Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante: Ciudadano A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.536.019.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Ciudadanos L.F.A. y N.L.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 20.048 y 68.741, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana T.D.V.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.235.843.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos R.V. y O.J. GAVIDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 69.616 y 10.026, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

Exp: 13.706

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, entre otros aspectos, DECLARÓ: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la falta de competencia por la materia; SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la falta de competencia por la cuantía; SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la litispendencia; SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la Conexión de la causa; opuestas por la representación judicial de la ciudadana T.D.V.G.T., ya identificada.

Se inició el proceso por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano A.A.A.C. contra la ciudadana T.D.V.G.T., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tramitada la causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado O.G., ya identificado, en su condición antes indicada, opuso entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia; por la cuantía; en razón de la existencia de una litis pendencia; y por conexión de la causa.

Como ya se dijo, el Juzgado de la causa, declaró sin lugar las referidas cuestiones previas; contra cuya decisión el abogado O.G., interpuso el Recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa.

Por auto del día trece (13) de enero de dos mil once (2011) el a quo, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia; y de cualesquiera otra que tuvieren a bien señalar las partes o el Tribunal.

Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día dieciséis (10) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, el cual será analizado más adelante.

En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2.011), antes de emitir su fallo, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Juzgado Quinto de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), se recibió oficio proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2.011), se recibió oficio proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el día tres (3) de mayo de este mismo año, fue recibida la respuesta del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los cuales serán analizados más adelante.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a esta Alzada, del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), contra decisión del Tribunal de la causa que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la materia, por la cuantía, por la existencia de litispendencia y por la conexión de la causa.

En ese sentido, este Juzgado Superior pasa a resolver por separado cada una de dichas impugnaciones, así:

-A-

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

EN RAZÓN DE LA MATERIA

Como fue señalado, el abogado O.G., apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Incompetencia del Tribunal de la causa, en razón de la materia.

Fundamentó dicha cuestión previa, en los siguientes argumentos:

Que de conformidad con el citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º en relación con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oponían la incompetencia del Juez Quinto de Municipio en razón de la materia, puesto que en todo caso, la demanda que daba inicio a estas actuaciones debió haber sido propuesta ante la Jurisdicción de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el derecho superior de los niños tenía su origen en la “Convención sobre Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Que la presunta relación contractual que daba origen a este pleito, se iniciaba mediante un seudo instrumento supuestamente suscrito entre su representada y la ciudadana C.G.S.d.P., apoderada mediante instrumento factor mercantil de la arrendadora, ciudadana C.A.P.S., propietaria del inmueble que ocupaba su mandante, identificado con el No. 1-B, Residencias Orinoco, ubicado en el Callejón Sanabria, diagonal a la Avenida El Ejército, El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que era importante señalar que existían tres (3) demandas por el mismo motivo interpuestas, ante diferentes Tribunales, la primera de ellas cursaba ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que ante la negativa del Tribunal de la causa a dictar medida cautelar de secuestro, la arrendadora había procedido manu militari, a suspender los servicios del inmueble arrendado propios para mantenimiento de una v.d.: servicio de electricidad, gas, agua y teléfono.

Que asimismo, había procedido a cambiar las cerraduras de acceso al edificio, proveyendo de dispositivos para accionar las puertas a los copropietarios del edificio, sin incluir a su mandante y a su grupo familiar.

Que ante tal situación, su representada había acudido ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, lo cual había dado lugar a la apertura de un procedimiento de protección de menores, el cual cursaba en el expediente distinguido con el número MV-732 (De origen) y consecutivo 0436-E-KM.

Que habiendo sido emplazada la agraviante y su apoderada mercantil, habían incurrido en desacato.

Que la ciudadana C.G.S.d.P., presunta apoderada de la arrendadora ciudadana C.A.P.S., propietaria del inmueble que ocupaba su representada había implementado una serie de actos ilegales, injustos, impropios, indebidos y por demás despreciables, tendentes a procurar que su mandante, en perjuicio de sus menores hijos abandonara el inmueble que ocupaba, los cuales describió con detalle en su escrito de contestación.

Que conjuntamente con su representada, habitaba el inmueble y compartían el hogar, su grupo familiar compuesto por los cónyuges y cuatro hijos de los cuales tres eran menores de edad, ya que el mayor de ellos, había alcanzado la mayoría de edad, durante el desarrollo de los acontecimientos narrados.

Que ante la demanda que daba inicio a estas actuaciones por un nuevo demandante y ante la insistencia de los actos vandálicos por parte de la ciudadana C.G.S.d.P.; quien a la fecha de la contestación de la demanda no había cesado en sus atropellos, su mandante había acudido nuevamente a las dependencias del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador para reiterar la solicitud de amparo-protección de sus hijos, a quien se le había indicado que la protección otorgada se mantenía en tiempo y espacio, con lo cual había obtenido la ratificación de la medida de protección de carácter inmediato e innominada a favor de E.O., C.J. Y G.C.A.G..

Que acompañaba a su escrito Resolución contentiva de la Medida de Protección, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2.009), emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a tenor de lo previsto en los artículos 296 y 126 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

Que por esas razones, privaba que la acción que daba origen a este proceso, fuera conocida por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con sujeción a las previsiones contempladas en la mencionada ley especial, en su artículo 177.

Que la actuación ante la vía administrativa reflejaba el primer paso para acudir a la jurisdicción especial de menores, donde resaltaría la opinión de los menores amparados quienes debían ser informados del objeto del procedimiento, la función del juzgador o juzgadora, de las partes y de los derechos que éstas poseen, el objetivo y las consecuencias de su opinión.

Citó en apoyo de sus argumentos sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, pidió que la referida cuestión previa fuera admitida y que el Juzgado de Municipio declinara en los Tribunales correspondientes a la competencia que era adherente a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la referida cuestión previa, con base en lo siguiente:

…ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA

Así las cosas, verificado el estado en que se encuentra la causa para decidir, entra esta sentenciadora a pronunciarse con respecto al primer planteamiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, a saber la Incompetencia del Tribunal, con base a lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es incompetente para conocer de la acción de cumplimiento de contrato, pretensión injusta al no haber mérito para la improcedente demanda, y en criterio ajustado al orden legal, hubiese procedido ante la jurisdicción de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento al derecho superior de los niños que tienen su génesis en la Convención del Niño y demás Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó igualmente, que existen tres (3) demandas por el mismo motivo, interpuestas ante diferentes dependencias jurisdiccionales, la primera ante el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ante la negativa de decretar medida de secuestro peticionada, la arrendadora contractual, procedió a suspender los servicios del inmueble arrendado, presuntamente para precipitar el desalojo; razón por la cual concurrieron al Consejo de la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, en donde se dio apertura a procedimiento de protección de menores, mediante expediente Nº MV-732 0436-E-KM. En dicho organismo, se ordenó el emplazamiento de la agraviante y su apoderada, ambas incurrieron en desacato. Asimismo, fundamenta la cuestión previa en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención antes referida.

Señaló, que la ciudadana C.G.S.D.P., propietaria del inmueble que ocupa su representada, ha implementado una serie de actos ilegales, injustos, impropios, indebidos y despreciables, a procurar que su representada y en perjuicio de sus menores hijos, abandonen el inmueble que ocupan, así, ante tales agresiones, la demandada, acudió nuevamente ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, para reiterar su protección de amparo-protección de sus hijos, manifestándosele que la protección se mantiene en el tiempo y espacio, obteniendo ratificación de medida de protección de carácter inmediato e innominada.

Consideró, que por las consideraciones antes expuestas, priva que la acción debe ser conocida por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Parágrafo Tercero, literal a) y parágrafo quinto.

En virtud de lo anterior, es menester para quien aquí decide destacar, que la representación de la parte demandada, cuestiona la Competencia que ejerce este Juzgado, para conocer del asunto que se ventila, por considerar que está relacionado con la materia de Niños, Niñas y Adolescentes y que corresponde su conocimiento a los Juzgado de tal categoría.

A tal efecto, de la revisión realizada al libelo de la demanda y a las actas que conforman el expediente, es evidente que la materia aquí tratada no versa sobre asunto donde se encuentren involucrados los intereses o violación de los derechos de ningún niño, niña o adolescente, toda vez, que su fundamento legal viene dado por disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las relativas a los contratos, previstas en el Código Civil venezolano, por lo que mal podría esta Juzgadora, omitir el conocimiento de la causa, siendo de su estricta competencia, evadiendo la responsabilidad que tiene en materia de arrendamiento; y así se establece.

Así las cosas, lo alegado por la representación de la parte demandada, con respecto a las denuncias interpuestas por ante el C.d.N., Niña y Adolescente, no es vinculante para esta causa, razón por la cual, corresponde a la parte interesada –la demandada- ejercer sus acciones por ante el órgano jurisdiccional competente, distinta a la que aquí se ventila, si considera que existen intereses de niños, niñas y adolescente lesionados, ya que ésta no es la vía idónea para tal planteamiento y mucho menos, puede utilizarse como medio de oposición para que prospere la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia por la materia, que se le pretende imponer al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora desechar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la falta de competencia por la materia, opuesta por la representación judicial de la ciudadana T.D.V.G.T., y en consecuencia, declararla SIN LUGAR; y así se decide…

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, con respecto a esta cuestión previa; y a tales efectos, adujo lo siguiente:

Que del párrafo de la sentencia recurrida transcrito en su escrito de alegatos, en lo que a este punto se refería, se podía entender que del contrato de arrendamiento objeto de estudio, nacían derechos de habitación y vivienda digna a favor de los hijos de su representada, subrogados en el comentado contrato por mandato constitucional en cuanto a la representación de esos menores y la p.p. que sobre ellos ejercía la demandada; que evadir el derecho constitucional de dichos menores fundado en un contrato conllevaba a entender que el Tribunal había estimado sin valor dicho contrato, lo cual era materia del fondo del asunto.

Que conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, el derecho de los menores privaba sobre cualquier otro concepto.

Al respecto, este Tribunal Superior, observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Nuestro más Alto Tribunal, ha establecido el carácter de orden público que tienen las reglas de competencia por la materia.

En ese sentido, considera prudente esta Sentenciadora traer a colación la Sentencia No. 144 del 24 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se dispuso lo siguiente:

…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

La reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859, extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, estableció expresamente las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, el cual dispone, textualmente, lo siguiente:

…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..

c) Curatelas.

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j) Títulos supletorios.

k) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes…

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente No. 038 de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), en torno a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, señaló:

…Ahora bien, a los efectos de determinar cuál es el tribunal competente corresponde a esta Sala desatacar, previo examen de los autos, que en el sub iudice, la demanda fue introducida en fecha 18 de septiembre de 2003, y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre del indicado año, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1.998, la cual en su artículo 177, disponía lo siguiente:

…Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

(…Omissis…)

c) Demandas contra niños y adolescentes…

.

Como se desprende de la referida norma, los aludidos tribunales especializados, eran competentes sólo en aquellos casos en los cuales los niños y adolescentes figuraban como demandados, pues en caso de actuar como demandantes, correspondía conocer de la causa de la cual se tratara a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, y así lo estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal en su sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001.

Ahora bien, ese criterio fue abandonado por la mencionada Sala en decisión Nº 44, del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de 2006, mediante la cual, en la resolución del caso: Sucesión C.d.M.C., se dejó establecido, en razón del interés superior del niño como premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, que los asuntos de carácter patrimonial en los cuales figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Así lo acogió la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859, extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, estableciendo en el parágrafo cuarto de su artículo 177, que los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerán “…Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos (…) en los cuales (…) “…sean legitimados activos o pasivos…”.

En el sub iudice, el Juzgado Superior declinante se fundamentó en que consta en los autos que uno de los demandantes, el ciudadano G.H.C., falleció en fecha 28 de septiembre de 1993, dejando una hija, que para la fecha de la referida declaratoria de incompetencia, no había alcanzado la mayoridad, y por tal razón, para resolver la controversia, debía ser aplicado el criterio sostenido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, según el cual, las salas de juicio de los tribunales de Protección de Niños y Adolescente, debían conocer los asuntos de índole patrimonial y del trabajo en los cuales figuren niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con el cual actúen, por tanto, tratándose el presente, de un asunto de carácter patrimonial, en el cual figura como demandante una adolescente; el asunto controvertido debía ser resuelto por una Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, publicada el 4 de junio de 2009, expediente N° 2008-000131, caso: B.L.S. y Otro contra Hospital de Clínicas Caracas C.A., de la siguiente manera:

“…De acuerdo con nuestra legislación “la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), de donde se deriva la importancia de la fecha de interposición de la demanda para determinar la competencia.

En el presente caso, la demanda se interpuso en fecha 17 de marzo de 2006, en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), en la cual se atribuyó competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de las demandas de contenido patrimonial “contra niños y adolescentes” (artículo 177, Parágrafo Segundo, literal c) Dada la redacción de la norma, se interpretó que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente eran competentes sólo en los casos en los cuales los niños y adolescentes eran demandados. Por lo cual, cuando actuaban como demandantes, la competencia correspondía a la jurisdicción civil ordinaria (cfr. Sala Plena, sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001).

Ahora bien, ese criterio fue abandonado por esta Sala Plena en decisión número 44, del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de 2006, caso: Sucesión C.d.M.C., en la cual se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración, entre otros argumentos, que el interés superior del niño es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Este criterio fue acogido por la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) en el artículo 177 (“sean legitimados activos o pasivos”)….”

En el presente caso, se observa:

La demanda que da inicio a estas actuaciones fue admitida en el año dos mil nueve (2009), en razón de lo cual le es aplicable la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859, extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, en razón de lo cual, para que una acción de la naturaleza de las previstas en el parágrafo tercero sea competencia de la Jurisdicción Especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es necesario que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el respectivo procedimiento.

Como ya se dijo, se inicia esta acción por demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal intentada por el ciudadano A.A.A. contra la ciudadana T.G.T., ambos suficientemente identificados; y, en consecuencia, se pide a la demandada ciudadana T.G.T., la entrega al demandante del inmueble destinado a vivienda constituido por el apartamento ubicado en el piso 01 de las Residencias Orinoco, distinguido con el No. uno-B (01-B), situado en la avenida el Ejército, Callejón Sanabria de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

En ese sentido, es obvio para quien aquí decide, que al tratarse de una demanda en la cual se exige el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, la demanda que nos ocupa es de naturaleza esencialmente civil y se encuentra regida por las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y cuya competencia ha sido atribuida a los Tribunales ordinarios con competencia en dicha materia civil, de los cuales conforman la primera instancia, en razón de la cuantía, o bien, los Juzgados de Municipio o los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial que corresponda.

De otro lado se observa, que la demandada en este caso, como fue indicado, es la ciudadana T.G.T., en su condición de inquilina del mencionado inmueble y en ese sentido es la única legitimada pasiva para actuar en el proceso, razón por la cual el hecho que los niños y adolescentes, habiten en el inmueble arrendado, no les confiere la legitimación pasiva para actuar en el procedimiento instaurado contra la ciudadana T.G.T., en su condición de arrendataria del inmueble arrendado.

Asimismo, se aprecia que el recurrente en la oportunidad de oponer la cuestión previa de incompetencia por la materia invoca que ante la insistencia de los actos vandálicos por parte de la ciudadana C.G.S.d.P., había acudido nuevamente a las dependencias del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador para reiterar la solicitud de amparo-protección de sus hijos ante el inusitado atropello y para lo cual se obtuvo medida de protección innominada e inmediata a favor de E.O.A.G., C.J.A. GAVIDES Y G.C.A.G., de 15, 13 y 10 años de edad.

Afirma además el recurrente, que esa actuación administrativa es el primer paso para acudir a la jurisdicción especial de menores y que esa jurisdicción es la competente para conocer de los asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos; así como de la acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones de cualquier naturaleza que amenazaran o violaran derechos colectivos o difusos de los niños o adolescentes.

Ahora bien, consta de las actas procesales remitidas a esta Alzada para la resolución de este recurso, copia certificada de Medida de Protección emanada del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2.009), en la cual, entre otros aspectos, se puede leer textualmente, lo siguiente:

…CONSIDERANDO

Que en fecha 28 de Mayo de 2009, este Órgano de Protección dictó Medida de Protección de Carácter Inmediato e Innominada a favor de los adolescentes y niña E.O.A.G., C.J.A. GAVIDES Y G.C.A.G., antes mencionados, donde ordenó la restitución del servicio de luz eléctrica en la vivienda arrendada por los padres de los adolescentes y niña antes citados ubicada en el Callejón Sanabria, Residencias Orinoco, piso 1, apartamento 1-B, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador.

DECIDE

De acuerdo al artículo 160 Literal “b” 131 y 126 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decide DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA, a favor de los adolescentes y niña E.O.A.G., C.J.A. GAVIDES Y G.C.A.G., de 15, 13 y 10 años de edad respectivamente. En consecuencia resuelve:

PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDAD (SIC) DE PROTECCIÓN DICTADA A FAVOR de los adolescentes y niña E.O.A.G., C.J.A. GAVIDES Y G.C.A.G., de 15, 13 y 10 años de edad respectivamente, de fecha 28 de Mayo de 2007.

SEGUNDO SE INSTA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, A PRESTAR EL APOYO Y COLABORACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE MEDIDA…

(Negrillas del texto)

Del texto antes transcrito, se observa que efectivamente, C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2.009), ratificó la medida de protección que había dictado el 28 de mayo de 2009, a favor de los adolescentes y niña E.O.A.G., C.J.A. GAVIDES Y G.C.A.G., antes mencionados, donde ordenó la restitución del servicio de luz eléctrica en la vivienda arrendada por los padres de los adolescentes y niña antes citados ubicada en el Callejón Sanabria, Residencias Orinoco, piso 1, apartamento 1-B, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador.

Es claro para quien aquí decide, la existencia de la mencionada medida de protección y los hechos a los cuales se circunscribe referidos a la restitución del servicio eléctrico en la vivienda arrendada.

En ese sentido, cualquier acción derivada del desacato o de cualquier otro hecho que le reste eficacia a la referida medida de protección serán del conocimiento de los Tribunales especiales en esa materia, conforme lo establece asimismo la Ley especial. No obstante ello, como ya se dijo, el caso que nos ocupa se trata de una acción por cumplimiento de un contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano A.A.A.C. contra la ciudadana T.G.T., la cual es una acción esencialmente civil, que se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuya competencia le ha sido atribuida a los Juzgados con competencia en materia civil.

El que exista una medida protección otorgada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, a favor de los hijos de la demandada, no es un criterio que pueda modificar la competencia por la materia en este caso concreto de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, donde ni siquiera los citados adolescentes y niña, son legitimados ni activos ni pasivos, que, como fue apuntado es de estricto orden público, conforme al criterio establecido por nuestro más Alto Tribunal. Así se establece.

En consecuencia, el Recurso de Regulación ejercido por el abogado O.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010) por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a la incompetencia del Tribunal de Municipio en razón de la materia, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se declara.

-B-

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

EN RAZÓN DE LA CUANTÍA

Como fue indicado, el abogado O.G., apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Incompetencia del Tribunal de la causa, en razón de la cuantía.

Fundamentó dicha cuestión previa, en los siguientes argumentos:

Que oponía la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 38 del mismo cuerpo legal y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y denunciaba la incompetencia del Tribunal por la cuantía, toda vez que la demandante había estimado la demanda en la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, que hacía proclive la declinación del Tribunal en Juzgados de competencia determinada en más de cinco mil bolívares fuertes, de conformidad con Decreto No. 1029, publicado en la Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996.

Que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, regulaba la institución de la cuantía, en función de los cánones de arrendamiento de darse el caso de reclamo de estos valores, lo que determinaba que la actora especificara la justificación de la cuantía en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, por lo que había precisado que la valoración de la acción estaba determinada de acuerdo con el mencionado artículo 31.

Que en razón de lo contemplado en la norma citada, no se podía considerar excesiva o limitada la valoración de la acción en la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, y haber procedido a rechazarla de forma temeraria; lo cual correspondería a la actora efectuar en el lapso probatorio para demostrar la engrosada cuantía.

Que a pesar de lo dicho, debía establecer que las obligaciones de la arrendadora consistían en: entregar al arrendatario la cosa arrendada; y dicha obligación traía consigo la forma de tradición más común que aparejaba la entrega de la llave del inmueble, una vez suscrito el respectivo acuerdo arrendaticio que daría lugar a que el arrendatario disfrutara de la cosa arrendada y como contraprestación por el uso y disfrute del inmueble arrendado pagara un canon a la arrendadora. Que ninguna de esas actividades hubiera podido generar una compensación de justificación a la cuantía estimada por la actora.

Que la accionante había estimado la cuantía en función de varios factores y entre ellos unos daños y perjuicios, presuntamente causados que en definitiva habían sido causados por la apoderada de la arrendadora, a quien tendría que dirigir sus acciones la accionante.

Que por todas esas razones pedía la declinatoria de la competencia del Tribunal en el Juzgado correspondiente a la competencia funcional de acuerdo a la cuantía.

El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la referida cuestión previa, con base en lo siguiente:

…ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA

Dando continuidad a lo planteado por la representación judicial de la parte demandada, y la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta vez, referida a la incompetencia del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la estimación de la cuantía prevista en el libelo de la demanda, al respecto esta Juzgadora observa:

Que la representación de la parte demandada, fundamentó la cuestión previa en los preceptos establecidos en los artículos 38 eiusdem y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, denunciando la “Competencia Funcional”, en virtud de la incompetencia del Tribunal por la Cuantía, habida cuenta que la actora estimó la demanda en la suma de “DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES”, que hace proclive la declinación del Tribunal en Juzgados de competencia determinada en más de cinco mil bolívares fuertes, de conformidad con Decreto Nº 1029 publicado en la Gaceta Oficial del día 22 de enero de 1996.

Fundamentó igualmente su argumento, en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cual regula la institución de la cuantía y en caso de los cánones de arrendamiento, lo que determina que la actora especifique la justificación de la cuantía es el artículo 31 eiusdem.

Consideró que la excesiva o limitada valoración de la acción en “DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES”, no puede ser rechazada temerariamente, por lo que la actora en pruebas, determinará la justificación de la engrosada cuantía.

A tal efecto, esta Sentenciadora considera preciso transcribir lo plasmado en el libelo de la demanda: “CAPITULO VI VALOR DE LA DEMANDA. De conformidad a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (10.700.oo Bs.F.) (… ) Otro Si: El monto de la cuantía estimada en la presente demanda, expresada en unidades tributarias son: Ciento Noventa y Cinco (195) es todo.”.

En principio es preciso traer a colación lo establecido en la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto. (Destacado del Tribunal)

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.)

. (Destacado del Tribunal).

Observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada, solicita la declinación del Tribunal en Juzgados de competencia por la cuantía, por la determinación dada, en más de cinco mil bolívares fuertes, de conformidad con Decreto Nº 1029 publicado en la Gaceta Oficial del día 22 de enero de 1996, quedando en evidencia el desconocimiento de la resolución ut supra transcrita, que le concede y otorga a los Juzgados de Municipio su competencia por la cuantía de forma claramente definida; y así se establece.

Aclarada la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio, se pasa a analizar el hecho denunciado; y así las cosas, es evidente que la parte actora incurrió en una discrepancia o incongruencia, al establecer la estimación de la demanda, toda vez, que lo plasmado en letras, no coincide con el monto invocado en números, ni con el valor en unidades tributarias. No obstante, esta Juzgadora infiere, que al admitirse la demanda, se omitieron formalismos, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Destacado del Tribunal).

En tal sentido, es evidente que el Tribunal, admitió y sustanció la demanda, en rigurosa atención a los principios de tutela judicial efectiva y al debido proceso, sin formalismos ni reposiciones inútiles tal como lo establece nuestra Carta Magna; y así se establece.

Por otra parte, señala la representación judicial de la parte demandada que la actora en pruebas, determinará la justificación de la engrosada cuantía.

Al respecto el tratadista RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala lo siguiente:

Ahora bien, se ha considerado jurisprudencialmente, la posibilidad de que, objetada o rechazada la estimación, el actor deba soportar la carga probatoria de ésta, sin embargo, no creemos que ello sea práctico ni económico procesalmente, no se justifica una articulación probatoria a tales fines, ni tampoco que se invierta la carga de la prueba en el supuesto que el demandado alegue una nueva estimación y señale la cantidad; es suficiente que el Juez la realice con los elementos que en consten en autos (…)

. (Destacado del Tribunal).

En tal sentido, esta Sentenciadora acoge el criterio antes transcrito, y considera innecesario que la parte actora deba probar la estimación de la demanda, toda vez, que la cuantía de una acción, no la determina el monto efectivo o verdadero de una deuda, sino el de la demanda, es decir, lo que se pida débase o no; y así se declara.

Ahora bien, ante el alegato de la incompetencia de este Tribunal del conocimiento de la causa por la cuantía, es preciso señalar, que la parte demandada la aceptó y así se evidencia en el punto que más adelante se analizará, entiéndase en la Reconvención, ya que el mismo, la estimó en Ciento Noventa y Cinco Unidades Tributarias (195 U.T) a los fines de no desvirtuar la naturaleza de la presente acción, así que, sin ánimo de realizar pronunciamiento previo a la Reconvención incoada, es entendido que fue aceptada la cuantía invocada, para lo cual, esta Juzgadora en atención a la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ante la ambigüedad que se presenta en la estimación de la demanda, toma como valor de la misma el monto reflejado en números Bs. 10.700,00 y su equivalente para el momento de la interposición de la demanda, en Ciento Noventa y Cinco Unidades Tributarias (195 U.T); y así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora desechar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la falta de competencia por la cuantía, opuesta por la representación judicial de la ciudadana T.D.V.G.T., y en consecuencia, declararla SIN LUGAR; y así se decide…”

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, con respecto a esta cuestión previa y adujo lo siguiente:

Que el a-quo había incurrido en una apreciación que agotaba la intención de validar la intención de la actora, cuando había afirmado que la demandante había incurrido en una discrepancia o incongruencia, al establecer la estimación de la demanda, por lo que considerando el sentido jurídico-etimológico de las palabras, incongruencia representaba la antítesis de la equidad e igualdad que debía guardarse en toda sentencia, por lo que al haber hecho esa calificación, era motivo suficiente para la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.

Que cualquier otra posición representaba romper el equilibrio procesal

Que en lo que se refería a la cuantía, no existían formalismos; que la regla procesal era precisa y en la oportunidad que la actora la había valorado, el Tribunal no podía hacer consideraciones subjetivas, con prescindencia de la voluntad de la actora.

Que la cuantía dejaba de ser un considerando formalístico y que así lo había establecido y reiterado constantemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el Tribunal de la causa había admitido la ambigüedad de la cuantía, pronunciamiento que no era propio de una sentencia, la cual debía ser precisa, lacónica y fundada en el criterio del Juez de acuerdo a los hechos alegados y el derecho invocado, sin dudas ni presunciones, salvo para atribuir carácter sentenciador definitivo.

Que cuando el Tribunal de la recurrida tomaba como valor el señalado en números, constituía una apreciación desacertada, puesto que en la doctrina y la normativa legal al respecto, cuando existía una dualidad como la de este caso, debía tomarse el valor en letras; que además había sido resaltado por la demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 415 del Código de Comercio.

Al respecto, este Tribunal Superior, observa:

Se da inicio a estas actuaciones, como ya se ha señalado, con demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de término y de la prórroga legal, como fue señalado, intentada por el ciudadano A.A.A.C. contra la ciudadana T.G.T., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el libelo de demanda, los apoderados del demandante solicitaron que el demandado conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

…1º.- En que el contrato de Arrendamiento acompañado con el siguiente libelo de la demanda se encuentra vencido, así como su prórroga legal, de dos (2) años también se encuentra vencido desde el 15 de diciembre del 2008.

2º.- que en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de devolver el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, le haga entrega a mi representado A.A.A.C., sin plazo alguno el Apartamento Ubicado en el Piso 01 de las Residencias Orinoco Distinguido con el No. uno – B (01-B), situado en la Avenida el Ejército, Callejón Sanabria de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San J.M.L.d.D.C., o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal.

3º.- Que la Arrendataria incumplió las obligaciones de entregar el Inmueble objeto del contrato, conforme a los términos contractuales y esencialmente con fundamento lo pautado en el artículo 39 de las tantas veces citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4º.- Que a mi mandante le asiste el evidente derecho de accionar en la forma que lo hace.

CAPÍTULO IV

PRETENSIÓN

De acuerdo a todo lo libelado y agotada la vía amistosa por parte de mi representada, dado mi carácter de apoderado judicial de ARMAND ARROYO CARDOZO, antes plenamente identificado.

PRIMERO: En pagar las costas y costos del juicio.

SEGUNDO: Pido al Tribunal que en caso de que la demandada no convenga en mis pedimentos, declare en la definitiva, la certeza de los mismos y le condene en consecuencia a la entrega sin plazo alguno del Inmueble (sic) plenamente identificado en éste (sic) Libelo en las mismas condiciones convenidas en el contrato de Arrendamiento.

Pido también, que la sentencia orden pagar la INDEXACIÓN, para el momento del auto decisorio definitivamente firme con fundamento en la contingencia inflacionaria que conlleva la pérdida del valor real de la moneda venezolana…

Igualmente, consta en el libelo de la demanda, que los apoderados del demandante, estimaron la acción así:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (10.700,oo Bs.F.)

De otro lado se observa en la copia certificada acompañada que al pié del libelo de la demanda, aparece manuscrito el siguiente texto:

…El monto de la cuantía estimada en la presente demanda, expresada en Unidades Tributarias son: ciento noventa y cinco (195) es todo…

El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 36. En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se estimará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Nuestro más Alto Tribunal, en torno a la interpretación que ha de dársele al precepto transcrito, ha dicho lo siguiente:

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del tres (3) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), con ponencia del Magistrado, Dr. C.T.P., se estableció:

…En el presente juicio se demanda no sólo el pago de seis (6) pensiones de arrendamiento insolutas, sino que se solicitó además la resolución del respectivo contrato de arrendamiento (…) Y como en este caso se trata de un contrato de arrendamiento con plazo de tres (3) años, es claro entonces que el valor de la demanda no es sólo la suma de las (6 pensiones insolutas) sino el monto de treinta y seis (36) pensiones a razón de Bs. 8.000,00 que es superior a la cuantía requerida…para la admisibilidad del recurso de Casación…

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), con ponencia del Magistrado Dr. A.R., se dispuso:

“…el C.P.C., estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento (…) La más autorizada doctrina nacional ha profundizado sobre el alcance de la norma citada, indicando, en tesis compartida por la Sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina un especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía de los mismos. En efecto, el Dr. Marcano Rodríguez estima que “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquier defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, sí, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de nulidad, de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato…” (Resaltado de esta Alzada)

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del veintidós (22) de julio de mil novencientos noventa y tres (1.993), con ponencia del Magistrado, Dr. A.A.B., se estableció:

….Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en el carácter estrictamente legal del cálculo para determinar el valor de la demanda en los juicios de validez o continuación de de contratos de arrendamiento…

En sentencia No. 77 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del trece (13) de abril de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. G., se estableció:

“…En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.

La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció:

Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros). (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).

Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...

.

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”:

En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del último de los criterios transcritos, que a juicio de esta Sentenciadora es el aplicable a este caso, toda vez que estamos en presencia, como se ha repetido de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de su prórroga legal, sin importar si el contrato es determinado o indeterminado, el valor de la pretensión será determinado por la estimación que haga el actor en el libelo, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado en la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil

En este caso concreto, la estimación de la demanda no fue rechazada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; al contrario, al oponer la cuestión previa que nos ocupa, señaló lo siguiente:

“…El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, regula la institución de la cuantía en función de los cánones de arrendamiento de darse el reclamo de estos valores, lo que determina que la actora especifica la justificación de la cuantía en el artículo 31 eiusdem, por lo que precisa que la valoración de la acción está determinada de acuerdo a lo considerado por el artículo 31 ibidem el cual es del tenor siguiente:

Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

…por lo que no podemos considerar sea excesiva o limitada la valoración de la acción en “DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES” y proceder temerariamente a rechazarla, por lo que la actora en pruebas, determinará la justificación de la engrosada cuantía…”

No habiendo sido entonces rechazada la cuantía, como ha sido indicado y en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como quiera que se trata de un caso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, correspondía estimarla a la parte actora.

Como fue señalado, por un lado la parte actora al estimar la cuantía en el libelo de demanda invoca el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como lo mencionó el propio apoderado del demandado, se sumarán al capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios.

La referida norma no es ni puede ser aplicable a este caso, toda vez que no se ha demandado el cobro de cantidad alguna de dinero, ni se han demandado intereses, ni daños y perjuicios de ninguna naturaleza, lo que se ha demandado es el cumplimiento del contrato de arrendamiento que da origen a la demanda, por vencimiento del término y de su prórroga.

En atención al principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho y como lo reconoce el propio apoderado de la demandada, en materia de demandas en las cuales se discuta la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, como ya se dijo, la cuantía está regulada por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes transcrita, si se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, en donde no se demande, ni pensiones de arrendamiento, ni daños y perjuicios, ni ningún otro accesorio, como en este caso, lo que procede es que la actora estime la demanda tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento.

En ese sentido se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La demandante, como fue apuntado, estimó la cuantía de su acción, así:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (10.700,oo Bs.F.)

Asimismo, al pié del libelo de la demanda, aparece manuscrito el siguiente texto:

…El monto de la cuantía estimada en la presente demandada, expresada en Unidades Tributarias son: ciento noventa y cinco (195) es todo…

Ahora bien, si bien es cierto que en letras aparece estimada la demanda en la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES y en números aparece la suma de 10.700,00 Bs. F, también es de destacar que la parte demandante, señaló en otro sí, el equivalente de la estimación de la cuantía en ciento noventa y cinco unidades tributarias (195 U.T.).

En ese sentido, vale la pena mencionar que la demanda fue intentada en el año 2009, y que para esa fecha, la Unidad Tributaria, fue establecida en la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (55,00 Bs. F) que multiplicados por las ciento noventa y cinco unidades tributarias (195 U.T.) que señaló el actor en el otro sí, resulta la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 10.725, 00).

De lo anterior se infiere que la cuantía cierta del asunto en la cual el actor estimó su demanda a partir de la referencia de las unidades tributarias que indicó como equivalentes es la cantidad señalada en números es decir, la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.700,00).

En consecuencia, a los fines de determinar sí es procedente o no la cuestión previa opuesta se hace necesario a.l.R.N. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de dos mil nueve (2.009), la cual modificó a nivel nacional las competencia de los Juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del texto parcialmente transcrito, se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este caso concreto, como se dijo, se determinó que la cuantía de este asunto era la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.700), equivalente a CIENTO NOVENTA Y CINCO Unidades Tributarias (195 U.T.) en razón de lo cual, es claro para quien aquí sentencia, que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado de Municipio como lo indicó el a – quo. Así se establece.

En consecuencia, el Recurso de Regulación ejercido por el abogado O.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010) por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a la incompetencia del Tribunal de Municipio en razón de la cuantía, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se declara.

-C-

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LITISPENDENCIA

Como ya se dijo, el abogado O.G., apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Incompetencia del Tribunal de la causa, por la existencia de una litispendencia.

Fundamentó dicha cuestión previa, en los siguientes argumentos:

Que en este caso denunciaba la existencia de una litispendencia, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 61 del mismo cuerpo normativo.

Que el fundamento de la cuestión previa alegada en este punto, lo era la existencia de un juicio instaurado en contra de su representada por parte de la apoderada de la arrendadora, concretamente una acción similar a la que es objeto de este caso, ambas por cumplimiento de contrato.

Que podría argüirse que la actora es persona diferente a la firmante del contrato de arrendamiento; pero que era de destacar que ese contrato, del cual se pedía su cumplimiento, investía a la arrendataria de cualidad respectiva y progresiva, esto era, la facultad de demandada, la cual surgía de contrato suscrito en primer aspecto entre la demandada y la apoderada de la propietaria del inmueble ciudadana C.A.P.S. y no existía subcontratación que pudiera desvirtuar el vigoroso intuitu personae del contrato principal.

Que presuntamente la actora fungía de facultada para ejercer acciones por cumplimiento de contrato en cuanto al documento suscrito entre la ciudadana C.A.P.S. y su representada, con fundamento en estructura triangular en ambos casos, ejerciendo la referida acción era por cumplimiento de contrato; pero que no existía en actas fundamento de investimento de esa facultad a la actora.

Que lo que si existía era la acción incoada por la ciudadana C.A.P.S. representada por apoderada, según factor mercantil, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente AH1A-V-2007-000228 y así constaba de documento presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y cuyos comprobantes de recepción acompañaba a su escrito.

El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la referida cuestión previa, con base en lo siguiente:

“…ANÁLISIS SOBRE LA LITISPENDENCIA

En atención a la cuestión previa Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el extenso escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, ahora con fundamento en la existencia de juicio instaurado en contra de su representada, T.G., por parte de la apoderada de la arrendadora, la cual es una acción similar a la que nos ocupa, por cumplimiento de contrato, preservando el hecho que existe una tercera acción.

Señaló, que presuntamente la actora funge de facultada para ejercer acciones por cumplimiento de contrato en cuanto al documento suscrito entre C.A.P.S. y su representada, con fundamento en estructura triangular, ejerciendo la misma acción por cumplimiento de contrato, empero, no existe en actas fundamento de investimento de esa facultad a la actora, lo que si existe es la acción incoada por C.A.P.S., representada por apoderada, por ante el Tribunal 10mo. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente AH1A-V.2007-000228.

Alegó que independientemente de la factibilidad de trilogía estructural, ante un contrato de arrendamiento del cual se pide cumplimiento, deviene la existencia de conexidad según artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su previsión contenida en el ordinal 3º: “Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, por lo que infiere que la causa seguida guarda relación con la causa seguida por el Tribunal de Primera Instancia, en estado de sentencia; y por ende hubo prevención procesal.

Al respecto observa quien aquí decide, que la representación judicial de la parte demandada, hace alusión a la existencia de tres (3) juicios de similar acción, no obstante, señala sólo la que cursa ante el Juzgado Décimo (10mo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin hacer referencia al tercero.

Ahora bien, para desarrollar la Litispendencia invocada, es necesario a.l.e.e. el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es cual señala lo siguiente:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. (…)

. (Destacado nuestro).

Así pues, es de resaltar y destacar que la litispendencia alegada no tiene asidero jurídico, toda vez, que las causas que señala la representación judicial de la parte demandada, no son conocidas por juzgados de la misma categoría, tal como lo prevé el artículo ut supra señalado, a saber, que una de las causas es sustanciada ante un Juzgado de Municipio y la otra, ante un Juzgado de Primera Instancia, siendo evidente la incompatibilidad de ambos, la cual viene dada por la ya referida Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que es la que define la competencia de los Juzgados de Municipio para el conocimiento de las acciones que revisten carácter contenciosos, tal como es el caso que nos ocupa, por lo que mal podría este Tribunal, extinguir una causa de un Juzgado de mayor categoría y menos aún, tal como lo señala el apoderado demandado, cuando se encuentra en estado de sentencia, violentando con ello el orden jerárquico que diferencia a los Tribunales de la República; y así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora desechar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la Litispendencia, opuesta por la representación judicial de la ciudadana T.D.V.G.T., y en consecuencia, declararla SIN LUGAR; y así se decide…”

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, con respecto a esta cuestión previa; y, adujo lo siguiente:

Que en el caso de autos cuando el Juez de la recurrida invocaba el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y rechazaba el alegato de la litispendencia, no tenía asidero jurídico, toda vez que las causas que señalaba la representación judicial de la demandada no eran conocidas por los Juzgados de la misma categoría; que no discutía la sentencia apelada con relación a una misma causa, aun cuando era evidente que se trataba de la misma acción; una de ellas ejercida por la arrendadora contratista y la segunda por el arrendador propietario, ampliamente facultado para asumir la representación de la arrendadora contratista.

Que el artículo 61 copiado no resaltaba esa defensa alegada; que en este caso, estábamos en presencia de dos acciones propuestas ante autoridades competentes; que el artículo citado no aludía a categorías y si se trataba de jerarquías, ambas autoridades calificaban, por lo que lo práctico era que el Tribunal de la causa declinara, inadmitiera la acción y ordenara el archivo del expediente al quedar demostrada la existencia del juicio seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto, este Tribunal Superior, observa:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…

En lo que se refiere a la litispendencia, vale la pena resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2256, del dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), expediente No. 00-2974, con ponencia del para entonces Magistrado, Dr. I.R.U., en la cual se estableció lo siguiente:

“…La sentencia cuestionada declaró, que entre las causas instauradas contra la ciudadana Sultana Belilty de Foinquinos ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -cuya parte actora es la ciudadana J.M.G.- y el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial (cuya parte actora es Inversiones 87-23 Pipmar -1 C.A.), no existía litispendencia, toda vez que en dichos procesos no se configuraba la identidad ni de objeto ni causa petendi, ya que ante un Juzgado -Tercero de Municipio- se demandó la rescisión de contrato y ante otro Tribunal -Décimo Noveno- se demandó la resolución del mismo contrato. En consecuencia, la decisión objeto del presente amparo revocó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de septiembre de 1999, que había declarado la litispendencia entre las causas anteriormente nombradas.

En este sentido, la Sala observa, que la litispendencia supone la máxima conexión que pueda existir entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, éstos no deben ser entendidos conforme a su posición procesal como partes, sino en atención a su condición como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa petendi, su identidad no lo determina la calificación jurídica dada a la pretensión sino la pretensión en sí misma. De tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que en las causas seguidas contra la accionante ante los Juzgados Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, no obstante que la primera versa sobre la rescisión de contrato, en tanto que la segunda trata de resolución del mismo contrato, sí existe litispendencia entre uno y otro juicio, en virtud de la identidad de objeto y causa petendi.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, la variación en la calificación jurídica de la pretensión -en este caso rescisión o resolución- no altera en ningún modo la pretensión contenida en la demanda, pues las dos causas seguidas contra la accionante tienen la misma pretensión, cual es, la culminación de la relación contractual y el desalojo del inmueble objeto de litigio por presunto incumplimiento de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

Respecto a los sujetos procesales, la Sala observa, que si bien el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue instaurado por la ciudadana J.M.G., y la demanda seguida ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial fue incoada por Inversiones 87-23 Pipmar -1 C.A., ésta última actuó en razón de la cesión que le hiciere la ciudadana J.M.G. de todos los derechos derivados del mismo contrato de arrendamiento. Por tanto, se trata de las mismas partes procesales en uno u otro juicio, manteniéndose la misma relación sustancial entre demandante y demandado. En todo caso, observa la Sala, que Inversiones 87-83 PIPMAR -1 C.A., con ocasión a la cesión de los derechos derivados del contrato de arrendamiento, ha debido subrogarse en los derechos litigiosos, por ser éste un caso de sucesión procesal a título particular en la causa instaurada originalmente contra la accionante, y no incoar un nuevo proceso con el mismo objeto y la misma pretensión.

Así las cosas, visto que entre los juicios seguidos contra la accionante ante los Juzgados Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial existe plena identidad de sujetos, objeto y causa, la Sala estima que en el caso bajo análisis sí existe litispendencia entre las causas nombradas precedentemente, motivo por el cual precisa, que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, a fin de evitar que dos causas idénticas sean tramitadas ante tribunales distintos, con lo cual no sólo se correría el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias sino que se verían menoscabados los derechos de la accionante, relativos a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al tener que defender sus intereses en forma simultánea en dos causas seguidas ante distintos juzgados. Así se decide. (Resaltado este Juzgado Superior)

En el presente caso se observa:

Como ya fue indicado en la primera parte de este fallo, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74 del Código reprocedimiento Civil, a los efectos de poder pronunciarse sobre la cuestión previa referida a la litis pendencia y conexión de la causa, ordenó oficiar al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a este Juzgado Superior, si ante dicho Tribunal cursaba una causa incoada por el ciudadano A.A.A.C., contra la ciudadana T.G.T.; y de ser así, indicara el motivo de la demanda; si se había producido la citación de la demandada, con expresa indicación de la fecha y de la modalidad que fue utilizada para la misma y el estado en que se encontraba dicha causa.

El día dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011) fue recibido ante este Tribunal, oficio No. 2011-211, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, informó a este Juzgado lo siguiente:

…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la información requerida mediante oficio No. 110-2011. de fecha 11/03/2011, efectivamente por ante este Tribunal cursa demanda incoada por A.A.A.C., C.I. No. 5.536.019, contra T.G.T., C.I. No. 5.235.843, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signada con el No. AP31-V-2009-000366, (nomenclatura interna de este Tribunal) admitida en fecha 12/03/2009, y perimida mediante sentencia de fecha 07/10/2010, en virtud de la parte actora no impulso la prosecución de la presente causa, y declarada definitivamente firme en fecha 21/10/2010, asimismo, se le informa que en la mencionada demanda, no se logró la citación personal de la parte demandada T.G. TORRES…

De lo anterior, se desprende que si bien existía la causa a que se refiere la Juez Décimo Octava de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue declarada perimida mediante sentencia de fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2.010), la cual había quedado definitivamente firme.

En razón de lo expuesto, como quiera que la instancia en el juicio señalado quedó extinguida como lo afirma la Juez Décimo Octava de Municipio, respecto de esa causa, ya no puede declararse la litispendencia, porque en ese caso, ya no hay un litigio idéntico pendiente, y no es posible que se dicten sentencias contradictorias, ni que se vulnere el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o al acceso a la justicia, que es lo que se pretende con la litispendencia, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tener que defender sus intereses en causas supuestamente idénticas tramitadas ante distintos juzgados. Así se declara.

Por otra parte, se observa que el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2.011) fue recibido ante este Tribunal, oficio No. 136-11, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, informó a este Juzgado lo siguiente:

…Me dirijo cordialmente a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio No. 112-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado a su cargo, el cual fue recibido por este Juzgado, en fecha 15 de marzo de 2011; y con relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano A.A.A.C. contra la ciudadana T.G.T., en la causa signada bajo el No. AP31-V-2009-002506, se le informa lo siguiente:

• Que la fecha exacta en que se introdujo la referida acción, fue el 20 de julio del año 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Sede Los Cortijos de Lourdes.

• Que fue recibida por este Tribunal el 21 de julio de 2009.

• Que a través de auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, fue admitida conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que la citación del demandado ciudadano A.A.A.T. (sic), fue agotada de acuerdo a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en Nota de secretaría de fecha 22 de noviembre de 2010.

• Que posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el abogado O.G., consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial del demandado, y se dio por citado, en la referida acción.

• Finalmente, se hace de su conocimiento que actualmente la causa se encuentra suspendida en el estado de dictar sentencia, una vez conste en autos las resultas referentes a la solicitud de Regulación de Competencia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, debidamente decidida.

Asimismo, se le anexan copias certificadas de las referidas actuaciones…

De igual forma, se aprecia que el día tres (3) de mayo de dos mil once (2.011) fue recibido ante este Tribunal, oficio No. 0243, de fecha trece (13) de abril de 2011, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, informó a este Juzgado lo siguiente:

…Me honra dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo del oficio No. 111-2011 de fecha 11 de Marzo de 2011, recibido por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2011, al cual se dio respuesta mediante oficio No. 0176, de fecha 18 de marzo de 2011, pero por error involuntario fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en razón de la solicitud formulada en el mismo, se le informa que:

Cursa ante este Tribunal el expediente AH1A-V-2007-000228, que contiene un juicio que se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual las partes y apoderados son:

• PARTE DEMANDANTE: C.G.S.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.478.732 actuando en nombre y representación de la ciudadana C.A.P.S.

• APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.L.P., ILVA L.B. Y M.C. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 68.741, 12.282 y 27,128, respectivamente.

• PARTE DEMANDADA: T.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad v-5.235.843 Y SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS T.G.O C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 1999, bajo el No. 7, Tomo 71-A VII.

• APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. O.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.026

Igualmente consta en sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, los siguientes hechos, establecidos en la narrativa:

• Mediante auto dictado el 27 de julo (sic) de 2010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que contestaran la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones practicadas.

• En fecha 26 de julio de 2007 se libraron las compulsas.

• Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2007, librándose las compulsas en fecha 23 de noviembre de 2007.

• En horas de despacho del día 11 de enero de 2.008, el Alguacil J.G.M. dejó constancia de la imposibilidad material de la citación de los demandados.

• En fecha 16 de enero de 2008, la apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados ciudadana T.G.T. y la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS T.G.O., C.A.

• Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2008, este Tribunal acordó practicar la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 07 de febrero de 2008, la parte actora consignó publicación del cartel de citación, y solicitó se cumpliera con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 20 de febrero de 2008.

• En fecha 12 de marzo de 2008, compareció la abogada ILVA L.B., y solicitó la designación del defensor judicial a los demandados T.G.T. y la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS T.G.O., C.A.

• Por auto de fecha 21 de abril de 2008, se designó a la abogada M.G. quien una vez juramentada juró cumplir fiel y cabalmente con sus funciones.

• En fecha 19 de mayo de 2008, compareció la ciudadana T.D.V.G.T. co-demandada y otorgó poder apud acta al abogado O.G..

• En fecha 21 de mayo de 2008, se libró compulsa a la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS T.G.O., C.A., en la persona del defensor judicial M.G..

• En fecha 26 de mayo de 2008, compareció el ciudadano G.R.A.A. en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS T.G.O. C.A., confiriendo poder apud acta al abogado O.G..

De lo anterior se deduce que las citaciones de las co-demandadas se verificaron por su comparecencia personal, en cuyas oportunidades otorgaron poder apudacta.

Dichas actuaciones se verificaron así:

En fecha 19 de mayo de 2008, compareció la ciudadana T.D.V.G.T. co-demandada y otorgó poder apud acta al abogado O.G..

En fecha 26 de mayo de 2008, compareció el ciudadano G.R.A.A. en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS T.G.O. C.A., confiriendo poder apud acta al abogado O.G..

En cuanto al estado del mencionado juicio, hago de su conocimiento, que este Tribunal por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010, acordó:

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se acordó tramitar en Cuaderno Separado, continuando el proceso su curso hasta llegar al estado de sentencia, la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, cuyo recurso sirve como medio de impugnación para atacar la decisión sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resuelta por sentencia de fecha 27 de julio de 2010.

• Oyó en un solo efecto recurso de apelación contra el referido fallo dictado en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, como quiera que dicho fallo contiene la declaratoria de nulidad del auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2008.

• Admitió la reconvención propuesta, entendiendo citada la parte demandante reconvenida, C.A.P.S. antes identificada, para dar contestación a la reconvención al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, sobre el presente auto, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.

Del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010, quedó notificada la parte actora-reconvenida, por diligencia que suscribiera en fecha 18 de enero de 2010, y la parte demandada-reconviniente quedó notificada por diligencia que suscribiera en fecha 22 de marzo de 2011.

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2011, el abogado O.J. GAVIDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.D.V.G.T., de MULTISERVICIOS T.G.O. C.A., y en representación del ciudadano G.R.A., consignó escrito de pruebas.

Por auto de esta misma fecha, se emitió pronunciamiento en cuando (sic) a la admisión de las pruebas promovidas, se abrió Cuaderno de Regulación de Competencia, se certificaron dos (02) juegos de copias y se libraron dos oficios dirigidos al Juzgado Distribuidor remitiendo copias certificadas a los fines de la tramitación del recurso de apelación y Cuaderno de Regulación de Competencia…

Revisada la información remitida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa este Tribunal a analizar, si entre esas dos causas, existe la litis pendencia invocada por la representación judicial de la parte demandada.

A este respecto, se observa:

Cursa a los folios del cinco (5) al diez (10) de este Cuaderno de Regulación de Competencia, cursa copia certificada del libelo de la demanda intentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitido por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2.009), contenido en el expediente No. AP31-V-2009-002506.

De dicho libelo de demanda se observa lo siguiente:

Que el ciudadano A.A.A.C., quien dijo actuar como propietario del inmueble que se indica más adelante, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos L.F.A. Y N.L.P., demandó a la ciudadana T.G.T., todos suficientemente identificados en esta sentencia, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

…CAPITULO III

CONCLUSIONES

En la esfera de los hechos ha quedado evidenciado El Incumplimiento, comparezco ante su competente autoridad, ciudadano Juez, en nombre de mi representada, para demandar como formalmente lo hago a la ciudadana T.G.T., mayor de edad de este mismo domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No.5.235.843, en su carácter de único deudor de las obligaciones asumidas y aquí explanadas, a cumplir con todo lo reclamado en este libelo o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal Siguiente:

1. En que el contrato de Arrendamiento acompañado con el siguiente libelo de la demanda se encuentra vencido, así como su prorroga (sic) legal, de dos (2) años también se encuentra vencida desde el 15 de diciembre de 2008.

2. Que en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de devolver el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga Legal, le haga entrega a mi representado A.A.A.C., sin plazo alguno el Apartamento Ubicado en el piso 01 de las Residencias Orinoco Distinguido con el No. uno-B (01-B), situado en la Avenida El Ejército, Callejón Sanabria de la Urbanización el Paraíso, Parroquia San J.M.L.d.D.C., o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

CAPITULO IV

PRETENSIÓN

De acuerdo a lo libelado y agotada la vía amistosa por parte de mi representada dado mi carácter de Apoderado Judicial de ARMAND ARROYO CARDOZO, antes plenamente identificado.

PRIMERO: En pagar las costas y costos del presente Juicio (sic)

SEGUNDO: Pido al Tribunal que en caso de que la demandada no convenga en mis pedimentos, declare en la definitiva, la certeza de los mismos y le condene en consecuencia a la entrega sin plazo alguno del Inmueble plenamente identificado en éste Libelo (sic) en las mismas condiciones convenidas en el contrato de Arrendamiento.

Pido también, que la sentencia ordene pagar la INDEXACIÓN, para el momento de auto decisorio definitivamente firme, con fundamento en la contingencia inflacionaria que conlleva la pérdida del valor real de la moneda venezolana…

Por otra parte, en el mismo libelo, se aprecia además, que en el capítulo correspondiente a los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, la demandante indica lo siguiente:

… De los hechos narrados se desprende:

PRIMERO: Que la Arrendadora cumplió exactamente su obligación de otorgar la Prórroga legal, en acatamiento a lo ordenado en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o Inejecución de la Obligación Contraída por la Ciudadana T.G.T., antes identificada en su condición de Arrendataria al no haber dado fiel cumplimiento a la Entrega Real y Física del Inmueble Arrendado, y Concluyo:

a) Que el Contrato de Arrendamiento se celebró en forma escrita por tiempo determinado.

b) Que la Arrendadora con antelación al vencimiento del término de duración del contrato le notificó a la Arrendataria a través del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el inicio de la prorroga Legal.

SEGUNDO: que la arrendataria T.G.T., gozo de la potestad de la prórroga Legal.

TERCERO: que la arrendataria no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado el día 15 de Diciembre de 2006, y tampoco lo ha hecho hasta la presente fecha.

Por otra parte fundamento mi petición en lo previsto en los artículo 1.159 y 1.264 del Código Civil, y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

De lo anterior se desprende:

  1. Que las partes en el proceso tramitado ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, son por una parte, el ciudadano A.A.A., demandante, en su condición de propietario del inmueble antes identificado y la ciudadana T.G.T., en su condición de arrendataria del inmueble constituido por el apartamento ubicado en el piso 01 de las Residencias Orinoco, distinguido con el No. uno-B (01-B), situado en la Avenida El Ejército, Callejón Sanabria de la Urbanización el Paraíso, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

  2. El título por el cual se presenta el ciudadano A.A.A., es la condición de propietario del inmueble arrendado a través del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.P.D.S. y la ciudadana T.G.T., en fecha 4 de mayo de 2000, la cual se atribuye el demandante por el documento de propiedad del inmueble constituido por el apartamento ubicado en el piso 01 de las Residencias Orinoco, distinguido con el No. uno-B (01-B), situado en la Avenida El Ejército, Callejón Sanabria de la Urbanización el Paraíso, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2.007) bajo el No. 24, Tomo 1º, Protocolo 1º.

  3. La causa de pedir que origina que el demandante A.A.A., demande a la ciudadana T.G.T., lo constituye, de acuerdo con sus alegatos, el vencimiento de la prórroga legal que le fue concedida a la Arrendataria ciudadana T.G.T., en la relación arrendaticia surgida con motivo del contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble, supuestamente celebrado entre la ciudadana C.G.S.D.P., quien dijo haber actuada para ese acto como apoderada de la ciudadana C.A.P.S., el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Mayo de 2000, bajo el No. 69, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de acuerdo a los datos suministrados en el libelo de demanda.

    Asimismo, cursa a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive, de este Cuaderno de Regulación de Competencia, cursa copia certificada del libelo de la demanda intentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2.007), contenido en el expediente No. 34.177 (nomenclatura anterior) y AH1A-V-2007-000228 (nomenclatura actual).

    De dicho libelo de demanda se observa lo siguiente:

    Que la ciudadano C.G.S.D.P., quien dijo actuar en nombre de su hija ciudadana C.A.P.S., en su condición de arrendadora del inmueble que se indica más adelante; y, asistida de abogado, demandó a la ciudadana T.G.T., ya identificada y a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS T.G.O. C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1º de octubre de 1.999, bajo el No. 7, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

    …Por todo lo anteriormente expuesto, es que vengo a demandar como en efecto lo hago; a la ciudadana T.G.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.235.843, en su carácter de ARRENDATARIA Y MULTISERVICIOS T.G.O. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1.999, bajo el No. 7, Tomo 71-A- VII, representada en ese acto por su Presidente el ciudadano G.R.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.479.115, por ser pagador, responsable y fiador de los gastos ocasionados en el inmueble, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.088, 1.089, 1.090, 1.091, 1113, 1254, 1257, 1258, 1271, 1274, 1278, 1281, 1284, 1295, 1366, 1367, 1555, 1556 y 1565 del Código Civil, el ordinal séptimo (7mo) del artículos (sic) 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que:

    PRIMERO: Paguen la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.380.134,31), más los intereses vencidos hasta la fecha y los que se venzan hasta que sea entregado el referido inmueble.

    SEGUNDO: Para que entregue el inmueble ubicado en el piso 1, Residencias Orinoco, distinguido con el Nro. Uno-B (1-B) situado en la avenida el Ejercito, Callejón Sanabria de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas, por su incumplimiento al pago de sus obligaciones…

    Por otra parte, en el mismo libelo, se aprecia además, que la demandante indica lo siguiente:

    “…En nombre y representación de mi hija C.A.P.S. tal y como consta de instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 06 de noviembre de 1.997 anotado bajo el numero 89, tomo 117 de los libros de autenticaciones, el cual anexo en copia simple marcada “A” En fecha 04 de mayo de 2.000, suscribí Contrato de Arrendamiento con la Ciudadana T.G.T., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.235.843, en donde di en arrendamiento un inmueble ubicado en el piso 1 de la Residencias Orinoco, distinguido con el Nro. Uno-B (1-B), situado en la Avenida el Ejército, Callejón Sanabria de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con duración de un (1) año fijo contado a partir del día 15 de diciembre de 1.999, pudiendo prorrogarlo por lapsos iguales a voluntada (sic) de ambas partes, conviniendo entre ambas que ella recibía el inmueble en perfectas condiciones, encontrándose dentro del mismo una cocina a gas empotrada, con sus respectivos gabinetes y campana, un calentador eléctrico, dos (2) lámparas grandes en la Sala-Comedor, marca CAPO DI MONTE, dos (2) lámparas pequeñas en el Hall de entrada marca CAPO DI MONTE y un aparato telefónico con la línea (…), e igualmente ambas partes convinieron de que los gastos atinentes al CONDOMINIO, SERVICIO DE LUZ ELÉCTRICA, AGUA, GAS y RENTA DEL TELÉFONO, instalados en el Apartamento eran por cuenta de la ARRENDATARIA. Estableciendo como cláusula de fianza que la empresa MULTISERVICIOS T.G.O. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1.999, bajo el Nro. 7, Tomo 71-A-VII, representada en este acto por el ciudadano G.R. AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.479.115, en su carácter de Presidente, se constituía responsable, fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la ciudadana T.G.T., antes identificada por todo el tiempo que permanezca como inquilina del inmueble del Contrato de Arrendamiento, como se evidencia de la cláusula quinta, sexta Cláusula de Fianza del Contrato de Arrendamiento.

    Ahora bien, en fecha 02 de noviembre del 2.006, le hice la notificación judicial por intermedio del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nro. S06-7820, de la NO renovación del Contrato de Arrendamiento, pero es el caso que la ciudadana T.G.T. y su principal pagador empresa MULTI SERVICIOS T.G.O. C.A., han dejado de pagar los siguientes servicios: 1.- El condominio del apartamento que habitan correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.006 y ENERO FEBRERO Y MARZO del presente año, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.124.543,70), como se evidencia del Documento de Condominio que anexo marcado con la letra “B”; 2.- Relación de deuda del servicio telefónico en la línea 0212-4838353, emanado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, marcada con la letra “C”, donde se señala que la deuda hasta el día 02 de mayo del presente año, es por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CMTS (Bs. 4.255.590,61) incumpliendo con la cláusula SEXTA del Contrato de Arrendamiento…”

    De lo anterior se desprende:

  4. Que las partes en el proceso tramitado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, son por una parte, la ciudadana C.G.S.D.P., demandante, en su condición de arrendadora del inmueble antes identificado y la ciudadana T.G.T., en su condición de arrendataria del inmueble constituido por el apartamento ubicado en el piso 01 de las Residencias Orinoco, distinguido con el No. uno-B (01-B), situado en la Avenida El Ejército, Callejón Sanabria de la Urbanización el Paraíso, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.; y, la sociedad mercantil MULTISERVICIOS T.G.O. C.A., en su condición de fiadora del referido contrato de arrendamiento.

  5. El título por el cual se presenta la ciudadana C.G.S.D.P., es la condición de arrendadora del inmueble, en virtud el contrato de arrendamiento que celebraron las partes en fecha 4 de mayo de 2000.

  6. La causa de pedir que origina que la demandante C.G.S.D.P., demande a la ciudadana T.G.T. y a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS T.G.O. C.A., lo constituye, de acuerdo con sus alegatos, la falta de pago de las cuotas de condominio y del servicio telefónico, por parte de la Arrendataria ciudadana T.G.T., en la relación arrendaticia surgida con motivo del contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble, supuestamente celebrado entre la ciudadana C.G.S.D.P., quien dijo haber actuado para ese acto como apoderada de la ciudadana C.A.P.S., el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Mayo de 2000, bajo el No. 69, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de acuerdo a los datos suministrados en el libelo de demanda.

    Analizado lo anterior, observa esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la litispendencia es necesario que se trate de la misma causa, o lo que es lo mismo, que se trate de causas idénticas; de igual manera, en atención al criterio citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la litispendencia supone la máxima conexión que pueda existir entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa.

    Como se puede apreciar del análisis efectuado entre las dos causas que aún se encuentran en curso, se observa lo siguiente: (i) Los sujetos de los procesos no son los mismos. En efecto, en el juicio seguido ante el Juzgado Quinto de Municipio, como se dijo, el demandante es el ciudadano A.A.A., en su condición de propietario del inmueble arrendado; mientras que en el proceso seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, quien demandó fue la ciudadana C.G.S.D.P., en su condición de Arrendadora; (ii) En ambos casos, se demanda a la ciudadana T.G.T., en su carácter de Arrendataria y en el proceso llevado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, asimismo se demandó a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS T.G.O., en su condición de fiadora; (iii) En la demanda seguida ante el Juzgado Quinto de Municipio, la causa de pedir la constituye el supuesto vencimiento de la prórroga legal concedida a la Arrendataria en v.d.C.d.A. celebrado el 4 de mayo de 2000, entre la ciudadana C.G.S.D.P., quien dijo actuar en nombre y representación de su hija, ciudadana C.A.P.S., en su carácter de arrendadora y la ciudadana T.G.T., en su condición de arrendataria. (iv) En el primero se pide el cumplimiento del contrato y la subsecuente la entrega del inmueble arrendado ya identificado; y en el segundo, ante el presunto incumplimiento de la demandada, en el pago de los servicios y del condominio, conforme a la cláusula sexta del referido contrato, se pide que se paguen las cantidades supuestamente adeudadas por tales conceptos y se pide además la entrega del inmueble en cuestión.

    En vista de lo anterior, esta Sentenciadora considera que en el presente caso no existe litispendencia, entre los procesos seguido ante el Juzgado Quinto de Municipio y ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, toda vez que, no existe la triple identidad requerida para tal pronunciamiento. En efecto, si bien lo que origina ambos procesos, es el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ya mencionadas, no es menos cierto; que salvo la demandada, las partes no son las mismas; el título por el cual se presentan y el objeto y las causas de pedir, como ya se dijo, son distintos. Por ello, la cuestión previa opuesta con base en la litispendencia debe ser declarada Sin Lugar, por las razones expuestas en este fallo. Así se declara.

    En consecuencia, el Recurso de Regulación ejercido por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010) por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.

    -D-

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR CONEXIÓN

    Como fue apuntado, el abogado O.G., apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Incompetencia del Tribunal de la causa, por existir conexión.

    Fundamentó dicha cuestión previa, en los siguientes argumentos:

    Que independientemente a la factibilidad de la trilogía estructural necesaria para la existencia de la litispendencia alegada en la cuestión previa anteriormente descrita, ante un contrato de arrendamiento del cual se pedía su cumplimiento, devenía la existencia de conexidad a que se refería el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo previsto en el ordinal 3º: “Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”.

    Que no obstante, la demandada se encontraba en relación con la causa seguida ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en estado de sentencia y por ende, hubo prevención procesal- citación que privaba sobre el estado de esta causa y determinaba la procedencia de la cuestión previa interpuesta.

    Que ante la procedencia de la cuestión previa opuesta en lo que a este punto se refería, procedía en consecuencia la declaratoria de nulidad de la acción por desorden procesal conformado por la intención reiterada de la actora A.A.A.C. en contra de T.G.T., por cumplimiento de contrato, independientemente de otras acciones similares propuestas con la misma intención procesal para obtener una medida de secuestro.

    El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la referida cuestión previa, con base en lo siguiente:

    …ANÁLISIS SOBRE LA CONEXIÓN O CONEXIDAD

    Por otro lado, la invocación de la conexidad según artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su previsión contenida en el ordinal 3º: “Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, infiriendo que la causa que aquí se ventila guarda relación con la causa seguida por el Tribunal de Primera Instancia, en estado de sentencia, debe ser desestimada, toda vez, que este se encuentra imposibilitado de acumular las causas y para ello, es preciso señalar lo establecido en el artículo 51 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención.

    Es el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversia el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

    Así las cosas, es menester traer a colación el comentario del Dr. E.C.B., en el Código de Procedimiento Civil (comentado), página 85, el cual señala lo siguiente: “En lenguaje jurídico, se entiende como prevención la toma anticipada del conocimiento de una litis: en la hipótesis de dos jueces con competencia para conocer determinado asunto, asumirá aquel que haya practicado la citación primero, debiendo en consecuencia serle remitidos los expedientes con lo actuado por los Tribunales atraídos por la prevención.

    Cuando se trata de acumulación de autos por conexión o continencia, se produce el efecto de una causa que atrae a otra u otras que cursan en diferentes Tribunales con la finalidad de que exista un solo pronunciamiento judicial al respecto (…)”.

    En tal sentido, siendo cierto el hecho que la causa que se ventila ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en estado de sentencia, mal podría este Juzgado Quinto de Municipio, asumir el conocimiento de aquel asunto, toda vez, que encontrándose en ese estado, es evidente que la citación se practicó primero en aquel Tribunal, y era ante ese órgano jurisdiccional que debía proponerse la conexión entre las causas; y así se establece.

    Esta Juzgadora, no quiere dejar a un lado el hecho que de la revisión de las actas que conforman el expediente, existe en copia fotostática simple, de auto de admisión de una presunta causa que cursa ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de un auto relacionado con la citación de la parte demandada, también del mismo Tribunal, no obstante, al no constar el estado en que se encuentra esa causa, ni por señalamientos hechos por la representación de la parte demandada, ni por copia certificada de todas las actas que conforman tal expediente, esta Juzgadora desestima el hecho de valorarla como una tercera acción, y así se declara.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora desechar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la Conexión, opuesta por la representación judicial de la ciudadana T.D.V.G.T., y en consecuencia, declararla SIN LUGAR; y así se decide…”

    La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, con respecto a esta cuestión previa y adujo lo siguiente:

    Que la decisión del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010), del Juez de la recurrida para sustentar la improcedencia de la cuestión previa referente a la conexidad, copiaba el artículo 52 del Código Ordenador Procesal y la doctrina del autor E.C.B.; por lo que operaba que el Tribunal requiriera información con relación a las causas que habían sido reflejadas en la decisión impugnada.

    Que si el a-quo lo hubiera hecho, hubiera podido haber determinado que en el juicio seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, antes mencionado, hubo prevención primaria, además que representaba la causa continente, con lo cual la decisión recurrida, hubiese sido de otro tenor.

    Que si se consideraba que los juicios sustentados por la actora, en su doble carácter de subrogado en representación contractual y presunto propietario, refería a tres (3) juicios ante autoridades jurisdiccionalmente competentes y aunque en el texto de la sentencia se hacía énfasis a la falta de mayor referencia del juicio cursante ante el Juzgado 18º de Municipio, distinguido con el No. AP31-V-2009-000366, era procedente producir copia ab inicio, a reserva de aportar actas certificadas hasta informes, lo cual estaba doctrinalmente permitido y mediante sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional.

    Que el juicio que cursaba por ante el Tribunal 10º de Primera Instancia estaba en estado de sentencia, al igual que el que nos ocupaba; que en ambos, se habían producido sentencias relacionadas a las cuestiones previas opuestas, promovido y evacuado pruebas y por ello, decía que estaban en estado de sentencia, una vez resueltas las cuestiones previas, elevadas a segunda instancia

    Que conforme a la sentencia No. 1461 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: N.J.C.P.), se había establecido que era procedente la acumulación de dos recursos que tuvieren identidad de objeto y de título, aunque las personas fueran diferentes y que no le eran aplicables las causas de improcedencia de la acumulación de causas, a que hacía referencia el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, este Tribunal Superior, observa:

    Como ya se dijo, invoca el recurrente que existe conexión entre ambas causas, a tenor de lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

    …Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención.

    En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

    Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…

    Asimismo, el representante judicial de la demandada, también señaló que no le eran aplicables las prohibiciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

    1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    Ante ello, tenemos:

    Como ya se dijo, invoca el apoderado de la demandada, como fundamento de esta cuestión previa, el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se entiende que hay conexión «cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes».

    En ese sentido, se observa:

    Del análisis efectuado en el capítulo anterior, al decidir la litispendencia, entre las dos causas que aún se encuentran en curso, se observa lo siguiente: (i) Los sujetos de los procesos no son los mismos. En efecto, en el juicio seguido ante el Juzgado Quinto de Municipio, como se dijo, el demandante es el ciudadano A.A.A., en su condición de presunto propietario del inmueble arrendado; mientras que en el proceso seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, quien demandó fue la ciudadana C.G.S.D.P., en su condición de Arrendadora, razón por la cual, el título en virtud del cual acuden a demandar, en ambos procesos son distintos, en uno, es la presunta condición de propietario y en el otro, es la supuesta cualidad de arrendadora; (ii) En ambos casos, se demanda a la ciudadana T.G.T., en su carácter de Arrendataria y en el proceso llevado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, asimismo se demandó a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS T.G.O., en su condición de fiadora; (iii) En la demanda seguida ante el Juzgado Quinto de Municipio, la causa de pedir la constituye el supuesto vencimiento de la prórroga legal concedida a la Arrendataria en v.d.C.d.A. celebrado el 4 de mayo de 2000, entre la ciudadana C.G.S.D.P., quien dijo actuar en nombre y representación de su hija, ciudadana C.A.P.S., en su carácter de arrendadora y la ciudadana T.G.T., en su condición de arrendataria; y en el segundo de los casos, lo que se pretende es que se paguen las cantidades reclamadas por concepto de deudas de condominio y de servicio telefónico; (iv) En el primero de los procesos se pide el cumplimiento del contrato y la subsecuente la entrega del inmueble arrendado ya identificado; y en el segundo, ante el presunto incumplimiento de la demandada, en el pago de los servicios y del condominio, conforme a la cláusula sexta del referido contrato, se pide que se paguen las cantidades supuestamente adeudadas por tales conceptos y se pide además la entrega del inmueble en cuestión.

    Vale la pena destacar además, que se trata de acreencias u obligaciones no sólo diferentes sino independientes, que permite a ambos acreedores, tener pretensiones totalmente distintas. Así se decide.

    En vista de lo anterior, esta Sentenciadora considera que en el presente caso no existe la conexión alegada por la demandada, entre los procesos seguido ante el Juzgado Quinto de Municipio y ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, ya que, en este caso, tampoco se da el presupuesto contemplado en el ordinal 3º, referido a la identidad de títulos y objeto, aunque las personas sean diferentes. En efecto, si bien lo que origina ambos procesos, es el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ya mencionadas, no es menos cierto; que salvo la demandada, las partes no son las mismas; el título por el cual se presentan y las causas de pedir y el objeto de la pretensión, como ya se dijo, también son distintos. Por ello, la cuestión previa opuesta con base en la conexión de la causa, debe ser declarada Sin Lugar, por las razones expuestas en este fallo. Así se declara.

    En consecuencia, el Recurso de Regulación ejercido por el abogado O.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010) por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se declara.

    En vista de lo anterior, la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010), debe ser confirmada, por los motivos expuestos en este fallo. Así se establece.

    Por último, en lo que se refiere a los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte demandada, invocados en el capítulo primero del escrito respectivo presentado en esta Alzada, este Juzgado Superior, considera que no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto, toda vez que, este Tribunal únicamente tiene atribuido el conocimiento de la solicitud de Regulación de Competencia, tal como se desprende del auto de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2.011); y, del oficio de remisión del Cuaderno de Regulación de Competencia distinguido con el No. 036-11, del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2.011), emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, intentado el día once (11) de enero de dos mil once (2.011), por el ciudadano O.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana T.G.T., contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010), pronunciada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal de la causa, en razón de la materia, en razón de la cuantía, en razón de litispendencia; y en virtud de la conexión de la causa, opuestas por la demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano A.A.A.C. contra la ciudadana T.G.T..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida en Regulación de Competencia, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010), por las razones expuestas en este fallo.

TERCERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal de la causa, en razón de la materia, en razón de la cuantía, en razón de litispendencia; y en virtud de la conexión de la causa, opuestas por la demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano A.A.A.C. contra la ciudadana T.G.T..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Remítasele copia certificada de la anterior decisión al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue planteada la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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