Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

Caracas, 27 de noviembre de 2012.

202º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. S.A.

EXP. No. 10Aa-3366-12

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.C.C., Defensora Pública Penal Octogésima Séptima (87º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSWARD G.J.G., el cual fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2012, por la ciudadana Jueza Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: NEGAR el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano: OSWARD G.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: OSWARD G.J.G.

DEFENSA PÚBLICA (87°): Abg. R.C.C.R..

VICTIMA: ROMUEL DEL VALLEM RODIRGUEZ.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada S.I.P.L., Fiscal Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencia, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente a la Jueza S.A., en fecha doce (12) de noviembre de 2012.

En fecha 13 de noviembre de 2012, esta Sala, mediante oficio Nº 851-12, solicitó al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de Boleta de notificación efectuada a la defensa técnica, Abogada R.C.C., toda vez que no cursaba en el cuaderno de incidencias, siendo necesaria a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la mencionada profesional del derecho.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº 1629-12, suscrito por el Juez duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Sala copia certificada de Boleta de notificación efectuada a la defensa técnica, por parte de la Abogada R.C.C., así como el expediente original a los fines de decidir el presente asunto, cumpliendo de esta manera con lo solicitado en autos.

En la misma fecha señalada en el párrafo anterior, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada R.C.C.R.D.P.P.O.S. (87º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: OSWARD G.J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2012, por la ciudadana Jueza Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: NEGAR el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano: OSWARD G.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente.

Siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 20 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada R.C.C., Defensora Pública Penal Octogésima Séptima (87º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSWARD G.J.G., el cual fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2012, por la ciudadana Jueza Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: “NEGAR el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual fundamentó en los siguientes términos:

…IICAPITULO III

FUNDAMENTOS

Omisis…

"...Del contenido de dicho articulo y la relación del mismo con la presente causa se verifica que no cursa por parte del Ministerio público solicitud de prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánicos Procesal Penal a objeto de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el citado Juzgado de Control al ciudadano OSWARD G.J.G., sin embargo debe imperativamente este Tribunal examinar si en el caso que nos ocupa ha existido demora en la realización de los actos procesales y si los mismos son imputables a este órgano jurisdiccional, y en cuanto a ello se evidencia de la lectura de las actas que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar se contabilizaron un total de veintitrés (23) diferimientos, se produjeron por falta de traslado del acusado de autos a la sede judicial, y el resto por incomparecencia de las demás partes; así mismo en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público se evidencia de los autos que fue diferido en múltiples oportunidades por cuanto no se hizo efectivo e! traslado del acusado, dándose apertura al acto en fecha 04/08/2011 el cual se continúo en los días sucesivos y se interrumpió en fecha 22/12/2011, se apertura nuevamente el juicio oral y público, sin embargo luego de varias audiencia, fue interrumpido por la falta de traslado del acusado de autos. En fecha 03 de Septiembre de 2012, fecha prevista para dar inicio oral y público en la presente causa, se apertura el juicio oral y público de acuerda suspender para el día 18-09-2012.

Es oportuno revisar los motivos de diferimientos de las audiencias debe dejarse asentado en actas que si bien en la preste causa el acusado cumplió el tiempo establecido en la mencionada norma privado de libertad, es deber del estado de acuerdo al hecho acontecido y en los cuales se encuentran incurso los mismos, garantizar a todos los ciudadanos una justicia gratuita, accesible, imparcial, expedita y sobre todo sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido es necesario relacionar dicho contenido con el hecho de que si bien se establecen dos años como límite para el decaimiento de las medidas de coerción personal es determinante establecer en cada caso en concreto si en ese proceso penal existen causas de retardo atribuibles a las partes y al acusado que han permitido la duración de la medida en el tiempo establecido así como las demoras en la conclusión del proceso como tal, por lo que en relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en reiteradas jurisprudencias que pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuidas a las parte de dicha dilación procesal debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su acusa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial".

Ciudadanos Magistrados, la recurrida NIEGA la Solicitud incoada por la Defensa en cuanto a que proceda a Decretar el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre mi defendido OSWARD G.J.G., y en consecuencia le otorgue la L.S.R., por estar sometido a una Medida Judicial Preventiva de Libertad por un tiempo superior al lapso de los DOS (2) AÑOS que exige la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público en la referida causa, aduciendo que debe permanecer vigente la Medida de Privación Judicial, por cuanto las dilaciones y postergaciones de los actos procesales no se producen por causas imputables a ese órgano jurisdiccional sino a las partes, específicamente al hecho de que el acusado quien se encuentra detenido no ha sido trasladado a la sede judicial en oportunidades que se ha requerido sin existir causas justificables en actas.

Por otra parte, en cuanto a la Defensa Técnica, es IMPORTANTE DESTACAR que siempre ha comparecido a todos los actos a los cuales ha sido convocada, por lo que NO SE LE PUEDE ATRIBUIR EL RETARDO PROCESAL A LA DEFENSA.

Con respecto a las razones por las cuales a la presente fecha no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público a pesar que el Ministerio Público presentó el Escrito de Acusación en data 01 de Mayo de 2010, atribuye la recurrida que le es atribuible el retardo procesal a mi defendido, sin embargo no se puede evidenciar que mi defendido se haya NEGADO A ACUDIR AL TRIBUNAL las veces que ha sido requerido, pues por encontrarse PRIVADO DE SU LIBERTAD, NO DEPENDE EL TRASLADO DEL MISMO AL JUZGADO para los distintos actos del Proceso, por cuanto el traslado de mi defendido al Despacho Judicial está condicionado a las autoridades del Establecimiento Pena!, específicamente al Director del Penal, aunado a ello NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES NINGÚN ACTA DONDE SE ACREDITE QUE EN ALGÚN MOMENTO MI DEFENDIDO SE NEGÓ A ABORDAR EL AUTOBÚS O A SALIR DE LA PRISIÓN PARA VENIR AL TRIBUNAL, caso en el cual SI PUDIÉRAMOS ESTAR EN PRESENCIA DE UNA CAUSA ATRIBUIBLE A EL, PERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA EL RETARDO PROCESAL NO SE PUEDE ENTENDER NI ATRIBUIR AL IMPUTADO, y pese a que SE DECRETO EL PASE A JUCIO en fecha 18 de Noviembre de 2010 hasta el día de hoy mi defendido no ha obtenido por parte del Estado Venezolano que se lleve a efecto el Juicio en la causa que se resigue, mi defendido no ha sido conducido al Tribunal por la falta de traslado, causa esta que no puede ser atribuida al acusado, pues él en ningún momento se HA NEGADO a acudir al llamado efectuado por el Órgano Jurisdiccional estando mi defendido al día de hoy a la espera del JUICIO ORAL Y PUBLICO sin que haya certeza de cuando se realizara dicho acto, pues el traslado de mi representado al Tribunal no se verifica en la oportunidades fijada por el Despacho Judicial para llevar a cabo el acto en cuestión.

Lo que sí se evidencia a todos luces de las actas que conforman el expediente es que el ciudadano OSWARD G.J.G., ha permanecido detenido durante más de DOS (02) AÑOS, sin que hasta la fecha se haya podido determinar aún, mediante los procedimientos contemplados en la ley, la culpabilidad o la inocencia del mismo por lo que solicito, EXISTIENDO UN EVIDENTE RETARDO PROCESAL QUE MI DEFENDIDO NO HA OCASIONADO NI MENOS AUN LA DEFENSA, pues consta en las actuaciones llevadas por el Tribunal Duodécimo en Funciones de Juicio, que en reiteradas oportunidades se ha fijado fecha para la celebración de! Juicio Oral y Público, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia por causas que no le son atribuibles al Imputado pues aun cuando ha transcurrido un lapso de más de DOS (02) AÑOS desde la fecha (02.04.2010) en que se realizó la Audiencia oral de Presentación del Imputado que fue el acto en el cual le fue impuesta la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, al día de hoy no se ha efectuado el juicio oral y público.

En tal sentido, el retardo procesal existente viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 49.2 y 49.3 44.1 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad.

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:...2. Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario, 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..."

Por su parte el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece "JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."

El artículo 8 de la n.a.p. establece: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate domó tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

Y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "AFIRMACIÓN. DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Y, por otra parte, la decisión aquí recurrida, al declarar QUE NIEGA el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, pues deviene en ilegítima la detención después de transcurrido el lapso de dos (02) años.

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogotá-Colombia, 1948); en su Capitule Primero, Artículo XXV, establece: "Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad".

Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.", aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San J.d.C.R. el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente: "Derecho a la l.P.: ... 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas. 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario.

Es conocido tanto en la Constitución ce la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la república, LA INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA L.P., derecho humano fundamental centro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medicas de protección tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.

A fin de proteger el derecho a la libertad, es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, por lo que las normas internacionales protegen ese derecho, COMO EL ARTÍCULO 9 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL, AFIRMA QUE "NADIE PODRÁ SER ARBITRARIAMENTE DETENIDO...".

Esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas y acusadas de haber cometido alguna infracción penal.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia. Ej principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.

En nuestra n.a.p. se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces deben velar por la incolumidad de la Constitución de la República y cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. (Subrayado de la Defensa).

Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo Finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en e! desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención sería arbitraria. Además, no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de libertad en la búsqueda de la verdad procesal, ya que estos elementos deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones sin que el juez pueda presumir ninguna otra.

La Juez de Juicio, en su pronunciamiento, reconoció que mi asistido se encuentra privado de libertad, medida que se ha mantenido desde que fue decretada en la Audiencia Para Oír al Imputado, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Sin embargo, la defensa considera que la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa no es un beneficio sino un derecho constitucionalmente establecido y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que busca garantizar las finalidades del proceso.

Si bien es cierto que el hecho que se le atribuye al acusado es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previo, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad EN NINGÚN CASO PODRÍA EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el intérprete más aun cuando esta disposición está concatenada con el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio general que regula las medidas de coerción personal, aunado a lo previsto en el artículo 24 ejusdem.

El Estado previo un lapso de tiempo prudencial para que el acusado fuese juzgado en detención y transcurrido este sin haberse realizado el Juicio Oral y Público se desnaturalizó la finalidad de su detención, dejó de ser legítima para ser arbitraria. Todo ello en virtud que el legislador no previo como excepción al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imputase el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Ahora bien, si el Estado tiene interés en la buena marcha de la administración de justicia, en el sentido de no permitir que los acusados se sustraiga del proceso, también debe tener el mismo interés, por ser una garantía constitucional, en que no le sean conculcados sus derechos y garantías constitucionales, entre los cuales está el derecho a no estar privados de su libertad por un período superior a los dos años, sin excepción alguna, porque así lo dispuso el legislador. Más aún cuando nb es imputable al ciudadano: OSWARD G.J.G., los continuos diferimientos.

Si bien es cierto, que en los múltiples diferimientos de la celebración deL Juicio Oral y Público, entre otros motivos se encuentran la falta de traslado del Imputado (en algunas oportunidades), es menester destacar que los Jueces tienes amplias atribuciones legales para tomar todas las medidas y acciones que sean necesarias, para hacer efectivo el traslado ó la comparecencia de los acusados e imputados a la sede del Tribunal.

En tal sentido, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "...Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles ¡a colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso..."

Fundamento la solicitud aquí planteada en el contenido de las Siguientes sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

La sentencia Nro. 999, de fecha 26-05-2004, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde establece lo siguiente:

"(...)Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que "al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la l.d.i." (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.)

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la l.p., consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso. (...)"(subrayado y negrillas mías).

El Fallo Nro. 949, de fecha 24-05-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde establece lo siguiente:

"En efecto, la solicitud de libertad -mediante la concesión de una medida cautelar sustitutiva realizada por el Defensor Público Penal del ciudadano O.J.W.O. tuvo como fundamento el hecho de que se encontraba detenido judicialmente por más de tres años y cinco meses, lo que, a juicio de esta Sala, se corresponde con la aplicación del contenido del entonces artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal y no como una revisión de la medida de coerción personal. Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la l.d.i. o acusado y debe ser proveída, de oficio sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión N° 601, del 22 de abril de 2005, caso: J.A.P.C.), por el tribuna! que esté conociendo de la causa.

En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la l.d.i. o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima. (...)"(Negrillas y subrayado nuestro) "Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente ¡a libertad, atendiendo al contenido del artículo que establece él principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma. (...) Ahora bien, en casos análogos como el presente esta Sala ha ordenado, en virtud de la existencia del orden público constitucional, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que se encuentre conociendo la causa penal, provea inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida de coerción personal que pesa sobre un determinado imputado o acusado, con estricta observancia de lo que dispone el entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis En efecto, al haber transcurrido más de dos años de vigencia de la medida privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano O.J.W.O., lo propio era que esa medida de coerción personal cesara, en virtud de la existencia del referido principio de proporcionalidad. Esa cesación, en virtud del aludido orden público constitucional, debe acordarse en forma indiscutible en el presente caso, por lo que se ordena al Tribunal Penal qué conozca la causa del quejoso, se pronuncie sobre su situación de privación de libertad, atendiendo al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. (...)"

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro m.t. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sent. No.1315 de fecha 22.06.2005, cuyo criterio es de vinculante aplicación para todos los Tribunales de la República nos indica:

"En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias(vid. Casos: R.A.C., el 24 de enero de 2001 e I.A.U., 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir de! momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para qué pueda existir dicho decaimiento. No procederá decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado..."

Así mismo, la Sentencia N° 730, Expediente N° 05-2287 de fecha 25 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de cuyo contenido emana:

"...Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta ¡a contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.

Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.

Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara..."(Negrilla de la Defensa).

En el presente caso, no se encuentran verificadas por el Tribunal A quo, las razones y circunstancias por las cuales no se ha realizado el juicio oral y público con el consecuente Retardo Procesal, pues al día de hoy han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES desde la Privación Judicial de mi defendido OSWARD G.J.G., sin que se acreditara por el Tribunal los motivos por los cuales no se hace efectivo el traslado de mi defendido, cuya tutela judicial corresponde única y exclusivamente a los Órganos Jurisdiccionales, siendo vulnerado el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, pues resulta injusto que por no efectuarse la Notificación de la referida Víctima a la fecha el Imputado esté sometido a una Medida de Coerción Personal y condicionado a la espera de un Acto que el Tribunal no realiza hasta tanto no se efectúe la Notificación en cuestión, siendo que el ciudadano OSWARD G.J.G.^ se encuentra recluido en el Internado Judicial El Rodeo I, Establecimiento Penal en el que el bien más preciado como lo es el Derecho a la Vida corre peligro diariamente por la situación carcelaria que reina en los distintos penales, aunado a que esa privación indeterminada en el tiempo se convierte en el cumplimiento de manera anticipada de una condena, pues ni siquiera en su caso se ha efectuado la Audiencia Preliminar, quebrantándose así el Principio de Presunción de Inocencia que le ampara a mi defendido consagrado en el artículo 49 numeral 2o de la Carta Magna y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Afirmación de Libertad, estatuido en el artículo 9 de la Ley adjetiva penal en referencia.

Pedir que el imputado permanezca detenido por temor a que éste influya en el ánimo de los testigos es desconocer todo el poder que tiene el Estado para garantizar el derecho de las partes en el conflicto, en virtud de que cuenta con innumerables recursos -humanos y económicos que le permiten intervenir haciendo uso de medidas de protección a testigos sin necesidad de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendidos, quienes bajo ninguna circunstancia pueden ser vistos y mucho menos ostentar un poder superior al del Estado. Cabe señalar que la Representado" del Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, el ciudadano OSWARD G.J.G., fue aprehendido en fecha 31 de Marzo de 2010, por lo que, tiene más dos (02) años detenido, evidenciándose que el mismo se encuentra privado de su l.p. de manera arbitraria en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 02 de Abril de 2010, bajo la cual ha estado sometido de manera ininterrumpida, observándose la existencia de retardo procesal por cuanto aun no se ha dictado SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME contra mis defendido pues aun se encuentra pendiente por celebrar el Juicio Oral y Público.

En concreto, esta defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentran mis patrocinados, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código, podemos entender que. .el presupuesto legal indicado es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio Legislador el que indica la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO -expresión de la que emerge claramente su voluntad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron- PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS.

En tal sentido, por todos los argumentos expuestos, esta defensa pública solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano OSWARD G.J.G., de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa promueve como prueba el original del expediente Nro. 12J-544-10, que reposa en el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los f.d.A. el fundamento del presente recurso.

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Defensa Pública Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente recurso lo siguiente:

1.- Se ADMITA el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

2.- Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada en fecha 05-09-2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano OSWARD G.J.G., de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que tiene más de DOS (02) AÑOS detenido y el retardo procesal existente no ha sido ocasionado por los mismos, siendo que el tiempo de detención en exceso sufrido viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 44.1, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, la l.p., debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Riela a los folios 24 al 33 del mismo cuaderno de incidencias, escrito interpuesto en fecha 01de octubre de 2012, por la Abogada S.I.P.L., Fiscal Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; quien dio formal contestación al recurso de apelación planteado por R.C.C.R.D.P.P.O.S. (87º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: OSWARD G.J.G., en los términos siguientes:

…Quien suscribe, ABG. S.I.P.L., en mi carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo contemplado en el artículo 449 del eiusdem; ante usted ocurro muy respetuosamente, a los fines de presentar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abg. R.C.C.R., Defensora Publica Penal Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 13 de Septiembre de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de dos mil once (2012), quien NEGÓ la Solicitud de Libertad de su Defendido, por Decaimiento de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, que pesa en contra del acusado OSWALRD G.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.803.570, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de R.R.D.V..

OMISIIS…

CAPITULO II

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Julio de 2005, aproximadamente a las 03:00 joras de la tarde se encontraba el ciudadano R.R.D.V., en el sector la Vuelta del Guanábano, calle Principal de Barrio Unión, vía publica, Municipio sucre, Estado Miranda, cuando se presentaron unos sujetos integrantes de la banda Los Azules, entre ellos JASPE GURIERREZ O.G., e I.A.P.G., portando armas de fuego, efectuándole disparos en contra de la humanidad de R.R.D.V., el ciudadano I.A.P.G., por lo que es trasladado con la premura del casi al Hospital D.L.d.L., Municipio Sucre, Estado Miranda, donde fallece a consecuencias de las heridas recibidas.

No es hasta el año 2010 cuando el ciudadano JASPE GURIERREZ O.G., es detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda.

En fecha 02 de Abril del año 2010, la Fiscalía 36° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento al ciudadano JASPE GURIERREZ O.G., por ante el Juzgado 26° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 83, del Código Penal, calificación esta que fue acogida por el Tribunal de Control, el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 30 de Abril del año 2010, la Fiscalía 36° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento formal acusación en contra del ciudadano JASPE GURIERREZ O.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal, calificación esta que fue acogida por el Tribunal de Control.

En fecha 28 de Noviembre del año 2010, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebro Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue admitida totalmente el escrito acusatorio, y todos los medios de prueba; manteniendo ¡a Medida Preventiva de Libertad y ordenando el pase a juicio.

Las actuaciones fueron distribuidas al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/12/2010.

Para el día 15 de Diciembre de 2010, se fijo acto de sorteo ordinario de escabinos a los fines de que se constituya el tribunal mixto, fue fijado el acto de depuración de escabinos para el 21 de Enero de 2011.

El Tribunal de Juicio acordó Fijar para el 07 de Enero del año 2011, apertura de Juicio Oral y Publico, por cuanto se constituyo tribunal unipersonal, oportunidad establecida a tenor de lo estatuido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferido en reiteradas ocasiones sin que hasta el momento se haya realizado el Juicio Oral y Publico. El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 05 de Septiembre de 2012, mediante decisión ACORDÓ NEGAR lo peticionado por la defensa a través de la cual se solicito el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada sobre el ciudadano OSWARD G.J.G., conforme a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de la lectura exhaustiva realizada por ese Juzgado se contabilizaron veintitrés (23) diferimientos, los cuales se produjeron por falta de traslado del imputado de autos a la sede jurídica.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN DERECHO Y MOTIVACIÓN

Una vez que se ha explicado en forma breve y concreta los hechos que dieron pie al caso que nos ocupa, es importante destacar los aspectos propios de la recurrida, que dieron lugar al ejercicio de este Recurso de Apelación de autos y que representan lo que en esencia debe tratarse en esta oportunidad; en virtud de lo cual esta Vindicta Pública, pasa a señalar dichos motivos en forma separada, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende en cada caso.

Alega la Defensa, que sus defendidos se encuentran privados de libertad desde el mes de Marzo del año 2010, por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años desde su detención, sin que hasta la fecha exista sentencia condenatoria en su contra ni se haya concluido el juicio por lo que solicita al Tribunal se pronuncie con el decaimiento de la medida conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

De lo anteriormente expuesto se puede probar de manera indiscutible la participación del ciudadano OSWALRD G.J.G., en el hecho delictivo ocurrido en 17 de Julio de 2005, donde perdiera la vida el ciudadano R.R.D.V., ya que el imputado de manera voluntaria y sin motivos de justificación o de exculpación, con su acción, realizó las operaciones idónea y eficaces para que el hecho punible pudiere llevarse a cabo, permitiendo la conclusión del mismo y facilitado con su hecho de la acción delictiva, a tal punto que tuvo en sus manos la posibilidad de interrumpir la consecución del hecho delictivo y no realizó ningún acto para evitar la perpetración, y más aun cuando una vez que atentaron con la vida del ciudadano R.R.D.V., se quedo parado en el lugar viendo que persona se acercaba para socorrer a la victima, no haciendo nada para auxiliar al prenombrado ciudadano.

Asimismo, indica el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano al referirse a los cooperadores inmediatos que son los que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado, motivo por el cual resultaría procedente que se mantenga la medida restrictiva de libertad, al tratarse de delitos pluriofensivos en el cual las circunstancias de la comisión delictiva resultan de gravedad, asociado ello a la descripción de los hechos dada por la víctima y testigos, aunado de que no han variado ninguna de las circunstancias que motivaron la aprehensión del acusado,

El Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal, merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción para presumir al acusado como cooperador de los hechos narrados y el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el acusado es conocido en el lugar y pertenece a una banda delictiva de extrema peligrosidad, lo que puede influir en ellos para que estos informen falsamente o se comportan de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es por ello que el Principio de Proporcionalidad es una garantía dual que no solo opera a favor de la persona sometida a un proceso penal, sino también para el Estado Venezolano, como encargado de la sana y recta administración de justicia y es por ello que esa proporcionalidad referente a las medidas de coerción personal, opera con sus excepciones, las cuales se traducen en limitaciones al cabal ejercicio de la libertad, una vez que ha transcurrido el lapso permitido para la detención de una persona por la Ley, las cuales son: la gravedad del delito que se le imputa a los acusados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que es evidente que no solo argumento el porque transcurrieron los dos años, sino que también explico el porque debe mantenerse una Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del hoy acusados, cuando lo que se lastimo es el buen jurídico inviolable como lo es la vida.

(…)

Por todos los argumentos antes explanados, es por lo que esta Representación Fiscal considera que la Decisión del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estuvo ajustada a derecho, en razón a que para que opere el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser un estudio aislado, y automático, pues el Juez debe valorar no sólo que se haya cumplido el lapso, sino que ciertamente se haya producido una dilación indebida por parte del Órgano Jurisdiccional, así como la complejidad del caso, la conducta de los acusados, la magnitud del daño causado, y a la objetiva presunción del peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse.

CAPITULO IV

PETITORIO

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por el Abg. R.C.C.R., Defensora Publica Penal Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 13 de Septiembre de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de dos mil once (2012), quien NEGÓ la Solicitud de Libertad de su Defendido, por Decaimiento de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, que pesa en contra del acusado OSWALRD G.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.803.570, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de R.R.D.V.…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 34 al 43 del presente cuaderno de incidencias, la decisión dictada en fecha 05 de septioembre de 2012, por el Juez DUODECIMO (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se extrae lo siguiente:

…Visto el escrito recibido en esta sede en fecha 19/06/2012, interpuesto por la DRA. R.C.C.R., defensora pública Nº 87 penal, del ciudadano OSWARD G.J.G.…relacionados con la causa signada bajo el Nro 12J-544-10, contentivo de solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de dicho ciudadano, es por lo que este Juzgado de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 02/04/2010 se celebró ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la cual entre otras cosas y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se decretó en contra del ciudadano JASPE GUTIERREZ OSWAR(sic) GABRIEL, LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

El día 01/05/2010 se recibió ante el referido Tribunal de Control de esa misma fecha, procedente de la Fiscalía 39º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito acusatorio en contra del ciudadano JASPE GUTIERREZ OSWARD GABRIEL…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 14/05/2010el Juzgado 26º en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual como primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 03/06/2010, siendo diferida por falta de traslado del acusado de autos para el día 17/06/2010, fecha en la cual no se realizó la audiencia en mención por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como la defensora pública Nº 87 Penal, la victima y no hubo traslado siendo postergado para el día 06/07/2010, no compareciendo el traslado acordando diferir dicho acto para el día 19/07/2010.

El día 19/07/2010 las partes no asistieron a la Audiencia Preliminar motivo por el cual se pospuso para el día 19/08/2010, oportunidad en la cual no compareció la victima y se difirió para el día 02/09/2010, fecha en la que no compareció la Representación Fiscal y la victima, motivo por el cual se difirió la audiencia para el día 14/09/2010, ocurriendo igual incomparecencia al acto por la(sic) incomparecencia(sic) del Ministerio Público que fuese diferido para el día 28/09/2010, día en el que se difirió el acto por la incomparecencia de las partes, el cual se acordó para el día 14/10/2010.

En esa misma fecha, fue diferido el acto en referencia por la incomparecencia del imputado de autos por cuanto no fue traslado quedando para el día 02/11/2010 dejándose constancia de la incomparecencia de todas las partes quedando diferido para el día 18/11/2010 oportunidad en la cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual previo cumplimiento de las formalidades de ley se admitió totalmente el escrito acusatorio fiscal en contra de los mencionados ciudadanos por los preceptos jurídicos aplicables arriba descritos así como los medios de prueba ofrecidos, y siendo que una vez impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del procesos(sic) los referidos ciudadanos manifestaron su voluntad de no acogerse a ninguna de ellas, razón por la cual se acordó el pase a juicio.

El día 08/12/2010 se recibieron ante este Tribunal en Función de Juicio las presentes actuaciones y se dictó auto mediante el cual se acordó fijar sorteo ordinario para el día 15/12/2010 a los fines de constituir el Tribunal Mixto en virtud de las entidades de los delitos antes citados, oportunidad en la cual se fijó la correspondiente depuración de escabinos para el día 21/01/2011 recibiendo este tribunal las planillas de sorteo, el día 07/02/2011 se acordó fijar la apertura del juicio oral y público.

En fecha 24/02/2011 se deja constancia de la incomparecencia de todas las partes en consecuencia se acuerda el diferimiento del juicio oral y público para el día 17/03/2011, no compareciendo el acusado de autos por cuanto no se hizo efectivo el traslado, quedando para el día 05/04/2011 siendo aperturado el juicio oral y público quedando la continuación del mismo para el 14/04/2011 no compareciendo el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado se acordó diferir para el día 26/04/2011 se interrumpió la continuación del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado se acordó fijar nuevamente para el 16/05/2011 no compareciendo el acusado por la incomparecencia del traslado quedando para el día 06/06/2011 compareciendo el progenitor del acusado manifestando que su hijo fue trasladado para el Internado Judicial de la Planta, se acuerda diferir para el día 28/06/2011 no asistiendo el acusado de autos quedando para el 18/07/2011.

En fecha 20/06/2011 la defensora pública Nº 87 Penal consigno escrito solicitando sea sustituida la Medida de Privación de Libertad, siendo declarada sin lugar en data 27/06/2011.

En fecha 04/08/2011 se apertura el juicio oral y público se fijó la continuación del debate para 09/08/2011 se realizo la continuación del juicio oral y público quedando para el 11/08/2011 no compareciendo el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado se difirió para el 22/09/2011 por cuanto no comparecieron la Representación Fiscal la defensa se acordó diferir para el 27/09/2011se acordó la continuación del juicio oral y público para el 10/10/2011 no hubo despacho ni secretaria se difirió para el 14/10/2011 por cuanto no hubo despacho ni secretaria se difirió para 18/10/2011 por cuanto se continuo el juicio oral y público se fijo la continuación para el 27/10/2011 se continuo el juicio oral y público quedando suspendido para el 03/11/2011 se deja constancia de la incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado quedando la continuación para el 08/11/2011 realizándose la continuación del juicio oral y público para el 17/11/2011 no compareciendo órganos de pruebas se suspendió para el 22/11/2011 realizándose la continuación del juicio oral y público quedando para el 02/12/2011 en virtud de la circular Nº 051 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la informan que el 02/12/2011 fue declarado día no laborable, en ocasión a la cumbre que dará nacimiento a la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños se difirió el acto para el 06/12/2011 se realizo la continuación para 24/02/2012 se realizo la continuación del juicio oral y público se suspendió para 08/03/2012 no compareciendo el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado en consecuencia se acordó diferir para el 15/03/2012 se interrumpe el juicio oral y público por cuanto no 1 compareció el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado y se fijo ¡ nuevamente para 09/04/2012 no compareciendo el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado quedando para 08/05/2012 siendo diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos quedando para el 11/06/2012 siendo diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos quedando para el 23 /07/2012 siendo diferido en virtud de la prolongación de una audiencia previa quedando para el 03/09/2012.

En fecha 17/05/2012 la defensora publica consigno escrito mediante el cual solicito el cese de toda medida de coerción personal impuesta al ciudadano OSWARD G.J.G., tomando en consideración que tiene mas de dos años detenido.

En fecha 03/09/2012 se acordó aperturar el juicio oral y público acordando suspender el presente acto para el 19/09/2012.

En fecha 29 de Junio de 2012, nuevamente la ciudadana Defensora Pública N° 87 Penal DRA. R.C., interpuso solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Abogada de confianza, del acusado OSWARD G.J.G., en el sentido que se decrete la libertad del acusado antes mencionado por haber transcurrido el lapso de Dos (02) años de detención preventiva, lo hizo en los siguientes términos:

…ciudadana juez que en fecha 02 de abril de 2010, se llevo a cabo por ante la sede del Juzgado 26 en Funciones de Control, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano OSWARD G.G., acto en el cual el Representante del Ministerio Público le Imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal... En fecha 18 de Noviembre de 2010 fue celebrada la audiencia preliminar en la sede del Juzgado 26 en Funciones de Control, acto en el cual se ADMITIÓ la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido .. .Ahora bien, a pesar que el expediente fue distribuido a ese juzgado a su digno cargo, en Diciembre de 2010, hasta el día de hoy no se ha efectuado el Juicio Oral y Público en la causa seguida a mi defendido y aun cuando en varias oportunidades se ha procedido a aperturar el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por causas no atribuibles a mi defendido no a la defensa pública no se ha logrado realizar el juicio oral y público al ciudadano OSWARD G.J.G.. Como puede observarse, el ciudadano OSWARD G.J.G., ha permanecido detenido durante mas de DOS .AÑOS, sin que hasta la fecha se haya podido determinar aun mediante procedimientos contemplados en la Ley, la culpabilidad o la inocencia del mismo DEBIDO A QUE NO SE HA PODIDO CELEBRAR EL JUICIO ORAL A LA PRESENTE FECHA, por lo que solicito DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CESE TODA MEDIDA CAUTELAR. DE PRIVACIÓN JUDICIAL dictada en contra de mi defendido OSWARD G.J.G., EXISTIENDO UN EVIDENTE RETARDO PROCESAL QUE Mí DEFENDIDO NO HA OCASIONADO, pues consta en las actuaciones llevadas por el Tribunal que se ha fijado en múltiples oportunidades en los años 2011 y 2012 la celebración del Juicio Oral y Público, sin que a la fecha se haya realizado. En tal sentido, el retardo procesal existente viola principios y garantías constitucionales y legales... solicito conforme al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público no ha solicitado la prorroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal... ".

De igual forma, la defensora pública Nü 87 Penal DRA. R.C., sustenta su requerimiento en jurisprudencias dictadas por nuestro m.T.d.J., todas relacionadas con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que finalmente solicita de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26.49.2 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 253 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado antes nombrado.

Ahora bien, visto todo lo antes narrado y el requerimiento de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad, es necesario analizar aspectos relevantes a los fines de emitir la decisión correspondiente, y en este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

OMISIS…

Del contenido de dicho artículo y la relación del mismo con la presente causa se verifica que no cursa por parte del Ministerio Público solicitud de prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad dictada por el citado juzgado de Control al ciudadano OSWARD G.J.G., sin embargo debe imperativamente este Tribunal examinar si en el caso que nos ocupa ha existido demora en la. realización de los actos procesales y si los mismos son imputables a este, órgano jurisdiccional, y en cuanto a ello se evidencia de la lectura de las actas que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar se contabilizaron un total de veintitrés (23) diferimientos, se produjeron por falta de traslado del acusado de autos a la sede judicial, y el resto por incomparecencia de las demás partes; asimismo en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público se evidencia de los autos que fue diferido en múltiples oportunidades por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, dándose, apertura al acto en fecha 04/08/2011 el cual se continuó en los días sucesivos y se interrumpió en fecha 22/12/2011, se apertura nuevamente el juicio oral y público, sin embargo luego de varias audiencia, fue interrumpido por la. falta de traslado del acusado de autos .En fecha 03 de Septiembre de 2012, fecha prevista para dar inicio al juicio oral y público en la presente causa .se apertura el juicio oral y publico se acuerda suspender para el día 18-09-2012.

Es oportuno revisar los motivos de diferimientos de las audiencias debe dejarse asentado en actas que si bien en la presente causa el acusado cumplió el tiempo establecido en la mencionada norma privado de libertad, es deber del estado de acuerdo al hecho acontecido y en los cuales se encuentran incursos los mismos, garantizar a todos los ciudadanos una justicia gratuita, accesible, imparcial, expedita y sobre todo sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal y como lo consagra el artículo 26 de. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido es necesario relacionar dicho contenido con el hecho de que si bien se establecen dos años como límite para el decaimiento de las medidas de coerción personal es determinante establecer en cada, caso en concreto si en ese proceso penal existen causas de retardo atribuibles a las partes y al acusado que han permitido la duración de la medida en el tiempo establecido así como las demoras en la conclusión del proceso como tal, pol¬lo que en relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en reiteradas jurisprudencias que pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que. sean atribuibles a. las partes y dicha dilación procesal debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.

Asimismo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares.

En tal sentido, este Juzgado invoca el contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, expediente 07-0367. Sentencia N° 148, en la cual dispuso:

OMISIS…

En este sentido el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

OMISIS

De la revisión minuciosa realizada por este Tribunal a las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que las dilaciones u postergaciones de los actos procesales no se producen por causas imputables a este órgano jurisdiccional sino a las partes, específicamente al hecho de que el acusado quien se encuentran detenido no han sido trasladados a la sede judicial en las oportunidades que se han requerido sin existir causa justificable en actas.

Es importante resaltar de igual manera los hechos por los cuales el ciudadano en mención se encuentran privados de libertad, y así determinar si la gravedad de los ilícitos penales atribuidos a los mismos, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable son proporcionales al hecho de que se mantengan en el tiempo privados de libertad y en cuanto a ello de la lectura de las actas se desprende, que en fecha 17/07/2005 aproximadamente a las 03:00 horas de. la tarde, se encontraba el ciudadano R.R.D.V., conocido como el Niño, se encontraba en el sector la vuelta del Guanábano, calle principal del Barrio Unión, vía pública, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando se presentaron unos sujetos integrantes de la Banda Los Azules entre ellos JASPE G.O.G. e I.A.P.G., portando arma de fuego, efectuándole disparos en contra de la humanidad de R.R.D.V., el ciudadano I.A.P.G., por lo que es trasladado con la premura del caso al Hospital D.L.d.L., Municipio Sucre, Estado Miranda, donde fallece a consecuencia de las heridas recibidas. En fecha 31-03-2010, encontrándose en labores de recorrido funcionarios adscritos a la División de Patrullaje vehicular de la. Región Policial numero 7, grupo C, de la Policía del Estado Miranda, en el sector J.B., Petare Municipio Sucre Estado Miranda, avistaron al ciudadano JASPE G.O.G., indicándole al mismo la voz de alto amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la respectiva inspección corporal al ciudadano, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalística, quedando identificado como L.A.E.M., corroborando por la central que dicho ciudadano figura como investigado en las actas procesales signadas bajo el N° H-097.024 de, fecha 17/07/2005 sustanciado por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas consagrados en los artículos 49 de la. Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos narrados, se presume sin que ello se considere una valoración a priori, que el acusado de autos se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tal y como se desprende del correspondiente, auto ele apertura a juicio, pues el hecho fue cometido de manera voluntaria y sin motivos de justificación con su acción realizo las operaciones idónea y eficaces para que el hecho punible pudiere llevarse a cabo y facilitando con su hecho de la acción delictiva y tuvo la posibilidad de interrumpir la.

consecución del hecho delictivo y no realizo ningún acto para evitar la perpetración, por lo que en el caso de marras considera quien aquí decide que tal tipo penal son de grave entidad, sin que esto implique un análisis al fondo del asunto, atendiendo a las circunstancias en que fueron cometidos, utilizando violencia, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer, todo ello es debidamente proporcional, por lo que si bien el acusado de autos se han mantenido privado de libertad por mas de dos años de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este Tribunal obviar las circunstancias descritas ni mucho menos violentar el derecho civil de la víctima de protección del estado establecido en el artículo 55 constitucional, ello aunado a que en autos cursa acusación fiscal debidamente fundamentada y admitida por el correspondiente Tribunal de Control, la cual deviene de una investigación que arrojó corno resultados elementos que señalan al acusado de autos como autor o partícipe en el hecho objeto del debate, ello aunado al hecho de que existen víctimas y testigos cuyos dichos pudieran verse afectados si el ciudadano en mención se encontraran en libertad y ello pudiera ir contra la finalidad del proceso previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal , el cual es la finalidad de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así, se cristaliza los f.d.E. contenidos en el Artículo 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo ello sustenta que los mismos permanezcan en esa condición y ello dependa de igual forma del resultado que se logre en el debate oral y público, por lo que siendo así las cosas, esta juzgadora considera que por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el requerimiento de la DRA. R.C.C.R., defensora Pública N° 87 Penal, del ciudadano OSWARD G.J.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-l 7.803.570, relacionado con el Decaimiento de la Medida judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de dichos ciudadanos, ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la misma. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR el requerimiento de la DRA. R.C.C.R., defensora Pública N° 87 Penal, del ciudadano OSWARD G.J.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-l 7.803.570, relacionado con el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de libertad… conforme a lo previsto en el articulo 244 del código orgánico procesal pena y mantiene la misma.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, una vez revisadas y a.l.a. originales que conforman la presente causa, esta Sala logró evidenciar que ciertamente como alega la defensora pública en su escrito recursivo, ha transcurrido de forma evidente más del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha, su defendido aún se encuentra privado de libertad, sin que se haya celebrado el respectivo juicio oral y público, invocando de igual forma que, existe un retardo procesal innegable, que no le puede ser imputado a la defensa ni a su defendido ya que no consta en autos que el mismo se haya negado venir a la sede del Juzgado A quo, por cuanto esta detenido y no depende de él que sea trasladado al Tribunal de la causa, por la que ha transcurrido un tiempo superior a los dos (2) años como establece la Ley, sin que se haya efectuado el respectivo debate.

En virtud de ello, la defensa de autos solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad a los fines de que su defendido acuda a la celebración del juicio oral y público en estado de libertad, como lo señala la Ley.

Ahora bien, esta Alzada observa en principio, que le asiste la razón a la defensa del acusado de autos, cuando argumenta el estado de Libertad como condición natural del sometido a proceso penal, el principio de presunción de inocencia. Igualmente cuando refiere que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal de acuerdo al principio de proporcionalidad, no obstante ello, considera esta Sala importante recordar que ese estado de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma N.A.P.. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa es importante considerar que el Juez en la fase preparatoria del presente proceso consideró, que estaban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le acredita, así como una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de peligro de fuga u obstaculización de la verdad; para que proceda la detención de una persona que se encuentre inmersa en una investigación penal, todo ello fundamentado en autos.

Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en estudio, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición el 02 de Abril de 2007, cuando fue puesto a la orden del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el imputado de autos JASPE G.O.G., contra quien recayó la medida de coerción personal, dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado, donde una vez oída las partes, se acordó que la investigación se llevara por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente. Así mismo se le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por considerar el Tribunal de la causa para esa fecha que estaban llenos los extremos exigidos en el Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente han transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos (2) años. Siendo que durante este lapso de tiempo, el acusado JASPE G.O.G., se encuentra sometido a la referida medida de coerción personal, superando, en principio, el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera oportuno esta Sala hacer mención sobre la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los justiciables de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia Patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por más de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En atención a lo antes señalado y en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado JASPE G.O.G., esta Alzada considera pertinente traer a colación criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051, que asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…”

El criterio anteriormente trascrito ha sido ratificado con otras sentencias Nro. 3061 de fecha 04NOV2003 y Nro. 246 de fecha 02MAR2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la primeramente mencionada que contra la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa o al imputado.

Advierte este Órgano Colegiado, que aun cuando el hoy imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha producido por causas no imputables al Órgano Jurisdiccional que conoce de la presente causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables a la falta traslados del imputado a la sede del Tribunal a fin de dar inicio al debate publico, observándose de autos que en varias oportunidades se han diferido los actos procesales por ausencia del imputado, y otros sujetos procesales como fiscal del Ministerio Público, Defensa y victima, situación que ha quedado reflejada en la decisión recurrida, donde el ciudadano Juez motivo de manera detallada las razones por la cual se han efectuado los distintos diferimientos e incluso la interrupción que ha sufrido el presente proceso, así como la fundamentación del motivo mayor o de mas repetición como es la falta de traslado del imputado de autos al Juzgado de la causa para la celebración del juicio oral y publico. Se observa de la recurrida que el Juez fijó los motivo o las circunstancias por la cual consideró la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, asentó:

“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Negrilla nuestra).-

En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09NOV2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró:

…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes,… y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

Se observa con preocupación que la presente causa se trata de un delito que atenta contra los derechos humanos donde el bien jurídico protegido es el más preciado como lo es el Derecho a la Vida, por ser un delito considerado por nuestra legislación Patria como un delito UNIOFENSIVO, entendiendo que en la comisión del mismo se ve comprometido el bien jurídico protegido, de mayor relevancia el “Derecho a la Vida” , entre otros; y con la finalidad de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, lo cual conllevaría a vulnerar derechos de rango constitucional, aunado al principio procesal sobre la finalidad del proceso, el cual se debe garantizar por las vías jurídicas, por consiguiente evitar la impunidad, siendo esto un clamor de nuestra sociedad.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la mayoría de los diferimientos ocurridos en la presente causa seguida al acusado de autos, ciudadano JASPE G.O.G., se deben a su incomparecencia al debate oral y público en su mayoría de las oportunidades, siendo este el primer factor o causa del retardo en la presente causa, es decir, tal como lo expresa la Juez A quo, por razones no imputables al Juzgado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos (2) años, no puede entenderse que se deba favorecer al referido acusado de autos, cuando se evidencia de autos que ha dejado de comparecer a los actos a los cuales ha sido convocado por el Juzgado de la causa, a consecuencia de la falta de traslado, siendo adjudicable al internado Judicial, por no haber cumplido con los traslados correspondientes solicitados por el A quo, observando esta Sala que los constantes diferimientos son por razones no atribuibles al Órgano Jurisdiccional, por lo que en virtud de las sentencias señaladas anteriormente, y del análisis aquí realizado considera este órgano colegiado que no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa principal del retardo incurrido, es motivado por la incomparecencia del imputado, y de otros sujetos procesales como su Defensa, el Ministerio Público y la victima.

Se desprende de las actuaciones originales las siguientes las siguientes actuaciones procesales, así como las causas por las cuales se evidencia la incomparecencia de las partes:

  1. - En fecha 02/04/2010 se celebró ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la cual entre otras cosas y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se decretó en contra del ciudadano JASPE GUTIERREZ OSWAR(sic) GABRIEL, LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Siendo esta la fecha cuando se decreto la Medida Privativa Preventiva de libertad.

  2. - El día 01/05/2010 se recibió ante el referido Tribunal de Control de esa misma fecha, procedente de la Fiscalía 39º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito acusatorio en contra del ciudadano JASPE GUTIERREZ OSWARD GABRIEL…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

  3. - En fecha 14/05/2010, el Juzgado 26º en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual como primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar

  4. - El día 03/06/2010, fue diferida la Audiencia Preliminar por falta de traslado del acusado de autos para el día 17/06/2010.

  5. - El 17/06/2010 fecha en la cual no se realizó la audiencia en mención por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como la defensora pública Nº 87 Penal, la victima y además no hubo traslado siendo postergado para el día 06/07/2010.

  6. - El 06/07/2012. no compareciendo el traslado del acusado de autos y se acordó diferir dicho acto para el día 19/07/2010.

  7. - El día 19/07/2010 las partes no asistieron a la Audiencia Preliminar motivo por el cual se difirió para el día 19/08/2010.

  8. - El 19/08/2010 oportunidad en la cual no compareció la victima y se difirió para el día 02/09/2010.

  9. - El 02/09/2010, fecha en la que no compareció la Representación Fiscal y la victima, motivo por el cual se difirió la audiencia para el día 14/09/2010.

  10. - El 14/09/2010 se defiere el referido acto por incomparecencia del Ministerio Público y fue diferido para el día 28/09/2010.

  11. - El día 28/09/2010 se difirió el acto por la incomparecencia de las partes, el cual se acordó diferir nuevamente para el día 14/10/2010.

  12. - El 14/10/2010, fecha en la que fue diferido el acto en referencia por la incomparecencia del imputado de autos por cuanto no fue traslado quedando para el día 02/11/2010.

  13. - El 02/11/2010 se dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes quedando diferido para el día 18/11/2010

  14. - El 18/11/2010 oportunidad en la cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente el escrito acusatorio fiscal en contra del mencionado ciudadano, así como los medios de prueba ofrecidos, se acordó el pase a juicio.

  15. - El día 08/12/2010 se recibieron ante el Tribunal 12° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se dictó auto mediante el cual se acordó fijar sorteo ordinario para el día 15/12/2010 a los fines de constituir el Tribunal Mixto.

  16. - El 15/12/2010 se fijó la correspondiente depuración de escabinos para el día 21/01/2011 recibiendo este tribunal las planillas de sorteo, el día 07/02/2011 se acordó fijar la apertura del juicio oral y público.

  17. - En fecha 24/02/2011 se deja constancia de la incomparecencia de todas las partes en consecuencia se acuerda el diferimiento del juicio oral y público para el día 17/03/2011.

  18. - El 17/03/2011 no compareciendo el acusado de autos por cuanto no se hizo efectivo el traslado, quedando para el día 05/04/2011.

  19. - El 05/04/2011 fue aperturado el juicio oral y público quedando la continuación del mismo para el 14/04/2011, en esta fecha no compareció el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado se acordó diferir para el día 26/04/2011 y en esa fecha se interrumpió la continuación del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado se acordó fijar nuevamente para el 16/05/2011.

  20. - El 16/05/2011 no compareciendo el acusado por falta del traslado quedando para el día 06/06/2011 y en esa fecha compareció el progenitor del acusado manifestando que su hijo fue trasladado para el Internado Judicial de la Planta, se acuerda diferir para el día 28/06/2011 no asistiendo el acusado de autos por falta de traslado quedando para el 18/07/2011.

  21. - En fecha 20/06/2011 la defensora pública Nº 87 Penal consigno escrito solicitando sea sustituida la Medida de Privación de Libertad, siendo declarada sin lugar en data 27/06/2011.

  22. - En fecha 04/08/2011 se apertura el juicio oral y público nuevamente y se fijó la continuación del debate para 09/08/2011 se realizo la continuación del juicio oral y público quedando para el 11/08/2011.

  23. - El 11/08/2011 fecha en que estaba pautada la continuación del debate se difiriio por cuanto no compareciendo el acusado de autos por cuanto no se hizo efectivo el traslado se difirió para el 22/09/2011.

  24. - El 22/09/2011 por cuanto no comparecieron la Representación Fiscal, ni la defensa se acordó diferir para el 27/09/2011se acordó la continuación del juicio oral y público para el 10/10/2011 no hubo despacho ni secretaria se difirió para el 14/10/2011 por cuanto no hubo despacho ni secretaria se difirió para 18/10/2011 por cuanto se continuo el juicio oral y público se fijo la continuación para el 27/10/2011 se continuo el juicio oral y público quedando suspendido para el 03/11/2011 se deja constancia de la incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado quedando la continuación para el 08/11/2011 realizándose la continuación del juicio oral y público para el 17/11/2011 no compareciendo órganos de pruebas se suspendió para el 22/11/2011 realizándose la continuación del juicio oral y público quedando para el 02/12/2011 en virtud de la circular Nº 051 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la informan que el 02/12/2011 fue declarado día no laborable, en ocasión a la cumbre que dará nacimiento a la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños se difirió el acto para el 06/12/2011 se realizo la continuación para 24/02/2012 se realizo la continuación del juicio oral y público se suspendió para 08/03/2012 no compareciendo el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado en consecuencia se acordó diferir para el 15/03/2012 se interrumpe el juicio oral y público por cuanto no compareció el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

  25. - Se fijo nuevamente para 09/04/2012 el juiico oral y publico, y se difirió por cuanto no compareciendo el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado quedando para 08/05/2012, esta fecha tampoco se dio el debate oral siendo diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos quedando para el 11/06/2012.

  26. - El 11/06/2012 se diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos quedando para el 23 /07/2012 siendo diferido en virtud de la prolongación de una audiencia previa quedando para el 03/09/2012.

  27. - En fecha 03/09/2012 se acordó aperturar el juicio oral y público acordando suspender el presente acto para el 19/09/2012.

Se evidencia de autos tal como la Sala pudo constatar, los motivos que conllevaron a diferir en distintas ocasiones los actos procesales que en la actualidad sobrepasan el tiempo de detención de dos (2) años como lo establece la Ley. Ahora bien debemos señalar lo siguiente:

La medida de coerción de privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación…” (Artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas tenemos, tal como señala la Ley, las establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional, y los previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma específica, que no previene del cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

En consecuencia, cuando una medida sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos (2) años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores en algunos casos, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria lo que hace de inmediato que se sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. “La mala fe en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia sala Constitucional. N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)...

También ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, o por entes externos al Tribunal de la causa, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En el presente caso, observa esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad recurrida sobrepasó el plazo de los dos (2) años a que se refiere la Ley, sin que en el proceso penal seguido en su contra se haya celebrado el juicio oral y público, en las oportunidades que fue fijado por el Tribunal de Juicio; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los múltiples diferimientos del referido juicio oral se originaron en su mayoría por la falta de traslado del imputado de autos, al igual que se observan inasistencias de su defensa, el Ministerio Público y la victima, tal como lo motivo debidamente el A quo en su decisión.

Así pues, esta Sala concluye que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también se observa que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado(s) o acusado(s) o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. Al igual cuando en otros casos no procede tal decaimiento de medida motivado al tipo de ilícito a que se refiere.

Al respecto la Sentencia Nº 2627-120805-04-2085 de fecha 12 de agosto de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas indica que:

…sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

Lo antes transcrito se fundamenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada a los distintos motivos de incomparecencia del imputado o acusado de autos a las audiencias del juicio oral y público, situación que se desprende del análisis conciso que se realiza de los autos, por o que adicionalmente se debe tomar en cuenta la gravedad del hecho para declarar la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad, toda vez que se debe tomar en consideración la gravedad del ilícito, cuando se trata de Delitos contra las personas como en el presente caso que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente, donde emergen las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Aunado al hecho de que se encuentra fijado el juicio Oral y Público para el día 29 de noviembre de 2012.

En este orden de ideas, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…

.

De igual forma la más recientemente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 398, de fecha 04/04/2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señala el contenido siguiente:

"...Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: M.J.H. y otros, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y de la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: A.J.G. y otros, en la cual, se señaló que:

(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral v público v es obligación del Juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución “ (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) -Subrayado del presente fallo-

"...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la lev, obteniendo de mala fe un resultado indebido f...) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan". Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental….”

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, donde el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad evitando la impunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, sin vulnerar sus Derechos, garantizar que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar a la recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se evidencie que la concesión de la L.d.I. confluye con los derechos de las victimas y que estos no se vean en riesgo; En consecuencia no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo estos criterios.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

En este sentido, es necesario hacer énfasis al contenido de la Sentencia N° 102, de la Sala de Casación Penal, Expediente Al 1-80 de fecha 18/03/2011, la cual establece:

“…que la medida de coerción personal debe ser equitativa a la magnitud del daño causado y aunque prevé que no debe pasar de dos años, también establece que no supere al término menor de la pena que prevé para el respectivo delito acusado es en su término menor de a saber "...la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años o al término menos de la pena que prevé el respectivo delito..."

De igual manera, la Sentencia N° 242 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0463 de fecha 28/04/2008, establece que: "...Del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y243 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Por lo que considera esta Alzada, que se debe tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JASPE G.O.G., aparte del motivo de la incomparecencia del acusado de autos al debate oral y público, de igual forma la entidad del delito que se ventila en el presente caso, al tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente. por lo que estiman estas Juzgadores que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida debe influir en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público, una vez finalizado el debate.

En consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que se desestima la pretensión de la recurrente. Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.C.C., Defensora Pública Penal Octogésima Séptima (87º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSWARD G.J.G., el cual fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la ciudadana Jueza Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: NEGAR el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano: OSWARD G.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, es necesario resaltar la importancia de recordar al Juzgado de Juicio que conoce de la presente causa penal seguida al ciudadano: imputado : OSWARD G.J.G.d. la obligación que tiene de celebrar de forma inmediata sin mas dilaciones el juicio oral y público en la presente causa; evitando retardo indebido y para ello cuenta con la potestad sancionatoria que le concede la Ley, por ende deberá ejercer la autoridad debida, tal como lo establece el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico les concede a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario. Por lo que debe con la mayor diligencia debida ejercer el control Jurisdiccional y hacer cumplir las órdenes que se dicten, en especial que los mismos sean trasladados a la sede del Tribunal Aquo, no permitiendo que por razones ajenas a éste se dilate el presente Juicio oral y público.

En consecuencia aplicando para tal fin, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” .

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada R.C.C., Defensora Pública Penal Octogésima Séptima (87º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSWARD G.J.G., el cual fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la ciudadana Jueza Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: NEGAR el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano: OSWARD G.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente. En consecuencia, esta Alzada le recuerda al ciudadano Juzgado de Juicio que conoce de la presente causa penal seguida al ciudadano: imputado : OSWARD G.J.G., sobre la obligación que tiene de celebrar de forma inmediata sin mas dilaciones el juicio oral y público en la presente causa; evitando retardo indebido y para ello cuenta con la potestad sancionatoria que le concede la Ley, y así impedir que el Juicio se paralice por circunstancias ajenas al Tribunal A quo, por ende deberá ejercer la autoridad debida, tal como lo establece el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

S.A.C.N.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP Nº 10Aa-3366-12

GP/SA/CN/DA/sa.-

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