Decisión nº 1376 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerdida Del Interes

Sentencia Definitiva N° 1376

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de diciembre de 2011

201º y 152º

Asunto Nuevo: AF47-U-1993-000029.

Asunto Antiguo: 716.

En fecha 23 de noviembre de 1993, los abogados O.P.A. y L.S.R., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.740.949 y 5.530.747, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200 y 24.550, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados especiales de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de diciembre de 1941, bajo el Nro. 1514, y con Registro de Información Fiscal Nro. J-00006326-5, interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones que declararon terminados los respectivos Sumarios Administrativos distinguidas con los Nros. HCF-SA-PEFC-378 y HCF-SA-PEFC-379, ambas de fecha 06 de mayo de 1993, emanadas del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal, notificadas el día 22 de octubre de 1992, mediante las cuales se emitieron las planillas de liquidación por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.138.485, 72), ahora expresados en la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.138, 49).

En fecha 29 de noviembre de 1993, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 30 de noviembre de 1993, este Tribunal dio por recibidos los recaudos formándose el expediente bajo el N° 716, y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, no se notificó a la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, por encontrarse a derecho.

Así, el Director Jurídico Impositivo y los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron notificados en fechas 08, 09 y 15 de diciembre de 1993, respectivamente, siendo consignadas las dos primeras boletas de notificación el 09 de diciembre de 1993 y la última el 15 de diciembre de 1993.

El 07 de enero de 1994, se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente.

En fecha 10 de enero de 1994, siendo la oportunidad procesal, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 20 de enero de 1994, los apoderados judiciales de la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 1° de febrero de 1994, ordenándose oficiar a la Dirección Jurídica Impositivo del Ministerio de Hacienda, para que remita el expediente administrativo de la contribuyente.

Así, en virtud de las pruebas promovidas por la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, este Tribunal en fecha 04 de febrero de 1994, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, fijó el tercer día de despacho inmediato siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos designados.

En este sentido, en fecha 09 de febrero de 1994, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para prestar juramento, comparecieron los ciudadanos A.A., L.A.P.H. y F.A.H.H., en su carácter de Expertos Contables designados en el presente juicio, quienes prestaron juramento de desempeñar fielmente el cargo.

En fecha 25 de febrero del 1994, se recibió de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, el expediente administrativo relacionado con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de febrero del 1994.

El 08 de marzo de 1994, este Tribunal recibió diligencia del Licenciado Francisco Hernández H, contador público, en su condición de experto contable en la presente causa, mediante la cual hace constar que el día jueves 10 de marzo de 1994, comenzará la experticia en las oficinas de la contribuyente recurrente; siendo agregada por este Tribunal a los autos en fecha 09 de marzo de 1994.

En fecha 22 de marzo de 1994, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, a través de la cual solicitan a este Tribunal se sirva oficiar a la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, para que realicen el envío del Escrito de Descargos, así como las pruebas aportadas en el P.A., por la contribuyente recurrente, ya que los mismos no constan en el expediente administrativo, recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 1994.

El 04 de abril de 1994, el Licenciado Francisco Hernández H, en su carácter de experto contable, presentó diligencia mediante la cual solicitó prórroga por 30 días para consignar el informe pericial, del presente caso, por lo que este Tribunal en fecha 05 de abril de 1994, consideró procedente la prórroga solicitada y acordó concederla.

En fecha 07 de abril de 1994, este Tribunal recibió diligencia del abogado G.M., adscrito a la Dirección Jurídica Impositiva, en representación del Fisco Nacional, a través de la cual consignó copia certificada del Escrito de Descargos presentado por la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS., siendo agregado a los autos, el 08 de abril de 1994.

El 14 de junio de 1994, comparecieron ante este Tribunal los expertos contables designados anteriormente, consignando el informe pericial, correspondiente a la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, siendo agregado a los autos en fecha 15 de junio de 1994.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 1994, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 13 de julio de 1994, la representación fiscal y la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, se presentaron escrito de informes, siendo agregado a los autos en fecha 14 de julio de 1994, así mismo se fijó la oportunidad para presentar observaciones a los informes.

El 26 de julio de 1994, la representación judicial de la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, formuló las observaciones al Escrito de Informes presentado por la representación del Fisco Nacional, siendo agregadas a los autos, el 27 de julio de 1994.

En fecha 16 de diciembre de 1994, este Tribunal recibió diligencia de la representación del Fisco Nacional, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 15 de diciembre de 1997, la representación judicial de la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de junio de 1998, se constituyó el Tribunal Accidental N° 7 de lo Contencioso Tributario y se ordenó remitir el presente expediente a dicho Tribunal para que conozca del Recurso interpuesto por la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, siendo recibido por el referido Tribunal en esta misma fecha.

El 03 de julio de 2003, este Tribunal mediante auto, dejó constancia que el 02 de julio de 2003, el ciudadano Juez Accidental N° 7, el doctor P.R., presentó su formal renuncia, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Principal, a los fines de conocer del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, siendo recibido por este órgano jurisdiccional el mismo día.

En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 36/2011, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 1° de agosto de 2011, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, así como la respectiva boleta de notificación de la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, sin firmar, por cuanto el alguacil manifestó que la referida contribuyente cambió de domicilio.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, de la sentencia interlocutoria Nº 36/2011 de fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

El 30 de noviembre de 2011, la representación fiscal presentó diligencia solicitando se declare la extinción de la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fechas 06 de mayo de 1993, la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, dictó los actos administrativos distinguidos con los Nros. HCF-SA-PEFC-378 y HCF-SA-PEFC-379, los cuales fueron notificados a la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, el día 22 de octubre de 1992, mediante los cuales se emitieron las planillas de liquidación por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.138.485, 72), ahora expresados en la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.138, 49).

En efecto, la Resolución N° HCF-SA-PEFC-378 in comento, estableció lo siguiente:

…Analizados como han sido los argumentos contenidos en las Actas Fiscales No. HCF-FICSF-03-01 y HCF-FICSF-02-01, levantadas para el ejercicio comprendido entre el 01-01-86 y 31-12-86, notificadas con fecha 28-06-90, esta Dirección de Control Fiscal concluye: que las Actas Fiscales fueron levantadas por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere, y las mismas contiene los hechos que fueron extraídos por la actuación fiscal de los registros contables y demás documentos de la propia empresa, para determinar los reparos formulados y la base imponible, sobre la cual procede la sanción por el incumplimiento de los deberes formales como Agente de Retención, los cuales se analizan a continuación:

Igualmente fueron revisados y a.l.d. anexos y demás comprobantes contenidos en el expediente, se pudo determinar, efectivamente, que los reparos anteriormente señalados son procedentes, todo de conformidad con la normativa legal y reglamentaria vigente sobre la materia y puesto que existe la accesoriedad entre ambas Actas, ya que, se determinó la responsabilidad solidaria de la contribuyente en su condición de Agente de Retención según lo establecido en el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

Y en virtud de que las mismas gozan de veracidad y legitimidad en cada uno de los argumentos descritos por los funcionarios actuantes y se encuentran además ajustadas a derecho y a todas las disposiciones legales vigentes para el ejercicio fiscalizado, tal y como se evidencia en dichas actas, por cuanto no se encontraron pruebas que las desvirtúen, esta Dirección de Control Fiscal, dado que la contribuyente en referencia no formuló dentro del lapso legal los descargos a que hace referencia el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario contra las actas en cuestión procede a confirmar en todas y cada una de sus partes los reparos y las sanciones formuladas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, esta dirección de control fiscal procede a confirmar, en todas y cada una de sus partes, el contenido de las Actas Fiscales antes referidas. Por consiguiente, se modifica la pérdida neta declarada en la cantidad de bolívares DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, CIENTO NOVENTA Y SEIS, CON 42/100 (Bs. 10.866.196, 42), y se declara procedente tanto el impuesto como la sanción por concepto de multa, ambas por la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 43/100 (Bs. 368.284,43), todo ello en base a la normativa legal y reglamentaria, vigente sobre la materia.

En este mismo orden, la Resolución N° HCF-SA-PEFC-379, dictaminó lo siguiente:

…Analizados como han sido los argumentos contenidos en las Actas Fiscales No. HCF-FICSF-03-01 y HCF-FICSF-02-01, levantadas para el ejercicio comprendido entre el 01-01-87 y 31-12-87, notificadas con fecha 28-06-90, esta Dirección de Control Fiscal concluye:

(omisiss)

En consecuencia, esta dirección de control fiscal procede a confirmar, en todas y cada una de sus partes, el contenido de las Actas Fiscales antes referidas. Por consiguiente, se modifica la pérdida neta declarada en la cantidad de bolívares QUINCE MILLONES CIENTO SIETE MIL, SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 28/100 (Bs. 15.107.752,28), y se declara procedente tanto el impuesto como la sanción por concepto de multa, ambas por la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS VEINTIUN MIL, CUATROCIENTOS CUATRO, CON 45/00 (BS.621.404,45), todo ello en base a la normativa legal y reglamentaria, vigente sobre la materia…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra las Resoluciones que declararon terminados los respectivos Sumarios Administrativos distinguidos con los Nros. HCF-SA-PEFC-378 y HCF-SA-PEFC-379, ambas de fecha 06 de mayo de 1993, emanadas del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal, notificadas el día 22 de octubre de 1992, mediante las cuales se emitieron las planillas de liquidación por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, por la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.138.485, 72), ahora expresados en la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.138, 49). No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 03 de julio de 2003, dictó auto mediante el cual dejó constancia de la renuncia del Juez Accidental N° 7, por lo que recibió el presente expediente para continuar el procedimiento, y que hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 03 de julio de 2003, fecha en la cual este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la renuncia del Juez Accidental N° 7, por lo que recibió el presente expediente para continuar el procedimiento, hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa (folio 418 del expediente judicial), no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de seis (06) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 36/2011 de fecha 03 de mayo de 2011, ordenó la notificación de la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto tal y como consta en el folio cuatrocientos treinta y dos (432), la contribuyente cambió de de domicilio, se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 19 de septiembre de 2011 hasta el 04 de octubre del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después del 03 de julio de 2003, fecha en la cual este Tribunal dictó dejando constancia de la renuncia del Juez Accidental N° 7, por lo que recibió el presente expediente para continuar el procedimiento, hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de seis (06) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente mediante Cartel, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados O.P.A. y L.S.R., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.740.949 y 5.530.747, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200 y 24.550, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados especiales de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra la Resoluciones Nros. HCF-SA-PEFC-378 y HCF-SA-PEFC-379, ambas de fecha 06 de mayo de 1993, emanadas del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de diciembre de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Nuevo: AF47-U-1993-000029

Asunto Antiguo: 716

LMCB/JLGR/LJTL

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