Decisión nº 2ALs-0010-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Miranda, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGledys Josefina Carpio Chaparro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CAUSA Nº: 2ALs-0011-13

IMPUTADO: A.J.S.H (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

VICTIMA: Y.A.A.N.

DEFENSA PRIVADA: J.R.B.V.

FISCAL: ABG. M.G.B. LEVEL, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO CAUSA Nº: 2ALs-0010-13

ACUSADO: G.A.G.M. (identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

FISCAL: Abg. A.O. (FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).

DEFENSA: ABG. C.B.M.C. (DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

JUEZA PONENTE: ABG. G.J.C.C..

Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.B.M.C., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la Sentencia de fecha 02 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Condena al Adolescente de 15 años de edad, G.A.G.M. (identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir una sanción socioeducativa de cinco (05) años de medida privativa de libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; y, 5 y 6 en sus Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

En data 02-08-2013, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2ALs-0010-13, designándose como Ponente a la Jueza G.J.C.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo por auto dictado en fecha 20-08-2013 esta Alzada acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en virtud de las incongruencias detectadas en el cómputo realizado por secretaría, siendo subsanadas y recibidas nuevamente en fecha 02-09-2013.

Igualmente el 13-08-2013, en virtud de la ausencia temporal de la Jueza R.P.S., motivado al disfrute por parte de ésta de sus vacaciones, hasta su efectiva reincorporación se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Jueza M.J.A.A., librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, realizándose la última notificación efectiva, en data 22-08-2013.

En data 27-08-2013, se admite el citado Recurso de Apelación, fijando la correspondiente Audiencia Oral para el día jueves 05-09-2013.

Llegada la data pertinente, se llevó a cabo la citada actividad procesal, donde este Tribunal Ad-Quem acuerda dictar su respectivo pronunciamiento dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo consagrado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, celebrado como ha sido el acto a que hubiere lugar, esta Alzada pasa a decidir haciendo previamente las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 02-07-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, pública el fallo del debate oral y reservado, haciendo constar lo siguiente:

… (Omissis)…

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA a los adolescentes… Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano… y los CONDENA A CUMPLIR UNA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE CINCO (05) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, según los lineamientos que al efecto determine el juzgado de Ejecución competente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído....

. (Mayúsculas y negritas de la sentencia recurrida, cursivas de esta Alza.P.).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En data 16-07-2013, la Abg. C.B.M.C., en su carácter Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:

“…….Omissis

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “…Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia….”. Denuncio la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la obligatoria de las Decisiones Judiciales. En específico, denunciamos (sic) la Inmotivación de la sentencia recurrida con apoyo en los siguientes argumentos:

1) El artículo 604 literal "b" de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le ordena al Tribunal la "...determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado...". Esta exigencia se fundamenta en un mínimo de certeza que deben tener las partes y que les permita atacar la motivación y el proceso lógico del juez con el cual arribó a esa determinación de los hechos. Pero, si ni siquiera los hechos están establecidos correctamente por el Tribunal en ningún caso puede atacarse la valoración individual y grupal de las pruebas evacuadas.

2) Ciertamente en la recurrida se puede leer "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", sin embargo es al final del Capitulo donde aparece una tímida relación de los “hechos”, pero está es muy genérica y no detalla en concreto cual habría sido la actividad particular de los acusados. Nótese que la recurrida señala una cantidad de situaciones cercanas al momento del hecho central del proceso, pero al llegar al punto neurálgico se limita a señalar que mi defendido "CONDENA a los adolescentes... y los condena a cumplir la SANCION (sic) DE CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano...", pero no detalla efectivamente como ocurrió esa COAUTORIA, vale decir no explica con detalle la acción material de los acusados. La Juez estaría obligada a señalar con detalle el hecho, pareciera que está convencida del mismo, aunque no conoce exactamente como ocurrió.

Incluso, el Tribunal no señala como acreditado lo que señaló la víctima en cuanto a que fue por varias personas, incluyendo a los acusados. Este hecho es importantísimo porque es básico para entender lo ocurrido y analizar las demás declaraciones.

3) Existe contradicción entre las declaraciones de los únicos testimonios que incriminan a mi defendido y lo valorado por el tribunal, no se valora la complicidad.

"...La complicidad secundaria es cualquier clase de cooperación a la ejecución del hecho, llevada a cabo en cualquier momento, desde la preparación hasta el agotamiento..."

PETITORIO

Solicito: PRIMERO: que el presente escrito sea tramitado como corresponde y admitido por el Tribunal Superior. SEGUNDO: que sea declarado con lugar en la definitiva, anulada la sentencia y la sanción sea ajustada al grado de responsabilidad del adolescente (Negrillas del referido escrito).

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazada como fuera la representación del Ministerio Público, ejercida por la Abg. A.O., Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda; presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

….Omissis

El recurrente fundamenta su denuncia en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del numeral 2 referido a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación del artículo 173 eiusdem.

Sobre este punto, es pertinente aclarar con el debido respeto, que la defensa no especificó de manera precisa, cuales (sic) de los supuestos o causales fueron obviados por el sentenciador, dado que uno excluye al otro o en caso de existir concurrencia de vicios que hagan inmotivada la misma se debió presentar las denuncias de manera individualizada, por ende, no existe relación alguna en su pretensión, ya que no explica de una forma clara el por qué estima violentada dicha norma y de qué manera se dejó de aplicar la misma, la relevancia y el perjuicio ocasionado, utilizando a su vez una norma errónea y no vigente, dado que a partir del primero de Enero del 2013, los motivos para recurrir de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral están establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la disposición transitoria única.

Al respecto esta Representación Fiscal observa, que el recurrente de una manera imprecisa y confusa argumenta como fundamento de su escrito impugnatorio la inmotivación de la sentencia, ya que no señala cuáles de los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la sentencia previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fueron: obviados, contradictorios o ilógicos, que generaron a su parecer un vicio suficientemente grave que influyó en el dispositivo del fallo recurrido.

Consecuentemente, el Tribunal explicó las razones por las cuales valoró positivamente unos testimonios (víctima, funcionarios actuantes, expertos) y otros los desestimaba (declaraciones de los acusados al ser contradictorias entre sí y la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), estableciendo respecto a este testigo, que se apreciaba de manera negativa, al no aportar nada para desvirtuar los hechos, es decir, resultó impertinente, al no demostrar tener conocimiento sobre los hechos objeto del proceso, toda vez, que no tenía conocimiento ni directo ni indirecto de los mismos, ya que, sólo hizo referencia a circunstancias relacionadas con la actuación policial.

En relación al testimonio de la víctima, como único testigo hábil, la recurrida hizo un análisis crítico basándose en su percepción sensorial, utilizando para ello las reglas de: la lógica y las máximas experiencias de la vida diaria, lo que produjo en su raciocinio que dicha declaración resultaba verosímil, al ostentar la credibilidad suficiente para hacerlo valedero, ya que, que se correspondía al correcto entendimiento humano, dado que por ejemplo normalmente el padre no acusa a su hijo, en razón del vínculo afectivo y filial.

Por otra parte, en la decisión impugnada el Juez explicó el por qué condenó a los adolescentes por los delitos de: de robo agravado y robo de vehículo automotor en grado de coautoría, basándose que la subsunción de los hechos en el derecho, se desprendió del acervo probatorio y fundamentadas en el Subtitulo denominado "de la calificación jurídica".

En consecuencia, se puede observar que el Juzgador en su sentencia ahora recurrida, recogió sabiamente todo lo acontecido en el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración previstos en los artículos 588 y 598 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que el Tribunal estimó acreditados, analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por esta Representación Fiscal, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa Pública, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio del 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescente mediante la cual CONDENA, al adolescente… a cumplir la sanción socioeducativa de cinco (5) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano...

(Negrillas y subrayado del escrito citado).

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 05-09-2013, se celebró por ante éste Tribunal de Alzada, Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… (Omissis) Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorgó el derecho de palabra a la: ABG. C.B.M.C., Defensora Pública, quien expuso: “Buenas tardes, la defensa ratifica en todas sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en relación a la sentencia Condenatoria en relación al adolescente… fue sancionado a cinco años de privación de libertad la Sentencia fue publicada en fecha 30 de agosto y recurrida en fecha 17 de agosto del presente año estando en los lapsos y en tiempo útil, y recurro con fundamento en el artículo 452 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta mencionado el adolescente que represento y dos adolescentes mas, mi representado ha manifestado que acudió al sitio del suceso él se retiro al momento en que ocurrió el suceso ya que se encontraba solicitado por su ciudadana madre, fue llamado por el adolescente para pasear en la camioneta del padre de su amigo, estoy recurriendo la sentencia condenatoria ya que para la determinación de la misma cuando el tribunal hace su dispositiva ellos toman esos hechos y las circunstancias de lo que ha ocurrido y el debate para dar la sanción de la cual la defensa recurrió, en cuanto a los puntos que fueron tomados por la Juez, hubo disparidad en relación a lo que esta explicito en las actas policiales y lo dicho por mi representado, hay contradicción en las partes, es por lo que la defensa recurrió a la defensa por la participación o no de mi defendido el cual entre otras cosas manifestó que si bien es cierto él estuvo en la casa pero se retiró antes de que ocurrieran los hechos, es por lo que la defensa solicita que se revise la sanción ya que mi defendido manifiesta que no estuvo presente pero él se retiro enseguida por lo que no está involucrado en lo que se le acusa, es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta, le otorgó el derecho de palabra a la ABG. A.O., Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, quien expuso todos sus argumentos y alegatos en relación al recurso interpuesto y solicitando sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Asimismo expone: “Efectivamente al momento de dar contestación al Recurso De Apelación considera que debe hacerse por lo establecido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la recurrente no estableció de manera precisa cuales eran los supuestos en que fundamentaba su apelación, si era el numeral 2 por ilogicidad o contradicción, de manera que especificara si existe algún vicio que deba hacerse, por denuncia separada, sin embargo el Ministerio Público considera que el (sic) la sentencia recurrida cumple todos los requisitos establecidos en artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se observa en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal como se evidencia los elementos intrínsecos, (sic) la defensa no estableció si se habla de un vicio de ilogicidad o contradicción de manera especificada, siendo relacionado con la sentencia 120 de fecha 14-08-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; ahora bien la defensa aduce que la recurrida no realizó el análisis del los medios de prueba específicamente la Sentencia se basó en las de la lógica y la máxima experiencia siendo que aplicando las reglas de la lógica se considera que un padre no va acusar a su hijo, por lo tanto el Tribunal especificó en sus argumentos, en una de las entrevista donde se preguntó si existía enemistad manifiesta o algún interés de la víctima en acusar esas personas, asimismo se baso en otros datos periféricos donde la experticia verificó los objetos de la experticia, la víctima manifestó en todo momento que fue despojado de sus pertenencias y que en su dormitorio existía una caja fuerte que solo era conocida por su hijo, tal como se evidenció en la entrevista y pericia técnica donde se comprobó, de igual manera la recurrida también corroboro con las pruebas documentales , en el Sistema de Información Integral Policial se verificó que el mismo día del hecho la victima coloco la denuncia y aporto la declaración, obviamente la declaración de los acusados fue valorada por el juzgador y cada uno dio una declaración distinta al otro, el tribunal dejo constancia de esa disparidad, de igual manera la defensa argumentó que la irresponsabilidad que tenía el ciudadano aquí presente y de manera inequívoca la víctima en sala señalo al ciudadano como el que conjuntamente los despojo de sus pertenencias como dólares objetos de su hogar y otros el tribunal estableció que todos realizaron la acción penal de manera conjunta, los aportes esenciales indican que no hubiese podido realizarse el hecho sin la participación del hijo de la víctima, todas esas argumentaciones, en este sentido considera el Ministerio Público que la recurrida no incurrió en ningún vicio de ilogicidad o contradicción, por lo que solicita que se confirme la sentencia recurrida y se confirme la sanción establecida al adolescente de cinco años de pena, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensora Pública ABG. C.B.M.C., a los fines de que exponga su réplica y expone: “si, en virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico (sic) si bien es cierto que el adolescente que (sic) sancionado ha manifestado en todo momento que si estuvo, pero que él se regresó porque iba (sic) salir con sus padres, sin embargo el manifestó que el hecho fue después, el joven fue detenido con el otro imputado quien permanecía en posesión del vehículo de la víctima si bien es cierto el fue llamado nuevamente por su amigo le dijeron que se ubicará en cierto lugar, por lo tanto hay una contradicción, el tribunal toma para la sanción los elementos de convicción como el acta policial y declaración de los funcionarios por cuanto mi defendido fue sancionado porque la víctima lo reconoció siendo que el visitaba el lugar de los hechos porque era compañero de estudios del hijo del señor pero él no se encontraba represente (sic) en el momento de los hechos porque ele (sic) llegó y se retiro del lugar, el tribunal para dar la sanción tomo en consideración las declaraciones de los funcionarios se desprende que fue detenido el ciudadano… con el vehículo y se encontraba solamente con el vehículo, cuando dan la declaración los funcionarios manifestaron los funcionarios (sic) que hicieron una inspección sin ningún tipo de testigo, cosa esta que tomó en cuenta el tribunal para imputar, acusar, y condenar a mi defendido, siendo que en ningún momento, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico ABG. A.O., a los fines de que exponga su réplica y expone: “La recurrida no se basó en los elementos de convicción, no estamos en la fase de debate oral, por ende considero que no puede existir contradicción en las actas policiales ya que no se puede hacer valoración en esta fase que nos encontramos tal como si sucede en la fase del debate, cuando a (sic) la defensa establece que hubo una inspección sin testigo, considero que cual otra prueba sería más pertinente que la que afirma que cuando fue aprehendido se encontraba solicitado por el Sistema de Información Integral Policial, de esta manera el Tribunal consideró al momento de juzgar la declaración y cada uno tuvo su oportunidad, y en una de las preguntas él declaró que si el señor le prestaba el vehículo porque el señor le iba acusar a su hijo, entonces es ilógico pensar que un padre acusará a su propio hijo, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado… presente en sala, la Jueza presidenta, le leyó el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le preguntó si deseaba declarar en este acto, manifestado el mismo que: “SI DESE0 DECLARAR” y expone: “Todo comienza la noche del domingo el 24 de marzo el hijo del señor me llama y me dice para salir con la camioneta como siempre se suma una persona que no frecuentaba salir con nosotros le dije que no puedo porque tenía un compromiso con mi mamá el me dijo que me avisaba en la mañana, a las 7:00 am el me llama me pregunta que si voy a ir ella siempre se levanta temprano, me dijo que no iba asistir a la reunión salgo de mi casa me reuní con el hijo del señor (IDENTIDAD OMITIDA), a las 8:30 me llama mi mamá y llegue a la casa y ya mi mama no estaba llegue espere un rato me baño me visto y vuelvo a salir, camino a Caracas me sonó el teléfono y era (IDENTIDAD OMITIDA) me dijo que estaban esperando las muchachas y que si iba ir, llegue al semáforo del Marques y vi un mensaje que dice llámame y no sé quien era cuando llegan dos funcionarios y me paran, llego al comando y esta (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) en ningún momento vi al señor (IDENTIDAD OMITIDA) y me imagino que me reconoce porque yo frecuentaba allí, mis compañeros como yo dimos la declaración del acta policial bajo tortura los funcionarios me pusieron bolsas y opte por decir que si para que no me golpearan, me presentaron al tercer día, es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al: ciudadano… en su carácter de Victima, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de parentesco con el acusado, y el mismo manifestó que no; seguidamente expuso: “Buenas tardes, lo que dice el joven es mentira porque yo jamás nunca le preste la camioneta a mi hijo y tampoco los vi en la casa, porque yo no aceptaba que mi hijo fuera con nadie para la casa, yo me entere que el joven estudio con mi hijo fue por la mama, en las citaciones a la policía, pero exactamente los que llegaron a la casa y m e sometieron con el armamento fueron este joven y uno blanquito me entere después que ellos (sic) que el que había planeado todo había sido el hijo mío, cada uno venia con un armamento a las 7:00 de la mañana tocaron el timbre varias veces no Salí porque pensé que eran los evangélicos, cuando salgo veo en la sala hacia la puerta y la puerta estaba entreabierta y la reja abierta, cuando me asomo por la ventana me echaron la puerta hacia adentro y erran (sic) ellos dos jóvenes me dijeron quédate tranquilo callado, me metieron a la habitación me amarraron, con cuatro vendas, venían preparados, yo les dije que no me amarraran los pies porque soy diabético, me pararon hacia el baño, el blanquito era el que me apuntaba me registraron todo allí adentro y el otro decía, apúrate, para mi habían otras personas mas pero no los vi porque estaba en el baño me dijeron dame las llaves de la caja fuerte, y les dije que me sacaran me sacaron, agárrelas (sic) llaves y sacaron los dólares los riales en efectivo, un teléfono, un D.V.D. y tras (sic) cosas más que de momento no recuerdo, había un D.V.D. malo que estaba en la habitación, ese no se lo llevaron el bueno que estaba en la sala si se lo llevaron, o sea sabían que servía y que me esperara cinco minutos para salir, y yo estaba escuchando el televisor y espere 10 minutos, salí como pude abrí la puerta y fui hacia afuera pedí auxilio a una señora y me dijo que le daba miedo, antes de decirme lo del tv me dijeron que donde estaba la llave de la camioneta, la consiguieron se pusieron unos guantes malla dejaron los papeles de los guantes que utilizaron, me dijeron allí espera cinco minutos y sales, cuando salir (sic) me auxiliaron los vecinos me ayudo una señora, llamaron a la vigilancia del condominio y fue cuando comenzaron a radiar, me vestí, cuando estaba denunciando me dijo un inspector que la acaban de conseguir mi camioneta en el rodeo, la estaban desvalijando cuando voy a P.T.J. uno de los hijos míos, (IDENTIDAD OMITIDA), que es fuera del matrimonio que estaba preso, cuando llegue me dijeron que él que me mando a robar fue un hijo mío de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y lo llamaron mis otros hijos por teléfono y él les dijo donde estaba y estaba en una tienda en Guatire, la policía fue con los hijos míos y lo agarraron pero ya los amigos de él ya habían dicho que había sido mi hijo, habían rectificado y declaró lo que declaró, y fue en la tarde que supe que se recuperó la camioneta y lo que quiero es que se haga justicia y que ellos paguen lo que me hicieron, todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna a las partes intervinientes en este Acto, exponiendo el Magistrado Integrante ABG. J.B.V.L., lo siguiente: “Si deseo hacer preguntas, dirigida a la defensa, expone: ¿En el escrito de impugnación que consignó se señala como punto único la falta de ilogicidad o contradicción para aclarar, quisiéramos que especificara cual es la denuncia efectuada por usted?. Se le concede la palabra a la defensa ABG. C.B.M.C., expone: “La ilogicidad, es el vicio que se encuentra subsumido considera la recurrida hace su argumentación y toma para imponer la sanción la responsabilidad del adolescente y en relación a cuando hace las valoraciones de las pruebas en relación a la declaración de los testigos de la fiscalía y los funcionarios policiales, por cuanto hay contradicción entre los funcionarios unos dicen que consiguieron al adolescente con el vehículo dentro del carro y otros en las afueras del vehículo, y por eso lo detuvieron y que le pidieron la documentación y el no la tenía, a mi representado en ningún momento lo detuvieron con el vehículo, ni con ningún objeto de los que manifiesta haber sido despojada la víctima, es todo”. Seguidamente el Juez ABG. J.V.L., manifiesta tener una pregunta dirigida a la víctima, expone: “¿En cuanto a los sujetos que actuaron, se encontraban con el rostro cubierto o descubiertos?”. Se le otorga la palabra a la víctima, quien expone: “Si estaban descubiertos, pero estaban como nerviosos, totalmente descubiertos los vi cerquita de mí, es todo”. Acto seguido La Jueza Integrante ABG. M.J.A.A., manifiesta lo siguiente: “No deseo hacer preguntas, es todo”. Y Finalmente la Jueza Presidenta manifiesta su voluntad de no realizar preguntas a las partes. Seguidamente la Juez Presidente tomó la palabra y expuso: “Se declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo”. (Negrillas y subrayado del acto trascrito).

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación interpuesto por la Abg. C.B.M.C., se hacen las siguientes consideraciones:

Siendo que el Recurso de Apelación contra sentencias definitivas está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad que las partes puedan impugnar los fallos en los cuales consideren que se quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, significando que las partes están en la obligación de examinar totalmente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios descritos en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan objetar. Tal recurso tiene por finalidad la revisión de la legitimidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

Por ende, es necesario reseñar lo que dispone el Legislador en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 443.-Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

ART. 444.-Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

  4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negrillas nuestras).

De esta forma se establecen los motivos sobre los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a ellos, constituyendo la argumentación de hecho y derecho que indique las infracciones o faltas ocurridas en el fallo.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 432, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20-02-2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

. (Negrillas y subrayado nuestros).

Este Tribunal Colegiado para dar contestación a las denuncias formuladas por el impugnante, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las figuras necesarias para el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente son únicas y exclusivamente las establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual nos remite a la aplicación supletoria de otras leyes solo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas, pretendiéndose con ello la uniformidad de “procedimientos” en nuestra legislación penal vigente; por ende, en materia recursiva rigen las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Con norte a lo anterior, es oportuno significar que la recurrente alega que la sentencia adolece de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia cuyo motivo, se encuentra previsto en el artículo 444 numeral 2 del texto.

Asimismo, en la audiencia celebrada ante esta alzada, debido a lo ambiguo en que se presentó el escrito recursivo, al precisar los puntos recurridos en base al citado ordinal 2º del artículo 444, alega textualmente –a preguntas que le fueron realizadas-:

…La ilogicidad, es el vicio que se encuentra subsumido considera la recurrida hace su argumentación y toma para imponer la sanción la responsabilidad del adolescente y en relación a cuando hace las valoraciones de las pruebas en relación a la declaración de los testigos de la fiscalía y los funcionarios policiales, por cuanto hay contradicción entre los funcionarios unos dicen que consiguieron al adolescente con el vehículo dentro del carro y otros en las afueras del vehículo, y por eso lo detuvieron y que le pidieron la documentación y el no la tenía, a mi representado en ningún momento lo detuvieron con el vehículo, ni con ningún objeto de los que manifiesta haber sido despojada la víctima…

. (Cursivas del escrito original).

De lo anterior se observa que la recurrente denuncia de manera simultánea, la existencia de contradicción manifiesta en la sentencia y al mismo tiempo carencia de logicidad en la misma. Tales supuestos si bien se encuentran establecidos en el artículo in comento, es criterio de esta Corte de Apelaciones que éstos son autónomos, incompatibles y excluyentes entre sí.

Se comprende fácilmente que si se aduce que una sentencia es contradictoria, no puede alegarse conjuntamente que, presenta ilogicidad. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, y lo ha acatado esta Alzada en sus decisiones.

Sobre este aspecto ha referido la máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela que “…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación…”. (Vid. Sentencia Nº A-018; 30-04-2002/SCP-TSJ).

A fin de resolver la presente denuncia y en tal proceder, expresamos lo siguiente:

Primeramente es importante para este Tribunal Colegiado destacar que indiscutiblemente la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que en su conjunto dan origen al pronunciamiento del decisor con respeto al caso que se somete a su consideración con norte a los principios que rigen la fase de juicio.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el adolescente acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo, definitivamente de un proceso regular y legal.

Ahora bien, ante tal denuncia de la recurrente, que tiene supuestos distintos y excluyentes y que dificulta la comprensión del recurso, pasa este Tribunal Colegiado a conocer de las mismas en los siguientes términos:

Existe manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecer alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En cuanto a la contradicción aducida, previa observancia del fallo cuestionado, evidenciamos que éste se corresponde en todas y cada una de sus partes con el desenlace del debate oral y reservado que se llevó a efectos en atención a los hechos que fueron conocimiento del A-Quo.

Al respecto esta Alzada, considera que, en cuanto a la valoración de las pruebas, y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerable jurisprudencia, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión.

Como lo expresa el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”:

…Cuando se trata de fijar el razonamiento probatorio se parte de examinar la eficacia de la Prueba… en los sistemas de prueba libre o libre convicción… se deja a la discrecionalidad en cada caso, basándose en los presupuestos de la razón… No obstante, se debe expresar que método racional de valoración de la prueba supone un conjunto de instrumentos que confirmen validez al conocimiento científico. Por ello, se considera que el sistema de sana critica es aquel que permite una dialéctica de el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema general…

.

Debemos destacar, que en el actual sistema acusatorio penal venezolano, se exige al sentenciador la libre convicción razonada o sana crítica al momento de apreciar las probanzas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el mismo efectúe un análisis y compare las pruebas entre sí, obviamente sólo aquellas que fueron presenciadas por dicho sentenciador en el juicio, teniendo luego la obligación de explicar en su sentencia las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados en los autos y la base legal aplicable al caso concreto.

Asimismo es importante señalar que las pruebas en el P.P. no están tarifadas, es decir, no deben entenderse que tienen un valor por escala, el juez debe hacer una comparación de ellas, relacionándolas de manera lógica, y explicar de manera razonada como llega a su conclusión.

En tal sentido, es criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en total consonancia con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos.

Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al requisito de la motivación en la sentencia, en la decisión Nº 241 del 25-04-2000, señalando, que:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Así las cosas, debemos recordar que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En tal sentido, el Juez tanto para absolver como para condenar debe efectuar un minucioso y detallado examen de los medios probatorios existentes en los autos, su comparación o concatenación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados. No le estaba dado a la recurrida limitarse a copiar los elementos probatorios evacuados sin realizar su debido análisis, es decir, que debía valorarlos, concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales los acogió o no, y sólo así las partes podían conocer lo analizado y lo apreciado para determinar la culpabilidad del justiciable.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, destaca que el sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar al justiciable de autos, con base a los elementos probatorios obtenidos del proceso.

Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Si bien es cierto que la A-Quo, hace una enumeración de dichas pruebas, no es menos cierto, que comparó entre sí todas las pruebas, otorgándoles su correspondiente valor probatorio, lo que la condujo a razonar el por qué de su convencimiento.

El encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal argumenta su fallo, informando de esa manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

El juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara y expresa los actos que consideró probados y cuales no, ya que la sola mención de las pruebas no basta, siendo menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones Juicio de la Sección Penal de Adolescente de esta Extensión Judicial examinó, confrontó los elementos probatorios entre sí, lo que en su conjunto lo llevaron a comprobar la culpabilidad del acusado adolescente G.A.G.M., en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; y, 5 y 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y reservado, precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Considera ésta Alzada, que el Decisor, no incurrió en el vicio denunciado en la motivación que se desprende de la inobservancia del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que en atención a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), elaboró un epítome de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral en comento, en el Capítulo denominado “Hechos y Circunstancias que el Tribunal estima acreditados. Valoración de Pruebas”; para luego considerar que el adolescente de autos G.A.G.M. es responsable de la comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, al momento del análisis en conjunto de los elementos probatorios, incluidos los que realiza en el aparte del fallo denominado “Sana Crítica”, razones por las cuales considera esta Alzada que la valoración que efectuó el tribunal de juicio lo realiza de manera razonada y lógica, y no como lo señala la recurrente.

Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal A-Quo, si apreció, si valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí, y en el presente caso, los funcionarios fueron contestes y claros en sus testimonios, y que al ser comparados con el testimonio de los expertos, con el testimonio de la víctima y las pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el debate; los mismos son precisos, coherentes, y contundentes, al señalar con exactitud la culpabilidad del hoy sancionado, dándole pleno valor probatorio y que sirvieron de apoyo para arrojar tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportan las suficientes probanzas que inculpan al adolescente hoy sancionado.

Evidentemente considera esta Alzada, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminiculó y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas de experiencia, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada, debiendo declararse Sin Lugar el recurso de apelación por contradicción en la motivación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en atención a lo planteado por la Defensa en cuanto a la ilogicidad manifiesta, a pesar que no aborda con claridad en que consistió el referido vicio, esta Alzada procede a revisar la sentencia impugnada conforme a los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y al respecto, consideramos menester, determinar en qué consiste el vicio invocado.

Es necesario indicar que según el Diccionario de la Real Academia Española, significa: “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose ésta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, indica que cuando se denuncia por ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere a que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir, cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, se refiere que algo es igual a sí mismo, y no a su contrario.

Es decir que, hablamos de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Ahora bien, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado al respecto, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el recurso objeto de la presente sentencia; y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042).

Igualmente, en Sentencia N° 038, del 15-02-2011, la misma Sala de Casación Penal, señala:

…es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

(Cursivas nuestras).

Así pues, para que exista el vicio de Contradicción o Ilogicidad en la sentencia, la misma debe haber sido motivada; se está en presencia de contradicción cuando el hecho dado por probado no da por demostrada la comisión del delito, ni las circunstancias que lo rodean; en el caso de la ilogicidad en la motivación, ésta se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado.

Al respecto, se entiende que la ilogicidad en la motivación del fallo está referida a que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Tribunal A-Quo, por cuanto la Lógica significa lo relativo a pensamiento, verdad y razón, siendo considerada en la actualidad como la ciencia del pensamiento razonado, dirigido a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar; sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas como: la deducción, la inducción, la identidad y la no contradicción para el razonamiento del problema planteado.

Por lo que de la revisión exhaustiva, al examinar la motivación de la sentencia recurrida, la cual riela en la Segunda Pieza de la Causa N° 1JU-623-13, se pudo constatar que la misma se estructuró de la forma siguiente:

1) IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS; 2) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO REPRESENTACIÓN FISCAL; 3) DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS DEFENSORES PRIVADOS; 4) DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS; 5) DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, 6) DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS; 7) DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA; 8) HECHOS Y CIRCUSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; 9) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; 10) EL DERECHO; 11) DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA; 12) DEL DELITO DE OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO; 13) DE LA SANCIÓN A IMPONER; 14) DISPOSITIVA.

De este modo ante los señalamientos de la recurrente, la Sala, al analizar el texto de la sentencia, observa que la Jueza A-Quo niveló el contenido de los testimonios y las documentales recibidos en el debate oral y reservado; procediendo a efectuar la apreciación y valoración de cada una de ellas, llevándolo a cabo de la siguiente manera:

…DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

1.- ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien funge como testigo y como vìctima (sic) en la presente causa, declaración que este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VALORA en todo su contenido, ya que el mismo es quien tiene pleno conocimiento de los hechos, luce coherente y conteste en sus aseveraciones, sirve como medio para formar plena prueba.

2.- (IDENTIDAD OMITIDA), esta declaración realizada por el primo del acusado CORDOVA LUZARDO J.C., este JUZGADO DE JUICIO NO LO APRECIA NI VALORA dado que la misma no aporta ningún dato que esclarezca los hechos objetos del debate.

3.- (IDENTIDAD OMITIDA), declaración que este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, ya que el mismo es conteste con la declaración que realizaron los funcionarios L.J.M.F., O.E.H.G., J.C.M.S. en cuanto a la responsabilidad penal que tienen los jóvenes acusados.

4.- (IDENTIDAD OMITIDA), declaración que este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO ya que la misma es conteste con la suministrada por los demás funcionarios actuantes J.A.R.U., O.E.H.G., J.C.M.S..

5.- (IDENTIDAD OMITIDA) APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO su declaración es conteste con los demás funcionarios tales como L.J.M.F., J.C.M.S., J.A.R.U..

6.- (IDENTIDAD OMITIDA) APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO su declaración dado que la misma es conteste con la declaración formulada por los funcionarios J.A.R.U., O.E.H.G., L.J.M.F., en cuanto a la incautación del vehículo automotor y de cómo el mismo estaba solicitado y de que el joven detenido loes (sic) indicó las personas con las cuales cometió el delito.

PRUEBAS DOCUMENTALES

01.- INSPECCIÓN TÉCNICA, identificada con el Nº 424, de fecha 25 de Marzo del 2013, practicada por los funcionarios DETECTIVE (sic) RADA NELVIS Y AGENTE H.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, la cual este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VOLARA EN TODO SU CONTENIDO ya que la misma fue ratificada en su contenido y su firma por la funcionaria actuante.

02.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, identificación con el Nº 9700-048-113, de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE RADA NELVIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, a cual este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VOLARA EN TODO SU CONTENIDO ya que la misma se desprende el valor comercial de los bienes incautados, verificándose que son bienes muebles y que los mismos tienen un valor de mercado.

03.- EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL, identificación con el Nº 9700-048, de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario AGENTE R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, a cual este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO ya que de los mismos se desprende igualmente objetos incautados y el uso que los particulares le dan al mismo, desprendiéndose que los objetos tienen un valor de uso y de cambio.

04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL, identificada con el Nº 330313, de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, a cual este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VOLARA EN TODO SU CONTENIDO dado que es un funcionario público que da fe pública, que depuso en juicio y que reconoció tanto en su contenido como en su firma la experticia realizada.

05.- ACTA DE REPORTE DEL SISTEMA SIIPOL, la cual este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VOLARA EN TODO SU CONTENIDO ya que es la verificación que efectúan los funcionarios policiales y la cual determinó que el vehículo observado se encontraba solicitado o requerido...

. (Negrillas y subrayado del fallo citado).

De lo anterior se observa que el proceso de conocimiento y razonamiento plasmado en la sentencia por el Tribunal A-Quo, corresponde a una verosímil y adecuada motivación, debido a que en su contenido la misma examinó cada una de las pruebas y de las declaraciones de los testigos, por lo que se aprecia una relación lógica y ajustada, propia del correcto razonar.

En este caso en concreto, la Jueza A-Quo decantó cada uno de los testimonios, a.y.c.c.u. de las pruebas relevantes del proceso, estimó las declaración al ser coincidente y semejante con el dicho de los testigos para llegar a la determinación por qué valoró unas, describiendo en una manera clara y sucinta el por qué no valoró ni apreció el testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) debido a que el mismo no aportó ningún dato que ayudará a esclarecer los hechos ni ningún aspecto relacionado con el delito y no se trató de un testigo presencial ni referencial, prescindiendo del mismo.

En conclusión, todo el cúmulo de pruebas presentadas en el debate oral y reservado, le sirvieron a la recurrida para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado, evidenciándose así, que la sentencia si está motivada y no presenta ilogicidad en los hechos; por lo tanto, nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de una sentencia con la criticada valoración que hizo el juez de las distintas pruebas aportadas al juicio oral, lo que no es procedente con base a la denuncia interpuesta, por tanto se declara SIN LUGAR por cuanto no ha incurrido el fallo en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo anterior, esta superioridad observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, expone con verdadera convicción, racionalidad y lógica jurídica, todas las pruebas promovidas para el juicio oral y reservado, considerando quienes aquí deciden que no existe contradicción o ilogicidad en el fallo, debido a que el mismo se encuentra correctamente motivado. Y ASÍ SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas, en atención a lo solicitado por la apelante en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada sobre la revisión de la sanción, se observa que la recurrida se refirió a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el grado de responsabilidad del adolescente acusado; lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró su participación voluntaria y dolosa; por último, la A-Quo tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la sanción socioeducativa a la hora de considerarlo penalmente responsable. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el planteamiento incoado por la defensa en ese sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a los razonamientos anteriormente establecidos, y demostrada como ha sido la ausencia de los vicios denunciados, deben ser declaradas SIN LUGAR las denuncias formalizadas por la Defensa Técnica del adolescente G.A.G.M., al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente motivación para darle visos de legalidad, y siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho se CONFIRMA a través del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.B.M.C., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la Sentencia publicada en fecha 02 de julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual Condena al adolescente G.A.G.M. (identidad omitida), a cumplir una sanción socioeducativa de Cinco (05) años de medida privativa de libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; y, 5 y 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, por lo que SE CONFIRMA la misma, a través del presente fallo jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer al acusado de lo aquí decidido. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. G.J.C.C.

LA JUEZA INTEGRANTE,

ABG. M.J.A.A.

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. J.B.V.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES

GJCCH/MAA/JBVL/ar/rf.-

Causa Nº 2ALs-0010-13.-

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