Decisión nº PJ0132014000013 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Febrero de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2014-000012

DEMANDANTE: CLAUDIMAR DEL C.R.P.

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. de fecha 30 de Mayo de 2.013, distinguida con el Nro. 0256, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San Jose, Catedral y R.U.d.E.C.) Causa Nro. GP02-N-2013-000516.

MOTIVO: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA

En el procedimiento por Recurso Administrativo de Nulidad instaurado por la ciudadana CLAUDIMAR DEL C.R.P., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.105.176, debidamente asistida por la abogada Z.C.. LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.450, contra la P.A. Nº 0256 de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Enero del año 2014, declaró INADMISIBLE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conociendo esta alzada por distribución aleatoria, equitativa y automatizada del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión.

Recibido el expediente, este Tribunal produjo el siguiente auto:

(…/…)

Por cuanto la presente causa está sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones proferidas por los Jueces - en una Primera Instancia -.

En consecuencia, procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:

..................Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto..........

(Fin de la cita). (Negrillas de éste Tribunal)

A tal efecto, éste Tribunal fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de resolver el recurso interpuesto.

(…/…)

Auto este en el cuál se fijó la oportunidad de decisión con relación al presente recurso.

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa de lo actuado a los folios 24 al 30, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 10 de Enero de 2014, dictó SENTENCIA, declarando:

(…/...)

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana CLAUDIMAR DEL C.R.P. en contra de la P.A. N° 0256, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., por haber operado la caducidad de la acción.

(…/…)

Motiva y fundamenta su decisión el Juzgador de la recurrida, en que el lapso de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el ejercicio de la acción de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, feneció, computable a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Arguye el recurrente que la p.a. recurrida fue dictada fuera del lapso, en el marco de un procedimiento cuasijurisdiccional, y por ello considera que la misma ha debido ser notificada a las partes interesadas, sin lo cual no podría iniciarse el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la caducidad del recurso contencioso administrativo de marras.

Advierte que si la Juez A quo hubiere considerado la naturaleza de la relación triangular establecida entre la Inspectoría del Trabajo, la entidad de trabajo Pharsana de Venezuela, C.A., y la ciudadana Claudimar del C.R., habría señalado que el lapso para intentar el recurso de nulidad se consumaba el 31 de diciembre de 2013 y no el 1 de diciembre de 2013; pues dicho lapso debe computarse a partir del 04 de julio de 2013, fecha en la que se produjo la notificación de Pharsana de Venezuela, S.A., siendo esta la ultima de las notificaciones de las partes que fueron ordenadas en la P.A. recurrida y no desde el 04 de junio de 2013.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Claudimar Retaco, titular de la cedula de identidad Nº 13.105.176, asistida por la Abogada Z.L., inscrita el IPSA, bajo el Nº 78.450, contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De esta manera evidencia esta Alzada que la revisión del presente recurso de apelación va dirigido en “verificar si trascurrió el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsto para ejercer los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

Observa este Juzgador de alzada que en el escrito contentivo del recurso de nulidad, la ciudadana Claudimar Retaco admite que en fecha 04 de junio de 2013, se dio por notificada del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo "C.P.A." de los municipios San Diego y Naguanagua, y de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

En tal sentido, se hace necesario mencionar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los casos de caducidad establece lo siguiente:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

(.../…)

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción….”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1738/2006 (caso: L.J.H.) estableció:

…La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo (…).

Pues bien, vale indicar que de autos se constata que la recurrente en fecha 20 de diciembre de 2013, interpuso por ante unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la jurisdicción laboral, acción de nulidad contra la P.A. Nº 0256, de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., que declara con lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo Pharsana de Venezuela, C.A.

Ahora bien, en fecha 10 DE ENERO DEL AÑO 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió conocer de la presente solicitud, declaró la Inadmisibilidad de la demanda al considerar que: “…todo lo cual, implica que la presente demanda de nulidad fue presentada, luego de haber transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos legalmente establecido; por lo que siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que dicho lapso de caducidad feneció, al verificarse el transcurso del mismo, operando en consecuencia la CADUCIDAD DE LA ACCION….”

Constatado lo anterior se procede a realizar el cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo de efectos particulares (exclusive) a la fecha de interposición del Recurso (inclusive), de la siguiente manera:

Mes Nro. de Días Discriminados

Junio 26 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.

Julio 31 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.

Agosto 31 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.

Septiembre 30 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.

Octubre 31 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.

Noviembre 30 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.

Diciembre 20 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20.

Total 199

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que el lapso de caducidad comenzaba a computarse a partir desde el día 04 de junio de 2013, fecha en la que se dio por notificada la interesada (toda vez que, el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional no admite interrupción o suspensión y por tanto discurre de forma fatal), así pues, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de ciento ochenta (180) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el 04 de junio de 2013; por tanto, para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 20 de diciembre de 2013, ya habían transcurrido con creses el lapso de ciento ochenta (180) días con los que contaba el recurrente para que no se configurara la caducidad de la acción, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto, en virtud de lo cual esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Inadmisible la referida demanda, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se Establece.-

Así mismo, debe señalarse que conforme al principio de legalidad los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, siendo que, debe indicarse que el incumplimiento de una carga procesal, como la expuesta supra, acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por la recurrente la cual no actúo como lo haría un buen padre de familia en el proceso debido, asimismo, importante es señalar, además, que las normas sancionatorias son de interpretación restringida y por tanto su alcance no puede extenderse sino al supuesto jurídico que la regula, pues de no hacerse así, traería consigo una desigualdad procesal que vulnera el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que, acordar lo solicitado por la apelante implicaría contrariar a los principios fundamentales previstos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancias estas que hacen que se considere improcedente dicho pedimento, es decir, pretender que se revoque la decisión so pretexto que la acción fue interpuesta tempestivamente es un argumento sin base jurídica alguna, toda vez que de acuerdo con lo expuesto supra, se dejó de cumplir con una formalidad que el legislador considera esencial al presente proceso, no cumpliendo la recurrente con su carga procesal, razón por la cual debe esta alzada concluir que, en el caso concreto, conforme a lo establecido en el artículo 32 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se verificó el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo que implica que resulte inadmisible la presente demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1º, ejusdem, tal como lo estableció la juez A quo. Así se Establece.-

Corolario de lo expuesto, este Juzgador estima que el ejercicio de acción del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se produjo en forma extemporánea por tardío rebasando en demasía el plazo de seis (6) meses establecido para su interposición, lo que lo hace inadmisible tal y como fuera declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente CLAUDIMAR DEL C.R.P..

SEGUNDO

CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de enero del año 2014.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El JUEZ (suplente);

Abg.- W.G.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00. M

La Secretaria,

L.M..

WGS/LM/OJLR.-

GP02-R-2014-000012.-

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