Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 17 de Abril de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: KP01-R-2012-000006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006047

PONENTE: ABG. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrente: Abg. C.P., actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Roberh J.M.C..

Fiscalía: Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la referida abogada, en consecuencia, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACA: BBC-35Z, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TG52872V335549, SERIAL MOTOR: 72V335549, MARCA CHEVROLET MODELO ASTRA, COLOR AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de la experticia MECÁNICA Y DISEÑO, que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. C.P., actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Roberh J.M.C., en el asunto signado con el N° KP01-P-2008-006047, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la referida abogada, en consecuencia, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACA: BBC-35Z, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TG52872V335549, SERIAL MOTOR: 72V335549, MARCA CHEVROLET MODELO ASTRA, COLOR AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de la experticia MECÁNICA Y DISEÑO, que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 Marzo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Marzo de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2008-006047, la Abg. C.P., actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Roberh J.M.C., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que a partir del día 01/03/2012 día hábil siguiente de la última notificación de las partes de la decisión de fecha 05/12/2011, mediante la cual se Niega la Entrega del Vehículo al ciudadano R.M., hasta el 07-03-2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 07/03/2012. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.P. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.M., fue presentado en fecha 12/01/2012. Se deja constancia que el día 29-02-12, no hubo despacho en este Tribunal. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.-

Asimismo, se CERTIFICA que a partir del día 27/01/2012, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, hasta el día 01/02/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 01/02/2012. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Se deja constancia que el día 31/01/2012, NO HUBO DESPACHO EN EL TRIBUNAL, en virtud de la Apertura del Año Judicial. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por la recurrente Abg. C.P. al exponer:

Yo, C.A.P.H., (…) actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano: ROBERH J.M. CEDENO, (…) poder este que consigno y también consta en el asunto ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Estando dentro del lapso legal de acuerdo a lo establecido en el articulo 447 numeral 1°., 5° y 448 en concordancia con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a Apelar del auto dictado por este Juzgado y del cual no he sido notificada. Violentando el derecho que tengo como apoderada y violentando el derecho que tiene mi mandante de ser notificado, además de ser reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de que toda decisión debe ser notificada las partes interesadas en el asunto. Sin haber solicitado el asunto principal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, precede a decidir solo con las copias que le fueron remitidas y que fueron proporcionadas por mí ante la Fiscalia del Ministerio Publico. Y lo mas increíble es que esta Juzgadora revoca una decisión que fue dictada por este mismo Tribunal, decisión esta contradictoria ya que el tribunal había decidido la entrega del vehiculo con fundamentación, y ahora esta Juez precede a decidir y revocar la misma mal poniendo la decisión del otro juez que estaba al cargo del tribunal, sin tener en sus manos el asunto principal. INCURRIENDO EN ERROR INEXCUSABLE paso a transcribir decisión del TSJ: Para reforzar lo anteriormente dicho,

se reproduce el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2331 de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: J.M.J., en la que estableció:

…Omisis…

Y PROCEDE A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA:

…Omisis…

DE LOS ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA DECISION DICTADA FOR EL TRIBUNAL DE CONTROL 7.

Leída como ha sido por mi dicha decisión considero que es una copia fiel y exacta de la juez dictada en el Asunto: KP01-P-2.006-1296, ya que todos los alegatos de esta juzgadoras en su decisión son los mismo, Ahora bien cabe señalar que esta juzgadora revoca la decisión del mismo tribunal alegando que su decisión es en base al resultado de la experticia de mecánica y diseño, siendo que no existe un hecho nuevo y aun cuando lo hubiera ella no podría revocar una decisión del mismo tribunal, sin embargo quien aquí apela debe de desestimar tal decisión ya que la misma es contradictoria, e ilógica, ya que basa su decisión en los resultados la experticia de diseño y mecánica, manifestando que: tomando como base que los seriales son falsos suplantados y que la intención deliberada fue descubierta en el sentido de que el vehiculo le fue suplantada su codificación de serial importado por códigos de serial nacional es decir ello en virtud a evidenciarse sus áreas de ubicación de serial importado desincorporados así como el lugar de ubicación del código de seguridad.

Ahora bien como lo dije al comienzo esta juzgadora no solicito a la fiscalia Primera del Ministerio Publico el expediente y del cual en este acto consigno en copia simple, ya que tengo en mi poder la copia certificada del expediente, con lo que pudo esta juzgadora leer el contenido del mismo y verificar las experticias que se hicieron en esa oportunidad, que dan el mismo resultado de la experticia mecánica y diseño, cursante en los folios 27 al 29 del asunto KP01- P-2.008-6047 de la primera entrega que hiciera este tribunal Control Nro 7, en estos folios cursa experticia de fecha 29 de , diciembre del 2.007, experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario experto GNB. H.V.F. adscrito al Comando Regional Nro. 4 donde manifiesta que se hace un peritaje con el motivo de verificar los seriales de carrocería y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad y el cual arrojo los siguientes resultados:

Que la placa identificadora del serial de carrocería o Vin signada con los caracteres alfanuméricos 8Z1TG52872V335549, la cual se encuentra fijada en la parte superior del amortiguador derecho, del lado del copiloto del vehiculo a objeto de estudio se puedo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere de la estampada por la planta ensambladora General Motors Venezolana C.A. para ese ano y modelo del vehiculo, en cual al material dígase lamina sistema de impresión )inyección ,tintas y código de barra) y sistema de fijación remaches, observándose que estos últimos signos físicos de remoción por lo que se determina que la mencionada placa identuificadora (Sic) es falsa.

Que el serial identificador del motor signada con los caracteres alfanuméricos 72V335549 el cual se encuentra estampado en un área plana ubicada en el lado izquierdo del block del motor del vehiculo a objeto de estudio se pudo observar durante la experticia del reconocimiento que la misma difiere de la estampada por la planta ensambladora General Motors Venezolana C.A. para su estampado según el ano y modelo del vehiculo cuestionado observándose únicamente signos físicos de desgaste molecular ocasionado con un objeto de igual o mayor cohesión molecular para posteriormente su troquelado del serial actual, por lo que se determinas que el mencionado serial identificador es Falso.

Que el serial identificador del F.C.O. O SERIAL DE SEGURIDAD asignado con los caracteres alfanumérica H20448 estampado en el piso debajo del asiento del lado derecho del copiloto del vehiculo a objeto de estudio se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo no debería ir estampado en ese lugar ya que los vehículos de manufacturación extranjera no cuenta con ese tipo de fco. Ya que los vehículos de manufacturación nacional si cuentan con ese tipo fco. Pero se ubica en el piso , debajo del asiento del lado izquierdo del conductor por lo que se determina que es falso.

Que el serial del compacto el cual debería ir estampado en el piso del lado del copiloto según el ano y modelo del mismo, durante la experticia de reconocimiento se pudo observar que el serial no se encuentra en el área estampado por la empresa fabricante, solo observándose por todo el alrededor un cordón de soldadura no usual por la planta por lo que se determina Desincorporado. Nota: SE VERIFICARON LAS PLACAS' MATRICULAS Y SERIAL DE CARROCERIA EN EL SISTEMA DATOS COMPUTARIZADOS EN DONDE NOS INFORMARON QUE NO PRESENTAN SOLICITUD.

En el folio siguiente de dicho expediente signado folio 30 Y 31 hay entrevista rendida por mi mandante por ante el Regional Nro. 4 de fecha 8 de diciembre del 2.007, donde manifiesta la forma en como adquirió su vehiculo, y donde también manifestó que la documentación del mismo la había enviado a Caracas a transito para que los documento salieran a su nombre, y cuya copia estos anexando en este acto.

Como se puede observar el resultado de la experticia realizada en 29 de diciembre del 2.009, tiene el mismo resultado de la experticia de que esta juzgadora esta tomando en consideración para negar la entre del vehiculo no existe un hecho nuevo, es mas la misma ha obviado mis pedimentos en cuanto a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes no respetaron la orden del tribunal que entrego el vehiculo v teniendo solo 20 días mi mandante con el vehiculo circulando estos proceden a retenerlo nuevamente se consignan copias de los escritos presentados por la fiscalia décima del ministerio publico donde denuncio los hechos y la actuación de los funcionarios y los escritos presentados por esta apoderada ante este tribunal de control a los fines dar veracidad a mis dichos no existe un hecho nuevo en que pueda avalar esta juzgadora su decisión., no puede esta juzgadora pretender hacer ver que existe la falta de actividad investigativa ya que se hicieron todas las experticias y es mas tanto el titulo de mi mandante es original, las placas no están solicitadas , ni el serial de carrocería tal y como quedo demostrado en la experticia que anteriormente describí, es mas en la ultima experticia no hacen referencia a la placa por lo tanto debe entenderse que no tiene ningún problema.

Es he hacer de su conocimiento que como apoderada judicial me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y solicite una certificación de datos los cuales fueron consignados por mi y los funcionarios me manifestaron que estos eran dos vehículos totalmente diferentes, y que el de mi mandante no tenia que ver nada con el que aprecia solicitado en el sistema.

Cursante al folio 1 al 5 existe escrito donde como apoderada judicial describe lo ocurrido con mi mandante ya que me presente al destacamento 47 de la guardia nacional con la copia certificada de la entrega y el funcionario actuante en el procedimiento me dijo en mi cara que esa documentación era falsa y observe como de manera descarada estaba vinculando el vehiculo de mi mandante con uno que estaba solicitado.

Cursa al folio 8 el cartón que le queda al propietario de vehículo cuando envía la documentación a Caracas signada con el Nro. 2656818745.

Cursante en el folio 9 y 10 cursa consulta o certificación de datos del INT. de ambos vehículos con lo que se demuestra que son dos vehículos totalmente diferente y lo único igual es el color y el ano, mal podría esta juzgadora tomar en cuenta esta característica para negar la entrega ya que se sabe cuantos carro de ese color y año, fueron vendidos por la planta. Sin tomar en consideración la experticia emitida con fecha 29 de diciembre del 2.008, donde manifiestan que el vehiculo no esta solicitado y que se reviso la placa de igual manera. Y donde se puede observar que los seriales son totalmente diferentes.

Como puede esta juzgadora hablar de delitos y de investigaciones que ya están todas hechas, mi mandante es un comprador de buena fe, el anterior juez solicito copia certificada a la notaria de Baruta y le fue entregada, esta juzgadora aun cuanto le consigne copia certificada no le dio valor y solicito nuevamente dicha copia, y esta le llego vía correo y en espera de la decisión llego el titulo de propiedad de mi mandante y también se lo consigne ya que en la primera entrega estos documentos se estaban esperando tal y como se lo hice saber al tribunal.

Por todo lo anteriormente expuesto es que habiéndose demostrado que existe una flagrante violación a los derechos de mi representada violando lo establecido en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 25, 26, 49, numeral 1°. 8, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud que dicha decisión se encuentra incursa en lo establecido en el articulo 190, 191, 192, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la nulidad del acto y se proceda a la revocatoria de la decisión y se ordene la entrega de el vehiculo propiedad de mi mandante.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia en fecha 25 de Diciembre de 2011 la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. J.G. fundamentó la misma en los términos siguientes:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la ciudadana: C.A., PEROZO H., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 543.424., en su carácter de Apoderada del ciudadano: ROBERH J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad º 13.556.167, tal como se desprende del poder especial otorgado ante la notaria Publica de Segunda Estado Lara, En consecuencia, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACA: BBC-35Z, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TG52872V335549, SERIAL MOTOR: 72V335549, MARCA CHEVROLET MODELO ASTRA, COLOR AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia MECÁNICA Y DISEÑO, que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial las presentes causa, actuaciones las cuales guardan relación con el Asunto Principal Nº KP01-P-2008-006047, el cual fue remitido en fecha 17/06/2010, a objeto de que sea agregadas a dicho asunto, y prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la abogada C.P., en consecuencia, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACA: BBC-35Z, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TG52872V335549, SERIAL MOTOR: 72V335549, MARCA CHEVROLET MODELO ASTRA, COLOR AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de la experticia MECÁNICA Y DISEÑO, que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal.

En procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, solo se limita a transcribir las experticias que fueron realizadas al referido vehículo, que motivo la entrega del referido vehículo, no demostrando en que elementos nuevo se basó el tribunal para decidir, notando este tribunal superior que no indica una determinación precisa y circunstanciada de lo que se obtuvo a través de las mismas, si fue necesario la profundización de la investigación, ya que no indica las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, máxime cuando la causa se encuentra dentro de una fase investigativa, ya que si bien es cierto, haciendo uso de notoriedad judicial, se pudo evidenciar que en fecha 02 de marzo de 2010, se había ordenado la entrega inmediata en calidad de depósito al ciudadano Roberh J.M.C., por haber acreditado la titularidad del mismo, quedando obligado a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición del Ministerio Público cuando así lo requiera, avalando que es un comprador de buena fe y poseedor legítimo de dicho vehículo, no señalando la recurrida, que motivó a decidir nuevamente en el presente recurso y a emitir un

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que la A Quo sólo se limita a transcribir las experticias ya valoradas que fueron efectuadas al vehículo en cuestión, evidenciándose una carencia de motivación que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De igual manera se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la referida abogada, en consecuencia, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACA: BBC-35Z, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TG52872V335549, SERIAL MOTOR: 72V335549, MARCA CHEVROLET MODELO ASTRA, COLOR AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000006

YBKM/*Emili*

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