Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de octubre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005015

En el juicio seguido por ZULLYMAR DE LOS Á.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.988.731; representada judicialmente por los ciudadanos A.S.Á., A.Á. y C.A.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 69.143, 68.031 y 80.958, respectivamente.; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; representada judicialmente por los ciudadanos P.D.C.M., G.M.N., T.R.G., L.A.G., R.D.J.N., E.J.A., M.T. OTERO, NAIDÚ J.R., Y.A.R., C.R.L., G.Y.R., V.J.C., P.A.L., M.F.M., F.D.R., A.B.L. y Y.C.O., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 52.456, 66.085, 30.211, 55.836, 107.503, 97.550, 25.215, 28.639, 63.413, 9.855, 146.895, 110.233, 97.966, 60.840, 97.615, 33.975 y 103.363, respectivamente, por diferencia de prestaciones sociales, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 07 de junio de 2012, por el cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano antes identificado.

Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 19 de septiembre de 2011; y encontrándose dentro del referido lapso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo alega que comenzó a prestar servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha primero (1°) de marzo de 2007, hasta el veintitrés (23) de junio de 2009, desempeñando el cargo de ASESOR, a dedicación exclusiva del Ministerio in comento y bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, con fecha de expiración el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, devengando un último salario de Bs. 1.760, con una jornada laboral de lunes a viernes, en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. Expresa la actora que el contrato inicialmente suscrito tuvo renovaciones anuales y consecutivas, desde el primero (1°) de enero de 2008 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008 y desde el primero (1°) de enero de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009 convirtiéndose por ende en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, laborando ininterrumpidamente hasta el día veintitrés (23) de junio de 2009, cuando decidió poner fin a la relación laboral, presentando su carta de renuncia. Indicó además que en fecha catorce (14) de octubre de 2010, el Ministerio le canceló la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.465,78), monto que considera no está ajustado a derecho, toda vez que no le fueron cancelados los conceptos correspondientes ha utilidades fraccionadas del periodo laborado en el año 2009, así como tampoco las vacaciones vencidas no disfrutadas y el bono vacacional vencido correspondiente al año 2009, existiendo una diferencia entre lo pagado y lo verdaderamente adeudado, además de las diferencias existentes entre los conceptos cancelados de prestación de antigüedad y sus intereses, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas; manifestó también que al momento de cancelársele las utilidades de los años 2007 y 2008 se limitó a cancelar con base en el salario básico y no conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo existiendo diferencias en estos particulares, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de Bs. 313,20 por concepto de las diferencias adeudadas.

Por auto del 11 de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demandada y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, los cuales quedaron notificados, según diligencias del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 20 y 26 de octubre de 2011 (folios 15 y 17), y las copias de la boleta y el oficio de notificación debidamente sellados en señal de recibo cursantes a los folios 16 y 18, respectivamente.

Certificada como fueron las notificaciones por el Secretario del Juzgado, el día 07 de diciembre de 2011, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, fecha en la cual las partes conjuntamente con la Juez consideraron necesaria la prolongación de la referida audiencia, reprogramándose la misma para el día 17 de enero de 2012, fecha en la cual de igual manera se procedió a reprogramar la audiencia para el 02 de febrero de 2012, y estando en la fecha antes indicada el referido tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a las prerrogativas del ente demandado, se ordena su remisión a los jueces de juicio, dejándose igualmente constancia en autos que la accionada debía dentro de los cincos días hábiles siguientes consignar el escrito de contestación de la demanda.

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, admitió las pruebas promovidas por las partes por autos del 29 de febrero de 2012 que estimó procedentes y fijó para el día 12 de abril de 2012, a las diez de la mañana (10:00 am.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto que riela al folio 121 del expediente, fecha en la cual las partes solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio por cuanto se encontraban en conversaciones a los fines de llegar a un posible acuerdo, motivo por le cual el A quo procedió a reprogramar la misma para el 30 de mayo de 2012.

En la fecha indicada tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. El tribunal en esa misma oportunidad dictó el dispositivo oral del fallo, declarando, parcialmente con lugar la demanda.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, en la cual corresponde a la parte actora demostrar la relación de trabajo que la unió a la demandada de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a las prerrogativas del ente demandado. A tales efectos, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio aportado a los autos por la parte actora, las cuales se analizarán en base al principio de la sana critica y tomando en consideración el principio de la comunidad de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Contratos de trabajo a tiempo determinado, cursantes a los folios del 33 al 46 inclusive del expediente.

Se les otorga valor probatorio, a los fines de evidenciar las condiciones pactadas para la prestación de servicios de la ciudadana accionante, así como la contraprestación aprobada y devengada para cada uno de ellos. ASÍ SE ESTABLECE.

Recibos de pago, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 emitidos por la accionada a favor de la parte actora, cursantes a los folios del 47 al 77 inclusive del expediente.

Se les otorga valor probatorio, con la finalidad de demostrar las asignaciones (sueldo básico y bonificación de fin de año en base a 60 días) percibidas por la accionante con ocasión a la prestación del servicio, así como las deducciones de ley efectuadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Comunicación de fecha 17 de marzo de 2009, realizada por la accionante y dirigida a la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, cursantes al folio 78 del expediente.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Liquidación de prestaciones sociales, emitida por la accionada a favor de la parte actora, cursante al folio 79 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la accionante recibió en fecha 14 de octubre de 2010, la cantidad de Bs. 6.465,78, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y los conceptos y cálculos tomados por la demandada para arribar a dicha cifra. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Contratos de trabajo a tiempo determinado, cursantes a los folios del 84 al 97 inclusive del expediente.

Este Juzgado ratifica la valoración anteriormente expuesta, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, por ser prueba promovida por ambas partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, cursantes a los folios del 98 al 104 inclusive del expediente.

Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencian los trámites gestionados por la demandada para el disfrute de las vacaciones de la accionante, durante los periodos 2007-2008 y 2008-2009. ASÍ SE DECIDE.

Constancias de trabajo, marcadas con las letras “K” y ”L”, emitidas por la Directora de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos de la demandada, cursantes a los folios 105 y 106 del expediente.

Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia la fecha de ingreso de la actora, el cargo desempeñado y las remuneraciones percibidas con ocasión a la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de comunicación de fecha 23-06-2009, realizada por la actora y dirigida a la demandada, marcada con la letra “M”, cursante al folio 107 del expediente.

Se les otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la actora renuncia al cargo que venía desempeñando para la demandada, y asimismo, solicita le sea entregada su liquidación de beneficios sociales. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tenemos que en el presente asunto la accionante reclama las diferencias de sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que la unió al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Por otra parte, se observa que el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

En el presente caso, estamos en presencia de una demanda en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que goza de las prerrogativas y privilegios previstas en dicha ley, y por ello no puede quedar confeso, en base se establece que al entenderse contradichos los hechos es que al demandante a quien correspondió la carga de la prueba, específicamente deberá demostrar la existencia de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que a continuación se transcribe:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Del material probatorio analizado ha quedado evidenciado que la ciudadana Zullymar Solórzano prestó servicios en calidad de Asesor para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, devengando un salario normal mensual de Bs. 1.200.00 en el período comprendido entre el 01.03.2007 hasta el 31.12.2007, y de Bs. 1.760.00 en el período comprendido entre el 01.01.2008 hasta el 31.12.2009, regido por contratos a término; motivos estos por los cuales sólo resta efectuar la revisión de los conceptos reclamados a fin de determinar su procedencia.

Comparte este Tribunal Superior el análisis efectuado por el juez de la decisión consultada respecto de los conceptos declarados como procedentes e improcedentes, en virtud de que efectivamente se evidencia que a la actora le fue cancelado en la liquidación de sus prestaciones sociales, el pago correspondiente a vacaciones y bono vacacional en el periodo 2008-2009, por lo que resulta improcedente este concepto reclamado. Resultando procedentes en derecho, tal como lo señala instancia los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades fraccionadas periodo 2009, diferencia de utilidades año 2007 y diferencia de utilidades año 2008 e intereses moratorios e indexación. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana ZULLYMAR SOLORZANO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.988.731 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar a la accionante los conceptos condenados en Instancia. Igualmente, se condena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir, 23 de junio de 2009 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y se condena también al pago de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, conceptos éstos para los que se ordena efectuar experticia complementaria del fallo. TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

E.C.

En la misma fecha, 01 de octubre de 2012, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.

La Secretaria,

E.C.

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