Decisión nº KP02-R-2014-000691 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000691

En fecha 06 de agosto de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 548, de fecha 29 de julio de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por divorcio contencioso, intentado por la ciudadana M.D.F.T., titular de la cédula de identidad N° 18.527.714; contra el ciudadano W.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° 13.504.553.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio del mismo año, por la ciudadana M.D.F., ya identificada, asistida por el ciudadano O.A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.688; contra el auto emitido en fecha 22 de julio de 2014, a través del cual declaró extinguido el proceso, terminando el asunto y ordenando su archivo.

Así, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del Tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre la competencia que detenta a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación sometido a pronunciamiento.

En este sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

(Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el recurso de apelación sometido hoy a pronunciamiento, se ejerció contra el auto dictado el 22 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual declaró extinguido el proceso, terminando el asunto y ordenando su archivo.

De allí que, ha de señalar este Tribunal que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.

Por ello, visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.

En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución N° 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; en este sentido, y en virtud de que la presente causa evidentemente forma parte de un asunto principal que versa sobre una acción destinada a modificar el estado civil de las partes, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil distinta a la de bienes, estima que su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

Además es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio -sobre la competencia contencioso administrativa que detenta este Órgano- será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de ser la Alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el recurso de apelación surgido con ocasión al auto dictado en el juicio contentivo de la demanda por divorcio planteada, por lo que se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra un auto dictado el 22 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual declaró extinguido el proceso, terminando el asunto y ordenando el archivo del expediente contentivo del juicio por divorcio contencioso, intentado por la ciudadana M.D.F.T.; contra el ciudadano W.A.S.P., ambos identificados supra.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia Civil Personas.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.E.S.T.,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:16 a.m.

Dagl.- El Secretario Temporal,

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