Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 18 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000071

ASUNTO : YP01-R-2011-000025

Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente

S.M.Y.G.

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público J.A.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9224320, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 4 de Marzo de 2011, mediante el cual se decretó a favor de los acusados L.D.J.C.R. y R.R.R.Z., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 1º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano P.A.B.M..

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Mayo de 2011, designándose Ponente a la Jueza Superiora S.M.Y.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACION

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, expresó lo siguiente:

1) Que “(…)La decisión recurrida fue dictada en fecha 4 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual Decreta a favor de los acusados: L.D.J.C.R. y R.R.R.Z., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 1º y 8º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cusa que se les sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: P.A.B.M..

2) Que “(…)En fecha 02/02/2009, fueron presentados para ser oído, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial los hoy acusados: L.D.J.C.R. y R.R.R.Z., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 1º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cusa que se les sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano; P.A.B.M.; solicitando el Ministerio Público al tribunal en esa oportunidad Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del referido imputado (hoy acusado) por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo presentado el correspondiente acto conclusivo de acusación en fecha 19/03/2009, procediendo a celebrarse en fecha 22/04/07 la Audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación y todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

3) Que “(…)En fecha 8 de febrero de 2010, se celebró por primera vez, Audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, perdiéndose la concentración el día 30 de junio de 2010, por recusación sobrevenida interpuesta contra el ciudadano Juez: siendo iniciado el Juicio Oral y Público, por segunda vez, en fecha 7 de Septiembre de 2010, perdiéndose la concentración el día 13 de octubre de 2010, por causa imputable a los acusados, quienes solidarizándose con un Huelga que sostenían los reclusos del Retén Policial de Guasina, se opusieron a ser trasladados hasta la sede del Tribunal; fijándose su iniciación, por tercera vez, para el día 30 de Noviembre de 2010, la cual no se realizó, no pudiendo atribuirse este hecho como retardo procesal, ni al Órgano Jurisdiccional, ni al Ministerio Público.

4) Que “(…)En fecha 30 de Diciembre de 2010, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó por escrito y antes de su vencimiento, prorroga en el mantenimiento de las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los acusados: L.D.J.C.R. y R.R.R.Z..

5) Que “(…) Ciudadanos Magistrados, considera esta representación del Ministerio Público que el Juez de instancia basó la decisión recurrida, en una mala interpretación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el simple hecho que “…Por lo que este Tribunal observa que los acusados permanecen privados de su libertad por un lapso que ha superado los dos (02) años….

6) Que “(…)en seguimiento al criterio del m.T. de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la magistrado Dra. C.Z.d.M., la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que el delito en examen es del tipo complejo dado a que se estima como grave, atentatorio de uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es la vida, propicia el surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal…

7) Que “(…) Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

8) Que “(…)no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

9) Que “(…) De tal manera que el Jurisdiscente que preside el tribunal que profirió la recurrida, al actuar en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, corporificó un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el M.T.d.J. del país.

10) Que “(…)por ser delito sub. examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12 de Septiembre del año 2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y mucho menos Libertad sin restricciones; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A quo, inadvirtió su proceder en el presente caso, siendo este no consono a las màximas de la lògica y del Derecho que en voz del Màximo Tribunal de la Repùblica constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana…

11) Que “(…)cabe acotar que la medida de coerción personal (privativa de libertad) a la que se encontraban sujetos los ciudadanos acusados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del sujudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

12) Que “(…) Por las razones ut supra señaladas se hace menester ciudadanos Magistrados declarar con lugar la presente apelación interpuesta por este Representante Fiscal.

13) Finalmente pide que “(…)declare: PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada, de fecha 4 de Marzo de 2011, por el juzgado de Primea Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., TERCERO: ACUERDE la prorroga solicitada por el Ministerio Público, CUARTO: ORDENE la privación Judicial Preventiva de los acusados L.D.J.C.R. y R.R.R.Z..”

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Único en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 04 de Marzo de 2011, acordó:

(…) Este Juzgador declara sin lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público y decreta en decaimiento de la medida y otorga a los acusados RIVERO ZAMBRANO ROLANDO RIVARDO Y CEDEÑO LINDOMAR, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada siete (07) días previa presentación de tres fiadores por cada uno de los acusados que demuestren un ingreso de 40 UT, que reúnan los requisitos articulo 358 del Código Orgánico Procesal

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos los trámites procesales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emite el siguiente pronunciamiento:

Con el fin de analizar sobre el pedimento de la Fiscalía, esta Corte de Apelaciones reproduce el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el deliro imputado y cuando fueren varios los delitos imputados retomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad

.

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación expone entre otras cosas que “(…,) el Juez de instancia basó la decisión recurrida, en una mala interpretación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el simple hecho que “…Por lo que este Tribunal observa que los acusados permanecen privados de su libertad por un lapso que ha superado los dos (02) años….(subrayado nuestro)

Es importante mencionar que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo por excelencia una medida de aseguramiento personal, que recae sobre el imputado, para restringir o limitar su libertad física, por parte del Estado, el cual como detentador de la Administración de Justicia, dispone para tal efecto, de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo del Estado. No solo la privación de libertad personal debe considerarse una medida de coerción personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

Al revisar la Sentencia Nº 583 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-221 de fecha 20/11/2009, se puede observar que:

... el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Además, según Sentencia Nº 689 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-331 de fecha 15/12/2008, se lee:

... las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente... De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

En este sentido, considera quien aquí decide que el artículo 244 de la norma adjetiva penal establece un término legal, que opera de pleno derecho cuando se menciona que “en ningún caso podrá sobrepasar la penal mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomare en cuenta la pena mínima del delito más grave”.

Asimismo, el representante Fiscal menciona que “(…)por ser delito sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12 de Septiembre del año 2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y mucho menos Libertad sin restricciones; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A quo, inadvirtió su proceder en el presente caso(…)”

En este estado, es conveniente traer a colación el significado de delito de lesa humanidad según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual comprende:

“(…)las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostituciòn forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada o secuestro o cualesquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Estos actos también se denominan crímenes de lesa humanidad. Leso significa agraviado, lastimado, ofendido: de allí que crimen de lesa humanidad aluda a un crimen que, por su aberrante naturaleza, ofende, agravia, injuria a la Humanidad en su conjunto (…)"

El presente caso sometido a consideración de esta Alzada, si bien es cierto que corresponde a una conducta tipificada en el Código Penal como muerte intencionada, y calificada según el numeral 1º del artículo 406 ejusdem, en grado de frustración conforme al artículo 80 segundo aparte, del Código Penal, no es un delito de lesa humanidad como dice el Fiscal en su escrito, por lo que no concurre la característica de ser conductas que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, como lo sería en todo caso un hecho punible vinculado con drogas, en todas sus modalidades, u homicidio donde aparezca el elemento tortura, genocidio o persecuciones políticas o religiosas como espécimen dentro de este concepto, repudiado en gran medida por la humanidad. Razón por la cual, en este caso es factible la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, ya que se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Igualmente, según criterios jurisprudenciales que se citan a continuación, tales como la Decisión de fecha 26 de Febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504, sentencia Nro. 070 se observa que:

…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…

Decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974 con ponencia de P.R.R.H. en

el cual se sostuvo que:

“…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De las jurisprudencias citadas se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo màs prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Jurisdicción en contra de la decisión de fecha 04/03/2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en la cual se decretó a favor de los procesados L.D.J.C.R. y R.R.R.Z., medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en los numerales 1º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de P.A.B.M.. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, bajo la Protección de Dios, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, en resguardo a los Principios Constitucionales, establecidos en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de la tutela judicial efectiva, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION DE AUTO EJERCIDA POR el Abogado J.A.C.B., representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Jurisdicción en contra de la decisión de fecha 04/03/2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la cual se decretó a favor de los procesados L.D.J.C.R. y R.R.R.Z., medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en los numerales 1º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de P.A.B.M..

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los dieciocho (18) de Julio de 2011.

Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

La Jueza Superiora Suplente

Abg. A.Y.E.

Presidenta

El Juez Superior

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

La Jueza Superiora Suplente (Ponente)

Abg. S.Y.G.

La Secretaria,

Abg. T.R.

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