Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, dos de julio de dos mil doce

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.-8.953.789.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.Z., venezolano, mayor de edad con residencia en el estado D.A., titular de la cédula de identidad numero v.-8.927.293, Inpreabogado Nro. 52.582.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A..-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.C.A.L. de la parte demandada.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2012; por el ciudadano A.M., en su carácter de parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en Tucupita, de fecha 04 de mayo de 2012, el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2012 (folio 18) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación (un solo efecto), la cual tuvo lugar el día 20 de junio de 2012 (folios 20 y 21), y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia, tomando en cuenta que el presente procedimiento se desarrolló de la manera siguiente:

En fecha 9 de mayo del 2012, cursante al folio 13 del expediente, se consignó diligencia de la parte actora, mediante la cual interpone recurso de apelación, dicho medio impugnativo fue oído en un solo efecto y remitido al Juzgado Superior de este Circuito Judicial en fecha 10 de mayo de 2012.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente al momento de sustentar su apelación solicitó a este Tribunal declarara con lugar la apelación y revocara el auto del juzgado a quo, aduciendo que la alcaldía del municipio Tucupita llevaba dos años desde que se llego al acuerdo por el tribunal mediador tiempo durante el cual no se le ha cancelado la totalidad de la deuda asumida, asimismo, insto en su petición que este Juzgado Superior ordenara al tribunal de origen la consecución del procedimiento de ejecución.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso que nos ocupa, considera esta juzgador necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación, de

En consideración a lo antes expuesto, y siendo reiterado los recursos interpuestos contra decisión de los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que han sido del conocimiento de esta alzada, en los cuales se ha detectado que no existe uniformidad de criterio en este Circuito Judicial en relación a la interpretación de las leyes en cuanto a la forma como debe llevarse el procedimiento de ejecución contra los organismos y entes públicos, cuando existen prerrogativas de ley, por ser parte el Municipio, considera este Tribunal Superior del Trabajo, necesario señalar sólo con fines didácticos, y tomando en cuenta los diversos criterios de Tribunales Superiores y de la jurisprudencia en la materia, que en casos análogos los Jueces de Instancia deberán regirse por los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, de conformidad con la consideración anterior, el articulo 64 establece de la manera siguiente:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Visto que la procuraduría general de la república tiene la potestad de intervenir en los juicios en donde los órganos municipales sean partes y concatenado con la regla imperante del subsiguiente articulo 65 de lopgr que reza:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Es deber indeclinable para este juzgador determinar lo siguiente; si bien es cierto que la Ley brinda prerrogativas o privilegios procesales a los entes de la administración pública no es menos cierto que estas dispensas no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores quienes necesitan acceder a sus pasivos laborales para la manutención de si mismo y su grupo familiar. Asi se establece.-

Empero, este despacho determinada la notoriedad judicial y concatenado con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), la Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

Ahora bien, por notoriedad judicial a este Tribunal Superior del trabajo le consta, que la alcaldía del municipio Tucupita ha venido cancelando de manera reiterada en los Tribunales mediadores adscritos a la coordinación laboral de la circunscripción judicial del estado D.A., los acuerdos a que han llegado con las partes actoras de las diversas causas y que en ningun momento se han negado unilateralmente a cumplir con sus deudas, aunado a ello la municipalidad ha solicitado a los juzgados ejecutores en materia laboral, prorrogas y plazos para honrar las deudas contraidas con algunas causas debido a déficit presupuestario, observado como es la anterior descripción y en perspectiva de que los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal disponen lo concerniente a la ejecución de una sentencia en la que hubiese resultado condenado un Municipio y al efecto ordenan que, decretada la ejecución voluntaria a solicitud de parte – como ocurrió en el caso de autos -, el juez notifique al Alcalde o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal haciéndoles saber que deben dar cumplimiento voluntario a la sentencia en el lapso de 10 días siguientes a su notificación y en esta oportunidad puede el Municipio proponer al ejecutante una forma de dar cumplimiento a la sentencia, que puede ser aceptada o rechazada por éste y en el último supuesto, pueden las partes incluso suspender el lapso del cumplimiento voluntario para realizar actos de composición procesal; pero si como en el caso de autos, el Municipio no ofrece formulas de pago entonces - también a solicitud de parte – el juez ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio, - cuando la condena verse sobre cantidades líquidas de dinero -, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes y dice textualmente la norma “…a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente…”; lo que hace supone que, igual que en el supuesto en que el Municipio estando en curso el lapso para la ejecución voluntaria propone al ejecutante fórmulas de pago, ya en esta época en la que el juez ordena se incluya el monto a pagar en el presupuesto del año siguiente, el Municipio debe producir una respuesta al tribunal para el supuesto en el que, en el presupuesto en curso existan fondos suficientes para pagar lo condenado; luego, en caso de no producirse esa respuesta, ni ninguna otra en el sentido que el Municipio tampoco informe al tribunal respecto a la inclusión del monto condenado en el presupuesto del año siguiente, entonces sí corresponde la petición del ganancioso en la sentencia referente a que el juez de ejecución se traslade y constituya en la sede del ente municipal para continuar con los trámites de ejecución, pero antes no, pues resultaría desde todo punto de vista inoficioso que, el tribunal se traslade a verificar la existencia o no de fondos en el presupuesto vigente si ello es una respuesta que imperativamente debe dar el Municipio al tribunal, lo mismo que, para el caso de no existir fondos en el presupuesto actual, también debe el ente municipal informar al tribunal la partida presupuestaria en la que se ordenó incluir el monto condenado y que será ejecutada en el presupuesto del año siguiente, sólo después de agotadas estas gestiones es que debe el tribunal proceder conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano y no antes. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en Tucupita, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado C.Z., venezolano, mayor de edad con residencia en el estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V-8.927.293, Inpreabogado Nro. 52.582, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante-recurrente, en contra el auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano; A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.953.789, en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..-------------------------

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..-------------------------------------------------------------

TERCERO

Este Despacho, ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. notificar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita la inclusión en el presupuesto próximo siguiente, el pago de lo condenado en el Acta de Mediacion de fecha 12 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Segundo Instancia de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del ente demandado con copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.------------------------------------------------------------------------------

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. al segundo (2) día del mes de julio del año dos mil doce (2012).-

El Juez Superior,

M.R.E.

La Secretaria,

Abg. Deliannys Arzolay Figueroa

Conste: en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria.-

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