Decisión nº 152-11 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 13 de diciembre de 2011

201º y 152º

DECISIÓN N° 152-11

PONENTE: C.M.T..

EXP. Nro. S5-11-2886

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho

Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho S.E.Q.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.A.R.G.E., en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de marzo de 2011, a cargo de la Juez M.H.A., mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del imputado P.R.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, acordando la libertad plena y sin restricciones del imputado en mención y el cese de las medidas innominadas que pesaban sobre la aeronave Marca: LET, Modelo 410UPV-E, Serial Nro. 861719, Matrícula YV-1004CP. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 456 ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su oportunidad legal. Cúmplase.-

en la presente causa, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de marzo de 2011, a cargo de la Juez M.H.A., mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del imputado P.R.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, acordando la libertad plena y sin restricciones del imputado en mención y el cese de las medidas innominadas que pesaban sobre la aeronave Marca: LET, Modelo 410UPV-E, Serial Nro. 861719, Matrícula YV-1004CP. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a la Dra. FRENNYS B.D., en su condición de Juez Suplente de la Dra. C.M.T., esta última se reincorporó a sus actividades tribunalicias, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 04/10/2011, y con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el último aparte del artículo 456 del Código Adjetivo Penal, y en total consonancia con el artículo 441 ejusdem, que prevé que al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, para decidir, previamente OBSERVA:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE

DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA

F.A.R.G.E.

En fecha 15/04/2011, el Profesional del Derecho S.E.Q.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.A.R.G.E., en su condición de víctima en la presente causa, presentó escrito de Apelación (folios 195 al 251 de la segunda pieza del expediente), luego de realizada la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omisiss…

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la recurrida, en el capítulo referentes (sic) a los fundamentos de hecho y de derecho, dejó sentado lo siguiente:

DE LOS HECHOS

El representante del Ministerio Público, al momento de explanar los hechos: expresó lo siguiente:

EL DERECHO

Así tenemos que el Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano P.C.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de que no quedó determinado que existiera relación comercial entre la aeronave descrita en la investigación y el hecho no se le puede atribuir al imputado, el ánimo doloso de querer engañar a la víctima, igualmente, a pesar de la falta de certeza, es difícil traer a autos algún otro elemento nuevo a la investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta solicitud, considera este Tribunal pertinente hacer, en primer lugar, un análisis de las manifestaciones realizadas, tanto por el denunciante –F.G.- como por el imputado –P.C.-, así tenemos:

El ciudadano F.G., en su denuncia; entre otras cosas señaló:

“Mi persona F.G., previamente identificado, pactó con el ciudadano P.C.F. (…) la constitución de una sociedad llevada a cabo mediante un contrato de naturaleza mercantil regido por el Código de Comercio vigente en la República Bolivariana de Venezuela. La sociedad quedó así constituida de hecho por haber acuerdo entre las partes, es decir, de los socios tanto en el “afecto societatis” como en el objeto de la sociedad, y desde luego en los aportes que conforman el capital social. Este tipo de sociedades está perfectamente contemplado en el Código de Comercio en el artículo 219 y la jurisprudencia reconoce su validez jurídica cuando ha señalado que “la falta de formas legales no entraña inexistencia del ente social cuando existe acuerdo entre asociados”. Prueba de ello es que estas sociedades responden frente a terceros por todas las actuaciones realizadas por sus socios o administradores y es evidente que la lealtad de los socios para con la sociedad es total y obligatoria. La firma mercantil se constituiría con aporte de ambos socios en las proporciones que se indicaría en el documento constitutivo de la sociedad, siendo objeto de la misma la explotación comercial en el ramo del servicio de transporte aéreo de pasajeros. Con ese fin se acordó a comienzos del año 2005 con el Sr. R.C.V., la adquisición de una aeronave con las siguientes características: Marca Let, Modelo 410-UPV-E (…) el avión descrito fue adquirido directamente de su propietaria la firma mercantil PROMOTORA RC4, C.A.; sociedad inscrita en el Registro (…) quien mantuvo conversación con el señor P.C.F. para la negociación del avión, ya que esta persona conocedora de la materia y piloto de amplia experiencia se convino en dejar a su cargo la inspección del avión y fijar con el Sr. R.C. las condiciones de compra venta, incluyendo el precio y la forma de pago. Se puede constatar en la CLÁUSULA CUARTA del Documento Constitutivo de la Empresa PROMOTORA RC4, C.A., el modelo, seriales y demás datos de identificatorios del avión adquirido. La totalidad de las cuotas convenidas entre el señor R.C. y el ciudadano P.R.C. en beneficio de la sociedad pactada fueron canceladas por mí, no obstante que el señor CABRERA FUENMAYOR había convenido en cancelar la parte que le correspondería en la cuota accionaria de la sociedad, y ello en razón de que siempre alegó ante mí que tenia dificultades económicas para cubrir los montos requeridos, haciéndome ver que de no continuar pagando las cuotas, se perdería el dinero que ya yo había de buena fe remesado desde cuentas en el exterior (…) Los aportes realizados por mí, que se iniciaron en el mes de Abril de 2005, se demuestran ampliamente con las transferencias realizadas a la cuenta personal del Sr. R.C. (…) Sobre la base de la buena fe e inducido por la convicción de que P.C. también actuaba bajo los mismos patrones continúe realizando las gestiones de negocios, que como socio de hecho de una empresa en formación había acordado con mi socio Cabrera Fuenmayor y es así como procedí a coordinar y cancelar el mantenimiento de los motores del avión adquirido.

Por su parte P.C.F., entre otras cosas alegó:

“Comencé mi relación con F.G. a raíz de que contrató para que le hiciera unos vuelos charter, después de eso comenzamos a tener una gran amistad y Fabio me manifestó que estaba interesado en meterse en el negocio de la aviación, por ello más adelante adquirimos un avión en los Estados Unidos (le voy a anexar al final de la declaración copia de la documentación de ese avión) un “turbo comander” siglas N676DM. Ese avión posteriormente fue decomisado por las autoridades de los estados (sic) unidos (sic) especifica mente (sic) la del estado (sic) de la florida (sic) por haber violado la ley americana pues continuaba a nombre de F.G. y mío después de seis meses de adquirido y en los Estados Unidos dentro de los seis meses de adquisición debía traspasarse la aeronave a un (sic) compañía americana, lo que no hizo por error mío y por ello incautaron el avión. Esto creó un motivo para que se rompiera la gran amistad que existía entre nosotros. En cuanto a la denuncia que me hace Fabio de que le engañé pues me dio un dinero para comprar un avión marca LET, de manos del señor R.C., eso es totalmente falso porque el producto del dinero que Fabio le giró en pagos parciales a las cuentas de R.C. era producto del dinero de mi propiedad que tenía F.G. en sus cuentas. Le explico: le vendí al ciudadano A.G., un avión marca “Turbo Comander” siglas 2404P, por la cantidad de cuatrocientos mil dólares ($400.000,00) que me los pagó de la manera siguiente: diez mil dólares en efectivo, y trescientos noventa mil dólares, que por instrucciones mías transfirió una cuenta de F.G. en Europa; el señor A.G. tiene copia de esa transferencia y puede dar razón fundada de mi dicho. La razón que me motivó a realizar esa transferencia a la cuenta de F.G. estriba en que él me ofreció pagarme siete millones de bolívares mensuales por intereses, y como quiera que el avión que pensaba adquirir iba a ser a crédito me interesaba sacarle intereses a ese monto que no era nada despreciable. Sobro (sic) toda esta operación pueden declarar los ciudadanos Fadi Inclician y A.A., ya que ellos eran socias míos en el avión que le vendimos a A.G., y a ellos F.G. les entregó dos cheques correspondientes al 25% del valor de la venta del avión que les correspondía y Fabio les entregó los cheques que les (sic) correspondientes por instrucciones mías. También solicito a este Despacho que le tome declaración a los ciudadanos G.N., I.U. y G.P., quienes conocen la relación que nos unió a Guerrieri y a mí, saben de las operaciones de cambio de moneda que realizábamos con él tanto ellos como yo y que siempre realicé depósitos y les entregué cheques a F.G. para que me los depositara en su cuenta y me hiciera la convertibilidad de bolívares a dólares o viceversa”. Ante la pregunta que le formula el ministerio público (sic), el imputado de autos responde así: “PREGUNTA: Diga usted si F.G. canceló la totalidad del precio del avión? CONTESTÓ: como ya le he mencionado reiteradamente, se pagaron doscientos ochenta mil dólares que fue la totalidad de costo del avión. Lo pagó el señor F.G. con mi dinero que fue transferido por el ciudadano A.G.. PREGUNTA. Diga usted si constituyó alguna empresa con el señor F.G. o si pensaba constituirla? CONTESTO: Nunca y prueba de ello es que el avión Turbo Comander N676DN, que adquirimos F.G. y yo (insisto, anexo documentación que acredita la afirmación que hago) siempre estuvo a nombre personal de F.G. y mío, PREGUNTA: Diga Usted si F.G. canceló el mantenimiento del motor del avión y la compra de los tanques de gasolina de mayor capacidad del mismo avión? CONTESTÓ: primero quiero destacar del motor estaba incluido dentro del precio total de adquisición de la aeronave y en cuanto a los tanques de gasolina yo hice la negociación con el señor L.P. en el aeropuerto Las Américas S.D.R.D. y el pago lo hizo F.G. por mandato mío del dinero que me tenía, en cuanto al monto que se pagó por los tanques de gasolina –como eran usados- no recuerdo el monto pero creo que estaban por alrededor de trece mil dólares. Quiero hacer una observación que yo realicé gastos por servicios por trescientas horas que eso costó veintiún mil dólares que los pagué a la empresa “The Solo Sistems Aviaton” cuyo propietario es A.V., a quien este despacho puede llamar cuando lo desee: asimismo pagué dieciséis mil dólares por la pintura del avión y la tapicería que me costó dieciocho mil dólares, todo estos gastos los pagué con mi propio peculio ya que el dinero que se le había dado a Fabio se había agotado. PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Sí, me gustaría que se le preguntara a Fabio que si el era copropietario del avión como dice, porqué (sic) nunca pagó los seguros Responsabilidad Civil y de Casco que se han sufragado anualmente desde que adquirí el avión, que es obligatorio poseerlo para poder operar y que cuestan diecisiete mil dólares el del Casco y ochenta millones de bolívares el de Responsabilidad Civil…”

Ante estas dos manifestaciones, realizadas por el denunciante y por el imputado, observamos de algunas las pruebas cursantes en autos, observamos que el denunciante aporta una serie de documento que acreditan transferencia realizadas R.C.V. (Padre) y pagos realizados por reparación de motores y pago por adquisición de tanques de gasolina, registro mercantil de la empresa Promotora RC4, C.A. propiedad inicial de la aeronave Marca Let, Modelo 410-UPV-E, siglas, YV1004P y el registro mercantil de la empresa AEROSERVICOS OK; C.A. presidida por P.C.F. y que actualmente tiene la titularidad de la propiedad de la referida aeronave-Documentos estos que el Ministerio Público les otorgó pleno valor probatorio, porque no han sido desvirtuados durante la investigación, no desconocidos ni puestos en duda por el imputado a quien se le oponen. Sin embargo, alega el denunciante que la aeronave adquirida era para constituir una sociedad cuyo objeto era la explotación comercial del servicio de transporte de pasajeros; no obstante el imputado, niega la existencia de sociedad alguna con el denunciante, en cuanto a esta aeronave, pues si reconoce que eran socios en otro avión Turbo Comander.

Visto lo anterior, se evidencia de las actuaciones que el ciudadano F.G., fue quien realizó los depósitos a las cuentas del ciudadano R.C.V.; ante lo cual, el ciudadano P.C. afirma que estos depósitos los realizó Guerrieri, por instrucciones del mismo, ya que había girado instrucciones para que se depositara en la cuentas (sic) de Guerrieri el producto de la venta de otro avión. Así las cosas, tenemos que cursan a los autos la declaración de R.T.L., administrador de las empresas Cervini, quien entre otras cosas respondió: PREGUNTA. Diga usted si dicha aeronave fue vendida y en caso de ser positivo indique el nombre de la persona que adquirió la propiedad de la misma. CONTESTO: La compró una persona jurídica creo que el nombre era AERONÁUTICA OK o AEROSERVICIOS OK, en la persona de P.C.. “…el monto de la venta creo que fue entre doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) y trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000,00), y la venta y el cobro del precio de esta negociación fue manejado directamente por R.C.V. y P.C.F.. A otras preguntas respondió: “Él me informó que había cobrado el precio de la venta pero no me dijo en que cuenta ni como ni de quien lo había recibido. Ante otra pregunta respondió: PREGUNTA: Diga usted si es posible justificar de alguna manera las sumas de dinero enviadas desde cuentas en el exterior del ciudadano F.G. con el Sr. Cervini. RESPUESTA: en primer lugar yo no conozco a F.G. por lo tanto no puedo decir si tenía alguna relación comercial con el SR. CERVINI y en segundo lugar yo no conocía la totalidad de las transacciones y operaciones comerciales del Sr. CERVINI VISO”.

Tenemos a su vez la manifestación de R.C.V., quien a preguntas formuladas: “Diga usted si el pago de la referida aeronave fue realizado mediante transferencias desde cuentas en el extranjero entre su persona, y titular de la cuenta Nº 101173012, en la Mellan Bank N.A., ubicado en la ciudad de de (sic) Pittsburg, Pensilvania, Estado Unidos de América, y el señor F.G., CONTESTO: No tengo idea, eso lo manejó mi papá y está muerto y desconozco quien es el titular de dicha cuenta” y ante otra pregunta responde: “yo conozco al señor P.C.F., y lo vi una sola vez y hablé por teléfono algunas veces con él, y hasta donde tengo conocimiento fue la persona que compró el avión, es decir, yo le escuchaba a mi papá que lo identificaba como el comprador del avión, como mencioné anteriormente si en el documento figuraba él a título personal como comprador o si el comprador era una Sociedad Mercantil”. “PREGUNTA: Diga usted si en alguna oportunidad su fallecido padre R.C.V. le informó que la aeronave LET que usted ha declarado conocer bajo las siglas YV1004CP, le había sido cancelada a él mediante transferencia efectuadas primariamente al MELLON BANK, para ser posteriormente acreditadas a la subcuenta que su padre tenía para ese entonces en la entidad financiera MERRYL LINC RESPUESTA: Mi padre si me dijo que había sido pagado el (sic) momento el avión, pero no sé cómo, cuándo, dónde ni quién pagó el precio de la aeronave, PREGUNTA: Diga usted si sabe o le consta o podría informar la razón por la cual en fecha 14 de Abril de 2005 el ciudadano F.G. transfirió desde la institución financiera BANESCO INTERNATIONAL BANK INC la suma de USA $ 100.000,00 a la cuenta de su padre y/o suya en la institución financiera MERRYL LINC de Pittsburg, estados (sic) Unidos de América, código 73816467 usando como banco intermediario el MELLON BANK de Pittsburg, Estados Unidos de América. REPUESTA: no conozco al Señor F.G., asumo que la transferencia por esa cantidad debió haber sido el precio del avión, en relación con la investigación que se sigue, pero no puedo asegurar quien hizo la transferencia, ni el monto, ni si fue parte del precio o el precio completo, o si fue un abono, o si fue en esa cuenta mencionada, lo que si puedo asegurar es que esa cuenta no era mía”.

Además tenemos la declaración rendida por I.U.U. quien expuso: “…después me enteré que el había depositado el dinero de la venta de la aeronave en una cuenta en Europa del ciudadano F.G., hay que ellos eran socios, con ese dinero el Dr. P.C., compró otro avión al ciudadano R.C., padre…”

Asimismo el ciudadano G.P.A., manifestó: “Pregunta: Sabe y le consta a quien pertenecía la Aeronave, antes de pertenecer al Sr. P.C., como Usted dice? CONTESTÓ: Al Dr. R.C. padre, ya quien le realicé dos vuelos en una oportunidad”. Por su parte S.M.F.J., declaró lo siguiente: “Nosotros hicimos un vuelo de prueba en un avión que iba a comprar A.G., cuya siglas eran para ese entonces 24704P; en vuelo se efectuó ente los aeropuertos caracas (sic) y Valencia, en el vuelo de prueba i.A.G. y otra persona que iba con el, posterior al vuelo estuvimos en el cafetín, conversando sobre el avión, después de unos días el señor A.G., decidió comprar el avión a p.C., cuya negociación se llevó de la siguiente manera; se fijo un precio final de 400.000,oo dólares, donde el señor Avelino le entregó 10.000,oo dólares en efectivo a P.C. y el resto se lo iba hacer en una transferencia afuera, del señor Avelino al señor Flavio, quien recibió el dinero en una cuenta en Europa a favor de P.c. (sic); con respecto al avión Let, Modelo 410-UPV, matricula YV1752; se que es de propiedad de p.C., ya que siempre le enviaba pasajeros que alquilaban el avión y era el que le chateaba el avión a diferentes destinos…” Ante el interrogatorio: “PREGUNTA: Sabe y le consta quien es el propietario de la aeronave Let, Modelo 410-UPV, Matrícula YV1752? CONTESTÓ: Si el señor P.C., ya que yo le enviaba pasajeros y él los atendía, el siempre era el que realizaba todo lo realizaba (sic) al aeronave, los boletines mensuales, los gastos de gasolina, todo lo hacía él.

El ciudadano Inklizian Dit Stephan, declaró: “Comparezco a este despacho a los fines de aclarar el señor P.C., A.A. y su persona éramos socio de la avioneta Turbo Comander con siglas YB-2404-P el señor pedro tenía el 75% de las acciones de esa avioneta la cual se le vendió al señor A.G. por el monto de 400 mil dólares en esa fecha no existía la ley cambiaria de los cuales pedro recibió 10.000 dólares en efectivo para amarrar el negocio y 390.000 en un cheque el cual lo depositó Pedro en una cuenta en el exterior de un amigo de el nombre de F.G. quien luego indicó que el dinero era de él. A su vez este señor nos entrega a cada uno de los socios el porcentaje correspondiente en cheques y se produjo y sé que del producto de esa venta señor P.C. se compró otro avión de marca LET”. Ante preguntas contestó: ¿En que fecha adquirieron la avioneta? Respondió: estaba todavía operativo en aeropuerto de la Carlota como en el año 1996. ¿En donde se llevo a cabo la operación? Respondió. En la ciudad de Caracas. ¿A quién le compraron la avioneta y ante quien se protocolizo esa transacción? Contesto: N.M. y protocolizamos la compra venta ante el organismo competente para el registro de aeronaves. ¿Cuándo recibe el dinero de parte del sr. (sic) F.G. involucrado con el señor Pedro en la transacción? Al momento de hacerse efectivo en la cuenta de este señor en lo que respecta a mi porcentaje y al de otro socio Albero Annecchino con cheques de su cuenta bancaria. Tiene conocimiento de la relación que existía entre el Sr. P.C. y F.G.? Creo que eran amigos del mundo de la aviación.

Por otra parte, se evidencia en el registro mercantil de la empresa Promotora RC4, C.A., aparece como propietario de la empresa accionista la compañía Promotora Safari Carabobo Country club Uno C.A., quien está representada por R.C.V. (hijo de R.C.V. hoy fallecido).

En segundo lugar, una vez analizadas estas manifestaciones cursantes a los autos, es preciso hacer mención a dos tipos delictivos tipificados en nuestra ley sustantiva penal, como lo son el del (sic) ESTAFA y el de APROPIACIÓN INDEBIDA, (este último, dado que el denunciante señala en una parte, que: “…por lo que el producto de esa explotación me pertenece y no a quien se le confió su uso para hacer de dicho avión un uso determinado…”

Así tenemos que el artículo 462 del Código Penal, establece:…omissis…

Ahora bien, el artículo 466 del Código Penal, prescribe:…omissis…

Esta norma sanciona a aquel sujeto activo, que recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquél la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, y sin embargo en contrario se apodera del bien no cumpliendo con el deber, y causando un daño al sujeto pasivo (quien entrega el bien). Aquí se requiere la intención de adueñarse de la cosa ajena que le es entregada, lo conocido como animus rem sibi habendi.

Sin embargo, dado que el delito de estafa fue el que el Ministerio Público imputó al ciudadano P.C., procede a se analizado por este Tribunal:

En principio sabemos que existe un sin número de formas para cometer la estafa, siempre y cuando exista al ardid, y que este engaño sea suficiente para sorprender la buena fe de una persona. Debiendo existir la conducta engañosa con el ánimo de lucro injusto, bien sea propio o de un tercero, que haga que una persona sea inducida en error y realice actos de disposición que perjudiquen su patrimonio. Es decir, que esta disposición de carácter patrimonial perjudicial, debe ser viciada en su motivación por el ardid del sujeto activo.

Así tenemos que la víctima alega que era una sociedad que tenía pactada con P.C., pero no señala en que fecha se pactó la constitución de la sociedad y en qué proporciones participaba cada uno; aunque afirma que pagó la totalidad de las cuotas de la sociedad, lo cual desvirtúa el ánimo societatis, alegado por el denunciante ya que P.C., no reconoce dicha voluntad sobre la aeronave objeto del proceso, ni ninguno de los testigos evacuados. Continúa el denunciante narrando cómo lo defraudaron y a tal efecto, indica que Cabrera Fuenmayor como parte del “iter criminis”; constituye el 9 de marzo de 2005, conjuntamente con M.Á.C.M. una empresa denominada AEROSERVICIOS OK, C.A., con un capital de Bs. 10.000.000,oo, representado en un inventario integrado por dos computadoras Intel Pentium, 2 escritorios 1 sofá, una mesa decorativa y una TV de 13 pulgadas, y que aparece como la flamante propietaria de el avión que con una inversión global de aproximadamente Trescientos Cincuenta Mil dólares que pagó F.G.. Como puede observarse de la transcripción de la relación de los pagos efectuados por F.G., éste hizo el primer pago el día 14 de abril de 2005 y la compañía AEROSERVICIOS OK, C.A., que constituyó P.C., fue creada el 9 de marzo de 2005, por lo que es anterior a esa fecha; exactamente un mes y una semana antes de que Guerrieri empezara a emitir sus pagos y como se detalla en la denuncia de la víctima, pareciera que una vez que él inició los aportes a la sociedad en formación, es cuando Cabrera decide concretar el desarrollo de su iter criminis constituyendo la compañía AEROSERVICIOS OK, C.A. así lo manifiesta el denunciante en su denuncia: “Además de los ilícitos de naturaleza penal en que pudiera haber incurrió (sic) el ciudadano CABRERA FUENMAYOR y que se deducen de los hechos narrados en los puntos anteriores, el día 9 de marzo de 2005 concreta el desarrollo de su “iter criminis” al constituir conjuntamente con el ciudadano M.Á.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.390.225, una empresa denominada AEROSERVICIOS OK C.A., que quedó inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 25 Tomo 494-A-VII de fecha 9 de Marzo de 2005…”

Sin embargo, advierte este Tribunal, que la víctima señala que su socio que P.C. estaba obligado, según el acuerdo de voluntades a complementar ese aporte; pero que Cabrera Fuenmayor no aportó lo que estaba obligado a pagar, sino que le alegó tener dificultades económicas para cubrir los montos requeridos y que además le creó una presión psicológica que le hacía ver que. “de no continuar pagando las cuotas, se perdería el dinero que había de buena fe, el remesado desde cuentas en el exterior al Sr. R.C. Villegas…” Asegura que con el fin de adquirir la aeronave para el transporte aéreo de pasajeros, se acordó a comienzos de 2005 co el Sr. R.C.V., (hijo la adquisición de una aeronave con las siguientes características: Marca Let, Modelo 410-UPV-E, serial Nº 861719, matrícula YV-1004CP. El avión descrito fue adquirido directamente de su propiedad la firma mercantil PROMOTORA RC4, C.A.; sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 20 de Enero de 1999, bajo el número 22, Tomo 12-A-SGDO, cuyo representante legal y principal accionista es el ciudadano R.C.V.,…quien mantuvo conversación con el señor P.C.F. para la negociación para la adquisición del avión con el señor R.C.V., fijando las condiciones de compraventa del avión. Que: “CABRERA FUENMAYOR había convenido en cancelar la parte que le correspondía en la cuota accionaría de la sociedad, y ello en razón de que siempre alegó ante él que tenía dificultades económicas para cubrir los montos requeridos, haciéndole ver que de no continuar pagando las cuotas, se perdería el dinero que ya él había de buena fe remesado desde cuentas en el exterior al Sr. R.C.V., en la creencia, inducida por Cabrera Fuenmayor que él contaba con los recursos necesarios para hacer los aportes que le correspondían en la sociedad pactada”. Dicha forma de pago mediante transferencia bancaria a la cuenta de (sic) personal del Sr. R.C.V., fue pactada por el Sr. P.C. quien prometía que al concluir los pagos, constituiría la empresa que sería propietaria del avión.” Alega: “Actuando siempre bajo la presión de los argumentos de P.C.F. e inducido por la amenaza latente siempre que manifestaba en el sentido de que el resulta suspensión de estos aportes excesivos y desproporcionados en convenio societario daría por resultado la pérdida de lo ya invertido condujo a continuar suministrando sumas de dinero que excedían acordado con el señor Cabrera para la constitución y operaciones firma mercantil pactada y que a pesar de estar constituida como sociedad de derecho hube de cumplir en exceso y de buena ejecución de todas las operaciones que he reseñado.

Nota el Tribunal que en efecto su propietaria la firma mercantil PROMOTORA RC4, C.A; su representante legal y principal accionista es el ciudadano R.C.V.; pero este ciudadano no fue quien vendió el avión, sino R.C.V. (padre del anterior), y que la adquisición de la aeronave fue mediante compra que le hiciera p.C. a ENGHELBERT N.Q.B., quien hizo la operación como Administrador Principal de Promotora RC4.

Ante estas circunstancias, debemos señalar entonces que la negociación fue por una fuerte suma de dinero, que uno alega haber pagado, y así lo demostró mediante los depósitos realizados, y el otro señala que dichos depósitos fueron por instrucciones de su persona, dado que habían vendido un avión y que gran parte del producto de dicha venta fue depositado en cuentas del denunciante, lo cual fue a su vez corroborado por otros testimonios.

Sobre este particular, observamos que el titular de la acción penal hace, entre otras, las siguientes consideraciones:

1.- Está obligado este despacho a verificar y cotejar las afirmaciones hechas por el denunciante con las pruebas que rielan en autos como las surgidas en el transcurso de la investigación; pruebas algunas producidas por el denunciante ciudadano F.G.E. y por el imputado de autos P.C.F.. Así tenemos que el denunciante aporta una serie de documentos que acreditan transferencia realizas (sic) a R.C.V. (Padre) y pagos realizados por reparación de motores y pago por adquisición de tanques de gasolina, registro mercantil de la empresa Promotora RC4, C.A., propietaria inicial de la aeronave Marca Let, Modelo 410-UPV-E, siglas YV1004P y el registro mercantil de la empresa AEROSERVICIOS OK; C.A. presidida por P.C.F. y que actualmente tiene la titularidad de la propiedad de la referida aeronave. A todos estos documentos este Despacho les otorga pleno valor probatorio, porque no han sido desvirtuados durante la investigación, ni desconocidos ni puestos en duda por el imputado a quien se le oponen. Ahora bien, afirma el denunciante en su denuncia, que la aeronave que adquirieron era para constituir una sociedad, cuyo objeto era explotación comercial del servicio de transporte de pasajeros; este despacho está obligado a preguntarse, ¿si ese era el objeto, no debió primero constituirse la empresa, para que luego ésta adquiriera la aeronave? ¿Cómo puede comprarse una aeronave a nombre de una persona natural, para luego vendérsela a una persona jurídica? Lo lógico es que primero se constituya la empresa aunque sea con un capital social mínimo y luego se aumenta su capital social adquiriendo bienes que permitan cumplir su objetivo social y que luego capitalizarían a la compañía. Eso es lo que recomiendan las máximas de experiencias y la lógica. Agrega más adelante el denunciante y lo hace de manera reiterada, que la adquisición de la aeronave en cuestión se haría de manos del señor R.C.V. llegas (sic), quien es el representante de Promotora RC4, C.A., propietaria de la aeronave, que a su vez era propiedad de la empresa Safari Carabobo Country Club Uno C.A. y que su representante legal es el ciudadano R.C.V.; pero lo que no es cierto, es que las conversaciones sobre la venta de la aeronave, su precio y forma de pago, se hayan pactado con el señor R.C.V. legas (sic); no, con quien se entrevistó el ciudadano P.C. para establecer las condiciones de la compraventa, fue con el señor R.C.V. (hoy fallecido padre de Cervini Villegas, verdad esta que la arroja la investigación, con las declaraciones R.T.L., (folios 129 a 132) quien fungía como administrador de las empresas Cervini y quien declaró así en respuesta al interrogatorio que se le efectuó

el momento de la venta creo que fue entre doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) y trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), y la venta y el cobro del precio esta negociación fue manejado directamente por R.C.V. y P.C.F..- Y se concatenamos esta declaración con la del ciudadano R.C.V. llegas (sic), que corre a los folios 133 al 136 del expediente; con quien dice el denunciante que se pactó la negociación debemos colegir que no tenía conocimiento con quien se estaba realizando la negociación, ni a quien le remitía las transferencias; y no es posible que en una operación de esta magnitud, el denunciante no este en conocimiento a quien le hace las transferencia, ni con quien están tratando. Así declaró Cervini Villegas ante preguntas formuladas en este Despacho: Diga usted si el pago de la referida aeronave fue realizado mediante transferencia desde cuentas en el extranjero entre su persona, titular de la cuenta Nº 101173012, en el Mellan Bank N.A., ubicado en la ciudad de de (sic) Pitsburg, Pensilvania, Estado Unidos de América, y el señor F.G.. CONTESTÓ: No tengo idea, eso lo manejó mi papá y esta muerto y desconozco quien es el titular de la cuenta” y ante otra pregunta responde: “yo conozco al señor P.C.F., y lo vi una sola vez hablé por teléfono algunas veces con él, hasta donde tengo conocimiento fue la persona que compró el avión, es decir, yo le escuchaba mi papá que lo identificaba como el comprador del avión, como mencioné anteriormente si en el documento figuraba él a título personal como comprador o si el comprador era una Sociedad Mercantil”. Como observamos hay contesticidad en estas declaraciones en cuanto a con quien se llevo a efecto la operación de compra venta y la forma y condiciones de pago. Pero para abundar sobre este punto traemos la declaración de R.T.L. (folio 159 al 164) también rendida ante este despacho, quien en respuestas al interrogatorio contestó: “Diga usted si en alguna oportunidad el Sr. R.C.V. le informó que la aeronave marca Let que usted ha declarado conocer bajo las siglas YV1004Cp” le había sido cancelada a él mediante transferencias efectuadas primeramente al Mellon San (sic) para ser posteriormente acreditadas a su subcuenta que el Sr. CERVINI VISO tenía para ese entonces en la entidad financiera MERRYL LINC RESPUESTA: El me informó que había cobrado el precio de la venta pero no me dijo en que cuenta ni como ni de quien lo había recibido. Ante otra pregunta respondió: “PREGUNTA: Diga usted si es posible justificar de alguna manera las sumas de dinero enviadas desde cuentas en el exterior del ciudadano FASIO (SIC) GUERRIERI con el Sr. Cervini. RESPUESTA: En primer lugar yo no conozco a F.G. por lo tanto no puedo decir si tenía alguna relación comercial con el SR. CERVINI y en segundo lugar yo no conocía la totalidad de las transacciones y operaciones comerciales del Dr. CERVINI VISO.” Colindante con esta declaración es la que rindió el ciudadano R.C.V. (folio 165 al 170) hijo de R.C.V., quien ante el interrogatorio contestó: “PREGUNTA: Diga usted si en alguna oportunidad su fallecido padre R.C.V. le informó que la aeronave LET que usted ha declarado conocer bajo las siglas YV1004Cp, le había sido cancelada a él mediante transferencias efectuadas primariamente al MELLON BANK, para ser posteriormente acreditadas a la subcuenta que su padre tenía para ese entonces en la entidad financiera MERRYL LINC RESPUESTA: Mi padre si me dijo que había sido pagado el monto del avión, pero no se como, cuando, donde ni quien pagó el precio de la aeronave, PREGUNTA: Diga usted si sabe o le consta o podría informar la razón por la cual en fecha 14 de Abril de 2005 el ciudadano F.G. transfirió desde la institución financiera BANESCO INTERNATIONALBANK (sic) INC la suma de USA $ 100.000,00 a la cuenta de su padre y/o suya en la institución financiera MERRYL LINC de Pittsburg, estados (sic) Unidos de América, código 73816467 usando como banco intermediario el MELLON BANCK de Pittsburg Estados Unidos de América, RESPUESTA: no conozco al Señor F.G., asumo que la transferencia por esa cantidad debió haber sido el precio del avión, en relación con la investigación que se sigue, pero no puedo asegurar quien hizo la transferencia, ni el monto, ni si fue parte del precio o el precio completo, o si fue un abono, o si fue en esa cuenta mencionada, lo que si puedo asegurar es que esa cuenta no era mía”. A estas declaraciones es preciso eslabonarle la rendida por I.U.U. quien expuso: “…después me entere que el había depositado el dinero de la venta de la aeronave en una cuenta en Europa del ciudadano F.G., ya que ellos eran socios, con ese dinero el Sr. P.C., compró otro avión al ciudadano R.C., padre;…) Asimismo el ciudadano G.P.A., quien manifestó: “Pregunta: Sabe y le consta a quien pertenecía la Aeronave, antes de pertenecer al Sr. P.C., como Usted dice? CONTESTÓ: Al Dr. R.C. (sic) padre, ya quien le realicé dos vuelos en una oportunidad.” Todo este bagaje indiciario le permite concluir a este Despacho, que el ciudadano F.G. no sabía a quien le estaba haciendo las importantes transferencias para el pago de la aeronave, concluyó que la negociación de la compra venta y sus condiciones y formas de pago se le hacían a R.C.V. (hijo Cervini Viso), porque en el registro mercantil de la empresa Promotora RC4, C.A., aparece como propietario de la empresa accionista la compañía promotora Safari Carabobo Country Club Uno C.A., que está representada por R.C.V. llegas (sic), hijo de R.C.V. (hoy fallecido); pero nunca supo a quien realmente le hacía las transferencias y es aquí cuando este Despacho vuelve a preguntarse ¿cómo es posible que se haga un negocio de esta envergadura y no se conozca a la persona a quien se le compra? Y se afirme que se le han hecho transferencias a una persona, cuando éstas se han hecho a otra. ¿Cómo es que se aporta un dinero y no sabe del negocio, ni a quién le destina su dinero? De allí que para este Despacho es necesario concluir que es incierto que F.G. le haya hecho depósitos a R.C.V. como afirma en su denuncia y; como corolario es necesario concluir que es errónea su afirmación; por lo que al determinar este (sic) afirmación, que constituye un ángulo fundamental de la denuncia, es necesario comparar sus aseveraciones siguientes, para determinar si el contenido total de su denuncia es real.

  1. - Afirma el denunciante, que él y Cabrera Fuenmayor se proponían la explotación del servicio de transporte aéreo. Cabe preguntarse, ¿cómo vas explotar una empresa de este ramo? La sana lógica indica, que primero debes constituir una empresa, luego la empresa adquiere la aeronave y antes de empezar a operar, debe contarse con la aprobación de las autoridades aeronáuticas (INAC). Para iniciar una empresa de este ramo, dada la supervisión que ejerce el Estado sobre este tipo de servicio, los detalles de formación de la empresa y de la adquisición de la aeronave deben ser vigilados en detalle por los socios o supuesto socios. También llama la atención, que la víctima dice que era una sociedad que tenía pactada con P.C., pero nunca dice en que fecha se pactó la constitución de la sociedad y en qué proporciones participas cada una; aunque afirma que pagó la totalidad de las cuotas de la sociedad, lo cual desvirtúa el animo societatis, alegado por el denunciante ya que P.C., no reconoce dicha voluntad sobre la aeronave objeto del proceso, ni ninguno de los testigos evacuados; tampoco entiende este despacho, cómo es que el denunciante realiza aportes más allá de lo convenido, porque su socio le queda mal y ante la actitud –según el irresponsable de Cabrera Fuenmayor, continúa aportando dinero y no se interesa a dónde va a parar el dinero que esta transfiriendo a manos llenas y mucho menos se preocupa porque P.C. le firme un documento o le informe del estado (sic) de las negociaciones. El denunciante hace una detallada relación de los aportes que hizo, tanto para la adquisición de la aeronave, como de la reparación de motores y para la compra de unos tanques de gasolina, así la relaciona: 1.- USA $ 100.000,00 el 14 de Abril de 2005; 2.- USA $ 5.700.00 el 21 de Octubre de 2005; 3.- USA $ 5.000,00 el 8 de mayo de 2006; 4.- USA $ 10.700,00 ello de Febrero de 2006; 5.- USA $ 5.100,00 el 24 de Mayo de 2006; 6.- USA $ 5.700,00 el 14 de Marzo de 2006; 7.- USA $ 5.700,00 el 7 de julio de 2006; 8.- USA $ 10.700,00 el 27 de diciembre de 20069 (sic) 9.- USA $ 35.999,00 el 8 de julio de 2005; 10.- USA $ 35.000,00 el 12 de julio de 2005; 11.- USA $ 50.000,00 el 4 de Octubre de 2005; 12.- USA $ 42.900,00 el 27 de Diciembre d (sic) 2005 al 24/5/2006; 13.- USA $ 5700,00 el 19 de Octubre de 2005 y; 14.- USA $ 8.700,00 ello de Diciembre de 2005; además agrega que pago $20.000,00 y $29.000,00 por la reparación de un motor y; que sus aportes totales fueron por la cantidad de $ 346.000,00. Como puede observarse de la relación de aportes que hizo F.G., a la sociedad en formación que dice haber tenido con P.C., éstos comenzaron el 14 de abril de 2005 ($100.000,00) Y terminaron el 27 de diciembre de 2006; es decir que transcurrieron veinte meses (un año y ocho meses), haciendo pagos F.G. y en ese tiempo no buscó la forma de materializar mediante documentación la sociedad pactada con Cabrera; es más, llama poderosamente la atención de esta investigación, que F.G. expresa en su denuncia, que el avión Marca Let, que dice haber pagado en su totalidad, con accesorios y reparaciones, estuvo volando desde el mes de agosto de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 y que en ese espacio de tiempo, produjo la cantidad de Bs. 647.000.000,00; entonces no entiende este Despacho, si la aeronave produjo esa cantidad de dinero en ese tiempo (agosto de 2006 a abril de 2007), por qué Guerrieri como agraviado no hizo ni dijo nada en esa oportunidad y es, sólo en agosto de 2007(15/08/2007), que decide introducir una denuncia alegando ser víctima de una estafa. Llama poderosamente la atención que P.C. adquiere la aeronave Let, YV1004CP de la empresa Promotora RC4, C.A., mediante documento auténtico el día 12 de septiembre de 2005 y lo inscribe en el Registro Inmobiliario el 5 de enero de 2006 y que F.G. no se haya percatado de ello y haya continuado haciendo aportes posteriores a esa fecha ello de febrero, el 14 de marzo, el 8 de mayo, el 24 de mayo, el 7 de julio, hasta el 27 de diciembre de 2006. Definitivamente a los ojos de este investigador, no tiene nada de cordura los señalamientos de F.G., o es muy ingenuo; pero como se ha desarrollando (sic) esta investigación concluiremos; que es ingenuo o actuó falazmente.

  2. - Continúa el denunciante narrando cómo lo defraudaron y a tal efecto, indica que Cabrera Fuenmayor como parte del “inter criminis”; constituye el 9 de marzo de 2005, conjuntamente con M.á.C.M. una empresa denominada AEROSERVICOS OK, C.A., con un capital de Bs10.000.000,00, representado en un inventario integrado por dos computadoras Intel Pentium, 2escritorios 1 sofá, una flamante propietaria de el avión que con una inversión global de aproximadamente Trecientos cincuenta Mil dólares que pagó F.G.. Como puede observarse de la transcripción de la relación de los pagos efectuados por F.G., éste hizo el primer pago el día 14 de abril de 2005 y la compañía AEROSERVICIOS OK, C.A., que constituyó P.C., fue creada el 9 de marzo de 2005, por lo que es anterior a esa fecha; exactamente un mes y una semana antes de que Guerrieri empezara a emitir sus pagos y como se detalla en la denuncia de la víctima, pareciera que una vez que él inició los aportes a la sociedad en formación, es cuando Cabrera que –ya tenía amarrado el negocio del avión con sus aportes-, decide concretar el desarrollo de su iter criminis constituyendo la compañía AEROSERVICIOS OK, C.A. así lo manifiesta el denunciante en su denuncia: “Además de los ilícitos de naturaleza penal en que pudiera haber incurrió (sic) el ciudadano CABRERA FUENMAYOR y que se deducen de los hechos narrados en los puntos anteriores, el día 9 de marzo de 2005 concreta el desarrollo de su “iter criminis” al constituir conjuntamente con el ciudadano M.Á.C.M.,…una empresa denominada AEROSERVICIOS OK, C.A., que quedó inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 25 Tomo 494-A-VII de fecha 9 de marzo de 2005. Como se desprende del relato, se deja ver sesgadamente que el primer aporte o, los aportes fueron primero y después Cabrera Fuenmayor constituye la empresa, lo que no es así, conforme a lo narrado por el denunciante y por lo que refleja el Acta constitutiva y Estatutos Sociales de AEROSERVICIOS OK, C.A., que corre en los autos de esta investigación a los folios 64 al 72, y que fue consignada por el denunciante. En otro orden de ideas, el denunciante llega a sostener en su denuncia que cuando Cabrera constituye la empresa (9 de marzo de 2005), que sería la propietaria del avión pagado por él, lo hizo a sus espaldas y que a través de una lealtad fingida y medios artificiosos logró que el siguiera pagándole a R.C.V., (Los pagos fueron a R.C.V.); así lo manifiesta en su denuncia: “Nótese de manera protuberante que el 26 de Marzo de 2005 el ciudadano P.C.F. constituía la empresa a la cual haría más tarde propietaria del avión pagado por quien suscribe, mientras que al mismo tiempo, y mediante una lealtad fingida y medios artificiosos, y habiendo ya constituido a mis espaldas, la empresa que sería propietaria del avión, obtenía de mi los siguientes pagos en el exterior destinados al ciudadano R.C.V.:”. Para esta Representación Fiscal, es imposible creer que F.G. no se haya enterado que en el mes de marzo de 2005, P.C.c. AEROSERVICIOS OK, C.A., empresa que en el 12 de septiembre de 2005 adquirió por documento auténtico la aeronave, como consta en autos. Si Cabrera constituye la empresa el 9 de Marzo de 2005, cuando Guerrieri, no le había hecho la primera transferencia a R.C.V., porque la primera transferencia fue por $100.000,00 el 14 de abril de 2005, ¿cómo pudo fingir una lealtad Cabrera a Guerrieri y cómo hizo Guerrieri, para no enterarse que Cabrera el 12 de septiembre de 2005, adquirió para su empresa la aeronave de la empresa RC4, C.A., manejada por Cervini? Y pudo ser tan ingenuo Guerrieri, que le siguió haciendo aportes hasta el 27 de diciembre de 2006; cuando el avión ya tenía tiempo volando, según lo afirma el denunciante y produciéndole dinero a Cabrera y a M.Á.C.M., pues de acuerdo en lo narrado en la denuncia, desde agosto de 2006, hasta el 30 de abril de 2007, produjo para los Cabreras Bs. 647.000.000,00; por lo que es forzoso concluir, que si para el mes de agosto de 2006, ya la aeronave estaba produciendo dinero y Cabrera la tenía en su poder y administración; ¿Cómo es posible que si estaba volando de manos de P.C., Guerrieri siguiera haciendo transferencias por la sociedad, sin estar enterado a nombre de quien estaba la aeronave en el INAC y además siguiera pagando gastos conceptos por una compañía en formación?

  3. - Descargo de P.C.F.: Es necesario entrar a analizar el descargo que realiza P.C. cuando fue imputado en este Despacho, descargo que hace en los términos que siguen: Comencé mi relación con F.G. a raíz de que me contrató para que le hiciera unos vuelos charter, después de eso comenzamos a tener gran amistad y Fabio me manifestó que estaba interesado en meterse en el negocio de la aviación, por ello más adelante adquirimos un avión en los Estado Unidos (le voy a anexar al final de la declaración copia de la documentación de ese avión) un “turbo comander” siglas N676DM. Ese avión posteriormente fue decomisado por las autoridades de los estados (sic) unidos (sic), específicamente la del estado (sic) de la florida (sic) por haber violado la ley americana pues continuaba a nombre de F.G. y mío después de seis meses de adquirido y en los Estados Unidos dentro de los seis meses de adquisición debía traspasarse la aeronave a un (sic) compañía americana, lo que no hizo por error mío y por ello incautaron el avión. Esto creó un motivo para que se rompiera la gran amistad que existía entre nosotros. En cuanto a la denuncia que me hace Fabio de que le engañé pues me dio un dinero para comprar un avión marca LIT (sic), de manos del señor R.C., eso es totalmente falso porque el producto del dinero que Fabio le giró en pagos parciales a las cuentas de R.C. era producto del dinero de mi propiedad que tenía F.G. en sus cuentas. Le explico: le vendí al ciudadano A.G., un avión marca “Turbo Comander” siglas 2404P, por la cantidad de cuatrocientos mil dólares ($400.000,00) que me los pagó de la manera siguiente: diez mil dólares en efectivo, y trescientos noventa mil dólares, que por instrucciones mías transfirió una cuenta de F.G. en Europa; el señor A.G. tiene copia de esa transferencia y puede dar razón fundada de mi dicho. La razón que me motivó a realizar esa transferencia a la cuenta de F.G. estriba en que él me ofreció pagarme siete millones de bolívares mensuales por intereses, y como quiera que el avión que pensaba adquirir fuera a ser a crédito me interesara sacarle intereses a ese monto que no era nada despreciable. Sobre todo esta operación pueden declarar los ciudadanos Fadi Inclician y A.A., ya que ellos eran socios míos en el avión que le vendimos a A.G. y a ellos F.G. les entregó dos cheques correspondientes al 25% del valor de la venta del avión que les correspondían y Fabio les entregó los cheques que les correspondientes (sic) por instrucciones mías. También solicito a este Despacho que le tome declaración a los ciudadanos G.N., I.U. y G.P., quienes conocen la relación que nos unió a Guerrieri y a mi, saben de las operaciones de cambio de moneda que realizábamos con él tanto ellos como yo y que siempre realicé depósitos y les entregué cheques a F.G. para que me los depositara en su cuenta y me hiciera la convertibilidad de bolívares a dólares o viceversa. “en primer término afirma Cabrera en su descargo, que fue socio de F.G. en un avión Turbo Comander, matrícula N676DM y que ese avión fue incautado por las autoridades americanas, por haber violado la normativa de ese país, y que ello ocurrió debido a su culpa (negligencia entiende quien aquí investiga). Sobre afirmación del imputado nada dice, ni alegó como tampoco desvirtuó en casi tres años que tiene esta investigación (desde 15 de agosto de 2007), el denunciante; pero al dicho del imputado hay que vincular la declaración del ciudadano I.U.U., quien así testifica: “Pregunta. El Sr. P.C. le llego a manifestar porque no depositó el dinero de la venta del primer avión señalado en su declaración en su cuenta y no en la suya. Contesto. No se el no me manifestó nada, lo que se es que ellos eran socios pero en otro avión, es decir había un avión matrícula N676DM, en el cual eran socios en partes iguales el señor P.C. V (sic) F.G., del cual va (sic) era el piloto del avión, soy testigo de esa sociedad porque va (sic) personalmente tuve que ir al consulado Venezolano en la ciudad de Miami, para apostillar el documento de compra de dicha aeronave, eso era a título personal la sociedad de ellos no a través de alguna compañía, posteriormente ocho meses después ese avión fue retenido en los Estados Unidos, por la FFM; en virtud de que tenía la documentación vencida, es decir los permisos de aeronavegabilidad vencidos, ese avión pasó un año en los estados (sic) unidos (sic), luego lo volví a ver en el aeropuerto caracas (sic) pero con otra matrícula, es decir con las matriculas N676FG,… “Sobre el mismo tema testifica G.P.A. así: “Yo conozco a los señores F.G. y P.C. ya que los mismos en una oportunidad fueron socios en una avioneta que ellos poseían siglas N676DM, Turbo comander, y yo como piloto los llevé a Curazao dos veces ellos decían que eran los dueños de la aeronave pero no vi los papeles, para la fecha F.G. se dedicaba a…” Los testimonios de I.U.U. y de G.P., quienes afirman que saben que P.C. y F.G. fueron socios en la aeronave; el primero porque, dice que tuvo que ir personalmente al consulado de Venezuela a Miami a apostillar el documento de compra venta de la aeronave y dio detalles al respecto y, el segundo, porque los llevó a Curazao dos veces y; si estos testimonios se adminiculan al dicho del imputado, los mismos le dan credibilidad a quien aquí investigo y se da cierta la afirmación de Cabrera Fuenmayor, sobre la sociedad que mantuvo con Guerrieri en la aeronave Turbo Comander siglas N676DM. En segundo término expresa el imputado; que es falso que él haya engañado a F.G. para que le diera dinero para comprar un avión marca LET de manos de R.C., porque según él, el producto del dinero que Fabio le giró en pagos parciales a R.C., era producto del dinero de su propiedad que tenía F.G. en sus cuentas y que provenía de la venta del avión que le hizo a A.G., un avión marca Turbo Comander, siglas 2404P, por la cantidad de $400.000,00 y que fueron transferidos a la cuenta de F.G. por instrucciones suyas y que la razón que lo motivó a depositar ese dinero en esa cuenta fue porque Guerrieri le pagaba unos intereses que ascendían a la cantidad de Bs. 7.000.000,00 mensuales y como el avión que iba a adquirir era a crédito le interesaba sacarle intereses que no eran –según él- despreciables.

    Es así, como este Tribunal le corresponde establecer si en efecto, la conducta desplegada por el ciudadano P.R.C.F., fue suficiente para inducir en error al ciudadano F.G., siendo este un requisito sine qua nom(sic) para poder establecer el ánimo doloso de querer apropiarse de un bien mediante un engaño; por cuanto estos artificios deben constituirse en una astuta simulación o disimulación suficiente para engañar, de modo tal que dicho engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia. Por ello, la simple mentira, no acompañada de una acción exterior, no puede ser considerada delictiva, puesto que a nadie más que así misma, puede imputarle la victima el dañó sufrido por su propia credibilidad, la idoneidad del artificio o engaño debe de apreciarse en cada caso en concreto, tomándose en cuenta las circunstancias del mismo y, en especial, las condiciones personales del sujeto pasivo.

    Recordemos que hay estafa, cuando la cosa que se quiere usurpar con ventaja propia o ajena, se obtiene del dueño que consiente; pero como consecuencia de de (sic) ese ardid -que debe ser suficiente- y que por ende invalidan su consentimiento.

    Atendiendo lo anterior, concluye este Tribunal que este hecho engañoso, y que sea capaz de sorprender la Buena f.d.F.G., quien quedó establecido ha sido un comerciante, condición personal del sujeto pasivo que hace un poco más difícil que sea sorprendido en su buena fe, no puede entonces serle atribuido al ciudadano P.C.. Visto lo anterior, en caso de haber existido una negociación entre víctima e imputado de manera verbal, lo cual se podría establecer ante la jurisdicción civil, no así la sociedad, la cual requiere de protocolización para tener vida jurídica. De manera que al no quedar establecido que el ciudadano P.R.C.F., haya empleado artificios o medios capaces de sorprender la buena fe del ciudadano F.G. induciéndolo en error, y que el Ministerio Público haya practicado todas las diligencias pertinentes apara (sic) el esclarecimiento de los hechos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano P.R.C.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    Analizado los fundamentos de hecho y de Derecho en el cual se fundamenta la decisión de la recurrida a los efectos de decretar el sobreseimiento de los hechos objeto de la presente causa, se observa que al respecto, queda demostrado en auto como bien se observa que efectivamente se llevó a cabo el depósito de la cantidad de (sic) por vía de transferencias bancarias y otras erogaciones relacionadas con la aeronave adquirida por un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 346.000,oo) (sic), como se evidencia de la relación de vaucher y facturas presentadas por el ciudadano F.G., documentos estos que surten su pleno valor probatorio en razón de que nos fueron tachados y por ende desvirtuado y a tales efectos son mencionados por la recurrida en su decisión al expresa (sic) de manera textual en su fundamento de hechos “…omissis…

    A tales efectos es importante de igual manera analizar lo manifestado por mi representado en su denuncia, quien entre otras cosas señaló:

    …omissis…

    Se observa que efectivamente el denunciante en su relación de hecho mantiene que efectuó la relación de depósito, así como estas erogaciones fueron efectuada en razón de la previa relación societaria verbis que acordó con el ciudadano p.c.F., a quien señala como la persona que a través de su propuesta de adquirir la mencionada aeronave, haciéndolo incurrir en error; es por lo que de igual manera es de interés, analizar la declaración rendida por éste ciudadano, quien en su descargo alega que efectivamente el ciudadano F.G., si efectuó las prenombradas erogaciones pero estas eran cumpliendo instrucciones de su persona en su condición para el momento de mandante de un dinero de su propiedad depositado en la cuenta de éste y producto de la venta de un avión de su propiedad; veamos:

    …omissis…

    Ahora bien, si bien es cierto que en su descargo el prenombrado ciudadano aporta los nombre de los ciudadanos FADI INCLICIAN, A.A., G.N., I.U. y G.P., quienes con sus deposiciones indican de una u otra manera la relación existente entre los ciudadanos F.G. y P.C., tiene que haber sido de gran importancia para la recurrida y a los efectos de dejar demostrado en autos de manera fehaciente la veracidad, certeza o no del dicho del premencionado ciudadano F.G., partiendo del hecho de que manifiesta que le efectuó la compra al señor A.G. de un avión, marca Aero Comander, por el precio de CUATROCIENTOS MIL DOLARES (USD 400.000,oo) de los cuales recibió al momento de cerrar la negociación la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (USD 10.000,oo) y el saldo deudor o sea TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOLARES (USD 390.000,oo), por instrucciones suya el ciudadano A.G., los depositó en una cuenta en el exterior del ciudadano F.G.. Esta afirmación es negada por el mismo ciudadano A.G., quien en la entrevista que rindió por ante el Despacho Fiscal, niega haber tenido alguna relación comercial con el prenombrado ciudadano P.C., como quedó evidenciado al afirmar en la entrevista rendida por ante el Despacho Fiscal “…SEXTA: Diga usted, si es cierto que hizo una transferencia a F.G., por un dinero que usted le adeudaba a P.C.? CONTESTO: “No”. A otra pregunta que se le hace y que no está numerada, pero que le sigue a la interrogante sexta, se le interroga así: “Diga usted si conoce a P.C.? CONTESTÓ: Si, lo conocí en una oportunidad hace muchos años atrás, de los cuales hasta el sol de hoy nunca he hecho ningún tipo de negocio con ese señor, nunca le he prestado ni nunca me ha prestado a mi….” Ante esta afirmación resulta inpretermitible y por ende necesaria que estas dos posiciones cuyos argumentos son evidentemente contradictorios se aclararan a los fines de una mejor actividad procesal y lograr la obtención de la verdad, la cual debe quedar establecida con claridad meridiana y cumplir de esta manera con el norte y columna vértebra del proceso penal y especialmente de la fase preparatoria como fase inicial y base en la cual el proceso penal tiene sus raíces, soporte, sustento.

    En este sentido era de gran importancia que el Ministerio Público antes de decidir solicitar el sobreseimiento de los hechos objeto del proceso, que hubiese dejado aclarado para el ámbito del Derecho, este hecho, a través de haber solicitado al ciudadano P.C., como persona señalada como presunto autor de un hecho punible, el que fundamentara su dicho de haber vendido al ciudadano A.G. (sic), el avión cuyo precio en dólares, fue él le solicitó a éste, que depositara en la cuenta del ciudadano F.G., por lo que necesaria y obligatoriamente se tiene que haber recabado el documento de operación de compra – venta de la referida aeronave, así como de igual manera estaba en la obligación de haber oficiado al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), la remisión al Despacho Fiscal de la cadena titulativa de la aeronave, marca: marca (sic) “Turbo Comander” siglas 2404P y de esta manera no existiera en este momento para el ámbito de las ciencias del Derecho, esta gran laguna al respecto, por cuanto existe una duda razonable, en cuanto a que el ciudadano P.C.F., en su carácter de imputado explana unos hechos a ser probado, que lo exima de toda responsabilidad penal.

    A tales efectos el Código Orgánico Procesal Penal, es claro al respecto al indicar en el artículo 280 que el objeto del proceso es…omissis… así como en sus principios el Legislador deja establecido en este premencionado cuerpo de la Ley adjetiva, el principio de la Finalidad del Proceso, al indicar en su artículo 13 que…omissis…siendo por ende este mandato-principio, de carácter imperativo o sea de obligatorio cumplimiento y resulta evidente que en los presente hechos investigados no se está cumpliendo a cabalidad, por cuanto el Ministerio Público, a pesar de la evidente contradicción en el punto que constituye el in se (sic) o meollo para determinar si efectivamente existe un artificio o medio capaz de de (sic) sorprender la buena fe, induciendo en error, como lo es el hecho de que sea cierto o no la venta del avión, Aero Comander, por parte del ciudadano P.C. al ciudadano A.G., el ciudadano Fiscal solicitante, al respecto se conforma con los testimonios recabados, siendo estos un medio de prueba de segundo orden, cuando los hechos debatidos pueden ser probados a través de una prueba de primer orden como lo es la prueba documental en este caso los documentos que se han podido recabar como lo es la prenombrada cadena titulativa en el registro de aeronaves que se lleva ante el Instituto nacional de Aviación Civil (INAC), como ente rector de todo lo relativo a registros y vuelo de estos vehículos aéreos. Asimismo, la recurrida cumpliendo de lo supra expuesto, a tenor de quien aquí se expresa ha debido tomar en consideración tan importante condición o situación de interés jurídico procesal, y en base a su potestad de control jurisdiccional y de conformidad con el artículo 323 del ya nombrado código adjetivo penal, y exigir que el Ministerio Público cumpliese con dicho requisito de Ley, ya que al respecto, el órgano fiscal, ni siquiera emanó un oficio a las autoridades solicitando esta información, aun cuando perfectamente ha podido haberlo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del prenombrado código ibídem, el cual expresa textualmente:

    …omissis…

    Asimismo, de igual manera el denunciante en el desarrollo de la fase preparatoria solicitó la practicas (sic) de diligencias, para así probar que pagó la avioneta, así como el hecho que existió el animus societati, como quedó evidenciado en el acta donde quedó registrado el acto audiencia para oír a las partes realizadas por el tribunal donde quedó registrado escrito, veamos…omissis…

    El Tribunal recurrido para decidir, fundamenta: …omissis…

    El artículo 318 en su encabezamiento y numeral 4, expresa: …omissis… Este segundo supuesto que el legislador indica en este artículo, es claro en cuanto al expresar que si bien es cierto el hecho objeto del proceso existe, no puede ser atribuido a la persona que inicialmente ha sido señalada como imputado, supuesto que en el caso que nos ocupa, en el ámbito del Derecho, no puede ser tomado como cierto en cuanto a que el ciudadano P.C.F., no le puede atribuir tal cualidad en razón de que faltó practicar unas diligencias de investigación útiles, pertinentes y necesarias y de primordial importancia por ser de índole documental que en caso de ser recabadas dejarían si duda alguna establecida la verdad procesal (objeto de la fase preparatoria) y que por lo tanto la recurrida no ha debido obviar fuesen practicadas, así como tampoco lo ha debido de hacer el representante fiscal quien de hecho tenía el deber jurídico de llevarlas a cabo fin de dejar establecido a ciencia cierta si efectivamente el dinero utilizado por el denunciante para efectuar el pago del avión, fue producto de la venta a su vez de otra aeronave de su propiedad al ciudadano A.G. y que el ciudadano F.G., actuó solamente como su mandante en los aportes que efectuó al ciudadano que en vida respondía al nombre de R.C.V.; de no ser esto cierto, en razón de que la premencionada venta no hay existido, es un hecho que si surge con fuerza que el ciudadano P.R.C.F., al no haber efectuado la venta en mención, tampoco por supuesto, podrá sostener el argumento de la fundamentación del origen del dinero, de aquí lo cuan interesante para el ámbito del Derecho como ciencia jurídica su demostración y por esta razón es que este motivo es el fundamento por el cual el suscrito considera y así lo deja expresado que en este sentid (sic), se produce una falta manifiesta en la motivación de la sentencia entendida en que si bien es cierto que la recurrida realiza un esbozo total de los elementos de hechos y de derecho contenidos en el escrito de solicitud de sobreseimiento fiscal, tampoco no es menos cierto que el referido escrito al adolecer de esta falta diligencias por practicar de primordial importancia, al (sic) la recurrida tomar para si esta falla, de igual manera incurre en la misma conducta jurídica.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Con fundamento en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de Ley por errónea aplicación de la disposición contenida en el artículo 324 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A este respecto me permito transcribir de manera textual parte del contenido de los fundamentos de Derecho sustentado por la recurrida a los f.d.D. el Sobreseimiento de la Causa

    …omissis…

    De igual manera me permito transcribir el dispositivo del fallo:

    …omissis…

    El supuesto o causal contenido en este numeral 4, para solicitar el sobreseimiento, el legislador es claro al establecer que agotada las diligencias de investigación practicada por el representante fiscal o sus órganos auxiliares, no surge certeza en dejar establecida la relación que pueda tener la o las personas inicialmente hayan sido señaladas como presuntos autores o partícipes en el hecho investigado y por ende al no existir certeza, la cual entiendo a su vez como la seguridad jurídica de determinar la relación causal existente ente la conducta del justiciable y el resultado, necesaria y obligatoriamente no surgen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. A tales efectos, me pregunto: Estamos en los hechos objetos de la presente investigación en este supuesto? La respuesta es: No, por que (sic) si existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; datos estos conformados por las diligencias a ser practicadas nuevos datos a la investigación; datos estos conformados por las diligencias a ser practicadas para recabar información documental, cierta y fehaciente por ser emanado de órganos del Estado venezolano, como lo es las autoridades en materia de registro de cadena titulativa, así como las autoridades del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), información esta, útil, pertinente y necesaria a los fines de obtener información cierta y fehaciente en relación al argumento mediante el cual el ciudadano P.C.F., soporta el origen del dinero mediante el cual manifiesta y por ende mantiene que el ciudadano F.G., actuó como su mandante en la mencionada relación.

    Reitero, que la recurrida en ningún momento tuvo en mente esta real, factible y jurídica vía, la cual va a despejar de manera idónea y definitiva la duda razonable que existe en la decisión apelada en el sentido de que por qué creerle el dicho y argumento de defensa premencionado ciudadano P.C.F., por supuesto que sustentado por la interrelación o cruce de los testimonios de los ciudadanos que a su criterio d.f.d. lo manifestado por éste, todos testigo traídos al proceso por su persona y donde inclusive los dos primeros mencionados manifiestan haber sido sus socios (Inklizian Dit Stephan; J.A.A.; I.U.U.; G.P.A.: S.M.F.; donde también surge la situación del dicho del ciudadano A.G., quien es conteste al mantener que no efectuó negociación de compra –venta de ninguna aeronave ni de ninguna otra índole con el ciudadano P.C.F., persona que a su vez éste indica le pagó el premencionado precio de CUATROCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 400.000,oo) dándole instrucciones para que fuesen depositado TRESCIENTOS NOVENTA MIL (USD 390.000,o) en la cuenta del ciudadano F.G., por lo que la recurrida fundamenta su decisión en cuanto a la no existencia de los elementos constitutivo del delito de Estafa, delito este previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, y argumentado por el denunciante, los cuales según criterio jurídico de la instancia recurrida, quedaron destruidos o desvirtuados con las diligencias de investigación practicadas, las cuales por su puesto considera suficiente y necesarias para el pronunciamiento y por ende al respecto comparte el criterio jurídico del representante fiscal por lo que de manera clara infringe el contenido del artículo 452 numeral 4 al existir violación de la Ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, representada tanto en la aplicación del premencionado artículo 462 del Código Penal, así como del artículo 318 numeral 4 del Código adjetivo en comento, siendo lo correcto haber aplicado el contenido en el encabezamiento del primer aparte del artículo 323 del ya antes mencionado código.

    Explanados como han sido los argumentos de hechos y de Derechos mediante el cual el suscrito recurre ante los Magistrados de la Sala que por distribución conozca la presente apelación; con el debido respeto y acatamiento de Ley, solicito sea revocada la decisión de la instancia recurrida y sea remitidas la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines procedimentales consiguientes.”

    II

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho R.Q.U. y R.Q.S., en su condición de defensores del ciudadano P.R.C.F., presentaron escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 17 al 21 de la tercera pieza del expediente), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano F.A.R.G.E., quien es víctima en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

    …omissis…

    PRIMERA DENUNCIA DEL RECURRENTE

    Insistimos que el Recurso de Apelación es inadmisible por extemporáneo y/o por falta de cualidad de quien dice ser apoderado de la presunta víctima y sin convalidar tales vicios; contestamos la primera denuncia del recurrente.

    En el capítulo Segundo de su escrito de apelación, el recurrente denuncia la falta manifiesta de motivación de la sentencia, denuncia la violación del numeral 3º del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto cabe destacar, que el quejoso en el largo recorrido de todo este capítulo, se limita a realizar una transcripción de lo acontecido en la investigación y el contenido de la sentencia de Sobreseimiento, (21 páginas); y escasamente aporta su ciencia para demostrar la falencia del dictamen cuestionado.

    En este recurso se denuncia varios temas, como son:

    i.- En un primer plano, se limitó a la transcripción de la denuncia, la declaración de P.C. (nuestro mandante), y las declaraciones de algunas personas en la investigación y nada dice en cuanto a la inmotivación denunciada.

    ii.- En ese capítulo, el quejoso expresa: > (no hay ningún análisis; y en lo que se ha de argüir se llamaría >, de igual manera el recurrente termina alegando que a su cliente se le vulneró o conculcó (en su término), el derecho a la defensa, porque el ministerio público dejó a la víctima sin posibilidades de demostrar > y que, las solicitudes que hizo su cliente no recibieron respuesta de la fiscalía, lo que le impidió recurrir de una eventual negativa ante un tribunal.

    Para concluir el recurrente expone: que esa es la razón por la que se produce >; pero además agrega como colofón de ese capítulo:

    …omissis…

    En los apartes i, ii, e iii, señalamos la argumentación que le da el recurrente a su recurso y debemos colegir que ninguno de esos hechos pueden subsumirse en la causal de inmotivación, para pretender anular este fallo y; como se desprende de la cita del texto de la apelación que acabamos de reproducir; el recurrente admite que el dictamen recurrido cumple a cabalidad con un esbozo (utilizando sus palabras), con los elementos de hecho y de derecho, contenidos en el escrito de solicitud de sobreseimiento; pero que el escrito de solicitud de sobreseimiento del ministerio público adolece (asume el Abogado, que es sinónimo de carece), de falta de diligencias por practicar. Estos son los argumentos en que se basa el quejoso para impugnar el sobreseimiento en su primera denuncia; lo que a todas luce no se corresponde con LA FALTA DE MOTIVACIÓN, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA EN QUE FUNDA SU RECURSO; pero además si hubiere falta de motivación, el recurrente debió expresar porqué hubo inmotivación, explicarla y decir, cómo afecta a su patrocinado y cómo le hubiera beneficiado la debida motivación. Con el debido respeto, la argumentación no se compadece con la denuncia y mucho menos puede subsumirse en los motivos en que debe fundarse este recurso; por ello le solicitamos respetuosamente que declare inadmisible este recurso por estar indebidamente fundado; y así lo pedimos en este escrito.

    SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURRENTE

    El recurrente denuncia violación de la ley por errónea aplicación, por incumplimiento de las formalidades del numeral 4º del artículo 324 del C.O.P.P., en su criterio no debió aplicarse el artículo 462 del Código Penal, como tampoco el numeral 4º del artículo 318 del C.O.P.P.; y que lo correcto era que el dispositivo aplicado fuera conforme a > (Sic). Algo confuso esto verdad.

    Definitivamente la juzgadora recurrida (sic), no puede aplicar otra norma que no sea la establecida en el numeral 4º del artículo 318 del C.O.P.P., porque su criterio –inducida por los hechos-, es que procedía el sobreseimiento por falta de certeza, además no es posible obtener otras pruebas y no hay bases para el enjuiciamiento del imputado. En cuanto a que no se debió aplicar el artículo 462 del Código Penal; en esto coincidimos tanto la jueza que decidió el sobreseimiento, el recurrente y nosotros; porque no estamos en presencia de ningún delito y mucho menos del delito de Estafa.

    VIOLACIÓN DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 453 C.O.P.P., EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente tiene la carga de que le impone el artículo 453 en su primer aparte, como es que a cada motivo que lo conduce a fundar su apelación, debe indicar la solución que pretende y en el caso que ocupa vuestra atención el recurrente no cumplió con esta exigencia, por lo que debe inadmitirse el presente recurso por incumplimiento de requisitos de procedibilidad y así lo solicitamos en este caso.

    PETITUM

    Por los razonamientos que hemos expuesto, le solicitamos que declare inadmisible el presente Recurso de apelación.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Así tenemos, que en fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.H.A., dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 84 al 119 de la tercera pieza del expediente), emitiendo los siguientes pronunciamientos:

    …PRIMERO: De las actas que conforman el presente expediente, y a los efectos de emitir un pronunciamiento de esta naturaleza, específicamente en el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cumplimiento de la práctica de una investigación que conlleve a determinar que el sujeto activo o sujeto investigado, no se le puede atribuir la comisión de un hecho delictivo, porque, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación o no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo y por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa. Este Tribunal, vista dicha solicitud y la investigación realizada por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto no quedó acreditado, por ninguno de los testimonios ni mucho menos por documento, que existiera una sociedad ente (sic) los ciudadanos P.R.C.F. y F.G., en la adquisición de un avión de las siguientes características Marca: LET, Modelo 410-UPV-E; Serial no. 861719; Matrícula: YV-1004CP, pues ha quedado establecido, que el ciudadano P.C.C. la empresa AEROSERVICIOS OK C.A., la cual adquirió dicha aeronave en fecha 09 de marzo de 2.005, mediante compra que le hiciera a ENGHELBERT N.Q.B., quien hizo la operación como Administrador Principal de Promotora RC4. Visto lo anterior, en caso de haber existido una negociación entre víctima e imputado de manera verbal, lo cual se podría establecer ante la jurisdicción civil, no así la sociedad, la cual requiere de protocolización para tener vida jurídica. De manera que no quedar establecido que el ciudadano P.R.C.F., haya empleado artificios o medios capaces de sorprender la buena fe del ciudadano F.G. induciéndolo en error, y que el Ministerio Público haya practicado todas las diligencias pertinentes apara (sic) el esclarecimiento de los hechos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano P.R.C.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano P.R.C.F., y el CESE de las medidas innominadas que pesan sobre la aeronave Marca: LET, Modelo 410-UPV-E; Serial: No.861719; Matrícula: YV-1004CP, por lo que se acuerda librar oficio al Director del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, oficina de Registro Aeronáutico Nacional, y al encargado del Aeropuerto Caracas, notificándoles de la presente decisión. El Tribunal dictará, por separado, los fundamentos de la presente decisión,…

    En fecha 02/03/2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado el decreto de Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano P.R.C.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que textualmente señaló lo siguiente:

    “…omissis…

    DEL DERECHO

    Así tenemos que el Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano P.C.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de que no quedó determinado que existiera relación comercial entre la aeronave descrita en la investigación y el hecho no se le puede atribuir al imputado, el ánimo doloso de querer engañar a la víctima, igualmente, a pesar de la falta de certeza, es difícil traer a autos algún otro elemento nuevo a la investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante esta solicitud, considera este Tribunal pertinente hacer, en primer lugar, un análisis de las manifestaciones realizadas, tanto por el denunciante -F.G.- como por el imputado –P.C.-, así tenemos:

    El ciudadano F.G., en su denuncia, entre otras cosas señaló:

    “Mi persona F.G., previamente identificado, pactó con el ciudadano P.C.F. (…) la constitución de una sociedad llevada a cabo mediante un contrato de naturaleza mercantil regido por el Código de Comercio vigente en la República Bolivariana de Venezuela. La sociedad quedó así constituida de hecho por haber acuerdo entre las partes, es decir, de los socios tanto en el “afecto societatis” como en el objeto de la sociedad, y desde luego en los aportes que conforman el capital social. Este tipo de sociedades está perfectamente contemplado en el Código de Comercio en el artículo 219 y la jurisprudencia reconoce su validez jurídica cuando ha señalado que “la falta de formas legales no entraña inexistencia del ente social cuando existe acuerdo entre asociados”. Prueba de ello es que estas sociedades responden frente a terceros por todas las actuaciones realizadas por sus socios o administradores y es evidente que la lealtad de los socios para con la sociedad es total y obligatoria. La firma mercantil se constituiría con aporte de ambos socios en las proporciones que se indicaría en el documento constitutivo de la sociedad, siendo objeto de la misma la explotación comercial en el ramo del servicio de transporte aéreo de pasajeros. Con ese fin se acordó a comienzos del año 2005 con el Sr. R.C.V., la adquisición de una aeronave con las siguientes características: Marca Let, Modelo 410-UPV-E (…) el avión descrito fue adquirido directamente de su propietaria la firma mercantil PROMOTORA RC4, C.A.; sociedad inscrita en el Registro (…) quien mantuvo conversación con el señor P.C.F. para la negociación del avión, ya que esta persona conocedora de la materia y piloto de amplia experiencia se convino en dejar a su cargo la inspección del avión y fijar con el Sr. R.C. las condiciones de compra venta, incluyendo el precio y la forma de pago. Se puede constatar en la CLÁUSULA CUARTA del Documento Constitutivo de la Empresa PROMOTORA RC4, C.A., el modelo, seriales y demás datos de identificatorios del avión adquirido. La totalidad de las cuotas convenidas entre el señor R.C. y el ciudadano P.R.C. en beneficio de la sociedad pactada fueron canceladas por mí, no obstante que el señor CABRERA FUENMAYOR había convenido en cancelar la parte que le correspondería en la cuota accionaria de la sociedad, y ello en razón de que siempre alegó ante mí que tenia dificultades económicas para cubrir los montos requeridos, haciéndome ver que de no continuar pagando las cuotas, se perdería el dinero que ya yo había de buena fe remesado desde cuentas en el exterior (…) Los aportes realizados por mí, que se iniciaron en el mes de Abril de 2005, se demuestran ampliamente con las transferencias realizadas a la cuenta personal del Sr. R.C. (…) Sobre la base de la buena fe e inducido por la convicción de que P.C. también actuaba bajo los mismos patrones continúe realizando las gestiones de negocios, que como socio de hecho de una empresa en formación había acordado con mi socio Cabrera Fuenmayor y es así como procedí a coordinar y cancelar el mantenimiento de los motores del avión adquirido.

    Por su parte P.C.F., entre otras cosas alegó:

    “Comencé mi relación con F.G. a raíz de que contrató para que le hiciera unos vuelos charter, después de eso comenzamos a tener una gran amistad y Fabio me manifestó que estaba interesado en meterse en el negocio de la aviación, por ello más adelante adquirimos un avión en los Estados Unidos (le voy a anexar al final de la declaración copia de la documentación de ese avión) un “turbo comander” siglas N676DM. Ese avión posteriormente fue decomisado por las autoridades de los estados (sic) unidos (sic) especifica mente (sic) la del estado (sic) de la florida (sic) por haber violado la ley americana pues continuaba a nombre de F.G. y mío después de seis meses de adquirido y en los Estados Unidos dentro de los seis meses de adquisición debía traspasarse la aeronave a un (sic) compañía americana, lo que no hizo por error mío y por ello incautaron el avión. Esto creó un motivo para que se rompiera la gran amistad que existía entre nosotros. En cuanto a la denuncia que me hace Fabio de que le engañé pues me dio un dinero para comprar un avión marca LET, de manos del señor R.C., eso es totalmente falso porque el producto del dinero que Fabio le giró en pagos parciales a las cuentas de R.C. era producto del dinero de mi propiedad que tenía F.G. en sus cuentas. Le explico: le vendí al ciudadano A.G., un avión marca “Turbo Comander” siglas 2404P, por la cantidad de cuatrocientos mil dólares ($400.000,00) que me los pagó de la manera siguiente: diez mil dólares en efectivo, y trescientos noventa mil dólares, que por instrucciones mías transfirió una cuenta de F.G. en Europa; el señor A.G. tiene copia de esa transferencia y puede dar razón fundada de mi dicho. La razón que me motivó a realizar esa transferencia a la cuenta de F.G. estriba en que él me ofreció pagarme siete millones de bolívares mensuales por intereses, y como quiera que el avión que pensaba adquirir iba a ser a crédito me interesaba sacarle intereses a ese monto que no era nada despreciable. Sobro (sic) toda esta operación pueden declarar los ciudadanos Fadi Inclician y A.A., ya que ellos eran socias míos en el avión que le vendimos a A.G., y a ellos F.G. les entregó dos cheques correspondientes al 25% del valor de la venta del avión que les correspondía y Fabio les entregó los cheques que les (sic) correspondientes por instrucciones mías. También solicito a este Despacho que le tome declaración a los ciudadanos G.N., I.U. y G.P., quienes conocen la relación que nos unió a Guerrieri y a mí, saben de las operaciones de cambio de moneda que realizábamos con él tanto ellos como yo y que siempre realicé depósitos y les entregué cheques a F.G. para que me los depositara en su cuenta y me hiciera la convertibilidad de bolívares a dólares o viceversa”. Ante la pregunta que le formula el ministerio público (sic), el imputado de autos responde así: “PREGUNTA: Diga usted si F.G. canceló la totalidad del precio del avión? CONTESTÓ: como ya le he mencionado reiteradamente, se pagaron doscientos ochenta mil dólares que fue la totalidad de costo del avión. Lo pagó el señor F.G. con mi dinero que fue transferido por el ciudadano A.G.. PREGUNTA. Diga usted si constituyó alguna empresa con el señor F.G. o si pensaba constituirla? CONTESTO: Nunca y prueba de ello es que el avión Turbo Comander N676DN, que adquirimos F.G. y yo (insisto, anexo documentación que acredita la afirmación que hago) siempre estuvo a nombre personal de F.G. y mío, PREGUNTA: Diga Usted si F.G. canceló el mantenimiento del motor del avión y la compra de los tanques de gasolina de mayor capacidad del mismo avión? CONTESTÓ: primero quiero destacar del motor estaba incluido dentro del precio total de adquisición de la aeronave y en cuanto a los tanques de gasolina yo hice la negociación con el señor L.P. en el aeropuerto Las Américas S.D.R.D. y el pago lo hizo F.G. por mandato mío del dinero que me tenía, en cuanto al monto que se pagó por los tanques de gasolina –como eran usados- no recuerdo el monto pero creo que estaban por alrededor de trece mil dólares. Quiero hacer una observación que yo realicé gastos por servicios por trescientas horas que eso costó veintiún mil dólares que los pagué a la empresa “The Solo Sistems Aviaton” cuyo propietario es A.V., a quien este despacho puede llamar cuando lo desee: asimismo pagué dieciséis mil dólares por la pintura del avión y la tapicería que me costó dieciocho mil dólares, todo estos gastos los pagué con mi propio peculio ya que el dinero que se le había dado a Fabio se había agotado. PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Sí, me gustaría que se le preguntara a Fabio que si el era copropietario del avión como dice, porqué (sic) nunca pagó los seguros Responsabilidad Civil y de Casco que se han sufragado anualmente desde que adquirí el avión, que es obligatorio poseerlo para poder operar y que cuestan diecisiete mil dólares el del Casco y ochenta millones de bolívares el de Responsabilidad Civil…”

    Ante estas manifestaciones, realizadas por el denunciante y por el imputado, observamos de algunas las pruebas cursantes en autos, observamos que el denunciante aporta una serie de documentos que acreditan transferencias realizadas a R.C.V. (Padre) y pagos realizados por reparación de motores y pago por adquisición de tanques de gasolina, registro mercantil de la empresa promotora RC4, C.A., propietaria inicial de la aeronave Marca Let, Modelo 410-UPV-E, siglas YV1004P y el registro mercantil de la empresa AEROSERVICIOS OK; C.A., presidida por P.C.F., y que actualmente tiene titularidad de la propiedad de la referida aeronave –Documentos estos que el Ministerio Público les otorgó plena valor probatorio, porque no han sido desvirtuados durante la investigación, ni desconocidos ni puestos en duda por el imputado a quien se le oponen.-

    Sin embargo, alega el denunciante que la aeronave adquirida era para constituir una sociedad, cuyo objeto era la explotación comercial del servicio de transporte de pasajeros; no obstante el imputado, niega la existencia de sociedad alguna con el denunciante, cuanto a esta aeronave, pues si reconoce que eran socios en otro avión Turbo Comander.

    Visto lo anterior, se evidencia de las actuaciones que el ciudadano F.G., fue quien realizó los depósitos a las cuentas del ciudadano R.C.V.; ante lo cual, el ciudadano P.C. afirma que estos depósitos los realizó Guerrieri, por instrucciones del mismo, ya que había girado instrucciones para que se depositara en la (sic) cuentas de Guerrieri el producto de la venta de otro avión. Así las cosas, tenemos que cursan a los autos la declaración de R.T.l., administrador de las empresas Cervini, quien entre otras cosas respondió: “PREGUNTA: Diga usted si dicha aeronave fue vendida y en caso de ser positivo indique el nombre de la persona que adquirió la propiedad de la misma. CONTESTÓ: La compró una persona jurídica creo que el nombre era AERONÁUTICA OK o AEROSERVICIOS OK, en la persona de P.C..” “…el monto de la venta creo que fue entre doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) y trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.00,00), y la venta y el cobro del precio de esta negociación fue manejado directamente por R.C.V. y P.C.F.. A otras preguntas respondió: “Él me informó que había cobrado el precio de la venta pero no me dijo en que cuenta ni como ni de quien lo había recibido. Ante otra pregunta respondió: “PREGUNTA: Diga usted si es posible justificar de alguna manera las sumas de dinero enviadas desde cuentas en el exterior del ciudadano F.G. con el Sr. Cervini. RESPUESTA: En primer lugar yo no conozco a F.G. por lo tanto no puedo decir si tenía alguna relación comercial con el SR. CERVINI y en segundo lugar yo no conocía la totalidad de las transacciones y operaciones comerciales del Dr. CERVINI VISO”.

    Tenemos a su vez la manifestación de R.C.V., quien a preguntas formuladas: “Diga usted si el pago de la referida aeronave fue realizado mediante transferencias desde cuentas en el extranjero entre su persona, y titular de la cuenta Nº 101173012, en la Mellan Bank N.A., ubicado en la ciudad de de (sic) Pittsburg, Pensilvania, Estado Unidos de América, y el señor F.G., CONTESTÓ: No tengo idea, eso lo manejó mi papá y está muerto y desconozco quien es el titular de dicha cuenta” y ante otra pregunta responde: “yo conozco al señor P.C.F., y lo vi una sola vez y hablé por teléfono algunas veces con él, y hasta donde tengo conocimiento fue la persona que compró el avión, es decir, yo le escuchaba a mi papá que lo identificaba como el comprador del avión, como mencioné anteriormente si en el documento figuraba él a título personal como comprador o si el comprador era una Sociedad Mercantil”. “PREGUNTA: Diga usted si en alguna oportunidad su fallecido padre R.C.V. le informó que la aeronave LET que usted ha declarado conocer bajo las siglas YV1004CP, le había sido cancelada a él mediante transferencia efectuadas primariamente al MELLON BANK, para ser posteriormente acreditadas a la subcuenta que su padre tenía para ese entonces en la entidad financiera MERRYL LINC RESPUESTA: Mi padre si me dijo que había sido pagado el (sic) momento el avión, pero no sé cómo, cuándo, dónde ni quién pagó el precio de la aeronave. PREGUNTA: Diga usted si sabe o le consta o podría informar la razón por la cual en fecha 14 de Abril de 2005 el ciudadano F.G. transfirió desde la institución financiera BANESCO INTERNATIONAL BANK INC la suma de USA $ 100.000,00 a la cuenta de su padre y/o suya en la institución financiera MERRYL LINC de Pittsburg, estados (sic) Unidos de América, código 73816467 usando como banco intermediario el MELLON BANK de Pittsburg, Estados Unidos de América. RESPUESTA: no conozco al Señor F.G., asumo que la transferencia por esa cantidad debió haber sido el precio del avión, en relación con la investigación que se sigue, pero no puedo asegurar quien hizo la transferencia, ni el monto, ni si fue parte del precio o el precio completo, o si fue un abono, o si fue en esa cuenta mencionada, lo que si puedo asegurar es que esa cuenta no era mía”.

    Además tenemos la declaración rendida por I.U.U. quien expuso: “…después me enteré que el había depositado el dinero de la venta de la aeronave en una cuenta en Europa del ciudadano F.G., ya que ellos eran socios, con ese dinero el Sr. P.C., compró otro avión al ciudadano R.C., padre…”

    Asimismo el ciudadano G.P.A., manifestó: “Pregunta: Sabe y le consta a quien pertenecía la Aeronave, antes de pertenecer al Sr. P.C., como Usted dice? CONTESTÓ: Al Dr. R.C. padre, ya quien le realicé dos vuelos en una oportunidad”. Por su parte S.M.F.J., declaró lo siguiente: “Nosotros hicimos un vuelo de prueba en un avión que iba a comprar A.G., cuya siglas eran para ese entonces 24704P; en vuelo se efectuó entre los aeropuertos caracas (sic) y Valencia, en el vuelo de prueba i.A.G. y Otra (sic) persona que iba con el, posterior al vuelo estuvimos en el cafetín, conversando sobre el avión, después de unos días el señor A.G., decidió comprar el avión a P.C., cuya negociación se llevó de la siguiente manera; se fijo un precio final de 400.000,oo dólares, donde el señor Avelino le entregó 10.000,oo dólares en efectivo a P.C. y el resto se lo iba hacer en una transferencia afuera, del señor Avelino al señor Flavio, quien recibió el dinero en una cuenta en Europa a favor de P.c. (sic); con respecto al avión Let, Modelo 410-UPV, matricula YV1752; se que es de propiedad de P.C., ya que siempre le enviaba pasajeros que alquilaban el avión y era el que le chateaba el avión a diferentes destinos…” Ante el interrogatorio: “PREGUNTA: Sabe y le consta quien es el propietario de la aeronave Let, Modelo 410-UPV, Matrícula YV1752? CONTESTÓ: Si el señor P.C., ya que yo le enviaba pasajeros y él los atendía, el siempre era el que realizaba todo lo realizaba (sic) al (sic) aeronave, los boletines mensuales, los gastos de gasolina, todo lo hacía él.

    El ciudadano Inklizian Dit Stephan, declaró: “Comparezco a este despacho a los fines de aclarar el señor P.C., A.A. y su persona éramos socio de la avioneta Turbo Comander con siglas YB-2404-P el señor pedro tenía el 75% de las acciones de esa avioneta la cual se le vendió al señor A.G. por el monto de 400 mil dólares en esa fecha no existía la ley cambiaria de los cuales pedro recibió 10.000 dólares en efectivo para amarrar el negocio y 390.000 en un cheque el cual lo depositó Pedro en una cuenta en el exterior de un amigo de el nombre de F.G. quien luego indicó que el dinero era de él. A su vez este señor nos entrega a cada uno de los socios el porcentaje correspondiente en cheques y se produjo y sé que del producto de esa venta señor P.C. se compró otro avión de marca LET”. Ante preguntas contestó: ¿En que fecha adquirieron la avioneta? Respondió: estaba todavía operativo en aeropuerto de la Carlota como en el año 1996. ¿En donde se llevo a cabo la operación? Respondió. En la ciudad de Caracas. ¿A quién le compraron la avioneta y ante quien se protocolizo esa transacción? Contesto: N.M. y protocolizamos la compra venta ante el organismo competente para el registro de aeronaves. ¿Cuándo recibe el dinero de parte del sr. (sic) F.G. involucrado con el señor Pedro en la transacción? Al momento de hacerse efectivo en la cuenta de este señor en lo que respecta a mi porcentaje y al de otro socio Albero Annecchino con cheques de su cuenta bancaria. Tiene conocimiento de la relación que existía entre el Sr. P.C. y F.G.? Creo que eran amigos del mundo de la aviación.

    Por otra parte, se evidencia en el registro mercantil de la empresa Promotora RC4, C.A., aparece como propietario de la empresa accionista la compañía Promotora Safari Carabobo Country club Uno C.A., que está representada por R.C.V. (hijo de R.C.V. hoy fallecido).

    En segundo lugar, una vez analizadas estas manifestaciones cursantes a los autos, es preciso hacer mención a dos tipos delictivos tipificados en nuestra ley sustantiva penal, como lo son el del (sic) ESTAFA y el de APROPIACIÓN INDEBIDA, (este último, dado que el denunciante señala en una parte, que: “…por lo que el producto de esa explotación me pertenece y no a quien se le confió su uso para hacer de dicho avión un uso determinado…”

    Así tenemos que el artículo 462 del Código Penal, establece:…omissis…

    Ahora bien, el artículo 466 del Código Penal, prescribe:…omissis…

    Esta norma sanciona a aquel sujeto activo, que recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquél la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, y sin embargo en contrario se apodera del bien no cumpliendo con el deber, y causando un daño al sujeto pasivo (quien entrega el bien). Aquí se requiere la intención de adueñarse de la cosa ajena que le es entregada, lo conocido como animus rem sibi habendi.

    Sin embargo, dado que el delito de estafa fue el que el Ministerio Público imputó al ciudadano P.C., procede a ser analizado por este Tribunal:

    En principio sabemos que existe un sin número de formas para cometer la estafa, siempre y cuando exista al ardid, y que este engaño sea suficiente para sorprender la buena fe de una persona. Debiendo existir la conducta engañosa con el ánimo de lucro injusto, bien sea propio o de un tercero, que haga que una persona sea inducida en error y realice actos de disposición que perjudiquen su patrimonio. Es decir, que esta disposición de carácter patrimonial perjudicial, debe ser viciada en su motivación por el ardid del sujeto activo.

    Así tenemos que la víctima alega que era una sociedad que tenía pactada con P.C., pero no señala en que fecha se pactó la constitución de la sociedad y en qué proporciones participaba cada uno; aunque afirma que pagó la totalidad de las cuotas de la sociedad, lo cual desvirtúa el ánimo societatis, alegado por el denunciante ya que P.C., no reconoce dicha voluntad sobre la aeronave objeto del proceso, ni ninguno de los testigos evacuados. Continúa el denunciante narrando cómo lo defraudaron y a tal efecto, indica que Cabrera Fuenmayor como parte del “iter criminis”; constituye el 9 de marzo de 2005, conjuntamente con M.Á.C.M. una empresa denominada AEROSERVICIOS OK, C.A., con un capital de Bs. 10.000.000,oo, representado en un inventario integrado por dos computadoras Intel Pentium, 2 escritorios 1 sofá, una mesa decorativa y una TV de 13 pulgadas, y que aparece como la flamante propietaria de el avión que con una inversión global de aproximadamente Trescientos Cincuenta Mil dólares que pagó F.G.. Como puede observarse de la transcripción de la relación de los pagos efectuados por F.G., éste hizo el primer pago el día 14 de abril de 2005 y la compañía AEROSERVICIOS OK, C.A., que constituyó P.C., fue creada el 9 de marzo de 2005, por lo que es anterior a esa fecha; exactamente un mes y una semana antes de que Guerrieri empezara a emitir sus pagos y como se detalla en la denuncia de la víctima, pareciera que una vez que él inició los aportes a la sociedad en formación, es cuando Cabrera decide concretar el desarrollo de su iter criminis constituyendo la compañía AEROSERVICIOS OK, C.A. así lo manifiesta el denunciante en su denuncia: “Además de los ilícitos de naturaleza penal en que pudiera haber incurrió (sic) el ciudadano CABRERA FUENMAYOR y que se deducen de los hechos narrados en los puntos anteriores, el día 9 de marzo de 2005 concreta el desarrollo de su “iter criminis” al constituir conjuntamente con el ciudadano M.Á.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.390.225, una empresa denominada AEROSERVICIOS OK C.A., que quedó inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 25 Tomo 494-A-VII de fecha 9 de Marzo de 2005…”

    Sin embargo, advierte este Tribunal, que la víctima señala que su socio que (sic) P.C. estaba obligado, según el acuerdo de voluntades a complementar ese aporte; pero que Cabrera Fuenmayor no aportó lo que estaba obligado a pagar, sino que le alegó tener dificultades económicas para cubrir los montos requeridos y que además le creó una presión psicológica que le hacía ver que. “de no continuar pagando las cuotas, se perdería el dinero que había de buena fe, el remesado desde cuentas en el exterior al Sr. R.C. Villegas…” Asegura que con el fin de adquirir la aeronave para el transporte aéreo de pasajeros, se acordó a comienzos de 2005 co el Sr. R.C.V., (hijo la adquisición de una aeronave con las siguientes características: Marca Let, Modelo 410-UPV-E, serial Nº 861719, matrícula YV-1004CP. El avión descrito fue adquirido directamente de su propiedad la firma mercantil PROMOTORA RC4, C.A.; sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Enero de 1999, bajo el número 22, Tomo 12-A-SGDO, cuyo representante legal y principal accionista es el ciudadano R.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.225.314, quien mantuvo conversación con el señor P.C.F. para la negociación del avión.” Sostiene que el señor P.C.F. mantuvo conversaciones para la adquisición del avión con el señor R.C.V., fijando las condiciones de compraventa del avión. Que: “CABRERA FUENMAYOR había convenido en cancelar la parte que le correspondía en la cuota accionaría de la sociedad, y ello en razón de que siempre alegó ante él que tenía dificultades económicas para cubrir los montos requeridos, haciéndole ver que de no continuar pagando las cuotas, se perdería el dinero que ya él había de buena fe remesado desde cuentas en el exterior al Sr. R.C.V., en la creencia, inducida por Cabrera Fuenmayor que él contaba con los recursos necesarios para hacer los apartes que le correspondían en la sociedad pactada”. Dicha forma de pago mediante transferencia bancaria a la cuenta de (sic) personal del Sr. R.C.V., fue pactada por el Sr. P.C. quien prometía que al concluir los pagos, constituiría la empresa que sería propietaria del avión.” Alega: “Actuando siempre bajo la presión de los argumentos de P.C.F. e inducido por la amenaza latente siempre que manifestaba en el sentido de que el resulta suspensión de estos aportes excesivos y desproporcionados en convenio societario daría por resultado la pérdida de lo ya investido condujo a continuar suministrando sumas de dinero que excedían acordado con el señor Cabrera para la constitución y operaciones firma mercantil pactada y que a pesar de estar constituida como sociedad de derecho hube de cumplir en exceso y de buena ejecución de todas las operaciones que he reseñado.

    Nota el Tribunal que en efecto su propietaria la firma mercantil PROMOTORA RC4, C.A; su representante legal y principal accionista es el ciudadano R.C.V.; pero este ciudadano no fue quien vendió el avión, sino R.C.V. (padre del anterior), y que la adquisición de la aeronave fue mediante compra que le hiciera P.C. a ENGHELBERT N.Q.B., quien hizo la operación como Administrador Principal de Promotora RC4.

    Ante estas circunstancias, debemos señalar entonces que la negociación fue por una fuerte suma de dinero, que uno alega haber pagado, y así lo demostró mediante los depósitos realizados, y el otro señala que dichos depósitos fueron por instrucciones de su persona, dado que habían vendido un avión y que gran parte del producto de dicha venta fue depositado en cuentas del denunciante, lo cual fue a su vez corroborado por otros testimonios.

    Sobre este particular, observamos que el titular de la acción penal hace, entre otras, las siguientes consideraciones:

    1.- Está obligado este despacho a verificar y cotejar las afirmaciones hechas por el denunciante con las pruebas que rielan en autos como las surgidas en el transcurso de la investigación; pruebas algunas producidas por el denunciante ciudadano F.G.E. y por el imputado de autos P.C.F.. Así tenemos que el denunciante aporta una serie de documentos que acreditan transferencia realizas (sic) a R.C.V. (Padre) y pagos realizados por reparación de motores y pago por adquisición de tanques de gasolina, registro mercantil de la empresa Promotora RC4, C.A., propietaria inicial de la aeronave Marca Let, Modelo 410-UPV-E, siglas YV1004P y el registro mercantil de la empresa AEROSERVICIOS OK; C.A. presidida por P.C.F. y que actualmente tiene la titularidad de la propiedad de la referida aeronave. A todos estos documentos este Despacho les otorga pleno valor probatorio, porque no han sido desvirtuados durante la investigación, ni desconocidos ni puestos en duda por el imputado a quien se le oponen. Ahora bien, afirma el denunciante en su denuncia, que la aeronave que adquirieron era para constituir una sociedad, cuyo objeto era explotación comercial del servicio de transporte de pasajeros; este despacho está obligado a preguntarse, ¿si ese era el objeto, no debió primero constituirse la empresa, para que luego ésta adquiriera la aeronave? ¿Cómo puede comprarse una aeronave a nombre de una persona natural, para luego vendérsela a una persona jurídica? Lo lógico es que primero se constituya la empresa aunque sea con un capital social mínimo y luego se aumenta su capital social adquiriendo bienes que permitan cumplir su objetivo social y que luego capitalizarían a la compañía. Eso es lo que recomiendan las máximas de experiencias y la lógica. Agrega más adelante el denunciante y lo hace de manera reiterada, que la adquisición de la aeronave en cuestión se haría de manos del señor R.C.V. llegas (sic), quien es el representante de Promotora RC4, C.A., propietaria de la aeronave, que a su vez era propiedad de la empresa Safari Carabobo Country Club Uno C.A. y que su representante legal es el ciudadano R.C.V.; pero lo que no es cierto, es que las conversaciones sobre la venta de la aeronave, su precio y forma de pago, se hayan pactado con el señor R.C.V. legas (sic); no, con quien se entrevistó el ciudadano P.C. para establecer las condiciones de la compraventa, fue con el señor R.C.V. (hoy fallecido padre de Cervini Villegas, verdad esta que la arroja la investigación, con las declaraciones R.T.L., (folios 129 a 132) quien fungía como administrador de las empresas Cervini y quien declaró así en respuesta al interrogatorio que se le efectuó

    el momento de la venta creo que fue entre doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) y trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), y la venta y el cobro del precio esta negociación fue manejado directamente por R.C.V. y P.C.F..- Y se concatenamos esta declaración con la del ciudadano R.C.V. llegas (sic), que corre a los folios 133 al 136 del expediente; con quien dice el denunciante que se pactó la negociación debemos colegir que no tenía conocimiento con quien se estaba realizando la negociación, ni a quien le remitía las transferencias; y no es posible que en una operación de esta magnitud, el denunciante no este en conocimiento a quien le hace las transferencia, ni con quien están tratando. Así declaró Cervini Villegas ante preguntas formuladas en este Despacho: Diga usted si el pago de la referida aeronave fue realizado mediante transferencia desde cuentas en el extranjero entre su persona, titular de la cuenta Nº 101173012, en el Mellan Bank N.A., ubicado en la ciudad de de (sic) Pitsburg, Pensilvania, Estado Unidos de América, y el señor F.G.. CONTESTÓ: No tengo idea, eso lo manejó mi papá y esta muerto y desconozco quien es el titular de la cuenta” y ante otra pregunta responde: “yo conozco al señor P.C.F., y lo vi una sola vez hablé por teléfono algunas veces con él, hasta donde tengo conocimiento fue la persona que compró el avión, es decir, yo le escuchaba mi papá que lo identificaba como el comprador del avión, como mencioné anteriormente si en el documento figuraba él a título personal como comprador o si el comprador era una Sociedad Mercantil”. Como observamos hay contesticidad en estas declaraciones en cuanto a con quien se llevo a efecto la operación de compra venta y la forma y condiciones de pago. Pero para abundar sobre este punto traemos la declaración de R.T.L. (folio 159 al 164) también rendida ante este despacho, quien en respuestas al interrogatorio contestó: “Diga usted si en alguna oportunidad el Sr. R.C.V. le informó que la aeronave marca Let que usted ha declarado conocer bajo las siglas YV1004Cp” le había sido cancelada a él mediante transferencias efectuadas primeramente al Mellon San (sic) para ser posteriormente acreditadas a su subcuenta que el Sr. CERVINI VISO tenía para ese entonces en la entidad financiera MERRYL LINC RESPUESTA: El me informó que había cobrado el precio de la venta pero no me dijo en que cuenta ni como ni de quien lo había recibido. Ante otra pregunta respondió: “PREGUNTA: Diga usted si es posible justificar de alguna manera las sumas de dinero enviadas desde cuentas en el exterior del ciudadano FASIO (SIC) GUERRIERI con el Sr. Cervini. RESPUESTA: En primer lugar yo no conozco a F.G. por lo tanto no puedo decir si tenía alguna relación comercial con el SR. CERVINI y en segundo lugar yo no conocía la totalidad de las transacciones y operaciones comerciales del Dr. CERVINI VISO.” Colindante con esta declaración es la que rindió el ciudadano R.C.V. (folio 165 al 170) hijo de R.C.V., quien ante el interrogatorio contestó: “PREGUNTA: Diga usted si en alguna oportunidad su fallecido padre R.C.V. le informó que la aeronave LET que usted ha declarado conocer bajo las siglas YV1004Cp, le había sido cancelada a él mediante transferencias efectuadas primariamente al MELLON BANK, para ser posteriormente acreditadas a la subcuenta que su padre tenía para ese entonces en la entidad financiera MERRYL LINC RESPUESTA: Mi padre si me dijo que había sido pagado el monto del avión, pero no se como, cuando, donde ni quien pagó el precio de la aeronave, PREGUNTA: Diga usted si sabe o le consta o podría informar la razón por la cual en fecha 14 de Abril de 2005 el ciudadano F.G. transfirió desde la institución financiera BANESCO INTERNATIONALBANK (sic) INC la suma de USA $ 100.000,00 a la cuenta de su padre y/o suya en la institución financiera MERRYL LINC de Pittsburg, estados (sic) Unidos de América, código 73816467 usando como banco intermediario el MELLON BANCK de Pittsburg Estados Unidos de América, RESPUESTA: no conozco al Señor F.G., asumo que la transferencia por esa cantidad debió haber sido el precio del avión, en relación con la investigación que se sigue, pero no puedo asegurar quien hizo la transferencia, ni el monto, ni si fue parte del precio o el precio completo, o si fue un abono, o si fue en esa cuenta mencionada, lo que si puedo asegurar es que esa cuenta no era mía”. A estas declaraciones es preciso eslabonarle la rendida por I.U.U. quien expuso: “…después me entere que el había depositado el dinero de la venta de la aeronave en una cuenta en Europa del ciudadano F.G., ya que ellos eran socios, con ese dinero el Sr. P.C., compró otro avión al ciudadano R.C., padre;…) Asimismo el ciudadano G.P.A., quien manifestó: “Pregunta: Sabe y le consta a quien pertenecía la Aeronave, antes de pertenecer al Sr. P.C., como Usted dice? CONTESTÓ: Al Dr. R.C. (sic) padre, ya quien le realicé dos vuelos en una oportunidad.” Todo este bagaje indiciario le permite concluir a este Despacho, que el ciudadano F.G. no sabía a quien le estaba haciendo las importantes transferencias para el pago de la aeronave, concluyó que la negociación de la compra venta y sus condiciones y formas de pago se le hacían a R.C.V. (hijo Cervini Viso), porque en el registro mercantil de la empresa Promotora RC4, C.A., aparece como propietario de la empresa accionista la compañía promotora Safari Carabobo Country Club Uno C.A., que está representada por R.C.V. llegas (sic), hijo de R.C.V. (hoy fallecido); pero nunca supo a quien realmente le hacía las transferencias y es aquí cuando este Despacho vuelve a preguntarse ¿cómo es posible que se haga un negocio de esta envergadura y no se conozca a la persona a quien se le compra? Y se afirme que se le han hecho transferencias a una persona, cuando éstas se han hecho a otra. ¿Cómo es que se aporta un dinero y no sabe del negocio, ni a quién le destina su dinero? De allí que para este Despacho es necesario concluir que es incierto que F.G. le haya hecho depósitos a R.C.V. como afirma en su denuncia y; como corolario es necesario concluir que es errónea su afirmación; por lo que al determinar este (sic) afirmación, que constituye un ángulo fundamental de la denuncia, es necesario comparar sus aseveraciones siguientes, para determinar si el contenido total de su denuncia es real.

  4. - Afirma el denunciante, que él y Cabrera Fuenmayor se proponían la explotación del servicio de transporte aéreo. Cabe preguntarse, ¿cómo vas explotar una empresa de este ramo? La sana lógica indica, que primero debes constituir una empresa, luego la empresa adquiere la aeronave y antes de empezar a operar, debe contarse con la aprobación de las autoridades aeronáuticas (INAC). Para iniciar una empresa de este ramo, dada la supervisión que ejerce el Estado sobre este tipo de servicio, los detalles de formación de la empresa y de la adquisición de la aeronave deben ser vigilados en detalle por los socios o supuesto socios. También llama la atención, que la víctima dice que era una sociedad que tenía pactada con P.C., pero nunca dice en que fecha se pactó la constitución de la sociedad y en qué proporciones participas cada una; aunque afirma que pagó la totalidad de las cuotas de la sociedad, lo cual desvirtúa el animo societatis, alegado por el denunciante ya que P.C., no reconoce dicha voluntad sobre la aeronave objeto del proceso, ni ninguno de los testigos evacuados; tampoco entiende este despacho, cómo es que el denunciante realiza aportes más allá de lo convenido, porque su socio le queda mal y ante la actitud –según el irresponsable de Cabrera Fuenmayor, continúa aportando dinero y no se interesa a dónde va a parar el dinero que esta transfiriendo a manos llenas y mucho menos se preocupa porque P.C. le firme un documento o le informe del estado (sic) de las negociaciones. El denunciante hace una detallada relación de los aportes que hizo, tanto para la adquisición de la aeronave, como de la reparación de motores y para la compra de unos tanques de gasolina, así la relaciona: 1.- USA $ 100.000,00 el 14 de Abril de 2005; 2.- USA $ 5.700.00 el 21 de Octubre de 2005; 3.- USA $ 5.000,00 el 8 de mayo de 2006; 4.- USA $ 10.700,00 ello de Febrero de 2006; 5.- USA $ 5.100,00 el 24 de Mayo de 2006; 6.- USA $ 5.700,00 el 14 de Marzo de 2006; 7.- USA $ 5.700,00 el 7 de julio de 2006; 8.- USA $ 10.700,00 el 27 de diciembre de 20069 (sic) 9.- USA $ 35.999,00 el 8 de julio de 2005; 10.- USA $ 35.000,00 el 12 de julio de 2005; 11.- USA $ 50.000,00 el 4 de Octubre de 2005; 12.- USA $ 42.900,00 el 27 de Diciembre d (sic) 2005 al 24/5/2006; 13.- USA $ 5700,00 el 19 de Octubre de 2005 y; 14.- USA $ 8.700,00 ello de Diciembre de 2005; además agrega que pago $20.000,00 y $29.000,00 por la reparación de un motor y; que sus aportes totales fueron por la cantidad de $ 346.000,00. Como puede observarse de la relación de aportes que hizo F.G., a la sociedad en formación que dice haber tenido con P.C., éstos comenzaron el 14 de abril de 2005 ($100.000,00) Y terminaron el 27 de diciembre de 2006; es decir que transcurrieron veinte meses (un año y ocho meses), haciendo pagos F.G. y en ese tiempo no buscó la forma de materializar mediante documentación la sociedad pactada con Cabrera; es más, llama poderosamente la atención de esta investigación, que F.G. expresa en su denuncia, que el avión Marca Let, que dice haber pagado en su totalidad, con accesorios y reparaciones, estuvo volando desde el mes de agosto de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 y que en ese espacio de tiempo, produjo la cantidad de Bs. 647.000.000,00; entonces no entiende este Despacho, si la aeronave produjo esa cantidad de dinero en ese tiempo (agosto de 2006 a abril de 2007), por qué Guerrieri como agraviado no hizo ni dijo nada en esa oportunidad y es, sólo en agosto de 2007(15/08/2007), que decide introducir una denuncia alegando ser víctima de una estafa. Llama poderosamente la atención que P.C. adquiere la aeronave Let, YV1004CP de la empresa Promotora RC4, C.A., mediante documento auténtico el día 12 de septiembre de 2005 y lo inscribe en el Registro Inmobiliario el 5 de enero de 2006 y que F.G. no se haya percatado de ello y haya continuado haciendo aportes posteriores a esa fecha ello de febrero, el 14 de marzo, el 8 de mayo, el 24 de mayo, el 7 de julio, hasta el 27 de diciembre de 2006. Definitivamente a los ojos de este investigador, no tiene nada de cordura los señalamientos de F.G., o es muy ingenuo; pero como se ha desarrollando (sic) esta investigación concluiremos; que es ingenuo o actuó falazmente.

  5. - Continúa el denunciante narrando cómo lo defraudaron y a tal efecto, indica que Cabrera Fuenmayor como parte del “inter criminis”; constituye el 9 de marzo de 2005, conjuntamente con M.á.C.M. una empresa denominada AEROSERVICOS OK, C.A., con un capital de Bs10.000.000,00, representado en un inventario integrado por dos computadoras Intel Pentium, 2escritorios 1 sofá, una flamante propietaria de el avión que con una inversión global de aproximadamente Trecientos cincuenta Mil dólares que pagó F.G.. Como puede observarse de la transcripción de la relación de los pagos efectuados por F.G., éste hizo el primer pago el día 14 de abril de 2005 y la compañía AEROSERVICIOS OK, C.A., que constituyó P.C., fue creada el 9 de marzo de 2005, por lo que es anterior a esa fecha; exactamente un mes y una semana antes de que Guerrieri empezara a emitir sus pagos y como se detalla en la denuncia de la víctima, pareciera que una vez que él inició los aportes a la sociedad en formación, es cuando Cabrera que –ya tenía amarrado el negocio del avión con sus aportes-, decide concretar el desarrollo de su iter criminis constituyendo la compañía AEROSERVICIOS OK, C.A. así lo manifiesta el denunciante en su denuncia: “Además de los ilícitos de naturaleza penal en que pudiera haber incurrió (sic) el ciudadano CABRERA FUENMAYOR y que se deducen de los hechos narrados en los puntos anteriores, el día 9 de marzo de 2005 concreta el desarrollo de su “iter criminis” al constituir conjuntamente con el ciudadano M.Á.C.M.,…una empresa denominada AEROSERVICIOS OK, C.A., que quedó inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 25 Tomo 494-A-VII de fecha 9 de marzo de 2005. Como se desprende del relato, se deja ver sesgadamente que el primer aporte o, los aportes fueron primero y después Cabrera Fuenmayor constituye la empresa, lo que no es así, conforme a lo narrado por el denunciante y por lo que refleja el Acta constitutiva y Estatutos Sociales de AEROSERVICIOS OK, C.A., que corre en los autos de esta investigación a los folios 64 al 72, y que fue consignada por el denunciante. En otro orden de ideas, el denunciante llega a sostener en su denuncia que cuando Cabrera constituye la empresa (9 de marzo de 2005), que sería la propietaria del avión pagado por él, lo hizo a sus espaldas y que a través de una lealtad fingida y medios artificiosos logró que el siguiera pagándole a R.C.V., (Los pagos fueron a R.C.V.); así lo manifiesta en su denuncia: “Nótese de manera protuberante que el 26 de Marzo de 2005 el ciudadano P.C.F. constituía la empresa a la cual haría más tarde propietaria del avión pagado por quien suscribe, mientras que al mismo tiempo, y mediante una lealtad fingida y medios artificiosos, y habiendo ya constituido a mis espaldas, la empresa que sería propietaria del avión, obtenía de mi los siguientes pagos en el exterior destinados al ciudadano R.C.V.:”. Para esta Representación Fiscal, es imposible creer que F.G. no se haya enterado que en el mes de marzo de 2005, P.C.c. AEROSERVICIOS OK, C.A., empresa que en el 12 de septiembre de 2005 adquirió por documento auténtico la aeronave, como consta en autos. Si Cabrera constituye la empresa el 9 de Marzo de 2005, cuando Guerrieri, no le había hecho la primera transferencia a R.C.V., porque la primera transferencia fue por $100.000,00 el 14 de abril de 2005, ¿cómo pudo fingir una lealtad Cabrera a Guerrieri y cómo hizo Guerrieri, para no enterarse que Cabrera el 12 de septiembre de 2005, adquirió para su empresa la aeronave de la empresa RC4, C.A., manejada por Cervini? Y pudo ser tan ingenuo Guerrieri, que le siguió haciendo aportes hasta el 27 de diciembre de 2006; cuando el avión ya tenía tiempo volando, según lo afirma el denunciante y produciéndole dinero a Cabrera y a M.Á.C.M., pues de acuerdo en lo narrado en la denuncia, desde agosto de 2006, hasta el 30 de abril de 2007, produjo para los Cabreras Bs. 647.000.000,00; por lo que es forzoso concluir, que si para el mes de agosto de 2006, ya la aeronave estaba produciendo dinero y Cabrera la tenía en su poder y administración; ¿Cómo es posible que si estaba volando de manos de P.C., Guerrieri siguiera haciendo transferencias por la sociedad, sin estar enterado a nombre de quien estaba la aeronave en el INAC y además siguiera pagando gastos conceptos por una compañía en formación?

  6. - Descargo de P.C.F.: Es necesario entrar a analizar el descargo que realiza P.C. cuando fue imputado en este Despacho, descargo que hace en los términos que siguen: Comencé mi relación con F.G. a raíz de que me contrató para que le hiciera unos vuelos charter, después de eso comenzamos a tener gran amistad y Fabio me manifestó que estaba interesado en meterse en el negocio de la aviación, por ello más adelante adquirimos un avión en los Estado Unidos (le voy a anexar al final de la declaración copia de la documentación de ese avión) un “turbo comander” siglas N676DM. Ese avión posteriormente fue decomisado por las autoridades de los estados (sic) unidos (sic), específicamente la del estado (sic) de la florida (sic) por haber violado la ley americana pues continuaba a nombre de F.G. y mío después de seis meses de adquirido y en los Estados Unidos dentro de los seis meses de adquisición debía traspasarse la aeronave a un (sic) compañía americana, lo que no hizo por error mío y por ello incautaron el avión. Esto creó un motivo para que se rompiera la gran amistad que existía entre nosotros. En cuanto a la denuncia que me hace Fabio de que le engañé pues me dio un dinero para comprar un avión marca LIT (sic), de manos del señor R.C., eso es totalmente falso porque el producto del dinero que Fabio le giró en pagos parciales a las cuentas de R.C. era producto del dinero de mi propiedad que tenía F.G. en sus cuentas. Le explico: le vendí al ciudadano A.G., un avión marca “Turbo Comander” siglas 2404P, por la cantidad de cuatrocientos mil dólares ($400.000,00) que me los pagó de la manera siguiente: diez mil dólares en efectivo, y trescientos noventa mil dólares, que por instrucciones mías transfirió una cuenta de F.G. en Europa; el señor A.G. tiene copia de esa transferencia y puede dar razón fundada de mi dicho. La razón que me motivó a realizar esa transferencia a la cuenta de F.G. estriba en que él me ofreció pagarme siete millones de bolívares mensuales por intereses, y como quiera que el avión que pensaba adquirir fuera a ser a crédito me interesara sacarle intereses a ese monto que no era nada despreciable. Sobre todo esta operación pueden declarar los ciudadanos Fadi Inclician y A.A., ya que ellos eran socios míos en el avión que le vendimos a A.G. y a ellos F.G. les entregó dos cheques correspondientes al 25% del valor de la venta del avión que les correspondían y Fabio les entregó los cheques que les correspondientes (sic) por instrucciones mías. También solicito a este Despacho que le tome declaración a los ciudadanos G.N., I.U. y G.P., quienes conocen la relación que nos unió a Guerrieri y a mi, saben de las operaciones de cambio de moneda que realizábamos con él tanto ellos como yo y que siempre realicé depósitos y les entregué cheques a F.G. para que me los depositara en su cuenta y me hiciera la convertibilidad de bolívares a dólares o viceversa. “en primer término afirma Cabrera en su descargo, que fue socio de F.G. en un avión Turbo Comander, matrícula N676DM y que ese avión fue incautado por las autoridades americanas, por haber violado la normativa de ese país, y que ello ocurrió debido a su culpa (negligencia entiende quien aquí investiga). Sobre afirmación del imputado nada dice, ni alegó como tampoco desvirtuó en casi tres años que tiene esta investigación (desde 15 de agosto de 2007), el denunciante; pero al dicho del imputado hay que vincular la declaración del ciudadano I.U.U., quien así testifica: “Pregunta. El Sr. P.C. le llego a manifestar porque no depositó el dinero de la venta del primer avión señalado en su declaración en su cuenta y no en la suya. Contesto. No se el no me manifestó nada, lo que se es que ellos eran socios pero en otro avión, es decir había un avión matrícula N676DM, en el cual eran socios en partes iguales el señor P.C. V (sic) F.G., del cual va (sic) era el piloto del avión, soy testigo de esa sociedad porque va (sic) personalmente tuve que ir al consulado Venezolano en la ciudad de Miami, para apostillar el documento de compra de dicha aeronave, eso era a título personal la sociedad de ellos no a través de alguna compañía, posteriormente ocho meses después ese avión fue retenido en los Estados Unidos, por la FFM; en virtud de que tenía la documentación vencida, es decir los permisos de aeronavegabilidad vencidos, ese avión pasó un año en los estados (sic) unidos (sic), luego lo volví a ver en el aeropuerto caracas (sic) pero con otra matrícula, es decir con las matriculas N676FG,… “Sobre el mismo tema testifica G.P.A. así: “Yo conozco a los señores F.G. y P.C. ya que los mismos en una oportunidad fueron socios en una avioneta que ellos poseían siglas N676DM, Turbo comander, y yo como piloto los llevé a Curazao dos veces ellos decían que eran los dueños de la aeronave pero no vi los papeles, para la fecha F.G. se dedicaba a…” Los testimonios de I.U.U. y de G.P., quienes afirman que saben que P.C. y F.G. fueron socios en la aeronave; el primero porque, dice que tuvo que ir personalmente al consulado de Venezuela a Miami a apostillar el documento de compra venta de la aeronave y dio detalles al respecto y, el segundo, porque los llevó a Curazao dos veces y; si estos testimonios se adminiculan al dicho del imputado, los mismos le dan credibilidad a quien aquí investigo y se da cierta la afirmación de Cabrera Fuenmayor, sobre la sociedad que mantuvo con Guerrieri en la aeronave Turbo Comander siglas N676DM. En segundo término expresa el imputado; que es falso que él haya engañado a F.G. para que le diera dinero para comprar un avión marca LET de manos de R.C., porque según él, el producto del dinero que Fabio le giró en pagos parciales a R.C., era producto del dinero de su propiedad que tenía F.G. en sus cuentas y que provenía de la venta del avión que le hizo a A.G., un avión marca Turbo Comander, siglas 2404P, por la cantidad de $400.000,00 y que fueron transferidos a la cuenta de F.G. por instrucciones suyas y que la razón que lo motivó a depositar ese dinero en esa cuenta fue porque Guerrieri le pagaba unos intereses que ascendían a la cantidad de Bs. 7.000.000,00 mensuales y como el avión que iba a adquirir era a crédito le interesaba sacarle intereses que no eran –según él- despreciables.

    Es así, como este Tribunal le corresponde establecer si en efecto, la conducta desplegada por el ciudadano P.R.C.F., fue suficiente para inducir en error al ciudadano F.G., siendo este un requisito sine qua nom para poder establecer el ánimo doloso de querer apropiarse de un bien mediante un engaño; por cuanto estos artificios deben constituirse en una astuta simulación o disimulación suficiente para engañar, de modo tal que dicho engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia. Por ello, la simple mentira, no acompañada de una acción exterior, no puede ser considerada delictiva, puesto que a nadie más que así misma, puede imputarle la victima el dañó sufrido por su propia credibilidad, la idoneidad del artificio o engaño debe de apreciarse en cada caso en concreto, tomándose en cuenta las circunstancias del mismo y, en especial, las condiciones personales del sujeto pasivo.

    Recordemos que hay estafa, cuando la cosa que se quiere usurpar con ventaja propia o ajena, se obtiene del dueño que consiente; pero como consecuencia de de (sic) ese ardid -que debe ser suficiente- y que por ende invalidan su consentimiento.

    Atendiendo lo anterior, concluye este Tribunal que este hecho engañoso, y que sea capaz de sorprender la Buena (sic) f.d.F.G., quien quedó establecido ha sido un comerciante, condición personal del sujeto pasivo que hace un poco más difícil que sea sorprendido en su buena fe, no puede entonces serle atribuido al ciudadano P.C.. Visto lo anterior, en caso de haber existido una negociación entre víctima e imputado de manera verbal, lo cual se podría establecer ante la jurisdicción civil, no así la sociedad, la cual requiere de protocolización para tener vida jurídica. De manera que al no quedar establecido que el ciudadano P.R.C.F., haya empleado artificios o medios capaces de sorprender la buena fe del ciudadano F.G. induciéndolo en error, y que el Ministerio Público haya practicado todas las diligencias pertinentes apara (sic) el esclarecimiento de los hechos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano P.R.C.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano P.R.C.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano P.R.C.F., y el CESE de las medidas innominadas que pesan sobre la aeronave Marca: LET, Modelo: 410-UPV-E; Serial: No. 861719; Matrícula: YV-1004-Código Penal.”

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 17/11/2011, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 456 ejusdem, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Hoy, jueves diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° S5-11-2886, nomenclatura de esta Alzada, en v.d.R.d.A.d.S. interpuesto por el Profesional del Derecho S.E.Q.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.A.R.G.E., en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de marzo de 2011, a cargo de la Jueza Dra. M.H.A., mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del imputado P.R.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, acordando la libertad plena y sin restricciones del imputado en mención y el cese de las medidas innominadas que pesaban sobre la aeronave Marca: LET, Modelo 410UPV-E, Serial Nro. 861719, Matrícula YV-1004CP. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la Jueza Presidenta Dra. M.C.V.J. y las Juezas Integrantes Dra. C.M.T. (Juez Ponente) y la Dra. M.D.P.P.F. así como la Secretaria del Despacho Abg. D.I.H.M. y el Alguacil adscrito a la Sala F.D.; se procedió a anunciar el acto con las formalidades de Ley y acto seguido, la Jueza Presidenta solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en este acto el ciudadano DR. E.R., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ABG. S.E.Q.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima y parte recurrente y los ciudadanos ABG. R.Q.U. y ABG. R.Q.S., en su condición de Defensores Privados del encausado de autos, no compareciendo el ciudadano P.R.C.F., en su condición de Imputado y el ciudadano F.A.R.G.E., en su condición de Víctima, quienes se encuentran debidamente notificados, tal y como consta a los folios 106 y 108 de la pieza N° 03 de las presentes actuaciones; por lo que la presente audiencia se celebrará con las partes concurrentes, a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Presidenta declaró abierto el presente acto y de seguidas le concedió la palabra a la parte recurrente ciudadano Abg. S.E.Q.G., en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima, quien expone: “Buenos días ciudadanas Juezas, Defensores y ciudadano Representante del Ministerio Público, interpuse ante ustedes el Recurso de Apelación a raíz de la decisión del decreto de Sobreseimiento dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y represento los hechos denunciados por el ciudadano F.A.R.G.E., en su condición de víctima, en contra del ciudadano P.R.C.F., por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en el escrito recursivo y en la presente audiencia denuncio la violación por parte del Juzgado a quo la violación del artículo 452, numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta manifiesta de motivación en la sentencia, asimismo denuncio la violación del artículo 324, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha violación la fundamento con motivo a que el Tribunal de Instancia en la aludida decisión en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho la Jueza de Control solo procedió a efectuar y dejar por sentado la narración de los hechos, que si bien es cierto se debe narrar los hechos investigados por el Ministerio Público, no obstante considero que la Jueza de Instancia debió valorar que los hechos investigados por el Fiscal del Ministerio Público se quedan cortos en la investigación, se quedan cortos en el sentido que no están explanados los hechos completos en cuanto a la investigación, la Jueza a quo se fundamenta en las razones de hecho y en realidad faltaron diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos por parte del Ministerio Público, el Fiscal del Ministerio Público deja de realizar diligencias de investigación, porque si bien es cierto que el Fiscal presentó acto conclusivo de sobreseimiento conforme al artículo 318, numerales 1 y 4 que indican que hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento al imputado, no es menos cierto a que todo esto se debe a que faltaron por realizar diligencias por parte del Ministerio Público, que el Fiscal tenía el deber de investigar la venta fraudunleta en el presente caso, igualmente dejo claro lo siguiente, que existe violación de ley por parte del Tribunal a quo del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de la disposición contenida en el artículo 324 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque decreta el Sobreseimiento de la causa en contra del imputado por el delito de estafa, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ahora bien si bien es cierto que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en este supuesto considero que existen diligencias claras que debían ser practicadas, ya que realmente no se realizó ninguna transacción de compra venta de la aeronave, y no existe información cierta y fehaciente en relación al argumento del ciudadano P.C.F., en el cual soporta el origen del dinero y mantiene que el ciudadano F.G., actuó como su mandante en la relación que ellos mantenían, mi representado reconoce que no ha tenido negociaciones con este señor imputado, el Ministerio Público debió investigar a ver si se llevó a cabo o no la compra-venta de la aeronave, y en las diligencias de investigación no se recabaron elementos y documentos públicos emanados de los órganos del Estado que dieran fe de esa negociación de compra-venta, dicen que hacen la transferencia del dinero de la compra-venta a un Banco de Filadelfia de los Estados Unidos, por eso el Ministerio Público debió investigar si existía esta cuenta, y la decisión del Tribunal de Control solo se fundamentó en la declaración de testigos aportados por el imputado y que de paso eran conocidos por el imputado, el Ministerio Público debió constatar la venta de esa aeronave y solicitar información a cualquier entidad para recabar las pruebas, y si hubo relación entre la victima e imputado con una sociedad que constituyeron y en ese sentido es que hay confusión y fue inducido a engaño mi defendido, la Jueza de Control explana que las partes no se contradicen y da como cierto los depósitos, el señor P.C.F. no le vendió la avioneta al ciudadano A.G., y el Ministerio Público debió recabar de parte del ciudadano P.C. la evidencia del deposito producto de la venta, en fin no se constató con documentos la supuesta compra-venta, razones por las cuales solicito a esta Alzada que la decisión recurrida sea dejada sin efecto y sea revocada, y en consecuencia la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que se practiquen esas diligencias que constaten si ciertamente se produjo esa venta, pero si es cierto que faltan esos documentos, y mi segunda denuncia se basa en ese fundamento. Es todo”. A continuación, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Buenos días a todos los presentes en esta Sala, considera esta representación Fiscal que la presentación del recurso de apelación se interpuso de manera extemporánea, como se puede evidenciar del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, si bien es cierto que el recurrente manifiesta que falta motivación en la decisión impugnada, no es menos cierto que el Juzgado de Control sí motivó dicho sobreseimiento como se puede constatar en actas, en lo que respecta a las diligencias que debieron ser practicadas por parte del Ministerio Público, en el presente caso no consta que la partes solicitaran ante el Ministerio Público diligencias tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y el caso de las supuestas diligencias que no se practicaron debieron ser debatidas en la audiencia preliminar, en el presente caso el acervo probatorio por parte del Fiscal para solicitar el sobreseimiento de la causa, son los testigos, donde el Ministerio Público llega a la conclusión que lo explanado por la victima no era tan cierto y no se sabe como la víctima desde una cuenta en el extranjero realizaba pagos en dólares a otras personas, como lo hizo al ciudadano R.C.V. hoy fallecido, quien realiza la negociación es P.C.F. con el ciudadano R.C.V., es difícil que la víctima desconociera las cláusulas del documento constitutivo de la empresa Promotora que ellos constituyeron y que desconociera con quien estaba haciendo una negociación de tal magnitud, el Ministerio Público establece que el señor F.G. nunca fue asaltado en su buena fe, porque existen tres elementos constitutivos para que se materialice el delito de estafa los cuales son: engaño, error, y defraudación patrimonial, por tanto no hubo estafa en el presente caso, siempre estuvo la victima en conocimiento de todo y de la sociedad, por eso esta Fiscalía del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento de la presente causa con base a lo establecido en el artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a esta Honorable Alzada sea confirmada la decisión recurrida. Es todo”. Concluida la exposición de la parte recurrente y de la representación Fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. ABG. R.Q.U., quien expone: “Buenos días ciudadanos magistrados nosotros comenzamos destacando que el escrito recursivo es intempestivo ya que desde el día 17 de marzo fueron notificados los abogados del ciudadano F.G. de la decisión recurrida, como se evidencia a los folios 188, 189, y 190 y 191 de la Segunda Pieza del expediente y se puede constar que el día 14 de abril fue interpuesto el recurso de apelación y a la referida fecha ya había transcurrido el lapso para ejercer cualquier recurso de apelación, asimismo queremos dejar claro la falta de cualidad del abogado recurrente S.Q.G., tal como se desprende del escrito recursivo consignado por el mencionado profesional del derecho ya que no menciona en su escrito de dónde deriva su representación y tampoco consigna con el escrito poder especial o mandato alguno, que permita constatar la cualidad que asume y no consta en actas en ninguna parte el poder del recurrente, la primera denuncia del colega accionante es la falta de motivación del fallo del Tribunal de Instancia que viola el artículo 452, numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, pero realmente el que viola las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal es el ciudadano recurrente ya que en el escrito de apelación debe realizarse cada denuncia explicándola bien concreta y por separado y el accionante lo que hace es agrupar todas las denuncias en un solo capítulo y por eso viola la norma procedimental, en el segundo plano el recurrente se extralimita solo en transcribir la denuncia de su defendido, pero no explica, ni transcribe las actas de los testigos del hecho y el caso que indica que los testigos sean amigos o conocidos del ciudadano P.C.F. no indica que su testimonio no tenga valor, además hay dos tipos penales el de estafa y la apropiación indebida y en el presente caso no se materializó ninguna de las dos y por último alega el colega accionante que no se le ofició al Instituto Nacional de Aviación (INAC) para comprobar la venta, igualmente el recurrente explanó otros hechos que no fueron explanados en el recurso, asimismo el recurrente y el Fiscal debaten cuestiones de hecho y las C.d.A. no conocen de cuestiones de hecho, sino de derecho, también es falso que los recurrentes hicieron solicitud para comprobar la compra-venta de la aeronave, porque si realmente existe tal solicitud el recurrente debió instar ante el Juez de Control que se le había negado, y no lo hizo y han transcurrido aproximadamente dos (02) años y ocho (08) meses, además en la audiencia preliminar era la oportunidad para debatir todo lo que alega el recurrente y solicitar se instara a la practica de las diligencias necesarias de todo lo denunciado en el presente acto, por ello de ninguna manera se le violo el derecho a la defensa y tampoco hubo falta de motivación o de inmotivación, aunado a que el escrito de apelación es incongruente ya que al final del primer capítulo se contradice, en conclusión si se satisfizo la relación de hecho y de derecho en la decisión recurrida y en consecuencia no se debe anular el fallo emitido por el Tribunal de Instancia, por cuanto el recurrente no demostró que no le cumplieron las diligencias solicitadas por él y no dijo como iba a incidir a favor de su representado la prueba solicitada al Instituto Nacional de Aviación (INAC), el recurrente expone que el Tribunal de Instancia no debió dictar el Sobreseimiento de la presente causa, ya que no estaba de acuerdo con el Sobreseimiento y se debió fue mandarlo nuevamente al Fiscal pero la Juzgadora de Instancia comprobó que no había un hecho punible y el resultado de todo es el Sobreseimiento en consecuencia no se violaron los supuestos legales aducidos por el recurrente, por lo antes expuesto es por lo que solicito que se confirme la decisión dictada por el Tribunal a quo. Es todo”. De seguidas, se concede la palabra al ciudadano Abg. S.E.Q.G., en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima, a fin de que haga uso de su derecho a réplica, quien expone: “En cuanto a la extemporaneidad del recurso de apelación, los lapsos se ven largos fue porque el Tribunal de Instancia duro más de dos (02) meses en publicar la sentencia y a partir de esa publicación empieza a transcurrir el lapso de los diez (10) días, y el recurso si fue interpuesto dentro del lapso y así consta dentro de las actuaciones, en cuanto a que si carezco o no de la legitimidad para recurrir, el poder que me fuera otorgado fue consignado y riela en las actuaciones, que si bien es cierto que omito nombrarlo en el recurso no es menos cierto que consta en las actuaciones, igualmente alega la defensa que violo las normas de procedimiento legal por cuanto no hice el escrito recursivo en forma separada con respecto a cada denuncia y a su criterio lo hago todo en forma general, yo tomé lo que consideré necesario para expresar el porqué de mis denuncias ya que el expediente es voluminoso, yo tome todas las diligencias de todas actuaciones y las tomé como fundamento y esta dentro del escrito de apelación, mi apelación no fue en forma genérica, yo considero que lo hice en forma especifica y concreta cada denuncia y por eso difiero de mi colega y la alzada va verificar eso y me someto a lo que la Alzada decida, el Ministerio Público me indica que no hubo la diligencia. Se deja constancia que en este estado hubo objeción por parte de la Defensa del imputado, en lo siguiente: En virtud que considera la defensa que el recurrente debe responder lo que la defensa explanó en su exposición y no devolverse otra vez a todo lo que recurrente dijo en su primera exposición, la cual fue declarada con lugar toda vez que la defensa fundamentó el objeto de su objeción. Acto seguido el recurrente continuó su exposición manifestando: la defensa manifestó que la víctima no solicitó al Ministerio Público las practicas de las diligencias que hoy estoy mencionado, pero el Ministerio Público debe por ser un delito de acción pública realizar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y no esperar a que una víctima se lo pidiera, considero que el Fiscal debió hacer las diligencias necesarias. Es todo”. A continuación, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que haga uso de su derecho a réplica, quien expone: “No voy a hacer uso de mi derecho a réplica. Es todo”. Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensa representada por el Abg. ABG. R.Q.U. a objeto de que exponga su contrarréplica, manifestando lo siguiente: “El recurrente alega que el fallo se dio en dos (02) meses, lo cierto es que el recurso se hace extemporáneamente, y el colega dijo que la decisión recurrida carece de motivación por ese motivo invoco la sentencia N° 422, de fecha 10-08-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base al contenido de esa sentencia queda claro que el Tribunal a quo si motivó, y el recurrente en su derecho a réplica no expuso en que folio y en que pieza consta que se solicitó la diligencia al Ministerio Público para que oficiara al Instituto Nacional de Aviación (INAC), pero los momentos procesales a estas alturas ya fenecieron, y es tema defensa y no por inmotivación. Es todo”.Acto seguido, la ciudadana Jueza Integrante y Ponente Dra. C.M.T. interroga a la parte recurrente, de la manera siguiente: ¿El presente caso en algún momento fue llevado por la Jurisdicción Civil? Contesto: Si. ¿Y consta en el expediente? Contesto: No. De seguidas dicha Jueza Superior interroga a la representación Fiscal de la manera siguiente: ¿Cuando se platea que el señor P.C.F. le vendió al señor A.G. un inmueble, es decir, la aeronave y ese dinero fue depositado en una cuenta del señor F.G., existe un documento de esa compra-venta? Contesto: No. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Integrante Dra. M.d.P.P.F., interroga a la parte recurrente, de la manera siguiente: ¿En algún momento solicitó la práctica de las diligencias al Ministerio Público? Contestó: No. ¿En algún momento aportó pruebas a la investigación? Contestó: Si, presenté pruebas documentales con sus respectivos vauchers y el Tribunal a quo deja constancia que si se hizo los aportes. Es todo”. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Jueza Presidenta, quien expuso: “En virtud de los planteamientos realizados por las partes, es por lo que esta Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas a tales efectos. Culminó la Audiencia siendo las doce horas del mediodía (12:00 m). Terminó, se leyó y conformes firman.”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho S.E.Q.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.A.R.G.E., en contra de la decisión de fecha 02/03/2011, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.H.A., mediante la cual a solicitud de la Representación Fiscal y luego de oír las partes en la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del imputado P.R.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, acordando la libertad plena y sin restricciones del imputado en mención y el cese de las medidas innominadas que pesaban sobre la aeronave Marca: LET, Modelo 410UPV-E, Serial Nro. 861719, Matrícula YV-1004CP.

La parte recurrente, se fundamenta en el primer motivo del recurso en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la vulneración por parte de la recurrida en cuanto a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, violando con ello –a su criterio- el contenido del numeral 3 del artículo 324, por cuanto consideró en su fundamentación que no quedó determinado que existiera una relación comercial entre la aeronave y el hecho objeto del proceso, por lo que para el Ministerio Público le es difícil traer a los autos algún otro elemento a la investigación.

Alude el apoderado judicial del ciudadano F.A.R.G.E., que de actas quedó demostrado “…como bien se observa que efectivamente se llevó a cabo el depósito de la cantidad de (sic) por vía de transferencias bancarias y otras erogaciones relacionadas con la aeronave adquirida por un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 346.000,oo) (sic), como se evidencia de la relación de vaucher y facturas presentadas por el ciudadano F.G., documentos estos que surten su pleno valor probatorio en razón de que nos fueron tachados y por ende desvirtuado y a tales efectos son mencionados por la recurrida en su decisión…” agregando además que es de gran importancia que “…el Ministerio Público antes de decidir solicitar el sobreseimiento de los hechos objeto del proceso, que hubiese dejado aclarado para el ámbito del Derecho, este hecho, a través de haber solicitado al ciudadano P.C., como persona señalada como presunto autor de un hecho punible, el que fundamentara su dicho de haber vendido al ciudadano A.G. (sic), el avión cuyo precio en dólares, fue él le solicitó a éste, que depositara en la cuenta del ciudadano F.G., por lo que necesaria y obligatoriamente se tiene que haber recabado el documento de operación de compra – venta de la referida aeronave, así como de igual manera estaba en la obligación de haber oficiado al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), la remisión al Despacho Fiscal de la cadena titulativa de la aeronave, marca: marca (sic) “Turbo Comander” siglas 2404P y de esta manera no existiera en este momento para el ámbito de las ciencias del Derecho, esta gran laguna al respecto, por cuanto existe una duda razonable, en cuanto a que el ciudadano P.C.F., en su carácter de imputado explana unos hechos a ser probado, que lo exima de toda responsabilidad penal.”

Insiste el recurrente, que faltaron diligencias por practicar en la investigación, lo que –a su decir- son de primordial importancia “….por ser de índole documental que en caso de ser recabadas dejarían si (sic) duda alguna establecida la verdad procesal (objeto de la fase preparatoria) y que por lo tanto la recurrida no ha debido obviar fuesen practicadas, así como tampoco lo ha debido de hacer el representante fiscal quien de hecho tenía el deber jurídico de llevarlas a cabo fin (sic) de dejar establecido a ciencia cierta si efectivamente el dinero utilizado por el denunciante para efectuar el pago del avión, fue producto de la venta a su vez de otra aeronave de su propiedad…” estimando que para el ámbito del Derecho se produce una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, entendida en que “…si bien es cierto que la recurrida realiza un esbozo total de los elementos de hechos y de derecho contenidos en el escrito de solicitud de sobreseimiento fiscal, tampoco no es menos cierto que el referido escrito al adolecer de esta falta diligencias por practicar de primordial importancia, al (sic) la recurrida tomar para si esta falla, de igual manera incurre en la misma conducta jurídica.”

Como segundo motivo de impugnación, el recurrente denuncia la violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, contenida en el artículo 452 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, y con ello lo previsto en el artículo 324 numeral 4 ejusdem.

Señalando además, que todavía existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto “…las diligencias a ser practicadas para recabar información documental, cierta y fehaciente por ser emanado de órganos del Estado venezolano, como lo es las autoridades en materia de registro de cadena titulativa, así como las autoridades del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), información esta, útil, pertinente y necesaria a los fines de obtener información cierta y fehaciente en relación al argumento mediante el cual el ciudadano P.C.F., soporta el origen del dinero mediante el cual manifiesta y por ende mantiene que el ciudadano F.G., actuó como su mandante en la mencionada relación.” Acotando que la recurrida fundamenta su decisión en cuanto a la no existencia de los elementos constitutivo del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ya que a criterio de la defensa “…según criterio jurídico de la instancia recurrida, quedaron destruidos o desvirtuados con las diligencias de investigación practicadas, las cuales por supuesto considera suficiente y necesarias para el pronunciamiento y por ende al respecto comparte el criterio jurídico del representante fiscal por lo que de manera clara infringe el contenido del artículo 452 numeral 4 al existir violación de la Ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, representada tanto en la aplicación del premencionado artículo 462 del Código Penal, así como del artículo 318 numeral 4 del Código adjetivo en comento, siendo lo correcto haber aplicado el contenido en el encabezamiento del primer aparte del artículo 323 del ya antes mencionado código.” Peticionando finalmente que sea revocada la decisión del Tribunal de Instancia y sea remitida la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines procedimentales consiguientes.

Por otra parte los Profesionales del Derecho R.Q.U. y R.Q.S., en su condición de defensores del ciudadano P.R.C.F., encontrándose dentro del lapso legal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano F.A.R.G.E., en el cual hace alusión que “…el Recurso de Apelación es inadmisible por extemporáneo y/o por falta de cualidad de quien dice ser apoderado de la presunta víctima y sin convalidar tales vicios…” aunado a que “…el quejoso en el largo recorrido de todo este capítulo, se limita a realizar una transcripción de lo acontecido en la investigación y el contenido de la sentencia de Sobreseimiento, (21 páginas); y escasamente aporta su ciencia para demostrar la falencia del dictamen cuestionado.”

Argumentando, la defensa del ciudadano P.R.C.F., que el recurrente denuncia, varios temas como lo son: “…i.- En un primer plano, se limitó a la transcripción de la denuncia, la declaración de P.C. (nuestro mandante), y las declaraciones de algunas personas en la investigación y nada dice en cuanto a la inmotivación denunciada.

ii.- En ese capítulo, el quejoso expresa: > (no hay ningún análisis; y en lo que se ha de argüir se llamaría >, de igual manera el recurrente termina alegando que a su cliente se le vulneró o conculcó (en su término), el derecho a la defensa, porque el ministerio público dejó a la víctima sin posibilidades de demostrar > y que, las solicitudes que hizo su cliente no recibieron respuesta de la fiscalía, lo que le impidió recurrir de una eventual negativa ante un tribunal.

Por lo que a su criterio estos argumentos, conllevo al recurrente a concluir en “una falta manifiesta en la motivación de la sentencia” por lo que -a su decir- ninguno de esos hechos pueden subsumirse en la causal de inmotivación, para pretender anular este fallo, por cuanto “…el recurrente admite que el dictamen recurrido cumple a cabalidad con un esbozo (utilizando sus palabras), con los elementos de hecho y de derecho, contenidos en el escrito de solicitud de sobreseimiento...lo que a todas luce no se corresponde con LA FALTA DE MOTIVACIÓN, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA EN QUE FUNDA SU RECURSO; pero además si hubiere falta de motivación, el recurrente debió expresar porqué hubo inmotivación, explicarla y decir, cómo afecta a su patrocinado y cómo le hubiera beneficiado la debida motivación…por ello le solicitamos respetuosamente que declare inadmisible este recurso por estar indebidamente fundado; y así lo pedimos en este escrito.”

Alude la defensa, en lo que respecta a la segunda denuncia, referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por incumplimiento de las formalidades del numeral 4º del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, -a su criterio- no puede aplicar otra norma que “…no sea la establecida en el numeral 4º del artículo 318 del C.O.P.P., porque su criterio –inducida por los hechos-, es que procedía el sobreseimiento por falta de certeza, además no es posible obtener otras pruebas y no hay bases para el enjuiciamiento del imputado. En cuanto a que no se debió aplicar el artículo 462 del Código Penal; en esto coincidimos tanto la jueza que decidió el sobreseimiento, el recurrente y nosotros; porque no estamos en presencia de ningún delito y mucho menos del delito de Estafa.” Solicitando por último se declare inadmisible el presente Recurso de apelación.

Como punto previo, antes de pasar a resolver el presente recurso de apelación, es importante destacar la temporalidad del mismo, por cuanto el Juzgado A quo realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23/11/2010, fundamentando dicha decisión en fecha 02/03/2011, por lo que en vista que la referida fundamentación fue publicada fuera del lapso legal previsto en el texto adjetivo penal, procedió a librar Boletas de Notificación a las partes; sin embargo, en fecha 17/03/2011, el alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, credencial Nº 9286, consignó las boletas de notificación libradas por el Juzgado de Instancia a nombre de los Profesional del Derecho A.A.G., L.O.D. e I.G.A., Representantes legales de la víctima, ciudadano F.G., dejando constancia en el vlto de la mencionada boleta de lo siguiente: “Devuelta ya que los profesionales del derecho manifestaron no ser defensores en el caso.”, en razón de ello existe jurisprudencia reiterada que hace referencia que la notificación se hace efectiva después de haber sido notificadas efectivamente las partes en el proceso, lo que no sucedió en el presente caso, por cuanto el ciudadano F.G. revocó el poder conferido a los ut supra mencionados abogados (folio 4 y su vlto. de la tercera pieza del expediente), otorgándole al Abogado S.E.Q.G., Inpreabogado Nº 24.790, en fecha 14 de marzo de 2011, Poder para que lo representará en la causa Nº 14991-10 (nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal), quien se notificó de la decisión jurisdiccional a través de una boleta que se encontraba a las puertas del Tribunal, tal y como lo manifestará en la diligencia consignada en fecha 01 de abril de 2011, cursante al folio 02 de la tercera pieza del expediente.

Ahora bien, observa esta Sala que la parte impugnante, luego de hacer una copiosa transcripción de lo alegado sobre los hechos motivo de la denuncia ante el Ministerio Público, tanto como por la presunta víctima F.G., como por el hoy imputado ciudadano P.C.F., el titular de la acción penal hace un minucioso y abundante análisis de ambas alegaciones cotejándolas con lo expuesto por los testigos entrevistados en la causa que nos ocupa, para finalmente emitir una conclusión sobre los resultados que de su investigación, la cual se inició el 16 de agosto de 2007, tal como consta al folio 22 de la primera pieza del expediente (Investigación Nº 01-F6-1064-2.007), y arribar al acto conclusivo como lo es la solicitud de Sobreseimiento, para lo cual esta suficientemente facultado de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado P.C.F..

El primer motivo de impugnación se refiere a la falta manifiesta de motivación de la recurrida, por cuanto con ello se viola el numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia debe precisar lo que significa la motivación de una sentencia.

Así tenemos, que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, lo que significa que la decisión es un acto que deviene por un concienzudo estudio y evaluación de las circunstancias específicas y particulares del caso que le toca conocer al órgano jurisdiccional. El fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado según de lo que se desprenda de actas relacionada con la investigación del caso, vale decir la motivación comprende, por parte de los operadores de justicia, justificar racionalmente sus decisiones garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, que impone el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por lo que no debe ser entendida la referida motivación como una simple declaración de conocimiento, sino que permita que todas las partes y los demás ciudadanos de la república conozca las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

Es necesario, traer a colación reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en relación a la motivación, así tenemos la sentencia N° 125 de fecha 24/04/05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L., indica:

La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos

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El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal Ad Quem verificar si la recurrida se encuentra debidamente motivada, por lo cual observa del folio 150 al 182 de la segunda pieza del expediente, lo que sigue:

“…omissis…

DEL DERECHO

Así tenemos que el Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano P.C.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de que no quedó determinado que existiera relación comercial entre la aeronave descrita en la investigación y el hecho no se le puede atribuir al imputado, el ánimo doloso de querer engañar a la víctima, igualmente, a pesar de la falta de certeza, es difícil traer a autos algún otro elemento nuevo a la investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

Ante esta solicitud, considera este Tribunal pertinente hacer, en primer lugar, un análisis de las manifestaciones realizadas, tanto por el denunciante -F.G.- como por el imputado –P.C.-, así tenemos:

El ciudadano F.G., en su denuncia, entre otras cosas señaló:

“Mi persona F.G., previamente identificado, pactó con el ciudadano P.C.F. (…) la constitución de una sociedad llevada a cabo mediante un contrato de naturaleza mercantil regido por el Código de Comercio vigente en la República Bolivariana de Venezuela. La sociedad quedó así constituida de hecho por haber acuerdo entre las partes, es decir, de los socios tanto en el “afecto societatis” como en el objeto de la sociedad, y desde luego en los aportes que conforman el capital social. Este tipo de sociedades está perfectamente contemplado en el Código de Comercio en el artículo 219 y la jurisprudencia reconoce su validez jurídica cuando ha señalado que “la falta de formas legales no entraña inexistencia del ente social cuando existe acuerdo entre asociados”. Prueba de ello es que estas sociedades responden frente a terceros por todas las actuaciones realizadas por sus socios o administradores y es evidente que la lealtad de los socios para con la sociedad es total y obligatoria. La firma mercantil se constituiría con aporte de ambos socios en las proporciones que se indicaría en el documento constitutivo de la sociedad, siendo objeto de la misma la explotación comercial en el ramo del servicio de transporte aéreo de pasajeros. Con ese fin se acordó a comienzos del año 2005 con el Sr. R.C.V., la adquisición de una aeronave con las siguientes características: Marca Let, Modelo 410-UPV-E (…) el avión descrito fue adquirido directamente de su propietaria la firma mercantil PROMOTORA RC4, C.A.; sociedad inscrita en el Registro (…) quien mantuvo conversación con el señor P.C.F. para la negociación del avión, ya que esta persona conocedora de la materia y piloto de amplia experiencia se convino en dejar a su cargo la inspección del avión y fijar con el Sr. R.C. las condiciones de compra venta, incluyendo el precio y la forma de pago. Se puede constatar en la CLÁUSULA CUARTA del Documento Constitutivo de la Empresa PROMOTORA RC4, C.A., el modelo, seriales y demás datos de identificatorios del avión adquirido. La totalidad de las cuotas convenidas entre el señor R.C. y el ciudadano P.R.C. en beneficio de la sociedad pactada fueron canceladas por mí, no obstante que el señor CABRERA FUENMAYOR había convenido en cancelar la parte que le correspondería en la cuota accionaria de la sociedad, y ello en razón de que siempre alegó ante mí que tenia dificultades económicas para cubrir los montos requeridos, haciéndome ver que de no continuar pagando las cuotas, se perdería el dinero que ya yo había de buena fe remesado desde cuentas en el exterior (…) Los aportes realizados por mí, que se iniciaron en el mes de Abril de 2005, se demuestran ampliamente con las transferencias realizadas a la cuenta personal del Sr. R.C. (…) Sobre la base de la buena fe e inducido por la convicción de que P.C. también actuaba bajo los mismos patrones continúe realizando las gestiones de negocios, que como socio de hecho de una empresa en formación había acordado con mi socio Cabrera Fuenmayor y es así como procedí a coordinar y cancelar el mantenimiento de los motores del avión adquirido.

Por su parte P.C.F., entre otras cosas alegó:

“Comencé mi relación con F.G. a raíz de que contrató para que le hiciera unos vuelos charter, después de eso comenzamos a tener una gran amistad y Fabio me manifestó que estaba interesado en meterse en el negocio de la aviación, por ello más adelante adquirimos un avión en los Estados Unidos (le voy a anexar al final de la declaración copia de la documentación de ese avión) un “turbo comander” siglas N676DM. Ese avión posteriormente fue decomisado por las autoridades de los estados (sic) unidos (sic) especifica mente (sic) la del estado (sic) de la florida (sic) por haber violado la ley americana pues continuaba a nombre de F.G. y mío después de seis meses de adquirido y en los Estados Unidos dentro de los seis meses de adquisición debía traspasarse la aeronave a un (sic) compañía americana, lo que no hizo por error mío y por ello incautaron el avión. Esto creó un motivo para que se rompiera la gran amistad que existía entre nosotros. En cuanto a la denuncia que me hace Fabio de que le engañé pues me dio un dinero para comprar un avión marca LET, de manos del señor R.C., eso es totalmente falso porque el producto del dinero que Fabio le giró en pagos parciales a las cuentas de R.C. era producto del dinero de mi propiedad que tenía F.G. en sus cuentas. Le explico: le vendí al ciudadano A.G., un avión marca “Turbo Comander” siglas 2404P, por la cantidad de cuatrocientos mil dólares ($400.000,00) que me los pagó de la manera siguiente: diez mil dólares en efectivo, y trescientos noventa mil dólares, que por instrucciones mías transfirió una cuenta de F.G. en Europa; el señor A.G. tiene copia de esa transferencia y puede dar razón fundada de mi dicho. La razón que me motivó a realizar esa transferencia a la cuenta de F.G. estriba en que él me ofreció pagarme siete millones de bolívares mensuales por intereses, y como quiera que el avión que pensaba adquirir iba a ser a crédito me interesaba sacarle intereses a ese monto que no era nada despreciable. Sobro (sic) toda esta operación pueden declarar los ciudadanos Fadi Inclician y A.A., ya que ellos eran socias míos en el avión que le vendimos a A.G., y a ellos F.G. les entregó dos cheques correspondientes al 25% del valor de la venta del avión que les correspondía y Fabio les entregó los cheques que les (sic) correspondientes por instrucciones mías. También solicito a este Despacho que le tome declaración a los ciudadanos G.N., I.U. y G.P., quienes conocen la relación que nos unió a Guerrieri y a mí, saben de las operaciones de cambio de moneda que realizábamos con él tanto ellos como yo y que siempre realicé depósitos y les entregué cheques a F.G. para que me los depositara en su cuenta y me hiciera la convertibilidad de bolívares a dólares o viceversa”. Ante la pregunta que le formula el ministerio público (sic), el imputado de autos responde así: “PREGUNTA: Diga usted si F.G. canceló la totalidad del precio del avión? CONTESTÓ: como ya le he mencionado reiteradamente, se pagaron doscientos ochenta mil dólares que fue la totalidad de costo del avión. Lo pagó el señor F.G. con mi dinero que fue transferido por el ciudadano A.G.. PREGUNTA. Diga usted si constituyó alguna empresa con el señor F.G. o si pensaba constituirla? CONTESTO: Nunca y prueba de ello es que el avión Turbo Comander N676DN, que adquirimos F.G. y yo (insisto, anexo documentación que acredita la afirmación que hago) siempre estuvo a nombre personal de F.G. y mío, PREGUNTA: Diga Usted si F.G. canceló el mantenimiento del motor del avión y la compra de los tanques de gasolina de mayor capacidad del mismo avión? CONTESTÓ: primero quiero destacar del motor estaba incluido dentro del precio total de adquisición de la aeronave y en cuanto a los tanques de gasolina yo hice la negociación con el señor L.P. en el aeropuerto Las Américas S.D.R.D. y el pago lo hizo F.G. por mandato mío del dinero que me tenía, en cuanto al monto que se pagó por los tanques de gasolina –como eran usados- no recuerdo el monto pero creo que estaban por alrededor de trece mil dólares. Quiero hacer una observación que yo realicé gastos por servicios por trescientas horas que eso costó veintiún mil dólares que los pagué a la empresa “The Solo Sistems Aviaton” cuyo propietario es A.V., a quien este despacho puede llamar cuando lo desee: asimismo pagué dieciséis mil dólares por la pintura del avión y la tapicería que me costó dieciocho mil dólares, todo estos gastos los pagué con mi propio peculio ya que el dinero que se le había dado a Fabio se había agotado. PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Sí, me gustaría que se le preguntara a Fabio que si el era copropietario del avión como dice, porqué (sic) nunca pagó los seguros Responsabilidad Civil y de Casco que se han sufragado anualmente desde que adquirí el avión, que es obligatorio poseerlo para poder operar y que cuestan diecisiete mil dólares el del Casco y ochenta millones de bolívares el de Responsabilidad Civil…”

Ante estas manifestaciones, realizadas por el denunciante y por el imputado, observamos de algunas las pruebas cursantes en autos, observamos que el denunciante aporta una serie de documentos que acreditan transferencias realizadas a R.C.V. (Padre) y pagos realizados por reparación de motores y pago por adquisición de tanques de gasolina, registro mercantil de la empresa promotora RC4, C.A., propietaria inicial de la aeronave Marca Let, Modelo 410-UPV-E, siglas YV1004P y el registro mercantil de la empresa AEROSERVICIOS OK; C.A., presidida por P.C.F., y que actualmente tiene titularidad de la propiedad de la referida aeronave –Documentos estos que el Ministerio Público les otorgó plena valor probatorio, porque no han sido desvirtuados durante la investigación, ni desconocidos ni puestos en duda por el imputado a quien se le oponen.-

Sin embargo, alega el denunciante que la aeronave adquirida era para constituir una sociedad, cuyo objeto era la explotación comercial del servicio de transporte de pasajeros; no obstante el imputado, niega la existencia de sociedad alguna con el denunciante, cuanto a esta aeronave, pues si reconoce que eran socios en otro avión Turbo Comander.

Visto lo anterior, se evidencia de las actuaciones que el ciudadano F.G., fue quien realizó los depósitos a las cuentas del ciudadano R.C.V.; ante lo cual, el ciudadano P.C. afirma que estos depósitos los realizó Guerrieri, por instrucciones del mismo, ya que había girado instrucciones para que se depositara en la (sic) cuentas de Guerrieri el producto de la venta de otro avión. Así las cosas, tenemos que cursan a los autos la declaración de R.T.l., administrador de las empresas Cervini, quien entre otras cosas respondió: “PREGUNTA: Diga usted si dicha aeronave fue vendida y en caso de ser positivo indique el nombre de la persona que adquirió la propiedad de la misma. CONTESTÓ: La compró una persona jurídica creo que el nombre era AERONÁUTICA OK o AEROSERVICIOS OK, en la persona de P.C..” “…el monto de la venta creo que fue entre doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) y trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.00,00), y la venta y el cobro del precio de esta negociación fue manejado directamente por R.C.V. y P.C.F.. A otras preguntas respondió: “Él me informó que había cobrado el precio de la venta pero no me dijo en que cuenta ni como ni de quien lo había recibido. Ante otra pregunta respondió: “PREGUNTA: Diga usted si es posible justificar de alguna manera las sumas de dinero enviadas desde cuentas en el exterior del ciudadano F.G. con el Sr. Cervini. RESPUESTA: En primer lugar yo no conozco a F.G. por lo tanto no puedo decir si tenía alguna relación comercial con el SR. CERVINI y en segundo lugar yo no conocía la totalidad de las transacciones y operaciones comerciales del Dr. CERVINI VISO”.

Tenemos a su vez la manifestación de R.C.V., quien a preguntas formuladas: “Diga usted si el pago de la referida aeronave fue realizado mediante transferencias desde cuentas en el extranjero entre su persona, y titular de la cuenta Nº 101173012, en la Mellan Bank N.A., ubicado en la ciudad de de (sic) Pittsburg, Pensilvania, Estado Unidos de América, y el señor F.G., CONTESTÓ: No tengo idea, eso lo manejó mi papá y está muerto y desconozco quien es el titular de dicha cuenta” y ante otra pregunta responde: “yo conozco al señor P.C.F., y lo vi una sola vez y hablé por teléfono algunas veces con él, y hasta donde tengo conocimiento fue la persona que compró el avión, es decir, yo le escuchaba a mi papá que lo identificaba como el comprador del avión, como mencioné anteriormente si en el documento figuraba él a título personal como comprador o si el comprador era una Sociedad Mercantil”. “PREGUNTA: Diga usted si en alguna oportunidad su fallecido padre R.C.V. le informó que la aeronave LET que usted ha declarado conocer bajo las siglas YV1004CP, le había sido cancelada a él mediante transferencia efectuadas primariamente al MELLON BANK, para ser posteriormente acreditadas a la subcuenta que su padre tenía para ese entonces en la entidad financiera MERRYL LINC RESPUESTA: Mi padre si me dijo que había sido pagado el (sic) momento el avión, pero no sé cómo, cuándo, dónde ni quién pagó el precio de la aeronave. PREGUNTA: Diga usted si sabe o le consta o podría informar la razón por la cual en fecha 14 de Abril de 2005 el ciudadano F.G. transfirió desde la institución financiera BANESCO INTERNATIONAL BANK INC la suma de USA $ 100.000,00 a la cuenta de su padre y/o suya en la institución financiera MERRYL LINC de Pittsburg, estados (sic) Unidos de América, código 73816467 usando como banco intermediario el MELLON BANK de Pittsburg, Estados Unidos de América. RESPUESTA: no conozco al Señor F.G., asumo que la transferencia por esa cantidad debió haber sido el precio del avión, en relación con la investigación que se sigue, pero no puedo asegurar quien hizo la transferencia, ni el monto, ni si fue parte del precio o el precio completo, o si fue un abono, o si fue en esa cuenta mencionada, lo que si puedo asegurar es que esa cuenta no era mía”.

Además tenemos la declaración rendida por I.U.U. quien expuso: “…después me enteré que el había depositado el dinero de la venta de la aeronave en una cuenta en Europa del ciudadano F.G., ya que ellos eran socios, con ese dinero el Sr. P.C., compró otro avión al ciudadano R.C., padre…”

Asimismo el ciudadano G.P.A., manifestó: “Pregunta: Sabe y le consta a quien pertenecía la Aeronave, antes de pertenecer al Sr. P.C., como Usted dice? CONTESTÓ: Al Dr. R.C. padre, ya quien le realicé dos vuelos en una oportunidad”. Por su parte S.M.F.J., declaró lo siguiente: “Nosotros hicimos un vuelo de prueba en un avión que iba a comprar A.G., cuya siglas eran para ese entonces 24704P; en vuelo se efectuó entre los aeropuertos caracas (sic) y Valencia, en el vuelo de prueba i.A.G. y Otra (sic) persona que iba con el, posterior al vuelo estuvimos en el cafetín, conversando sobre el avión, después de unos días el señor A.G., decidió comprar el avión a P.C., cuya negociación se llevó de la siguiente manera; se fijo un precio final de 400.000,oo dólares, donde el señor Avelino le entregó 10.000,oo dólares en efectivo a P.C. y el resto se lo iba hacer en una transferencia afuera, del señor Avelino al señor Flavio, quien recibió el dinero en una cuenta en Europa a favor de P.c. (sic); con respecto al avión Let, Modelo 410-UPV, matricula YV1752; se que es de propiedad de P.C., ya que siempre le enviaba pasajeros que alquilaban el avión y era el que le chateaba el avión a diferentes destinos…” Ante el interrogatorio: “PREGUNTA: Sabe y le consta quien es el propietario de la aeronave Let, Modelo 410-UPV, Matrícula YV1752? CONTESTÓ: Si el señor P.C., ya que yo le enviaba pasajeros y él los atendía, el siempre era el que realizaba todo lo realizaba (sic) al (sic) aeronave, los boletines mensuales, los gastos de gasolina, todo lo hacía él.

El ciudadano Inklizian Dit Stephan, declaró: “Comparezco a este despacho a los fines de aclarar el señor P.C., A.A. y su persona éramos socio de la avioneta Turbo Comander con siglas YB-2404-P el señor pedro tenía el 75% de las acciones de esa avioneta la cual se le vendió al señor A.G. por el monto de 400 mil dólares en esa fecha no existía la ley cambiaria de los cuales pedro recibió 10.000 dólares en efectivo para amarrar el negocio y 390.000 en un cheque el cual lo depositó Pedro en una cuenta en el exterior de un amigo de el nombre de F.G. quien luego indicó que el dinero era de él. A su vez este señor nos entrega a cada uno de los socios el porcentaje correspondiente en cheques y se produjo y sé que del producto de esa venta señor P.C. se compró otro avión de marca LET”. Ante preguntas contestó: ¿En que fecha adquirieron la avioneta? Respondió: estaba todavía operativo en aeropuerto de la Carlota como en el año 1996. ¿En donde se llevo a cabo la operación? Respondió. En la ciudad de Caracas. ¿A quién le compraron la avioneta y ante quien se protocolizo esa transacción? Contesto: N.M. y protocolizamos la compra venta ante el organismo competente para el registro de aeronaves. ¿Cuándo recibe el dinero de parte del sr. (sic) F.G. involucrado con el señor Pedro en la transacción? Al momento de hacerse efectivo en la cuenta de este señor en lo que respecta a mi porcentaje y al de otro socio Albero Annecchino con cheques de su cuenta bancaria. Tiene conocimiento de la relación que existía entre el Sr. P.C. y F.G.? Creo que eran amigos del mundo de la aviación.

Por otra parte, se evidencia en el registro mercantil de la empresa Promotora RC4, C.A., aparece como propietario de la empresa accionista la compañía Promotora Safari Carabobo Country club Uno C.A., que está representada por R.C.V. (hijo de R.C.V. hoy fallecido).

En segundo lugar, una vez analizadas estas manifestaciones cursantes a los autos, es preciso hacer mención a dos tipos delictivos tipificados en nuestra ley sustantiva penal, como lo son el del (sic) ESTAFA y el de APROPIACIÓN INDEBIDA, (este último, dado que el denunciante señala en una parte, que: “…por lo que el producto de esa explotación me pertenece y no a quien se le confió su uso para hacer de dicho avión un uso determinado…”

Así tenemos que el artículo 462 del Código Penal, establece:…omissis…

Ahora bien, el artículo 466 del Código Penal, prescribe:…omissis…

Esta norma sanciona a aquel sujeto activo, que recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquél la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, y sin embargo en contrario se apodera del bien no cumpliendo con el deber, y causando un daño al sujeto pasivo (quien entrega el bien). Aquí se requiere la intención de adueñarse de la cosa ajena que le es entregada, lo conocido como animus rem sibi habendi.

Sin embargo, dado que el delito de estafa fue el que el Ministerio Público imputó al ciudadano P.C., procede a ser analizado por este Tribunal:

En principio sabemos que existe un sin número de formas para cometer la estafa, siempre y cuando exista al ardid, y que este engaño sea suficiente para sorprender la buena fe de una persona. Debiendo existir la conducta engañosa con el ánimo de lucro injusto, bien sea propio o de un tercero, que haga que una persona sea inducida en error y realice actos de disposición que perjudiquen su patrimonio. Es decir, que esta disposición de carácter patrimonial perjudicial, debe ser viciada en su motivación por el ardid del sujeto activo.

Así tenemos que la víctima alega que era una sociedad que tenía pactada con P.C., pero no señala en que fecha se pactó la constitución de la sociedad y en qué proporciones participaba cada uno; aunque afirma que pagó la totalidad de las cuotas de la sociedad, lo cual desvirtúa el ánimo societatis, alegado por el denunciante ya que P.C., no reconoce dicha voluntad sobre la aeronave objeto del proceso, ni ninguno de los testigos evacuados. Continúa el denunciante narrando cómo lo defraudaron y a tal efecto, indica que Cabrera Fuenmayor como parte del “iter criminis”; constituye el 9 de marzo de 2005, conjuntamente con M.Á.C.M. una empresa denominada AEROSERVICIOS OK, C.A., con un capital de Bs. 10.000.000,oo, representado en un inventario integrado por dos computadoras Intel Pentium, 2 escritorios 1 sofá, una mesa decorativa y una TV de 13 pulgadas, y que aparece como la flamante propietaria de el avión que con una inversión global de aproximadamente Trescientos Cincuenta Mil dólares que pagó F.G.. Como puede observarse de la transcripción de la relación de los pagos efectuados por F.G., éste hizo el primer pago el día 14 de abril de 2005 y la compañía AEROSERVICIOS OK, C.A., que constituyó P.C., fue creada el 9 de marzo de 2005, por lo que es anterior a esa fecha; exactamente un mes y una semana antes de que Guerrieri empezara a emitir sus pagos y como se detalla en la denuncia de la víctima, pareciera que una vez que él inició los aportes a la sociedad en formación, es cuando Cabrera decide concretar el desarrollo de su iter criminis constituyendo la compañía AEROSERVICIOS OK, C.A. así lo manifiesta el denunciante en su denuncia: “Además de los ilícitos de naturaleza penal en que pudiera haber incurrió (sic) el ciudadano CABRERA FUENMAYOR y que se deducen de los hechos narrados en los puntos anteriores, el día 9 de marzo de 2005 concreta el desarrollo de su “iter criminis” al constituir conjuntamente con el ciudadano M.Á.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.390.225, una empresa denominada AEROSERVICIOS OK C.A., que quedó inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 25 Tomo 494-A-VII de fecha 9 de Marzo de 2005…”

Sin embargo, advierte este Tribunal, que la víctima señala que su socio que (sic) P.C. estaba obligado, según el acuerdo de voluntades a complementar ese aporte; pero que Cabrera Fuenmayor no aportó lo que estaba obligado a pagar, sino que le alegó tener dificultades económicas para cubrir los montos requeridos y que además le creó una presión psicológica que le hacía ver que. “de no continuar pagando las cuotas, se perdería el dinero que había de buena fe, el remesado desde cuentas en el exterior al Sr. R.C. Villegas…” Asegura que con el fin de adquirir la aeronave para el transporte aéreo de pasajeros, se acordó a comienzos de 2005 co el Sr. R.C.V., (hijo la adquisición de una aeronave con las siguientes características: Marca Let, Modelo 410-UPV-E, serial Nº 861719, matrícula YV-1004CP. El avión descrito fue adquirido directamente de su propiedad la firma mercantil PROMOTORA RC4, C.A.; sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Enero de 1999, bajo el número 22, Tomo 12-A-SGDO, cuyo representante legal y principal accionista es el ciudadano R.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.225.314, quien mantuvo conversación con el señor P.C.F. para la negociación del avión.” Sostiene que el señor P.C.F. mantuvo conversaciones para la adquisición del avión con el señor R.C.V., fijando las condiciones de compraventa del avión. Que: “CABRERA FUENMAYOR había convenido en cancelar la parte que le correspondía en la cuota accionaría de la sociedad, y ello en razón de que siempre alegó ante él que tenía dificultades económicas para cubrir los montos requeridos, haciéndole ver que de no continuar pagando las cuotas, se perdería el dinero que ya él había de buena fe remesado desde cuentas en el exterior al Sr. R.C.V., en la creencia, inducida por Cabrera Fuenmayor que él contaba con los recursos necesarios para hacer los apartes que le correspondían en la sociedad pactada”. Dicha forma de pago mediante transferencia bancaria a la cuenta de (sic) personal del Sr. R.C.V., fue pactada por el Sr. P.C. quien prometía que al concluir los pagos, constituiría la empresa que sería propietaria del avión.” Alega: “Actuando siempre bajo la presión de los argumentos de P.C.F. e inducido por la amenaza latente siempre que manifestaba en el sentido de que el resulta suspensión de estos aportes excesivos y desproporcionados en convenio societario daría por resultado la pérdida de lo ya investido condujo a continuar suministrando sumas de dinero que excedían acordado con el señor Cabrera para la constitución y operaciones firma mercantil pactada y que a pesar de estar constituida como sociedad de derecho hube de cumplir en exceso y de buena ejecución de todas las operaciones que he reseñado.

Nota el Tribunal que en efecto su propietaria la firma mercantil PROMOTORA RC4, C.A; su representante legal y principal accionista es el ciudadano R.C.V.; pero este ciudadano no fue quien vendió el avión, sino R.C.V. (padre del anterior), y que la adquisición de la aeronave fue mediante compra que le hiciera P.C. a ENGHELBERT N.Q.B., quien hizo la operación como Administrador Principal de Promotora RC4.

Ante estas circunstancias, debemos señalar entonces que la negociación fue por una fuerte suma de dinero, que uno alega haber pagado, y así lo demostró mediante los depósitos realizados, y el otro señala que dichos depósitos fueron por instrucciones de su persona, dado que habían vendido un avión y que gran parte del producto de dicha venta fue depositado en cuentas del denunciante, lo cual fue a su vez corroborado por otros testimonios.

Sobre este particular, observamos que el titular de la acción penal hace, entre otras, las siguientes consideraciones:

1.- Está obligado este despacho a verificar y cotejar las afirmaciones hechas por el denunciante con las pruebas que rielan en autos como las surgidas en el transcurso de la investigación; pruebas algunas producidas por el denunciante ciudadano F.G.E. y por el imputado de autos P.C.F.. Así tenemos que el denunciante aporta una serie de documentos que acreditan transferencia realizas (sic) a R.C.V. (Padre) y pagos realizados por reparación de motores y pago por adquisición de tanques de gasolina, registro mercantil de la empresa Promotora RC4, C.A., propietaria inicial de la aeronave Marca Let, Modelo 410-UPV-E, siglas YV1004P y el registro mercantil de la empresa AEROSERVICIOS OK; C.A. presidida por P.C.F. y que actualmente tiene la titularidad de la propiedad de la referida aeronave. A todos estos documentos este Despacho les otorga pleno valor probatorio, porque no han sido desvirtuados durante la investigación, ni desconocidos ni puestos en duda por el imputado a quien se le oponen. Ahora bien, afirma el denunciante en su denuncia, que la aeronave que adquirieron era para constituir una sociedad, cuyo objeto era explotación comercial del servicio de transporte de pasajeros; este despacho está obligado a preguntarse, ¿si ese era el objeto, no debió primero constituirse la empresa, para que luego ésta adquiriera la aeronave? ¿Cómo puede comprarse una aeronave a nombre de una persona natural, para luego vendérsela a una persona jurídica? Lo lógico es que primero se constituya la empresa aunque sea con un capital social mínimo y luego se aumenta su capital social adquiriendo bienes que permitan cumplir su objetivo social y que luego capitalizarían a la compañía. Eso es lo que recomiendan las máximas de experiencias y la lógica. Agrega más adelante el denunciante y lo hace de manera reiterada, que la adquisición de la aeronave en cuestión se haría de manos del señor R.C.V. llegas (sic), quien es el representante de Promotora RC4, C.A., propietaria de la aeronave, que a su vez era propiedad de la empresa Safari Carabobo Country Club Uno C.A. y que su representante legal es el ciudadano R.C.V.; pero lo que no es cierto, es que las conversaciones sobre la venta de la aeronave, su precio y forma de pago, se hayan pactado con el señor R.C.V. legas (sic); no, con quien se entrevistó el ciudadano P.C. para establecer las condiciones de la compraventa, fue con el señor R.C.V. (hoy fallecido padre de Cervini Villegas, verdad esta que la arroja la investigación, con las declaraciones R.T.L., (folios 129 a 132) quien fungía como administrador de las empresas Cervini y quien declaró así en respuesta al interrogatorio que se le efectuó

el momento de la venta creo que fue entre doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) y trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), y la venta y el cobro del precio esta negociación fue manejado directamente por R.C.V. y P.C.F..- Y se concatenamos esta declaración con la del ciudadano R.C.V. llegas (sic), que corre a los folios 133 al 136 del expediente; con quien dice el denunciante que se pactó la negociación debemos colegir que no tenía conocimiento con quien se estaba realizando la negociación, ni a quien le remitía las transferencias; y no es posible que en una operación de esta magnitud, el denunciante no este en conocimiento a quien le hace las transferencia, ni con quien están tratando. Así declaró Cervini Villegas ante preguntas formuladas en este Despacho: Diga usted si el pago de la referida aeronave fue realizado mediante transferencia desde cuentas en el extranjero entre su persona, titular de la cuenta Nº 101173012, en el Mellan Bank N.A., ubicado en la ciudad de de (sic) Pitsburg, Pensilvania, Estado Unidos de América, y el señor F.G.. CONTESTÓ: No tengo idea, eso lo manejó mi papá y esta muerto y desconozco quien es el titular de la cuenta” y ante otra pregunta responde: “yo conozco al señor P.C.F., y lo vi una sola vez hablé por teléfono algunas veces con él, hasta donde tengo conocimiento fue la persona que compró el avión, es decir, yo le escuchaba mi papá que lo identificaba como el comprador del avión, como mencioné anteriormente si en el documento figuraba él a título personal como comprador o si el comprador era una Sociedad Mercantil”. Como observamos hay contesticidad en estas declaraciones en cuanto a con quien se llevo a efecto la operación de compra venta y la forma y condiciones de pago. Pero para abundar sobre este punto traemos la declaración de R.T.L. (folio 159 al 164) también rendida ante este despacho, quien en respuestas al interrogatorio contestó: “Diga usted si en alguna oportunidad el Sr. R.C.V. le informó que la aeronave marca Let que usted ha declarado conocer bajo las siglas YV1004Cp” le había sido cancelada a él mediante transferencias efectuadas primeramente al Mellon San (sic) para ser posteriormente acreditadas a su subcuenta que el Sr. CERVINI VISO tenía para ese entonces en la entidad financiera MERRYL LINC RESPUESTA: El me informó que había cobrado el precio de la venta pero no me dijo en que cuenta ni como ni de quien lo había recibido. Ante otra pregunta respondió: “PREGUNTA: Diga usted si es posible justificar de alguna manera las sumas de dinero enviadas desde cuentas en el exterior del ciudadano FASIO (SIC) GUERRIERI con el Sr. Cervini. RESPUESTA: En primer lugar yo no conozco a F.G. por lo tanto no puedo decir si tenía alguna relación comercial con el SR. CERVINI y en segundo lugar yo no conocía la totalidad de las transacciones y operaciones comerciales del Dr. CERVINI VISO.” Colindante con esta declaración es la que rindió el ciudadano R.C.V. (folio 165 al 170) hijo de R.C.V., quien ante el interrogatorio contestó: “PREGUNTA: Diga usted si en alguna oportunidad su fallecido padre R.C.V. le informó que la aeronave LET que usted ha declarado conocer bajo las siglas YV1004Cp, le había sido cancelada a él mediante transferencias efectuadas primariamente al MELLON BANK, para ser posteriormente acreditadas a la subcuenta que su padre tenía para ese entonces en la entidad financiera MERRYL LINC RESPUESTA: Mi padre si me dijo que había sido pagado el monto del avión, pero no se como, cuando, donde ni quien pagó el precio de la aeronave, PREGUNTA: Diga usted si sabe o le consta o podría informar la razón por la cual en fecha 14 de Abril de 2005 el ciudadano F.G. transfirió desde la institución financiera BANESCO INTERNATIONALBANK (sic) INC la suma de USA $ 100.000,00 a la cuenta de su padre y/o suya en la institución financiera MERRYL LINC de Pittsburg, estados (sic) Unidos de América, código 73816467 usando como banco intermediario el MELLON BANCK de Pittsburg Estados Unidos de América, RESPUESTA: no conozco al Señor F.G., asumo que la transferencia por esa cantidad debió haber sido el precio del avión, en relación con la investigación que se sigue, pero no puedo asegurar quien hizo la transferencia, ni el monto, ni si fue parte del precio o el precio completo, o si fue un abono, o si fue en esa cuenta mencionada, lo que si puedo asegurar es que esa cuenta no era mía”. A estas declaraciones es preciso eslabonarle la rendida por I.U.U. quien expuso: “…después me entere que el había depositado el dinero de la venta de la aeronave en una cuenta en Europa del ciudadano F.G., ya que ellos eran socios, con ese dinero el Sr. P.C., compró otro avión al ciudadano R.C., padre;…) Asimismo el ciudadano G.P.A., quien manifestó: “Pregunta: Sabe y le consta a quien pertenecía la Aeronave, antes de pertenecer al Sr. P.C., como Usted dice? CONTESTÓ: Al Dr. R.C. (sic) padre, ya quien le realicé dos vuelos en una oportunidad.” Todo este bagaje indiciario le permite concluir a este Despacho, que el ciudadano F.G. no sabía a quien le estaba haciendo las importantes transferencias para el pago de la aeronave, concluyó que la negociación de la compra venta y sus condiciones y formas de pago se le hacían a R.C.V. (hijo Cervini Viso), porque en el registro mercantil de la empresa Promotora RC4, C.A., aparece como propietario de la empresa accionista la compañía promotora Safari Carabobo Country Club Uno C.A., que está representada por R.C.V. llegas (sic), hijo de R.C.V. (hoy fallecido); pero nunca supo a quien realmente le hacía las transferencias y es aquí cuando este Despacho vuelve a preguntarse ¿cómo es posible que se haga un negocio de esta envergadura y no se conozca a la persona a quien se le compra? Y se afirme que se le han hecho transferencias a una persona, cuando éstas se han hecho a otra. ¿Cómo es que se aporta un dinero y no sabe del negocio, ni a quién le destina su dinero? De allí que para este Despacho es necesario concluir que es incierto que F.G. le haya hecho depósitos a R.C.V. como afirma en su denuncia y; como corolario es necesario concluir que es errónea su afirmación; por lo que al determinar este (sic) afirmación, que constituye un ángulo fundamental de la denuncia, es necesario comparar sus aseveraciones siguientes, para determinar si el contenido total de su denuncia es real.

  1. - Afirma el denunciante, que él y Cabrera Fuenmayor se proponían la explotación del servicio de transporte aéreo. Cabe preguntarse, ¿cómo vas explotar una empresa de este ramo? La sana lógica indica, que primero debes constituir una empresa, luego la empresa adquiere la aeronave y antes de empezar a operar, debe contarse con la aprobación de las autoridades aeronáuticas (INAC). Para iniciar una empresa de este ramo, dada la supervisión que ejerce el Estado sobre este tipo de servicio, los detalles de formación de la empresa y de la adquisición de la aeronave deben ser vigilados en detalle por los socios o supuesto socios. También llama la atención, que la víctima dice que era una sociedad que tenía pactada con P.C., pero nunca dice en que fecha se pactó la constitución de la sociedad y en qué proporciones participas cada una; aunque afirma que pagó la totalidad de las cuotas de la sociedad, lo cual desvirtúa el animo societatis, alegado por el denunciante ya que P.C., no reconoce dicha voluntad sobre la aeronave objeto del proceso, ni ninguno de los testigos evacuados; tampoco entiende este despacho, cómo es que el denunciante realiza aportes más allá de lo convenido, porque su socio le queda mal y ante la actitud –según el irresponsable de Cabrera Fuenmayor, continúa aportando dinero y no se interesa a dónde va a parar el dinero que esta transfiriendo a manos llenas y mucho menos se preocupa porque P.C. le firme un documento o le informe del estado (sic) de las negociaciones. El denunciante hace una detallada relación de los aportes que hizo, tanto para la adquisición de la aeronave, como de la reparación de motores y para la compra de unos tanques de gasolina, así la relaciona: 1.- USA $ 100.000,00 el 14 de Abril de 2005; 2.- USA $ 5.700.00 el 21 de Octubre de 2005; 3.- USA $ 5.000,00 el 8 de mayo de 2006; 4.- USA $ 10.700,00 ello de Febrero de 2006; 5.- USA $ 5.100,00 el 24 de Mayo de 2006; 6.- USA $ 5.700,00 el 14 de Marzo de 2006; 7.- USA $ 5.700,00 el 7 de julio de 2006; 8.- USA $ 10.700,00 el 27 de diciembre de 20069 (sic) 9.- USA $ 35.999,00 el 8 de julio de 2005; 10.- USA $ 35.000,00 el 12 de julio de 2005; 11.- USA $ 50.000,00 el 4 de Octubre de 2005; 12.- USA $ 42.900,00 el 27 de Diciembre d (sic) 2005 al 24/5/2006; 13.- USA $ 5700,00 el 19 de Octubre de 2005 y; 14.- USA $ 8.700,00 ello de Diciembre de 2005; además agrega que pago $20.000,00 y $29.000,00 por la reparación de un motor y; que sus aportes totales fueron por la cantidad de $ 346.000,00. Como puede observarse de la relación de aportes que hizo F.G., a la sociedad en formación que dice haber tenido con P.C., éstos comenzaron el 14 de abril de 2005 ($100.000,00) Y terminaron el 27 de diciembre de 2006; es decir que transcurrieron veinte meses (un año y ocho meses), haciendo pagos F.G. y en ese tiempo no buscó la forma de materializar mediante documentación la sociedad pactada con Cabrera; es más, llama poderosamente la atención de esta investigación, que F.G. expresa en su denuncia, que el avión Marca Let, que dice haber pagado en su totalidad, con accesorios y reparaciones, estuvo volando desde el mes de agosto de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 y que en ese espacio de tiempo, produjo la cantidad de Bs. 647.000.000,00; entonces no entiende este Despacho, si la aeronave produjo esa cantidad de dinero en ese tiempo (agosto de 2006 a abril de 2007), por qué Guerrieri como agraviado no hizo ni dijo nada en esa oportunidad y es, sólo en agosto de 2007(15/08/2007), que decide introducir una denuncia alegando ser víctima de una estafa. Llama poderosamente la atención que P.C. adquiere la aeronave Let, YV1004CP de la empresa Promotora RC4, C.A., mediante documento auténtico el día 12 de septiembre de 2005 y lo inscribe en el Registro Inmobiliario el 5 de enero de 2006 y que F.G. no se haya percatado de ello y haya continuado haciendo aportes posteriores a esa fecha ello de febrero, el 14 de marzo, el 8 de mayo, el 24 de mayo, el 7 de julio, hasta el 27 de diciembre de 2006. Definitivamente a los ojos de este investigador, no tiene nada de cordura los señalamientos de F.G., o es muy ingenuo; pero como se ha desarrollando (sic) esta investigación concluiremos; que es ingenuo o actuó falazmente.

  2. - Continúa el denunciante narrando cómo lo defraudaron y a tal efecto, indica que Cabrera Fuenmayor como parte del “inter criminis”; constituye el 9 de marzo de 2005, conjuntamente con M.á.C.M. una empresa denominada AEROSERVICOS OK, C.A., con un capital de Bs10.000.000,00, representado en un inventario integrado por dos computadoras Intel Pentium, 2escritorios 1 sofá, una flamante propietaria de el avión que con una inversión global de aproximadamente Trecientos cincuenta Mil dólares que pagó F.G.. Como puede observarse de la transcripción de la relación de los pagos efectuados por F.G., éste hizo el primer pago el día 14 de abril de 2005 y la compañía AEROSERVICIOS OK, C.A., que constituyó P.C., fue creada el 9 de marzo de 2005, por lo que es anterior a esa fecha; exactamente un mes y una semana antes de que Guerrieri empezara a emitir sus pagos y como se detalla en la denuncia de la víctima, pareciera que una vez que él inició los aportes a la sociedad en formación, es cuando Cabrera que –ya tenía amarrado el negocio del avión con sus aportes-, decide concretar el desarrollo de su iter criminis constituyendo la compañía AEROSERVICIOS OK, C.A. así lo manifiesta el denunciante en su denuncia: “Además de los ilícitos de naturaleza penal en que pudiera haber incurrió (sic) el ciudadano CABRERA FUENMAYOR y que se deducen de los hechos narrados en los puntos anteriores, el día 9 de marzo de 2005 concreta el desarrollo de su “iter criminis” al constituir conjuntamente con el ciudadano M.Á.C.M.,…una empresa denominada AEROSERVICIOS OK, C.A., que quedó inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 25 Tomo 494-A-VII de fecha 9 de marzo de 2005. Como se desprende del relato, se deja ver sesgadamente que el primer aporte o, los aportes fueron primero y después Cabrera Fuenmayor constituye la empresa, lo que no es así, conforme a lo narrado por el denunciante y por lo que refleja el Acta constitutiva y Estatutos Sociales de AEROSERVICIOS OK, C.A., que corre en los autos de esta investigación a los folios 64 al 72, y que fue consignada por el denunciante. En otro orden de ideas, el denunciante llega a sostener en su denuncia que cuando Cabrera constituye la empresa (9 de marzo de 2005), que sería la propietaria del avión pagado por él, lo hizo a sus espaldas y que a través de una lealtad fingida y medios artificiosos logró que el siguiera pagándole a R.C.V., (Los pagos fueron a R.C.V.); así lo manifiesta en su denuncia: “Nótese de manera protuberante que el 26 de Marzo de 2005 el ciudadano P.C.F. constituía la empresa a la cual haría más tarde propietaria del avión pagado por quien suscribe, mientras que al mismo tiempo, y mediante una lealtad fingida y medios artificiosos, y habiendo ya constituido a mis espaldas, la empresa que sería propietaria del avión, obtenía de mi los siguientes pagos en el exterior destinados al ciudadano R.C.V.:”. Para esta Representación Fiscal, es imposible creer que F.G. no se haya enterado que en el mes de marzo de 2005, P.C.c. AEROSERVICIOS OK, C.A., empresa que en el 12 de septiembre de 2005 adquirió por documento auténtico la aeronave, como consta en autos. Si Cabrera constituye la empresa el 9 de Marzo de 2005, cuando Guerrieri, no le había hecho la primera transferencia a R.C.V., porque la primera transferencia fue por $100.000,00 el 14 de abril de 2005, ¿cómo pudo fingir una lealtad Cabrera a Guerrieri y cómo hizo Guerrieri, para no enterarse que Cabrera el 12 de septiembre de 2005, adquirió para su empresa la aeronave de la empresa RC4, C.A., manejada por Cervini? Y pudo ser tan ingenuo Guerrieri, que le siguió haciendo aportes hasta el 27 de diciembre de 2006; cuando el avión ya tenía tiempo volando, según lo afirma el denunciante y produciéndole dinero a Cabrera y a M.Á.C.M., pues de acuerdo en lo narrado en la denuncia, desde agosto de 2006, hasta el 30 de abril de 2007, produjo para los Cabreras Bs. 647.000.000,00; por lo que es forzoso concluir, que si para el mes de agosto de 2006, ya la aeronave estaba produciendo dinero y Cabrera la tenía en su poder y administración; ¿Cómo es posible que si estaba volando de manos de P.C., Guerrieri siguiera haciendo transferencias por la sociedad, sin estar enterado a nombre de quien estaba la aeronave en el INAC y además siguiera pagando gastos conceptos por una compañía en formación?

  3. - Descargo de P.C.F.: Es necesario entrar a analizar el descargo que realiza P.C. cuando fue imputado en este Despacho, descargo que hace en los términos que siguen: Comencé mi relación con F.G. a raíz de que me contrató para que le hiciera unos vuelos charter, después de eso comenzamos a tener gran amistad y Fabio me manifestó que estaba interesado en meterse en el negocio de la aviación, por ello más adelante adquirimos un avión en los Estado Unidos (le voy a anexar al final de la declaración copia de la documentación de ese avión) un “turbo comander” siglas N676DM. Ese avión posteriormente fue decomisado por las autoridades de los estados (sic) unidos (sic), específicamente la del estado (sic) de la florida (sic) por haber violado la ley americana pues continuaba a nombre de F.G. y mío después de seis meses de adquirido y en los Estados Unidos dentro de los seis meses de adquisición debía traspasarse la aeronave a un (sic) compañía americana, lo que no hizo por error mío y por ello incautaron el avión. Esto creó un motivo para que se rompiera la gran amistad que existía entre nosotros. En cuanto a la denuncia que me hace Fabio de que le engañé pues me dio un dinero para comprar un avión marca LIT (sic), de manos del señor R.C., eso es totalmente falso porque el producto del dinero que Fabio le giró en pagos parciales a las cuentas de R.C. era producto del dinero de mi propiedad que tenía F.G. en sus cuentas. Le explico: le vendí al ciudadano A.G., un avión marca “Turbo Comander” siglas 2404P, por la cantidad de cuatrocientos mil dólares ($400.000,00) que me los pagó de la manera siguiente: diez mil dólares en efectivo, y trescientos noventa mil dólares, que por instrucciones mías transfirió una cuenta de F.G. en Europa; el señor A.G. tiene copia de esa transferencia y puede dar razón fundada de mi dicho. La razón que me motivó a realizar esa transferencia a la cuenta de F.G. estriba en que él me ofreció pagarme siete millones de bolívares mensuales por intereses, y como quiera que el avión que pensaba adquirir fuera a ser a crédito me interesara sacarle intereses a ese monto que no era nada despreciable. Sobre todo esta operación pueden declarar los ciudadanos Fadi Inclician y A.A., ya que ellos eran socios míos en el avión que le vendimos a A.G. y a ellos F.G. les entregó dos cheques correspondientes al 25% del valor de la venta del avión que les correspondían y Fabio les entregó los cheques que les correspondientes (sic) por instrucciones mías. También solicito a este Despacho que le tome declaración a los ciudadanos G.N., I.U. y G.P., quienes conocen la relación que nos unió a Guerrieri y a mi, saben de las operaciones de cambio de moneda que realizábamos con él tanto ellos como yo y que siempre realicé depósitos y les entregué cheques a F.G. para que me los depositara en su cuenta y me hiciera la convertibilidad de bolívares a dólares o viceversa. “en primer término afirma Cabrera en su descargo, que fue socio de F.G. en un avión Turbo Comander, matrícula N676DM y que ese avión fue incautado por las autoridades americanas, por haber violado la normativa de ese país, y que ello ocurrió debido a su culpa (negligencia entiende quien aquí investiga). Sobre afirmación del imputado nada dice, ni alegó como tampoco desvirtuó en casi tres años que tiene esta investigación (desde 15 de agosto de 2007), el denunciante; pero al dicho del imputado hay que vincular la declaración del ciudadano I.U.U., quien así testifica: “Pregunta. El Sr. P.C. le llego a manifestar porque no depositó el dinero de la venta del primer avión señalado en su declaración en su cuenta y no en la suya. Contesto. No se el no me manifestó nada, lo que se es que ellos eran socios pero en otro avión, es decir había un avión matrícula N676DM, en el cual eran socios en partes iguales el señor P.C. V (sic) F.G., del cual va (sic) era el piloto del avión, soy testigo de esa sociedad porque va (sic) personalmente tuve que ir al consulado Venezolano en la ciudad de Miami, para apostillar el documento de compra de dicha aeronave, eso era a título personal la sociedad de ellos no a través de alguna compañía, posteriormente ocho meses después ese avión fue retenido en los Estados Unidos, por la FFM; en virtud de que tenía la documentación vencida, es decir los permisos de aeronavegabilidad vencidos, ese avión pasó un año en los estados (sic) unidos (sic), luego lo volví a ver en el aeropuerto caracas (sic) pero con otra matrícula, es decir con las matriculas N676FG,… “Sobre el mismo tema testifica G.P.A. así: “Yo conozco a los señores F.G. y P.C. ya que los mismos en una oportunidad fueron socios en una avioneta que ellos poseían siglas N676DM, Turbo comander, y yo como piloto los llevé a Curazao dos veces ellos decían que eran los dueños de la aeronave pero no vi los papeles, para la fecha F.G. se dedicaba a…” Los testimonios de I.U.U. y de G.P., quienes afirman que saben que P.C. y F.G. fueron socios en la aeronave; el primero porque, dice que tuvo que ir personalmente al consulado de Venezuela a Miami a apostillar el documento de compra venta de la aeronave y dio detalles al respecto y, el segundo, porque los llevó a Curazao dos veces y; si estos testimonios se adminiculan al dicho del imputado, los mismos le dan credibilidad a quien aquí investigo y se da cierta la afirmación de Cabrera Fuenmayor, sobre la sociedad que mantuvo con Guerrieri en la aeronave Turbo Comander siglas N676DM. En segundo término expresa el imputado; que es falso que él haya engañado a F.G. para que le diera dinero para comprar un avión marca LET de manos de R.C., porque según él, el producto del dinero que Fabio le giró en pagos parciales a R.C., era producto del dinero de su propiedad que tenía F.G. en sus cuentas y que provenía de la venta del avión que le hizo a A.G., un avión marca Turbo Comander, siglas 2404P, por la cantidad de $400.000,00 y que fueron transferidos a la cuenta de F.G. por instrucciones suyas y que la razón que lo motivó a depositar ese dinero en esa cuenta fue porque Guerrieri le pagaba unos intereses que ascendían a la cantidad de Bs. 7.000.000,00 mensuales y como el avión que iba a adquirir era a crédito le interesaba sacarle intereses que no eran –según él- despreciables.

Es así, como este Tribunal le corresponde establecer si en efecto, la conducta desplegada por el ciudadano P.R.C.F., fue suficiente para inducir en error al ciudadano F.G., siendo este un requisito sine qua nom para poder establecer el ánimo doloso de querer apropiarse de un bien mediante un engaño; por cuanto estos artificios deben constituirse en una astuta simulación o disimulación suficiente para engañar, de modo tal que dicho engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia. Por ello, la simple mentira, no acompañada de una acción exterior, no puede ser considerada delictiva, puesto que a nadie más que así misma, puede imputarle la victima el dañó sufrido por su propia credibilidad, la idoneidad del artificio o engaño debe de apreciarse en cada caso en concreto, tomándose en cuenta las circunstancias del mismo y, en especial, las condiciones personales del sujeto pasivo.

Recordemos que hay estafa, cuando la cosa que se quiere usurpar con ventaja propia o ajena, se obtiene del dueño que consiente; pero como consecuencia de de (sic) ese ardid -que debe ser suficiente- y que por ende invalidan su consentimiento.

Atendiendo lo anterior, concluye este Tribunal que este hecho engañoso, y que sea capaz de sorprender la Buena (sic) f.d.F.G., quien quedó establecido ha sido un comerciante, condición personal del sujeto pasivo que hace un poco más difícil que sea sorprendido en su buena fe, no puede entonces serle atribuido al ciudadano P.C.. Visto lo anterior, en caso de haber existido una negociación entre víctima e imputado de manera verbal, lo cual se podría establecer ante la jurisdicción civil, no así la sociedad, la cual requiere de protocolización para tener vida jurídica. De manera que al no quedar establecido que el ciudadano P.R.C.F., haya empleado artificios o medios capaces de sorprender la buena fe del ciudadano F.G. induciéndolo en error, y que el Ministerio Público haya practicado todas las diligencias pertinentes apara (sic) el esclarecimiento de los hechos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano P.R.C.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.- (Subrayado de esta Sala)

De la transcripción antes plasmada, considera esta Sala que la Juez de Instancia dentro de la amplia facultad jurisdiccional que le asiste, consideró que el caso sometido a su consideración ameritaba el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Público, pronunciamiento ajustado a las normas que regulan dicha institución en total armonía con el criterio judicial ampliamente vertido en la causa que nos ocupa, analizando jurídicamente lo alegado por la víctima F.G., lo sostenido por el imputado P.C.F., en la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ella cotejó con los demás elementos de investigación recabados por el Ministerio Público (constantes en actas), la cual como antes se dijo dicha investigación se inicio en fecha 16 de agosto de 2007, llegando al resultado de acuerdo a las máximas de experiencias de que la solicitud fiscal de sobreseimiento se encontraba ajustada a derecho y así lo razonó en la recurrida, cuando manifiesta que a ese Tribunal le corresponde establecer si en efecto “…la conducta desplegada por el ciudadano P.R.C.F., fue suficiente para inducir en error al ciudadano F.G., siendo este un requisito sine qua nom para poder establecer el ánimo doloso de querer apropiarse de un bien mediante un engaño; por cuanto estos artificios deben constituirse en una astuta simulación o disimulación suficiente para engañar, de modo tal que dicho engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia. Por ello, la simple mentira, no acompañada de una acción exterior, no puede ser considerada delictiva, puesto que a nadie más que así misma, puede imputarle la victima el dañó sufrido por su propia credibilidad, la idoneidad del artificio o engaño debe de apreciarse en cada caso en concreto, tomándose en cuenta las circunstancias del mismo y, en especial, las condiciones personales del sujeto pasivo.”

Recordemos que hay estafa, cuando la cosa que se quiere usurpar con ventaja propia o ajena, se obtiene del dueño que consiente; pero como consecuencia de de (sic) ese ardid -que debe ser suficiente- y que por ende invalidan su consentimiento.

Atendiendo lo anterior, concluye este Tribunal que este hecho engañoso, y que sea capaz de sorprender la Buena (sic) f.d.F.G., quien quedó establecido ha sido un comerciante, condición personal del sujeto pasivo que hace un poco más difícil que sea sorprendido en su buena fe, no puede entonces serle atribuido al ciudadano P.C.. Visto lo anterior, en caso de haber existido una negociación entre víctima e imputado de manera verbal, lo cual se podría establecer ante la jurisdicción civil, no así la sociedad, la cual requiere de protocolización para tener vida jurídica. De manera que al no quedar establecido que el ciudadano P.R.C.F., haya empleado artificios o medios capaces de sorprender la buena fe del ciudadano F.G. induciéndolo en error, y que el Ministerio Público haya practicado todas las diligencias pertinentes apara (sic) el esclarecimiento de los hechos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano P.R.C.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.”

En efecto, de lo antes señalado se evidencia con meridiana claridad que la Juez de Instancia garantizó el debido proceso al haber convocado a la Audiencia Oral aludida para debatir sobre el asunto planteado, razonando jurídicamente, como antes se dijo, la decisión que hoy es objeto de impugnación, a.l.f. tanto de hecho como de derecho para decretar el sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública como acto conclusivo luego de culminada la fase investigativa. En consecuencia no le asiste la razón al impugnante en el sentido de la falta de motivación del fallo, donde valga recalcar que todo impugnante está en la obligación de concretar en que consiste la inmotivación alegada, lo cual no se evidencia en el escrito de apelación sino que la misma fue planteada de forma general no precisando el punto acerca de la inmotivación que alega.

En este orden de ideas, con la motivación explanada el A quo también se verifica el cúmulo de diligencias practicadas por el Ministerio Público y el análisis correspondientes a los elementos incorporados a la investigación que permitió al Juez en su motivación, el establecimiento de los hechos conforme a Derecho, lo que forzosamente conlleva a esta Alzada a desestimar el primer motivo de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano F.G.. Y ASI SE DECLARA.

En relación con el segundo motivo de apelación, en cuanto a la violación por errónea aplicación de la norma jurídica por incumplimiento de las formalidades del numeral 4 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala constatar si efectivamente la recurrida erró en la aplicación de la referida norma legal. Al respecto se observa que el fallo impugnado establece una disertación jurídica y clara del por qué, a criterio de la Juez de Instancia, tal como lo sostuvo el Representante Fiscal en su acto conclusivo, no se dieron las condiciones necesarias para adecuar el supuesto de hecho denunciado en el precepto de la norma referida al delito de ESTAFA, prevista en el artículo 462 del Código Penal vigente, y que fuera la norma que denunciara como transgredida el denunciante.

Observa esta Alzada, al folio 179 de la segunda pieza del expediente, que la recurrida dejó expresamente lo siguiente: “…Es así, como este Tribunal le corresponde establecer si en efecto, la conducta desplegada por el ciudadano P.R.C.F., fue suficiente para inducir en error al ciudadano F.G., siendo este un requisito sine qua nom para poder establecer el ánimo doloso de querer apropiarse de un bien mediante un engaño; por cuanto estos artificios deben constituirse en una astuta simulación o disimulación suficiente para engañar, de modo tal que dicho engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia. Por ello, la simple mentira, no acompañada de una acción exterior, no puede ser considerada delictiva, puesto que a nadie más que así misma, puede imputarle la victima el dañó sufrido por su propia credibilidad, la idoneidad del artificio o engaño debe de apreciarse en cada caso en concreto, tomándose en cuenta las circunstancias del mismo y, en especial, las condiciones personales del sujeto pasivo. Recordemos que hay estafa, cuando la cosa que se quiere usurpar con ventaja propia o ajena, se obtiene del dueño que consiente; pero como consecuencia de de (sic) ese ardid -que debe ser suficiente- y que por ende invalidan su consentimiento. Atendiendo lo anterior, concluye este Tribunal que este hecho engañoso, y que sea capaz de sorprender la Buena (sic) f.d.F.G., quien quedó establecido ha sido un comerciante, condición personal del sujeto pasivo que hace un poco más difícil que sea sorprendido en su buena fe, no puede entonces serle atribuido al ciudadano P.C.. Visto lo anterior, en caso de haber existido una negociación entre víctima e imputado de manera verbal, lo cual se podría establecer ante la jurisdicción civil, no así la sociedad, la cual requiere de protocolización para tener vida jurídica. De manera que al no quedar establecido que el ciudadano P.R.C.F., haya empleado artificios o medios capaces de sorprender la buena fe del ciudadano F.G. induciéndolo en error, y que el Ministerio Público haya practicado todas las diligencias pertinentes apara (sic) el esclarecimiento de los hechos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano P.R.C.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-“

Es más, la recurrida formula a todo evento un análisis del artículo 466 del Código Penal, que preceptúa el delito de Apropiación Indebida, concluyendo que tampoco emerge de la investigación la demostración de que los hechos denunciados sean o pudiesen ser subsumibles en dicho precepto jurídico, es decir, incluso abundó en su labor de explanar sobre la tipicidad antes de concluir en la aceptación de la solicitud de sobreseimiento y decretarlo conforme a derecho.

De manera tal, que resulta pertinente transcribir lo que la recurrida dejó plasmado en su fallo del folio 160 al 164 de la segunda pieza del expediente:

…omissis…

En segundo lugar, una vez analizadas estas manifestaciones cursantes a los autos, es preciso hacer mención a dos tipos delictivos tipificados en nuestra ley sustantiva penal, como lo son el del (sic) ESTAFA y el de APROPIACIÓN INDEBIDA, (este último, dado que el denunciante señala en una parte, que: “…por lo que el producto de esa explotación me pertenece y no a quien se le confió su uso para hacer de dicho avión un uso determinado…”

Así tenemos que el artículo 462 del Código Penal, establece:…omissis…

Ahora bien, el artículo 466 del Código Penal, prescribe:…omissis…

Esta norma sanciona a aquel sujeto activo, que recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquél la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, y sin embargo en contrario se apodera del bien no cumpliendo con el deber, y causando un daño al sujeto pasivo (quien entrega el bien). Aquí se requiere la intención de adueñarse de la cosa ajena que le es entregada, lo conocido como animus rem sibi habendi.

Sin embargo, dado que el delito de estafa fue el que el Ministerio Público imputó al ciudadano P.C., procede a ser analizado por este Tribunal:

En principio sabemos que existe un sin número de formas para cometer la estafa, siempre y cuando exista al ardid, y que este engaño sea suficiente para sorprender la buena fe de una persona. Debiendo existir la conducta engañosa con el ánimo de lucro injusto, bien sea propio o de un tercero, que haga que una persona sea inducida en error y realice actos de disposición que perjudiquen su patrimonio. Es decir, que esta disposición de carácter patrimonial perjudicial, debe ser viciada en su motivación por el ardid del sujeto activo.

Así tenemos que la víctima alega que era una sociedad que tenía pactada con P.C., pero no señala en que fecha se pactó la constitución de la sociedad y en qué proporciones participaba cada uno; aunque afirma que pagó la totalidad de las cuotas de la sociedad, lo cual desvirtúa el ánimo societatis, alegado por el denunciante ya que P.C., no reconoce dicha voluntad sobre la aeronave objeto del proceso, ni ninguno de los testigos evacuados. Continúa el denunciante narrando cómo lo defraudaron y a tal efecto, indica que Cabrera Fuenmayor como parte del “iter criminis”; constituye el 9 de marzo de 2005, conjuntamente con M.Á.C.M. una empresa denominada AEROSERVICIOS OK, C.A., con un capital de Bs. 10.000.000,oo, representado en un inventario integrado por dos computadoras Intel Pentium, 2 escritorios 1 sofá, una mesa decorativa y una TV de 13 pulgadas, y que aparece como la flamante propietaria de el avión que con una inversión global de aproximadamente Trescientos Cincuenta Mil dólares que pagó F.G.. Como puede observarse de la transcripción de la relación de los pagos efectuados por F.G., éste hizo el primer pago el día 14 de abril de 2005 y la compañía AEROSERVICIOS OK, C.A., que constituyó P.C., fue creada el 9 de marzo de 2005, por lo que es anterior a esa fecha; exactamente un mes y una semana antes de que Guerrieri empezara a emitir sus pagos y como se detalla en la denuncia de la víctima, pareciera que una vez que él inició los aportes a la sociedad en formación, es cuando Cabrera decide concretar el desarrollo de su iter criminis constituyendo la compañía AEROSERVICIOS OK, C.A. así lo manifiesta el denunciante en su denuncia: “Además de los ilícitos de naturaleza penal en que pudiera haber incurrió (sic) el ciudadano CABRERA FUENMAYOR y que se deducen de los hechos narrados en los puntos anteriores, el día 9 de marzo de 2005 concreta el desarrollo de su “iter criminis” al constituir conjuntamente con el ciudadano M.Á.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.390.225, una empresa denominada AEROSERVICIOS OK C.A., que quedó inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 25 Tomo 494-A-VII de fecha 9 de Marzo de 2005…”

Sin embargo, advierte este Tribunal, que la víctima señala que su socio que (sic) P.C. estaba obligado, según el acuerdo de voluntades a complementar ese aporte; pero que Cabrera Fuenmayor no aportó lo que estaba obligado a pagar, sino que le alegó tener dificultades económicas para cubrir los montos requeridos y que además le creó una presión psicológica que le hacía ver que. “de no continuar pagando las cuotas, se perdería el dinero que había de buena fe, el remesado desde cuentas en el exterior al Sr. R.C. Villegas…” Asegura que con el fin de adquirir la aeronave para el transporte aéreo de pasajeros, se acordó a comienzos de 2005 co el Sr. R.C.V., (hijo la adquisición de una aeronave con las siguientes características: Marca Let, Modelo 410-UPV-E, serial Nº 861719, matrícula YV-1004CP. El avión descrito fue adquirido directamente de su propiedad la firma mercantil PROMOTORA RC4, C.A.; sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Enero de 1999, bajo el número 22, Tomo 12-A-SGDO, cuyo representante legal y principal accionista es el ciudadano R.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.225.314, quien mantuvo conversación con el señor P.C.F. para la negociación del avión.” Sostiene que el señor P.C.F. mantuvo conversaciones para la adquisición del avión con el señor R.C.V., fijando las condiciones de compraventa del avión. Que: “CABRERA FUENMAYOR había convenido en cancelar la parte que le correspondía en la cuota accionaría de la sociedad, y ello en razón de que siempre alegó ante él que tenía dificultades económicas para cubrir los montos requeridos, haciéndole ver que de no continuar pagando las cuotas, se perdería el dinero que ya él había de buena fe remesado desde cuentas en el exterior al Sr. R.C.V., en la creencia, inducida por Cabrera Fuenmayor que él contaba con los recursos necesarios para hacer los apartes que le correspondían en la sociedad pactada”. Dicha forma de pago mediante transferencia bancaria a la cuenta de (sic) personal del Sr. R.C.V., fue pactada por el Sr. P.C. quien prometía que al concluir los pagos, constituiría la empresa que sería propietaria del avión.” Alega: “Actuando siempre bajo la presión de los argumentos de P.C.F. e inducido por la amenaza latente siempre que manifestaba en el sentido de que el resulta suspensión de estos aportes excesivos y desproporcionados en convenio societario daría por resultado la pérdida de lo ya investido condujo a continuar suministrando sumas de dinero que excedían acordado con el señor Cabrera para la constitución y operaciones firma mercantil pactada y que a pesar de estar constituida como sociedad de derecho hube de cumplir en exceso y de buena ejecución de todas las operaciones que he reseñado.

Nota el Tribunal que en efecto su propietaria la firma mercantil PROMOTORA RC4, C.A; su representante legal y principal accionista es el ciudadano R.C.V.; pero este ciudadano no fue quien vendió el avión, sino R.C.V. (padre del anterior), y que la adquisición de la aeronave fue mediante compra que le hiciera P.C. a ENGHELBERT N.Q.B., quien hizo la operación como Administrador Principal de Promotora RC4.

Ante estas circunstancias, debemos señalar entonces que la negociación fue por una fuerte suma de dinero, que uno alega haber pagado, y así lo demostró mediante los depósitos realizados, y el otro señala que dichos depósitos fueron por instrucciones de su persona, dado que habían vendido un avión y que gran parte del producto de dicha venta fue depositado en cuentas del denunciante, lo cual fue a su vez corroborado por otros testimonios.

…omissis…

(Subrayado de esta Alzada)

Estos otros testimonios que la recurrida afirma haber corroborado en la causa, relacionados con la suma de dinero “…que uno alega haber pagado, y así lo demostró mediante los depósitos realizados, y el otro señala que dichos depósitos fueron por instrucciones de su persona, dado que habían vendido un avión y que gran parte del producto de dicha venta fue depositado en cuentas del denunciante…” son entre otros, los siguientes:

…omissis…

Asimismo el ciudadano G.P.A., manifestó: “Pregunta: Sabe y le consta a quien pertenecía la Aeronave, antes de pertenecer al Sr. P.C., como Usted dice? CONTESTÓ: Al Dr. R.C. padre, ya quien le realicé dos vuelos en una oportunidad”. Por su parte S.M.F.J., declaró lo siguiente: “Nosotros hicimos un vuelo de prueba en un avión que iba a comprar A.G., cuya siglas eran para ese entonces 24704P; en vuelo se efectuó entre los aeropuertos caracas (sic) y Valencia, en el vuelo de prueba i.A.G. y Otra (sic) persona que iba con el, posterior al vuelo estuvimos en el cafetín, conversando sobre el avión, después de unos días el señor A.G., decidió comprar el avión a P.C., cuya negociación se llevó de la siguiente manera; se fijo un precio final de 400.000,oo dólares, donde el señor Avelino le entregó 10.000,oo dólares en efectivo a P.C. y el resto se lo iba hacer en una transferencia afuera, del señor Avelino al señor Flavio, quien recibió el dinero en una cuenta en Europa a favor de P.c. (sic); con respecto al avión Let, Modelo 410-UPV, matricula YV1752; se que es de propiedad de P.C., ya que siempre le enviaba pasajeros que alquilaban el avión y era el que le chateaba el avión a diferentes destinos…” Ante el interrogatorio: “PREGUNTA: Sabe y le consta quien es el propietario de la aeronave Let, Modelo 410-UPV, Matrícula YV1752? CONTESTÓ: Si el señor P.C., ya que yo le enviaba pasajeros y él los atendía, el siempre era el que realizaba todo lo realizaba (sic) al (sic) aeronave, los boletines mensuales, los gastos de gasolina, todo lo hacía él.

El ciudadano Inklizian Dit Stephan, declaró: “Comparezco a este despacho a los fines de aclarar el señor P.C., A.A. y su persona éramos socio de la avioneta Turbo Comander con siglas YB-2404-P el señor pedro tenía el 75% de las acciones de esa avioneta la cual se le vendió al señor A.G. por el monto de 400 mil dólares en esa fecha no existía la ley cambiaria de los cuales pedro recibió 10.000 dólares en efectivo para amarrar el negocio y 390.000 en un cheque el cual lo depositó Pedro en una cuenta en el exterior de un amigo de el nombre de F.G. quien luego indicó que el dinero era de él. A su vez este señor nos entrega a cada uno de los socios el porcentaje correspondiente en cheques y se produjo y sé que del producto de esa venta señor P.C. se compró otro avión de marca LET”. Ante preguntas contestó: ¿En que fecha adquirieron la avioneta? Respondió: estaba todavía operativo en aeropuerto de la Carlota como en el año 1996. ¿En donde se llevo a cabo la operación? Respondió. En la ciudad de Caracas. ¿A quién le compraron la avioneta y ante quien se protocolizo esa transacción? Contesto: N.M. y protocolizamos la compra venta ante el organismo competente para el registro de aeronaves. ¿Cuándo recibe el dinero de parte del sr. (sic) F.G. involucrado con el señor Pedro en la transacción? Al momento de hacerse efectivo en la cuenta de este señor en lo que respecta a mi porcentaje y al de otro socio Albero Annecchino con cheques de su cuenta bancaria. Tiene conocimiento de la relación que existía entre el Sr. P.C. y F.G.? Creo que eran amigos del mundo de la aviación.”

Por lo que a criterio de esta Alzada, en definitiva, el análisis que hace el A quo con expresión clara y minuciosa de cada uno de los elementos contenidos en la investigación Fiscal, lo expuesto por el denunciante así como su concordancia con lo dicho por el imputado, y corroborado con las probanzas de autos como antes se dijo, lo lleva a obtener su convicción para decretar el Sobreseimiento, cumpliendo con la exigencia del numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando suficientes las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión con indicación además de las normas aplicables al caso plasmada adecuada y jurídicamente en la decisión recurrida. En tal sentido y por lo antes expuesto, no le asiste la razón al apelante tampoco en esta segunda denuncia de su recurso de apelación, por lo que igualmente esto conlleva a esta Alzada a desestimar el segundo motivo de apelación. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto, a lo referido por el apelante en la Audiencia Oral llevada a cabo ante este Órgano jurisdiccional Colegiado, de acuerdo al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresó “…considero que la Jueza de instancia debió valorar que los hechos investigados por el Fiscal del Ministerio Público se quedan corto en la investigación, la Jueza A quo se fundamenta en las razones de hecho y en realidad faltaron diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos por parte del Ministerio Público…que existen diligencias claras que debían ser practicadas, ya que realmente no se realizó ninguna transación de compra venta de la aeronave y no existe información cierta y fehaciente en relación al argumento del ciudadano P.C. en el cual soporta el origen del dinero…”

Observa esta Alzada, que en la Audiencia Oral contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 114 de la tercera pieza del expediente) este Despacho Superior le realizó las siguientes preguntas, entre otras, al apelante: “…¿Cuando se plantea que el señor P.C.F. le vendió al señor A.G. un inmueble, es decir, la aeronave y ese dinero fue depositado en una cuenta del señor F.G., existe un documento de esa compra-venta? Contesto: No…¿En algún momento solicitó la práctica de las diligencias al Ministerio Público? Contestó: No.”

Al respecto, es necesario traer a colación la Sentencia N° 403, de fecha 05/04/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual señaló:

… de allí que no existe lesión del derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la situación alegada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que la representan o defienden…

(Negrillas de esta Sala)

En este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Constitucional Español, tiene establecido lo siguiente:

…El principio de tutela efectiva y de interdicción de la indefensión no ampara la desidia, errores o inactividad procesal de las partes…

(S.129/88, de 28 de junio. Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001, T.G.M., Tomo 2). (Negrillas de esta Sala)

Del análisis realizado a la decisión hoy recurrida, esta Sala observa, que la Juez de Instancia motivó suficientemente el fallo que hoy se impugna, así como explanó las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión con indicación expresa de las normas aplicables de manera adecuada jurídicamente. Asimismo, considera esta Sala que el representante legal de la víctima ha debido estar atento en solicitar de forma reiterada ante el Ministerio Público todas y cada una de las diligencias que considerare pertinentes y útiles en su debida oportunidad a los fines de una eficaz y contundente defensa de los intereses de su representado, incoando inclusive ante el órgano jurisdiccional, en este caso al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el control judicial contenido en nuestro texto adjetivo penal. Pues si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público debe investigar, las causas que le corresponde conocer, no menos cierto es que los representantes legales deben también de forma contundente realizar todas las solicitudes de investigación que a su juicio consideren que puedan beneficiar a su patrocinado, siendo que en el presente caso la investigación se inició el 16/04/2007, transcurriendo más de tres (03) años, y es ahora cuando el impugnante dice que el Ministerio Público no investigó.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho S.E.Q.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.A.R.G.E., en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de marzo de 2011, a cargo de la Juez M.H.A., mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del imputado P.R.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, acordando la libertad plena y sin restricciones del imputado en mención y el cese de las medidas innominadas que pesaban sobre la aeronave Marca: LET, Modelo 410UPV-E, Serial Nro. 861719, Matrícula YV-1004CP. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 456 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho S.E.Q.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.A.R.G.E., en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de marzo de 2011, a cargo de la Juez M.H.A., mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del imputado P.R.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, acordando la libertad plena y sin restricciones del imputado en mención y el cese de las medidas innominadas que pesaban sobre la aeronave Marca: LET, Modelo 410UPV-E, Serial Nro. 861719, Matrícula YV-1004CP. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 456 ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T..

EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.D.P.P.F.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ

CAUSA N° S5-11-2886

MCVJ/CMT/MPPF/DH/yusmary.

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