Decisión nº 1627 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Diciembre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1627

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2012 (folios 1 al 29), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano abogado F.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.451.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PGW LA BOYERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22-07-2003, bajo el N° 4, Tomo 93-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31039658-2, facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 19 de octubre de 2012, bajo el No. 32, Tomo 93-A, interpuso A.T., contra la demora excesiva de la Administración Tributaria Municipal por órgano de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía de El Hatillo (SUHAT) para el otorgamiento de solvencias de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos de los inmuebles propiedad de la mencionada contribuyente, ubicados en el Conjunto Residencial Residencias Los Bambúes distinguidos con los números E-PB.2, E-PH.1 y E.PH.2.

El 06-11-2012 (folio 30) se le dio entrada y el 12 de noviembre de 2012 (folios 31 al 33) se admite el A.T. y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Las notificaciones de las partes se encuentran debidamente cumplidas y agregadas a los autos.

En fecha 03 de diciembre de 2012 (folios 40 al 52), la Administración Tributaria Municipal consignó escrito dando información sobre la solicitud planteada por la contribuyente, motivo de la acción de amparo tributario interpuesta.

Los días 07-12-2012 y 13-12-2012 (folios 68 al 78), el abogado de la contribuyente consigna escrito de observaciones a los informes de la Administración Tributaria del Municipio.

En fecha 17 de diciembre de 2012 (folios 79 al 88), la representación del Municipio consignó escrito de contrarréplica.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La accionante.

El representante de la accionante, fundamentan la acción de A.T. en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Alega que la actividad económica de la contribuyente es la construcción y venta por su propia cuenta del desarrollo inmobiliario anteriormente identificado y para que se pueda perfeccionar la venta de dichos inmuebles, y así recibir de la mano de los compradores el saldo restante de la venta de los mismos, es un requisito imprescindible la presentación de la solvencia del impuesto sobre inmuebles urbanos, cuyo impuesto fue pagado hasta el cuarto trimestre del año 2012.

Manifiesta que la Alcaldía del Municipio de El Hatillo le ha causado a la contribuyente un grave perjuicio, violando el derecho a la libertad económica de la contribuyente, en vista de la demora excesiva e injustificada de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía de El Hatillo (SUHAT), en emitir las solvencias de Impuesto de Inmuebles Urbanos que faltan de los apartamentos E-PB.2, E-PH.1 y E-PH.2 del Conjunto Residencial Residencias Los Bambúes situado en la Urbanización La Cabaña, Calle La Vega, conforme al artículo 27 de la Ordenanza del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.

Aduce que la demora excesiva por parte del Municipio le causan un perjuicio a la contribuyente no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario, por cuanto no existe ningún recurso administrativo o judicial idóneo y expedito para exigir la emisión de la Solvencia de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, que se requieren para protocolizar las ventas de los inmuebles ante el Registro Inmobiliario.

Esgrime que además le causa grave perjuicio a la accionante, ya que corre el riesgo de ser objeto de una demanda civil incoada por los compradores de los inmuebles por incumplimiento de contrato, toda vez que debido al retraso incurrido por la Administración Tributaria no ha podido cumplir con los términos de las promesas bilaterales de compra pactadas, afectando a varias familias que han invertido dinero, tiempo y esfuerzo.

Aduce que ha transcurrido suficiente tiempo, sin que se obtenga una respuesta a la primera solicitud realizada en fecha 29 de Septiembre de 2012, lapso que supera al previsto en la Providencia N° SNAT/2005/0056, el cual es de treinta (30) días hábiles, así como cualquiera de los otros plazos establecidos en las normativas tributarias aplicable para la resolución de esta petición.

En el escrito de observaciones a los informes, el abogado de la accionante manifiesta que la Administración Tributaria Municipal no puede condicionar el otorgamiento de la constancia de solvencia del Impuesto a los Inmuebles Urbanos al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, tratando de confundir a los sujetos que se encuentran en la presente relación jurídica procesal, por lo que no desvirtuó los instrumentos y constancias que determinan el pago del Impuesto a los Inmuebles Urbanos.

Opone la ilegítima representación judicial de los apoderados de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, por cuanto la Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo no tiene la atribución de representar al Municipio, debido a que conforme a los artículos 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, 116 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde al Síndico (a) Procurador (a) representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio por intermedio de apoderados judiciales debidamente designados.

2. La Alcaldía

La representante de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, mediante escrito de contestación sobre la presunta omisión de la solicitud presentada por la empresa Accionante, sostiene lo siguiente:

Destaca que la sociedad actora no ha satisfecho a cabalidad el Impuesto sobre Actividades Económicas que adeuda a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, razón por la cual el Municipio no le ha emitido las solvencias del Impuesto a Inmuebles Urbanos, toda vez que al quedar la sociedad deudora sin inmuebles que garanticen la deuda por el Impuesto sobre Actividades Económica, quedan en total riesgo los derechos fiscales del Municipio.

Alega que la accionante no tiene domicilio conocido y la oficina que poseía en el Municipio El Hatillo, actualmente esta ocupada por otra empresa, lo cual ha resultado en la imposibilidad de notificar personalmente la deuda contenida en el Acta Fiscal SUHAT 096-064-2012 del 20-11-2012, contentiva de los reparos fiscales correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Manifiesta que conforme a la Disposición Complementaria Primera de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio El Hatillo, órgano registral o notarial no pueden autenticar o protocolizar ningún documento hasta tanto no hayan sido pagados la totalidad del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Esboza que la Administración Tributaria no ha incurrido en demoras excesivas en el cumplimiento del trámite, por cuanto al momento de solicitar las solvencias y de interponer el amparo tributario no había transcurrido el plazo general que otorga el artículo 153 del Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria para resolver toda petición.

Sostiene que la supuesta demora no causa daños no reparables por otro medio procesal, por cuanto la contribuyente debió haber entendido que dicha solvencia fue denegada y haber interpuesto el correspondiente recurso contencioso tributario.

Expone que las gestiones realizadas ante la Administración Tributaria Municipal no se ha urgido el trámite, ya que solo ha presentado dos (2) escritos.

Alega que la accionante no ha demostrado el perjuicio que ocasiona la demora, ya que se limita a realizar generalidades acerca del supuesto daño ocasionado con la demora en la expedición de la solvencia.

Solicita la declaratoria sin lugar de la acción de amparo tributario.

En el escrito de contrarréplica, ratifica los fundamentos de su informe.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria Municipal ha incurrido en demoras excesivas no reparables por otros medios establecidos en el Código Orgánico Tributario con relación a la expedición de la solvencia de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.

Este Tribunal considera necesario analizar como punto previo el alegato de la accionante sobre la ilegítima representación judicial de los apoderados de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, por cuanto a su juicio la Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo no tiene la atribución de representar al Municipio, debido a que conforme a los artículos 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, 116 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde al Síndico (a) Procurador (a) representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio por intermedio de apoderados judiciales debidamente designados.

A tal efecto, se encuentra estipulado en la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 119 ordinal 1 y 2.

Artículo 119.- Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:

1° Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico, o instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Consejo Municipal, según corresponda.

2° Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Consejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…

En este sentido, el funcionario que representa extrajudicial y judicialmente al Municipio es el Síndico Procurador del Municipio, y no otra persona, pues esta representación legal no puede ser sustituida ni siquiera en la persona del Alcalde que ejerce el poder ejecutivo en el Municipio ni del Superintendente Municipal, siendo éste último en el presente asunto asistido por abogado representa al Municipio al presentar y suscribir el escrito de informe y contrarréplica, tal como se desprende del folios 40 al 52 y 80 al 88.

Para resolver el aludido planteamiento, conviene en primer lugar hacer mención al contenido del artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los cuales disponen lo que de seguidas se indica:

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

…omissis…

13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal.

Del contenido de las normas supra trancritas(sic) se evidencia de forma por demás clara, que el Síndico Procurador es quien detenta la representación y defensa de los derechos del Municipio, y es a dicho funcionario al que le corresponde realizar todas aquellas actuaciones necesarias para que tales derechos se encuentren suficientemente salvaguardados.

Observa esta sentenciadora que el escrito de informes como el escrito de contrarréplica presentados en fecha 03 de diciembre de 2012 y 17 de diciembre de 2012, fueron suscritos por la ciudadana DARIELA CANCINO, en su carácter de Superintendente Municipal de la Alcaldia del Municipio El Hatillo, asistida por el ciudadano abogado B.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.864, por lo que considera este Tribunal que la Superintendente Municipal no representa al Municipio, ya que el único que representa al Municipio judicial y extrajudicial es el Síndico Procurador. No obstante a esta declaratoria, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa este Tribunal analizará el informe presentado por la Municipalidad. Así se decide

Establecido lo anterior, este Tribunal al hacer un análisis de las actas procesales contentivas de la acción de amparo tributario prevista en el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, observa que esta acción va dirigida a combatir las demoras excesivas de la Administración Tributaria en resolver las peticiones de los particulares.

Es importante especificar que el amparo tributario es un proceso judicial, previsto y regulado en el Código Orgánico Tributario, destinado a proteger al administrado ante el retardo excesivo de la Administración Tributaria, en resolver dentro del lapso legalmente establecido las solicitudes o peticiones hechas por los justiciables por ante dichas autoridades.

Esta acción tiene como finalidad que la Administración Tributaria de oportuna respuesta a los administrados, es decir, debe cumplir con su deber de dar oportuna respuesta a la peticiones o solicitudes hechas por los administrados, por ello el objeto de la pretensión de amparo tributario es la de obtener un pronunciamiento judicial, sobre el motivo de la demora excesiva, y para dar cumplimiento a esta premisa el Tribunal una vez presentada la acción procede a verificar los requisitos de procedencia de ésta, y en caso de que estén llenos acuerda solicitar a la Administración que informe sobre los motivos de las demoras excesivas.

En este sentido, el amparo tributario tiene una regulación especial y unos requisitos de admisibilidad que son propios de este tipo de acción. Ahora bien, del escrito presentado por la representación del sujeto pasivo de la presente relación jurídico tributaria, se desprende que ésta ejerció la acción de amparo tributario, razón por la cual este Tribunal procede en primer término a verificar su procedencia. Así tenemos que el Código Orgánico Tributario en su artículo 302 establece lo siguiente:

Artículo 302. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

En este sentido, el único aparte artículo 303 ejusdem prevé lo que a continuación se trascribe:

Artículo 303. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Del análisis de los artículos anteriormente citados, se desprenden las condiciones de procedencia de la acción de amparo tributario. Así cualquier persona afectada en sus derechos subjetivos en virtud de la demora excesiva de la Administración Tributaria en dar oportuna respuesta a sus solicitudes, puede requerir la protección judicial a través de la acción de amparo tributario, ante los tribunales competentes, con la finalidad de que le sean tutelados los derechos del presunto agraviado y en consecuencia cese la vulneración del derecho que tiene todo contribuyente de obtener oportuna respuesta de la Administración Tributaria.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01349, de fecha 03 de septiembre de 2003, caso Parrillera el Ranchon de Montaña C.A., en la que establece lo siguiente:

De las normas transcritas, se evidencian tres extremos concurrentes que debe llevar toda solicitud de amparo tributario, a saber:

1.- La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados.

2.- La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes espaciales.

3.- El interesado debe haber urgido el trámite por escrito.

Conforme a lo expuesto, se advierte entonces que la acción de amparo tributario procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, que según lo dispuesto en el artículo 216 antes transcrito, supondría para el interesado la carga de probar tal tardanza, por cuanto deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, es necesario que tal demora cause perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

Se evidencia de la sentencia supra transcrita que la acción de amparo tributario tiene extremos legales que son de obligatorio cumplimiento para el accionante.

De acuerdo con lo expresado, conviene precisar que para la procedencia del amparo tributario basta que el accionante demuestre que ha presentado “peticiones” ante la Administración Tributaria, que se haya producido una demora excesiva en darle la respuesta correspondiente y que tal demora le cause un daño no susceptible de ser reparado por otro medio legal, para que el juez acuerde lo pedido por el contribuyente y le requiera al órgano tributario la justificación del retardo, conforme a lo pautado en el artículo 304 del vigente Código Orgánico Tributario. (Vid. Nº 01431 del 12 de noviembre de 2008, caso: Constructora Sura Mar, S.R.L.).

Bajo estas premisas, la acción de amparo tributario no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, sino que ha de estar necesariamente referida y vinculada a la petición o peticiones formuladas sin respuesta en el plazo previsto, ante los apremios que, en tal sentido, el solicitante hubiera presentado y justificado.

Dicho esto, aprecia esta sentenciadora que la acción de amparo tributario fue ejercida por la contribuyente, con motivo de las solicitudes de solvencia de Impuesto de Inmuebles Urbanos, de los apartamentos E-PB.2, E-PH.1 y E-PH.2 del Conjunto Residencial Residencias Los Bambúes situado en la Urbanización La Cabaña, Calle La Vega, ante la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, las cuales a juicio de la accionante no fueron resueltas por dicha Administración dentro del plazo legalmente establecido.

Asimismo, observa esta juzgadora que la contribuyente alega que la Administración Tributaria Municipal no dio respuesta oportuna a la expedición de la solvencia de impuestos sobre inmuebles urbanos correspondiente, de conformidad con el artículo 27 de la Ordenanza del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.

Advierte esta sentenciadora que la accionante aduce que la demora excesiva por parte del Municipio le causa un perjuicio no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario, por cuanto no existe ningún recurso administrativo o judicial idóneo y expedito para exigir la emisión de la Solvencia de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, que se requieren para protocolizar las ventas de los inmuebles ante el Registro Inmobiliario.

Precisado lo anterior, considera este Tribunal que cuando la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes financieras le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces intentar el recurso inmediato siguiente, que en la materia tributaria, no es otro que el amparo tributario, mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria.

Así las cosas, debe advertirse que la actuación de la Administración Tributaria Municipal debe estar insertada en un marco de legalidad supeditado a las propias disposiciones constitucionales que le imponen el respeto a una serie de derechos y garantías fundamentales cuya vigencia debe ser garantizada por la jurisdicción. Siendo el A.T. un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria Municipal de resolver -en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos, debe puntualizarse que la petición formulada por el recurrente debe ser tramitada con arreglo a lo previsto el artículo 27 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos que establece:

Artículo 27. Certificado de Solvencia. Cuando los sujetos pasivos deban acreditar el cumplimiento de la obligación tributaria establecida en esta Ordenanza, con relación a un inmueble determinado, solicitarán ante la Administración Tributaria Municipal un certificado de solvencia, el cual deberá ser expedido en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, salvo que hecha la verificación correspondiente, resulten saldos pendientes por concepto del impuesto de que trata esta Ordenanza.

(Resaltado del Tribunal)

Cabe destacar, en relación al alegato de la Municipalidad, esta juzgadora encuentra que la Alcaldía del Municipio El Hatillo no debe negar expedir la constancia de solvencia del impuesto municipal sobre inmuebles urbanos bajo el pretexto de que la actividad desarrollada por la contribuyente era una actividad económica –venta de inmuebles- que producía un lucro y, por lo tanto, causaba el Impuesto de Actividades Económicas, el cual no habría sido pagado y por eso la negativa a expedir la constancia de solvencia solicitada. Así se decide

La eventual falta de pago de los actores del Impuesto sobre Actividades Económicas sería objeto de un procedimiento administrativo distinto, pero resulta inadmisible negar una solvencia de pago del impuesto sobre inmuebles urbanos, con base en algo distinto a lo que debería ser la verificación de los requisitos de procedencia de esa solvencia en concreto. Así se decide

Ahora bien, constata esta sentenciadora a los folios 19 al 24 del expediente el pago de los impuestos sobre Inmuebles Urbanos y tasas administrativas de fecha 03 de septiembre de 2012, por lo que la Administración Tributaria Municipal tenia tres (3) días hábiles para decidir conforme al artículo 27 de la Ordenanza de Impuesto a los Inmuebles Urbano, razón por la cual la contribuyente presentó en fechas 02 y 10 de octubre de 2012 (folios 25 al 28) escritos dirigidos a la Superintendencia Municipal, sin haber obtenido respuesta alguna.

De la revisión exhaustiva a las actas del expediente y de las alegaciones de las partes, se evidencia que la Administración Tributaria no expidió el correspondiente certificado dentro de los plazos establecidos en su Ordenanza de Impuestos a los Inmuebles Urbanos y que, por otra parte, el contribuyente acompañó a su acción los escritos para comprobar los trámites realizados; no obstante, de tales escritos se desprende solo una exposición del perjuicio causado a la contribuyente ante el retardo de la Administración Municipal, de igual forma, el escrito contentivo de la solicitud de amparo tributario luego de exponer las circunstancias del caso e indicar los trámites realizados, se limita a señalar que la demora le causa un daño económico, que corre el riesgo de ser objeto de una demanda civil incoada por los compradores de los inmuebles por incumplimiento de contrato, y que ante dicha demora se veía imposibilitado de protocolizar las ventas de los inmuebles supra señalados ante el Registro Inmobiliario, sin traer a los autos prueba alguna a fin de comprobar sus alegaciones, ya que no consignó los documentos de opción de compra-venta a los fines de demostrar las ventas a terceros, así como la urgencia de protocolizar dichas ventas en el último trimestre del año 2012, ni consta el anexo de los escritos mediante los cuales requiere que se realice la protocolización de los inmuebles en cuestión, con la emisión de la mencionada solvencia.

Visto lo anterior observa el tribunal que en el presente caso no están llenos los supuestos de procedencia del A.T. puesto que, si bien es cierto la Administración Fiscal incurrió en demora al no expedir el respectivo certificado de solvencia, y en consecuencia el interesado urgió el tramite solicitando respuesta sobre la solicitud de la referida solvencia, no quedó demostrado que tal demora le estaría causando a la accionante serios daños patrimoniales, es decir que la accionante no demostró el perjuicio no reparable por otros medios procesales, en consecuencia, resulta forzoso a esta juzgadora concluir que la accionante no satisfizo los supuestos de procedencia de la acción de amparo tributario, contemplados por el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, por lo que se declara Improcedente la Acción de A.T.. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de A.T. interpuesto por la sociedad mercantil PGW LA BOYERA, C.A., contra la demora excesiva de la Administración Tributaria Municipal por órgano de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía de El Hatillo (SUHAT) para el otorgamiento de solvencias de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos de los inmuebles propiedad de la mencionada contribuyente, ubicados en el Conjunto Residencial Residencias Los Bambúes distinguidos con los números E-PB.2, E-PH.1 y E.PH.2.

Se exime a la accionante de la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, pues a juicio de este Tribunal, tuvo motivos racionales para litigar.

P., R. y N.. C. lo ordenado.

N. de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la Superintendencia de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. L.B.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes diciembre del año 2012. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.A. GOMEZ

EL SECRETARIO ACC.,

M.L.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 pm).

EL SECRETARIO ACC.,

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