Decisión nº 39-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de mayo de dos mil trece

203 º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001536

PARTES:

RECURRENTE: ELISDELA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.262.366. Abogado asistente, J.L.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.

CONTRAPARTE: ERVIGIO R.E.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.648.778.

MOTIVO: ELISDELA DEL VALLE GARCIA

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formula por la ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.262.366, debidamente asistida por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, en contra de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 04 de enero de 2012, que homologó el acuerdo de Obligación de Manutención, celebrado por la prenombrada recurrente y el ciudadano ERVIGIO R.E.A..

En fecha 02 de abril de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación.

En fecha 30 de abril de 2013, previa formalización del recurso, se realizó la audiencia oral de apelación.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto, se apela de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2012, donde se ordena la ejecución forzosa de un acuerdo debidamente homologado, relativo a la Obligación de Manutención del ciudadano Ervigio R.E.A., a favor de sus hijos. En ese orden, en el fallo recurrido, se puede apreciar:

(…)En virtud del incumplimiento del obligado, quien juzga en aras de garantizar el derecho que tienen los beneficiarios de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en atención que se verifica que el ciudadano: ERVIGIO R.E.A., adeuda la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7.783,89Bs) por atraso de pensión de manutención y gastos escolares; esta Juzgadora procediendo en Ejecución Forzosa, ORDENA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO MEDIANTE RETENCION DEL SALARIO, correspondiendo al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del año 2012, y lo restante del monto total del Bono vacacional del Ejecutado, y de quedar cantidad alguna a ejecutar, corresponderá en monto mensual del salario del ejecutado no superior a seiscientos bolívares mensuales (600Bs), dicho monto sera (sic) descontado en los conceptos señalados de la nómina del ciudadano: ERVIGIO R.E.A.. Se advierte al ejecutado que de presentarse un nuevo incumplimiento se procederá al descuento de la totalidad de los acuerdos de manutención de la nómina. Cúmplase…

Ante la decisión anterior, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando ante este Tribunal, la ciudadana recurrente su inconformidad con el referido fallo, en primer término, por la vulneración del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, al no oír el a quo la apelación en ambos efectos. En tal sentido, no comparte este juzgador dicha denuncia considerando en materia de ejecución de sentencia, las apelaciones deben escuchar en el efecto devolutivo conforme lo estipula el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, no es procedente remitir la totalidad del expediente a esta Alzada considerando que estas decisiones son de ejecución inmediata. En consecuencia, el argumento jurisprudencial invocado por la parte recurrente, solo procede en las sentencias de amparo constitucional que no tengan pendiente ejecución alguna, donde puede remitirse el expediente original y no las copias, a pesar de ser la apelación en un solo efecto. En tal virtud, se desecha tal denuncia. Asì se establece.

En segundo término, se denuncia que el fallo apelado no atiende a lo alegado y probado en autos, tomando en consideración que el obligado manutentista presentó un escrito extemporáneo, y que el a quo procedió a ejecutar la decisión a su parecer, cuando no está facultada para ejercer tal actuación judicial, ya que tal atribución corresponde a los tribunales Ejecutores de Medidas. Sobre tal alegato, difiere este juzgador de dicho argumento, considerando que del análisis del expediente no se evidencia la apertura de un procedimiento especial de revisión. Por el contrario, se puede observar que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciòn de este Circuito, procedió a la ejecución de la sentencia oficiando al organismo empleador donde labora el accionado, para los descuentos respectivos. Ahora bien, en el escrito de formalización del recurso y en la audiencia respectiva, la parte recurrente denunció que la juzgadora de instancia se extralimitó al ordenar la ejecución sin otorgar el mandamiento al tribunal especializado. Sin embargo, no es procedente dicha denuncia al tener plenas atribuciones el a quo para ejecutar sus propias decisiones y las sentencias de los Tribunales de Juicio, conforme a la Resolución Nro.2009-0036, de fecha 30 de septiembre de 2009, que le otorga tales atribuciones. Asì se establece.

De igual forma, la ciudadana recurrente denunció que la sentencia no resolvió la petición inicial, al ordenar el descuento de sólo seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,00) cuando existe una deuda mayor por parte del ciudadano ERVIGIO R.E.A.. En tal sentido, considerar este Tribunal, que en efecto, al existir un acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciòn y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el mismo tiene fuerza ejecutiva, y por consiguiente no debe seguirse un el procedimiento ordinario contenido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en tal supuesto, lo conducente es la ejecución de la sentencia sin mas formalidades conforme al artículo 384 ejusdem. En consecuencia, es procedente lo señalado por la ciudadana recurrente, y se debe ordenar la ejecución total del monto adeudado. Asì se decide.

Decisión

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCIA, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se modifica el fallo en los siguientes términos:

Primero

Se ordena el pago de la suma de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, CON OCHENTA NUEVE CENTIMOS (7.783,89), por concepto de atraso de la obligación de manutención y gastos escolares.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al obligado cancelar por concepto de intereses moratorios el 12% anual, sobre el monto adeudado.

Tercero

Se decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 04 de enero del año 2012, y en consecuencia, se ordena al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, librar el respectivo mandamiento de Ejecución por la totalidad de las cantidades aquí señaladas, siguiendo para ello el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de mayo de 2013, años 203 y 154.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 3:30 p.m. quedando registrada bajo el Nº 39-2013.

LA SECRETARIA.

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