Decisión nº 199-2014 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-040012

ASUNTO: : VP02-R-2014-000840

Decisión No. 199-14.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano DEINORGEN J.U., contra la decisión N° 779-14, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Décimo Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en contra del imputado de autos plenamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 31-07-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho F.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano DEINORGEN J.U., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la defensa que, para el presente caso, debe declararse el decaimiento de la medida, y otorgarle la libertad inmediata a su defendido DEINORGEN J.U., lo cual la Jueza de la recurrida no otorgó, teniendo pleno conocimiento de la fecha del momento de la aprehensión de su representado y más cuando la Corte de Apelaciones declaró la nulidad absoluta de todo el proceso seguido a su defendido, por cuanto la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en fecha 04 de noviembre de 2011, presentó formal acusación en contra de su patrocinado DEINORGEN URDANETA, como consecuencia de ello, se solicitó en la Audiencia Preliminar, se declarara la nulidad absoluta del escrito acusatorio; el caso es que a su defendido, le fue decretada la Privación de Libertad, como consecuencia de la imputación de los DELITOS DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la respectiva Ley Especial.

En este orden de ideas, señaló el recurrente que, en fecha 05 de noviembre de 2011, se cumplían los 45 días, correspondiente al lapso que tiene el Ministerio Publico, para presentar su correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, una vez que el Ministerio Público realizó en fecha 03 de noviembre de 2012, la imputación formal a su defendido por el nuevo delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la respectiva Ley especial, sin hacer pedimento alguno sobre mantener la privación de su defendido, menos aún sin hacer referencia cual fue el destino de los delitos por los cuales fue presentado su representado, y por los cuales se les decretó privación de libertad; En fecha 04 de Noviembre de 2011, presentó la acusación en contra de su defendido, por el delito de EXTORSIÓN, sin pronunciarse con respecto a los delitos por los cuales su defendido se encuentra privado de su libertad, incurriendo en consecuencia en el vencimiento del lapso para hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, manifestó el recurrente que, una vez transcurrido el lapso establecido en la norma antes esgrimida, debe el tribunal ordenar su correspondiente libertad, ya que estarían sufriendo una privación ilegitima lo cual es su condición jurídica actual, es decir, se encuentra privado ilegítimamente, ya que su defendido fue presentado, por estar presuntamente incurso en los delitos de SECUESTRO BREVE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no así por el delito de EXTORSIÓN, por el cual fuera acusado, y no solo ello, sino que al momento de llevarse a efecto en fecha 03 de noviembre de 2011, el acto de imputación formal, por el delito de EXTORSIÓN, en dicho acto, y así quedó plasmado en las actas donde se llevó a efecto el mismo, no se especificó si se trataba de un delito adicional a los demás delitos, o por el contrario sería solo este delito, aunado a que tampoco se hace ningún pedimento en cuanto al decreto de mantener la medida de privación de libertad, nada de ello se dijo en dicho acto de imputación, por lo que, al momento de presentarse la acusación en fecha 04 de noviembre de 2011, es decir, al día siguiente de esa imputación formal, solo por el delito de EXTORSIÓN, sin hacer ningún pronunciamiento de los exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de SECUESTRO BREVE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la defensa dejo que transcurrieran íntegramente el lapso de los 45 días, los cuales se vencían el día 05 de noviembre de 2011, es decir, al día siguiente de haberse presentado la acusación, de inmediato al siguiente día se le solicitó se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el otorgamiento de su libertad, lo cual fue negado por el Juez Sexto de Control violentando el derecho a la defensa, así como las formalidades esenciales que debe de cumplirse.

En este mismo sentido, cuando se llevó a efecto este tipo de situación, es decir, cuando el Ministerio Publico imputó formalmente otro delito, distinto al cual había sido ordenado su aprehensión y por el cual había sido tramitada la investigación mientras permaneció detenido, pretender hacer ese cambio de calificación o nueva imputación específicamente en el día 43 del lapso de investigación, y que acuse al siguiente día, es decir, al día 44 del lapso de investigación, vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, ya que los delitos de SECUESTRO BREVE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, son completamente diferente al delito de extorsión, por ende el Ministerio Público, nunca permitió al imputado y menos a la defensa de ejercer efectivamente los argumentos correspondientes para desvirtuar la nueva imputación, por lo que, lo procedente en derecho es otorgar de manera inmediata la nulidad absoluta de la decisión que se recurre, y ordenar la libertad de su defendido, y reponer la causa nuevamente a fase de investigación a los fines de que el Ministerio Publico se pronuncie en cuanto a los delitos por los cuales fue aprehendido su representado, ya que su defendido se encuentra a partir del día 06 de Noviembre de 2011, privado ilegítimamente.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La profesionales del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público; estando debidamente emplazada, procedió a dar contestación al recurso de apelación, incoado por el defensor de marras, sobre la base de los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Es necesario resaltar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les Corresponda conocer, que una vez examinado y analizado el extenso recurso interpuesto por el Abogado F.G., defensor del acusado DIONERGER URDANETA, quien fuera acusado por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: J.G.C.; se evidencia que el mismo es INADMISIBLE, toda vez que no cumple con las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para su formalización y motivación, toda vez que lo hace de manera dispersa sin separar e indicar por motivos los puntos que impugna de la decisión Nro. 779-14 emanada por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así mismo, se desprende de la lectura del mencionado escrito que el recurrente no interpreta de manera adecuada los motivos de apelación previstos en el articulo 444 del COPP, por cuanto alega los previstos en los numeral 5, las que causen un gravamen irreparable. En cuanto al motivo.

Consideró la representante Fiscal, que con la no admisión de la tesis de la defensa, no se esta causando ninguna violación de principios y garantías del debido proceso, pues no es la etapa preliminar en donde se puede entrar a discutir, el fondo de la fundamentacion que da origen al escrito acusatorio, allí solo se verifica, tal cual lo hizo la A quo, los requisitos de forma y elementos serios para fundar la pretensión del Ministerio Público que actúa en nombre y representación del Estado Venezolano, en los delitos de acción pública; corresponde entonces al Juez de Primera Instancia en funciones de juicio una vez iniciado el mismo, el examen de los elementos probatorios que fundamentan la calificación jurídica, y si estos realmente encuadran en el tipo penal precalificado por el Fiscal del Ministerio público y admitido por el Juez de primera instancia en funciones de control.

PETITORIO:

Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor F.G., sea declarado Sin Lugar, y Confirmada la DECISIÓN NRO. 779-14 de fecha 20-06-14, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que fue recurrida por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.

III

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión N° 779-14, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Décimo Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en contra del imputado de autos plenamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; como única denuncia admitida, la defensa refiere que, debe declararse el decaimiento de la medida, y otorgarle la libertad inmediata a su defendido DEINORGEN J.U., lo cual la Jueza de la recurrida no otorgó, por cuanto su defendido se encuentra privado de libertad desde la fecha 01-09-2010 y en fecha 04 de noviembre de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de su patrocinado DIONERGE URDANETA, violentando el derecho a la defensa, así como las formalidades esenciales que debe de cumplirse, al no hacer referencia a los delitos por los cuales fue inicialmente acusado y solicita la nulidad Absoluta de la recurrida.

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 20 de junio de 2014, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

...Concluida la audiencia y oido los fundamentos de las peticiones presentadas por las partes, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por contestar como punto previo el escrito de fecha 27-03-2014, que riela a los folios 6 al 8 de la pieza VII, en el cual la defensa solicita a este Tribunal un cambio de calificación jurídica específicamente al considerar que la participación de sus defendidos pueda encuadrar en un delito imperfecto, específicamente a su entender en el delito de Extorsión en grado de tentativa, todo de ello a los fines de de (sic) acogerse a la institución de la Admisión de los hechos; Ahora bien, del análisis de escrito acusatorio este Tribunal al analizar los hechos narrados en el escrito acusatorio evidencia que la conducta presuntamente desarrollada por los imputados de autos no es imperfecta o inacabada se tarta (sic) para esta Juzgadora de una conducta consumada, amen de considerar que el delito de extorsión se perfecciona con el solo constreñimiento por cualquier vía, por lo que no le asiste la razón a la defensa y por ende el pedimento debe ser declarado SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, se procede a hacer un análisis de los Escritos Acusatorios presentado, por las Fiscalía 11 y 6 del Ministerio Público y en tal sentido se aprecia que en los mismos se especifican datos que identifican a los acusados y a su defensa, asimismo establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los acusados de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia del mismo, así como los elementos constitutivos de delito y la participación de los acusados: V.V.Y.M. y DEINORGEN J.U., en tal hecho, por el cual han sido acusados y que tiene la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como son los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico (sic) pretende probar la responsabilidad penal de los acusados, donde se señala su pertenencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, de manera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ACUERDA, conforme al numeral 2 del artículo 313 ejusdem ADMITIR ACUSACIONES presentadas por las Fiscalías 11 y 6 del Ministerio Público, en virtud de los hechos suscitados en fecha 31-08-2014, y ratificada en este acto, en contra de los ciudadanos V.V.Y.M. y DEINORGEN J.U.C. en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, cometido en perjuicio de JONATIPAN GONZÁLEZ CHACÍN Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito de acusación ut supra descrito, medios estos para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertenencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera lícita y legal conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, procede ADMITIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS PRO EL MINISTERIO PUBLICO (sic) a las cuales se adhirió la defensa, por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal, una vez admitida la acusación fiscal, para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hacer uso del procedimiento Especial por Admisión de Hechos... "

Igualmente resulta importante traer a colación el escrito de contestación de la acusación presentado por la defensa (pieza Vil folios 6 y 7), de la cual se desprende lo siguiente:

"Vista la ACUSACIÓN presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico (sic) de este Circuito Judicial Penal, en la cual ACUSA a mi defendido como autor del DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la Ley Especial; El caso es ciudadana Juez, que en aplicación de la Jurisprudencia emitida por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 2010, Expediente Nro. C08-137, Sentencia signada con el Nro. 363, donde se establece "...La extorsión es un delito doloso, ya que requiere la plena voluntad de coaccionar, amedrentar, intimidar; consumándose una vez que se coloca la cosa, el bien, en la disponibilidad cierta del victimario, admitiéndose la tentativa y la frustración... "; Y siendo ciudadana Juez, que de la exposición rendida en las circunstancias de hecho explanada en el Escrito Acusatorio, se establece de manera clara y precisa que mis defendidos, nunca tuvieron en su poder de disponibilidad la cantidad de dinero a la cual se hace alusión en la ACUSACIÓN, significando con ellos que estamos en presencia de un delito IMPERFECTO, encuadrando perfectamente en el GRADO DE TENTATIVA, entendiendo esta circunstancia fáctica para el delito de EXTORSIÓN " cuando un tercero impide que el sujeto pasivo, intimidado, envié (sic), deposite o ponga a disposición del agente las cosas muebles... "; Razón por la cual ciudadana Juez, venimos en este acto a solicitarle se aparte de la CALI TIC ACIÓN JURÍDICA, explanada en el Escrito Acusatorio, y consecuencialmente se adecúen los hechos imputados al delito correspondiente, como es el DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, facultad esta que tiene como Juez de Control, según lo previsto en el Ordinal 2 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente "...pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación Jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la Víctima... "; Pedimento este que se hace ciudadana Juez, ya que mi defendido me ha manifestado la voluntad de acogerse a la Institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una vez adecuado los hechos al delito antes referido

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado y de la contestación del escrito acusatorio interpuesto por la defensa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Observan los integrantes de esta Alzada, que el juzgador o la juzgadora de control

deben pronunciarse coherentemente acerca de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, a los fines de garantizar al imputado o imputada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios de defensa, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

"Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.... "

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputará como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

En este sentido, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello, en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este orden de ideas, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente traer a colación el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 19 de diciembre de 2003, referido a que se entiende por omisión, dejando asentado lo siguiente:

"... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo po^ esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo... "

Hechas las demás consideraciones, observa este Cuerpo Colegiado, que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones Estadal del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció claramente acerca de las solicitudes presentadas por las partes, dejando establecido los motivos por los cuales declaró sin lugar las pretensiones, fundamentando sus resoluciones, no coligiéndose ningún tipo de omisión de pronunciamiento.

Resultan oportuno referir que en reiteradas ocasiones, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el jurisdicente de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En tal sentido, del estudio minucioso efectuado a las actas insertas en el expediente, verifican quienes conforman este Tribunal de Alzada, que en el caso de marras, se evidencia que no existen violaciones como lo ha hecho ver la defensa en su escrito de apelación, por cuanto la Jueza de Instancia se pronunció con respecto a lo solicitado por las partes y en el presente caso, evidencian quienes aquí deciden, que la defensa en su escrito de contestación notificado en la Audiencia Preliminar, solicitó el cambio de calificación, más no el decaimiento de la medida, alegado en el presente recurso de apelación; por lo que mal podría el Órgano Jurisdiccional, pronunciarse al respecto, limitándose a resolver las pretensiones interpuestas por el profesional del derecho F.G., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DEINORGEN J.U., dando con ello respuesta tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a los argumentos antes planteados, estos Juzgadores de Alzada actuando en sede constitucional, evidencian que la Jueza de Control, se pronunció de manera motivada y congruente, sobre lo solicitado por las partes, con suficientes fundamentos de hecho y de derecho a los fines de sustentar los alegatos expuestos por los sujetos procesales, dentro de la esfera de su competencia y sin violentar ninguna norma de carácter constitucional, ni legal, contrario a lo que señaló el accionante; en tal sentido se desestima la presente denuncia. Así se decide.-

Por todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden, que no existiendo violación de Derechos y garantías Constitucionales ni Procesal, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano DEINORGEN J.U.; y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 779-14, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Décimo Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en contra del imputado de autos plenamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano DEINORGEN J.U..

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión N°: 779-14, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Décimo Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en contra del imputado de autos plenamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

P.U.N.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 199-14.

LA SECRETARIA,

P.U.N.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-040012

ASUNTO : VP02-R-2014-000840

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