Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 203° y 154º.-

Expediente: Nº 5782

Demandante: Segundo R.R., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V-5.459.913.

Demandada: F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V-819.107

Motivo: Homologación de Transacción en el recurso de apelación suscitado en el juicio de Cumplimiento de Contrato.

Sentencia: Interlocutoria

En fecha 12 de Diciembre de 2013, inserta al folio 151 y su vuelto en la cual el abogado Segundo R.R., Inpreabogado Nº30.758, actuando en su carácter de parte demandante en el presente juicio por una parte y por la otra el ciudadano A.R.M.M., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.972.195, actuando con el carácter de mandatario de la ciudadana F.M., plenamente identificada en autos con el carácter de demandada, tal como consta en el poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de fecha 21 de diciembre, bajo el Nº34, folio 201, del Tomo 30, Protocolo de Transcripción del año 2012, asistido por la abogado P.X.Q.O., Inpreabogado Nº 74.396, donde deciden poner fin al presente juicio por medio de una transacción del escrito en cuestión.

Siendo la oportunidad para decidir, la presente Transacción se resuelve bajo las siguientes consideraciones:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, F.C.)

En el caso sometido a consideración de esta instancia, se observa que las partes celebraron una transacción con respecto al presente juicio por Cumplimiento de Contrato; la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)

El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:

la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

En consonancia con los criterios doctrinario y jurisprudencial antes transcritos, esta alzada considera que la presente transacción debe prosperar, y así se decide.

Resta en consecuencia determinar si los derechos comprendidos en la transacción respecto a la presente causa de Cumplimiento de Contrato son disponibles y la capacidad de las partes que la celebraron.

Observa el tribunal que la presente causa es un juicio de Cumplimiento de Contrato por lo que constituye una materia que se pueda disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable la Transacción, lo que determina que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes, y así se decide.

Ahora, en cuanto a la capacidad de la persona para transigir, se constata del instrumento poder que se encuentra en el folio 153 al 159, que A.R.M.M., está plenamente facultado para ello y que textualmente dice:

… Yo F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V-819.107, de este domicilio que confiero poder amplio y suficiente al ciudadano A.R.M.M., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.972.195, para que me represente y sostenga y defienda mis interese, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme, así como poder amplio de administración y disposición de todos y cada uno de mis bienes, en virtud del presente mandato queda amplia e ilimitadamente facultado en el prenombrado apoderado para que me represente ante todas las instancias, y para intentar todos los recursos ordinarios o extraordinarias, inclusive de casación, comparecer y gestionar ante todas y cada unas de las autoridades de la república, bien sean estas judiciales, civiles y administrativas o fiscales, así como demandar y contestar demandas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, ………

( sic)

Por su parte el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada directamente por las partes en litigio, por lo que, teniendo la persona demandante y la persona demandada, capacidad para disponer del objeto en litigio mutats mutandi, y así se decide.

Considera el tribunal que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado la transacción pues, se reitera, las partes manifestaron en forma inequívoca su intención de Transigir, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicha Transacción no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil homologar la transacción formulada y así se decide.

En cuanto a la solicitud suscrita por las partes en este acto de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, esta alzada hace las siguientes consideraciones, por cuanto esa medida fue decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial debe levantarla el tribunal aquo que fue el que la decreto por cuaderno separado.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

No se archive el expediente por cuanto existen alícuotas por pagar.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Acc,

Abg. W.A.C.A..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Se libro el oficio N°101.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp.5782.

EJC/lvm.

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