Decisión nº 1411 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-1991-000011

ASUNTO ANTIGUO: 657 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1411

Vistos con informes de las partes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 1991 (folios 1 al 121), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, por la ciudadana abogada X.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.872.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.700, actuando en su carácter de representante judicial suplente de la empresa C.A., DANAVEN, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el No. 47, Tomo 31-A, debidamente facultada según la cláusula vigésima sexta del Documento Constitutivo de dicha empresa, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 18.859, del 18-04-1989, quien interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. HCF-SA-346 de fecha 25 de septiembre de 1990 (folios 148 al 166), emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, División del Sumario Administrativo, del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas, en cuyo texto confirmó en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal No. HRCF-FICSF-03 del 30-11-1988 y en consecuencia ordenó expedir Planilla Demostrativa (Liquidación Anual) de fecha 21 de febrero de 1991, en materia de impuesto sobre la renta (folio 169) , en la cual discrimina impuesto, multa e intereses para el período del 01-10-1983 al 30-09-1984 de la siguiente manera:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES Bs.

10-10-65-000036 2.469.925,28 1.234.962,64

469.875,62 1.740.062,36

Así como también sus correspondientes Planillas para Pagar liquidación, todas de fecha 21 de febrero de 1991, cuyo monto asciende a la cantidad total de Bs. 5.914.765,90.

En fecha 31 de octubre de 1991, el Tribunal (Distribuidor) Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución (folio 122), asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se le dio entrada mediante auto de fecha 01 de noviembre de 1991 (folio 123).

En fecha 17 de enero de 1992, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como al Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, que en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Tributario, visto que el expediente administrativo se encontraba agregado a los autos.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como del Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 223, 224 y 225, respectivamente.

En fecha 31 de enero de 1992 (folios 226 y 227), este Tribunal Superior admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República. Se libraron las boletas, las cuales fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 228 y 229.

En fecha 06 de marzo de 1992 (folio 231), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Tributario, previo cómputo efectuado por Secretaría.

En fecha 20 de marzo de 1992, la ciudadana X.S.M., actuando en su carácter de representante judicial suplente de la contribuyente, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 24-03-1992 (folios 232 al 249).

En fecha 22 de abril de 1992, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la recurrente el 20-03-1992, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva (folio 250).

En fecha 25 de mayo de 1992, comenzó la relación previo cómputo efectuado por Secretaría, la cual culminó el día 15 de diciembre de 1992, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la presentación de los informes y se dictó auto abriendo el lapso de ocho (08) días hábiles para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por las partes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folios 251 al 264).

En esa misma fecha 25 de mayo de 1992, la ciudadana abogada X.S.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes más un (1) anexo (folios 265 al 306).

En fecha 15 de diciembre de 1992, la ciudadana abogada R.B.A., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó conclusiones escritas a los informes de la contraria (folios 307 al 315).

Con fecha 13 de diciembre de 1993 (folio 318), este Tribunal dijo “Vistos”.

El día 01 de junio de 1998 (folio 320), la ciudadana abogada J.D.P., actuando en representación de la República, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en el proceso.

Con fecha 12-05-2009 (folio 321), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria B.B.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que el 30 de noviembre de 1988 fue levantada a la contribuyente Acta de Reparo No. HRCE-FICSF-03 correspondiente al ejercicio económico 01-10-1983 al 30-09-1984, y luego el 20-12-1988 procedió a formular los descargos correspondientes, por lo que luego el ente exactor dicta la Resolución Culminatoria del Sumario No. HCF-SA-346 del 25-09-1990.

    Indica que la Administración Tributaria rechaza la deducción efectuada por la sociedad mercantil, por la cantidad de Bs. 3.773.166,82 por concepto de “Pérdida de Inventario Dañado y Faltante”, y Bs. 947.746,99 por concepto de “Scrap”, por cuanto considera que los comprobantes no llenan las condiciones para su deducibilidad.

    Agrega que los asientos contables de las partidas ya mencionadas, están plenamente soportados, y las cuales fueron consignadas a requerimiento de la Administración, y remitido en copia anexa al escrito de descargo.

    Comenta que la empresa diseñó el Reporte Diario de “Scrap”, el cual señala la identificación de la pieza a destruir, la cantidad, número de operación, cargo y motivo por la que se destruye la pieza; de allí se configura el Acta de Destrucción y se origina el comprobante que soporta los registros contables correspondientes. Luego esa información contenida en el Reporte es procesada y validada en el sistema computarizado para asignarle un valor; razón por la cual considera la improcedencia del reparo.

    En torno a las rebajas por nuevas inversiones explana que a juicio de los fiscales se considerarán inversiones representadas en activos fijos sólo las efectuadas en activos destinados directamente a la elaboración de bienes de consumo final e intermedio, y no las inversiones efectuadas por la contribuyente en el ejercicio por la cantidad de Bs. 677.710,65, referidas a instalación de acueducto, adquisición de cocina, equipos de oficina, repuestos para máquina y otras, ya que no están destinadas directamente a la elaboración de bienes finales o intermedios, por lo que conforme al artículo 1 del Decreto No. 1775 del 31-12-1982 si llenaba los requisitos para gozar de la rebaja de impuesto que allí señala.

    Luego de copiar extractos de la Resolución impugnada, y de referirse a los artículos 113, 114, 133, 135 y 141 del Código Orgánico Tributario, rationae temporis, señala que la multa por la cantidad de Bs. 1.234.962,64 es nula por estar fundamentada en un reparo improcedente, y en cuanto a la multa de Bs. 469.875,62, señala que la administración la dejó en estado de indefensión, ya que no fue notificada del acta de retenciones que contenía dicha multa, y no realizó la apertura del sumario administrativo.

    Argumenta que la contribuyente sí cumplió con su obligación de enterar oportunamente el impuesto de retención por la suma de Bs. 1.002.493,65 al proveedor de tecnología D.C., pero debido a un error involuntario en el formulario, se colocó el pago o abono en el mes de marzo y no en el mes de septiembre del año 1984, de allí que es improcedente la multa impuesta.

    Arguye que los intereses moratorios son improcedentes por cuanto los mismos sólo corren respecto a obligaciones líquidas y exigibles, además que no existe retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la contribuyente.

    Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República.-

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Luego de exponer los alegatos de la recurrente, la representación fiscal observa que si bien es cierto que en las leyes de impuesto sobre la renta se hablaba de “cantidades líquidas” que no hayan sido pagadas, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 31-0-1983, dejó de aplicarse la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente desde 1982, que regulaba los intereses moratorios, para comenzar a aplicar el Código Orgánico Tributario in comento, el cual por su carácter de Ley Orgánica prevalece sobre la Ley que rige la materia.

    En tal sentido, manifiesta que lo intereses moratorios, cumplen una función resarcitoria de los daños que el contribuyente ha causado por su retardo en cumplir la obligación tributaria, la cual nace desde el momento en que se produce el hecho generador, contándose desde el día en que se hace exigible el pago, es decir, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración.

    En consecuencia, la representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las atribuciones fiscales que cursan en el presente asunto, así como la Resolución No. HCF-SA-346 del 25 de septiembre de 1990.

    Finalmente, solicita que en el supuesto negado que el recurso sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que, el THEMA DECIDENDUM se contrae a determinar si los reparos por los siguientes conceptos son procedentes o no: a) La diferencia del Impuesto causado por gastos de comprobación no satisfactoria, y rebajas de Impuestos no procedentes, b) Multa e c) Intereses Moratorios.

    No obstante como punto previo, debe esta juzgadora determinar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal entró el diecinueve (19) de enero de 1993 en etapa de dictar sentencia en la presente causa, el cual cursa al folio 316, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del diecinueve (19) de junio de 2006, caso: “FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO”, en el cual se establece que debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

    Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia Nº 1523 de fecha catorce (14) de agosto de 2007, caso: “HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA)”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    …“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    … (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

    En reciente sentencia No. 327 de fecha once (11) de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.

    Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.

    Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

    Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha diecinueve (19) de enero de 1993 comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1992, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años, por cuanto los reparos son efectuados a la Declaración de Rentas No. 007306 presentada por la recurrente el 14-12-1984, correspondiente al ejercicio 01-10-1983 al 30-09-1984 y, en vista que se trata del Impuesto sobre la Renta, dicho tributo es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

    Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendida en fecha veinticinco (25) de octubre de 1991 mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el (19) de marzo de 1993 fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que en fecha 02-06-1998 (folio 320), la ciudadana J.R. de PRATO, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó que el Tribunal dicte sentencia, evidenciándose que desde el 19 de marzo de 1993 hasta el 02 de junio de 1998 quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara la prescripción de la presunta obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión de los demás alegatos planteados por las partes. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas a la contribuyente “C.A. DANAVEN”, mediante Resolución No. HCF-SA-346, de fecha 25 de septiembre de 1990, iniciada en base al Acta de Reparo No. HRCF-FICSF-03 del 30-11-1988, y sus correspondientes planillas de liquidación suficientemente identificadas al inicio del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

    YANIBEL L.R..

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.)

    LA SECRETARIA TITULAR

    YANIBEL L.R.

    BBG/sb.-

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