Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13339

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2010, por apelación que efectuare la abogada en ejercicio B.M.D.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.803, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada C.A.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.790.249, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2010, y su aclaratoria de fecha 20 de abril de ese mismo año; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue en su contra la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2006, anotada bajo el número 73, Tomo 29-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2011, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Primeramente observa esta Juzgadora que mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, este Juzgado Superior admitió la presente causa mediante el procedimiento ordinario, incurriendo así en un error evidentemente material, tomando en consideración que la presente causa versa sobre una acción de Resolución de Contrato, que por la cuantía de la misma se tramitó a través del procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo.

Así, en atención a que el procedimiento referido no contempla la posibilidad para las partes de presentar informes ante el Juzgado Superior que resultare competente, y siendo que efectivamente fueron presentados ante esta Alzada en virtud de la orden anteriormente referida, esta Juzgadora se permite transcribir tales escritos a fin de preservar intactos los derechos consagrados constitucionalmente a las partes intervinientes en el presente proceso, toda vez que el comentado error proviene de este mismo Juzgado Superior.

En fecha 2 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio B.M.D.P., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.A.A.G., igualmente identificada, consignó ante esta Alzada escrito constante de seis (6) folios útiles, mediante los cuales expuso lo siguiente:

(…) El cúmulo de anomalías procedimentales que presenta la sentencia, la violación del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 3°, 4° y 5° (…) De la lectura de la sentencia se comprueba que ella no se dio cumplimiento a lo ordenado en el Ordinal (Sic) 3° del citado Artículo (Sic) 243. Así se observa que en el texto de la sentencia aparecen transcritos largos párrafos de todos los alegatos presentados por la accionante. En cuanto a lo estatuido en el Ordinal (Sic) 4°, la sentencia carece de una motivación adecuada y eficiente que permita conocer con exactitud el fundamento de la decisión: que los hechos señalados de (Sic) subsuman claramente en el derecho aplicado por la Juzgadora, esta se limita a repetir y dar por hecho lo alegado por la demandante, sin establecer las vinculaciones con el derecho aplicable, en consecuencia no es una sentencia motivada.

Por lo que respecta al Ordinal (Sic) 5° la dispositiva no es el resultado de un acto intelectivo, sino que es la consecuencia de la lectura de un conjunto de transcripciones alegadas por la accionante. Todos los vicios descritos y demostrados anulan de pleno derecho la sentencia, hecho que impide de manera absoluta su eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en la primera parte del Artículo (Sic) 244 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia pido a este Juzgado Superior (…) que proceda según lo dispuesto en el Artículo (Sic) 209 del mismo Código.

(…)

En sus ‘Consideraciones para decidir’, la Juzgadora expone que ‘Que en fecha 29-01-10, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que en la misma fecha fijó boleta de notificación en la cartelera del Tribunal (…) pero omite la indicación de las fechas, tanto la del cartel como la de su fijación. (…) al dar contestación el día 03-02-2010 lo hizo en la oportunidad fijada por la ley. (…)

En las anotaciones transcritas referidas a las ‘Consideraciones para Decidir’ la Sentenciadora expresa que ‘Aprecia este Tribunal que la parte actora en la oportunidad de promover pruebas alegó (…) que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la que explanó sus defensas, pero en forma extemporánea (…)

Esta consideración carece de validez jurídica, puesto que no se compagina con la sustanciación de la Causa (Sic)

(…)

La Juzgadora demostró parcialidad en el acto de examen de la testigo M.B.d.C., en la oportunidad en que la parte demandada formuló la quinta repregunta referida al motivo de su presencia en el acto y si tenía interés en declarar en el juicio. La parte actora se opuso a la repregunta, y el Tribunal ordenó a la testigo abstenerse de contestar porque –a su decir- ‘en virtud de que la repregunta formulada en este particular ya fue contestada por la testigo cuando el tribunal la interrogó en relación a si tenía alguno de los impedimentos consagrados en la normativa civil para declarar a lo cual bajo juramento respondió que no’ La Juzgadora violó la segunda parte del Artículo (Sic) 485 del Código de Procedimiento Civil porque impidió a la parte demandada el ejercicio de su derecho a repreguntar; y violó el Artículo (Sic) 12 del mismo Código, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y suplió argumentos de hecho no alegados por la parte actora (…)

(…) la Sentenciadora justificó la actitud de la accionante al no concurrir a la segunda convocatoria fijada por el INDEPABIS, traduciéndose en una flagrante violación al Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena al Juez decidir con equidad.

(…)

La Juzgadora aprecia y valora los dos contratos presentados por la parte actora. Estos dos contratos alegados por la demandante que soportan la demanda son diferentes; más (Sic) sin embargo, la Sentenciadora que los identifica en la narrativa (…) como ‘contrato privado original’ el primero, celebrado entre Promociones Ventus y R.E.A.D. en fecha 11 de Diciembre de 2006; y el segundo como ‘documento privado’ de fecha 03-07-2007, contentivo de contrato de cesión de derecho celebrado entre R.E.A.D., en su condición de cedente y C.A.A.G. en su condición de cesionaria, no hace un estudio comparativo de ambos, solo (Sic) se limita a transmitir (Sic) en la decisión lo expresado por la demandante. Y sostiene que esta cesión fue aceptada por la empresa Promociones Ventus, C.A., según lo expresado en el libelo de demanda, y afirma que así se desprende de las pruebas acompañadas a las actas. Ahora bien, según la parte actora, hubo autorización verbal al firmarse la cesión a favor de la demandada en las oficinas de la actora de autos; en consecuencia para la Juzgadora es prueba que se desprende de las actas y acoge así el criterio de la demandante sin pasar analizar (Sic) este aspecto. Se alega la razón de ser un contrato que tiene el carácter de personalísimo (…) Un solo contrato de los dos considerados en la negociación contiene un cláusula y en el otro se omite. (…)

En esa misma fecha, el abogado en ejercicio R.P.R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., parte actora en el presente juicio, consignó escrito constante de un (01) folio útil, en el cual expuso:

(…) A lo largo de todo el proceso que se tramitó en el Juzgado de la causa, se probó que la parte demandada incumplió con el contrato suscrito con mi representada. Uno de los medios de prueba que así lo demostró, fue la confesión extrajudicial realizada en forma voluntaria y no provocada de la ciudadana C.A.A.G., (…) cuando realizó su declaración en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su departamento de Atención a la Comunidad, en donde confesó la cesión del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra venta suscrito con mi representada.

Así mismo, la parte demandada reconoció el documento de cesión suscrito con la ciudadana M.B.D.C. (…); reconoció el documento de cesión suscrito con el ciudadano R.E.A.D., (…) quedó firme la prueba testimonial de los testigos y por consiguiente los documentos reconocidos; quedó firme la prueba de informes evacuada al banco mercantil; la parte demandada no probó nada que le beneficiara y no pudo justificar la cesión realizada sin el consentimiento de mi representada. (…)

El 18 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 114.738, actuando con el carácter antes referido, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles en los que expuso lo siguiente:

(…) En relación al particular primero del escrito de informes de la parte demandada.

(…) Que la sentencia publicada en fecha 26 de enero de 2010, por el Tribunal de la causa (donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta), queda firme al no ser impugnada por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Y que tampoco la parte demandada, rechazó la estimación de la demanda conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal Noveno (…) resultó ser el competente para conocer del presente proceso en primera instancia. Razón suficiente para rechazar lo alegado por la parte demandada.

En relación al particular segundo (…)

La parte demandada debe tomar en cuenta la sentencia de primera instancia (incluyendo la ampliación y aclaratoria) como un todo, y no referirse a la misma de forma seccionada, ya que se perdería el sentido de la misma y por consiguiente el sentido de la motivación y la razón de ser de la dispositiva.

Así mismo, en dicho particular no se hace ningún ataque a la sentencia, por lo que no es necesario hacer más referencias.

En relación al particular tercero (…)

La sentencia de primera instancia (…) cumple perfectamente con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada debe entender que fue declarada la confesión ficta, por motivo de que no contestó la demanda y no probó nada que le favoreciera. Muy mal puede el tribunal de la causa, pronunciarse a defensas y excepciones, cuando las mismas no existieron. Mas (Sic) bien, se admitió y valoró la prueba de informes de la parte demandada, la cual nada tenía que ver con los hechos narrados en el libelo de demanda, a lo cual, muy bien lo identificó el tribunal de la causa, por motivo de que traían hechos nuevos al proceso. (…)

En relación al particular cuarto (…)

(…) El que la Boleta de Notificación haya tenido un error en su fecha (decía 28 en vez de 29), en nada afectaba el proceso, porque la misma en su contenido explicaba su motivo y la práctica de la misma fue certificada por la Secretaria del Tribunal. Adicionalmente, que la parte demanda en ningún momento objetó tal circunstancia o error en la fecha. Además de que se cumple con el orden cronológico de las actuaciones. (…)

En relación al particular quinto (…)

En ningún momento fue violado el derecho a la defensa de la parte demandada, porque tuvo la oportunidad de repreguntar a la testigo, y lo que verdaderamente sucedió, fue que quería formular una pregunta cuya respuesta ya constaba en el mismo interrogatorio, específicamente cuando la testigo realizó su juramento, todo lo cual consta en el acta levantada (…)

En relación al particular sexto (…)

(…) la parte demandada no realizó la contestación a la demanda, y la prueba promovida y evacuada por la misma parte, trajo un hecho nuevo al proceso; situación ésta que no debe ser aceptada conforme a las sentencias anteriormente citadas.

En ningún momento fue violentado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)

Consta en las actas que en copia certificada rielan ante este Juzgado Superior que en fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., contra la ciudadana C.A.A.G., verificándose la misma en los siguientes términos:

(…) En fecha once (11) de Diciembre (Sic) de 2006, mi representada (…) celebró con el ciudadano R.E.A.D. (…) un contrato de Opción a Compra Venta sobre un (1) inmueble que se encuentra dentro de un terreno propiedad de mi representada, inmueble constituido por un apartamento ubicado en la primera torre o edificación de Residencias Ventus, piso 4, apartamento 4-B, en su dirección, calle 73, sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia O.V., municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como consta en documento privado (…)

Posteriormente, en fecha tres (3) de Julio (Sic) de 2007, en las instalaciones de las oficinas administrativas de mi representada, el ciudadano R.E.A.D. (…) mediante un Contrato de Cesión de Derechos, cede sus derechos a la ciudadana C.A.A.G. (…) sobre el inmueble (…)

Se verifica del Contrato de Cesión de Derechos, antes señalado, que no consta el consentimiento de mi representada para que sea válida dicha cesión conforme a lo dispuesto en la Cláusula Octava del contrato de Opción a Compra Venta firmado entre PROMOCIONES VENTUS, C.A. y R.E.A.D. (…)

Pero dicho consentimiento fue otorgado de forma verbal y en consecuencia mi representada comenzó a tener una relación contractual con la ciudadana C.A.A.G. sobre el referido inmueble, y la misma relación contractual se demuestra de que mi representada le recibía los pagos correspondientes sobre el referido inmueble, ya que la ciudadana C.A.A.G., se había obligado a través del contrato de Cesión de Derechos (…) a ‘cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato de opción de Compra Venta cuyos derechos le han sido cedidos (…)

Es el caso que en fecha Seis (Sic) (06) de octubre de 2009, se presenta la ciudadana M.B.D.C. (…) en las oficinas administrativas de mi representada, manifestando que ella le compró a la ciudadana C.A.A.G. (…) un inmueble (…) es decir, el mismo inmueble del cual mi representada es propietaria.

Así mismo, solicitó información con relación a dicho inmueble y se le explicó que sobre el mismo se había celebrado un Contrato de Opción a Compra Venta con la ciudadana C.A.A.G., y que el referido contrato fue celebrado INTUITO PERSONAE, no pudiéndose ceder ni traspasar los derechos del ya antes señalado inmueble sin el consentimiento de la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., conforme a la Cláusula Octava del Contrato de Opción a Compra Venta.

La ciudadana M.B.D.C., insistió en manifestar que ella celebró un contrato privado con la ciudadana C.A.A.G., y que adicionalmente ya la había pagado la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (…) y entonces procedió a hacerle entrega a mi representada del contrato que firmó y del depósito bancario efectuado a beneficio de C.A.A.G. (…)

Del contrato firmado entre M.B.D.C. y C.A.A.G., (…) se verifica lo siguiente:

1) C.A.A.G., recibió cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000) por concepto de reserva del apartamento antes identificado, es decir, ha hecho un acto de disposición del bien como si fuera suyo propio.

2) C.A.A.G., declara que es la ‘CEDENTE’ y M.B.D.C. la ‘CESIONARIA’ sobre el referido bien inmueble, es decir, reconocen que se transmiten los derechos sobre el bien inmueble.

3) Se fijan fechas para el pago de cantidades de dinero.

4) Se fija precio de venta del inmueble.

5) Para todo lo relacionado con el documento se fija un domicilio especial para los efectos judiciales y/o extrajudiciales del contrato.

Las acciones realizadas por la ciudadana C.A.A.G. (…) se contraponen a lo dispuesto en la Cláusula Octava del Contrato de Opción a Compra Venta, que se obligó a cumplir de acuerdo a la Clásula Cuarta del Contrato de Cesión de Derechos; y por consiguiente ha incumplido el contrato de Opción a Compra-Venta que se obligó a cumplir con mi representada (…)

Y como el Contrato de Cesión de Derechos fue perfectamente celebrado por la ciudadana C.A.A.G., incurre en causal de Resolución de Contrato por causa de su incumplimiento, conforme a la Cláusula Décima del Contrato de Opción a Compra venta que se obligó a cumplir.

(…)

Como la ciudadana C.A.A.G. entregó efectivamente la cantidad de setenta y nueve mil novecientos veinte bolívares fuertes (Bs.F. 79.920) a mi representada, sería el diez por ciento (10%) de ésta cantidad que se destinaría como pago a mi representada para resarcir los daños y perjuicios ocasionados, lo que representaría la cantidad de siete mil novecientos noventa y dos bolívares fuertes (Bs.F. 7.992).

Por consiguiente, mi representada le devolvería a la ciudadana C.A.A.G. la cantidad de setenta y un mil novecientos veintiocho bolívares fuertes (Bs.F. 71.928).

Es por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, que vengo a demandar como real y efectivamente demando a la ciudadana C.A.A.G. (…) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR CAUSA DE SU INCUMPLIMIENTO, y por tanto le solicito al Tribunal que declare resuelto el Contrato (…) Pido al Tribunal que condene a la demandada a pagarle a mi representada la cantidad de siete mil novecientos noventa y dos bolívares fuertes (Bs.F. 7.992), por concepto de daños y perjuicios y al pago de las costas y costos procesales.

(…)

Pido la indexación o ajuste por inflación del monto demandado en la presente demanda. (…)

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado del conocimiento ordenó librar carteles de citación a la ciudadana C.A.A.G..

En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio R.P., consignó a las actas los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la ciudadana C.A.A.G..

El día 24 de noviembre de 2009, la secretaria del Juzgado de la cusa, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora a fin de fijar el respectivo cartel de citación. Y posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2010, la abogada en ejercicio B.M.B., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.A.A.G., consignó a las actas instrumento poder, que la inviste del carácter con el que procede.

En fecha 8 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada alegó que se produjo en las actas la situación señalada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó al Juzgado de la causa “elevar” la consulta sobre regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, el 18 de enero de 2010, solicitaron al Juzgado de la Causa declarara su incompetencia para conocer del presente juicio.

Así, en fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado Noveno de Municipio, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada en ejercicio B.M.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en juicio, ciudadana C.A.A.G..

En fecha 29 de enero de 2010, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado de la causa ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en juicio, “para ser fijada en la Cartelera del Tribunal” toda vez que la parte demandada no indicó domicilio procesal a los efectos indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue efectivamente publicado en fecha 1 de febrero de 2010.

Consta en las actas que en fecha 3 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana C.A.A.G., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

(…) En razón de la comunicación recibida por C.A.A.G. de parte de Promociones Ventus C.A., (…) en la que indica su intención de cobrarle el IPC (Indice (Sic) de Precio al Consumidor) sobre el valor del apartamento 4B objeto de la presente demanda, la deudora A.G. formalizó la respectiva denuncia por ante (Sic) el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ‘INDEPABIS’ bajo el N° 3834-09 de fecha 11 de Septiembre (Sic) de 2009 (…) lUego de ésta denuncia, se celebró una reunión conciliatoria en la sede de Promociones Ventus C.A. (…)

Siendo que Promociones Ventus, C.A. tenía conocimiento de la cesión de derechos realizada por mi representada C.A.A.G. a M.B.d.C. en fecha anterior (…)

1.-Es cierto que existe un contrato de compra venta (…)

2.- Es cierto que C.A.A.G. cedió a M.B.d.C. los derechos inmobiliarios que había adquirido (…) negociación conocida por Promociones Ventus, C.A., ésta compañía agregó al libelo de la demanda el Recibo por Bs. 5.000,00 que prueba dicha cesión. Es de advertir que este contrato de cesión de derechos está resuelto.

3.- (…) Promociones Ventus, C.A. está obligada a mantener y ejecutar el contrato de entregar oportunamente el apartamento 4-B (…)

4.- Es absolutamente cierto que C.A.A.G. entregó en calidad de pago a cuenta del precio del apartamento a Promociones Ventus, C.A. la suma de Bs. 79.920,00; pero niego, rechazo y contradigo que Promociones Ventus, C.A. tenga el derecho de deducir la cantidad de Bs. 7.992,00.

5.- Y niego, rechazo y contradigo, que sea procedente la resolución del contrato (…)

Consta en las actas que en fecha 8 de febrero del año 2010, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio. Y en fecha 12 de febrero de ese mismo año, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 24 de febrero de 2010, el Juzgado del conocimiento, previa solicitud de la parte actora, ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de octubre de 2009 hasta el día 24 de febrero de 2010.

Finalmente, en fecha 7 de abril de 2010, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…) una vez examinados los elementos probatorios aportados al proceso, considera este Tribunal que la ciudadana C.A.A.G., incumplió con la relación contractual que mantenía con la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., la cual estaba obligada por haber aceptado los términos del contrato original. De manera que violó el contenido de la Cláusula Octava del contrato celebrado inicialmente entre esta empresa y el ciudadano R.E.A.D.; violación que se configuró cuando cedió los derechos de opción de compra a la ciudadana M.B.D.C., a sabiendas de que el contrato inicial establecía la prohibición de que fuera cedido. En consecuencia considera este Tribunal con fundamento en el principio de relatividad de los contratos contenido en el artículo 1.168 del Código Civil, que esta última cesión solo (Sic) produjo efectos jurídicos entre dichas ciudadanas, no así para PROMOCIONES VENTUS, quien se encuentra amparada en el derecho de solicitar la Resolución del Contrato, por incumplimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil.

(…) En consecuencia, por cuanto no fue desvirtuado el alegato formulado por las pruebas existentes en actas, se hace procedente la reclamación por la parte actora conforme el artículo 1.160 del Código Civil.

Asimismo se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad mencionada (…)

Con lugar, la demanda (…)

Se declara la resolución del contrato (…)

Se condena a la ciudadana C.A.A.G. a pagar a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS C.A., la suma de Siete (Sic) mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 7.992), por concepto de daños y perjuicios (…)

Se condena a la ciudadana C.A.A.G. a cancelar a la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., la cantidad resultante después de calcular la indexación judicial de la suma de siete mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 7.992), la cual deberá determinarse en base a los índices de precios al consumidor (…)

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente juicio. (…)

Posteriormente, y con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dictó ampliación de sentencia de la siguiente manera:

(…) Una vez examinadas (Sic) la sentencia dictada, constata este Tribunal que omitió pronunciarse en el fallo en relación a la suma que la parte actora debe devolver a la demandada después de deducir la cantidad que se condena a pagar en la sentencia por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de entregada en calidad de arras (Bs. 79.920), y que da como resultado la suma de Setenta (Sic) y un mil novecientos veintiocho bolívares (Bs.71.928).

Como consecuencia, con fundamento en las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal amplia (Sic) los términos en que quedó plasmado el dispositivo del fallo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7/04/2010, en el presente juicio, en la forma siguiente:

Se ordena a la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., devolver a la ciudadana C.A.A.G., la suma de Setenta (Sic) y un mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 71.928), cantidad resultante después de deducir la suma que se condenó a pagar por concepto de daños y perjuicios – Siete (Sic) mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 7.992) – de la cantidad recibida por concepto de opción de compra. (…)

III

DEL FALLO APELADO

Alega la parte demandada, mediante escrito presentado ante esta Superioridad que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 7 de abril de 2010, transgredió lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual anula de pleno derecho la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem; aduciendo que en lo que respecta al ordinal 3° del mencionado artículo, relativa a la “síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”, el Tribunal de la causa transcribió “largos párrafos de todos los alegatos presentados por la accionante”.

En lo que respecta al ordinal 4°, sobre “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, debido a que el Juzgado del conocimiento se limitó “a repetir y a dar por hecho lo alegado por la demandante, sin establecer las vinculaciones con el derecho aplicable”

Y, finalmente en lo relativo al ordinal 5° del artículo en comento, la representación judicial de la parte demandada alegó que “la dispositiva no es el resultado de un acto intelectivo, sino que es la consecuencia de la lectura de un conjunto de transcripciones alegadas por la accionante.”

Ahora bien, antes de a.e.c.o. no de los requisitos planteados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora referirse a la contestación de la demanda.

En tal sentido, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró la extemporaneidad de la contestación a la demanda que efectuare la ciudadana C.A.A.G., en fecha 3 de marzo de 2010, determinando tal hecho de la siguiente manera:

(…) Aprecia este Tribunal que la parte actora en la oportunidad de promover pruebas alegó que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que una vez examinadas las actas procesales se constata que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la que explanó sus defensas, pero en forma extemporánea en virtud de que dicho escrito fue presentado un día después de la oportunidad fijada por la Ley (Sic) para dar contestación a la demanda.

En este sentido se destaca que mediante sentencia dictada en fecha 1/02/2010, fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta en el presente juicio, ordenando la notificación de las partes. Que en fecha 29/01/2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en la misma fecha fijó boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, por lo que a partir del día siguiente comenzaba a correr el lapso para dar contestación a la demanda, siendo que la contestación se realizó el día tres 3/02/2010, cuando habían transcurrido los días primero y dos de febrero, es decir, que contestó al tercer día después de efectuada la notificación, cuando ésta debió verificarse conforme a las previsiones del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil (…)

De lo parcialmente transcrito ut supra, se evidencia palmariamente que el Juzgado de la causa declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda, por verificarse la misma tardía.

No obstante, para esta Juzgadora resulta ambiguo lo planteado por la Juzgadora al respecto en el fallo apelado, toda vez que tales datos no se compaginan con las actuaciones que rielan en las actas.

En efecto, constata esta Juzgadora que fue en fecha 26 de enero 2010, que declaró sin ligar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en fecha 18 de enero de 2010; mas no así en fecha 1 de febrero de 2010 como aduce en el fallo recurrido.

Igualmente evidencia esta Juzgadora que en fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado de la causa ordenó notificar a la parte demandada sobre la decisión de cuestiones previas, mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, sin embargo, la respectiva notificación posee fecha anterior, es decir, 28 de enero de 2010, sobre lo cual infiere esta Juzgadora que se trató en todo caso de un error material.

Asimismo, verifica esta Alzada que en fecha 1 de febrero de 2010, el alguacil de ese Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la cartelera, tal como fuere ordenado en fecha anterior; no obstante, en el fallo apelado la Juzgadora acotó que tal hecho se llevó a cabo en fecha 29 de enero de 2010.

De lo anterior se desprende la indeterminación en la que incurrió el Juzgado de la causa con respecto a los lapsos procesales suscitados en el presente juicio; resultan inexplicables para esta Sentenciadora los errores mencionados anteriormente tomando en consideración que el Juez debe estar en pleno conocimiento de los autos que somete a su arbitrio.

A tal efecto, esta Juzgadora exhorta al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial a fin de evitar la práctica de lo enunciado, en atención a que, faltas como las mencionadas entorpecen y confunden la intención de la labor jurisdiccional.

De manera que, decidida la cuestión previa en fecha 26 de enero de 2010, ordenada su notificación en fecha 29 de ese mismo mes y año, y posteriormente fijada la misma en la cartelera del tribunal de la causa en fecha 1 de agosto de 2010; y a fin de explicitar si en el presente juicio la contestación resultó o no extemporánea, cabe mencionar lo contenido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

El artículo ut supra transcrito, es claro al referir que decidida como fuere la cuestión previa propuesta (de las contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) la contestación deberá llevarse a cabo al día siguiente, donde el demandado podrá oponer las cuestiones referidas en los ordinales 9°, 10° y 11° ejusdem.

En el presente juicio, verificada como fue la declaración del Juzgado de la causa sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha 26 de enero de 2010; y fijada la notificación de la ciudadana C.A.A.G. en la cartelera del Tribunal en fecha 1 de febrero de 2010, debía la parte demandada contestar en el día de despacho siguiente.

Así, del cómputo certificado por la secretaria del Juzgado de la cognición, que riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, evidencia esta Juzgadora que el día 2 de febrero de 2010, que sería el día siguiente al prenombrado, hubo despacho en el Tribunal de la causa, de manera que, era éste día, es decir el día 2 de febrero de 2010 que debía llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda.

Empero, la representación judicial de la parte demandada consignó el mencionado escrito el día 3 de febrero de 2010, es decir un día después, cuando evidentemente el término había fenecido de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

Observa entonces esta Juzgadora que ciertamente, tal como lo expresara el Juzgado de Municipio, la contestación que efectuare la parte demandada resultó extemporánea por tardía, por las razones explicitadas ut supra. Así se aprecia.

Acotado lo anterior esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones con respecto a los vicios en la sentencia, alegados ante esta Instancia por la representación judicial de la parte demandada.

En relación al vicio planteado por el Legislador en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante jurisprudencia ampliamente reiterada que con esta norma se pretende en todo caso eliminar la tendencia del Juez venezolano de trasladar las actas del proceso e incorporarlas en la sentencia.

En ese sentido ha planteado que la redacción y los términos empleados en una sentencia no están sometidos a fórmulas rígidas y extremas, pues a ese respecto existe libertad de formas en el Código de Procedimiento Civil. En cambio, si es exigente al exigir que la controversia quede planteada en términos claros, precisos y lacónicos.

La Sala, ha planteado lo siguiente:

(…) Ahora bien, si, por el contrario, el sentenciador no hace un resumen e incurre en una criticable transcripción de lo actuado en el proceso, estaría a lo sumo, incurriendo en una pésima técnica o método de redacción de una decisión judicial, poniendo en peligro el fin práctico de la disposición legal.

Pero esto, en modo alguno puede considerarse un vicio de forma de la sentencia, per se. La renuncia que haga el sentenciador a la liberación que consagra el legislador, no puede constituir en modo alguno un vicio de forma. En este caso se ha de apreciar como falta de precariedad de la técnica o del estilo, y, eventualmente, sancionar al sentenciador con una amonestación, por no atender la doctrina de la Sala y el espíritu del legislador, de hacer las sentencias más breves y de un manejo más práctico. Casar un fallo y reponer la causa por falta de síntesis, si de ella a su vez es clara y precisa, es desnaturalizar los principios que han inspirado el nuevo Código de Procedimiento Civil (…)

De lo anterior se infiere notablemente que el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil no establece una limitación para el Juzgador sino más bien una libertad, en el sentido que no es obligatorio transcribir en la sentencia todos los actos en el proceso.

En lo que respecta al presente juicio, la parte demandada alegó que el Juzgado de Municipio transcribió textualmente “largos párrafos” sobre los alegatos de la parte actora; así, de la respectiva revisión del mencionado fallo, observa esta Juzgadora que en el folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente, el Juzgado de la causa dedicó un capitulo en su sentencia a los alegatos de la parte actora, realizando una síntesis de lo expuesto en el libelo de la demanda, más no así transcribió textualmente lo contenido en ella.

Observa esta Juzgadora que es práctica común en los Tribunales de la República, incluso en nuestro M.T.d.J., atender especialmente los alegatos esgrimidos por las partes en los actos concluyentes en el fondo de lo debatido, para evitar en todo caso cambiar el sentido de los mismos causando perjuicios a las partes.

No obstante, esta Alzada considera que tal aspecto, es decir la supuesta transcripción de los alegatos de la parte actora en el juicio, constituye parte de la narrativa de la sentencia donde se dan por sentados los hechos que trabaron la litis ante el Juzgado del conocimiento, por lo cual, anular la sentencia de instancia bajo los términos planteados con respecto a la norma comentada, resultaría a todas luces inútil.

En vista de lo anterior, esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de nulidad de sentencia efectuada por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Sobre la supuesta violación al ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, que requiere en la sentencia “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, como se acotó anteriormente, la parte demandada adujo que el Tribunal de la causa se limitó “a repetir y a dar por hecho lo alegado por la demandante, sin establecer las vinculaciones con el derecho aplicable”, observa esta Juzgadora lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada expresó que el Juzgado de Municipio no subsumió los hechos alegados por la parte actora al derecho aplicado y que “la sentencia carece de una motivación adecuada y eficiente que permita conocer con exactitud el fundamento de la decisión”.

En ese respecto observa esta Juzgadora que en el folio ciento ochenta y dos (182) del expediente el Juzgado de Municipio acotó lo siguiente: “(…) En consecuencia considera este Tribunal con fundamento en el principio de relatividad de los contratos contenido en el artículo 1.168 del Código Civil, que esta última cesión solo (Sic) produjo efectos jurídicos entre dichas ciudadanas, no así para PROMOCIONES VENTUS, quien se encuentra amparada en el derecho a solicitar la Resolución del Contrato, por incumplimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil.”

Posteriormente, en la parte dispositiva del fallo declaró “Con lugar, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A. en contra de la ciudadana C.A.A.G., por Resolución de Contrato de Opción de Compra”

Expresado lo anterior, no cabe duda a esta Juzgadora que la demanda fue declarada con lugar de conformidad con lo planteado en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se desprende de su contenido íntegro, toda vez que así lo dejó sentado claramente el Juzgado de la causa.

En virtud de ello debe esta Juzgadora desechar sin más dilación el presente punto de apelación. Así se decide.

Por último y con respecto al ordinal 5° del artículo en comento, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron que “la dispositiva no es el resultado de un acto intelectivo, sino que es la consecuencia de la lectura de un conjunto de transcripciones alegadas por la accionante.”

Dicho ordinal requiere que la decisión sea “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”

Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada de manera muy breve y escasa, ignorando que la contestación de la demanda fue declarada extemporánea, repite nuevamente que la sentencia transcribió los alegatos de la accionante y que además fue el resultado de éstos.

Esta Alzada tras la simple lectura de la sentencia apelada, observa que el Juzgado de Municipio determinó primeramente la extemporaneidad de la contestación a la demanda, aduciendo que la parte demandada debía probar algo que le favoreciera y que desvirtuara los alegatos de la parte actora; posteriormente pasó a valorar y a apreciar las pruebas de autos sin ignorar las promovidas por la parte demandada; y finalmente declaró con lugar la demanda.

En efecto concluyó lo siguiente:

Examinado el material probatorio existente en las actas, considera este Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y en consecuencia, al no dar contestación a la demanda que le favorezca, se ha subordinado su pretensión (…)

De lo anterior resulta evidente para esta Juzgadora que efectivamente el Juzgado de la causa derivó su conclusión al estudio de las actas, todo lo cual conlleva a esta Sentenciadora a desechar el punto de apelación referido a la infracción denunciada de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cabe mencionar entonces a manera de exhorto, que no es plausible para las partes alegar cuestiones que obstan o retardan la decisión del fondo de la causa, bajo argumentos vagos que no se compaginan con lo plasmado en autos.

Dilucidado lo anterior pasa esta Juzgadora a resolver lo pertinente.

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En la causa que se ventila en la presente oportunidad ante este Tribunal de Alzada, la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., requiere la resolución de un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la primera torre o edificación de Residencias Ventus, piso 4, apartamento 4-B, ubicado en la calle 73, sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia O.V., municipio Maracaibo del estado Zulia; celebrado primeramente con el ciudadano R.E.A.D., quien posteriormente autorizado por la empresa demandante cedió el contrato sobre el mencionado inmueble a la ciudadana C.A.A.G., con quien la sociedad mercantil demandante constituyó una nueva relación contractual.

Expresó la parte actora que la ciudadana últimamente mencionada, en contravención con lo establecido en la cláusula octava del contrato de opción de compra venta, cedió sin su autorización o conocimiento, los derechos sobre el inmueble a la ciudadana M.B.D.C.; lo cual hace procedente la resolución del contrato de opción de compra venta aludido, en razón del incumplimiento de la ciudadana C.A.A.G..

Con respecto a los alegatos formulados por la parte demandada en juicio, ciudadana C.A.A.G., esta Juzgadora, luego de verificar en autos que efectivamente la contestación a la demanda fuere presentada extemporáneamente, considera que tal como lo acotara el Juzgado a quo, ésta debió haber promovido prueba alguna que le favoreciera de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas promovidas por las partes en juicio.

Pruebas promovidas por la parte actora, sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., adjuntas al libelo de demanda.

• Instrumento Poder mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.773.193, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., a los abogados en ejercicio J.E.F.R., R.W.P.R. y C.M.V.J.; autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 12 de octubre de 2009, bajo el número 47, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folio cinco (5) del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados J.E.F.R., R.W.P.R. y C.M.V.J., con respecto a la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., en el presente juicio. Así se observa.

• Contrato privado de opción de compra venta de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrito entre la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., y el ciudadano R.E.A.D.. Folio siete (7) del expediente.

El documento que antecede es valorado plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que fue ratificado por su firmante e igualmente promovido por la parte demandada; del contrato en cuestión esta Juzgadora evidencia que el ciudadano R.E.A.D., suscribió un contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil allí indicada, sobre el inmueble identificado en las actas, lo cual será adminiculado a las actas posteriormente. Así se establece.

• Contrato privado de cesión de derechos de fecha 3 de julio de 2007, suscrito entre los ciudadanos R.E.A.D. y C.A.A.G.. Folio diez (10) del expediente.

El referido contrato es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el mismo fue ratificado por su firmante y promovido igualmente por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, sin embargo será a.y.a.a. las actas en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

• Documento privado denominado “Reserva de Compra” de fecha 21 de abril de 2009, suscrito por las ciudadanas C.A.A.G., en su condición de cedente, y la ciudadana M.B.D.C., en condición de cesionaria. Folio doce (12) del expediente.

La prueba que antecede es valorada por esta Juzgadora tomando en consideración que la misma fue ratificada por su firmante y no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; la misma será adminiculada a las actas con posterioridad. Así se establece.

• Depósito bancario de fecha 29 de abril de 2009, depositado por la ciudadana M.B. a favor de la ciudadana C.A.A.G., por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Folio trece (13) del expediente.

El referido deposito, es valorado como un indicio de pago entre las ciudadanas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo por sí sólo constituye únicamente constancia de transferencia de la cantidad de dinero allí estipulada sin especificar el motivo de la misma. Así se establece.

• Documento de unificación de terrenos protocolizado el 21 de junio de 2007, bajo el número 39, tomo 40, protocolo 1°; suscrito por el ciudadano YOISY E.F.S., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A. Folio catorce (14) del expediente.

La mencionada prueba es desechada por esta Juzgadora, en atención a que la misma no constituye materia de conocimiento en el presente juicio. Así se establece.

• C.d.R.d.H., expedida por el Centro de Procesamiento U.d.M.M., suscrita por la Arquitecto H.G.D.O., en su condición de Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana. Folio diecisiete (17) del expediente.

• Documento de Condominio, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de abril de 2009, bajo el número 7, tomo 21 del Protocolo de transcripción de 2009. Folio dieciocho (18) del expediente.

Los documentos que anteceden son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil; de los mismos se denota ampliamente el derecho de propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., sobre el lote de terreno donde se encuentran actualmente construidas las Residencias Ventus I, también de su propiedad. Así se establece.

• Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A. Folio cincuenta y cuatro (54) del expediente.

La prueba en referencia es valorada plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil; se infiere de ellas la legitimidad de la representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.

• Prueba testimonial

R.E.A.D..

En fecha 11 de febrero de 2010, el mencionado ciudadano rindió la respectiva declaración, ratificando en ese acto el contrato de opción de compra venta suscrito entre él y la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., así como también el contrato de cesión de derechos suscrito con la ciudadana C.A.A.G..

Con respecto a las preguntas realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada en juicio, el ciudadano R.E.A.D. respondió en los siguientes términos:

(…) si conozco a la Empresa PROMOCIONES VENTUS ya que opcioné (Sic) un inmueble de dicha empresa, el cual posteriormente fue cedido a la ciudadanas C.A. con la anuencia y aprobación de dicha empresa (…) SEGUNDA: (…) lo que se quiere es determinar si el testigo ha realizado con la Empresa PROMOCIONES VENTUS una o varias negociaciones de Opción de Compra (…) CONTESTO (Sic): Una sola, la cual posteriormente fue cedida a la ciudadana C.A. (…)

M.B.D.C..

En la misma fecha anterior, la ciudadana en cuestión ratificó el documento denominado “Reserva de Compra”, suscrito por ella y por la ciudadana C.A.A.G..

Con respecto a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada, la ciudadana M.B.D.C., expuso lo siguiente:

(…) no hubo ningún planteamiento con la gente de VENTUS sino con ella. (…) TERCERA: Diga la testigo, si es cierto que PROMOCIONES VENTUS se mantenía informada de la negociación que existía entre Usted y C.A.A. relacionada con la Cesión de derecho? CONTESTO (Sic): Eso era lo que ella me decía, toda la información de Ventus me la transmitía ella a mi, el contacto lo tenía ella no yo. CUARTA: Diga la testigo, cuántas veces ocurrió usted a la Empresa POMOCIONES VENTUS en relación con la negociación que mantenía con la ciudadana C.A.A. relacionada con la Cesión de derecho? (…) CONTESTO (Sic): En ninguna oportunidad, solo (Sic) hasta los días de octubre que llevé este recibo a ver como me solucionaban, si porque ya yo no tenía contacto con ella. (…)

Con respecto a las testimoniales ut supra transcritas, esta Juzgadora las valora plenamente en cuanto al objeto con el que fueron promovidas, como lo fue la ratificación de los documentos consignados por la parte actora adjuntos al libelo de demanda; en lo relativo a las declaraciones de los precitados ciudadanos, observa esta Juzgadora que el ciudadano R.E.A.D., fue repreguntado sobre cuestiones que no atañen a lo controvertido motivo por el cual desecha tales deposiciones. Así se establece.

Sobre las declaraciones rendidas por la ciudadana M.B.D.C., observa esta Juzgadora que las mismas no son concluyentes con respecto a lo debatido en el presente juicio toda vez que fueron dispuestas a comprobar alegatos no planteados en tiempo y forma hábil en el presente juicio. Así se establece.

• Copia certificada del expediente número 1626 que reposa en los archivos de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2009.

En lo que respecta a la presente prueba, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de copias certificadas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, del expediente 1626 que reposa en sus archivos.

De su contenido se delata que la ciudadana M.B.D.C., denunció a la ciudadana C.A.A.G., en virtud de lo siguiente:

(…) Yo, le iba a comprar su apartamento y le di por adelanto la cantidad de Bs f 20.000, se le hizo dos entregas los primeros Bs f 5.000, se lo (Sic) entregue (Sic) el dia (Sic) 21-04-09, y el de Bs f 15.000, se lo entregue (Sic) el dia (Sic) 29-04-09. Pero esta señora se hecho (Sic) para atrás con el negocio porque ella no iba a firmar los documentos como casada, sino como soltera (…) Acudi (Sic) a las Oficinas de Ventus I, a verificar si el apartamento le pertenecia (Sic) a ella y me dijeron: ‘que ese inmueble le pertenecia (Sic) a la empresa promociones Ventus y no a C.A., ya que ella era una promitente compradora y que no se habia (Sic) hecho el transpado (Sic) definitivo de compra y venta’. C.A., aseguraba que ese apartamento era de su propiedad. (…)

Posteriormente, la ciudadana C.A.A.G., se presentó ante la mencionada Intendencia y declaró lo siguiente:

(…) la señora M.B.D.C., no es la compradora sino es la intermediaria (…) yo nunca le dije que el apartamento era mio, siempre dije que me faltaba pagar lo referente a la protocolización de lo cual le consta a esta señora, porque yo incluso le autorice (Sic) a ir a la constructora para que le dieran información. (…) al recibir el primer monto, ella firma comprometiendose (Sic) con varias fechas de pago, con lo (Sic) compradora final iba a pagar la protocolización, y en el mismo acto hacerle la venta del apartamento. Ella incumplio (Sic) con todas las fechas de pago, lo cual me produjo numerosos daños (…) porque yo perdi (Sic) otros clientes que estaban dispuestos a la compra pagando de contado incluso un monto mayor (…)

La prueba anteriormente desglosada alude a hechos que debieron ser alegados en las oportunidades correspondientes; pudiendo esta Juzgadora únicamente inferir de ésta, que la ciudadana M.B.D.C. denunció a la parte demandada en autos ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.

• Prueba de Informes al Banco Mercantil, agencia Plaza República.

La mencionada prueba fue librada efectivamente en fecha 8 de febrero de 2010, en el sentido que el Banco, informara al Tribunal si el día 29 de abril de 2009, fue depositada la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) en la cuenta número 01050129630129162949, cuyo titular es la ciudadana C.A.A.G., y asimismo se sirviera a remitir el estado de cuenta correspondiente al mes de abril de 2009.

Así, consta en las actas, específicamente en el folio ciento sesenta y nueve (169) y siguientes del expediente, comunicación expedida por el Banco Mercantil, suscrita por la ciudadana E.V., en su condición de Gerente, en respuesta al oficio mencionado en el párrafo anterior, mediante la cual indicó que:

(…) efectivamente, la Cuenta de Ahorros N° 0129-16294-9, figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana A.G.C.A. (…) Status: Activa. Anexo movimiento de cuenta, correspondiente al mes de abril de 2009, donde podrá observar la existencia de una transacción financiera por la cantidad de Bs. 15.000,00. (…)

En tal sentido, esta Juzgadora valora plenamente la presente prueba tomando en consideración que la misma fue promovida y evacuada correctamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Visto su contenido, en correlación con el depósito bancario consignado a las actas por la parte actora, y los dichos de la ciudadana M.B.D.C., observa esta Juzgadora que la ciudadana antes mencionada efectivamente entregó a la ciudadana C.A.A.G., la suma de dinero anteriormente indicada. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana C.A.A.G., en el lapso de promoción de pruebas.

• Copia del Acta de reunión celebrada el día 7 de octubre de 2009, entre la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A. y la ciudadana C.A.A.G., ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS). Folio ciento cuarenta (140) del expediente.

La prueba que antecede merece valor probatorio tomando en consideración que se trata de una copia fotostática de un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; de su contenido se infiere que en fecha 7 de octubre de 2009, ambas partes se reunieron a fin de llegar a un acuerdo con respecto a la protocolización de la compra venta del inmueble identificado en las actas, empero tal hecho no se compagina bajo ningún respecto con lo debatido en el presente juicio, como lo es el supuesto incumplimiento en el que incurrió la parte demandada con la cesión de derechos que efectuó a la ciudadana M.B.D.C., y por tal motivo se encuentra esta Jurisdicente en la imperante necesidad de desecharlo vista su impertinencia. Así se establece.

• Copia de contrato privado de opción de compra venta de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrito entre la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., y el ciudadano R.E.A.D.. Folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente.

En lo que respecta a la presente prueba, evidencia esta Juzgadora que la misma fue valorada y apreciada anteriormente toda vez que fue igualmente promovida por la parte actora. Así se observa.

• Copia de contrato privado de cesión de derechos de fecha 3 de julio de 2007, suscrito entre los ciudadanos R.E.A.D. y C.A.A.G.. Folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente.

En lo que respecta a la presente prueba, evidencia esta Juzgadora que la misma fue valorada y apreciada anteriormente toda vez que fue igualmente promovida por la parte actora. Así se observa.

• Auto de Apertura del Acto Conciliatorio, Sala de Conciliación, expedida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), suscrita por la ciudadana MIRELYS EGURROLA, Coordinadora Regional del Estado Zulia. Folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente.

La prueba en referencia merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento administrativo no impugnado por la parte contraria; sin embargo de su contenido se desprende que corresponde a un citación ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), para iniciar un procedimiento conciliatorio entre las partes en el presente juicio, empero por motivos diferentes, lo cual evidencia que concierne a hechos no debatidos en el presente juicio, es decir que no incumben a la litis del presente proceso, por ello esta Juzgadora lo declara impertinente y en tal sentido lo desecha. Así se establece.

• Notificación expedida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS) a la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A. Folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente.

La notificación antes aludida, merece valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, por constituir la misma una copia de un documento administrativo; según su contenido la misma refiere al procedimiento instaurado por la ciudadana C.A.A.G. contra la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., por “incumplimiento de obligaciones en la prestación de servicios”, lo cual como se dijo anteriormente no constituye materia de conocimiento en el presente juicio, al no haber sido alegado propiamente por las parte actuantes, por ello, vista su impertinencia, debe esta Juzgadora desecharla. Así se establece.

• Comunicación de fecha 8 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana C.A.A.G., dirigida a la sociedad mercantil DECONFERCA. Folio ciento cuarenta y nueve del expediente.

En lo referente a la comunicación tratada cuya forma de presentación en el expediente no consta para esta Juzgadora toda vez que únicamente se encuentran en esta Alzada copias certificadas del mismo; observa esta Juzgadora constituye un documento simple que en todo caso fue erigido por la misma parte promovente sin el control necesario de la parte contraria; además de ello de su contenido únicamente se evidencia la solicitud de cierta información de carácter privado con respecto a la compra venta del bien inmueble, sin embargo, como se ha acotado anteriormente tales hechos no se corresponden con lo debatido en el presente juicio, y sin más dilación es desechado por impertinente. Así se establece.

• Comunicación de fecha 17 de diciembre de 2009, expedida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), dirigida a la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A. Folio ciento cincuenta (150) del expediente.

La comunicación en comento es valorada en atención a que se trata de un documento administrativo, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), de la manera que se ha referido anteriormente; del mismo se destaca que en fecha 17 de diciembre de 2009 el mencionado instituto dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en las actas, lo cual será adminiculado a las actas con posterioridad, lo cual, tal como se especificó anteriormente, se corresponde a un proceso diferente al ventilado, que no fue alegado validamente por la parte demandada, resultando el mismo impertinente y en tal sentido debe ser desechado. Así se establece.

• Prueba de Informes al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS).

La prueba en comento fue librada efectivamente en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la misma se requirió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS) informara sobre el motivo de la denuncia signada con el número 3.834-09 y su estado actual.

Así, en fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado de la causa recibió respuesta al referido oficio, donde consta que la denuncia fue formulada por la ciudadana C.A.A.G. contra la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., por “cobro ilegal de IPC”, y que la misma se encuentra actualmente en la Sala de Sustanciación en la ciudad de Caracas.

Sobre lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el motivo de interposición de la denuncia, así como su estado actual, no competen al conocimiento de esta Juzgadora en vista de que nada de ello fue alegado propiamente y en tiempo hábil por la parte demandada en autos, lo cual conlleva a la impertinencia de la prueba en el presente proceso, y en tal sentido debe ser desechada por esta Juzgadora. Así se establece.

Valoradas y analizadas como han sido las pruebas consignadas a los autos por ambas partes, pasa esta Juzgadora a resolver lo pertinente al mérito de la causa.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Se evidencia de la revisión de las actas, que el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato de opción a compra venta, conocido por la doctrina como precontrato, contrato de promesa, contrato preparatorio, entre otros, el cual fue suscrito en primer lugar por la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., y el ciudadano R.E.A.D., como promitente vendedora la primera y promitente comprador el segundo, y posteriormente cedido por éste último a la ciudadana C.A.A.G.

Evidencia entonces esta Juzgadora que el mencionado contrato de opción a compra constituye el fundamento de debate para la actora en su demanda por resolución de contrato.

Sin embargo, tal como se acotara anteriormente, la parte demandada no contestó la demanda en tiempo y forma hábil para ello; de manera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la accionada debía probar algún hecho que le favoreciera de lo contrario se le tendría por confesa.

Al respecto debe esta Juzgadora acotar que la jurisprudencia de nuestro M.T. ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que en casos como el presente, donde la contestación de la demanda no es opuesta conforme a la ley, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho; en cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

De lo anterior resulta evidente que el confeso sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, sin alegar excepciones que debió oponer en todo caso en el acto de contestación a la demanda, y en tal sentido debe ser acogido en el presente fallo.

Sin embargo, debe primordialmente esta Juzgadora hacer alusión al proceso instaurado por la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., contra la ciudadana C.A.A.G..

Cabe acotar lo dispuesto en los artículos 1133, y 1159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico. (…)

Articulo 1.159: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.

Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, el cual establece:

Articulo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.

El artículo 1.167 del Código Civil, relativo a la acción resolutoria requerida por el ciudadano A.R.B., parte actora en el presente juicio, que textualmente reza:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato una indemnización especial.

Entonces siendo que la parte actora eligió la acción resolutoria, considerándose ésta como un medio de terminación de los contratos bilaterales, motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes; considera pertinente este Órgano Superior, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción:

  1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral.

  2. El actor debe proceder de buena fe.

  3. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, puesto que si el incumplimiento se debe a una causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.

  4. Es necesario que el juez decrete la resolución.

  5. No es subsidiaria.

En lo que respecta al primer requisito, la bilateralidad de los contratos implica que debe existir reciprocidad en las obligaciones asumidas en el contrato; esto es que ambas parte tengan el deber de cumplir con la entrega de una cosa o la realización de una conducta, para el caso de las obligaciones de dar y hacer; o de no realizar una determinada conducta para el caso de las obligaciones de no hacer.

Sobre el “proceder de buena fe” por parte del acreedor; este requisito implica que el sujeto activo en el procedimiento debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación; y al respecto los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra de Curso de Obligaciones (2004, Tomo II, p.989), plasman el siguiente criterio:

Si el actor no ha cumplido con sus obligaciones, puede el demandado oponer la excepción de incumplimiento…

El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos. Inclusive el demandado podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones…

.

El tercero de los requisitos, además de exigir un incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la acción, es decir del demandado, éste debe ser culposo; lo que implica que no se ejecute el acto, la actividad o conducta a la que se había obligado, pero esta falta debe ser voluntaria, que no la haya motivado una causa extraña no imputable; y que además su incumplimiento culposo recaiga sobre la obligación principal que asumió en el contrato; y en este mismo sentido los autores antes mencionados en la misma obra de Curso de Obligaciones (2004, Tomo II, p.988), plasman el siguiente criterio:

…En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.

Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes…

(Negrillas del Tribunal).

Se desprende de la norma rectora contenida en el artículo 1.167 del texto adjetivo civil, que dice “… la otra puede a su elección reclamar judicialmente…”; esto es que el Juez civil competente debe determinar si hubo o no un incumplimiento culposo; y a través de una sentencia constitutiva declarar la resolución, o desechar la pretensión inicial si no se llenan los extremos de Ley.

La subsidiaridad alude al hecho de que, la parte solicitante de la acción por resolución no puede bajo ninguna circunstancia, exigir al mismo tiempo la acción por cumplimiento, pues una no es subsidiaria de la otra; lo que en todo caso, según la norma in comento, puede acumularse a cualquiera de las dos acciones es la exigencia del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; siendo que la norma a letra dice: “…la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” ésta vocal “o” contenida en la oración es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos acciones; por lo que sin lugar a dudas no puede haber subsidiaridad entre una acción y otra.

En el juicio que discurre ante esta Alzada en la presente oportunidad, la parte actora alegó que en fecha 11 de diciembre de 2006, celebró un contrato de opción de compra venta intuite personae con el ciudadano R.E.A.D., sobre el inmueble identificado en las actas; sin embargo, en fecha posterior, 3 de julio de 2007, consintió de manera verbal la cesión de los derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble a la ciudadana C.A.A.G..

El contrato últimamente mencionado estableció expresamente lo siguiente:

SEGUNDA: EL CEDENTE por medio del presente contrato cede a EL CESIONARIO la totalidad de sus derechos y acreencias que posee sobre el apartamento 4-B de Residencias Ventus, derivados del contrato de opción de compraventa (…) CUARTO: EL CESIONARIO por medio del presente contrato declara aceptar cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato de Opción de Compra Venta cuyos derechos le han sido cedidos en el presente acto. (…)

De lo anterior, resulta evidente que las cláusulas dispuestas en el contrato de opción de compra venta primitivo, celebrado entre PROMOCIONES VENTUS, C.A., y el ciudadano R.E.A.D., fueron aceptadas por la ciudadana C.A.A.G., y por lo tanto debían ser cumplidas de la manera que fueron pactadas, toda vez que en el decurso del juicio no fue negada tal cuestión.

Empero, la parte actora expuso que en fecha 6 de octubre de 2009, la ciudadana M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.722.158, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se presentó en sus oficinas administrativas y expuso que le había comprado a la ciudadana C.A.A.G., el bien inmueble identificado en las actas; que había suscrito un contrato privado y que ya le había cancelado la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), lo cual, a su decir, transgredía lo estipulado por las partes en el contrato de cesión de derechos y en el contrato de opción de compra venta originario.

De las actas, específicamente del documento privado denominado reserva de compra, el cual fue valorado plenamente por esta Juzgadora y que riela en el folio doce (12) del expediente, se desprende lo siguiente:

Reserva de Compra

Por medio de la presente C.A.A.G. (…) en adelante LA CEDENTE certifica haber recibido de M.B.D.C. (…) en adelante, LA CESIONARIA, la cantidad de Bolívares Fuertes CINCO MIL EXACTOS (Bs.F 5.000,00) por concepto de Reserva del apartamento 4B de la primera torre de Residencias Ventus (…) Por medio de la presente Reserva de Compra, LA CESIONARIA se compromete a cancelar Bolívares Fuertes DOSCIENTOS TREINTA MIL EXACTOS (Bs.F 230.000,00) por concepto de Opción de Compra antes del 24 de Abril del 2009. Por medio de la presente, se acuerda el precio de Venta del apartamento antes indicado en Bolívares Fuertes QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs.F 500.000,00) que serán cancelados a más tardar Noventa (90) días después de la cancelación de la Opción de Compra. (…)

Dicho contrato privado es el que supuestamente infringe lo contenido en la cláusula octava del contrato originario de compra venta suscrito por la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., y el ciudadano R.E.A.D.. Entonces, con el propósito de comprobar los alegatos de la parte actora con respecto al incumplimiento culposo de la parte demandada que motivo el presente juicio, resulta imprescindible para esta Juzgadora, verificar las cláusulas del mencionado contrato, que riela en el folio siete (7) del expediente, las cuales se verifican en el siguiente tenor:

(…) PRIMERA: (…) El promitente vendedor le otorga a el (Sic) promitente comprador, en el presente documento de opción a compra (…) un (1) apartamento ubicado en la primera torre o edificación de Residencias Ventus, piso 4 apartamento 4-B, en su dirección, Calle 73, Sector La Lago, en la Jurisdicción de la parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia (…) OCTAVA: CARÁCTER PERSONAL.- Este contrato se considera celebrado INTUITO PERSONAE en consideración a la persona de el (Sic) promitente comprador, por lo tanto, este no podrán (Sic) ceder ni traspasar los derechos de este contrato, sin el previo consentimiento dado por escrito por el promitente vendedor (…) DECIMA (Sic) CAUSAS DE RESOLUCIÓN.- Es entendido que si una de las partes contratantes incumpliere una de las cláusulas estipuladas en este documento, quedará obligada a resarcir a la otra parte. En caso que el promitente vendedor y el promitente comprador no diesen cumplimiento a las obligaciones reseñadas, por causas imputables a estos, el promitente vendedor deberá devolverle a el promitente comprador las cantidades entregadas, más un cargo del diez por ciento (10%) y el promitente comprador deberá pagar el diez por ciento (10%) de las cantidades entregadas al promitente vendedor, el cual se considera como sanción al incumplimiento de este contrato, lo que resultaría en este caso, resuelto de pleno derecho (…)

De lo transcrito ut supra, resulta evidente para esta Juzgadora que el contrato suscrito entre la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., y el ciudadano R.E.A.D., no podía ceder o traspasar los derechos allí concedidos, sin el previo consentimiento de la mencionada sociedad mercantil, el cual debía ser otorgado se manera escrita.

De la pertinente revisión de las actas, constata esta Juzgadora que no consta el consentimiento expreso de la parte actora en lo que respecta a la cesión que se produjera entre el ciudadano R.E.A.D. y la ciudadana C.A.A.G., el 3 de julio de 2007.

Sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil actuante agregó en el libelo de demanda que dicho consentimiento se llevó a cabo de manera verbal, y ello no fue contradicho por la parte demandada, por lo cual dicha cesión debe considerarse válida.

Ahora bien, el contrato privado suscrito entre las ciudadanas C.A.A.G. y M.B.D.C., en fecha 21 de abril de 2009, denominado “Reserva de Compra”, no es un contrato de opción de compra venta, así como tampoco es un contrato de cesión, como si lo fue el suscrito por el ciudadano R.E.A.D. y la sociedad mercantil actora.

Si bien las partes asumen las cualidades de CEDENTE y CESIONARIA, su contenido refleja la celebración de un contrato de reserva de compra, tal como su encabezado lo apunta. Así, se observa que la ciudadana C.A.A.G. recibió la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), tal como consta en las actas, por concepto de “reserva del apartamento 4B de la primera torre de Residencias Ventus”; la ciudadana M.B.D.C. se comprometió a cancelar la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) por concepto de opción de compra, en un tiempo determinado; se acordó el precio de la venta del apartamento mencionado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que serían cancelados “a más tardar” noventa (90) días después de la “cancelación” de la opción de compra.

Igualmente, es importante expresar que en el documento bajo estudio no se hizo mención alguna al contrato de cesión de derechos que se llevó a cabo entre los ciudadanos R.E.A.D. y C.A.A.G., elemento esencial para considerar dicho acto una cesión de derechos per se, ya que en ningún momento se expresó la condición o procedencia del derecho de propiedad que ostentaba dicha ciudadana sobre el inmueble.

Al respecto, evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto que el documento de reserva de compra suscrito por las ciudadanas anteriormente mencionadas, y que riela en el folio doce (12) del expediente, resulta ambiguo e insuficiente, no es menos cierto que tal operación no compromete en modo alguno la propiedad del inmueble en cuestión, toda vez que el documento en referencia representa la posibilidad futura e incierta de disponer del bien ya que se trata de una “reserva de compra”; tomando en consideración que allí se acordó la entrega de cierta cantidad de dinero que iba a constituir una supuesta opción de compra venta.

Entonces, siendo como es el caso que el documento denominado “Reserva de Compra” no constituye un contrato de cesión de derechos como quiere hacerlo ver la parte actora y que, no consta en las actas que las ciudadanas C.A.A.G. y M.B.D.C., hayan suscrito el contrato de opción de compra venta allí aludido, así como tampoco la venta definitiva del bien inmueble; resulta indudable que dicho documento no afecta la propiedad del inmueble, como si lo haría el celebrar un contrato de opción a compra o un contrato definitivo de compra venta. Así se establece.

Debió entonces la parte actora consignar a las actas prueba fehaciente de que la ciudadana C.A.A.G. cedió o traspasó de manera efectiva los derechos que ostentaba en el contrato de opción de compra, para que así procediera la resolución de contrato que pretendía; lo cual evidentemente no ocurrió en el presente juicio.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas anteriormente es por lo que esta Juzgadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio B.M.D.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.A.A.G.; en consecuencia se revocará la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2010, en el sentido que se declarará sin lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., contra la ciudadana C.A.A.G.. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio B.M.D.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada C.A.A.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2010.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2010; en el sentido que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., contra la ciudadana C.A.A.G., ambas plenamente identificadas en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. M.A.R.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. M.A.R.

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