Decisión nº PJ0132014000004 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Enero de 2.014.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2012-000343.

PARTE RECURRENTE: “CONSORCIO G&O.”

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (P.A.S. identificada con la nomenclatura PA-USC/0012-2012, de fecha 17 de abril de 2.012)

SENTENCIA

En fecha 02 de Noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000343, ntentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por el abogado J.M., , inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° PA-USCC/0012-2012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE FECHA 17/04/2012”, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria T.S.U. Y.O., actuando en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, acordándose imponer una sanción pecuniaria por la cantidad de Dos Millones Setenta y Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 2.072.520,00).

Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2012, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía 81 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”), e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por decisión de fecha 28 de Noviembre de 2013, se declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil Consorcio G&O.

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 26 de Abril de 2013, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 17 de Junio de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado P.D.R.D.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Octogésimo Primero (81) del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo –Abogado J.M.-, de igual modo de se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se les concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente, y señala que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procederá por auto separado a providenciar las pruebas presentadas.

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2013, este Tribunal Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2013, este órgano jurisdiccional procede a celebrar la audiencia oral y pública con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente en nulidad.

Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2013, este órgano jurisdiccional declara aperturado el lapso para la presentación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de Agosto de 2013, el abogado J.M., apoderado judicial de la parte recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, escrito de Informes, en el que da por reproducido lo expuesto tanto en el escrito recursivo, así como lo expuesto por la recurrente de forma oral en la audiencia celebrada el día 24/10/2012.

Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2013, este Juzgado declara aperturado el lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE JUICIO

Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo de nulidad, aunque sin que esto implique que no haya debate sobre cada uno de los vicios (a saber 6).

Comienza efectuando un punto previo haciendo una serie de comentarios pertinentes sobre un caso muy parecido, con vicios desarrollados por esta representación, un caso en que hubo sentencia el 13 de marzo de 2013 dictado por este Tribunal, caso Ghella Sogene, C.A., contra p.d.I., y tiene que ver directamente con el recurso que esta dirimiendo en este momento.

Allí se alego igual que en el presente caso el falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho e inmotivación, fueron desechados estos vicios porque ciertamente de acuerdo a los fines jurisprudenciales citados por este tribunal, son conceptos excluyentes tal cual como lo estableció las sentencias citadas por este tribunal.

Expone que en las sentencias citadas por este tribunal el vicio de inmotivación lo analiza y queda desechado porque si hubo motivación. A pesar de haber excluidos porque también se alego el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, sin embargo los analizó y declaro que era improcedente la delación o denuncia del vicio de inmotivación.

De seguida pasa a a.e.f.s., es decir, no los desecha de manera absoluta, sino que entra a conocer el vicio delatado a la luz de lo señalado por el recurrente y lo que esta en el expediente administrativo.

Asimismo, manifiesta que en la citada sentencia el Juez dio a conocer la totalidad del expediente administrativo para verificar si estaba ajustado a la ley, haciendo valer sus potestades inquisitivas.

Con respecto al vicio de desviación de poder se desecho porque no hubo debate, en este sentido manifiesta que a criterio de esta representación judicial, el hecho de que este en el escrito recursivo es un punto controvertido y es un asunto de mero derecho, lo que esta en el recurso y lo que esta en el expediente administrativo, el hecho de que el Inpsasel no comparezca o el fiscal del Ministerio Publico, no puede considerarse de que no hubo debate , por lo que considera que no pudo ser desechado por no haber sido debatido.

Seguidamente, la representación judicial de la parte recurrente continúa su exposición dirigiéndose a los vicios delatados en el presente recurso de nulidad, a saber:

Aduce que el falso supuesto de derecho, lo establece porque evidentemente se evidencia que el Inpsasel de forma libre manifiestan que las notificaciones no están redactadas conforme a la Ley, y que hagan unas nuevas notificaciones, pero nunca cuando hace esta investigación y exigen que se hagan nuevas notificaciones, nunca plasman o dejan establecidos ni informan cual es el criterio de Inpsasel para redactar o para notificar a un trabajador, por supuesto en cada industria. En la industria de la construcción no hay ningún pronunciamiento de Inpsasel, información de Inspasel de cómo deben ser establecidos los riesgos que pueda correr un trabajador. En este sentido afirma que la empresa lo hace adecuadamente, establece los riesgos que existen.

Asimismo, manifiesta que existe falso supuesto de derecho por que no aplico el artículo 124 de la LOPCYMAT.

Hace la acotación que son dos cosas diferentes una con respecto a la notificación (si están bien o mal elaboradas o bien o mal notificado el trabajador) y otra cosa es la cantidad de trabajadores que están expuestos, en este caso solamente tomo en cuenta solo la nomina, esta cantidad de trabajadores que ellos tienen conocimiento que están en la empresa, sin cumplir con lo establecido den el articulo 124 de la LOPCYMAT.

El otro falso supuesto de derecho se refiere a que aplicaron el articulo 483 del Código Civil para la valoración de la pruebas, desechando o ignorando lo estatuido en el articulo 7 del Reglamento de la LOPCYMAT que establece la jerarquización de normas procesales para los casos o procedimientos que se ventilan ante INPSASEL y debe ser aplicado primero la LOPTRA, y no desechar los testigos porque eran trabajadores del Consorcio, considera que esa no es una causa para desechar los testigos.

Aduce que existe falso supuesto hecho, porque partió de un hecho falso de que estaban los criterios de INPSASEL para elaborar las notificaciones y el otro falso supuesto de hecho es que establecieron que todas las notificaciones estaban elaboradas de manera incorrecta porque decían “LOPCYMAT del año 86”, afirma que evidentemente se trata de un error de transcripción porque lo importante como lo establece la Constitución y todas las normas procesales, lo importante es la realidad sobre las formas o apariencia.

Con respecto al vicio de desviación de poder, la representación judicial de la parte recurrente alega no existe criterio científico o técnico para determinar porque estaba expuesto cada trabajador. Asimismo expone que se incurre en desviación de poder porque no informaron nunca le dijeron a la empresa cuales eran los criterios para elaborar correctamente según el INPSASEL las notificaciones de riesgo.

Dispone que existe falta de motivación, porque es una motivación contradictoria o ininteligible porque no estableció los criterios del porque los trabajadores estaban expuestos.

Arguye el vicio de imposible o ilegal ejecución, por cuanto la misma LOPCYMAT establece que los fondos de las multas tienen que ir a la tesorería de la seguridad social, de manera que el hecho de que el INPSASEL de manera ilegal este pretendiendo que los administrados incurran en una ilegalidad depositando en una cuenta de un ente que tiene patrimonio propio, vayan unos fondos que no le corresponden, en consecuencia considera que es imposible o ilegal ejecución.

Finalmente, advierte que existió una valoración arbitraria de las pruebas por parte de la administración publica, y sobre el ultimo de los vicios alega que existe silencio de prueba de los folios 70 y 71, del 103 al 204, folio 2 al 39, todos ambos inclusive, al respecto Inpsasel establece que todas las notificaciones están mal elaboradas porque dicen Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, advierte que es totalmente falso.

Solicita que sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra contenido en la P.A.s. signada con el Nº PA/USC-0012-2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, en fecha 17 de Abril de 2012, mediante la cual declara:

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Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela.

RESUELVE:

Primero

Declarar con lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria T.S.U. Y.O. (preidentificada), actuando en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla” ente perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que se acuerda imponer multa de CINCUENTA COMA CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto, a la empresa CONSORCIO G&O, C.A., tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria es de 90.00 Bs. F. lo cual equivale a la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.072.520,00), por encontrarse incursa en la infracción establecida en el articulo 119 ordinal 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Segundo

Envíese a la multada, copia de la presente P.a. y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas Comerciales del Banco Industrial de Venezuela, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

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III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 02 de Noviembre de 2012, el Abogado J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO G&O, C.A., interpuso el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A.S. Nº PA/USC-0012-2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, mediante el cual se impone una sanción pecuniaria a su representada por la cantidad de Bs. 2.072.520,00); con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

I) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

• Arguye que el acto aquí recurrido adolece del falso supuesto de derecho, toda vez que no existe en el acto sancionador recurrido, el criterio o informe (que debe ser técnico o científico) de porque están expuesto cada ciudadano que está en la nomina que se entregó en su momento, que tiene la cantidad de 456 trabajadores, de acuerdo lo ordena el articulo 124 de la LOPCYMAT.

• Asimismo indica que no se le informó (y es que no existe información al respecto) a su representada de los criterios establecidos por el INPSASEL para la advertencia de riesgos, como lo ordena el articulo 56 numeral 4º, y el articulo 119 numeral 23, lo cual se concatena con el derecho del empleador de de ser informado por el INPSASEL, de acuerdo al articulo 55 numeral 6º de la LOPCYMAT.

• Expone que otro falso supuesto de derecho, lo comporta lo relativo a la valoración de las pruebas, específicamente las testimoniales y la ratificación de contenido y firma, ya que en el folio 65 de la pieza principal, estableció: “En cuanto a las declaraciones (de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil) rendidas por los ciudadanos M.A.A.P. y FILAFELFIO PINZON OSORIO,…..(OMISISIS)..Quien decide, no les otorga valor probatorio por cuanto los referidos ciudadanos se desempeñan o desempeñaba como coordinador de Seguridad y Salud y Jefe de Seguridad de la empresa…”, desconociendo así la normativa que rige esos procedimientos administrativos en INPSASEL, establecido en el articulo 7 del Reglamento de la LOPCYMAT, por lo que debió aplicar la sana critica, y no aplicar sobre el medio probatorio testimonial, lo establecido en los procesos regidos por el Código de Procedimiento Civil.

• Por otra parte, expone que hubo falso supuesto de derecho a la luz del articulo 79 de la LOPTRA concatenado con el articulo 1.374 del Código Civil, adminiculado con la doctrina sobre la ratificación de contenido y firma de las documentales privadas emanadas de terceros; es porque la norma no establece que deba contener lo que estableció la autoridad administrativa en el folio 65 de la pieza principal.

II) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE

HECHO

Esgrime la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, que el acto recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, en razón de lo siguiente:

• La DIRESAT-CARABOBO decidió aplicar un procedimiento administrativo sancionatorio a tenor del Nral. 23 del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a su representada CONSORCIO G&O.

• La providencia recurrida partió del hecho falso, de que INPSASEL estableció los criterios para las notificaciones de riesgo, y otro hecho falso se refiere a: “Es publico y notorio que dichas Notificaciones de Riesgo y Advertencia de Riesgo consignadas por la representación legal de la empresa en el lapso probatorio, fueron elaboradas según lo que establecía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986(ya derogada), no evidenciándose la misma, a lo dispuesto en el articulo 53 numeral 1 y 2, y el articulo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente,(…)”. Así se decide.”; esto lo que evidencia es un error de transcripción que nada altera el contenido, y como colorario obvió y silenció la autoridad administrativa las notificaciones de los folios 70 y 71 de la pza. III, de los folios 103 al 204, ambos inclusive, de la pza. IV, de los folios 2 al 39, ambos inclusive, de la pza. V, que contienen el artículo 56 de la LOPCYMAT de 2005, pero esto no determina el contenido, ya que es el contenido mismo.

III) DESVIACIÓN DE PODER

• Arguye que incurre en desviación de poder toda vez que no existe en el acto sancionador que se recurre, el criterio o informe (que debe ser técnico o científico) de porque están expuesto cada ciudadano que está en la nomina que se entregó en su momento, que tiene la cantidad de 456 trabajadores, de acuerdo lo ordena el articulo 124 de la LOPCYMAT.

• Expone que no se le informó a su representada de los criterios establecidos por el INPSASEL para la redacción de la advertencia de riesgos, como lo refiere el articulo 56 numeral 4º y el articulo 119 numeral 23º, lo cual se concatena con el derecho del empleador de ser informado por el INPSASEL, de acuerdo al articulo 55 numeral 6º de la LOPCYMAT.

IV) FALTA DE MOTIVACIÓN:

• Alega que la P.A. aquí recurrida, incurre en este vicio porque no existe el criterio o informe (que debe ser técnico o científico) de porque están expuesto cada ciudadano que está en la nomina que se entregó en su momento, que tiene la cantidad de 456 trabajadores, de acuerdo lo ordena el articulo 124 de la LOPCYMAT.

• Asimismo, indica que no se le informó a su representada de los criterios establecidos por el INPSASEL para la advertencia de riesgos, como lo refiere el articulo 56 numeral 4º y el articulo 119 numeral 23º, lo cual se concatena con el derecho del empleador de ser informado por el INPSASEL, de acuerdo al articulo 55 numeral 6º de la LOPCYMAT.

• Concluye que no existe la motivación a la exposición de cada trabajador, con su debida identificación y peculiar situación.

V) IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN:

• Arguye que la providencia recurrida es de imposible o ilegal ejecución toda vez que ordena pagar a la cuenta del INPSASEL; cuando el articulo 12 numeral 3, concatenado con el articulo 134, ambos de la LOPCYMAT, establece que la recaudación y distribución estará a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social; y en el oficio establece que es para la Tesorería Nacional y en la planilla de liquidación Nº 00000101 ordenan que se deposite en la cuenta Nº 00030029290001177368 cliente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

• La representación judicial de la parte accionante considera que, la P.A.S. recurrida, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

VI) VIOLACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS

• Denuncia la violación de las pruebas aportadas en evidente veracidad de cumplimiento con lo instituido por la ley (según el conocimiento de la empresa las notificaciones advierten los riesgos a que están sometidos los trabajadores, y no hay prueba o informe alguno de que existan otros riesgos, ejemplo: Psicosociales, químicos, de radiación nuclear, etc).

• Aduce que la decisión del ente administrativo sancionador, objeto de impugnación, no aportó ninguna prueba en su favor que le permitiere sancionar a su representada, mas por el contrario se dedicó en uso exageradamente abusivo de sancionar la empresa con argumentos no evidentes en la causa, sobrepone unas actuaciones de investigación de una enfermedad y de un accidente por ato particular de agresión entre trabajadores por rencillas personales.

• La representación judicial de la parte recurrente procede a desvirtuar el error material involuntario de transcripción respecto del informe por escrito que se le da a cada trabajador al ingresar en la empresa, al mal signar la ley de 1986, es obvio, que estamos ante un error de tipiadora, que en nada desnaturaliza el contenido del informe por escrito, que al leerse todo su contenido, se adecua, éste, a toda la nueva legislativa y estamentos administrativos instaurados desde julio 2005.

• Invoca el criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 552 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de mayo de 2012.

VII) VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA QUE V.E.D.P. Y EL DERECHO A LA DEFENSA:

• Arguye que el ente administrativo silenció las pruebas (ya que no las nombro o no hizo referencia) a las notificaciones de los folios 70 y 71 de la pza. III, de los folios 103 al 204, ambos inclusive, de la pza. IV, de los folios 2 al 39, ambos inclusive, de la pza. V, que contienen el artículo 56 de la LOPCYMAT de 2005, pero esto no determina el contenido, ya que es el contenido mismo.

• En consecuencia considera el recurrente que el acto que se impugna se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con la jurisprudencia y con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el articulo 25 de la Constitución.

DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue declara improcedente por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2012, bajo las siguientes motivaciones:

(…/…)

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona está inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

En lo que refiere a la solicitud del querellante respecto al establecimiento de la caución prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien decide aprecia, así lo entiende y establece -inclusive desde la oportunidad de la admisión del recurso de nulidad que origino la existencia del presente Cuaderno Separado de Medidas-, que en el caso de marras, el pedimento cautelar deriva de un RECURSO DE NULIDAD (es decir, una demanda de Nulidad) interpuesta por la sociedad mercantil “Consorcio G & O, C.A.”, contra un acto administrativo de efectos particulares, contenido en una P.A.S. emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; es decir, -se reitera- el pedimento cautelar se origina de un Recurso de Nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares,; siendo que la competencia para el conocimiento del mismo (según se determino anteriormente en la presente decisión) corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo en Primera Instancia.

Por lo que, es diferente el trámite de las demandas de contenido patrimonial (que no es el presente caso); todo lo cual hace improcedente –en el caso de marras- lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al establecimiento de garantías que operan solo en los juicios de contenido patrimonial.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en: P.A.S., identificada con el Nro. PA-USC/0012-2012, de fecha 17 de Abril de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. USCC-0009-2009, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

Segundo

IMPROCEDENTE la solicitud de constitución de garantía, conforme lo prevé el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habida cuenta de que estamos en presencia de un RECURSO DE NULIDAD interpuesto contra un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y no ante la tramitación de una cautelar con ocasión al tramite de una demanda contencioso administrativa de contenido patrimonial.

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IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

Escrito de promoción de pruebas-folio-144-; mediante el cual reproduce, opone y ratifica las documentales que fueron acompañadas con el escrito de nulidad correspondientes a copias certificadas de expediente administrativo, las cuales son las siguientes:

De las Documentales:

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

Corre inserto marcada “B”, “B-I”, “B-II”, “B-III”, “B-IV”, “B-V”, “B-VI”, “B-VII”, copia certificada de expediente signado con el Nº USC-0009-2009, constante de Procedimiento Administrativo sancionatorio levantado en contra de la empresa Consorcio G&O, C.A., en estas cursan:

- Del Folio 04 al 06, de la pieza separada Nº1, Propuesta de sanción presentada por la ciudadana T.S.U. Y.O., actuando en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT CARABOBO en contra de la empresa Consorcio G&O, C.A., en fecha 26 de Septiembre de 2008, en la misma hace constar lo siguiente:

Se propone la sanción prevista en el articulado anteriormente señalado, en virtud de que la empresa CONSORCIO G & O, se encuentra presuntamente incursa en la infracción citada y estimándose el monto de la misma, de la siguiente manera:

 Por no informar a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.l. de las condiciones peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonomicas o psicosociales que puedan causar daños a la salud, cincuenta (50) unidades tributarias a cuarenta y seis bolívares (46 Bs.) por cuatrocientos cincuenta y seis (456) trabajadores expuestos, lo que arroja un total de UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs. F 1.048.800) BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS.

(…/…)

- Del folio 08 al 33, de la pieza separada Nº 1, Informes de Investigación Origen de Enfermedad, suscrito por la ciudadana T.S.U. Y.d.V.O., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud, adscrita a la Diresat Carabobo, en fechas 04/04/2008 y 16/09/2008, el cual se presento en sede de la empresa Consorcio G&O, C.A., con motivo de la investigación de de origen de enfermedad de los ciudadanos Dumas Bastardo y N.M..

- Al folio 34, de la pieza separada Nº 1, auto de fecha 26/09/2008, suscrito por la ciudadana T.S.U. Y.O., Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, dirigido al ciudadano Abg. H.C., Jefe de la Unidad de Sanciones de la Diresat Carabobo, mediante el cual hace entrega formal de la propuesta de sanción para la empresa Consorcio G&O, C.A.

- Al folio 35, de la pieza separada Nº 1, Acta de fecha 26 de Enero de 2009, suscrita por el ciudadano Abg. H.C., en su carácter de Jefe de la Unidad de Sanción Diresat-Carabobo, mediante el cual se acuerda la apertura del procedimiento sancionatorio contra la empresa Consorcio G&O, C.A.

- Al folio 36, de la pieza separada Nº 1, Informe del Notificador, presentado por el ciudadano V.R., en su carácter de notificador de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo “Dra. O.M. Motilla” mediante el cual deja constancia de haberse trasladado en fecha 27/01/2009 a la empresa Consorcio G&O, C.A., con la finalidad de notificar del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, a tal efecto hizo entrega del cartel de notificación signado bajo el Nº USCC-0009-2009. ( fue certificado por el Jefe de la Unidad en fecha 03/02/2009)

- Al folio 40, de la pieza separada Nº 1, corre inserto Escrito de Alegatos, presentado por el ciudadano Abg. G.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.322, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO G&O, C.A

- Al folio 44, de la pieza separada Nº 1, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 12/02/2009, por el ciudadano Abg. P.D.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 69.324, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO G&O, C.A, mediante el cual promovió Documentales y testimoniales. Debido al difícil manejo del expediente por lo voluminoso de las documentales promovidas, el órgano administrativo ordeno la apertura de piezas separadas, en las cuales se refleja lo siguiente:

 Del folio 04 al 203, de la pieza separada Nº 2, corre inserto Planilla de Control de Asistencia a Adiestramiento dirigido a los trabajadores de la empresa CONSORCIO G&O, C.A., efectuados en las siguientes fechas:

Folio Fecha Folio Fecha Folio Fecha Folio Fecha Folio Fecha

4 07/07/2008 48 01/12/2008 92 27/11/2008 136 31/10/2008 180 22/09/2008

5 30/07/2008 49 01/12/2008 93 28/11/2008 137 31/10/2008 181 23/09/2008

6 29/07/2008 50 02/12/2008 94 10/11/2008 138 31/10/2008 182 24/09/2008

7 29/07/2008 51 02/12/2008 95 10/11/2008 139 183

8 28/07/2008 52 03/12/2008 96 11/11/2008 140 05/09/2008 184 25/09/2008

9 29/07/2008 53 03/12/2008 97 13/11/2008 141 15/09/2008 185 26/09/2008

10 28/07/2008 54 05/12/2008 98 24/11/2008 142 186 29/09/2008

11 28/07/2008 55 05/12/2008 99 25/11/2008 143 16/09/2008 187 30/09/2008

12 23/07/2008 56 08/12/2008 100 25/11/2008 144 18/09/2008 188 30/09/2008

13 22/07/2008 57 09/12/2008 101 06/10/2008 145 18/09/2008 189 01/10/2008

14 22/07/2008 58 10/12/2008 102 11/06/2008 146 01/09/2008 190 01/10/2008

15 21/07/2008 59 11/12/2008 103 07/10/2008 147 02/09/2009 191 03/10/2008

16 21/07/2008 60 10/11/2008 104 08/10/2008 148 03/09/2008 192 04/08/2008

17 21/07/2008 61 10/11/2008 105 09/10/2008 149 03/09/2008 193 05/08/2008

18 17//0/2008 62 11/11/2008 106 09/10/2008 150 23/09/2008 194 06/08/2008

19 16/07/2008 63 11/11/2008 107 13/10/2008 151 10/09/2008 195 06/08/2008

20 15/07/2008 64 13/11/2008 108 14/10/2008 152 08/09/2008 196 07/08/2008

21 15/07/2008 65 14/11/2008 109 15/10/2008 153 09/09/2008 197 07/08/2008

22 14/07/2008 66 14/11/2008 110 16/10/2008 154 10/09/2008 198 20/08/2008

23 14/07/2008 67 24/11/2008 111 17/10/2008 155 01/09/2008 199 21/08/2008

24 14/07/2008 68 24/11/2008 112 20/10/2008 156 02/09/2008 200

25 09/07/2008 69 24/11/2008 113 22/10/2008 157 02/09/2008 201 22/08/2008

26 08/07/2008 70 25/11/2008 114 12/10/2008 158 15/09/2008 202 04/08/2008

27 01/07/2008 71 27/11/2008 115 23/10/2008 159 15/09/2008 203 05/08/2008

28 08/07/2008 72 17/11/2008 116 24/10/2008 160 16/09/2008

29 08/07/2008 73 18/11/2008 117 27/10/2008 161 16/09/2008

30 08/07/2008 74 03/11/2008 118 27/10/2008 162 17/09/2008

31 07/07/2008 75 04/11/2008 119 29/10/2008 163 17/09/2008

32 07/07/2008 76 04/11/2008 120 30/10/2008 164 18/09/2008

33 03/07/2008 77 05/11/2008 121 27/10/2008 165 29/09/2008

34 02/07/2008 78 06/11/2008 122 28/10/2008 166 01/10/2008

35 01/07/2008 79 10/11/2008 123 29/10/2008 167 02/10/2008

36 01/07/2008 80 10/11/2008 124 29/10/2008 168 02/10/2008

37 30/06/2008 81 11/11/2008 125 01/10/2008 169 03/10/2008

38 30/06/2008 82 11/11/2008 126 01/10/2008 170 03/10/2008

39 26/06/2008 83 13/11/2008 127 02/10/2008 171 11/09/2008

40 25/08/2008 84 17/11/2008 128 13/10/2008 172 12/09/2008

41 25/06/2008 85 18/11/2008 129 13/10/2008 173 12/09/2008

42 23/06/2008 86 19/11/2008 130 16/10/2008 174 15/09/2008

43 17/06/2008 87 20/11/2008 131 16/10/2008 175 16/09/2008

44 17/06/2008 88 21/11/2008 132 27/10/2008 176 16/09/2008

45 12/06/2008 89 24/11/2008 133 27/10/2008 177 17/09/2008

46 11/06/2008 90 25/11/2008 134 28/10/2008 178 19/09/2008

47 11/06/2008 91 26/11/2008 135 28/10/2008 179 22/09/2008

Arguye el recurrente en nulidad que el objeto de este medio probatorio es el de probar que a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud se le informaba lo necesario para su seguridad en sus labores.

 Promueve y consigna documentales denominadas NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, las cuales corren insertos:

o Del folio 5 al 208 de la pieza separada Nº 3, marcada “B-IV”

o Del folio 5 al 207 de la pieza separada Nº 4, marcada “B-V”

o Del Folio 5 al 194 de la pieza separada Nº 5, marcada “B-VI”.

o Del folio 195 al 351 de la pieza separada Nº 5, marcada “B-VII”

 Del folio 352 al 375, de la pieza separada Nº 5, marcada “B-VII” corre inserta documentales referidas al RESUMEN INFORME MENSUAL DICIEMBRE 2008, correspondiente al proyecto: Sistema ferroviario La encrucijada-Puerto Cabello. Seguridad, Higiene y Ambiente.

- Folio 48 al 50, de la pieza separada nº 1, Acta de fecha 27 de febrero de 2009, mediante el cual se deja constancia de la evacuación testimonial rendida por el ciudadano M.A.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.359.741, quien se desempeña como Coordinador de Seguridad y Salud, el cual expuso que al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores se realiza una charla de inducción donde se exponen las condiciones de riesgo a que están expuestos asimismo se le hace entrega de una notificación de riesgos por escrito así como a los delegados de prevención. De igual manera afirma, que nunca han recibido del INPSASEL como deben ser llenadas las notificaciones de riesgo al personal.

- Folio 51 al 52, de la pieza separada nº 1, Acta de fecha 27 de febrero de 2009, mediante el cual se deja constancia de la evacuación testimonial rendida por el ciudadano F.P.O., titular de la cedula de identidad Nº 81.398.445, quien se desempeña como Jefe de Seguridad, el cual expuso que el Consorcio G&O, entrega un formatote notificación de riesgosen el cual participa cada uno de los trabajadores con el inspector de seguridad y en el se le informa las caratecristicas del trabajo y el trabajador firma esa notificación de riesgo. Asimismo procedió a reconocer el contenido y firma de las documentales correspondiente a “resumen, informe mensual diciembre cursante a los folios 1388 al 1411”, a lo cual manifestó: “…si lo reconozco es el informe mensual…”

- Del folio 55 al 72, de la pieza separada nº 1, P.A.S. Nº PA-USC/0012-2012, de fecha 17 de abril 20121, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, mediante el cual decide interponer una sanción pecuniaria contra la entidad de trabajo CONSORCIO G & O, por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.072.520,00).

- Del Folio 171 al 172, copia fotostática de Oficio N° USC-0012-2012, de fecha 16 de Abril de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, (DIRESAT), mediante el cual se notifica a la entidad de trabajo CONSORCIO G & O, de la p.a. Nº PA/USC-0012-2012, de fecha 16 de septiembre de 2011; asimismo se remite copia certificada de la misma y Original de Planilla de Liquidación Nº 00000101 (recibido en fecha 09/05/2012).

Corre inserta al folio 145, de la pieza principal, marcada “c”, Planilla de Liquidación, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la cantidad de Bs. 2.072.520,00.

Medios de Pruebas a los que se les confiere mérito y valor probatorio al no haber sido contradichos o impugnados por la parte recurrida.

De la Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; solicita a este Despacho, intime a la accionada exhiba la totalidad de las documentales del expediente administrativo signado con el Nro. USCC-0009-2009 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL DIRESAT-CARABOBO), por lo que constituye presunción grave de que el instrumento se halla en su poder.

De la lectura del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente y que cursa al folio 185, se puede apreciar que este medio probatorio fue admitido y se fija para el quinto (5to) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, para que se lleve a cabo el acto en el cual la parte demandada exhiba las documentales solicitadas.

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 16 de Julio de 2.013, oportunidad fijada a los fines de que la parte demandada exhiba las documentales solicitadas; se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla” (DIRESAT-CARABOBO); por lo que en consideración a la citada norma adjetiva civil, se les confiere pleno valor probatorio respecto del contenido de los instrumentos objeto de la prueba promovida.

V

DE LOS INFORMES

De la Parte Recurrente:

En fecha 07 de Agosto de 2013, la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

(…/…)

Se ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de nulidad, sin querer decir esto que no hay debate de cada vicio (6 a saber); y se hace un PUNTO PREVIO; relativo a la SENTENCIA dictada por este tribunal Superior Segundo (CASO ANALOGO O PARECIDO:…

(omisis…)

II

SOBRE LA DENUNCIA CONJUNTA DE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO E INMOTIVACIÓN:

(…/…)

A la luz de la jurisprudencia antes citada, consideramos que en el presente caso, la motivación es contradictoria o ininteligible, a todo evento, en el supuesto negado, el acto aquí recurrido es delatado por falso supuesto con relación a que las notificaciones no están adecuadas, y la falta de motivación es referida a la cantidad de trabajadores expuestos; adicionalmente se pide que este Tribunal haga valer las potestades del Juez Contencioso…

III

SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y DE HECHO; DESVIACIÓN DE PODER; FALTA DE MOTIVACIÓN; IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN; VIOLACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS; SILENCIO DE PRUEBAS:

Se ratifica lo expuesto o comentado en la Audiencia Oral, en la que se abordó, mediante síntesis o sinopsis, todos y cada uno de los vicios, adminiculado con el Escrito de Nulidad.

IV

Finalmente después de la evacuación del medio probatorio de “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, el día 16/07/2013, quedó como cierto que si es parte del expediente administrativo la planilla de liquidación para pagar la sanción, y los demás vicios, adicional a lo antes planteado, está probado de que ordenan en la p.a. la expedición de dicha planilla, y cuando notifican la providencia, entregan de manera simultanea la planilla en cuestión, lo que representa otra irregularidad, y hace inferir que están en conocimiento de esa ilegalidad, por lo que parece una acción o un actuar deliberado por parte del INPSASEL…”

(…/…)

EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT CARABOBO: En la oportunidad procesal no consignó informes.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO FOLIOS 222 AL 242

Cito “….

(…/…)

Observa esta Vindicta pública, que el demandante de nulidad, alega el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho…

…Al mismo tiempo se denuncia el vicio de falta de motivación, argumentando una fundamentación muy similar a los del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…

(…/…)

Sobre estos vicios es menester mencionar el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.

La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo tanto no puede afirmarse que un mismo acto no tiene motivación y a su vez, que su motivación implica un falso supuesto de hecho o de derecho (sentencia Nº 00330 de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 15349 del 26 de febrero de 2002; sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003; y sentencia Nº 1930 del 27 de octubre de 2004).

(…omisis…)

En atención a lo planteado, es criterio de este despacho fiscal que los dos vicios ya estudiados, denunciados por la parte recurrente, deben ser desechados por la incompatibilidad de ser alegados de manera conjunta; aunado al hecho que la P.A.s. cumplió con el criterio jurisprudencial de la motivación, que en la misma se trata de forma suscinta la narración de los hechos y el derecho, en el Capitulo II de la P.A., se especifica en la “Narrativa” el inicio del procedimiento y que el mismo se originó por el presunto incumplimiento de lo estipulado en el articulo 119, numeral 23 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, por no informar por escrito a los trabajadores y trabajadores y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones peligrosas a los que están expuestos (…)”

(…/…)

Aprecia esta representación del Ministerio Publico, que en el caso concreto, el recurrente sólo manifiesta la supuesta existencia del vicio de desviación de poder, incluso repitiendo argumento en los que baso también su denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y de inmotivación, pero no demuestra la “investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente” lo cual constituye la prueba de este vicio, por lo que se considera que el vicio de desviación de poder alegado debe ser desechado.

(…/…)

En cuanto al alegato del demandante que la P.A. recurrida de nulidad, es de imposible o ilegal ejecución, ……. es criterio de esta representación del Ministerio Público, que el vicio denunciado no esta referido al contenido u objeto de la P.A. recurrida, sino que se refiere a un supuesto que no le da certeza al recurrente de cual es el destino del monto a liquidarse, es por ello que se considera que al no demostrarse que el contenido de la P.A. es efectivamente de imposible o ilegal ejecución, debe desecharse el aludido vicio.

……….

Finalmente, el recurrente denuncia el vicio de silencio de prueba que v.e.d.p. y el derecho a la defensa…………..

En lo relativo a la valoración de las descritas pruebas promovidas, se pudo apreciar que el órgano administrativo recurrido en la P.A.S. valora dichas pruebas, en un Capitulo titulado “ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ACCIONADA”……

(…/…)

En cuanto a la normativa antes transcrita, se pudo observar que todas las “Notificaciones de riesgos”, no cumplen con esta normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer lugar son recibidas por el trabajador al ingresar a trabajar a la empresa, pero no se demostró que reciben “formación teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica”, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (…)”(subrayado del Ministerio Público); como tampoco se demostró que se informaba a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones insegura o insalubres tanto al ingresar al trabajo, como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo.

(…/…)

En tales Notificaciones de Riegos, no se discrimina el tipo de trabajo, ni tipo de trabajador que labora en diferentes cargos y áreas, tales como “Técnico de refrigeración de I, Ayudante, Obrero, Operador de Equipos Pesados de 1era., Chofer de Camión más de 15 ton., Auxiliar de deposito, Mecánico Equipo Pesado de 1era., Montador, Asistente de Control de Obra”, entre muchos otros. Siendo evidente que los riesgos por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonomicas o psicosociales a las que puedan estar expuestos, que puedan causar daño a la salud de los trabajadores, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cada caso depende de las funciones desempeñadas.

De acuerdo al análisis expuesto, considera esta representación del Ministerio Público que no hubo silencio en la valoración de las aludidas pruebas, así como tampoco hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso en lo concerniente a lo alegado con relación a este punto por el recurrente, por cuanto de conformidad con los términos del criterio jurisprudencial antes citado, el recurrente debía probar no sólo la simple falta de valoración de la prueba, “sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”…, por lo tanto, no es procedente en este caso, la solicitud de la nulidad absoluta de la P.A.S. recurrida, con basamento en lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conclusión: El Ministerio Publico, visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a ese Tribunal que la decisión a ser dictada en este recurso de nulidad……. sea declarado SIN LUGAR…

Fin de la cita.

Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2013, dejó constancia de que concluido como se encuentra el lapso para los informes, el Tribunal apertura el lapso para sentenciar; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares referido a la P.A.S. signada con el Nº PA-USC/0012-2012, de fecha 17 de Abril de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, mediante la cual declara:

(…/…)

Primero

Declarar con lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria T.S.U. Y.O. (preidentificada), actuando en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Marí Montilla” ente perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que se acuerda imponer multa de CINCUENTA COMA CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, a la empresa CONSORCIO G&O, C.A., tomando en cuenta que el valor de la unidad Tributaria es de 90.00 Bs.F. lo cual equivale a la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 2.072.520,00), por encontrarse incursa en la infracción establecida en el articulo 119 ordinal 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Segundo

Envíese a la multada, copia de la presente P.A. y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas Comerciales del Banco Industrial de Venezuela, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

(…/…)

Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la providencia recurrida, constata que la parte recurrente alega como vicios: FALSO SUPUESTO DE DERECHO; FALSO SUPUESTO DE HECHO; DESVIACIÓN DE PODER; FALTA DE MOTIVACIÓN; IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN, VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA QUE V.E.D.P. Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

DEL VICIO DE INMOTIVACION Y DE FALSO SUPUESTO.

A los fines de delimitar la controversia, y de esta manera precisar sobre el éxito –o no- de los alegatos del recurrente, así como los posibles vicios que pudieran infectar e acto recurrido en nulidad, con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011, ilustrativo sobre los supuestos que configuran el falso supuesto de hecho y/o de derecho (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

............FALSO SUPUESTO DE HECHO.

.....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

.............. FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

...................Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.........................................

(Fin de la cita).

Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la providencia recurrida, constata que la parte recurrente alega como vicios la inmotivación y el falso supuesto.

En tal sentido, se ha de aclarar que en lo relativo a la inmotivación y el falso supuesto alegado por el recurrente, el mismo tiene lugar cuando “........el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso..........” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 1.931 de fecha 27 de Octubre de 2004).

Al respecto, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.

En el mismo orden de ideas, y relacionado esta vez con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa.

"..........En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (...) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad". (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.). "

La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permita a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Ello así, y relacionado con el caso de marras, se hace preciso mencionar la incompatibilidad de alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.

La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

Entrando directamente al análisis de los vicios que denuncia el recurrente se observa que el recurso se fundamentó en las siguientes razones:

1) DEL FALSO SUPUESTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Los alegatos expuestos por la parte recurrente de la existencia del vicio Falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho se basa en algunos hechos denunciados como contradichos, falsos e inexactos que a continuación se trascriben parcialmente:

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

• Arguye que el acto aquí recurrido adolece del falso supuesto de derecho, toda vez que no existe en el acto sancionador recurrido, el criterio o informe (que debe ser técnico o científico) de porque están expuesto cada ciudadano que está en la nomina que se entregó en su momento, que tiene la cantidad de 456 trabajadores, de acuerdo lo ordena el articulo 124 de la LOPCYMAT.

• Expone que otro falso supuesto de derecho, lo comporta lo relativo a la valoración de las pruebas, específicamente las testimoniales y la ratificación de contenido y firma, ya que en el folio 65 de la pieza principal, estableció: “En cuanto a las declaraciones (de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil) rendidas por los ciudadanos M.A.A.P. y FILAFELFIO PINZON OSORIO,…..(OMISISIS)..Quien decide, no les otorga valor probatorio por cuanto los referidos ciudadanos se desempeñan o desempeñaba como coordinador de Seguridad y Salud y Jefe de Seguridad de la empresa…”, desconociendo así la normativa que rige esos procedimientos administrativos en INPSASEL, establecido en el articulo 7 del Reglamento de la LOPCYMAT, por lo que debió aplicar la sana critica, y no aplicar sobre el medio probatorio testimonial, lo establecido en los procesos regidos por el Código de Procedimiento Civil.

• Por otra parte, expone que hubo falso supuesto de derecho a la luz del articulo 79 de la LOPTRA concatenado con el articulo 1.374 del Código Civil, adminiculado con la doctrina sobre la ratificación de contenido y firma de las documentales privadas emanadas de terceros; es porque la norma no establece que deba contener lo que estableció la autoridad administrativa en el folio 65 de la pieza principal.

A este respecto, el Tribunal observa que en la P.A.S. emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 103) se señala:

(…/…)

En el presente caso, no se evidencian circunstancias atenuantes en la comisión de la infracción señaladas. Es por todo lo expuesto, en el caso de las infracciones al contenido del artículo 119 numeral 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se impone la cantidad de CINCUENTA COMA CINCO (50,5) Unidades Tributarias por la infracción, multiplicado por cada trabajador expuesto, siendo que en el presente caso es de cuatrocientos cincuenta y seis (456) trabajadores expuesto.

(…/…)

En el supuesto antes indicado, precisa este Tribunal que aún cuando ni de las actas que cursan del expediente administrativo ni del propio acto administrativo impugnado en nulidad se logra extraer los fundamentos de porque se encuentran afectados CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (456) trabajadores pertenecientes a la nomina de la empresa recurrente; considera esta Alzada que la recurrente al no cumplir con la obligación de informar a los trabajadores y trabajadoras de las condiciones peligrosas a las que están expuestos, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o acondiciones disergonomicas o psicosociales que puedan causar daños a la salud, aun cuando le fue ordenado por el órgano administrativo, dicho incumplimiento afecta a todos los trabajadores y trabajadoras que prestan servicio para la entidad de trabajo. Así se declara.

Visto todo lo anterior, considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; por lo que, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Y Así se Establece.-

Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad aduce que, existe vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el órgano administrativo lo comporta lo relativo a la valoración de las pruebas, específicamente las testimoniales y la ratificación de contenido y firma, por cuanto estima que estas debieron ser valoradas según la sana critica, y no aplicar sobre el medio probatorio testimonial, lo establecido en los procesos regidos por el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este sentenciador considera ineluctable traer a colación sentencia Nº 1448, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Julo de 2007, donde se ratifica el concepto sobre lo que es la sana critica, la cual cita:

…La sana critica en la apreciación de las pruebas a que se refiere el articulo 10 de la LOPT, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el articulo 69 de esa misma Ley.…

(…/…)

En este sentido, este Tribunal observa que en la P.A.S. emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 101) se señala:

(…/…)

…, por ser un documento privado las mismas fueron ratificadas por los ciudadanos M.A.A.P. y F.P.O., (preidentificados), se evidencia de las misma unas firmas o rubricas, que no se logra demostrar fehacientemente a quien pertenecen, ya que no consta dentro del documento: Nombre y Apellido, Cedula de Identidad ni huella dactilar, de los ciudadanos M.A.A.P. y F.P.O., (preidentificados). En este mismo orden de ideas, en cuanto a las documentales marcadas con la enumeración: 1390, 1391, 1392, 1394, 1396, 1398, 1400, 1402, 1405, 1408, 1410, se observa en las mismas el nombre del ciudadano M.A., apreciándose la misma. Sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto dicha prueba nada aporta a los fines de desvirtuar lo establecido en la propuesta de sanción, ya que se desprende de las documentales que el fin perseguido por la accionada, es de hacer saber la cantidad de charla y adiestramiento que le impartieron a los trabajadores de la empresa en virtud de el presente Procedimiento Administrativo Sancionatorio se apertura por la falta en la información por escrito a todos los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la nomina de la empresa CONSORCIO G&O, C.A., …………..; por consiguiente no constituye elemento fehaciente que logre desestimar lo aducido por la funcionaria T.S.U. Y.O.…

(…/…)

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto y de acuerdo a la p.a.s. parcialmente transcrita, este juzgador observa que dichas pruebas fueron valoradas según la sana critica, por cuanto el órgano administrativo realizó las consideraciones por las cuales fueron desechadas el medio probatorio al no producirle certeza sobre los puntos controvertidos y no aportar nada tendiente a resolverlo. Por lo que forzosamente este juzgador declara improcedente la denuncia esgrimida por la recurrente sobre el vicio de falso supuesto de derecho. Y Así se Establece.-

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Esgrime la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, que el acto recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, en razón de lo siguiente:

• La DIRESAT-CARABOBO decidió aplicar un procedimiento administrativo sancionatorio a tenor del Nral. 23 del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a su representada CONSORCIO G&O.

• La providencia recurrida partió del hecho falso, de que INPSASEL estableció los criterios para las notificaciones de riesgo, y otro hecho falso se refiere a: “Es publico y notorio que dichas Notificaciones de Riesgo y Advertencia de Riesgo consignadas por la representación legal de la empresa en el lapso probatorio, fueron elaboradas según lo que establecía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 (ya derogada), no evidenciándose la misma, a lo dispuesto en el articulo 53 numeral 1 y 2, y el articulo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente,(…)”. Así se decide.”; esto lo que evidencia es un error de transcripción que nada altera el contenido, y como colorario obvió y silenció la autoridad administrativa las notificaciones de los folios 70 y 71 de la pza. III, de los folios 103 al 204, ambos inclusive, de la pza. IV, de los folios 2 al 39, ambos inclusive, de la pza. V, que contienen el artículo 56 de la LOPCYMAT de 2005, pero esto no determina el contenido, ya que es el contenido mismo.

Observa éste Tribunal de las actuaciones corre inserto a los folios 41 al 49, informe de investigación de origen de enfermedad realizado en la empresa Consorcio G&O, en fecha 04 de Abril de 2008, señala:

según manifestó el representante de la empresa estos análisis de riesgo en tareas especificas fueron consignadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 10 de Noviembre del 2006 pero que aún no han sido entregado a los trabajadores por lo que la empresa incumple el articulo 56 numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT) por no informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, metereologicos o a condiciones disergonomicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud así como los medios o medidas para prevenirlos, por lo que se ordena, informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de las condiciones inseguras a las que están expuestos de acuerdo a lo establecido en el articulo 56 numeral 04 de la LOPCYMAT en un plazo de 30 días continuos contados a partir de la presente fecha de manera de garantizar además el derecho de los trabajadores de ser informados sobre las condiciones en que desarrollará su trabajo, consagrado en el articulo 53 numeral 01 de la LOPCYMAT, derecho vulnerado por la empresa desde el 26 de julio de 2005 fecha en la que se publicó en gaceta oficial la LOPCYMAT…

Observa este Juzgado que la infracción detectada por el funcionario de inspección y plasmados por estos en el informe de propuesta de sanción, se centraron en el hecho de que para el momento de la inspección realizada la empresa estaba incumpliendo con la obligación de informar a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones peligrosas a las que están expuestos lo primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o acondiciones disergonomicas o psicosociales que puedan causar daños a la salud, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa. Y Así se Decide.-

DE LA INMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Señala el recurrente, que el acto administrativo impugnado, incurre en este vicio porque decidió que estaban expuestos 456 trabajadores sin que estuviese debidamente fundada por la Unidad Técnica Administrativa, como lo exige el artículo 124 de la LOPCYMAT; por lo que no existe la motivación a la exposición de cada trabajador, con su debida identificación y peculiar situación.

A este respecto, el Tribunal observa que en la P.A.S. emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 103) se señala:

(…/…)

En el presente caso, no se evidencian circunstancias atenuantes en la comisión de la infracción señaladas. Es por todo lo expuesto, en el caso de las infracciones al contenido del articulo 119 numeral 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se impone la cantidad de CINCUENTA COMA CINCO (50,5) Unidades Tributarias por la infracción, multiplicado por cada trabajador expuesto, siendo que en el presente caso es de cuatrocientos cincuenta y seis (456) trabajadores expuesto.

(…/…)

Asimismo, este sentenciador observa que en la p.a.s., el ente administrativo, dejo constancia de lo siguiente:

(…/…)

…el presente Procedimiento Administrativo Sancionatorio se apertura por la falta en la información por escrito se a todos los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la nomina de la empresa CONSORCIO, G & O, C.A., de las condiciones peligrosas a las que están expuestos por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonomicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud…

(Negrillas y subrayado del tribunal

(…/…)

En este sentido, tal y como fue expuesto por este tribunal en la motiva del vicio de falso supuesto de derecho, precisa este juzgador que aún cuando ni de las actas que cursan del expediente administrativo ni del propio acto administrativo impugnado en nulidad se logra extraer los fundamentos de porque se encuentran afectados CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (456) trabajadores pertenecientes a la nomina de la empresa recurrente; considera esta Alzada que la recurrente al no cumplir con la obligación de informar a los trabajadores y trabajadoras de las condiciones peligrosas a las que están expuestos, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o acondiciones disergonomicas o psicosociales que puedan causar daños a la salud, aun cuando le fue ordenado por el órgano administrativo, dicho incumplimiento afecta a todos los trabajadores y trabajadoras que prestan servicio para la entidad de trabajo. Y Así se Establece.-

Visto todo lo anterior, considera este Tribunal que por cuanto este sentenciador determinó que en la presente P.A.S. no esta incursa en el vio de falso supuesto de hecho, mal podría estar incursa en vicio de inmotivación, por cuanto fueron expuestos los motivos de hecho y de derecho en la cual fundamenta la decisión; por lo que, no incurrió en el vicio de falta de motivación, y en consecuencia se desestima dicha denuncia. Y Así se Establece.-

DESVIACIÓN DE PODER

Respecto del Vicio de Desviación de Poder denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01722 dictada en fecha 20/07/2000, Mag. Ponente: Dr. L.I.Z., estableció:

Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

Alega el recurrente, que el órgano administrativo, incurre en desviación de poder toda vez que no existe en el acto sancionador recurrido, el criterio o informe de porque están expuesto cada ciudadano que está en la nomina que se entrego en su momento, que tiene la cantidad de 456 trabajadores de acuerdo al artículo 124 de la LOPCYMAT.

En cuanto al abuso de poder invocado por la parte recurrente manifestando que el número de trabajadores expuestos constituye solo una apreciación del funcionario que expidió el acto, observa este Juzgado que el vicio por desviación de poder se configura cuando la Administración al emanar el acto actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió la facultad de dictarlo.

En consecuencia, hay desviación de poder, conforme a la jurisprudencia del M.Ó. de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando el acto aun siendo acorde con la ley, no lo es desde el punto de vista teleológico, por cuanto la Administración al dictarlo no persigue el fin para cuyo logro le fue acordada la facultad de hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.

Al respecto, alegado el vicio de desviación de poder, resulta indispensable buscar la intención que tuvo la ley al crear una competencia y el fin que ha querido el funcionario al dictar el acto, en otras palabras, es necesario escudriñar los motivos reales que tuvo su autor para dictarlo, por lo cual vale la pena referir lo que la Sala Político-Administrativa ha establecido, en su jurisprudencia, con relación al vicio de desviación de poder:

“...La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, ineludiblemente, de la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. ...

Asimismo, estima este Juzgado que para que sea válidamente alegado el vicio que se analiza, el impugnante debe señalar el objeto recóndito que persigue el acto, el cual se sobrepone al recto ejercicio de las atribuciones conferidas por el Legislador, para lo cual resulta necesaria la demostración de los hechos en los cuales fundamenta sus alegatos el accionante. En el presente caso, la parte actora fundamenta su alegato en que no se motivó el número de trabajadores afectados, en tal virtud considera este Juzgado que no ha quedado demostrado que el acto impugnado tuviese una finalidad distinta a la de garantizar la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, en consecuencia este Juzgado considera que el recurrente no demostró los supuestos en virtud de los cuales se configura este vicio. Y Así se Establece.-

IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN

Con relación a la denuncia de la IMPOSIBILIDAD O ILEGAL EJECUCIÓN, respecto del cumplimiento de la sanción establecida, toda vez que el actor alega: “que la providencia recurrida es de imposible o ilegal ejecución toda vez que ordena pagar a la cuenta del INPSASEL; cuando el articulo 12 numeral 3, concatenado con el articulo 134, ambos de la LOPCYMAT, establece que la recaudación y distribución estará a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social; y en el oficio establece que es para la Tesorería Nacional y en la planilla de liquidación Nº 11-0186 ordenan que se deposite en la cuenta Nº 00030029290001177368 cliente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”; al respecto este Juzgador considera que dicha denuncia no hace susceptible de nulidad el acto administrativo recurrido, toda vez que la disposición transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, se mantendrá vigente el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de que el hecho alegado por el recurrente no forma parte del contenido del acto administrativo respecto de que la recepción de la multa sea enterada en cuenta acreditada al Instituto, pues solo se establece la fijación de multa y la obligatoriedad de su cancelación, por lo que de generarle duda al respecto debe consultar su forma de liquidación ante el órgano administrativo, sin que por ello se haga inejecutable la misma, so pena de no incurrir en su incumplimiento. Y Así se Establece.-

VIOLACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS y SILENCIO DE PRUEBA QUE V.E.D.P. Y EL DERECHO A LA DEFENSA:

La representación judicial de la parte recurrente, denuncia que el ente administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas (ya que no las nombro o no hizo referencia) a las notificaciones de los folios 70 y 71 de la pza. III, de los folios 103 al 204, ambos inclusive, de la pza. IV, de los folios 2 al 39, ambos inclusive, de la pza. V, que contienen el artículo 56 de la LOPCYMAT de 2005, pero esto no determina el contenido, ya que es el contenido mismo.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

(…/…)

A los efectos de decidir sobre este aspecto, es ineluctable señalar que el Acto Administrativo Sancionador recurrido, al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte recurrente, lo hizo de la siguiente manera:

(…/…)

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ACCIONADA.

(…/…)

En cuanto a las documentales marcadas “469 al 1387”, identificadas con el titulo “NOTIFICACION DE RIESGOS” en copia simple, las cuales rielan del folio 67 (67) al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza III, documentales “469 al 625”; del folio dos (02) al folio doscientos cuatro (204) de la pieza IV, documentales “626 al 827”; del folio dos (02) al folio doscientos siete (207) de la pieza V, documentales “828 al 1033”; del folio dos (02) al folio doscientos uno (201), documentales “1034 al 1233” de la pieza VI y del folio dos (02) al folio ciento cincuenta y cinco (155), documentales “1234 al 1387” de la pieza VII, (todas del expediente USCC-009-2009). En tal sentido se procede a estudiar y valorar las documentales anteriormente identificadas, de la siguiente forma:

(…/…)

En atención a lo expuesto, se observa que las referidas “NOTIFICACIONES DE RIESGOS” y “ADVERTENCIA DE RIESGOS EN EL TRABAJO” se realizaron de forma general, sin que se evidencie que las mismas hayan sido adaptadas a las funciones que les son inherentes a la actividad de cada trabajador, ni de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, a saber, la existencia del vinculo entre la Actividad-el Riesgo – el Daño y la forma para prevenir el daño; explanando para todos los cargos precedentemente señalados las mismas “Disposiciones Generales”, “Los Riesgos mas significativos en su Puesto de Trabajo”, “Causales de despido de conformidad con el articulo 102 de la ley Orgánica del Trabajo”, …”

(…/…)

Por ultimo es conveniente anotar, que no se demuestra dentro del contenido de las documentales consignadas por la representación de la accionada; la aprobación emitida por el Comité de Seguridad y Salud o la participación protagónica de los trabajadores que laboran en la sede de la empresa CONSORCIO G & O, C.A. tal como lo explana el articulo 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al disponer que: …”

(…/…)

Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, y del análisis del acto administrativo sancionador recurrido, este juzgador observa que el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, si motivo la valoración que le hiciere a las pruebas promovidas por la parte recurrente, siendo que según los criterio antes explanados y acogidos por este tribunal, silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, situación esta que no se evidencia en el caso de marras.

Tomando en consideración lo antes expuesto quien juzga observa que la decisión proferida por el Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, en fecha 17 de Abril de 2.012, objeto de este recurso de nulidad, si expresa los motivos por la cual desecho y aprecio cada una de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por lo que resulta forzoso para esta juzgador desechar la presente denuncia. Y Así se Decide.

En cuanto al alegato de violación del debido proceso y el derecho a la defensa considera este Juzgado improcedente la transgresión invocada, ya que de las copias certificadas del procedimiento administrativo seguido se desprende que éste fue sustanciado garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, en cuyo proceso participó activamente presentando los alegatos que en su defensa consideró pertinentes y presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron incorporadas al mismo y analizadas en la providencia sujeta a revisión jurisdiccional. Y Así se Decide.-

Asimismo, es necesario acotar que las pruebas promovidas y aportadas al proceso deben ser valoradas según la sana critica y máximas de experiencias, tal como fue determinado por este sentenciador en el estudio y desarrollo del vicio de falso supuesto de derecho, en el cual se concluyó que las pruebas aportadas por el recurrente efectivamente fueron motivadas y valoradas de conformidad a la sana critica de quien suscribió la presente P.A.. Y Así se Aprecia.-

De lo expuesto, respecto del contenido del acto administrativo, objeto del presente recurso de nulidad, se tiene que la sanción impuesta como resultado de la infracción al contenido del artículo 119 numeral 23, por parte de la empresa recurrente, en su formación y conclusión la misma no adolece de ninguno de los vicios denunciados que la haga susceptible de ser declarada nula, toda vez que la empresa recurrente CONSORCIO G & O, no demostró haber informado por escrito a todos los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonomicas o psicosociales que puedan causar daño a su salud.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin Lugar Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), (P.A.S. identificada con la nomenclatura PA/USC-0012-2012, de fecha 17 de Abril de 2.012; incoado por el abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO G & O”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 11-C-Pro, y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Abril de 2003, inserto bajo el Nº 6, Tomo 1-C.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 22 días del mes Enero del año dos mil catorce (2014)

El Juez,

Abg.- W.G.S.

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 AM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

WGS/LM/OJLR

Cuaderno Principal Nº GP02-N-2012-000343

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