Decisión nº WP01-R-2012-000489 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Octubre de 2012

202° y 153°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000489

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.Z., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Y.L.C.P., contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada referida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COAUTORA (INFANTICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO…De las disposiciones constitucionales y legales transcritas se evidencia que tanto la detención de mi defendida por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, así como la decisión Judicial que la ratifica, son violatorias de la garantía constitucional al debido proceso y a la libertad personal, por cuanto tal detención se practicó sin orden de aprehensión y sin flagrancia. Mal puede el Tribunal convalidar tamaña violación a nuestra Constitución y ordenamiento procesal penal que nos rige, solo por considerar “llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Igualmente considero sumamente grave que el Representante del Ministerio Público, como garante de la Constitución y La Ley, avale con su actitud una detención arbitraria, contraviniendo el espíritu y propósito de la normativa legal que rige su actuación, la cual de manera expresa la sujeta a velar por el cumplimiento lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; y vigilar porque la Constitución los Tratados, y Convenios Internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales, sean cumplidos efectivamente, de conformidad con lo establecido en los numerales 19 y 20 del artículo 34 de Ley Orgánica del Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados, de consentir el Estado Venezolano este tipo de detenciones arbitrarias, el debido proceso y la garantía constitucionales a la libertad, se convertirían en letra muerta y como instituciones al servicio de la libertad se verían mancilladas por la actividad Policial y Judicial encargada de garantizar su respeto y aplicación. Por tal razón solicito de Ustedes, quienes han jurado ante Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, declaren la nulidad, y con ella la improcedencia, de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representada, por estar sustentada sobre actos cumplidos en abierta inobservancia y contravención a los mas altos valores y principios constitucionales y legales que rigen nuestro democrático ordenamiento procesal penal. II Por ultimo, el decreto de privación judicial de libertad recurrido, no reúne los requisitos concurrente establecidos en los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para su procedencia, ya que del contenido de la investigación no se desprenden los elementos de convicción suficiente que de alguna manera haga presumir, CON FUNDAMENTO, la participación de mi representada en el hecho punible que inicuamente se le atribuye. Para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de una persona es necesario que en relación al hecho que se la atribuye, se cumplan “acumulativamente” los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el conocido tratadista E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente comentario:…Ahora bien, aplicando el comentario anterior al caso completo que nos ocupa, en relación a la ACREDITACIÓN DEL HECHO PUNIBLE (numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), que no es otra cosa que el delito no se puede presumir sino que por el contrario debe estar plenamente comprobado, podemos observar que el hecho atribuido a mi representada NO ESTA ACREDITADO EN LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTA CAUSA, todo vez que en la misma no consta el Certificado de Defunción de la infante a quien supuestamente mi representada le dio muerte, así como tampoco el correspondiente Protocolo de Autopsia, ya que, aun cuando de las actuaciones se evidencia una Inspección Técnica realizada al cadáver de la infante, es sin embargo, el Certificado de Defunción el único documento de carácter legal que puede certificar la muerte de una persona, y el Protocolo de autopsia, el único documento de carácter legal, probatorio y/o forense que puede determinar las circunstancias de tiempo, causas y etiología de la muerte de una persona, de manera que, al no estar comprobado en autos la causa de la muerte de la recién nacida…mal puede elucubrarse que se trata de una asfixia mecánica de tipo: sofocación, ya que esto es solo aportado por el dicho de un agente del Cuerpo de Investigaciones tal como se evidencia de las actas, y no corroborado por un Experto Anatomopatólogo o Medico forense, de manera que al no estar comprobada la causa de la muerte ni su etiología, se podría estar en presencia de diversas situaciones o hipótesis tales como: que se trato de una sofocación (obstrucción de las vías respiratorias) accidental; o que al ocurrir el nacimiento de la niña en un parto extra hospitalario y sin asistencia médica o de una partera o comadrona, se haya causado alguna lesión en el cuello de la infante con el cordón umbilical; o que no haya nacido viva; incluso, en el supuesto de que la muerte de la infante haya sido provocada, tal hecho haya sido cometido por una persona distinta a mi representada, quien es la madre de una niña fallecida y quien posiblemente pudo haber sido victima también del delito de homicidio (tentativa de homicidio). No se trata de desconocer el hecho de que ocurrió la muerte de la niña, lo que se pretende demostrar es que no esta satisfecha la exigencia del numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a mi patrocinada, requisito indispensable y que debe concurrir con los otros dos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona; en fin, no existe en las actuaciones elementos alguno que acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Dicho en palabras sencillas, NO ESTA ACREDITADO EL CUERPO DEL DELITO. En cuanto a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN–suponiendo la existencia del hecho, es decir, del homicidio- los cuales deben ser varios y serios, pues la norma habla de “fundados elementos de convicción”, a mi representada se le mantiene como imputada solo por suposición y/o teorías producto de la imaginación de dos (02) “Testigos presenciales”, y de una serie de actas policiales y actas de investigación penal QUE NO ARROJAN RESULTADO ALGUNO QUE INCRIMINE DE MANERA DIRECTA A MI REPRESENTADA EN EL HECHO IMPUTADO. Esto aunado al hecho de que a la misma al momento de su detención en fecha 25/08/12, no se le incauto armas, instrumento u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ella es autora del delito que se le imputa, junto a ella se encontraba su pareja, el ciudadano Á.O.M.F., y tal como dice en su declaración la Medico Tratante de mi representada, “la misma se encontraba somnolienta, desorientada en tiempo y espacio” Como pueden observar ciudadanos Magistrados, en la presente causa no existen elementos de convicción serios o suficientes que permitan a la Vindicta Pública demostrar “mas allá de toda duda razonable” la participación de mi representada en el delito que se le pretende atribuir, lo único que revelan las actuaciones que conforman la causa es la carencia de cimientos de dicha imputación. Honorables Magistrados, es el criterio de quien aquí expone, que para privar a un ciudadano de su sacrosanto derecho a la libertad personal, es necesario ponderar diversos elementos que permitan enervar la condición de inocencia que ampara a toda persona sometida a un proceso penal, pues de lo contrario, entraríamos a tolerar de nuevo y al más patético estilo del sistema inquisitivo –tan vituperado por los precursores del democrático ordenamiento procesal penal actual- la antigua practica judicial de “DETENER PARA INVESTIGAR” y no INVESTIGAR PARA DETENER”, que es la regla general característica del Sistema Acusatorio que nos rige. Por otra parte, la ciudadana: Y.L.C.P., tiene su residencia fija, ubicada en: Barrio La Quebrada, viejo callejón, casa s/n de color blanco (al lado de la Bodega Cecilia), San Mateo, Estado Aragua, lugar donde reside junto a su madre y hermanos, con lo cual se acredita suficientemente la ausencia de peligro de fuga, por tener mi defendida ARRAIGO EN EL ESTADO ARAGUA, determinado por el domicilio o residencia habitual y asiento familiar, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la ciudadana Y.L.C.P., no presenta antecedentes penales ni registros policiales, es decir, su conducta previa al hecho por el que se les investiga descarta también el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 251 del Código Adjetivo citado. En otro orden de ideas, si bien es cierto que el hecho cuya supuesta y negada comisión le atribuye el Ministerio Publico a mi defendida entraña una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a diez (10) años, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es monos cierto que la mencionada disposición legal no limita al arbitro judicial, ya que la misma norma dispone que: “EL JUEZ PUEDE, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, IMPONER AL IMPUTADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”; además de que, como se dijo anteriormente, en la presente causa “no existen fundados elementos de convicción en su contra”, por lo que no puede tomarse “POR SI SOLO” el contenido del parágrafo primero del articulo 251 ejusdem para fundar una decisión que restrinja la libertad personal de mi representada, sin evaluar si se cumple acumulativamente los parámetros exigidos en el articulo 250 del citado Código. Por ultimo, en cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, en la presente averiguación no existe ningún elemento de convicción susceptible de ser modificado o alterado, pues a mi representada al momento de su detención, NO SE LE INCAUTO NINGÚN INSTRUMENTO, ARMA U OTRO OBJETO QUE HA PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE ES AUTORA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE, así como tampoco existe la duda razonable de que mi representada –estando en libertad- pudiera influir para que testigos y expertos se comporten de modo desleal o reticentes poniendo en peligro la investigación, en todo caso pudiere imponérsele como medida cautelar sustitutiva la prohibición de acercarse a estas personas y de concurrir determinados lugares. En relación a lo expresado en este capitulo, cabe señalar el criterio sostenido por el M.T. de la Republica, el cual según decisión de la Sala Penal Nro. 293 de fecha 24/08/2004, estableció lo siguiente:…En base a todo lo anteriormente expuesto, respetando un mejor criterio que a bien pudiere tener esa honorable Corte de Apelaciones, la situación jurídica de mi defendida cumple con los parámetros de ley para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva que le permita ser juzgada en libertad, a tenor del articulo 256 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal y en apego a la garantía constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD durante el proceso. No tiene sentido que la Constitución y la Ley digan que una persona se presume inocente si en la practica no se trata como tal…”• Folios 82 al 87 del cuaderno de incidencias.-

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El Representante del Ministerio Público, contesto lo siguientes: “…PUNTO PREVIO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A los f.d.a.l.r.a.l. admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber: Artículo 448:…Siendo que el Ministerio Público fue emplazado por el Tribunal respectivo, en fecha 10/09/12, en virtud de la competencia asignada a este Despacho contemplada en el articulo 170 literal c de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por tratarse la víctima en este caso de una recién nacida, me encuentro en la oportunidad procesal para contestar el recurso de apelación ejercido por la Abg. A.M.Z., Defensora Privada de la imputada Y.L.C.P., en contra de la decisión judicial dictada en fecha veintiocho (28) de agosto del 2012. Por el honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que procedo a realizar la contestación formal del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito textualmente: Artículo 449: Transcurriendo dicho lapso, el Juez, sin mas tramites, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de apelación para que esta decida…”. I RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN Esta Representación Fiscal, una vez analizado como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendida por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinada para considerarla autora del hecho punible atribuido y que en consecuencia alega no se encuentran llenos a cabalidad los extremos de dicho articulado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación en la comisión del hecho punible. Al respecto, y en primer lugar debo indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que la imputada Y.L.C.P., es la autora del ilícito que se le atribuye, toda vez que: En esta fecha 28/08/2012 fue aprehendida la ciudadana…en las circunstancias de modo tiempo y lugar, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, toda vez que las actuaciones cursantes a la presente causa se desprende que en la fecha 24/08/2012, siendo las 06:40 horas de la tarde, la ciudadana arriba mencionada dio a luz por via natural a la lactante A.A.M.C., en un parto extra hospitalario, ocurrido en el Archipiélago de los roques, calle la Lagunita, Casa S/N, Estado Vargas y es el caso que su pareja sentimental, el ciudadano Á.O.M.F., solicita ayuda por la hemorragia y fuertes dolores abdominales, presuntamente por haber abortado, ayuda esta que fue prestada por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo trasladada hasta el ambulatorio local, y el prenombrado ciudadano le informa al efectivo que en el interior de una bolsa plástica de color negro de las comúnmente utilizadas para botar basura, se encontraba un feto, por lo que se procedió a observar la bolsa en el lugar señalado y al abrirla se observó el cuerpo sin vida de una lactante de sexo femenino, presentando un trapo de tela en la boca, alusivo a un tapón y una cuerda de color rojo alrededor de su cuello, por lo que se determinó desde el punto de vista médico legal luego de haberle realizado la docimasia pulmonar de Galeno, que la misma había nacido con vida y la causa de la muerte fue asfixia mecánica por sofocación y es de notar que de acuerdo con las versiones dadas por los testigos esa ciudadana mantenía oculto su estado de gravidez…Cabe destacar ciudadanos Magistrados que la hoy imputada Y.L.C.P., fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas por Uno de los Delitos contemplado en el Código Penal, por lo que esta Representación Fiscal solicito al Ciudadano Juez Segundo de Control del Estado vargas, al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales al termino de la audiencia oral en fecha 28/08/2012, y así que la defensora hace especial alusión al tema especifico de la ley relativa a la materia penal que nos ocupa. DEL DECRETO JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE L.A. las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el tribunal encuadro los hechos dentro del tipo penal DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES A TITULO DE COAUTOR (INFANTICIDIO), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 Literal A, concatenado con el articulo 83 ejusdem, solicitando en consecuencia la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252, asimismo se solicito al ciudadano Juez Segundo de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el articulo 250 eiusdem, ello con el fin de recabar mayores y contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo inspirado en los criterios de objetividad e imparcialidad y con la mas absoluta transparencia. Cabe destacar que en aras de seguir con la finalidad del proceso, que no es mas que el esclarecimiento de los hechos y por ende la búsqueda de la verdad, en el animo de hacer justicia para la víctima en el presente caso hoy occisa y de coadyuvar a los intereses del estado Venezolano entre ellos la justicia y el bien común el Ministerio Público solicito al Tribunal de la causa la aplicaron del procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación y de recabar mayores elementos de convicción que sirvan para exculpar o condenar al imputado (sic) de marras para ser posteriormente consignado con el correspondiente acto conclusivo. Asimismo vale acotar lo expuesto por nuestro M.T. en la Sentencia Nº 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del magistrado Dr., J.E.C.R., donde se señala:…Así las cosas, la privación de libertad de la imputada de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial. Siguiendo en este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal a-quo, de una manera justa y acertada en contra de la imputada Y.L.C.P., a solicitud de esta Representación del Ministerio Publico, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de libertad en nada se atenta contra la presunción que le asiste al imputado –solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la sala de Casación Penal de nuestro M.T. en reiteradas oportunidades que “(…) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento (…) (Sentencia Nº 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de proseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado” (Sentencia Nº 2117, de fecha 14-09-2.004). (Cursiva para la fiscalía). DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A SU DEFENDIDA Así mismo se observa del escrito recursivo que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso. Sobre este particular debemos acotar que en el presente caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que la imputada Y.L.C.P., es la autora del delito que se le atribuye en las circunstancia del lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por el honorable Juzgador Segundo de Control en su debida oportunidad procesal, no siendo procedente en ningún momento la libertad sin restricciones solicitada, y si bien es cierto que en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando por la respetada defensa en su escrito recursivo, consagra la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, no es menos cierto que de la magnitud del daño causado en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. En el presente caso insiste esta Representación Fiscal y así lo sostiene que no es procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelares, que las resultas del proceso queden ilusorias. Así mismo de una manera clara y precisa el Doctor A.A.S., eminente conocedor y estudioso del derecho penal lo siguiente:…Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal publica tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad a la imputada en la audiencia oral de representación como es el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de ilícito grave, uno de ello como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO (INFANTICIDIO), de gran repudio y rechazo en la sociedad, de modo alguno la vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abandonado (sic) el Estado. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancia de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos d convicción aportados y con criterio razonable impone la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Publico, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica de la imputada se vulnero un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA VIDA de una bebe recién nacida, aquí considero importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra del encabezamiento dice…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la Republica, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial de libertad en contra de la imputada Y.L.C.P., tal como lo decreto el Tribunal A-quo. Continuando en este mismo orden de ideas, es importante lo siguiente: El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal Establece…El interés fundamental que determina el proceso penal, es de llegar a la condena de culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites expuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. Observando esta representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al más estricto orden constitucional y a las Leyes de la República, siendo que todos los elementos de convicción y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 Y 300, pues en dicho expediente resulta plenamente acreditada tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoria de quien aparece como imputado…Por otra parte del análisis del escrito recursivo resalta unos alegatos que pretende la defensa indicar la inocencia de su patrocinado (sic) indicando hecho y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso debe ser dilucidada en el desarrollo de un eventual Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a al Ley…” (folios 93 al 101)

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, dictó el siguiente pronunciamiento:

…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta L MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD d elos ciudadanos AJAIRA LISBETH CONTRERAS PEREIRA Y A.O.M.F., ampliamente identificado en autos, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COAUTORES (INFANTICIDIO), previsto y sancionad en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 24-08-2012, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son el acta policial de aprehensión, las declaraciones de los testigos F.P., M.E.R.R., A.M.S. y Yhajaira A.P.P. y se presume el peligro de fuga en la presente causa por la magnitud del daño causado la pena que pudiera llegar a imputarse…

(folios 45 al 56 del cuaderno de incidencias)

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada A.M.Z., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Y.L.C.P., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada referida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COAUTORES (INFANTICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, consta esta Alzada que en el presente caso, a los fines de constatar los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 de Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de agosto de 2012,suscrita por el funcionario REGALADO Félix, adscrito a esta Sub-Delegación del estado Vargas, en la cual se deja constancia: “Encontrándome en este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de la Comisario CRESPO Omaira, Supervisora de la Sub-Delegación la Guaira, informando que del Territorio Marítimo Insular F.d.M. (Archipiélago de los Roques) había salido un vuelo integrado por el Doctor G.R., Medico Forense, la Doctora VIZCAÍNO FAYOLY, Médico tratante, la infante hoy occisa y su madre la ciudadana Y.C., obtenida esta información, me traslade en compañía de los Funcionarios: Inspector HERRERA Miyogla, Detective BLONDELL Jhonatan, F.Á., Agente T.G. y DUARTE Yelani, a bordo de la unidad Tahoe, Placas P-30491, hacia la siguiente dirección: Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Aerolínea Aerotuy, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo; una vez allí plenamente identificados como funcionario activos de este Cuerpo Policial, sostuvimos diálogo con el Médico Forense G.R. y a su vez con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como: VIZCAINO FAYOLY, (DEMAS DATOS EN CARÁCTER DE RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 1,2,3,4, Y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien indico ser la médico tratante de la ciudadana antes mencionada y a su vez el feto de la infante hoy extinta, se deja constancia que a las Instalaciones del Aeropuerto se presento comisión de la Medicatura Forense de este Estado, a bordo de la unidad furgoneta, Marca Nissan, Placa 04XFAM, al mando de los funcionarios Asistentes Administrativos ARCINIEGA Jonathan y TORRES Edgar, quienes se encargaron del levantamiento y posterior traslado de la infante hoy occisa, hacia la Morgue del Hospital Doctor rafal M.J., ubicado en Parroquia C.S., Estado Vargas, con la finalidad de practicarle Autopsia de Ley, en el mismo orden de ideas se procedió a solicitarle la identificación de la referida ciudadana, quedando esta identificada de la siguiente manera: Y.L.C.P., Venezolana, Natural de Aragua, soltera de 22 años de edad, nacida en fecha 17-10-89, profesión u oficio: Domestica, residenciada en Calle Lagunita, Posada Aquamarina, Archipiélago Los Roques, Estado Vargas, cédula de identidad V-20.266.252, ya que la misma es la progenitora de la hoy occisa, se deja constancia que a las instalaciones del Aeropuerto se presento comisión de Paramédicos de este estado, a bordo de la unidad Ambulancia, Placas 56TAAG, al mando del Funcionario R.A., cédula de identidad v-10.277.653, adscrito al Servicio de Medico del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el objeto de trasladar a la ciudadana en mención al Hospital J.M.V. (Seguro Social), para que la misma sea colocada bajo atención médica; Acto seguido nos trasladamos a la Morgue ubicada en el Periférico de Pariata, de este Estado, una vez allí sostuvimos entrevista con el encargado del deposito de cadáveres de nombres FUENTES HELEN, quien nos señalo el lugar exacto donde se encontraba la infante hoy occisa, motivo por el cual procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica de tipo rodante, el cuerpo sin vida de una infante de sexo femenina, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, siendo esta fijada fotográficamente por el técnico, presentando las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura delgada, Cabello corto, tipo liso, de color negro, de 50 centímetros de estatura. Del examen externo se lograron apreciar las siguientes heridas: A)- Un surco equimotico a nivel del cuello, B)- Equimosis en la región geniana parte derecha y C)- Una Excoriación del labio inferior. Posteriormente sostuve entrevista con la patólogo de nombre BERMÚDEZ Cecilia y el Médico Forense de nombre G.R., quienes luego de haber realizado la respectiva autopsia de ley y Experticia Docimasia Pulmonar de Galeno, me indicaron que la causa de la muerte fueron: Asfixia Mecánica (Sofocación); Una vez obtenida esta información retornamos a la sede de este Despacho con el fin de notificar a la superioridad de la diligencias practicadas, una vez en la sede de este Despacho; se dio inicio al expediente signado con la nomenclatura numero K-12-0138-02417, Instruido por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio); posteriormente nos trasladamos al hospital J.M.V., con la finalidad de verificar el estado de salud de la ciudadana de nombre Y.C., una vez allí sostuvo entrevista con la doctora DÍAZ Yasmín, médico tratante a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, la misma me indico que la referida ciudadana se encontraba en un estado de salud estable, seguidamente procedí a imponer a la ciudadana Y.L.C.P., cédula de identidad V-20.266.252, de sus Derechos Constitucionales, establecidos en el articulo 49º de la Constitución de la Republica de Venezuela y el 127º del Código Orgánico Procesal Penal, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, asimismo se procedió a dejar en las instalaciones de dicho nosocomio a la referida ciudadana bajo la custodia de la funcionaria Agente DUARTE Yelani, motivo por el cual procedimos a trasladarnos a la Sede de este Despacho, con el objeto de notificar a la Superioridad de la diligencia realizada, una vez en esta Oficina se realizo llamada telefónica al Doctor R.J., representante de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el día 27/08/2012, procedo a dejar constancia de las diligencias practicadas, mediante la presente Acta Policial consigno Inspección Técnica del Cadáver, Derecho del Imputados debidamente firmado e Informe Medico.” Folios 3 y 4 del cuaderno de incidencias.-

  2. Inspección técnica de fecha 25 de agosto de 2012, en el depósito de cadáveres del Hospital DR. R.M.J. UBICADO EN PARIATA, PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS, en la cual se dejó constancia: “…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de un feto de sexo femenino, de decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, presentado las siguientes características FISICAS: PIEL BLANCA, OJOS PARDO DE 50 CENTIMETROS DE ESTAURA DE CONTEXTURA regular, EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Observándosele lo siguiente: equimosis en la región en la región geniana, excoriaciones en el labio inferior, surco equimotico en el cuello. IDENTIDADAD DEL CADAVER: Para el momento de la Inspección no se tiene ningún dato al respecto, se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” Folios 6 al 11 del cuaderno de incidencias.-

  3. -Acta de entrevista de fecha 26 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario REGALADO Félix, interpuesta por la ciudadana: PEREIRA YAJAIRA, por ante la Sub-Delegación del estado Vargas, quien manifestó que: “…Resulta ser que el día de ayer me encontraba en mi casa, cuando de pronto recibí una llamada de parte de un funcionario de ptj, quien me indicó que mi hija de nombre Y.C., había dado a luz a una niña, quien había fallecido posteriormente, indicándome este que debía comparecer por ante la sede de este despacho a fin de realizar los trámites correspondientes para retirar el cadáver,” SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, su persona tenia conocimiento que su hija de nombre Y.C. estaba embarazada? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona en algún momento le entrego a su hijo (sic) antes mencionada, algún tipo de faja en particular? CONTESTO: “Si, ya que ella me había indicado que estaba haciendo ejercicio”. Folio 20 del cuaderno de incidencias.-

  4. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario D.S., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidio de la Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-12-0138-02417, que se instruye ante la Sub Delegación La Guaira por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo las 10:30 horas de la noche del día 25-08-12 y encontrándonos en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, luego de vista, leída y analizada acta de entrevista y actuaciones que comprende la presente causa, así como luego de obtener vía telefónica de parte de la funcionaria Inspector Miyogla Herrera información del resultado de la autopsia practica al cadáver de la recién nacida de sexo femenino el cual arrojo que la misma falleció debido a sofocación (obstrucción d la respiración), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Comisario Jefe O.C., Sub Inspector F.P. y Detective Orlenis GONZALEZ, a pie hacia la calle La Lagunita, casa sin número del Archipiélago Los Roques, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano de nombre Ángel concubino de la ciudadana Y.L.C.P., por cuanto se evidencia su participación de manera directa en el abominable hecho, una vez allí identificados plenamente como funcionarios de este Cuerpo de Investigación procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta del referido inmueble donde fuimos atendidos por el ciudadano Á.O.M.F., de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria estado Aragua, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante informal, residenciado en la precita dirección, cédula de identidad V-17.174.711, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que procedimos a practicar su aprehensión y asimismo amparado en el articulo 205º del Código Orgánico Procesar Penal, le solicitamos que exhibiera las pertenencias que pudiera tener adheridas a su cuerpo o en el interior de sus bolsillos, mostrándonos una cartera de caballero contentiva de documentación personal, no logrando ubicar algún elemento de interés criminalístico, de igual forma se le impuso de sus derechos constitucionales contemplado en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 127 de la Resolución número 6078 Con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a su vez del procedimiento a seguir ya que se encuentra detenido, posteriormente fue trasladado hacia el Comando de estación de Vigilancia Costera del Archipiélago Los Roques, con la finalidad de coordinar nuestro regreso vía aérea al estado Vargas y realizar llamada telefónica al Abogado J.R., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien se le informo sobre lo antes expuesto, quien se dio por notificados e indico a su vez que dicho ciudadano fuese puesto a la orden del tribunal correspondiente el día Lunes 27-08-2012, posteriormente luego de permanecer en el Comando de estación de Vigilancia Costera del Archipiélago los Roques hasta el día de hoy 26-08-12, procedimos a retomar vía aérea conjuntamente con el ciudadano detenido a las instalaciones de la Sub-Delegación la Guaira, donde se procedió a dejar constancia de lo antes expuesto mediante la presente acta e informar a la superioridad.” Folios 21 al 23 del cuaderno de incidencias.-

  5. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario D.S., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidio de la Sub Delegación La Guaira, en a cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-12-0138-02417, que se instruye ante la Sub Delegación La Guaira por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo las 07:05 horas de la noche, me traslade en compañía de uno de los funcionarios Comisario Jefe O.C., Sub Inspector F.P. y Detective Orlenis GONZALEZ, vía aérea, hacia el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, con la finalidad de realizar inspección técnica, ubicar posibles testigos y realizar cualquier otra diligencia que resulte necesaria para el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez allí identificados plenamente como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el comandante de la estación de Vigilancia Costera del Archipiélago los Roques, Capitán R.C., a quien luego de explicarles el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente el día de ayer 24-08-12, la ciudadana de nombre YAJAIRA LISTBETH CONTRERAS PEREIRA…hizo trabajo de parto en la vivienda donde habitaba y el bebe fue localizado si vida en el interior de una bolsa plástica con un segmento de cinta rojo y un segmento de tela rosado, indicándonos que la ciudadana en cuestión fue trasladada al estado vargas debido que su estado de salud es delicado y la misma debía ser recluida en un centro asistencial con los equipos médicos necesarios, siendo trasladada al Hospital J.M.V. de la Guaira, de igual forma nos manifestó que al lugar de los hechos se apersonó el funcionario Sargento Mayor de segunda de la Guardia nacional Bolivariana, F.P., adscrito a la estación de vigilancia costera los roques, con quien sostuvimos entrevista, manifestando el mismo que el día 24-08-2012, siendo las 06:40 horas de la tarde aproximadamente recibió una llamada de la estación de vigilancia costera Los Roques, solicitándole que prestara apoyo a la precitada ciudadana, por lo que de inmediato se dirigió hacia el lugar de los hechos donde observo a la ciudadana sentada en la sala y realizo el traslado al ambulatorio, posteriormente ingreso a la habitación donde ocurrió el hecho y observo en el interior de una bolsa plástica color negra, el cuerpo de un feto que tenia un trapo en la región bucal y una cuerda roja enrollada alrededor de su cuello, haciéndome entrega de una bolsa plástica color negra contentiva en su interior de un segmento de cinta color rojo y un segmento de tela color rosado los cuales serán colectadas para su respectivo análisis. Acto seguido le solicitamos al referido funcionario que nos trasladara al lugar donde ocurrió el hecho, siendo este: ARCHIPIÉLAGO LOS ROQUES, CALLE LA LAGUNITA, CASA SIN NÚMERO, una vez allí nos permitió el acceso a la vivienda donde el funcionario Sub Inspector F.P. procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, donde se logro colectar Sustancias color pardo rojiza en un segmento de gasa, un lienzo de sabana y un short, con sustancia color pardo rojiza y cajas de medicamentos, observando inscripción sobre los blisters, donde se puede leer “IBUPROFENO”, “ATAMEL”, “ANALPER” “METHERGIN”, posteriormente sostuvimos coloquio con la ciudadanas A.S., M.R. y la Doctora Fayoly VIZCAINO, quienes manifestaron tener conocimiento del hecho que se investiga, motivo por el cual procedimiento a trasladar a las prenombradas personas hacia el Comando de estación de Vigilancia Costera del Archipiélago los Roques a fin de recibirles entrevista de manera formal.” Folios 25 al 27 del cuaderno de incidencias.-

  6. -Acta de entrevista de fecha 25 de Agosto de 2012, rendida por el ciudadano F.P., ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente “…Resulta que el día de ayer 24-08-12, como a las 06:40 horas de la tarde recibí una llamada de la estación de vigilancia costera Los Roques, solicitándome que prestara un apoyo a una ciudadana que se encontraba en la calle La Lagunita, frente a la Posada costa del Sol, de inmediato me dirigí hacia el referido lugar en el vehiculo eléctrico club car, en compañía del sargento mayor de segunda, Hurtado Castro, al llegar al lugar me entreviste con un ciudadano quien me manifestó que su esposa debía ser trasladada al ambulatorio ya que la misma tenía fuertes dolores abdominales por haber abortado, posteriormente ingresamos a la vivienda, observe a la ciudadana sentada en la sala, muy cuidadosamente la montamos en el vehículo eléctrico y mi compañero Hurtado Castro la traslado hacia el ambulatorio P.M.M., en compañía de una ciudadana a quien apodan la Gocha, yo me quede en el lugar motivado a que el concubino de la ciudadana me manifestó que en uno de los cuartos se encontraba un feto en el interior de una bolsa negra, yo entre y verifique que efectivamente en el interior de una bolsa negra plástica color negra, utilizada para botar basura, le abrí un hueco con la mano a la bolsa y observe el feto, también observe que ese feto tenia un trapo en la boca como si fuera un tapón y una cuerda color roja enrollada alrededor de su cuello, de inmediato le hice llamado telefónico a mi capitán R.C. para informale lo antes narrado, luego fue trasladado el feto al ambulatorio en cuestión y se puso en conocimiento a las autoridades competentes, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el feto en cuestión tenia un trapo en su región bucal y una cuerda enrollada de su cuello? CONTESTO: “En realidad no se, me imagino que se estaba cometiendo un delito con el feto”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del nombre de la ciudadana que apodan la Gocha y donde puede ser ubicada? CONTESTO: Desconozco su nombre, pero ella puede ser ubicada en el lugar donde ocurrió el hecho y asimismo en la posada donde trabaja de nombre Acqua Marina”. Folios 31 al 33 del cuaderno de incidencias.-

  7. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2012, interpuesta por la ciudadana A.S., ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: “Resulta que Y.L. reside en la misma vivienda donde yo habito motivado a que somos empleadas de la posada Acqua Marina y el día de ayer 20-08-12, como a las 09:00 horas de la mañana, yo iba a trabajar y observe que Yajaira se quejaba de fuertes dolores abdominales yo le dije que se trasladara al ambulatorio para que le apliquen un medicamento y calmar el dolor, posteriormente salí a mi trabajo, luego del medio día regrese a la vivienda con mis otros compañeros de trabajo quienes también residen allí, yo la vi acostada, a las 03:00 horas de la tarde mis compañeros de nombre Jhony, Daniel y la Gocha fueron a trabajar debido que ellos entran a esa hora, yo sali de la casa como a las 04:15 a comprar algo y cuando regrese Yajaira estaba saliendo del baño, yo le pregunte que si había ido al ambulatorio y ella me dijo que iba en ese momento, a las 04:30 regrese a mi trabajo y como a las 07.00 horas de la noche me encontraba en mi lugar de trabajo cuando fueron avisar que Yajaira había abortado y había dejado el feto en la cama, yo salí corriendo a la casa donde vivimos y Yajaira ya estaba montada en el vehiculo eléctrico de los Guardacostas, luego nos quedamos el sargento F.P. y el concubino de Yhajaira de nombre Ángel, Ángel manifestó que el feto se encontraba en la bolsa plástica color negra, yo le dije que fuéramos a verificar por si acaso estaba vivo y cuando el Sargento PERERA abrió la bolsa pude observar el cuerpo del feto que tenia un cordón color rojo amarrado en el cuello y un trapo en la boca, posteriormente trasladaron al feto al ambulatorio, DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento con quien se encontraba la ciudadana Y.L. para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: “Yo la deje sola en su casa pero ella no lo pudo haber hecho ella sola me imagino que fue con ayuda de su pareja el señor Ángel” Folios 34 al 36 del cuaderno de incidencias.-

  8. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2012, rendida por ante VIZCAINO FAYOLY, ante la Sub-Delegación La Guaira, en la cual manifestó: “…Resulta ser que el día de ayer 24/08/2012, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, yo me encontraba en la residencia médica, cuando una enfermera del ambulatorio, fue a buscarme, diciéndome que había una paciente con sangrado genital y a ella le parecía que se trataba de un aborto, cuando llegue al ambulatorio, efectivamente se encontraba una paciente, presentando dichos síntomas y estaba siendo atendida por uno de los médicos residentes; yo comencé a examinarla, le tome la tensión arterial y la tenia en 100/50, Mg.; luego le toque el abdomen y me percaté que el útero estaba aumentado de tamaño, correspondiente a un embarazo avanzado y no a un aborto, como manifestaba la persona que la acompañaba; inmediatamente le examine sus genitales, aunque con un poco de dificultad, porque la paciente estaba muy alterada y no se dejaba examinar, del examen ginecólogo obtuve que el cuello uterino, se veía muy edematizado con abundante sangrado genital, rojo rutilante, con coágulos y al hacerle el tacto, el cuello se encontraba permeable y pude extraer resto ovulares del canal vaginal; posteriormente le realice un rastreo ecografico, verificando la presencia de restos en la cavidad uterina, en ese momento le pedí a las enfermeras que me trasladaran a la paciente a la sala de quirófano, a fin de realizarle una revisión uterina y así poder extraer la mayor cantidad de restos ovulares, para evitar que la paciente siguiera perdiendo sangre; en el momento que las enfermeras estaban trasladando a la paciente al área de quirófano, se presento un funcionario de la Guardia Costera, solicitando que nos trasladáramos a la residencia de la paciente, porque allí habían encontrado un feto grande dentro de una bolsa y querían que nosotros como medico, evaluáramos el tiempo que pudiera tener el mismo; los funcionarios me trasladaron a la residencia, pero al llegar allí, ya otra comisión de la Guardia, había trasladado al feto al ambulatorio, nos regresamos al ambulatorio y procedí realizarle la revisión uterina a la paciente, con solo dos pinzas de Fortes, que es el único material que tenemos en el ambulatorio, por cuanto allí no se atienden casos quirúrgicos de ese tipo, pero para evitar que la paciente no siguiera sangrando le realice lo antes expuesto; una vez que termine de evaluar a la paciente, me dirigí al cuarto de faena , donde tenían al feto y en compañía de la pediatra, verificamos que dentro de la bolsa negra, se encontraba otra bolsa del mismo color, contentiva en su interior de un feto, el cual tenia el su cuello un nylon de color rojo, muy apretado, procedí a cortar el nylon con un bisturí y sacamos al feto de la bolsa para examinarlo, constatando que se trataba de un feto de aproximadamente 39 semanas, por Capurro (es una escala de valoración para determinar la edad gestacional del recién nacido) y como un peso de 3900 gramos y 50 centímetros de longitud; luego el personal de limpieza colaboraron con los funcionarios de la Guardia, a colocar el feto, en una cava de hielo, para conservarlo; de allí me encargue de la paciente y su evolución, hasta la presente hora. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, al examinar las partes intimas de la ciudadana Y.C., llego a percatarse si existía algún tipo de lesión ? CONTESTO: “Si, había en el cuello uterino, signos de edema y sangrado, producto de un parto y en el área del introito vaginal, un pequeño desgarro, de aproximadamente 0.3 centímetro, no sangrante, correspondiente a un trabajo de parto natural, donde la paciente colaboro (pujo)”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que diferencia existe entre el término FETO y el término RECIÉN NACIDO? CONTESTO: “Médicamente el termino FETO refiere al producto de la gestación mayor de 10 semanas, que aun esta dentro del claustro materno y el termino de RECIÉN NACIDO, se refiere cuando ya ha salido del útero y tiene al menos una respiración, ya que si nace muerto, se le denomina OBITO FETAL”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, teniendo en cuenta, la explicación dada por su persona, en la repuesta a la pregunta anterior, como puede denominar, lo que observo dentro de la bolsa negra? CONTESTO: No puedo determinarlo, por cuanto desconozco si el bebe nació vivo o muerto, sin embargo aun el cuerpo se encontraba muy blando, caliente y no evidenciamos flictenas o maceración que nos indicara que estábamos en presencia de una muerte intrauterina”. Folios 37 y 38 del cuaderno de incidencias.-

  9. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2012, rendida por la ciudadana M.R., ante la Sub-Delegación La Guaira, quien expone: “Resulta ser que el día de ayer 24/08/2012, aproximadamente la 06:00 horas de la tarde, fui hasta la casa donde vivimos todos los que trabajamos en la posada AQUAMARINA, para mosteasela (sic) a una niña de nombre ALONDRA, cuando llegamos a la casita, entramos y le mostré mi cuarto, luego le mostré el cuarto donde duerme la GORDA y cuando pase a enseñarle a la niña la parte de atrás de la casita, me di cuenta que alguien estaba dentro del baño echando agua y pregunte quien estaba dentro del baño, ANGEL me contesto, que el se estaba bañando y lavando el baño, me asombro que lo haya estado haciendo, porque el es un cochino, que nunca limpia nada, entonces, me devolví y la puerta de la GORDA, estaba abierta, entre y le dije a la GORDA, que si la niña ALONDRA se le parecía a alguien? Y ella me contesto que no, pero estaba arropada hasta el cuello y como débil, le pregunte que tenia y me dijo que el periodo, pero yo vi que había mucha sangre en el piso del cuarto y le dije que eso no era normal, que era mucha sangre; en eso entro ANGEL, al cuarto y le dije que teníamos que sacar a la GORDA para el seguro porque estaba sangrando mucho, entonces el me dijo que la ayudara a vestir, yo le busque un boxer marrón y ella me dijo que le pusiera una toalla, le pegue la toalla al boxer y la ayude a ponérselo, hasta un poco mas arriba de la rodilla, porque ella, no me dejo que se lo terminara de subir, ANGEL me ayudo a sentarla en la cama, le puso un mono y unas medias rosadas mías y unos zapatos, le puse una franelilla, luego entre los dos, la levantamos y la sentamos en la sala de la casa, porque se le fueron las piernas, de lo débil que estaba, le dije a ANGEL, que se quedara con la GORDA, mientras yo iba al seguro a buscar una ambulancia, salí a buscar la ambulancia y el se quedo con la GORDA en la casita; cuando llegue al seguro, allí me dijeron que la ambulancia estaba en la GUAIRA, entonces fu hasta el comando de la Guardia, para que me prestara un carrito, para trasladarla, pero el carrito tampoco estaba, pero el Guardia, me pidió la dirección y me dijo que me fuera para la casita, que apenas llegara el carrito, ellos iban hasta allá; me fui para la casa a esperar que llegara el carrito; mientras estaba esperando la GOCHA me pidió que no la dejara sola porque no quería ir presa; pero no entendía lo que me estaba diciendo, en eso llego la guardia con el carrito, para trasladarla al seguro, en eso ANGEL, me dice “GOCHA AGARRE y BOTE ESA BOLSA”; entonces yole (sic) conteste “ANGEL QUE BOLSA? NO VE QUE LA GORDA ESTA MALY (sic) LA VOY AYUDAR A MONTARLA EN EL CARRITO? “., entonces agarre a la GOCHA, por un brazo y la levanto por el otro; los funcionarios de la Guardia también nos ayudaron a montarla en el carrito, porque ella no podía caminar; llegamos al seguro y allí la atendió una doctora, pero en eso que la doctora le esta haciendo todas las cosas, llego un funcionario diciendo que en la casa, estaba un feto metido dentro de una bolsa negra; la doctora salio con el funcionario y yo me quede afuera con unas vecinas; luego llegaron unos funcionarios con una bolsa negra, y dijeron que allí estaba un feto muerto, me impresiono muchísimo escuchar eso, nunca me imagine que la GORDA, hiciera algo tan mostruoso, entonces me fui hasta la posada y le comente a la señora CARMEN, quien es mi patrona, todo lo que había pasado, también le dije al señor YORYO, que me acompañara a la casita para buscar algo de ropa para bañarme y cambiarme, entonces el y dos funcionarios de la Guardia, nos llevaron hasta la casita, entre y recogí algo de ropa, para quedarme en la posada, porque nadie podía dormir allí, hasta que llegara la petejota, me fui de nuevo a la posada y allí pasamos la noche los que vivimos en la casita; pero el día de hoy llego la comisión de la petejota y me dijeron que tenían que entrevistarme.” Folio 39 del cuaderno de incidencias.-

Con los anteriores elementos, se evidencia que efectivamente en fecha 24 de agosto del año en curso, siendo las 6:40 horas de la tarde, la ciudadana Y.L.C.P., dio a luz por vía natural a una niña, se omite el nombre por razones de Ley, en un parto extra hospitalario, ocurrido en el archipiélago de Los Roques, calle la Lagunita casa s/n, estado Vargas y es el caso que su pareja sentimental el ciudadano A.O.M.F., solicita ayuda por la hemorragia y fuertes dolores abdominales, presuntamente por haber abortado, ayuda esta que fue prestada por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo trasladada al ambulatorio local, y el prenombrado ciudadano le informa al efectivo que en el interior de una bolsa plástica de color negro de las comúnmente usadas para botar basura, se encontraba un feto, por lo que se procedió a constatar la bolsa en el lugar señalado y al abrirla se observó el cuerpo sin vida de una lactante de sexo femenino, presentando un trapo de tela en la boca, alusivo a un tapón y una cuerda de color rojo alrededor de su cuello, por lo que determino desde el punto de vista médico legal luego de haberle realizado la docimasia pulmonar se verificó que la misma había nacido con vida y la causa de la muerte fue asfixia mecánica por sofocación y es de hacer notar que de acuerdo con las versiones dada por los testigos esa ciudadana mantenía oculto su estado de gravidez; razón por la cual para este momento procesal se presume la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COAUTORA (INFANTICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem; por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo mencionado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal de mayor entidad precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, tal como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COAUTORES (INFANTICIDIO), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente: …las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de gran magnitud que atañe a la sociedad en general, y no se corresponde a una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el delito HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COAUTORA (INFANTICIDIO), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem; prevé una sanción que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada A.M.Z., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Y.L.C.P., contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada referida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COAUTORA (INFANTICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la imputada de autos, por considerar que la detención se practicó sin orden de aprehensión y sin flagrancia. Esta Alzada observa, que aún cuando la imputada Y.L.C., no fue detenida mediante una orden judicial o cometiendo un delito flagrante, es de destacar que la posición asumida por el m.T. de la República, ha establecido que la posible violación de derechos por parte de los Órganos de Policía, cesa en el mismo instante en que el procedimiento ha sido presentado ante el Juez de Control, y tiene su límite en el decreto de alguna medida de coerción personal, ya sea privativa o restrictiva de la libertad. Así lo expresó la referida Sala, en sentencia Nro. 526 de fecha 9 de Abril de 2001, en la cual señala:

…Omissis… la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....

(Ratificada en sentencia nº 521 del 12/5/2009); razón por la cual se declara SIN LUGAR la petición solicitada por la defensa.

En relación a que no esta en el caso de autos, acreditado el hecho punible, conforme al numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que el delito no se puede presumir sino que por el contrario debe estar plenamente comprobado, concluyendo la defensa que el hecho atribuido a su representada NO ESTA ACREDITADO EN LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, todo vez que en la misma no consta el certificado de defunción de la infante a quien supuestamente su representada le dio muerte, así como tampoco el correspondiente Protocolo de Autopsia.

Al respecto, esta Alzada observa que cursa tanto en el cuaderno de incidencias así como del expediente original, inspección técnica de fecha 25 de agosto de 2012, en la cual se dejó constancia que en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. R.M.J., se encontraba el cadáver de un feto de sexo femenino, de decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, presentado las siguientes características “FISICAS: PIEL BLANCA, OJOS PARDO DE 50 CENTIMETROS DE ESTAURA DE CONTEXTURA regular, EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: OBSERVÁNDOSELE LO SIGUIENTE: EQUIMOSIS EN LA REGIÓN EN LA REGIÓN GENIANA, EXCORIACIONES EN EL BAÑO EN EL LABIO INFERIOR, SURCO EQUIMOTICO EN EL CUELLO…”.

Así mismo, se observa en el acta policial anteriormente transcrita a través de la cual se evidencia que al lugar de los hechos compareció una comisión de médicos forenses adscritos a este estado, quienes se encargaron del levantamiento y posterior traslado de la infante hoy occisa, hacia la Morgue del Hospital Doctor R.M.J., ubicado en Parroquia C.S., Estado Vargas, con la finalidad de practicarle Autopsia de Ley, igualmente se deja constancia que a las instalaciones del Aeropuerto se presentó comisión de Paramédicos de este estado, a bordo de la unidad Ambulancia, con el objeto de trasladar a la ciudadana en mención al Hospital J.M.V. (Seguro Social), para que la misma sea colocada bajo atención médica. Por otra parte se dejó constancia que se trasladaron a la Morgue ubicada en el Periférico de Pariata, de este Estado donde procedieron a inspeccionar sobre una camilla metálica de tipo rodante, el cuerpo sin vida de una infante de sexo femenina, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, siendo esta fijada fotográficamente por el técnico de cuyo examen externo lograron apreciar las siguientes lesiones: “A)-Un surco equimotico a nivel del cuello, B)-Equimosis en la región geniana parte derecha y C)-Una Excoriación del labio inferior, refiriéndose igualmente que al sostener entrevista con la patólogo de nombre BERMÚDEZ Cecilia y el Médico Forense de nombre G.R., luego de haber realizado la respectiva autopsia de ley y Experticia Docimasia Pulmonar de Galeno, le indicó que la causa de la muerte fueron: Asfixia Mecánica (Sofocación)…” por lo que considera la Alzada que no se encuentra satisfecha la exigencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursan suficientes elementos para la acreditación del mismo; razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR este alegato.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada A.M.Z., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Y.L.C.P., contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada referida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COAUTORA (INFANTICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionada por la defensa. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase inmediatamente el expediente original y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000489

RMG/EL/NS/HD/joi

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