Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteThamara García Ferraro
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 7 de mayo de 2013

Año 203º y 154º

Expediente Nº 2011-000296

PARTE ACTORA: LINEA S.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de enero de 1.970, anotado bajo el Nº 134, páginas de la 759 a la 766, Tomo 29.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.P.R. y J.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.894.605 y V-14.457.328, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.533 y 85.335, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., R.R., J.M.M., J.G. CARVAJAL, LEIRE MUGARRA, R.R.E., M.G. REINGRUBER ESTEVES, IDEMARO G.S., H.D.P., G.J.V. y F.D.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 89.269, 102.549, 97.935, 121.916, 117.571, 147.333, 125.013, 98.797, 40.364, 87.888, 111.583 y 89.798, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación en ambos efectos).

I

ITER PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio M.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el abogado en ejercicio G.J.S.S., en su carácter de Defensor Judicial de la empresa demandada, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito dando contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, señaló que la oportunidad para la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo es el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha siete (7) de julio de 2010, el abogado en ejercicio M.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha quince (15) de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por LINEA S.A. (LISA); asimismo, ordenó la intimación de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., para que exhibiera los originales de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha once (11) de agosto de 2010, el abogado en ejercicio R.R.E., actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de la citación .

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, negó la solicitud de reposición de la causa.

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó la apelación en un solo efecto, ejercida contra el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010.

El día quince (15) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de reforma de la contestación de la demanda, reconvino y opuso la cuestión previa de la falta de jurisdicción, contemplada en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El dieciocho (18) de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó para el día veintiséis (26) de octubre de 2010, a las 9:30 de la mañana, la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte actora sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA); igualmente, se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola improcedente.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio, M.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia haciendo oposición a las pruebas promovidas en el escrito de reforma de la contestación de la demanda.

El nueve (9) de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio M.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito solicitando ratificación de pruebas.

El veintitrés (23) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio J.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.

El veinticinco (25) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio M.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia haciendo oposición a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio M.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde se opuso a las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

El día veinte (20) de septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia o debate oral.

Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la demanda, procedente la compensación de crédito y extinguida la obligación mercantil derivada de las facturas.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio M.P., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, donde apeló de la sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó libremente la apelación ejercida por el abogado en ejercicio M.P. y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Marítimo.

II

ITER PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El día veintisiete (27) de octubre de 2011, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo el presente expediente, a los fines de resolver la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio M.P., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011.

Mediante acta de fecha diecinueve (19) de enero de 2012, el Juez del Tribunal Superior Marítimo F.V., se inhibió para conocer de la causa.

Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2012, la Juez Accidental T.G.F., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Mediante sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. F.V.R..

El día cinco (05) de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio M.P., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó escrito de conclusiones.

El día veintiséis (26) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio R.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., presentó escrito de conclusiones.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, declaró sin lugar la demanda y procedente la compensación de crédito, en los siguientes términos:

(…)

Luego de a.y.v.l. pruebas antes mencionadas, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, para lo cual observa que la parte demandada alegó que las facturas reclamadas no podían haber sido aceptadas tácitamente, ya que no fueron recibidas por la persona que compromete a la empresa.

A este respecto, este Tribunal observa que conforme lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, las facturas aceptadas es uno de los medios probatorios que permiten demostrar la existencia de una obligación mercantil.

Adicionalmente, el artículo 147 del Código de Comercio regula lo referente a la aceptación tácita de las facturas, al señalar lo siguiente:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

Por otra parte, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de abril de 2008, Exp. 07-0699, con respecto a la aceptación tácita de las facturas, se señaló que:

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C. A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…)

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. Nº R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido).

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A.

En dicha decisión la Sala Político-Administrativa sostuvo que corresponde al promovente del documento cuya firma se ha desconocido, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y sólo en el caso de no ser posible la realización de la misma, puede valerse de la prueba testimonial, aserto este que comparte plenamente esta Sala, sin embargo, erró dicha Sala al declarar inadmisible las testimoniales porque el promovente no demostró “los motivos por los cuales no era posible practicar el cotejo”, carga ésta que además de no estar prevista en la Ley, era de imposible cumplimiento por parte del promovente, quien había alegado que no existía en autos un documento indubitado que le permitiese realizar el cotejo de los documentos impugnados.

En efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

. (Subrayado añadido).

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que a los fines de que opera la aceptación tácita no es necesaria que la factura sea recibida por la persona que compromete estatutariamente a la empresa. Adicionalmente, como se analizará más adelante, la parte demandada opuso la compensación de créditos, por lo que resulta evidente que el actor no necesita probar su acción, puesto que ésta está reconocida en virtud de esa defensa. Así se declara.-

Por otra parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la compensación de los créditos que tiene en contra de la actora, que se desprenden de la subrogación surgida del pago de las deudas que aquella realizó a los trabajadores de ésta, por concepto de deudas laborales.

A este respecto, la compensación es el medio de extinción común a todas las obligaciones, independientemente del origen de éstas o de su clase, que opera respecto a las deudas de dos personas recíprocamente deudoras y hasta la concurrencia de sus montos, cuando dichas deudas resultan homogéneas, liquidas y exigibles.

Respecto a la compensación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

...La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la ‘extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra...

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, pág. 343).

En este sentido, el artículo 1.331 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

Así las cosas, a través de la compensación ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían el uno respecto al otro, evitando de esta forma un innecesario desplazamiento de dinero, riesgos y gastos, pues dicho medio de extinción opera como garantía de pago entre ambos deudores.

A este respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han perfilado los requisitos de procedencia de dicha figura, señalando a tales fines:

  1. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

  2. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

  3. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  4. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

  5. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

En efecto, de lo señalado anteriormente, se colige que la compensación, además del pago, la condonación de la deuda, la confusión de los derechos de las partes y la novación, es uno de los medios establecidos por la ley para extinguir las obligaciones de las partes; y, en el presente caso, se evidencia de las transacciones acompañadas por la parte demandada, a las que se le dio pleno valor probatorio, por tratarse de documentos realizados por ante la Inspectoría del Trabajo, que existían créditos en su favor, de la accionada en contra de la parte demandante, en virtud de la subrogación por el pago de la deudas que ésta tenía con sus trabajadores, siendo dichas obligaciones simultáneas y recíprocas, así como de deudas liquidas y exigibles, por lo que están sujetas a compensación, de manera que deben ser admitidas como medio de extinción de la obligación reclamada por el demandado en el libelo de demanda, hasta la cantidad en que concurran tales créditos, ya que la compensación equivale al pago de dicha deuda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.331 del Código Civil. Así se declara.-

Asimismo, este Tribunal advierte que en el presente caso, la pretensión de la parte demandada de compensar los créditos antes señalados, no se enmarca dentro de los supuestos en los que no resulta procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.335 del citado Código Civil, que dispone:

Artículo 1335: La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:

1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.

2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.

3º Cuando se trata de un crédito inembargable.

4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

Tampoco se admite la compensación respecto de los que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones

.

De igual manera, este Tribunal advierte que la cantidad reclamada causadas por los servicios evidenciados en las facturas acompañadas con el libelo de demanda, es la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.333.860,90); mientras que la cantidad que se deriva de los créditos sujetos a compensación, que se desprende de las transacciones, es la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.865.787,89); en virtud de lo cual, debe considerarse que el monto demandado está extinguido en su totalidad. Así se declara.-

En consecuencia, por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal declara procedente la compensación de créditos opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, en relación con la suma demandada, que también considera este juzgador que fueron aceptadas por la accionada en razón de la defensa opuesta. Así se declara.-

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día cinco (05) de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistieron los abogados en ejercicio M.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.894.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.533, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), y J.I.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.368.378 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., quienes realizaron sus exposiciones de la siguiente forma:

El abogado en ejercicio M.J.P.R., expuso lo siguiente:

Buenos días doctora, doctor, la acción que planteó la parte actora es el cobro de bolívares de diecisiete facturas, una vez que se hizo parte la parte demandada opuso una defensa de la falta de aceptación de las facturas más no de la recepción, en ese momento al finalizar la contestación propuso una tacha de los instrumentos, esa tacha no se formalizó, si bien la tacha al no formalizarse no tiene efectos procesales, sí los tiene no haber impugnado los documentos los cuales quedaron reconocidos, más adelante en el proceso al terminar las diligencias del artículo 09 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, inmediata a estas diligencias pasó la parte actora y la parte demandada a reformar la contestación, a reformar la demanda y la contestación, en la reforma de la contestación ellos oponen una cuestión previa y una reconvención, uno puede asimilar que la reforma de la contestación en cierta parte se acerca a lo que es el 343 del CPC, pero tiene ciertas limitaciones que va hacer a lo que plantea el Discovery o el descubrimiento; o sea el acceso a buques, a sitios o a muelles, o sea, uno no puede replantear el juicio de nuevo, o sea, una oposición previa que opusieron y reconvención no era el momento procesal, el momento procesal era el momento de la contestación, o sea, de la comparecencia, por lo tanto fueron rechazados por el tribunal, con la reconvención ellos traen al juicio una compensación, con la compensación que tampoco es el momento porque no es producto del descubrimiento que se hace en el artículo 09 y 10 de esas diligencias, ellos reconocen la deuda que tienen, pues yo puedo compensar algo que reconozco que debo para que sea recíprocamente compensados los créditos, de nuevo vuelve la parte demandada a reconocer tanto las facturas cuando no las tachó, y no las impugnó y no las desconoció, vuelve de nuevo a proponer la defensa de compensación a reconocer de nuevo totalmente las documentales, el producto de esto es que al final del proceso quedaron completamente reconocidas las documentales inclusive las que solamente tienen el sello húmedo, porque el ataque de la demandada en la contestación iba dirigido hacia la aceptación, no hacia la recepción, por lo tanto no le tocaba probar a la parte actora la recepción de esas facturas, aparte al ellos interponer la defensa de compensación, está reconociendo que existe una deuda recíproca, defensa que a nuestro criterio no prospera. Eso es todo

.

Asimismo, hizo uso de la réplica en los siguientes términos:

Quería hacer una pequeña replica doctora. La única forma de que la compensación entre en cualquier proceso, en cualquiera es por vía autónoma o por reconvención, estamos claros que en el procedimiento marítimo la reconvención es el único momento que hay que no es peregrino el argumento, es con la contestación cuando comparece la parte demandada. Las transacciones laborales, el contrato y todas las documentales que el doctor acaba de plantear que trajo, no son producto de las diligencias probatorias del artículo 9 y 10, el las trae con una reconvención, que ya en la sentencia fue rechazada junto con las cuestiones previas, ya hay sentencia antes de llegar al final del juicio, donde se rechazan las cuestiones previas y la reconvención, la compensación por sí sola no se puede alegar, procesalmente solamente tienen dos vías, la vía autónoma o la vía de la reconvención, estando rechazada la reconvención, la compensación no entra en este proceso, segundo de todas maneras y a todo evento, cuando yo actué después de la reforma de la contestación, me di la tarea de desconocer todos los documentos, sobre todo el contrato que contiene la cláusula 13, que supuestamente liga a las partes a reembolsar de cualquier dinero que ellos eroguen, ellos no insistieron en esa prueba, quedando desconocida, quedó fuera del proceso también esas documentales, negué las firmas de los trabajadores como si no fueron mis dependientes, ellos tenían la tarea de probar que eran mis trabajadores, negué la firma del representante de la compañía con el supuesto contrato, y ellos no insistieron en esas documentales, no habiendo insistido ellos intentaron una prueba de exhibición, precisamente la nacionalización o expropiación o como lo haya llamado el doctor, por la cual pasó la empresa que yo represento, tuvo una toma inmediata de la empresa y tomó todos lo documentos, todas las naves, todos los muelles, por supuesto que cuando se me intimó a exhibir esa prueba estaba eximido porque nunca la tuve, desde el momento en que ellos tomaron el 9 de mayo de 2009, todas la instalaciones de la empresa, no tenía acceso a ella, por lo tanto ellos tenían que buscar la forma de traer al proceso ese contrato y como repito la compensación solamente entra de esas dos formas, tanto la cuestión previa como la reconvención que contiene la compensación fueron rechazados por la sentencia, gracias

.

El abogado en ejercicio J.I.G.C., realizó su exposición en los siguientes términos:

Buenos días, actúo en representación de la compañía SCHLUMBERGER, parte demandada, en primer lugar quiero dejar claro que la defensa de compensación que se planteó en la contestación de la demanda o reforma de la contestación, fue una defensa eventual o ad eventum; es decir, en el supuesto negado de que fuera rechazada la primera defensa que es la validez e ineficacia de las facturas presentadas, en este sentido las facturas que fueron presentadas como título de la pretensión actora según se argumentó suficientemente en nuestra contestación o reforma de la contestación a la demanda, fueron unas facturas ineficaces y sin ninguna validez, siguiendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, particularmente la sentencia Telares Maracay de 1988, según la cual para que sean válidas y eficaces las facturas no basta que sean recibidas por cualquier persona o personero de la empresa, sino que es necesario que esa persona que reciba esas facturas tenga capacidad y esté en la posibilidad según los estatutos de la misma empresa de obligarla, según se consignó en el expediente y eso lo omite la representación de la parte actora, en el expediente constan todas las, digamos los estatutos y las asambleas donde figuran las personas que tenían la capacidad para la fecha en que fueron libradas y supuestamente entre comillas en que fueron aceptadas las facturas, los cuales ninguno de los que aparecen en esas facturas como recibiendo las mismas, son digamos personas capaces de comprometer y obligar a la empresa según, sus estatutos. En este sentido con relación al argumento que plantea la parte actora con relación a la tacha o el desconocimiento de las facturas, no se puede desconocer algo que no es propio; es decir, nuestra representada no pudo nunca desconocer unas facturas que no fueron suscritas por representantes o personeros con capacidad para suscribir como le digo una obligación en nombre de la empresa. Con relación a la defensa de compensación y la oportunidad para plantearla, nos resulta peregrino que se diga que el acto de reforma de contestación a la demanda es una oportunidad inidónea para promover este tipo de defensa, cuando fue en esa oportunidad de la reforma de la contestación cuando se presentaron 20 transacciones firmadas ante la Inspectoría del Trabajo, la cuales de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen fuerza de cosa juzgada, de manera que este es un hecho probado de conformidad con estas documentales que tienen fuerza probatoria de documento público administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, era necesario por lo tanto, reformar la contestación a la demanda y proponer en forma la excepción de compensación, en este sentido es bueno aclarar ciudadana Juez con todo su respeto que en fecha mayo de 2009, fue dictada una ley, la ley que reserva al Estado bienes y servicios conexos a las actividades de hidrocarburos por la cual digamos el Estado, siendo reiterativo se reservó las actividades propias y conexas a los hidrocarburos, para poner en marcha o dar operatividad a esta ley el Ejecutivo dictó 2 Reglamentos en los cuales nacionalizó de cierta manera aunque no lo dice expresamente, un conjunto de empresas, entre esas empresas se encuentra la empresa LISA, la representada de el colega y en este contexto al haber ocurrido esa nacionalización, todos lo pasivos laborales de los trabajadores de LISA, fueron reclamados a esta empresa, esta empresa como no tenía capacidad económica para este momento digamos no le pagó a sus trabajadores, nuestra representada; es decir, la empresa SCHLUMBERGER en el contexto de la relación laboral, que tampoco menciona el colega que es el contrato de servicios de remolcador, celebrado entre nosotros el 25 de mayo de 2006, en ese contexto de conformidad con la cláusula 13 que está en ese contrato, nuestra representada asumió todas las deudas laborales de la compañía LISA, las pagó y firmó transacciones en la Inspectoría del Trabajo como lo venía diciendo, en ese sentido, el pago total de todas las transacciones ascendió a la cantidad de 2.865.787 bolívares, una suma mucho mayor a la que está reclamando la parte actora, que en rigor es 1.333.860 bolívares, entonces nosotros teniendo en cuenta esta deuda que tiene la compañía LISA para con nuestra representada; es decir, nuestra representada es acreedora en contra de LISA, alegamos en forma y en tiempo la compensación y por lo tanto reiteramos y ratificamos de conformidad con el artículo 1.331 al 1.333 del Código Civil, hacer deudas líquidas y exigibles son perfectamente compensadas, por lo tanto, solicitamos se declare sin lugar la apelación de la parte actora, se declare sin lugar su demanda y con lugar la excepción de compensación planteada en tiempo y en forma

.

Asimismo, hizo uso de la contrarréplica de la siguiente forma:

En primer lugar, respecto a la forma en que se plantea la compensación ninguna norma procesal, ni sustancial establece que la compensación debe ser planteada a través de la reconvención, de hecho la compensación conforme a lo que establece el Código Civil, según el artículo 1.331 y siguientes opera ope legis, la forma de reconvenir y plantear la compensación es una manera de ahorrar en modo de celeridad y economía procesal en una nueva demanda, pero en este caso, si se lee con detalle nuestra contestación o reforma de la contestación de la demanda, nosotros hemos planteado claramente la defensa de compensación como una excepción, una vez planteado como una excepción, planteamos a su vez la reconvención, es cierto que la reconvención fue declarada inadmisible, pero eso no quiere decir que la defensa; es decir, la resistencia a la pretensión de la parte actora haya sido también rechazado o declarado inadmisible…, como consecuencia de la inadmisibilidad de la reconvención. Finalmente, con relación a los contratos y al supuesto desconocimiento que alega la representación actora, nosotros queremos insistir que los documentos públicos administrativos particularmente las transacciones suscritas ante la inspectoría del trabajo, de conformidad con el artículo 11 y lo reitero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene fuerza de cosa juzgada y más allá de esto de que lo diga la ley, son documentos públicos administrativos; es decir, que su forma de impugnación de conformidad con reiteradas sentencias y jurisprudencia doctrinal de la Sala Político-Administrativa, no es el desconocimiento, el desconocimiento únicamente es una forma de impugnación para los documentos privados de conformidad con el artículo 444, de manera que reiteramos la validez y la eficacia probatoria de estos documentos que demuestran a su vez la existencia de una deuda líquida y exigible que compensa la deuda en el supuesto de que las facturas se consideren que fueron aceptadas válidamente por nuestra representada. Es todo

. Seguidamente, la Juez Accidental tomó la palabra quien expuso lo siguiente: “Bueno vamos a dar por terminada la audiencia, tienen que esperar los 3 días siguientes a la audiencia para que ustedes por escrito presenten sus conclusiones. Se declara terminada la audiencia”.

V

DE LAS CONCLUSIONES

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio M.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil LINEA, S.A., (LISA), presentó escrito de conclusiones donde señaló lo siguiente:

(…)

Realizando un examen detenido de las actas en el transcurso del proceso podemos afirmar sin duda alguna que es evidente que estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares que se encuentra fundamentada en 17 facturas. Que al contestar la demanda la accionada, se limitó a oponer una tacha que no formalizó, al señalar que las facturas no habían sido aceptadas por representantes que obligaran a la accionada. Pero no negó su recepción, no desconoció ni las firmas, ni los sellos ni el contenido de las facturas. El efecto de esta postura pasiva procesal tiene una consecuencia que tiene una influencia determinante en el dispositivo de la sentencia proferir, las 17 facturas quedaron reconocidas: las que están firmadas, las que están selladas, las que tienen ambas condiciones. Todas están reconocidas, ya que debió la demandada revelarse u oponerse a que se incorporaran al proceso estas pruebas con la fuerza probatoria de un documento público (artículo 1.363 del Código Civil).

Y si aplicamos lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a la conducta pasiva de la demandad frente a las instrumentales privadas que son fundamento de la demanda, la consecuencia es que estamos frente a 17 documentos privados reconocidos por la accionada.

Si a todo lo antes planteado le aplicamos lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, tenemos la procedencia Con Lugar de la Demanda.

(…)

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió (Ver s .S.C.C. nº R.C. 00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido).

(…)

De la lectura de esta parte del fallo recurrido se evidencia que la (sic) el Tribunal de la Primera Instancia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que en la contestación de la demanda la accionada no cuestionó la recepción de las facturas por parte de Schulumberger, sino que alegó tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, en consecuencia no estaban aceptadas, más sin embargo el Sentenciador no considero el hecho de que en la contestación no se desconoce ese sello húmedo, ni el contenido de las facturas, lo que implica es que quedaron reconocidas y eso implica la aceptación de las facturas por la accionada.

Apreciamos que no habiendo la demanda negado el recibo de las facturas por la compañía, sino que no hayan sido firmadas por persona capaz de obligarla, de igual forma puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en algunas facturas se halle algún sello o inscripción que no fuera desconocido por la deudora, el Juzgador debió analizar si en el caso de estas facturas se produjo o no la aceptación tácita de las mismas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que es determinante en el dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que la demandada no desconoció ninguna de las facturas y no se creó la incidencia que se hubiese suscitado con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles las que solo estaban selladas, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y no considerar que era una carga de la actora probar su recepción, ya que ha debido el Juez valorar como reconocidas estas facturas. Otro escenario hubiera sido que la demandada hubiese desconocido los sellos húmedos de las facturas en cuestión.

De modo pues que, al haber declarado inadmisibles estas facturas por solo estar recibidas con un sello húmedo, no desconocido, en los términos expuestos supra y no haberlas valorado en la sentencia definitiva, el Juez de la Primera Instancia, privó indebidamente a la demandante de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo, específicamente en lo que respecta a la validez d estas facturas que fueron acompañadas como instrumento fundamental de la demanda.

Asimismo, desconoció dicho Tribunal de la Primera Instancia el principio jurídico fundamental que la doctrina determina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.

(…)

En el caso que nos ocupa, la accionada trae a las actas del proceso con la Reforma de la Contestación una Compensación de créditos, defensa o excepción que debió oponerse mediante la reconvención o en acción autónoma. Para más contradicción, no existen los elementos para que afirmemos que son deudores recíprocos, ya que primero, el documento privado supuesto contrato que vincula supuestamente a las partes, fur desconocido y la demandada no lo hizo valer insistiendo en su validez, mediante el cotejo o en última instancia. Mediante testigos. Apartado del proceso este contrato, nada vincula a las partes para hacer valer la figura de la compensación.

Por lo que no solo la compensación es interpuesta en una etapa procesal que está limitada solo a lo descubierto en la actividad probatoria, sino que debió plantearla al contestar la demanda en la primera etapa procesal, la comparecencia de la demandada mediante una reconvención.

En cuanto a la excepción de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada en la reforma de la contestación, relativa a la extinción de la deuda por compensación, podemos señalar que oponen unas cancelaciones mediante transacciones por ante la Inspectoría del Trabajo de trabajadores que no logró probar fueran dependientes o trabajadores de LINEA SA.

Tampoco hizo valer el supuesto contrato privado que desconoció la actora al serle opuesto y que contenía la cláusula 13 que establecía la obligación de reembolsar los gastos y pagos que la demandada hiciera, vinculación (contrato privado) entre las partes litigantes, que era determinante a todo evento para convertir estas cancelaciones en deudas liquidas y exigibles de LINEA SA con SCHLUMBERGER.

(…)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la defensa propuesta extemporáneamente por la parte demandada no puede prosperar en derecho: Primero no son deudores recíprocos hasta que no quede determinado que se le canceló a trabajadores de LINEA SA, y que esa obligación estaba acordad o convenida, ua que no es lo mismo una factura que Sclumberger le deba a LINEA SA, que Sclumberger alegue que le canceló unos supuestos trabajadores de LINEA SA. Por lo que mediante un proceso autónomo donde Sclumberger prueba que esas cancelaciones se las adeuda LINEA SA, podrá hacerlas liquidas y exigibles, si le prospera esa acción. Mientras, no son más que una alegación o pretensión dependiente de un proceso autonomo para que sea determinada en definitiva como una deuda que la actora tuviese con la accionada, sin ser liquida y exigible antes de ese pronunciamiento judicial.

Ahora bien, efecto de esta excepción de fondo (Compensación), Sclumberger hizo el reconocimiento tácito de lo adeudado en las 17 facturas a LINEA SA, por consiguiente la parte actora no tiene que probar el hecho de que la accionada le adeude las facturas opuestas al cobro, tal circunstancia quedó admitida al oponer la excepción o defensa de fondo de la figura de la compensación, ya que en su favor milita el proverbio jurídico que expresa: “a confesión de parte relevo de prueba”. En otras palabras quien confiesa algo, libera a la contraparte de tener que probarlo.

El reconocimiento de la pretensión de la actora, la cual se enerva con la proposición de un hecho nuevo que, modifica, extingue o impide sus efectos y, al alegar la compensación la parte demandada expresó que, en efecto, la compensación es uno de los medios establecidos en la Ley (artículos 1331 al 1341 del Código Civil) para extinguir las obligaciones de las partes, la cual para su procedencia exige como requisito, entre otros, que las deudas sean líquidas, vencidas y exigibles. O sea, reconoce que adeuda las 17 facturas opuestas en el libelo de demanda, que como antes señalamos, quedaron reconocidas, con los efectos determinantes que produce este reconocimiento y que influyen en el dispositivo que este D.D. proferirá al decidir la apelación a la sentencia de la Primera Instancia.

Por lo antes expuesto, le solicito muy respetuosamente a este D.T.S.M., Declare Con Lugar la Apelación y en consecuencia, Declare Con Lugar la Demanda con todos los pronunciamientos legales

.

El día veintiséis (26) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio R.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., presentó escrito de conclusiones, en donde argumentó lo siguiente:

“(…)

Reiteramos nuestra negativa, rechazo y contradicción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho planteada en la demanda intentada por la empresa LINEA, S.A. (LISA), contra mi representada. Asimismo reiteramos nuestra negativa de que nuestra representada adeude a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.333.860,90), por las presuntas diecisiete (17) facturas relacionadas por la parte actora en su libelo. Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban intereses del capital demandado, mucho menos indexación.

(…)

Insistimos en el desconocimiento, negativa y rechazo de que las diecisiete (17) facturas aportadas por la parte actora, hayan sido aceptadas por persona capaz de comprometer a mi representada. En efecto, la aceptación en los términos del artículo 124 del Código de Comercio no se materializa ni puede considerarse válida con la presencia en la factura de cualquier sello y/o firma. Es necesaria que sea aceptada por persona capaz de obligar a la empresa. De lo contrario se crearía el riesgo de que cualquier empleado o incluso persona ajena a la empresa pueda comprometer su patrimonio con la “aceptación de las facturas”, sin estar debidamente autorizada según los estatutos de la empresa.

(…)

La excepción de compensación declarada procedente por el Tribunal de Instancia

El Tribunal de Instancia consideró procedente la excepción de compensación planteada por esta representación en nuestro escrito de reforma a la contestación de conformidad con el artículo 1.332 y 1.333 del Código Civil.

Con relación a la oportunidad para proponer la compensación la parte actora señaló en la oportunidad de la audiencia de apelación que dicha excepción debió plantearse por vía de reconvención. Al respecto debemos señalar que en nuestro sistema jurídico la compensación se propone o plantea como excepción de fondo, es decir, como defensa, a ser planteada al momento de la contestación de la demanda sin que norma alguna obligue a que se proponga vía reconvención. Debemos insistir en que al operar ipso iure la compensación, basta su alegación antes de la ejecución del crédito con el cual se va a compensar para que la misma surta eficacia.

(…)

En todo caso, alegamos la compensación expresamente como excepción (defensa) y sobre la base de dicha defensa se alegó la reconvención. El hecho de que se haya declarado inadmisible la reconvención no resta eficacia a la defensa propuesta, pues fue planteada cronológicamente con anterioridad a la reconvención. Se colige del Código de Procedimiento Civil que la compensación y la reconvención tienen naturaleza jurídica diferente (art. 50 del Código de Procedimiento Civil), y que no obstante pueda una reconvención plantearse motivada por la compensación, ésta debe subsistir si se ha planteado, como en el caso de especie, expresamente como una defensa anterior a la reconvención.

A este respecto debemos insistir ante esta Alzada que en fecha 07 de mayo de 2009 entró en videncia la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (G.O. Nº 39.173), mediante la cual se nacionalizó a LINEA S.A., pasando todos los derechos, incluso el que se ejerce en esta oportunidad a manos del Estado; y todo su personal, amparado por la Convención Colectiva Petrolera, pasó a Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA) a partir de esa fecha, perdiendo LINEA S.A., capacidad jurídica e incluso legitimación para esta causa. En tal razón, los empleados de LINEA S.A., solicitaron a ésta el pago de sus acreencias laborales que le correspondiesen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

(…)

Mi representada pagó a los trabajadores de LINEA S.A., un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f. 2.865.787, 89), por concepto de compensaciones laborales adeudadas por aquella (anexadas originales con nuestro escrito de reforma a la contestación marcadas “11.1 al 11.20”). Vale destacar que las transacciones en cuestión surten plenos efectos legales y demuestran fehacientemente la acreencia a favor de nuestra mandante, en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada”. A mayor abundancia los referidos documentos deben ser considerados documentos públicos administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y con la interpretación pacífica y reiterada de la doctrina jurisprudencial (Vid. Sentencias de la Sala Política Administrativa Nº 1748 del 11 de julio de 2006, Caso: Multiservicios Disroca, C.A., Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A. y Nº 00890 del 23 de septiembre de 2010, caso: Transporte Vison, C.A).

(…)

Así las cosas, reiteramos que la sentencia recurrida está ajustada a derecho al haber declarado la compensación de la acreencia dineraria, líquida, homogénea, simultánea y exigible que tiene nuestra representada contra LINEA S.A., por la referida cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f. 2.865.787,89) con la deuda menor que presuntamente adeuda nuestra representada a LINEA S.A., según las diecisiete (17) facturas que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f. 1.333.860,90). Compensación que operó ipso iure. Así pedimos a esta Alzada lo considere.

(…)

Con base en los fundamentos que anteceden, solicitamos a esta Alza.D.S.L. el recurso ordinario de apelación ejercido por LINEA S.A (LISA) contra sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011por el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil LINEA, S.A (LISA) contra SCHLUMBERGER. En consecuencia, se confirme la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y declare SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil LINEA, S.A (LISA) contra SCHLUMBERGER.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Tribunal accidental a pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio M.P., en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, procedente a la compensación de los créditos y extinguida la obligación mercantil, en los siguientes términos:

Antes de analizar los elementos de fondo de la causa, debe esta superioridad pronunciarse en lo relacionado con las defensas previas opuestas por la parte demandada en la reforma de contestación de la demanda, para lo cual observa que la referida representación, opuso la excepción procesal de arbitraje como punto previo al fondo de la controversia.

A este respecto, la demandada acompañó en copia simple documento privado denominado “Contrato de Servicios de Remolcador” y sus anexos marcados del “2” al “6”, de los cuales también pidieron su exhibición a la parte actora.

Vista las documentales, esta Superioridad observa que las mismas constituyen documentos privados en copia simple, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora; motivo por el cual la mismas carecen de valor probatorio, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, la representación de la parte actora, no exhibió las referidas documentales; en este sentido, tal y como se mencionó anteriormente, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010 fueron desconocidas, por haber alegado el apoderado actor que las mismas no habían sido firmadas por el ciudadano M.S., quien es representante de la sociedad LINEA S.A. LISA, por lo que en el presente caso, existe la presunción de que las mismas no se encontraban en su poder, esto a los efectos de la exhibición. Adicionalmente, la parte actora señaló en la oportunidad de la audiencia oral y pública, celebrada en esta Alzada, que el control de las operaciones de la empresa fue asumida por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), lo que incluía la documentación; por lo que mal podía realizar la exhibición exigida, de forma que no puede esta juzgadora sacar conclusiones de la no evacuación de dicha prueba. Así se decide.-

Por otra parte, según las reglas del procedimiento oral, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. (..)

(Subrayado propio)

De igual forma, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil remite de manera expresa para la interposición y resolución de las cuestiones previas a las reglas del Procedimiento Civil Ordinario, el cual en su artículo 346 establece lo siguiente:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(Subrayado propio).

De las normas antes señaladas, se evidencia cual es la oportunidad para presentar las defensas previas por la parte demandada, esto es con la contestación de la demanda.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales, señalando en su sentencia de fecha cuatro (4) de abril del 2000 lo siguiente:

...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica

A este respecto, se observa que la parte demandada, presentó la referida “excepción procesal de arbitraje”, que no es más que la falta de jurisdicción del Juez para conocer de la causa, en la oportunidad establecida en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, lapso reservado para que ambas partes, puedan reformar tanto el escrito libelar, así como la contestación de la demanda, producto o consecuencia de la actividad probatoria señalada en el articulo 9 del mismo Decreto Ley.

En este orden de ideas, considera quien suscribe, que dicha reforma de la contestación es producto como se mencionó anteriormente, de la evacuación de las pruebas de exhibición e inspección señaladas en el artículo antes mencionado, limitando el mencionado artículo a las partes, a solo poder agregar al expediente nuevas documentales y testigos, consecuencia de esas probanzas; sin embargo dicha reforma de la contestación, está contemplada solo para los casos que se lleven por el procedimiento marítimo ordinario, no faculta a las partes a oponer cuestiones previas, reconvención y citas de terceros, ya que, de poder hacerse en esa etapa procesal, sometería al procedimiento marítimo a un camino interminable de resoluciones de puntos previos, que solo pueden ser opuestos en la contestación de la demanda.

En este sentido, la oportunidad para que la parte demandada pudiera oponer la falta de jurisdicción del Juez, está establecida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con la contestación de la demanda, y no como pretende la parte demandada, con la reforma establecida en el artículo 11 del Decreto Ley de Procedimiento Marítimo, ya que esto, subvertiría los lapsos procesales, que son de eminente orden público. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental, ratifica el criterio sostenido por el Juez de Instancia y debe desechar por improcedente la excepción procesal de arbitraje, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Por otra parte, la parte demandada alegó en la oportunidad de la audiencia o debate oral, la falta de cualidad de la parte actora; a este respecto, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. (..)

(Subrayado propio)

De igual forma, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 361.-En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

(Subrayado del Tribunal)

En cuanto a la falta de cualidad opuesta, el artículo in comento es claro al establecer la oportunidad para realizar la misma, esto es, con la presentación de la contestación de la demanda. En el presente juicio, el mismo esta regulado de acuerdo a lo que establece el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, por lo que, con la contestación de la demanda, deben proponerse las defensas previas y de fondo que el demandado considere pertinente, tal y como lo señala el ya mencionado artículo 865 de nuestra Ley Adjetiva Civil.

En consecuencia, visto que tal alegato de falta de cualidad de la parte actora fue formulado en una etapa procesal no pertinente, este Tribunal Superior Accidental debe desechar tal defensa previa al fondo y confirmar lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Así se decide.-

Por otra parte, este Tribunal Superior Accidental debe pronunciarse en cuanto a la tacha propuesta por el Defensor Judicial en el acto de contestación de la demanda, con respecto a las facturas marcadas de la “1” a la “17”, así como de las documentales denominadas “Recepción Reportes”, “Resumen” y “Reportes de Viaje”; para lo cual observa que los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento para la tacha de documentos privados de forma incidental, en virtud de lo cual no sólo basta con proponer la tacha sobre los instrumentos que presente la contraparte, si no que establece un lapso de 5 días para formalizar la misma, con la exposición de hechos y motivos; en el presente caso, se observa que la referida tacha no fue formalizada, por lo que se incumplió con lo establecido en los artículos antes indicados; en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en cuanto a la tacha propuesta, puesto que la proponente no cumplió con los extremos de ley. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Accidental a verificar el asunto debatido en Primera Instancia en los siguientes términos:

La presente demanda se refiere a una reclamación surgida de la prestación de servicios de remolcador y otros conceptos derivados del mismo, a ser ejecutados en el Lago de Maracaibo, dichos servicios fueron soportados por diecisiete (17) facturas. De igual forma, la parte demandada en la reforma de contestación de la demanda, rechazó tales pretensiones y desconoció tales facturas, alegando que las mismas no habían sido aceptadas por persona capaz de obligar a la empresa.

De manera que al haber un rechazo de la demanda, la carga de la prueba de demostrar su pretensión le corresponde al actor, lo que se desprende de la regla general relativa a la carga de la prueba, contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A este respecto, el M.T. de la República, en Sentencia Nro. 389 de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 2000 decidió:

"...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."

Asimismo, el principio rector en materia de la carga de la prueba, se desprende también de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que indica:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Ahora bien, en el presente caso, con su libelo de demanda, a los fines de probar la existencia de la obligación, la parte actora acompañó diecisiete (17) facturas, y alegó que las mismas habían sido aceptadas por la empresa deudora.

A este respecto, este Tribunal observa que el artículo 124 del Código de Comercio establece:

Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, se estima que una de las formas de probar una obligación mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, es por medio de facturas aceptadas. Adicionalmente, el artículo 147 de la mencionada ley mercantil, prevé una presunción en lo referente a la aceptación de las facturas, cuando éstas han sido recibidas y no reclamadas, dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega. En este orden de ideas, de las facturas arriba señaladas marcadas del “1” al “5” y del “9” al “17”, se evidencia sello y firma, los que no fueron desconocidos por la parte demandada, sino que argumentó que tales firmas no correspondían a las personas que comprometían a la empresa, por lo que supuestamente no habían sido recibidas válidamente, en virtud de lo cual no operaba el supuesto contemplado en el artículo antes referido.

A este respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de abril de 2008, Exp. 07-0699, con respecto a la aceptación tácita de las facturas, se señaló que:

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C. A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A.

En dicha decisión la Sala Político-Administrativa sostuvo que corresponde al promovente del documento cuya firma se ha desconocido, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y sólo en el caso de no ser posible la realización de la misma, puede valerse de la prueba testimonial, aserto este que comparte plenamente esta Sala, sin embargo, erró dicha Sala al declarar inadmisible las testimoniales porque el promovente no demostró “los motivos por los cuales no era posible practicar el cotejo”, carga ésta que además de no estar prevista en la Ley, era de imposible cumplimiento por parte del promovente, quien había alegado que no existía en autos un documento indubitado que le permitiese realizar el cotejo de los documentos impugnados.

En efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

. (Subrayado añadido)

De la norma transcrita en modo alguno se infiere que a la parte que le corresponde demostrar la autenticidad del documento tenga que probar la causa por la cual no le es posible practicar el cotejo, para que le sea admitida la prueba testimonial, y menos aún cuando el motivo lo sea la carencia de un documento indubitado, lo cual es lógico puesto que se trata de un hecho negativo absoluto y, por tanto, imposible de probar.

De modo pues que, al haber declarado inadmisibles las testimoniales promovidas en los términos expuestos supra y no haberlas valorado en la sentencia definitiva, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, privó indebidamente a la demandante de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo, específicamente en lo que respecta a la validez de las facturas que fueron acompañadas como instrumento fundamental de la demanda.

Asimismo, desconoció dicha Sala el principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que estable los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba.

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el alegato sostenido por la representación de la demandada, en cuanto a que las facturas solo podían tenerse como válidas, cuando las mismas hubiesen sido aceptadas por persona capaz de obligar a la empresa, carece de fundamentación legal, en virtud de que no existe tal exigencia en la ley, como ha sido sustentado por las decisiones del M.T.d.J..

Adicionalmente, este Tribunal Accidental ratifica lo señalado por el Tribunal de Instancia que indicó que tales facturas, no son copias o reproducciones, a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que se presentan en la forma de tarjas, para ser entregadas por una parte al receptor de la factura y por la otra quedó firmada por el remitente.

En consecuencia, las facturas señaladas tienen pleno valor probatorio. Así se decide.-

En lo atinente a las facturas acompañadas con el libelo de demanda, marcadas del 6 al 8, este Tribunal Accidental señala, como fue destacado por la parte demandada en su contestación de la demanda, así como en la reforma, que las mismas no están firmadas para su aceptación, puesto que solo se evidencia un sello húmedo, por lo que, al no estar firmadas y haber sido desconocida su aceptación, la parte actora tenía que probar dicha aceptación, lo que no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, por lo señalado anteriormente, las facturas acompañadas con el libelo de demanda, marcadas del 6 al 8, carecen de valor probatorio. Así se decide.-

En otro orden de ideas, con respecto a las siguientes instrumentales acompañados con el libelo de demanda: Recepción de reportes, del 1 al 7-1; Resumen, del 1 al 15; horas 1 y horas 2; y Reportes de viaje del 1 al 77, este Tribunal Accidental advierte que se tratan de documentos privados simples, que adicionalmente emanan de la misma parte, por lo que al no tratarse de los instrumentos mencionados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio. Así se decide.-

En lo atinente a las copias certificadas acompañadas con el escrito de reforma de la demanda, de las actas de asamblea, marcadas del 7 al 10, este Tribunal Accidental observa que tales instrumentales tienen la naturaleza de documentos públicos, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de su inscripción en el Registro Mercantil, por lo que permiten demostrar quienes integran el órgano directivo de la sociedad. Así se decide.-

Con respecto a las transacciones laborales firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo, acompañadas con la reforma de la contestación marcadas de la 11.1 a la 11.20, constituyen documentos públicos administrativos, que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencian acuerdos celebrados entre la parte demandada y trabajadores de la parte actora, identificados en esos instrumentos. Así se decide.-

Por otra parte, en lo atinente a la prueba de informes remitida por el Seguro Social, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Accidental observa que de la referida prueba se evidencia que los ciudadanos J.A.U., J.E.P., R.A.G., J.R.P., M.A.A. y C.R.R. aparecen como trabajadores de la sociedad LISA, S.A. Así se decide.-

En lo que se refiere a la prueba de exhibición ordenada en fecha quince (15) de julio de 2010 a la parte demandada, de las documentales marcadas “Orden de Compra 1”, “Orden de Compra 13”, “Orden de compra 14”, “Orden de compra 15” y “Orden de compra 16”, este Tribunal observa, que las mismas no fueron exhibidas, por lo que de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, su contenido debe tenerse como cierto.

En este orden de ideas, de las mencionadas documentales se evidencia el soporte como orden de compra en cuanto a las facturas marcadas “1”, “13”, “14”, “15” y “16”, a las cuales se les dio pleno valor probatorio, tal como quedó establecido previamente. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, decidido lo anterior este Tribunal Accidental pasa a decidir en cuanto a la compensación exigida por la parte demandada en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2000, decidió lo siguiente:

“(…)

Por otra parte, establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, lo siguiente:

"Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contesta¬ción a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa."

Para aplicar las reglas legales transcritas, es necesario tener en cuenta que en el proceso las cuestiones de hecho y de derecho están íntimamente ligadas y que sus límites no son tan claros como pretende el formalizante.

En efecto, cuando el demandado opone, por ejemplo, una excepción de pago, está alegando un hecho, el pago mismo, y a la vez una cuestión de derecho: que las obligaciones se extinguen, entre otras causas, por el pago.

Asimismo, la alegación de que el contrato no es por tiempo determinado comprende ambas cuestiones, pues los términos del contrato y su interpretación es cuestión de hecho, en tanto que la subsunción de esos hechos en las disposiciones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo es cuestión de derecho. Si el demandado alega en la contestación que el contrato es por tiempo determinado, aunque no aduzca la regla legal, el Juez en virtud del principio iura novit curia, puede y debe aplicar el derecho a los hechos, pero si como es el caso, el demandado no opuso oportunamente la defensa, que en aplicación de los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo debió expresar en el acto de contestación a la demanda, luego no se le admitirá, por aplicación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de hechos no oportunamente

Ahora bien, de la sentencia arriba transcrita y conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la oportunidad para presentar la compensación de los créditos por la parte demandada, es con la contestación de la demanda, y no con la reforma de la contestación establecida en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Civil, puesto que dicha reforma es producto de la actividad probatoria prevista en los artículos 9 y 10 ejusdem; por lo que el demandado no puede en esta etapa del procedimiento, interponer una compensación, ya que en esta fase, la reforma va referida a los nuevos hechos o probanzas obtenidas de la exhibición de documentos o de inspección, que son las pruebas que se pueden admitir en esta oportunidad. Así se decide.-

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal debe declarar inadmisible la compensación de los créditos alegados por la representación de la parte demandada por extemporánea. Así se declara.-

Por otra parte, la actora solicitó en su escrito libelar la indexación del capital, representado por la sumatoria de las facturas reclamadas, así como los intereses moratorios del mismo, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en la que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.

En tal virtud, la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación que tenía por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida, por lo que este Tribunal debe considerar procedente este pedimento. Así se declara.-

A respecto, el cálculo de la indexación será el que determine el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 1.289.219,17), que corresponde a las facturas de la 1 a la 5 y de la 9 a la 17, entre la fecha de la presentación de la demanda y la fecha de publicación de la presente decisión, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Con respecto a los intereses moratorios, se observa que el artículo 108 del Código de Comercio Venezolano, establece lo siguiente:

Artículo 108: Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

.

Conforme con lo establecido en el artículo ut supra señalado; este Tribunal Accidental acuerda los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, causados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en la que se encuentre definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA) en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a pagar a la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA) la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 1.289.219,17)

CUARTO

INADMISIBLE la compensación de créditos propuesta por la representación de la parte demandada.

QUINTO

SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidad señalada en el punto TERCERO de este dispositivo, para lo cual se realizará experticia complementaria del fallo, según los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO

SE CONDENA al pago de los intereses producidos sobre la cantidad señalada en el punto TERCERO de este dispositivo, según los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ ACCIDENTAL

T.G.F.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

TGF/acm/mt.-

Exp. 2011-000296

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