Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Mayo de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001718

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN EXIAUTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1991, bajo el N° 1, Tomo 101-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.B., J.P.B., F.F. y J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.705, 87.361, 29.441 y 40.297 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. Nº 786-11, de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES: GERALYS GAMEZ y M.S.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.699 y 111.814, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: S.G.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.637.405.

ABOGADO ASISTENTE: J.V., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada GERALYS GÁMEZ, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de julio de 2012, por la cual niega la reposición de la causa y, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.F., actuando en su carácter de trabajador TERCERO INTERESADO, asistido por el abogado, T.D., contra la decisión definitiva de fecha 09 de octubre de 2012, que declaró CON LUGAR la acción de recurso de nulidad, ambas decisiones, dictadas por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO C.A., contra la P.A. Nº 786-11, de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano S.G.F. .

Por auto de fecha 04 de febrero de 2013 se dio por recibido el presente asunto, ordenándose a la parte apelante tercero interesado, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 07 de febrero de 2013, por lo que mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte empresa accionante diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que la parte hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 13 de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de las decisiones de fecha19 de julio de 2012 y 09 de octubre de 2012, dictadas por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERALYS GÁMEZ, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2012, por la cual niega la reposición de la causa y, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.F., actuando en su carácter de trabajador TERCERO INTERESADO, asistido por el abogado, T.D., contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO C.A., contra la P.A. Nº 786-11, de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA PLANTEADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 16 de julio de 2012, la abogada GERALYS GÁMEZ, INSCRITA en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.699, representante de la Procuraduría General de la República, solicita la reposición de la causa, por cuanto el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República N° T12J-4572-2012, recibido en fecha 3 de mayo de 2012, en el cual se informó de la admisión del recurso de nulidad, no se acompañó copia certificada del acto administrativo cuya nulidad se recurre, por lo que consideran no practicada la referida notificación al no reunir los requisitos establecidos en la Reforma con Fuerza, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitando, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado desde ese momento y la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de julio de 2012, se celebra la audiencia de juicio, haciéndose presentes solamente los apoderados judiciales de la parte recurrente, según consta en el acta levantada en esa misma fecha. Asimismo, se dejó constancia que sobre la reposición de la causa solicitada en fecha 16 de julio de 2012, se pronunciaría dentro de los 3 días de despacho siguientes lo cual fue realizado 19 de julio de 2012, tal y como se evidencia de las actuaciones cursante a los folios 224 al 229, objeto de apelación por la Procuraduría General de la República, sin embargo, en fecha 09 de octubre de 2012 se publicó sentencia definitiva.

De esta manera conoce esta Alzada este expediente en doble efecto, y por ello se acumularon ambas apelaciones, a fin de no obtenerse dos decisiones, una de posible reposición, y otra de confirmación de la sentencia de fondo, que pudieran resultar contradictorias entre sí, por lo cual, pasa en primer lugar esta alzada a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa planteada por la Procuraduría General de la República al resultar un punto de escrito derecho independientemente la falta de fundamentación del recurso de apelación en el lapso respectivo, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

En el lapso previsto por esta Alzada, la empresa accionante en nulidad, consignó escrito contentivo de contestación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como contestación, en cuanto a la solicitud de reposición de la Procuraduría General de la República, que la misma resulta inútil pues el organismo tenía pleno conocimiento del procedimiento y podía emitir opinión del mismo, por lo que no se violó derecho a la defensa y al debido proceso.

Indica la Procuraduría General de la República en su escrito de fecha 16 de julio de 2012, que el oficio N° T12J-4572-2012, recibido en fecha 3 de mayo de 2012, en el cual se informó de la admisión del recurso de nulidad, no se acompañó copia certificada del acto administrativo cuya nulidad se recurre, lo cual –a su juicio- es indispensable para permitirse formar criterio sobre el asunto planteado, por lo que consideran no practicada la referida notificación al no reunir dicha actuación los requisitos establecidos en los artículos 81, 66 y 98 de la Reforma con Fuerza, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, solicita se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de nueva notificación.

Al respecto, pasa esta Alzada a examinar las actas procesales y observa que el presente recurso de nulidad fue admitido en fecha 25 de enero de 2012 indicando el a quo en el referido auto que “junto con la boleta de notificación se acompañará copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto” y, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en cuyo oficio se indica que “se le anexa copia certificada del escrito de Recurso supra mencionado y del auto in comento”, cuya consignación cursa al folio 147 en fecha 09 de marzo de 2012. Sobre dicha notificación la abogada GERALYS GAMEZ, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, solicita reposición de la causa, por cuanto, si bien las copias remitidas contenían la certificación del secretario así como sello en cada página, a decir del ente no contaba con el previo Decreto del Juez al pie de la copia ordenando la expedición de las copias certificadas, y con ello, consideró el ente que no se habían cumplido los requisitos para la expedición de las referidas copias.

De las actuaciones descritas supra, se desprende el decreto previo del Juez, a fin de ordenar la expedición de las copias certificadas por secretaría, lo cual fue cumplido en el presente caso como se desprende del contenido del propio auto de admisión referido anteriormente, acto que dicho sea de paso se encuentra ratificado en el oficio Nro. 1504-2012 cuando se le hace saber a la Procuraduría General de la República que se le anexa copias debidamente certificadas, por lo que no puede considerarse la notificación defectuosa por los motivos alegados, aunado al hecho que esta Alzada constata de los alegatos de impugnación aludidos por la Procuraduría, que este ente tuvo en su poder para su respectivo estudio del libelo de la demanda y la p.a. que se impugna, desde el mismo momento es que fue recibido el oficio en referencia. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, es de advertir que el a quo, consideró prudente librar nuevo oficio de notificación, a lo cual, nuevamente el ente solicitó nueva reposición de la causa invocando ahora como motivo no tener la p.a. que se impugna, indispensable para permitirse formar criterio sobre el asunto planteado, por lo que consideró no practicada la referida notificación, lo cual fue negado por el a quo y objeto de la verificación en derecho por esta Alzada.

Así pues, el a quo niega la reposición de la causa en el auto de fecha 19 de julio de 2012, en los siguientes términos:

Del criterio antes expuesto, es preciso señalar que al momento de ser admitida la demandada mal podría este Juzgado anexar copia debidamente certificada del acto administrativo recurrido, siendo que al momento de notificar a la Procuraduría General de la República, así como a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cual se le concede diez (10) días hábiles siguientes, para que dicho organismo remita las copias certificadas del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual no ha sido remitido, por lo que mal podría este Juzgado remitir copia certificada de tal expediente, en base de las consideraciones anteriormente descritas, entendiendo este Juzgado que en la notificación de la Procuraduría General de la República estuvieron llenos todos los extremos para considerarla efectiva y válidamente practicada y visto que quedó evidenciado que en efecto dicho ente recibió copia certificada del libelo de demanda, así como del auto de admisión, en miras a hacer valer los principios que rigen al proceso laboral, según los cuales la justicia social laboral debe ser expedita, ajustada a la realidad, sin formalismos que sacrifiquen la justicia y ante todo justa, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República en fecha 16 de julio de 2012. Así se decide.

De acuerdo con el criterio del a quo mal podría haberse anexado copia debidamente certificada del acto administrativo recurrido, al no tener todavía el expediente administrativo en autos, por lo que consideró que estuvieron llenos todos los extremos para considerarla efectiva y válidamente practicada.

Dicho criterio no es compartido por esta Alzada por cuanto, de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en cuanto a los requisitos de la demanda y su declaratoria de inadmisibilidad, que el escrito de demanda debe estar acompañado al momento de su consignación con los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, que en el presente caso se trataría de la p.a. que se impugna, lo cual se observa que cumplió el recurrente.

De forma que se deben acompañar, con la notificación del respectivo ente, por lo menos, copia certificada del libelo de la demanda, p.a. que se impugna y auto de admisión, sin embargo, la Procuraduría con el escrito de reposición, no procedió a devolver las copias que le fueron enviadas para que así constara a los autos que no se encontraba agregada la p.a. y procederse a nueva notificación, aunado a que, como se indicó anteriormente, con la notificación practicada anteriormente por oficio Nro. 1504-2012 entiende esta Alzada que la Procuraduría tuvo en su poder para su respectivo estudio del libelo de la demanda y la p.a. que se impugna, al no manifestar omisión alguna en ese momento, por lo que considera esta Alzada que el ente defensor de los interese de la República alega excesivos formalismos que comprometen la garantizar a una tutela judicial efectiva a los involucrados en la presente causa, pues en modo alguno demuestran la violación de la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa en perjuicio de la República, lo cual constituiría el motivo esencial para fundamentar la referida impugnación del acto de notificación, pues muy por el contrario, todo lo anterior deja de manera palmaria evidenciado en autos, que dicho ente si tuvo los elementos necesarios para permitirse formar criterio sobre el asunto planteado, pues en modo alguno negó haber recibido la copia del libelo de autos, por lo que no puede considerarse que la notificación ha sido practicada de manera defectuosa por estos motivos lo que impone negar la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República en fecha 16 de julio de 2012 confirmándose el auto, resultando improcedente la reposición de la presente causa por estos motivos. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior para esta alzada a examinar los fundamentos de apelación del tercero interesado de la siguiente forma:

V

DEL FALLO APELADO

El Tribunal DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fondo de fecha 09 de octubre de 2012 declaró CON LUGAR la acción de recurso de nulidad, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

Así las cosas, cursan a los folios 60 al 86 del expediente, promovidos por la parte patronal, copias certificadas de veintisiete (27) recibos de pago con la finalidad de comprobar el salario devengado por el beneficiario, de los cuales esta juzgadora observa que el salario devengado por el trabajador, era cancelado en dos (2) quincenas en los cuales se especifica las asignaciones y deducciones cobradas por el mismo, constituido dicho salario por una salario fijo mensual mas las comisiones siendo este un salario mixto, aunado a ello de la sumatoria de las quincenas por mes se determina que supera los tres (03) salarios mínimos para tal oportunidad; aunado a ello para el momento que se efectuó el despido se encontraba vigente el Decreto de inamovilidad N° 7154 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23-15-2009, el cual establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto, “… quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales”…

Asimismo observa quien decide, que el ente administrativo efectuó una interpretación errónea en cuanto a la estimación de las referidas comisiones, que en otras oportunidades, y bajo los mismos supuestos, se han considerado como parte integrante del salario, y ello dió lugar a pronunciamientos distintos que se han dado respecto a otros casos similares, respecto al contenido de la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, en tal sentido las mismas tienen carácter salarial y debieron tomarse en cuenta al momento de valoración de pruebas y la motivación de la decisión. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a la violación de la confianza legítima y la seguridad jurídica alegada, esta sentenciadora observa que el órgano administrativo al decidir la solicitud realizada no aplicó el criterio pacífico y reiterado de esa Sala relativo a la consideración de las comisiones

como parte integrante del salario, y que a su vez fueron tomadas en cuenta para los demás beneficios. En el caso en concreto, existe una inobservancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación de los derechos alegados por la recurrente, ya que, en su caso en particular, la p.a. objeto de revisión incurrió en un error de interpretación de los recibos de pagos consignados como pruebas por la parte recurrente, que habían conducido a la declaratoria de nulidad en casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala.

En el caso en concreto se desprende de los recibos de pagos consignados por la parte recurrente cursante a los folios 60 al 86 del expediente, que el actor recibía unas comisiones que se le cancelaban en forma mensual, las cuales revisten carácter salarial, por lo que se observa que el trabajador devengaba más de tres (03) salarios mínimos. Así se decide.

Asimismo, De los recibos de pago antes mencionados se pudo evidenciar el pago de las comisiones alegadas por la parte recurrente, y esta juzgadora los establece en las cantidades que aparecen en cada recibo de pago aportados por las partes.

Ahora bien, de la lectura de la P.A. N° 786-11, de fecha 11 de octubre de 2011, que cursa a los folios 93 al 102 del expediente, se desprende que el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, realizó un análisis y valoración de las pruebas promovidas de manera insuficiente o exigua, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados y no se evidencia en autos elemento probatorio alguno promovido por la parte solicitante en fase administrativa que demuestre la presunción esgrimida por el Inspector del Trabajo antes mencionado, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular de manera efectiva los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la p.a. impugnada. Así se decide.

Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria CON LUGAR del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.”

VI

DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente, tercero interesado, consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Indica que se quebrantó el derecho a la defensa porque no se efectuó la notificación del tercero interesado de la realización de la audiencia de juicio, con lo cual se han quebrantado formas procesales en el hecho que admitido el recurso de nulidad no ordenó la notificación del tercero trabajador y fija la audiencia de juicio a espaldas de éste y niega la solicitud de reposición dictando una sentencia dejando sin derechos al trabajador derivada de un procedimiento viciado ya que la falta de notificación no se convalida por actos de las partes que causa la nulidad de las actuaciones realizadas, siendo que el artículo 78 exige notificar a los interesados especialmente al trabajador tutelado por el acto impugnado.

Que la sentencia apelada revocó el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos

Que la empresa confesó en dicho procedimiento que el despido era injustificado por desconocer la inamovilidad. Que el 22 de octubre de 2010 fecha del despido injustificado el salario mínimo vigente era de Bs. 1.223 y el monto superior a los 3 salarios mínimos es de Bs. 3.671,67 por lo que el actor no superaba dicho monto y el ente administrativo dice que de los elementos probatorios se evidenciaba un salario de Bs. 968, 00 como salario por unidad de tiempo y la empresa jamás indicó que el trabajador devengara un salario variable por comisión, por el contrario señalaron que ganaba un salario básico mensual de Bs. 1.200,00.

Que la recurrida vuelve a juzgar lo que ya se debatió para decretar una nulidad que no existe y no observó los alegatos de la Procuraduría en sus informes.

Que un salario variable por comisión no se debatió en el acto administrativo, siempre se habló de un salario por unidad de tiempo y la recurrida actúa como una tercera instancia con nuevos hechos que no fueron objetos de la nulidad.

Que la recurrida produce infracción de ley procesal de no atenerse s lo alegado y probado en autos; falsa suposición de los hechos; no se pronuncia sobre los informes de las demás partes; no se dicta decisión con arreglo a la pretensión deducida y las defensas expuestas y se extiende sobre cuestiones que no fueron planteadas de un salario variable por comisión inexistente e indeterminado.

Que el actor al momento del despido estaba amparado por inamovilidad del Decreto Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, por lo que la empresa debe proceder a su cumplimiento, pues el decreto se aplica a todos los trabajadores sin distinción de cargos y salarios.

Que el acto administrativo se dio valor a recibos de pago folios 28 al 125, demostrando con ello el salario por unidad de tiempo de Bs. 968,00 mensual.

VII

DE LA CONTESTACIÒN A LA APELACIÒN

En el lapso previsto por esta Alzada, la empresa accionante en nulidad, consignó escrito contentivo de contestación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como contestación, lo siguiente:

Que en cuanto a la notificación del tercero la misma fue realizada mediante cartel de prensa el cual se consignó en el expediente el 22 de junio de 2012, por lo que el 27 de junio el tribunal fijó la audiencia de juicio para el 18 de julio de 2012 compareciendo el tercero el 17 de julio dándose por notificado por lo que tenía pleno conocimiento que se había fijado la audiencia.

Que el acto impugnado adolece de vicios de inmotivación por silencio de prueba, violación al debido proceso y confianza legítima, porque el análisis de los medios probatorios que se realizó en la providencia resultó insuficiente pues no revisó la totalidad de los instrumentos promovidos pues solo leyó un recibo de pago, cuando se promovió recibos de pago quincenales de salarios desde el 01 de noviembre de 2009 al 30 de octubre de 2010, de los cuales se evidencia que en la primera quincena se le pagaba la mitad del salario base, salario mínimo nacional mas comisiones y, en la segunda quincena se le pagaba la otra mitad del salario base, por lo que se debía sumar lo pagado en ambas quincenas para concluir que no gozaba de inamovilidad pues su salario normal era superior a 3 salarios mínimos mensuales.

Que para la fecha del despido el 22 de octubre de 2010 estando en vigencia la LOT de 1997 y alegó que se encontraba de inamovilidad del Decreto nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 finalizando con p.a. del 11 de octubre de 2011, siendo que no gozaba de inamovilidad pues devengaba un salario superior al mínimo, siendo su último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 5.285,03, teniendo las comisiones carácter salarial y debió tomarse en cuanta en la decisión.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente tercero interesado, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que la pretensión se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad de la p.a. de efectos particulares Nº 786-11 de fecha 01 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano S.G.F., titular de la cedula de identidad numero V-13.637.405, en contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO C.A.

Que en fecha 01 de noviembre de 2010, el ciudadano S.G.F., solicitó ante el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche a su puesto de trabajo, el cual venía desempeñando desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 23 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedido y, en consecuencia, dicho beneficiario solicitó la cancelación de los salarios caídos, alegando que su salario mensual era por la cantidad de Bs. 1.200,00.

Que vigente el contrato de trabajo del mencionado ciudadano beneficiario de la p.a. impugnada, devengó un salario mixto compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional y otra variable que correspondía a comisiones que percibía por los trabajos que realizaba, siendo tanto su salario normal mensual como el salario normal promedio anual superiores a tres (03) salarios mínimos mensuales razón por la cual el trabajador no gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de la misma fecha.

Que en fecha 02 de noviembre de 2011, fue admitida la solicitud ordenándose la notificación de su representada, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de enero de 2012, celebrándose el acto de contestación en fecha 26 de enero de 2012 y que en nombre de su representada alegaron: a) que el ciudadano beneficiario de la p.a. prestó servicios para la empresa, b) que no reconocían la inamovilidad alegada por el solicitante, por cuanto el mismo devengó el ultimo año de servicio, cada mes un salario normal superior a los tres (03) salarios mínimos, siendo su salario promedio mensual la cantidad de Bs. 5.285,03, c) que se había efectuado el despido y que en ese mismo acto fue consignado en nombre de su representada escrito de contestación a la solicitud.

Que en la oportunidad de promover pruebas, consignaron escrito acompañado de los recaudos, originales de recibos de pago de salario del beneficiario desde el 01-11-2009 al 30-10-2010 debidamente firmados por el mismo, recibos de pagos de vacaciones y utilidades del año 2010 debidamente suscritos por el beneficiario, todo ello con el objeto de probar que el salario devengado mes a mes era superior a los tres (03) salarios mínimos y que su representada para el calculo de los beneficios correspondientes era superior a lo antes mencionado.

Que la p.a. N° 786-11 de fecha 11 de octubre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, está incursa en el Vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, por realizar el análisis de manera insuficiente.

Que el beneficiario devengó un salario superior a los tres (03) salarios mínimos y por esta razón no se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, que al analizar los medios probatorios aportados por su representada la administración señala, que se contradice totalmente el argumento de su representada ya que se observa que el salario base mensual percibido por el trabajador es por la cantidad de Bs. 968,00.

Que bien pude observarse, que el análisis de los medios probatorios que realizó la sentenciadora administrativa resultó insuficiente, pues no revisó la totalidad de los instrumentos promovidos, solo leyó un recibo de pago, cuando lo cierto es, que en nombre de su representada promovieron recibos de pagos quincenales y que si la administración hubiese examinado, se habría dado cuenta que en la primera quincena le cancelaban la mitad del salario base, salario mínimo nacional, más las comisiones y, en la segunda quincena se le cancelaba la otra mitad del salario base, es decir, que para obtener el salario normal mensual del trabajador debía sumar lo cancelado en la primera quincena más lo cancelado en la segunda quincena, y luego de ello se habría concluido indefectiblemente que el solicitante no gozaba de la inamovilidad antes descrita, y que por ende existe una violación al debido proceso, a la confianza legítima y la seguridad jurídica.

Así, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró: “CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por CORPORACIÓN EXIAUTO C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 101-A-Pro, de fecha 30 de Agosto de 1991; en contra de la P.A. Nº 786-11 de fecha 1 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2010-01-03866 cursantes a los folios 28 al 125 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio a los fines de verificar detalladamente los actos del procedimiento administrativo que generó la p.a. objeto de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

La representación judicial de la parte recurrente señaló en los informes que despidió al ciudadano S.G. en fecha 23 de octubre de 2010. Que el artículo 4 del Decreto N° 7.154 de fecha 23-12-2009, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de la misma fecha, establecía que quedaban exceptuados de tal decreto aquellos trabajadores que para la fecha devengaran un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales. Que el beneficiario de la p.a. impugnada, vigente el contrato devengó un salario mixto compuesto por la asignación fija más comisiones por los trabajaos realizados. Que desde noviembre 2009 a octubre 2010 el beneficiario de la p.a. impugnada, devengó un salario superior a tres (03) salarios mínimos.

Que para el mes de octubre de 2010 el salario promedio mensual devengado por el beneficiario de la p.a. impugnada fue de Bs. 5.285,03, es decir, superior a los tres (03) salarios mínimos, pues para el mes de octubre de 2010 el salario mínimo nacional era la cantidad de Bs. 1.223,89 x 3= 3.671,67, es decir, que no gozaba de la inamovilidad alegada, en consecuencia el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas es nulo.

La representación judicial del tercero beneficiario de la p.a. señaló en sus informes que el órgano administrativo los obliga a reincorporar al puesto de trabajo, ya que el trabajador no dio justa causa y probó el despido injustificado. Que en el presente recurso de nulidad no se denuncia ninguna infracción de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni error, ni causa, ni falta, no hace señalamiento de abuso de poder por error de interpretación del Derecho, no hay especifico señalamiento unos de los artículos de la LOPA, no hay motivación defectuosa o inmotivación, no hay falso supuesto o silencio de prueba más que medio instrumental si la empresa aun expresa determina y ordena que ciertamente hubo despido injustificado, es más niega de manera remisa y contumaz a reengancharlo a su puesto de trabajo, no hay vicio en el objeto por el contrario hay tutela efectiva en grado de cosa juzgada.

Verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que corresponde determinar la Efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que el es completamente valido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

En el presente caso la parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. de efectos particulares Nº 786-11, de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano S.G.F..

En este sentido, se observa de las actas procesales que, efectivamente, en fecha 01 de noviembre de 2010, el ciudadano S.G.F., solicitó ante el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche a su puesto de trabajo, el cual venía desempeñando desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 22 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedido y, en consecuencia, dicho beneficiario solicitó la cancelación de los salarios caídos, alegando que su salario mensual era por la cantidad de Bs. 1.200,00.

Por su parte, la empresa en dicho procedimiento administrativo negó el salario indicado por el trabajador, pues en el último año de servicio, desde el mes de noviembre de 2009 a octubre de 2010 devengó un promedio mensual de Bs. 5.285,03, es decir, superior a los tres (03) salarios mínimos, y el mes de octubre de 2010 el salario mínimo nacional era la cantidad de Bs. 1.223,89 x 3= Bs. 3.671,67, por lo que no gozaba de la inamovilidad alegada.

Sin embargo, en la P.a. que se impugna, cursante a los folios del 93 al 102, el funcionario administrativo del trabajo pasa en primer lugar, a examinar la inamovilidad de acuerdo al Decreto N° 7.154 de fecha 23-12-2009, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, siendo que el despido ocurrió bajo su vigencia, y concluyó que el salario base del trabajador era de Bs. 968,00 mensuales por lo que estaba amparado de la inamovilidad, tomando en cuenta solo la parte fija del salario devengado.

Observa esta Alzada que la empresa accionante en nulidad indica que no se puede reenganchar y pagar unos salarios caídos a un trabajador que devengaba para el momento de su despido un salario mayor a los tres (03) salarios mínimos, pues el trabajador devengó un salario mixto compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional y otra variable que correspondía a comisiones que percibía por los trabajos que realizaba, es decir, que no goza del decreto de inamovilidad N° 7.154 de fecha 23-12-2009, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, debiendo declararse la nulidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que se desprende al folio 31 Acta de fecha 26 de enero de 2011, dictada en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que la empresa ante el interrogatorio de ley formulado, aceptó la prestación del servicio y el despido, negando la inamovilidad alegada, por lo cual en aplicación al artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenó abrió la articulación probatoria estipulada en el artículo 456 ejusdem.

Así pues, observa esta Alzada que en la oportunidad de promover pruebas, la empresa hoy accionante, consignó escrito acompañado de los recaudos, originales de recibos de pago de salario del trabajador desde el 01-11-2009 al 30-10-2010 debidamente firmados, folios 60 al 68, con la finalidad de comprobar el salario devengado por el beneficiario; desprendiéndose de dichos recibos que el salario devengado por el trabajador, era cancelado en dos (2) quincenas en los cuales se especifica las asignaciones y deducciones cobradas por el mismo, constituido dicho salario por una salario fijo mensual, más unas cantidades determinadas por concepto de comisiones, quedando demostrado entonces que el trabajador devengaba ciertamente un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, bajo el concepto de comisiones.

Respecto a las comisiones consideradas como parte del salario para determinar el Salario devengado a los efectos de determinar si el trabajador esta investido o no de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado este concepto dentro de la remuneración básica mensual, y a tal efecto, en sentencia N° 905 17 de fecha 18 de junio del 2009, dejó sentada la Sala:

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que no obstante que el accionante inicialmente señaló que “percibía un sueldo (…) de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500.000), [ahora expresado en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00)] como promedio tanto por [su] salario básico, comisiones y otros beneficios laborales”, en el escrito de subsanación cursante al folio doce (12) discriminó dicho monto de la siguiente manera: “1.- La cantidad de QUIENTOS (sic) DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 512.324,00) mensuales por concepto de salario base. 2.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,000) (sic) mensuales por concepto de asignación de vehículo. 3.- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales por concepto de Cesta Tickets. 4.- La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 667.676,00) mensuales por concepto de Comisiones por Ventas y Cobranzas.”. (Destacado del texto y agregados de la Sala). (Subrayado del Superior)

Siendo ello así, se aprecia que el accionante para el momento de ocurrencia de su despido devengaba una remuneración básica mensual de quinientos doce mil trescientos veinticuatro bolívares (Bs. 512.324,00), cantidad esta inferior a la establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, antes mencionado.

Asimismo, en fallo N° 1580 de fecha 04 de noviembre de (2009, se indicó:

“Así, como quiera que el actor expuso en su escrito de ampliación de la demanda que para el momento de la supuesta desmejora, esto es, el “mes de octubre de 2008”, percibió como última remuneración por “concepto de ganancia o salario, tomando en cuenta que el mismo tiene un promedio de ingresos mensual con motivo de las comisiones de ventas de los productos (...) de Once Mil Doscientos Sesenta y Seis bolívares (Bs. 11.266,00)”, por lo que devengaba un salario básico mensual en promedio evidentemente superior a tres (03) salarios mínimos, debe tenerse que el ciudadano C.L.C.M., para el momento en que se produjo la supuesta desmejora por parte de la empresa demandante, en principio, no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 dictado por el Ejecutivo Nacional, el día 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 en la misma fecha, lo cual acarrea que la demanda de autos deba ser conocida por el Poder Judicial. Así se declara.” (Subrayado del Superior)

Y, en sentencia N° 574 de fecha 15 de junio de 2010, expuso:

“Ahora bien, en el presente caso del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1) que comenzó a prestar sus servicios el 7 de enero de 2008, siendo supuestamente despedido el día 10 de marzo de 2010, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que percibía un salario básico mensual de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) “MÁS COMISIONES”, por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de tres mil ciento noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.192,75), se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial; y 3) que se desempeñaba como “SUPERVISOR DE ALISTAMIENTO Y PRE-ENTREGA”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza. Por tales razones, debe tenerse que el ciudadano Renny J.O.Z., para el momento de su despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 7.154, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo.” (Subrayado del Superior)

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, es de advertir que en el presente caso, la sumatoria de las cantidades percibidas por el trabajador por quincenas, determina un salario básico durante el período comprendido entre noviembre de 2009 a febrero de 2010 de Bs. 968,00; entre marzo y abril de 2010, de Bs. 1.065,00; entre mayo de 2010 a octubre de 2010 de Bs. 1224,00, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 13.346,00, y, por concepto de comisiones se observa que devengó, en noviembre de 2009 la cantidad de Bs. 3.330,32; diciembre 2009 la cantidad de Bs. 5.325,00; enero 2010 la cantidad de Bs.2.706,00; febrero 2010 la cantidad de Bs. 3.157,00; marzo 2010 la cantidad de Bs. 3.683,00; abril 2010 la suma de Bs. 5.049,00; mayo 2010 la cantidad de Bs. 4.161,00; junio 2010 la suma de Bs. 5.198,00; julio 2010 un monto de Bs. 5.142,00; agosto 2010 la suma de Bs. 2.940,00: septiembre 2010 la cantidad de Bs. 4.127,00; octubre 2010 la cantidad de Bs. 5.256,00, todo lo cual suma en comisiones Bs. 50.074,32. De forma que sumadas ambas cantidades, esto es, por salario fijo la sumatoria de Bs. 13.346,00 mas comisiones Bs. 50.074,32, lo cual resulta en un salario promedio mensual de Bs. 5.285,03.

Asimismo, advierte esta Alzada que para el momento que se efectuó el despido se encontraba vigente el Decreto de inamovilidad N° 7154 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23-15-2009, el cual establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto, “… quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales”…, por lo que siendo el salario mínimo para la fecha del despido de Bs. 1.223,89 multiplicado por 3 da el monto de Bs. 3.672,00 y siendo la remuneración mixta del trabajador en el promedio de Bs. 5.285,03, se determina que el salario del trabajador efectivamente superaba los tres (03) salarios mínimos para tal oportunidad.

De forma que, como lo indicó el a quo, el ente administrativo efectuó una interpretación errónea del salario, al no tomar en cuenta para la determinación del salario del trabajador lo devengado por comisiones, para así determinar la aplicación o no de la inamovilidad decretada, pues de haberlo hecho en forma correcta hubiese llegado a la conclusión que el trabajador no estaba amparada por la misma. ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria CON LUGAR del recurso de nulidad interpuesto, confirmándose la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

No obstante la anterior declaratoria, debe señalar esta Alzada que, si bien se ha declarado con lugar la nulidad de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, se aprecia del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo que, la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO C.A. aceptó la ocurrencia del despido del trabajador S.F., razón por la cual el extrabajador puede proceder a demandan por vía jurisdiccional el pago de los beneficios derivados de la relación laboral, inclusive las indemnizaciones por despido injustificado, demostrando, para ello, obviamente, en juicio los extremos de Ley. ASÍ SE DECIDE.

IX

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GERALYS GÁMEZ, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se niega la reposición de la causa, confirmándose la referida decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.F., actuando en su carácter de trabajador TERCERO INTERESADO, asistido por el abogado T.D., contra la decisión definitiva de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

CON LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO C.A., contra la P.A. Nº 786-11, de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano S.G.F., quedando ANULADO dicho acto administrativo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/06052013

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