Decisión nº 13-2154 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000213

DEMANDANTE: N.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.733, domiciliada en Carora, Municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADA: L.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.351.727, domiciliada en Carora, Municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 13-2154 (KP02-R-2013-000213).

SENTENCIA: Interlocutoria.

En el procedimiento de declaratoria de unión concubinaria, seguido por la ciudadana N.G.Á., contra la ciudadana L.V.d.L., se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2013, por la ciudadana N.G.Á., debidamente asistida por el abogado J.G.M.d.O. (fs. 71 al 76), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual declaró su competencia por la materia y la inadmisibilidad de la demanda (fs. 67 al 70). Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución al juzgado superior correspondiente (f. 77).

En fecha 13 de marzo de 2013 (f. 80), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de marzo de 2013 (f. 81), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 2 de abril de 2013 (f. 82), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 2 de mayo de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para el primer día de despacho siguiente (f. 83).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2013, por la ciudadana N.G.Á., asistida por el abogado J.G.M.d.O., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, mediante la cual se declaró competente por la materia para conocer la presente causa y declaró inadmisible la demanda de acción mero-declarativa de unión concubinaria, intentada por la ciudadana N.G.Á., contra la ciudadana L.V.d.L..

Consta de las actas que la ciudadana N.G.Á., asistida por el abogado J.G.M.d.O., alegó que interpuso la acción mero-declarativa de concubinato putativo, contra la ciudadana L.V.d.L., a fin que reconozca la existencia de la unión que mantuvo con el ciudadano G.A.L.A., venezolano mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-5.319.738, durante 17 años, 4 meses y 3 días, desde el 14 de abril de 1990 hasta el 17 de agosto de 2007, fecha en la cual falleció el referido ciudadano; que durante la unión procrearon tres (3) hijos de nombres L.J.L.Á., N.G.L.Á. y el menor, cuyo nombre se omite por la Ley; que durante todos sus años de vida familiar y concubinaria tenían conformado un hogar pleno lleno de amor, de entendimiento, apoyo mutuo, asistencia mutua, socorro mutuo, compenetración, alegría, felicidad, prosperidad, armonía, y sus hijos crecían sana y amorosamente, inscritos en actividades escolares y complementarias, sin importarle que los bienes que adquirían para su patrimonio y la estabilidad familiar, estuvieran a nombre de su concubino, debido a que no existía ningún indicio que permitiera dudar de algún perjuicio en contra del patrimonio concubinario y familiar, por cuanto no se presentó ningún tipo de contratiempo, desavenencia, separación alguna y mucho menos interferencias en la relación y reclamo de sus bienes, por parte de ninguna persona, ni de ningún núcleo familiar, hasta que ocurrió el fin de su armoniosa e ininterrumpida unión, con la muerte de su concubino.

Asimismo, señaló que debido al cáncer que le diagnosticaron a su concubino, éste tuvo que realizarse una serie de quimioterapias en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que en las últimas sesiones del tratamiento en el mes de julio de 2007, cuando los médicos le manifestaron que la enfermedad estaba en fase terminal, su concubino le contó que tenía unos hijos mayores, a los cuales deseaba contactar, lo cual hizo y algunos lo acompañaron a sus dos (2) últimas sesiones de quimioterapia, y que cuando se entera de la existencia de dichos hijos, le preguntó a su concubino sobre la madre de los mismos, y según sus dichos éste le respondió “que no tenia (sic) que preocuparme porque siempre había sido soltero”. Indicó que luego del fallecimiento de su concubino transcurrieron varios años de extrema necesidad en el seno de su núcleo familiar, por lo que tuvo que trabajar, mientras el otro núcleo familiar de su concubino, planificaba sigilosamente como excluirla totalmente de su patrimonio, cobrando el producto de los bienes adquiridos por el ciudadano G.A.L.A. y su persona, alterando documentos, valores y usurpando su condición de concubina y legítima propietaria; que con ocasión a un documento que fue anulado por la Notaría Pública de Carora, se enteró de los bienes pertenecientes a su patrimonio por haberlos adquirido durante la unión concubinaria, así como que su concubino era casado; que la demandada en su cualidad de supuesta cónyuge, pretende hacer valer supuestos derechos en detrimento y fraude de sus intereses y los de sus hijos, quienes para el momento de la muerte de su concubino eran menores de edad, a la vez que ha percibido pagos de la sociedad civil P.L.T., del Transporte Mixto P.L.T., C.A. y de la sociedad civil Ruta 1, C.A., en su nombre y sin su consentimiento; que por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmó el matrimonio putativo o concubinato con concubino de buena fe, equiparándolo al matrimonio, es por lo que ocurrió a demandar, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 51, 77, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 177, 363, 384, 450, 453 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 137, 156, 171, 174, 176 y 767 del Código Civil y artículos 429, 433, 434 y 436 del Código de Procedimiento Civil, la acción mero declarativa de matrimonio putativo o la acción mero declarativa de concubinato putativo. Anexó a su escrito libelar las siguientes pruebas: marcada “A” copia certificada del acta de defunción del ciudadano G.A.L.A. (f. 14); marcada “B” copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano G.A.L.A. (f. 15); marcada “C” copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana L.J.L.Á. (f. 16); marcada “D” copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana N.G.L.Á. (f. 17); marcada “E” copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano A.A.L.Á. (f. 18), marcada “F” copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora del estado Lara, bajo el Nº 24, tomo 22, de fecha 17 de mayo de 2006 (fs. 19 al 24); marcada “G” copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora del estado Lara, bajo el Nº 28, tomo 33 de fecha 2 de agosto de 2006 (fs. 25 al 29); marcada “H” documento anulado por la Notaría Pública de Carora del estado Lara, de fecha 30 de marzo de 2012 (fs. 30 al 38); marcada “I” copias simples de recibos de pagos realizados por las sociedades mercantiles: P.L.T., del Transporte Mixto P.L.T. C.A., y de la sociedad civil Ruta 1, C.A. (fs. 39 al 48); y marcada “J” copias certificadas de documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora del estado Lara, bajo el Nº 40, tomo 58, del 13 de octubre de 2010 (fs. 49 al 57).

En este sentido, se observa que en fecha 22 de enero de 2013, la ciudadana N.G.Á., asistida por el abogado J.G.M.d.O., interpuso acción mero-declarativa de concubinato putativo, contra la ciudadana L.V.d.L., con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 51, 77, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 177, 363, 384, 450, 453 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 137, 156, 171, 174, 176 y 767 del Código Civil y artículos 429, 433, 434 y 436 del Código de Procedimiento Civil (fs. 2 al 13 y anexos desde el folio 14 al 57); mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que continuara conociendo de la presente causa (fs. 58 al 60). En fecha 1 de febrero de 2012, la ciudadana N.Á., asistida de abogada, interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada decisión (f. 64), el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013 (f. 65). Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2013 (fs. 67 al 70) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró competente para conocer la presente causa y asimismo declaró inadmisible la demanda, con fundamento a lo siguiente:

Vista la demanda presentada por la ciudadana N.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.733 de éste (sic) domicilio, asistida por el profesional del derecho J.G.M.d.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.497, en contra de la ciudadana L.V.d.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.351.727 y recibida por éste Tribunal en fecha 06 de febrero de 2.013, por Declinatoria de Competencia del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, éste Tribunal se declara competente para conocer de la misma y encontrándonos en la oportunidad para su admisión, pasa a realizar las siguientes observaciones:

El juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el cumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 384, de fecha 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, ratificando su criterio en relación a la acción mero declarativa.

Es así que el Alto Tribunal, reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la de la declaración judicial que declare la existencia de la comunidad concbinaria y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la participación.

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad (en este caso Concubinaria), por lo que considera este tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino o concubina demandado (a) sea condenado (a) a entregar al otro (a) demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

Recapitulando, como antes se indicó, mal podía la parte actora en este tipo de acción, no sólo reclamar por vía subsidiaria la partición y liquidación de bienes de la comunidad, asimismo peticionar como pretensión principal la declaratoria de una relación concubinaria, conforme a lo dispuesto en el Art. 78 del Código de Procedimiento Civil; cuando el procedimiento de liquidación y participación de la comunidad concubinaria, ciertamente es incompatible con la materia que aquí se dilucida, toda vez, que lo que se pretende con ésa última, se hace incierto, pues depende del resultado de la acción principal, encaminada en esclarecer si existió o no la unión estable de hecho y, en tanto que la acción subsidiaria intentada por la actora en su demanda, sólo tendría inicio una vez que sea decidido y quede firme el fallo respecto a la declaratoria con lugar la acción Merodeclarativa de concubinato, por lo que siendo ello así, se debe declarar INADMISIBLE la demanda aquí interpuesta, y así se decide.

Resulta entonces, en atención a los hechos aquí, delatados, que tales supuestos se subsumen en el numeral 1) de las prohibiciones de la Ley, mencionadas por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia precedentemente transcritos y, así se decide.

Establecido lo anterior resulta inoficioso, pronunciarse sobre el análisis de cualquier otro aspecto, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, incoada por la ciudadana N.G.Á., titular de la cédula de identidad Nº 13.527.733, en contra de lo ciudadana L.V.d.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.351.727.

De lo anterior se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció en un mismo acto, sobre la aceptación de la competencia y sobre la inadmisibilidad de la pretensión de declaratoria de concubinato putativo, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al apelante señalar si su apelación comprendía ambos pronunciamientos o solamente el de fondo. En el caso de autos la parte apelante no cumplió con la exigencia establecida en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, no obstante esta juzgadora, dado que la competencia por la materia es de orden público, considera necesario analizar si es competente o no para conocer el presente recurso de apelación.

Respecto al orden público la Sala Constitucional, en sentencia Nº 540 de fecha 1 de agosto de 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000625, caso Y.M.J.U. contra M.J.S.C., con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:

“Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-1374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

En lo que respecta a la competencia por la materia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, abandonó el criterio a través del cual venía atribuyendo competencia a la jurisdicción civil, para conocer las acciones mero declarativas de uniones concubinarias en las que se hayan procreado hijos y mientras éstos sean menores de edad y al efecto estableció que “En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes”.

En el caso de autos, se trata de una acción mero-declarativa de concubinato putativo, incoada por la ciudadana N.G.Á., asistida por el abogado J.G.M.d.O., contra la ciudadana L.V.d.L., a fin que reconozca la existencia de la unión que mantuvo con el ciudadano G.A.L.A., desde el 14 de abril de 1990 hasta el 17 de agosto de 2007, fecha última esta en la cual falleció el referido ciudadano, y durante la cual procrearon tres (3) hijos de nombres L.J.L.Á., N.G.L.Á. y el último, cuyo nombre se omite, es menor de edad, tal como consta en acta de nacimiento que obra agregada al folio 18, en la que la Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del estado Lara, deja constancia que nació el día 4 de noviembre de 1996, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, 22 de enero de 2013, y aun a la fecha actual, es menor de edad.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que de conformidad con la interpretación del artículo 77 Constitucional, artículo 177 literales “I y K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de marzo de 2012, la competencia para conocer de la presente acción mero-declarativa de concubinato putativo, corresponde a un Juzgado Superior con competencia especial en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato putativo, intentada por la ciudadana N.G.Á., contra la ciudadana L.V.d.L., y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a objeto de que conozca del mismo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil tres.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:04 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR