Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 30 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000367

ASUNTO : TP01-R-2014-000079

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrentes: Abg. D.J.Q.G., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo.

Defensor: Abg. A.E.R.N., designado por los adolescentes a quienes se les sigue causa por los delitos de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes.

Motivo: Recurso ejercido contra la decisión dictada en fecha en fecha 07 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que declara: “…Con lugar la solicitud de cese de la medida de detención decretada en la Audiencia de presentación de fecha 16-09-13 y ratificada el 31-01-14 hasta el día de hoy , a los adolescentes: 1) (…) SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación de los adolescentes de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus correspondientes representantes legales, quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante este Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

CAPITULO PRELIMINAR

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 11 de abril de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE APELACION

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto:

“…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 07 de Marzo del 2014, donde se sustituye la medida de privación de Libertad a los adolescentes para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso ya que al tratarse de delitos tan graves como lo son ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, imputado al Adolescente y el delito de ROBO AGRAVADO imputado al adolescente , corno modifica el juez la medida de privación de libertad, ya siendo la segunda vez que el Juez decide sustituirla, en esta segunda oportunidad en de una decisión de un tribunal de alzada, quien ordenó la detención de los adolescentes, lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia Preliminar, no habiéndose materializado dicho acto y no habiendo transcurrido el lapso de tres (3) meses ya que la orden de captura se materializó en fecha 6 de febrero y no sería sino hasta el 6 de mayo que nacería la posibilidad de revisión de medida, ya que es ilógico que se cuente el periodo anterior para la medida cautelar actual, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto de 2013, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, donde el ciudadano J.L., s.d.B.P., ubicado en la Avenida Bolívar, con calle 09, Municipio Valera Estado Trujillo, cuando de repente es abordado por los adolescentes , estos iban a bordo de un vehículo tipo moto, marca bera color gris, sacan a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le solicitan a la víctima que les entregue una cadena de oro, que el ciudadano víctima portaba para el momento, la víctima se resiste, pero al observar la insistencia de los adolescentes y que uno de ellos estaba armado, decide entregarles la prenda y estos se van del lugar a gran velocidad, a pocos minutos después pasa una comisión de la Guardia Nacional, a quienes la víctima le manifiesta lo ocurrido, y proceden a buscar a los adolescentes, lográndose su aprehensión, incautándole al adolescente , un arma de fuego, tipo revolver, quedando los adolescentes detenidos, ahora bien, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez en sus funciones de Control, en vista de la gravedad de la conducta desplegada por los adolescentes decide sustituir la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia de los jóvenes al acto de audiencia preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de delitos graves, que la sanción que se pretende es la privación de libertad, habiéndose presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar, el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, además que para que se modifique dicha medida debe darse un motivo razonado el cual debe explicar el Tribunal en su decisión, y no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado de el poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de un artículo, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más en un delito tan grave como lo es el Robo Agravado,

Debemos señalar que en la audiencia de presentación de detenido por detención en flagrancia en fecha 16-08-2013, el Ministerio Publico vista cada una de las diligencias recabadas por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciar el carácter grave de la conducta desplegada por los adolescentes y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de audiencia preliminar, ya habiéndose presentado acusación en contra de los mencionados adolescentes en fecha 20 de agosto de 2013, siendo sustituida la medida privativa por una menos gravosa primeramente en fecha 18 de Octubre de 2013, interponiendo esta Representación Fiscal, el correspondiente Recurso de Apelación en contra de esta decisión por parte del Juez, en fecha 01 de Noviembre del 2013, siendo inclusive declarada con lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 31 de Enero de 2014, como es que el Juez haciendo un básico y simple análisis de la situación, que circunstancias pudieron cambiar para que estas personas, a quienes le fue imputado delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, si incluso esta decisión de alzada es carácter vinculante para el juez, estos actos de supuesta autonomía que todos sabes seguro a que obedecen, ya que sólo se dan en algunos casos y con algunas partes, entonces el juez decide imponer una medida menos gravosa, la decisión es totalmente contraria a derecho, infundada e ilógica por una parte por no entender este representante del Ministerio Publico el justificativo de la decisión de la medida impuesta en contravención de una decisión de alzada, que bien ya es la segunda vez, que el Juez decide, Sustituir la medida privativa de Libertad imponer otra menos gravosa, pasando por encima inclusive del Juez de alzada, desacatando la decisión de la Corte de Apelaciones, donde la misma se percata y analiza que estamos en presencia de delitos que amerita como sanción la medida de detención para los adolescentes imputados, por lo menos hasta que se materialice la Audiencia Preliminar, que aun no ha tenido cabida, nos sorprende y asombra como el Juez de Control a sabiendas que estuvo en juego la propia existencia del ciudadano víctima, en virtud de haber sido sometido al terror de perder su vida a manos de los adolescentes pondo un arma de fuego y que bajo amenaza de muerte lo somete para despojarlo de sus pertenencias con el fin de conseguir un beneficio, valiéndose los adolescentes de ese escenario de pánico creado, que para el momento sentía la víctima, transcurrir esos minutos de angustias, viendo como estas personas jugaban con su vida, siendo la Vida un y una Garantía Constitucional, se diría que uno de los Derechos mas protegidos en cualquier legislación, siendo no un principio inviolable de la naturaleza humana, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima del más simple y puro derecho y de principios tan básicos e inherente a la persona, estando ante un delito grave del tipo pluriofensivo y haciendo el juez mención de únicamente del contenido de una norma sin explicarlo como lo aplica al caso y que sus representantes se comprometen a presentarlos periódicamente ante el Tribunal competente, es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por estos adolescentes imputados, donde el juez debería asumir una postura mas garantista e ir en pro de la luchar contra la impunidad, no comprendemos que pudo influir para que una vez decisión de la Corte de Apelaciones, en la que se deja sin efecto la medida impuesta por el Juez de Control, este nuevamente de forma infundada, injusta y de una manera caprichosa, y no respetando una decisión del Juez de alzada, sustituye nuevamente la medida de una manera irresponsable y ligera, tratándose de delitos graves, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, un delito que amerita la privación de libertad, visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría de los imputados como es que el juez es tan benevolente modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del Delito cometido, si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite, y si lo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, pero a parte del paso del tiempo entendiendo que la medida puede ser revisada, este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, debe también tomarse en cuenta la magnitud proporcional del hecho y además tomar en cuenta de que se presento Acusación en contra de la adolescente imputada, lo cual es asombroso que se aplique el criterio de manera restrictiva por parte del juez, cuando no explica que otras razones motivaron o fueron modificados para acordar la medida cautelar menos gravosa, preocupa y llama la atención este uso indiscriminado y apresurado por cambiar medidas, ya de maneras tan reiteradas, que en este caso, es la segunda vez que decide el Juez en sus funciones de control, sustituirla y premiar a los adolescentes imputados, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, solo se sustenta hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” de esta manera, el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa”, en el presente caso no es una decisión razonable en virtud de que se esta en presencia de varios delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de que manera se le puede conceder entonces una medida menos gravosa ante esta conducta desplegada por los adolescentes imputados, el cual no amerita otra medida que no sea la privativa de libertad, por lo menos para esta etapa del proceso, debiéramos estar y así queremos creerlo en un estado de Derecho y de Justicia, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito o codicia personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y que pisa los Derechos y Garantías de los ciudadanos por solo señalarse como pro libertad, pero pro libertad a cambio de que eso sería bueno no los explicara en su paquete de decisiones infundadas e inexplicadas, que el juez nos diga que han transcurrido los tres meses, entonces esto quiere decir si se aplica este irracional criterio que luego de transcurrido tres meses en periodos separados y estos periodos sumen tres meses, nunca entonces se poda aplicar la medida de detención para asegurar la comparecencia de los jóvenes a las audiencias, esto es lógico y sin sentido son periodos continuos y no por separados. ...”

Frente a este recurso, el Abogado A.E.R.N., Defensor Privado de los adolescentes YONFREN A.P.D. y N.J.M.T., presenta contestación, señalando:

. … me atrevo a exponer y acogerme a la decisión tomada por el ciudadano: Juez de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, en fecha 07 de Marzo de 2014, y contradecir todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por este, con esta argumentación y exposición, se evidencia el desconocimiento de la ley, ya que el representante del ministerio fiscal no puede pretender en interpretar la ley a su conveniencia para satisfacer su ego y tratar de engrandecerse profesionalmente, en su posición como representante del ministerio fiscal no es menos cierto que debe resguardar los derechos de las victimas pero también respetar los derechos del adolescentes, investigados , imputados o procesados como lo son los adolescentes anteriormente identificados, dichos derechos a proteger, resguardar o respetar son los siguientes : LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, artículo: 49 C.R.B.V, numeral segundo en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, EL DEBIDO PROCESO, articulo 546 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 49 CR.B.V, EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO artículo 88 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 49 de CR.B.V y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA artículo 26 de la C.RB.V. en concordancia con el articulo 78 CR.B.V y otros que debieran ser de su conocimiento al momento de intentar cualquier recurso que a su bien desee interponer. Por todo lo antes expuesto es que no concibo la posición asumida por parte de este representante del ministerio publico en querer hacer ver que el ciudadano juez de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toma de forma indiscriminada y hace uso del poder discrecional y caprichosamente extralimitándose en sus facultades de autonomía y no respetar la decisión tomada en fecha 3 de febrero de 2014, por un tribunal de alzada donde revoca la medida dictada por este tribunal de control adolescentes, siendo todo esto falso ya que dicho tribunal lo que a hecho es respetar todas cada uno de los derechos que asisten a las partes al tomar su decisión.

Igualmente expongo que, en el artículo: 548 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su parte infine, el cual reza lo siguiente: LA PRISION PREVENTIVA ES REVISABLE EN CUALQUIER TIEMPO A SOLICITUD DEL O DE LA ADOLECENTE, y no como lo quiere hacer el ver el representante del ministerio fiscal cuando cita, el articulo 250 norma esta referente al Código Orgánico Procesal Penal, donde expone que dicho artículo le da la facultad al juez de revisar la medida en cualquier momento cuando el imputado así lo solicite y si lo considera prudente podrá sustituirla por una menos gravosa, cita esta que solo puede ser utilizada como argumento cuando el imputado, investigado o procesado es una persona adulta debido a que el procedimiento para un adolescente es distinto a como lo quiere hacer ver la representación fiscal, queriendo desvirtuar el contenido del artículo 548 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente desconociendo que dicha ley es una ley especial utilizada para el resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes dándoles su carácter de sujetos de plenos derechos y donde estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de la constitución, la ley, la convención de los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan, pareciendo que la representación fiscal desconoce todo estos principios y infundadamente expone una serie de argumentos que solo están en su mente.

La representación fiscal expone que esta decisión impide la continuación normal del proceso ya que al tratarse de delitos tan graves como lo son ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, imputado al Adolescente ES DELGADO y el delito de ROBO AGRAVADO imputado al adolescente TERAN, siendo esto falso, ya que a pesar no haberse materializado la audiencia preliminar caso este no atribuible al tribunal de control sino a situaciones de fuerza mayor verificable en las actuaciones llevadas por ante el tribunal de control y así se determina, no es menos cierto que con la medida menos gravosa impuesta a los adolescentes se puede continuar y materializar los actos consecutivos ya que estos en ningún momento han dejado de cumplir con la medida impuesta por este tribunal, cumpliendo los adolescentes y sus representantes legales con todos los actos y llamados que el tribunal de control les a hecho no han de cumplir y comparecer ante el tribunal actos estos verificables por ante los autos llevados en el tribunal de la causa. Por lo tanto los hechos narrados por el representante fiscal con la finalidad de hacer ver y desvirtuar todo la realidad de los hechos, en cuanto a que el juez ha tomado la ley a su libre albedrío o discrecionalidad, donde solo esto está en la invención e imaginación de la representación fiscal, ya que este solo utiliza la sana critica y sus máximas experiencias, como tal lo hizo el ciudadano Juez en funciones de control sección adolescentes, cuando dicta la revisión de dicha medida en fecha 7 de Marzo de 2014, acogiéndose a la ley donde se establece en el articulo 582 en su parágrafo segundo, “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, como en efecto lo hizo el Juez de Control, cumpliendo así todos los extremos de ley y no como quiere hacer ver la representación fiscal. Ya que se cuenta el periodo anterior para la medida cautelar actual, y en virtud de los hechos ocurrieron en fecha 14 de agosto donde dichos adolescentes fueron privados de libertad por un supuesto delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO para uno, y ROBO AGRAVADO para el otro, delitos estos que solo quedaran probados o no en una audiencia de Juicio de Adolescentes y por una sentencia dictada por el tribunal competente. Y como sigue narrando en su exposición el representante del Ministerio Fiscal y que pareciera el desconocimiento de la ley en el desarrollo de su descripción de los hechos y en la narrativa del por qué el juez no pudo o debió haber tomado la decisión de hacer la revisión de la medida por una supuesta utilización del uso indiscriminado del poder de discrecionalidad y autonomía del juez. Siendo esto completamente falso ya que para que el juez pudiera tomar dicha decisión tuvo que hacer el estudio minucioso de leyes de la materia tanto nacionales como internacionales, así como de los argumentos invocados, para fundamentar su decisión como en efecto lo hizo, ya que los adolescentes y según la narrativa de la misma representación fiscal todo trascurrió en fecha 16 de agosto del 2013, estos son privados de libertad los adolescentes en cuestión, habiéndose solicitado la primera revisión de medida y otorgada por este tribunal el 16 de octubre de 2013 trascurrido dos meses después de su privativa de libertad, donde el tribunal de alzada, revoco el auto recurrido y decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ya que para la fecha de dicha decisión no se había materializado la audiencia preliminar, decisión está que fue acatada en todos y cada uno de los términos impuestos por el tribunal, continuando privados de libertad desde el 3 de febrero de 2014 al 6 de marzo de 2014, cumpliéndose así un mes y tres días privados de libertad, completándose los tres meses y unos días de privación de libertad. Es por todo lo expuesto que solicité una nueva revisión de la medida ya que esta defensa basándose en el artículo 581, parágrafo segundo que establece, que “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”…”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar contrario a derecho la sustitución de la medida de Detención para Asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar impuesta a los señalados adolescentes, por una cautela no privativa, argumentando que no han cambiado las circunstancias que originaron su decreto, ni han transcurrido los tres meses exigidos en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la Defensa, resaltando la función de garantía del A quo, estima ajustada a derecho la decisión dictada, argumentando que la misma se basa en el principio de la excepcionalidad de la cautela privada de libertad y el transcurso de los tres meses máximo a que están sometidos sus defendidos, contados desde su inicial decreto.

Visto el motivo del recurso, esta Alzada, estima necesario en primer lugar, referirse a las Medidas Cautelares en el Sistema Penal de Responsabilidad, específicamente a las medidas que se cumplen privados de Libertad.

En efecto, el Sistema Penal de Responsabilidad contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, a diferencia del Sistema Penal Ordinario, dos tipos de cautela privativas de Libertad, a saber; La Detención y la Prisión Preventiva. La primera se encuentra consagrada en los artículos 557, 558 y 559 de la Ley Especial, siendo de tres modalidades.

El primer modo, establecido en el artículo 557 de la ley especial, que refiere la Detención en Flagrancia, establecida de hecho ya que se verifica en los tipos de aprehensión in fraganti descritos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con control jurisdiccional en su calificación posterior, conforme a la Garantía reconocida en el artículo 44.1 Constitucional.

El segundo modo, es la Detención para la identificación de o de la Adolescente, en los supuestos y condiciones descritas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, como su nombre lo indica, esta dirigido a lograr la identificación civil del o de la adolescente en conflicto con la Ley Penal.

El último modo de Detención, es el que se decreta para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 558 eiusdem, que se puede verificar en caso de que detenido en flagrancia se acuerde el procedimiento ordinario, o que el mismo se produzca luego de materializada la captura por una orden de aprehensión solicitada.

Se debe resaltar que decretada la detención para la identificación, o la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público debe presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes, conforme lo establece el artículo 560 eiusdem, caso contrario decaerá estos tipos de detención.

Por otro lado, el Sistema establece dos oportunidades en la que se puede decretar la prisión preventiva, la primera, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso de que se acuerde el Procedimiento Abreviado, y la segunda, conforme al artículo 581 eiusdem, al finalizar la audiencia preliminar, destacando esta Alzada que conforme a los artículos citados, ambas prisiones preventivas están destinadas a asegurar juicio.

En relación a la prisión preventiva el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 581

Prisión preventiva como medida cautelar

En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar. (Resaltado de Alzada)

Por lo que se debe concluir, que el lapso máximo de tres meses, establecido en el parágrafo segundo del artículo in comento, debe computarse a partir del decreto de cualesquiera de los dos tipos de prisión preventiva, ya que los mismos están dirigidos a garantizar a los y a las adolescentes en conflicto con la ley penal que el juicio acordado (por el procedimiento abreviado o por el auto de enjuiciamiento), no podrá durar más de tres meses sometidos a esta cautela.

Pensar que el lapso de tres (3) meses debe ser contado desde el decreto de cualquiera de los tipos de detención referido hace perder el fin asegurativo contenido en sede cautelar, toda vez que el lapso se superaría con creces, debiéndose establecer que el Procedimiento para el caso de que un o una adolescente se decrete su detención, es que el Ministerio Fiscal deberá presentar la acusación dentro de las 96 horas, en caso contrario, cesara la cautela privativa de libertad.

Luego, si es presentada la Acusación dentro de las 96 horas, el juez o jueza debe fijar la audiencia preliminar en el plazo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y celebrada la audiencia preliminar, verificadas las exigencias del artículo 581 eiusdem, podrá decretar la prisión preventiva para asegurar el juicio, juicio éste que si no ha culminado en sentencia condenatoria en el lapso de 3 meses, deberá hacer cesar la prisión como cautela decretada.

Se observa entonces que el procedimiento del Sistema Penal de Responsabilidad establece de ordinario, que la detención, sea para lograr la identificación, sea para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, debe durar diez (10) días, luego de concluido los cinco (5) días otorgados para que las partes en común puedan examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, puestas a su disposición.

Este plazo para la celebración de la Audiencia Preliminar exige al Juez o Jueza de Control la mayor garantía de efectividad, donde deben realizarse las diligencias necesarias para que no se extienda más allá de lo que en criterios de celeridad debe asegurarse a los y a las adolescentes.

Lo hasta aquí a.h.i.q. el Juez A quo no puede decretar el cese de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, porque la misma no se ha celebrado, repitiendo, que los tres meses a que somete el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están referidos a la prisión preventiva, que en este caso no se ha verificado, al proceder o no su decreto una vez concluida la audiencia preliminar, para asegurar el juicio, siempre que la acusación se haya admitido y decretado el Auto de Enjuiciamiento.

Valiendo lo señalado en relación a la no aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el caso de detención para asegurar la comparecencia de la audiencia preliminar, se observa además que el plazo para contar los tres (3) meses los determinó el A quo sumando las dos oportunidades en que había estado detenido, es decir desde la audiencia de presentación de fecha 16 de agosto de 2013, hasta el 16 de octubre de 2013, cuando es sustituida por el A quo, y desde el 3 de febrero, en que se materializa la Detención al haber revocado esta Alzada la sustitución de la medida realizada, hasta el día 06 de marzo de 2014, donde es decretado su cese, de conformidad con el artículo 581 ya analizado.

En relación a esta forma de computar el lapso, estima esta alzada que no es procedente en derecho, toda vez que este plazo debe tomarse ininterrumpido, dado que lo que se quiere en todo caso es asegurar que en ese plazo se cumpla el juicio.

Igualmente observa esta alzada que el auto recurrido yerra en el modo de computar el plazo de los tres meses, ya que no toma en cuenta las oportunidades en que es diferida la audiencia por ausencia de la defensa.

En efecto se observa del Sistema Juris 2000 que a los adolescentes se les impone de la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar el día 16/08/2013, y presentada acusación, no es sino hasta el día 08/01/2014 cuando el Tribunal fija la Audiencia Preliminar para el día 28/01/2014, día en el cual se difiere por ausencia de la defensa técnica, fijándose para el día 13/02/2014 que igualmente se difiere por el mismo motivo, fijándose para el día 27/02/14, día que no se celebra al haber sido decretada como no laborable por el Ejecutivo Nacional, fijándose para el día 18/03/2014 donde se vuelve a diferir por ausencia del defensor, fijándose para el 21/04/2014.

Por lo que, habiendo el A quo decretado el cese de la cautela privativa de libertad en fecha 07 de marzo de 2014, se destaca que de las cuatro oportunidades fijadas para la celebración de la Audiencia Preliminar, tres no se verifican por la incomparecencia del Defensor, hoy recurrente, quien estando debidamente citado no compareció. En relación a la interpretación de cómo se computan los lapsos en razón de la proporcionalidad de la cautela, se debe destacar que la misma exige no una interpretación meramente literal, matemática, sino que debe contextualizarse con el fin asegurativo de la medida, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 148 de fecha 25/02/2008, al determinar el alcance del hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referido al plazo máximo de dos años en el procedimiento penal de adultos, señaló: “Cuando las dilaciones ocurridas en el proceso penal han llegado a superar el lapso de dos años de detención del imputado, y dichas dilaciones son producto de la conducta desplegada por la defensa, la medida de coerción personal no podrá decaer.”

Por lo que se concluye que al momento de computar el plazo máximo (repitiendo, para el caso de la prisión preventiva), debe el juez, además de haber realizado todo lo necesario para la celebración del acto procesal, ponderar la actuación de la defensa, quien no hizo acto de presencia a la audiencia convocada, debiéndose descontar los plazos que por su incomparecencia no se ha celebrado.

Advertido lo anterior, es de Perogrullo concluir que le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, al estimarse que el cese de la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar no procedía en el presente caso, ya que la misma, sin haber variado las circunstancias que la originaron, cumple con los fines asegurativos propuestos, por lo que se debe declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, anulándose el auto impugnado y consecuencialmente, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaban sujetos los adolescentes antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-

Por último, destaca esta Alzada la responsabilidad de los jueces para lograr la celebración de los actos procesales, especialmente en causas como ésta en la que se encuentra bajo privaciones cautelares de libertad en espera de celebración de la Audiencia Preliminar, en la que se deben hacer esfuerzos para lograr todas las citaciones de las partes a los fines de fijarla y celebrarla, que sean expresión de los básicos principios del proceso, como la celeridad, la transparencia e idoneidad, por lo que se ordena al Tribunal de Instancia realice todo lo necesario para que conforme a ley, se fije y celebre la audiencia preliminar en la presente causa, con la garantía de los derechos que le asisten a las partes.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. D.J.Q.G., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, ejercido contra la decisión dictada en fecha en fecha 07 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declara el cese de la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar impuesta a los adolescentes a quien se les sigue causa por los delitos de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego.

Segundo

Se REVOCA el auto recurrido.

Tercero

Se decreta la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaban sujetos los prenombrados adolescentes antes del auto revocado.

Cuarto

Líbrese la correspondiente orden de Detención.

Quinto

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación de los adolescentes procesados o cualquier dato que permita la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Dra. R.M.G.C.. R.P.V.

Jueza de Sala Juez de la Sala (Ponente)

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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