Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.462

PARTE SOLICITANTE:

J.B., de nacionalidad norteamericana, domiciliado en 4648 Monarca Drive Tarzana, Estado de California, Estados Unidos de Norte América, representado judicialmente por M.C.C. y T.P.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.099 y 16.075 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1996 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva decisión, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de diciembre de 2002. En razón de haberse declarado con lugar el recurso de casación, se decretó la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al tribunal que resultara competente dictar nueva decisión.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 8 de agosto de 1996 por la abogada J.A.R. en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República y por la abogada M.H.H.F. en su carácter de curadora de la herencia yacente, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1996 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción merodeclarativa de filiación intentada por J.B..

Oídas libremente las apelaciones mediante auto de 17 de septiembre de 1996, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocándole el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de 8 de octubre de 1996, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes; los cuales fueron presentados por las abogadas M.H.H.F. en su carácter de curadora ad hoc de la herencia yacente, T.P.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y J.A.R. en su condición de representante de la Procuraduría General de la República.

El 5 de diciembre de 1996 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.

El 7 de enero de 1997 la juez temporal del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la causa; la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 23 de enero de 1997 por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de mayo de 1997 el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la acción merodeclarativa de filiación incoada por el ciudadano J.B.; contra la cual anunció y formalizó recurso de casación la abogada T.P.R., declarado con lugar el 22 de abril de 1999.

Por inhibición de la Juez del Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la causa pasó al Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia el 4 de febrero de 2000, declarando con lugar las apelaciones y revocando la apelada, contra la cual anunció y formalizó recurso de casación la abogada T.P.R., declarado con lugar el 31 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por declinatoria de competencia por la materia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia el 9 de diciembre de 2002 declarando con lugar las apelaciones, la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de las acciones interpuestas por J.B. y GERS GHITMAN BARON, y repuso al estado de que el juez de Primera Instancia ordene la notificación del Ministerio Público previa a cualquier actuación, contra la cual anunció y formalizó recurso de casación la abogada T.P.R., declarado con lugar el 10 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por inhibición del titular del citado Juzgado Superior Primero, correspondió a este Despacho, verificado el sorteo pertinente, conocer del presente asunto.

El 14 de diciembre de 2006, el juez que suscribe se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.

Cumplida esta formalidad, por auto de 4 de octubre de 2007, se estableció el plazo de cuarenta días continuos para sentenciar, contados a partir de esa fecha.

Corresponde, pues, en esta ocasión, dictar nueva decisión, corrigiendo el error advertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia de 10 de octubre de 2006, lo cual se hace con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el día 29 de septiembre de 1993 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas M.C.C. y T.P.R., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.B..

Alegó la representación actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que su representado J.B. nació en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, el 12 de diciembre de 1927, de la unión matrimonial de A.B. y B.H..

Que el padre de su representado nació en Rumania y se trasladó y residenció en los Estados Unidos, donde obtuvo nacionalidad norteamericana el 21 de mayo de 1934.

Que los abuelos paternos de su representado de nombres M.B. y UDEL YACER DE BARON fallecieron durante el conflicto bélico de la segunda guerra mundial. Que de la unión matrimonial de M.B. y UDEL YACER DE BARON procrearon los siguientes hijos: HANA, GOLDE, SAM, VELVEL (Volt), PESCE (Bessie) y ABE (Abraham).

Que H.B., tía de su representado, se casó con M.A. y procrearon un hijo de nombre SOIL ACOVSKI BARON. Que en el año 1956 H.B., M.A. y SOIL ACOVSKI BARON vinieron a Venezuela.

Que durante más de cuarenta años J.B., A.B. y SOIL ACOVSKI BARON mantuvieron vigentes el afecto familiar, dándose en forma recíproca el trato que corresponde entre familiares.

Que SOIL ACOVSKI BARON y su concubina C.M. visitaron a J.B. en los Estados Unidos, y que en varias oportunidades J.B. visitó Venezuela.

Que el 20 de mayo de 1992 SOIL ACOVSKI BARON falleció en la Clínica Ávila de la ciudad de Caracas.

Que su representado J.B. es uno de los parientes sobrevivientes de su primo hermano SOIL ACOVSKI BARON, así como lo fue el padre de su representado A.B., quien murió el 20 de septiembre de 1992.

Que aún le sobreviven otros primos: G.B., residenciado en Nueva York, quien fuera hijo de S.B.; JUANA, HILDA, GERSON y A.B., quienes fueran hijos de VELVEL (Volt) BERON; y GHERT GHITMAN quien fuera hijo de GOLDE BARON.

Que G.B.; JUANA, HILDA, GERSON y A.B. y GHERT GHITMAN son primos hermanos de SOIL ACOVSKI BARON y de J.B..

Que el primo de su representado SOIL ACOVSKI BARON no tenía ningún tipo de documentación oficial ni papeles de identidad personal, pues, fueron destruidos en la guerra, que la forma de ley que impera para demostrar la situación narrada es la acción merodeclarativa de filiación.

Solicitaron al tribunal que tomara declaración testimonial de C.M., Prieto Barraccini, O.V., y Gersin Beron.

Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la acción merodeclarativa de filiación, “es decir, el reconocimiento de los derechos de la situación de hecho planteada, a cuyos efectos pido se declare el parentesco de primos hermanos que unía a J.B. con Soil Acovski Baron, o sea parientes colaterales consanguíneos de cuarto grado..”.

El 25 de noviembre de 1993, una vez consignados los recaudos pertinentes, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso, para que comparecieran a darse por citados en un término de 90 días continuos, y a tal efecto libró edito para ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

Consta al folio 81 de la primera pieza del presente expediente, oficio N° 2948-01109 dirigido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 18 de noviembre de 1993, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; donde le comunica que dicho juzgado ha reputado yacente la herencia dejada por el ciudadano SOIL ACOVSKI BARON por lo que le solicitó que remitiese las actuaciones relativas al mismo.

El 3 de diciembre de 1993 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la remisión del expediente de conformidad con lo solicitado.

El 17 de diciembre de 1993 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el expediente remitido, acordó su acumulación.

El 18 de enero de 1994 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar Edicto a todas aquellas personas que pudieran verse afectadas por el procedimiento.

La publicación del aludido Edicto fue consignada en el expediente mediante diligencias de 31/1/1994, 7/2/1994 y 16/2/1994.

En fecha 21 de febrero de 1994, la representación judicial de J.B. consignó diligencia en la que expuso que el ciudadano GHERT GHITMAN intentó una acción declarativa de filiación con fundamento en ser pariente colateral consanguíneo de cuarto grado del finado SOIL ACOVSKI BARON, y que en razón de la conexidad de la pretensión, solicitó la acumulación de las causas.

Por auto de 23 de febrero de 1994 el tribunal de la causa acordó la acumulación de las solicitudes de los ciudadanos GHERT GHITMAN y J.B. por existir conexión entre las mismas.

En fechas 24/2/1994, 10/3/1994, 21/3/1994, 4/4/1994, la parte interesada consignó publicaciones de Edictos.

El 14 de junio de 1994 compareció la abogada M.U. y consignó original de constancia emanada del Ministerio de Hacienda para acreditar su representación por el Fisco Nacional.

El 16 de junio de 1994 compareció la representación judicial de la ciudadana C.R.C. y mediante escrito solicitó que se declarase la existencia de una unión concubinaria entre ella y SOIL ACOVSKI BARON.

El 4 de agosto de 1994 la abogada M.C.C. en representación del ciudadano J.B. consignó escrito de promoción de pruebas.

El 1° de septiembre de 1994 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar por improcedente la solicitud de la ciudadana C.R.C..

El 16 de noviembre de 1994 el juzgado a quo acordó el desglose de las actuaciones relacionadas con la acción merodeclarativa de filiación de GHERT GHITMAN.

El 21 de septiembre de 1994 el tribunal de la causa proveyó acerca de las pruebas promovidas.

Una vez evacuadas las pruebas y presentados los informes, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 8 de julio de 1996, declarando con lugar la acción declarativa de filiación intentada por J.B. anteriormente indentificado.

De dicha sentencia apelaron las abogadas J.A.R. en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República y M.H.H.F. en su carácter de curadora de la herencia yacente, por lo que corresponde a este juzgador precisar la justeza de dicha determinación judicial.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La acción intentada está referida a una demanda merodeclarativa de filiación, cuyo fin persigue que se declare judicialmente la relación familiar del solicitante y el de cujus.

Ahora bien, prevé el Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 131

El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley

.

Artículo 132

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda

.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Ministerio Público no fue notificado al momento de la admisión de la demanda, ni durante la sustanciación en primera instancia del presente expediente, lo que trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado y la debida reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, ya que la intervención del aludido Organismo al inicio del juicio es fundamental en este tipo de materias, en razón de estar involucrado el orden público, tal como lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

De igual forma, dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su ordinal 17, que son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado y capacidad de las personas y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

A no dudarlo, constituye una evidente infracción del orden público, la omisión de notificación del Ministerio Público al inicio de un procedimiento de filiación.

Prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, repetimos, que la ausencia de notificación del Ministerio Público al inicio de uno de los juicios previstos en el artículo 131 eiusdem acarrea la nulidad de todo lo actuado. La primera de las citadas reglas no deja lugar a interpretación, pues, en determinadas materias, como la que hoy nos ocupa, la orden de notificación es absoluta, imperativa, es un extremo necesario y obligatorio, ya que, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

Así las cosas, de conformidad con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo obliga a los jueces a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y 212 eiusdem, que establece la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de los actos írritos y los consecutivos al mismo cuando se hayan quebrantado normas de orden público, es forzoso para este juzgador declarar la nulidad de todo lo actuado, con la consiguiente reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Así se resuelve.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público. Se declara la nulidad de todo lo actuado en sede de primera instancia, desde la admisión de la demanda, inclusive, con exclusión, claro está, del auto que oyó las apelaciones y del oficio de remisión del expediente a la alzada. Igualmente, se declaran CON LUGAR las apelaciones intentadas por las abogadas J.A.R. en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República y M.H.H.F. en su calidad de curadora de la herencia yacente, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1996 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción merodeclarativa de filiación intentada por J.B.. Queda NULO el fallo apelado.

Por la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.L.S.,

E.R.G..

En la misma fecha 13/11/2007, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

E.R.G..

Exp. 5.462

JDPM/ERG.-

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