Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de febrero de 2011

Años 200 y 151

ASUNTO; AP21-R-2010-001004

PRINCIPAL: AP21-L-¬2009-000978

En el juicio seguido por J.V.A.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.075.486, representado judicialmente por J.C.A., inscrito en el IPSA, bajo el número 72.936, por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios; contra EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, creado por Decreto N° 357 del 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.575; representada judicialmente por R.H.G. y A.B., inscritos en el IPSA, bajo los números: 18.296 y 124.614, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia de fecha primero (1°) de julio de dos mil diez, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 24 de noviembre de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 20 de diciembre de 2010, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 02 de diciembre de 2010.

Celebrada la referida audiencia, en fecha 24-01-2011, luego de vencido la suspensión de la causa homologada por este Juzgado, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 31 de enero de 2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora señaló que su representado comenzó a prestar servicios para el INH, el 8-7-1958, culminando su relación de trabajo en fecha 10-7-2008 fecha en que le concedió el beneficio de jubilación, y se le efectuó el pago parcial de sus prestaciones sociales con base en la Ley y en el Acta convenio 422 del 13-6-2006, cuyos beneficios aparecen reflejados en la planilla de liquidación.

Continua alegando, que el INH, le calculó las prestaciones al actor desde el 15-11-1999 hasta el 30-4-2008, es decir, por un tiempo de servicios de 8 años, 5 meses y 15 días, que es lo que corresponde al último cargo desempeñado en el Instituto como Inspector de Centros Hípicos, sin haber dado el patrono ninguna explicación acerca de por qué no pagó los 41 años anteriores a esa fecha, en los cuales desempeñó otros cargos.

Que durante la relación de trabajo, el demandante no disfrutó las vacaciones que de acuerdo con la Ley le correspondían desde que comenzó a prestar servicios en el año 1958, hasta el año 1999, pese que las había solicitado en reiteradas oportunidades. Y no fue sino hasta el año 2000 en adelante cuando se le otorgó el disfrute de las vacaciones.

De allí que con base en lo dispuesto en el art. 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se demanda el pago sobre la base del último salario normal devengado.

Reclama también la parte accionante, el pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia al 19-6-1997, conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del art. 666 de la LOT; de igual forma, reclama entre el 19-6-1997 al 15-11-1999, la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses. Con base en lo dispuesto en la convención colectiva, reclama la bonificación de fin de año (cláusula 3); indemnización por tiempo de servicios según la cláusula 4, bonificación por tiempo de servicios, cláusula 9 de la citada convención colectiva. Vacaciones no disfrutadas entre 1958 al 1-7-1991, esto es, 15 días por año, y a partir del 1-7-1991, 15 días por año más un (1) día adicional por cada año de servicios, a razón del último salario normal. En cuanto al bono vacacional, demanda 1 días por año antes del 1-7-1991, y a partir de esa fecha, 7 días por cada año de servicios, más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 21 días, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 96.784,10.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada no dio contestación a la demanda, según se evidencia del auto de fecha 18-3-2010 (folio 56), por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de juicio, sin aplicar las consecuencias previstas en el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la demandada en el presente juicio, es el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS representado por su JUNTA LIQUIDADORA, la cual como se ha dejado sentado, goza de las prerrogativas de orden procesal otorgados por la Ley a la República.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Comenzó por decir que fue condenada a pagar 50 años de prestaciones sociales y 42 de bono único. Seguidamente dio lectura al acta convenio suscrita en razón del Decreto Ejecutivo que acuerda la supresión y liquidación del INH. Dicha acta convenio 422 establece que el tope máximo de pago por prestaciones es de 14 años, y si esto es lo convenido por las partes, no se puede condenar a pagar 42 años de bono único. Leyó luego la cláusula que señala el bono único. Señala que el señor Alfonzo fue reincorporado en el proceso de reestructuración del año 92, y al efecto presenta al tribunal una liquidación del personal por reunión, por lo que se entiende el personal que labora por reunión, vale decir, por día de carrera, o sea, cuando hay actividades hípicas; el señor Alfonzo trabajaba, de acuerdo con la documentación que tengo acá, que presento como hecho sobrevenido por cuanto me fue entregada el 20 de diciembre de 2010, los días de actividades hípicas, o sea, los días de carrera, los miércoles, jueves y viernes, de 6 p.m. a 12. p.m. y los sábados y domingos de 12 m. a 6 pm., o sea que estaba perfectamente encuadrado dentro del personal denominado como trabajadores por reunión, no trabajaba ni lunes, ni martes, ni miércoles, ni jueves ni viernes en horario de 12 de la noche a las 6 p.m. Dice la sentencia recurrida, que no existe en autos prueba de que la accionada haya liquidado al actor en el año 92, presento liquidación de personal por reunión del señor Alfonzo, que comprende desde el año 58 a octubre de 91, liquidación por reunión, bonificación de fin de año y bonificación por años de servicio, y arroja 300 y tantos mil de bolívares; unido a esto está la copia del cheque recibido el 12 de mayo. Así mismo, presento copia de expediente 207 del 26 de febrero de 2002, del Juzgado 9º del trabajo de esta Circunscripción Judicial, que recoge la demanda del señor Alfonzo contra el INH, en el cual, la decisión recaída en el mismo, señala como expuesto por el señor Alfonzo que ingresó a prestar servicios para el INH en fecha 15 de noviembre de 1999 y fue despedido el 05 de febrero de 2002. Más adelante el fallo en cuestión señala que conforme a los documentos que ahí señala, el actor comenzó a prestar servicios el 15 de noviembre de 1999; esto es una decisión de un tribunal, y es por tanto, un documento público. Consignó igualmente ante esta Alzada 4 constancias de trabajo en las que consta que el actor presta servicios para el INH desde el 15 de noviembre de 1999. Consigna otro documento que señala que el actor prestó servicios desde el año 1958 hasta el año 1992, y explica que fue entonces, en razón de la reestructuración que se reincorpora como personal en otro servicio, en el año 1999, y es que en 2002 demanda al INH, se ordena su reenganche y se le paga todo lo ordenado en la sentencia. Luego en el año 2008 se le concede su jubilación, y se le reconocen 8 años de antigüedad, y es por todo ello que solicita que anexen al expediente toda la documentación consignada y se declare con lugar la apelación, puesto que no podemos pagar nuevamente lo que ya se pagó, y no es posible pagar contra un acta convenio como ya se dijo.

El tribunal interrogó al apoderado de la recurrente en el sentido de que si sostenía que el actor no laboró entre el 91 y el 99, y respondió que él ingresó en el año 58 y cesó en el 91, como consta de la liquidación que consigna, que entre el 92 y el 99 estuvo asociado en algo relacionado con el INH, pero con otra empresa, no como trabajador de éste, y después ingresó el 16 de noviembre de 1999 y egresó en el 2008.

DERECHO DE RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

En primer lugar deja sentado que la parte demandada no contestó la demanda, y está bien, porque como es representante de la República se considera contradicha la misma en todas sus partes. La representación del INH acudió a la audiencia de juicio y ante la pregunta del juez de la causa, si tenía alguna observación que hacer acerca del cúmulo de pruebas, y contestó que no tenía ninguna observación que hacer, por lo que éstas quedaron firmes, y todos estos documentos son originales con sello húmedo y firma del INH donde deja constancia que el señor J.A.A.H., efectivamente como ha dicho la representación del INH, prestó servicios desde el año 1958 hasta el año 2008 en forma continua e ininterrumpida; que no es cierto que su representado haya salido en el año 92 por un proceso de reestructuración, que en efecto se realizó pero él no estuvo de acuerdo con eso, no era obligatorio que los trabajadores aceptaran ese proceso de reestructuración, él no lo aceptó y continuó prestando sus servicios después del año 1992, alega que ello se evidencia de constancia de trabajo del año 1995, y hay un memorando de la Consultoría Jurídica del INH que señala que los trabajadores que prestaron servicios para las empresas proveedoras (contratistas) del INH, siguen siendo trabajadores del INH; estos memorándum son del año 1999, de mayo y de abril. Esto demuestra que hubo continuidad entre 1992 y 1999, existen además constancias de trabajo que no fueron atacadas en la audiencia de juicio, que demuestran esa continuidad, por lo que quedaron firmes; ahora la representación judicial del INH pretende crear nuevos hechos, está introduciendo documentos nuevos, inclusive esa planilla de liquidación que exhibe en copia certificada, nosotros la tenemos en copia simple, y la misma tiene defectos, uno es que la parte donde se firma está cortada, entonces no tiene ningún valor, primero porque está siendo presentado a destiempo, los documentos se presentan al comienzo de la audiencia preliminar, y si son documentos administrativos como los del IVSS, se presentan en cualquier momento, pero no es este el caso, y también los documentos negociales. Por todo lo expuesto solicitó que la apelación de la parte demandada sea declarada sin lugar y que la sentencia del tribunal a quo, sea confirmada. Es todo.

CONTROVERSIA:

Visto que la demanda se entendió contradicha en todas y cada una de sus partes, la parte actora en el debate probatorio acreditó la prestación personal del servicio, la existencia de la relación de trabajo, debe este Juzgado determinar si la demandada probó el pago de los beneficios laborales del actor por el tiempo efectivamente laborado, se debe determinar si fueron cancelados los beneficios correspondientes al actor sean contractuales o legales, para lo cual es necesario determinar las consecuencias jurídicas del acta convenio 422 convenida y aceptada por el accionante de manera libre y sin coacción ni engaño alguno.

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar, que en el presente caso la demandada estaba obligada (interesada) en negar expresa y oportunamente la procedencia de los conceptos demandados y de suministrar la prueba del pago de los conceptos demandados que se originaron por la prestación de servicios por parte del trabajador.

A los fines de decidir la procedencia de los conceptos demandados se debe realizar un análisis extensivo y minucioso de las pruebas aportadas a los autos. Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 72 y 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Copia del Acta convenio decreto 422 de fecha 13-6-2006, contentivo de las condiciones de egreso de los funcionarios públicos de carrera al servicio de INH, con base al decreto presidencial 422 mediante el cual se suprime y liquida al INH y regula las actividades hípicas.

Se encuentra suscrito por el funcionario público adscrito a la demandada, competente para la celebración de tal tipo de actas, debidamente autorizado por el INH, versa sobre manifestaciones de voluntad del ente demandado cuyo representante la suscribe, es un documento que constituye una manifestación de certeza jurídica. Se tiene como cierto el contenido de dicha documental. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idónea y conducente para dejar constancia de celebración de convenio que es ley entre las partes ya que está debidamente firmado, sellado, fechado y circunstanciado en cuanto a los hechos y al derecho que le dieron origen. Es un acta pactada en discusiones de mesas técnicas y perfeccionada con todas las formalidades de ley, previo agotamiento de los procedimientos y etapas correspondientes, se especifican en la misma los beneficio laborales de los trabajadores de la demandada entre los cuales se encontraba el actor, deja constancia de los términos en que fueron conciliados los reclamos de los trabajadores. Tal documento evidencia que se dio satisfacción a derechos laborales del actor desde el año 1958 al año 1991, sin menoscabo de los mismos, sin alterar el principio de intangibilidad, irrenunciabilidad, progresividad e inalienabilidad de los derechos originados en la relación de trabajo con la demandada. Deja constancia que al actor se le aplicó un régimen mas favorable en su conjunto que el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva cuya aplicación es demandada en el presente juicio.

.- Marcado A, 7 carnets del demandante, expedidos por el INH, en diferentes fechas, comenzando el 8-7-1958.

.- Marcados B cursan originales de constancias de trabajo, de permisos y de afiliación a la caja de ahorros, expedidas en fechas 6-7-1984, 11-11-1990, 17-11-1992, 29-11-1992, 14-1-1993, 29-11-1995, 22-8-1980, 28-6-1989, 3-6-1991.

Se tiene como cierto el contenido de dichas documentales. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idónea y conducente para dejar constancia que el demandante prestó sus servicios para el Instituto demandado desde 1958, laborando en las carreras, los días miércoles, jueves y viernes en horario nocturno y los sábados y domingos en horario diurno, bajo el sistema de reuniones, diurnas y nocturnas cada semana. Y que en los registros de la caja de ahorros aparece desde el mes de enero del año 1961. Así se establece.

.- Marcado D cursa copia certificada de la carátula y del fallo proferido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo el 18-4-1996, resolviendo un caso similar al de autos.

Se trata de un caso ventilado ante las autoridades judiciales que es considerado por este Juzgador únicamente a efectos referenciales que se consideran en concordancia con las pruebas cursantes en autos.

.- Marcado E, cursa copia de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre el INH y la Federación Unificada de Trabajadores (FUT) y el Sindicato Profesional de Trabajadores por reunión de Hipódromos, afines y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, depositada el 1-7-1992.

En atención al principio iuria novit curia, el juez es el conocedor del derecho compuesto por los convenciones internacionales, constitución nacional, leyes orgánicas nacionales, las leyes ordinarias nacionales, reglamentos, las convenciones colectivas, las fuentes generales del derecho, entre otras. Dichas fuentes no son objeto de prueba por las partes, es el juez quien debe establecer su aplicación y su interpretación al caso que le corresponda decidir. Asimismo, le corresponde al juez establecer si los conceptos previstos en las convenciones colectivas que resulten aplicables fueron o no debidamente canceladas, atendiendo a los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

.- Anexo F, cursa original de la liquidación de las prestaciones sociales, de fecha al 7-8-2008, planilla de cancelación de bono único, rielan a los folios 72 y 73 del segundo cuaderno.

Constituye una manifestación de certeza jurídica respecto a que el actor laboró para la demandada en el periodo que va desde el 15-11-99 y egresó el 30-04-08. Esta documental se encuentra debidamente sellada, fechada, suscrita en su parte final por funcionario público, debidamente autorizado, adscrito al ente público demandado, dicho funcionario actuó en el ejercicio de sus funciones, evidencia que desde el 15-11-99 al 30-04-08, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras correspondientes al actor. Evidencian el pago de cesta tickets, bono extras causados desde el año 1995 al 2005, prima de antigüedad años 2003 al 2005, bono de capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y producción desde el año 2001 al 2005, evaluación y compensaciones, bono por no discusión de convenio colectivo, bono nocturno por jornada hípica años 1993 al 2005. Asimismo, la documental que riela al folio 73 del segundo cuaderno de recaudos deja constancia que al actor le fue cancelado lo pactado en la cláusula segunda del acta convenio 422, asimismo, se le canceló al actor un bono único por liquidación del INH, según lo pautado en la cláusula tercera del acta convenio 422.

.- Marcado G cursan copia de diplomas de reconocimiento otorgados por el ente demandado.

Al ser suscritos por funcionario público tienen una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, se aprecian y valoran por no haber sido impugnadas por la parte accionada, desprendiéndose de los mismos el reconocimiento por parte del patrono de los años de servicios del trabajador demandante, incluso desde 1958. Así se establece.

.- Al folio 79, cursa fotografía.

Se desecha del proceso, por no aportar nada a la resolución de la controversia, y así se establece.

.- Cursa del folio 80 al 114 cursan recibos de pago de salarios de los años 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1973, 1974 hasta 1992.

Al emanar de funcionario público tienen una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, se le otorga a dichos instrumentos una presunción de legitimidad, y veracidad, dejan constancia del salario y demás pagos recibidos por el trabajador, con motivo de la labor cumplida en cada reunión, bonificación jueves nocturno y clásico, bono vacacional, sábado, domingo, entre otros. Así se establece.

.- Testigo G.C., no manifestó ser amiga, enemiga, social, familiar de ninguna de las partes, sin embargo sus dichos son desestimados por genéricos, no aportan elementos de convicción para resolver la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Desde el folio 2 al 26 copias certificadas el acta convenio decreto 422 (OBREROS HINAVA) suscritas por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato del Personal Obrero del Hipódromo Nacional de Valencia. A los folios 30 y 31 cursan copias de la liquidación de prestaciones sociales y pago de beneficios contractuales conforme al acta convenio 422

Se ratifica lo ya expuesto precedentemente sobre su valoración en cuanto a la eficacia para decidir la presente causa, este Juzgado se pronunciará en la motiva del presente fallo.

.- Al folio 27, cursa cuadro de cálculo de jubilación, suscrita por Director de la oficina de recursos humanos, coordinador de servicios al personal y el analista de personal.

Al emanar de funcionario público tienen una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, se le otorga a dicho instrumento una presunción de legitimidad, y veracidad, dejan constancia que el ente accionado, a los fines de la determinación del beneficio de jubilación, estableció en el tiempo de servicios del trabajador, una fecha inicial el día 3-9-1958 y de egreso el 30-1-1992, para un tiempo de 33, años, 4 meses y 27 días; luego, se observa otra fecha de ingreso del 15-11-1999 hasta el 29-2-2008, para un tiempo total de 8 años, 3 meses y 14 días, para un tiempo de servicios definitivo de 41 años, 8 meses y 11 días. Así se establece.

.- Al folio 28 cursa en copia carta emanada del actor, de fecha 18-9-2008, dirigida al director de la oficina de personal del Hipódromo la Rinconada en el cual reclama del 30% de sueldo decretado en ese año, en la incidencia de la jubilación.

Este instrumento debe ser desechado, por cuanto se refiere a un hecho que no es objeto de controversia, y así se establece.

.- Al folio 29 cursa carta de la presidencia del Instituto accionado, del 16-4-2008, mediante la cual se le acuerda la jubilación al demandante. Al folio 32, 33, 34, 35 y 36 cursan diversos documentos relacionados con el beneficio de jubilación.

Este instrumento se desecha del proceso, por no estar discutido en el juicio el beneficio de jubilación, y así se establece.

.- Copia simple de la gaceta oficial Nº 53.097 de fecha 25-10-1999, contentiva del Decreto de supresión y liquidación del INH, decreto de creación del Instituto. Del folio 58 al 107 cursan copias de instrumento denominado “análisis y evaluación de pasivos laborales emanados de la Unidad de Auditoria Interna y la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Dirección de Administración de la reclamada.

Se desechan del proceso, por no estar en discusión que el mencionado Instituto fue objeto de proceso de liquidación, tales pruebas no aportan nada a la resolución de la controversia, pues de los mismos no es posible deducir que el demandado haya cumplido con el pago de los conceptos demandados por el accionante en el presente juicio, y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El actor manifiesta que inició la prestación de servicios desde el 08-07-1958 para el INH, ente para el cual laboró ininterrumpidamente hasta el año 2008. Señala que nunca le pagaron prestaciones sociales. Que él laboraba como trabajador por reunión, siendo cada reunión los días en que se celebraban las carreras. La representación judicial de la parte accionada, no supo dar respuesta respecto al hecho del pago de prestaciones sociales al trabajador demandante en el año 1992, y cómo explicaba el hecho de que se le había concedido el beneficio de jubilación, por los años de servicios prestados, y sólo le habían reconocido el pago de prestaciones sociales y el bono único por liquidación por 8 años.

Los dichos de las partes ante el Juez de juicio son valorados de conformidad con el artículo 103 de la LOPTRA a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, cuando constituyan confesión de éstas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Reclama el actor en el presente asunto, la diferencia de las prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden en razón de la relación de trabajo que lo unió a la demandada entre el año 1958 y el 2008, así como los beneficios que contempla la contratación colectiva suscrita entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH) y la representación sindical de los trabajadores.

En este sentido reclama que en la liquidación que se le hiciera una vez que se le concediera el beneficio de la jubilación en julio del año 2008, solo se consideró como tiempo de duración de la relación de trabajo, 8 años, 5 meses y 15 días, cuando realmente prestó servicios para el INH durante 50 años, sin que la demandada explicara la razón de la no cancelación de los otros 41 años de servicios.

La parte demanda no dio contestación a la demanda, pero como goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, es decir, no se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 135 de la LOPTRA, segundo aparte.

El tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y contra este fallo fue que ejerció el recurso de apelación la parte demandada, que ante esta alzada, fundamentó su recurso de la manera siguiente:

HECHOS FUERA DE LA CONTROVERSIA:

Se tiene como cierto que el actor fue trabajador de la demandada desde el año 1958 (folios 02 al 11 del segundo cuaderno de recaudos). De la Planilla de cancelación de bonos únicos que riela al folio 73 del segundo cuaderno, se evidencia el pago de cesta tickets, bono extras causados desde el año 1995 al 2005, prima de antigüedad años 2003 al 2005, bono de capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y producción desde el año 2001 al 2005, evaluación y compensaciones, bono por no discusión de convenio colectivo, bono nocturno por jornada hípica años 1993 al 2005. Asimismo, la documental que riela al folio 73 del segundo cuaderno de recaudos deja constancia que al actor le fue cancelado lo pactado en la cláusula segunda del acta convenio 422, asimismo, se le canceló al actor un bono único por liquidación del INH, según lo pautado en la cláusula tercera del acta convenio 422. El lapso laborado por el actor antes del 15-11-99 fue cancelado debidamente, no se le desconocieron sus acreencias las cuales fueron canceladas sin desconocer los beneficios que formaban parte de su remuneración según consta de los recibo de pago que cursa del folio 80 al 114 que evidencian los salarios de los años 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1973, 1974 hasta 1992. Dicho salarios estaban compuestos por bono de remuneración por reunión, bono clásico, bono compensatorio, entre otros, beneficios estos no desconocidos en el acta 422. En esta acta 422 se garantizó el pago de prestaciones sociales originadas antes del año 2006, lo cual fue cumplido, se acordó y canceló un bono equivalente a la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, se acordó el pago de un Bono único por Liquidación de Bs. 2000,00 por cada año de servicios ininterrumpidos a favor del INH. En tal acta, las partes manifestaron, y así convinieron que los montos acordados superan lo establecido en la Convención Colectiva. Asimismo, los trabajadores aceptaron que con tal acta la demandada quedaba liberada de cualquier reclamo por pasivos laborales, se estableció en la cláusula séptima que con el pago de los pasivos laborales en la forma establecida en dicha acta y el bono único no ha habría lugar a procedimientos judiciales o extrajudiciales. Dicho acuerdo es de carácter vinculante puesto que ninguna de las partes firmantes fue forzada a aceptarlo, no fue alegado ni probado en autos que alguna de las partes fuera engañada, no se encontrara capacitada para entender su significado, no consta que hubiera mediado dolo, engaño ni violencia, en contra de los firmantes del acta 422.

También se tiene como cierto, según consta de la documental que riela al folio 72 del segundo cuaderno de recaudos, que al actor le fueron cancelados sus beneficios laborales originados desde el 15-11-99 al 30-04-08, concretamente le fueron cancelados prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras, todo lo cual consta del anexo F, consistente en original de la liquidación de las prestaciones sociales, a favor del actor, de fecha al 07-08-2008.

SOBRE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL ACTA CONVENIO No. 422 del 13-06-06:

Ahora bien, luego de oídos los fundamentos de la apelación ante esta alzada, así como la réplica de la parte contraria, este juzgado observa que la parte actora en su libelo dice haber recibido beneficios establecidos en el Acta Convenio Decreto N° 422 firmada entre el Presidente de la Junta Liquidadora del INH y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del INH (SUNEP-INH), de fecha 13 de junio de 2006, cuyos beneficios aparecen reflejados en la planilla de liquidación, de donde colige el tribunal que la parte actora acoge la referida acta convenio como reguladora de las relaciones entre el INH y sus trabajadores, y así lo tiene admitido este Juzgado que por notoriedad judicial conoce de la decisión en varios asuntos similares al presente, debatidos en los tribunales de este Circuito Judicial, en los que ha quedado establecido que los trabajadores del INH, al aceptar el cambio de los beneficios laborales a que tenían derecho, por los que se establecen en el Acta Convenio Decreto 422 del 13 de junio de 2066, aceptaron y reconocieron la cancelación y finiquito de cualquier derecho laboral derivado de la contratación colectiva (Vid.: Asuntos: AP21-R-2009-618 y AP21-R-2010-774), ya que en la misma se acordaron las condiciones para el egreso del personal obrero, así como los beneficios laborales a cancelar, en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial con rango, valor y fuerza de Ley N° 422, por el cual se ordena la supresión y liquidación del INH, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397 número extraordinario del 25 de octubre de 1999; y como quiera, que como quedó dicho, el actor admite haber recibido beneficios previstos en dicha acta convenio según se refleja de la planilla de liquidación que consignó al efecto, y nada reclama respecto a los beneficios a que se refiere dicha acta convenio, resulta claro para este juzgado que no puede pretender el actor desconocer la acordado en la referida acta convenio en cuanto a las condiciones de egreso y liquidación del personal obrero y el INH regidos por la misma, como si dicha acta convenio nunca se hubiera celebrado.

De todo lo cual se concluye que lo exigido por el accionante deviene contrario a lo acordado entre las partes en dicha acta convenio, y siendo que lo pactado entre las partes es ley entre ellas, resulta claro que en el caso de autos, lo aplicable es el acta convenio en cuestión, y habiendo quedado admitido que el actor recibió beneficios de la misma, como se refleja en la planilla de liquidación respectiva librada con ocasión de la concesión del beneficio de jubilación al actor, resulta forzoso para este tribunal declarar la procedencia de la apelación de la parte demandada, y en consecuencia, improcedente la reclamación del actor. Así se establece.

DISPOSITIVA:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 1° de julio de dos mil diez, el cual queda revocado. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por: J.V.A.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.075.486, por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios; contra EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), creado por Decreto N° 357 del 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.575, a cargo hoy de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, creada por Decreto N° 422 del 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario, por el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios de que goza el Instituto demandado, lo cual impide la imposición de costas a quien litigue con él si resultare perdidoso. No se ordena notificar a la Procuraduría General de la República por cuanto el presente fallo no obra contra los intereses de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 07 de febrero de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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