Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, la ciudadana CAI RONG L.D.W., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.750, actuando en su carácter de Directora y representante legal de la empresa “REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A.”, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1996, anotados sus estatutos sociales bajo el Nº 15, Tomo 86-A Pro., asistida por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra el Acto Administrativo Nº L/114-05-11, de fecha 06 de mayo de 2011, dictado por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao, notificado en fecha 27 de mayo de 2011, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de la misma fecha.

En fecha 21 de junio de 2011, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se admitió el recurso, ordenándose de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y Fiscal General de la República, requiriéndose además, el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 26 de julio de 2011, se ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ésta declarada procedente, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2011.

En fecha 12 de agosto de 2011, fue agregado a los autos por pieza separada, el expediente administrativo de la parte recurrente.

Cumplidas las respectivas notificaciones, en fecha 19 de septiembre de 2011, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem.

Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2011, el abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó la incompetencia del Tribunal para conocer del presente recurso.

Por decisión de fecha 25 de octubre de 2011, este Juzgado negó la incompetencia solicitada por la representación del Ministerio Público y ratificó su competencia para seguir conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, fue diferida para las dos de la tarde (2:00 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio pautada para ese día, compareciendo al acto el abogado D.S. BUVAT DE LA ROSA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, los abogados A.C.V.H. P. y A.A.Á.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.230 y 115.638, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, quienes expusieron sus argumentos en el tiempo establecido para ello; consignando la parte recurrida escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y por requerir evacuación, este Juzgado por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los respectivos informes por escrito, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo uso de este derecho las partes.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar la sentencia respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 86 ejusdem.

En fecha 1º de febrero de 2012, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibídem.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone la parte recurrente, que cuenta con Licencia de Actividades Económicas en el Municipio Chacao, para lo cual previamente a ello tuvo que tramitar y finalmente obtener en el año 1999, la denominada “Conformidad de Uso”, la cual es el acto de constatación urbanística que da fe o legitima que el uso solicitado por el particular se ajusta al que está permitido desarrollar en el respectivo inmueble, conforme a los planes de zonificación vigentes en el Municipio donde dicho inmueble se encuentre situado.

Señala, que desde el año 1999, ha venido siendo considerada pacífica y regularmente Contribuyente de dicho rubro tributario local, siendo fiel cumplidora de sus deberes formales y fundamentales que dimanan de tal condición.

Manifiesta, que en el año 2005, la Ingeniería del Municipio Chacao, procedió DE OFICIO a iniciar un procedimiento de “revisión” de la legalidad de la referida “Conformidad de Uso”, a cuyos efectos notificó a su representada de su apertura otorgando plazo para presentar descargos y defensas.

Aduce, que la Ingeniería Municipal de Chacao, resolvió en el mes de diciembre de 2010, cinco años después del inicio del procedimiento de revisión, y bajo una interpretación de la ley absolutamente caprichosa y erradamente fundamentada, declarar la nulidad absoluta de dicha Conformidad de Uso por haber sido dictada supuestamente en contravención a la zonificación asignada a la parcela sobre la cual se encuentra el local comercial que, a título de arrendatario, ocupa su representada.

Que frente a tal decisión del órgano de control urbanístico, en fecha 08 de abril de 2011, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, le notificó de la apertura de un procedimiento de revisión de oficio, de la Licencia de Actividades Económicas, a cuyos efectos y en forma particular, consideró prudente sustanciar dicho procedimiento a través de la modalidad sumaria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgándosele a su representada cinco días para presentar sus descargos y pruebas.

Aduce, que el Director de Administración Tributaria de Chacao, atribuye una evidente accesoriedad e indisoluble relación de prelación entre la Conformidad de Uso, que expide la Ingeniería Municipal y la Licencia de Actividades Económicas, que expide la Administración Tributaria.

Expone, que la autoridad administrativa, dejó de observar en forma determinante, que el argumento de prejudicialidad aducido en sede administrativa por su representada al presentar sus descargos, fue precisamente que el acto de revocatoria de la Conformidad de Uso ya era objeto de demanda de nulidad, en cuya virtud y para evitar decisiones contradictorias, debía suspender el ciudadano Director de Administración Tributaria el procedimiento administrativo instruido y esperar la decisión judicial que correspondiera.

Establece, que la Dirección de Administración Tributaria no sólo incurrió en Extralimitaciones de Atribuciones, sino también en la denominada “incompetencia por razones de tiempo”, y por vía de consecuencia en vulneración al derecho de acceso a los órganos de Justicia, y en violación a la Tutela Judicial Efectiva, cuando la Administración a sabiendas que el administrado ha ejercido un recurso contencioso contra el acto sobre cuya base pretendía fundamentar el Director de Administración Tributaria el “procedimiento de revisión”, siguió adelantando hasta su final resolución.

Indica, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, suspendió los efectos del acto de revocatoria de la Conformidad de Uso, mediante decisión de fecha 07 de julio de 2011.

Destaca, que la propia representación judicial del Municipio Chacao, advirtió que el acto cuya suspensión de efectos fue declarada, encuentra tal grado de conexión con el que sirvió de “cobertura” y motivación a la Revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas de su representada, y solicitó la acumulación de la causa antes referida, al expediente sustanciado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Aclara que el acto recurrido alude a una indisoluble relación de accesoriedad y prelación que encuentra frente a la previa existencia de una Conformidad de Uso, regularmente otorgada.

Que la legitimidad de la revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas dependerá de la definitiva y firmeza judicial que adquiera el acto de revocatoria de la Conformidad de Uso, objeto de controversia judicial a la presente fecha.

II

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad legal para presentar los informes por escrito, la representación judicial del Municipio Chacao, luego de hacer una breve narración de los hechos, reiteró el criterio sostenido en la audiencia de juicio, a los efectos de concluir que la actuación de la Dirección de Administración Tributaria, en pleno uso de su potestad de autotutela administrativa, en este caso “Anulatoria”, estuvo ajustada a derecho, siendo que sin lugar a dudas el acto administrativo contenido en la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRIZ Y FRANZ 501, C.A., se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser de “imposible o ilegal ejecución” el ejercicio de la actividad sin contar con el acto autorizatorio previo contenido en la C.d.C.d.U.U., revocado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual se constata del expediente administrativo.

Señalan los apoderados de la parte recurrente, que la labor del Juez en este caso será la de determinar si se incurrió o no en extralimitación de funciones al haber sido revocada la Licencia de Actividades Económicas, y si la Dirección de Administración Tributaria, incurrió o no en el alegado vicio de falso supuesto en la configuración del acto administrativo impugnado.

Consideran, que la Dirección de Administración Tributaria, al dictar el acto administrativo contenido en la declaratoria de la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas que poseía la recurrente, obviamente en uso de su potestad de autotutela administrativa legalmente conferida, de ninguna manera incurrió en el vicio de incompetencia denominado “extralimitación de atribuciones”, puesto que la Licencia de Actividades Económicas, constituye un acto administrativo distinto a aquél contenido en la revocatoria de la C.d.C.d.U., emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal.

Destacan, que la Dirección de Administración Tributaria en ningún momento ha modificado la decisión contenida en la Resolución objeto de impugnación y mucho menos después de haberse notificado la interposición de la demanda de nulidad interpuesta en contra del acto administrativo que declara la anulación de la Licencia de Actividades Económicas emanado de la Dirección de Administración Tributaria.

Aducen, que para el momento de la interposición del escrito alegado y pruebas, es decir, el 14 de abril de 2011, en contra del acto contenido en la apertura del procedimiento administrativo Nº L/089.03.11, de fecha 25 de marzo de 2011, notificado el 08 de abril de 2011, que inició la revisión de oficio en contra de la legalidad de la Licencia sobre Actividades Económicas, la representación judicial de la contribuyente, ni siquiera había introducido ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad que invocó en contra del acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, siendo que fue introducido el l5 de abril de 2011, es decir, el 14 de abril de 2011, el procedimiento seguido por la Dirección de Administración Tributaria, ya estaba siendo sustanciado, y que para esa fecha la recurrente presentó su correspondiente escrito de alegatos y pruebas, cuando ni siquiera había interpuesto en sede judicial una demanda de nulidad en contra del acto dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal.

Señalan, que es en fecha 06 de mayo de 2011, cuando la Dirección de Administración Tributaria emite la Resolución recurrida, destacando que sólo cuatro (04) días antes se había admitido la demanda de nulidad en contra la Resolución emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, evidenciándose así de las actas que componen el expediente administrativo, que la administración, y en específico, ni la Dirección de Ingeniería Municipal ni la Dirección de Administración Tributaria, habían sido notificadas de la admisión de dichas nulidades, razón por la cual no resulta oponible la supuesta prejudicialidad en la sustanciación del procedimiento seguido por la Dirección de Administración Tributaria, ello en virtud de que los procedimientos administrativos que lleva a cabo la Dirección de Administración Tributaria son independientes de los procedimientos administrativos que inicie cualquier otra dependencia de la Alcaldía.

Manifiestan, que el vicio que origina la declaratoria de nulidad de la Licencia de Actividades Económicas, es tan grave, de tal magnitud, que bajo un estricto principio de legalidad, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley Nacional o Local, o de imposible o ilegal ejecución, no puede crear en ningún caso derecho alguno a los particulares.

Que la revocatoria por razones de ilegalidad o contrariedad a derecho sólo procede sobre los actos viciados de nulidad absoluta y equivale, por ende, a la potestad anulatoria la cual puede ejercerse en cualquier momento de oficio.

Alegan, que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en el vicio de falso supuesto señalado por la recurrente, por cuanto apreció correctamente las circunstancias fácticas que rodean el caso aplicando las disposiciones legales pertinentes al mismo, razón por la cual rechazan y contradicen de manera categórica tal alegato.

Que la Ordenanza sobre Patente de la Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda Nº 039-93, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2598, de fecha 01 de septiembre de 1999, aplicable al presente caso ratione temporis vista la fecha de la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, se encuentra una evidente relación entre dicha autorización y la C.d.C.d.U., por cuanto las actividades autorizadas a través de dicho permiso deben cumplir previamente con ciertas condiciones, tales como el control urbanístico y en consecuencia, la zonificación.

Manifiestan, que la Licencia de Actividades Económicas constituye un requisito fundamental para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción de un determinado Municipio.

Aducen, que si bien la declaratoria de nulidad absoluta de la C.d.C.d.U.U. signada bajo el Nº 000868, emitida en fecha 22 de noviembre de 1999, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A., corresponde a un acto distinto, independiente, y que dicha certificación se encuentra ligada a la obtención de la Licencia de Actividades Económicas emitida por la Dirección de Administración Tributaria, de acuerdo con el cúmulo de apreciaciones realizadas.

Advierten, que de continuar vigente la Licencia de Actividades Económicas sin la previa autorización que otorga la C.d.C.d.U.U., significaría una manifiesta ilegalidad, violatoria de normas de orden público, como verbigracia lo son las normas urbanas de zonificación.

Que lo contrario equivaldría a permitir que la Administración violara el orden jurídico, autorizando o haciendo caso omiso a la realización de actividades comerciales en zonas prohibidas expresamente por la Ley local y así solicitan sea declarado en la definitiva.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora solicita a través del presente recurso, se declare la nulidad de la Resolución Nº L/114-05-11, de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao, notificada en fecha 27 de mayo de 2011, por medio de la cual se le revoca la Licencia de Actividades Económicas, de la cual disfrutaba la empresa REPRESENTACIONES FRIZ Y FRANZ 501, C.A.

En relación con los alegatos de la parte actora este Tribunal observa:

Que en fecha 08 de abril de 2011, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, le notificó de la apertura de un procedimiento de revisión de oficio, de la Licencia de Actividades Económicas, en virtud de que la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, resolvió en el mes de diciembre de 2010, declarar la nulidad absoluta de la C.d.C.d.U., por haber sido dictada supuestamente en contravención a la zonificación asignada a la parcela sobre la cual se encuentra el local comercial que, a título de arrendatario, ocupa su representada, el cual mantenía desde 1999.

Que la autoridad administrativa, dejó de observar en forma determinante, que el argumento de prejudicialidad aducido en sede administrativa por su representada al presentar sus descargos, fue precisamente que el acto de revocatoria de la Conformidad de Uso ya era objeto de demanda de nulidad, en cuya virtud y para evitar decisiones contradictorias, debía suspender el ciudadano Director de Administración Tributaria el procedimiento administrativo instruido y esperar la decisión judicial que correspondiera.

Igualmente, observa este Juzgado que los apoderados judiciales del Municipio Chacao manifestaron que la actuación de la Dirección de Administración Tributaria, en pleno uso de su potestad de autotutela administrativa, en este caso “Anulatoria”, estuvo ajustada a derecho, siendo que sin lugar a dudas el acto administrativo contenido en la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRIZ Y FRANZ 501, C.A., se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser de “imposible o ilegal ejecución” el ejercicio de la actividad sin contar con el acto autorizatorio previo contenido en la C.d.C.d.U.U., revocado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Al respecto, este sentenciador observa que a los folios dieciocho (18) al sesenta y dos (62) del expediente principal, riela Resolución Nº L/114-05-11, de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas, signada bajo el Nº 032001001595, de fecha 21 de diciembre de 1999, identificada bajo el Objeto Contrato Nº 3010007425, otorgada a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRIZ Y FRANZ 501, C.A., ubicada en el Edificio Los Morros, ubicado en la Avenida San J.B., con Tercera Transversal de la Urbanización A.d.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concatenación directa con el artículo 19 numeral 3º ejusdem.

Igualmente, se observa de la motivación de la referida Resolución, que el Director de Administración Tributaria fundamentó, entre otras cosas su decisión en lo siguiente:

Así las cosas, este órgano instructor considera pertinente aclarar que efectivamente en virtud de la declaratoria de nulidad, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal mediante Resolución Administrativa signada bajo el nº R-LG-10-00168, de fecha 26 de noviembre de 2010, sobre la Conformidad de Uso nº 000868, otorgada a la sociedad REPRESENTACIONES FRIZ FRANZ 501, C.A., en fecha 22 de noviembre de 1999, es obligación de esta Administración entrar a conocer de oficio la revisión del acto administrativo contentivo del otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas nº 03200101595, emitido por la extinta Dirección de Liquidación y Rentas Municipales, en fecha 21 de diciembre de 1999, a la precitada sociedad, toda vez que la conformidad de uso constituye un requisito de ley para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas. (…).

…(Omissis)…

(…) al respecto, resulta importante señalar en cuanto a lo expuesto por el administrado referido a la violación del principio de irretroactividad de las leyes, que éste atiende a uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con los principios de seguridad jurídica y legalidad; conforme a los cuales, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.(…).

…(Omissis)…

(…) que esta Dirección de Administración Tributaria a fin de verificar la validez de la Licencia de Actividades Económicas Nº 032001001595, de fecha 21 de diciembre de 1999, identificada bajo el Objeto Contrato Nº 30100007425, otorgada a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A., mediante la cual se le autorizó a desarrollar en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, la actividad económica de Bar-Restaurant, a objeto de no violentar los derechos del administrado, debe retrotraerse al momento en que se emitió dicho acto administrativo.(…)

…(Omissis)…

(…) En definitiva, puede evidenciarse que si bien la declaratoria de nulidad absoluta de la C.d.C.d.U.U. signada bajo el Nro. 000868, emitida en fecha 22 de noviembre de 1999, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRIZ FRANZ 501, C.A., corresponde a un acto distinto, independiente, llevado a cabo por otra Dirección, dicha certificación se encuentra ligada a la obtención de la Licencia de Actividades Económicas emitida por este Despacho, de acuerdo a las consideraciones antes realizadas, motivo por el cual, se desestima lo alegado por el administrado en este punto. Así se decide. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, observa esta Juzgado que la Resolución impugnada señaló que en fecha 07 de diciembre de 1999, el ciudadano K.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.119.506, en su carácter de Director de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A., por medio de la solicitud Nº 675, se dirigió a la Administración Tributaria a los fines de solicitar Licencia de Actividades Económicas, consignando los siguientes recaudos: Copia de Registro Mercantil; Conformación de Uso; Permiso de Bomberos; Solvencia de Inmuebles; Pago de Tasa Administrativa; y Copia de Registro de Información Fiscal (RIF); y que en fecha 21 de diciembre de 1999, la referida Dirección le concedió a la precitada empresa, la Licencia de Actividades Económicas Nº 032001001001591; para iniciar operaciones relativas a un negocio dedicado a la Actividad de Bar-Restaurant, la cual se encuentra establecida en la actualidad, bajo el Grupo IX: Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas, del Calificador de Actividades Económicas de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Al respecto, la parte recurrente sostiene la extralimitación de atribuciones en la que incurrió el Director de Administración Tributaria al decidir la revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas sobre la base de la previa revocatoria de la Conformidad de Uso, cuyo acto era para el momento en que adoptó la decisión de revocar la Licencia de Actividades Económicas, del conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre la base de los aspectos antes mencionados, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A.”, antes identificada, en contra del acto administrativo signado Nº L/114-05-11, de fecha 06 de mayo de 2011, dictado por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao, notificado en fecha 27 de mayo de 2011.

En torno al particular, se observa que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, resolvió declarar la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concatenación con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 ejusdem.

Así pues, quien aquí decide procede a pronunciarse con respecto a los vicios imputados al acto administrativo impugnado:

Alega el recurrente el exceso en que se incurrió en la investigación por parte del funcionario supervisor y con ello el vicio de extralimitación de funciones y desviación de poder; siendo así, considera quien aquí decide conveniente traer a colación la sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; (caso R.C.R.V.V.. Ministerio de Relaciones Exteriores); que estableció la diferenciación existente entre los vicios de usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

Así, se observa que la Sala Político Administrativa precisó lo siguiente:

…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento).(Destacado de este fallo)….

(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto, vistas las definiciones jurisprudenciales transcritas y los alegatos de la recurrente en torno a la extralimitación de funciones, conlleva a este sentenciador a precisar que si bien la Dirección Administración Tributaria tiene de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la competencia para dar inicio al procedimiento de revisión de oficio a los fines de determinar la posible nulidad de la Licencia de Actividades Económicas Nº 032001001595, de fecha 21 de diciembre de 1999, otorgada al la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRIZ Y FRANZ 501, C.A., no es menos cierto que al ser éste un procedimiento supeditado al de la Conformidad de Uso, aun cuando se trata de una competencia que le corresponde a esa Dirección, ésta debió esperar o suspender su decisión de revocar la aludida Licencia, en virtud que siendo la C.d.C.d.U. uno de los requisitos indispensables para su otorgamiento, la Dirección de Administración Tributaria, se excedió en el uso de sus competencias al dictar la Resolución Nº L/114-05-11, de fecha 06 de mayo de 2011, por cuanto ésta tenía conocimiento de que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00168, de fecha 26 de noviembre de 2010, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, que declaró la nulidad absoluta de la C.d.C.d.U.U., signada bajo el Nº 000868, emitida en fecha 22 de noviembre de 1999, por esa Dirección de Ingeniería Municipal, a la recurrente, fue impugnada en sede jurisdiccional, en fecha 14 de abril de 2011, lo cual puede conllevar a su nulidad o su ratificación.

Así, debe destacar este Tribunal conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita que en casos como el presente debe ponderarse a los efectos de la anulabilidad de los actos administrativos el grado de ostensibilidad con el cual se presente el vicio de incompetencia, puesto a que si bien cualquier órgano u ente de la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede de oficio reconocer la nulidad absoluta de sus propios actos, tal atribución no puede extralimitar la esfera de competencia de otros órganos u entes que además formen parte del mismo ente político territorial tal y como ocurre en el caso de autos. Ello conduce forzosamente a este Órgano Jurisdiccional a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto se verificó el vicio de extralimitación de funciones alegado. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado en virtud de las amplias facultades otorgadas por el artículo 259 Constitucional y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los órganos de esta Jurisdicción, considera necesario hacer alusión al vicio de desviación de poder, el cual según lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00250, de fecha 27 de febrero de 2008, consiste en “…un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.”

Vista la definición jurisprudencial parcialmente transcrita, debe indicar este Juzgado, cónsono con lo antes expuesto que el Ente Municipal, al dictar el acto administrativo recurrido en ejercicio de una potestad conferida por una norma legal, como lo es el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y apartarse del espíritu y propósito de ésta, también incurrió en el vicio de Desviación de Poder. Así se declara.

En relación con el alegato de la representación del Municipio Chacao en cuanto a que la Ordenanza sobre Patente de la Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda Nº 039-93, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2598, de fecha 01 de septiembre de 1999, es aplicable al presente caso ratione temporis, en virtud de la fecha de la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, por tener una evidente relación entre dicha autorización y la C.d.C.d.U., por cuanto las actividades autorizadas a través de dicho permiso deben cumplir previamente con ciertas condiciones, tales como el control urbanístico y en consecuencia, la zonificación.

En este sentido, pasa este Juzgado a precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1664 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: Argus Publicidad, C.A. indicó que “la potestad de modificación legislativa no puede afectar situaciones jurídicas perfeccionadas en su totalidad bajo el amparo del ordenamiento derogado”. Tal postulado guarda estrecha relación con lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual postula que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo y, con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”

De lo anterior, este Juzgado observa que la Resolución dictada vulneró el derecho subjetivo adquirido a favor de la recurrente, en relación con el derecho de ejercer su actividad económica, lesionando la situación jurídica de ésta respecto de los derechos reconocidos, vulnerándose así el principio de irretroactividad de la ley y por cuanto, conforme a lo antes decidido la Dirección de Administración Tributaria, debió esperar el respectivo pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, en virtud que, tal y como consta en autos, ya se había interpuesto el respectivo recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente acción y, en consecuencia, nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la ciudadana CAI RONG L.D.W., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.750, actuando en su carácter de Directora y representante legal de la empresa “REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A.”, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1996, anotados sus estatutos sociales bajo el Nº 15, Tomo 86-A Pro., asistida por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, contra el Acto Administrativo Nº L/114-05-11, de fecha 06 de mayo de 2011, dictado por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao, notificado en fecha 27 de mayo de 2011, y, en consecuencia, se declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006929.

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