Decisión nº 043-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AF49-U-2003-000140 Sentencia Nº 043/2011

Antiguo: 1987

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de mayo de 2011

201º y 152º

El 14 de febrero del año 2003, los ciudadanos H.R.-Muci, A.G.R., M.D.M.C., M.E.D., G.U.C., C.A.S., Mería C.D.A.P., X.C.F., J.C.C., Valmy J.D., S.H.Z. y R.S.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y titular de las cédulas de identidad números 5.969.594, 6.974.604, 6.970.182, 11.270.347, 11.228.562, 11.663.762, 11.935.938, 11.664.057, 11.936.313, 12.956.964, 13.419.742 y 12.958.147, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 46.997, 41.760, 63.523, 61.507, 62.638, 64.190, 73.329, 66.136, 91.609, 85.647 y 86.568, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1996, bajo el número 14, Tomo 36-A-Pro.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30046239-0, se presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones números RCA/DSA/2002-000824 y SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000825, ambas de fecha 14 de noviembre de 2002, notificadas el 08 de enero de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmando parcialmente las Actas Fiscales de Reparo números RCA-DF-1-1052-SIV-2001-7987-001451, RCA-DF-1-1052-SIV2-2001-7987-001448 y RCA-DF-2001-7987-001450, todas de fecha 20 de diciembre de 2001, notificadas en la misma fecha, emanadas igualmente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 18 de febrero de 2003, el Tribunal Distribuidor remitió el Recurso Contencioso Tributario a este Tribunal Superior, al cual se le dio entrada en fecha 19 de febrero del año 2003, ordenándose las notificaciones de ley. Asimismo, se ofició al Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso.

El 18 de junio de 2003, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 11 de julio de 2003, la abogada S.H.Z., titular de la cédula de identidad número 13.419.742 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.647, apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 15 de septiembre de 2003, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada A.J.F.F. titular de la cédula de identidad número 3.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582 y la abogada M.C.d.A., titular de la cédula de identidad número 11.935.938 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.190, apoderada judicial de la recurrente presentaron sus informes.

El 30 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron sus observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente sostiene:

Que la Administración Tributaria en la Resolución número SAT/GRTI/RC/2002-000825 en materia de Impuesto Sobre la Renta, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar costos no deducibles por falta de comprobación satisfactoria, por la cantidad de Bs. 10.644.712,86.

Adujo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al analizar los presupuestos de hecho, la normativa y jurisprudencia relacionada con la materia, así como los resultados de la evacuación de la prueba documental promovida por la contribuyente, pudo demostrar la existencia de los comprobantes que soportaron los costos, los cuales fueron objetados por la fiscalización por supuesta falta de comprobación, demostrándose que tales erogaciones fueron efectivamente realizadas.

Aduce que en ejercicio de la facultad de control desconcentrado o difuso de la constitucionalidad de las leyes, previsto en los artículos 334 de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique el Parágrafo Sexto del Artículo 78 y 87 de la Ley Impuesto Sobre la Renta de 1994 y 1999, respectivamente, mediante la cual se rechazan gastos normales y necesarios por el enteramiento tardío de las cantidades retenidas de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-97 al 31-12-97; 01-01-98 al 31-12-98; 01-01-99 al 31-12-99 y 01-01-00 al 31-01-00.

Señala que en sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en caso similar, declaró improcedente el rechazo de la deducción de gastos por falta de retención, por cuanto colidía con el principio constitucional de la capacidad contributiva y por tanto, decidió su desaplicación del Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que el rechazo de la deducción de los gastos por enteramiento tardío, es producto de una norma claramente inconstitucional, por cuanto viola grave, manifiesta e incontestable de las garantías constitucionales de la capacidad contributiva en materia de Impuesto Sobre la Renta, de la prohibición de los efectos confiscatorios de los tributos y de la garantía innominada de razonabilidad, contenida en los artículos 316 y 317 de la Constitución

Señala que la pretensión de gravar como parte del enriquecimiento neto del ejercicio las erogaciones injustamente rechazadas so pretexto de la omisión de retención o retardo en el enteramiento del impuesto sobre la renta, violenta la exigencia constitucional de que el impuesto recaiga sobre la verdadera capacidad contributiva, gravando una porción de renta inexistente.

Indica que el carácter neto del enriquecimiento implica que para su cálculo deben sustraerse todos los gastos necesarios para su obtención, conservación y mantenimiento, no se admitiéndose las erogaciones necesarias para adquirir el capital, aunque sí aquellas destinadas a conservarlo, en cuanto resulte la preservación de la renta. También se admite la deducción de la porción necesaria para reconstruir el capital, en cuanto se acepta que la fuente productiva es sólo deducible y no permanente.

Aduce que el principio de la imposición, típico en los impuestos directos, implica que cuando la base gravable se determina como la diferencia entre el ingreso y los gastos afectados a su generación, se obtiene una base real correspondiente a la efectiva consistencia económica; en caso contrario, habría una base imponible ficticia.

Alega que la imposición al bruto comportaría gravar también en relación con la capacidad contributiva ajena. Un gasto de producción o un interés pasivo deben ser gravados con cargo al acreedor y no con cargo al deudor de la pretensión. gravarlos con cargos a ambos, significa duplicar el impuesto y expandir artificiosamente la capacidad contributiva del segundo.

Asimismo arguye que el Artículo 342 del Código Orgánico Tributario de 2001 deroga expresamente el Parágrafo Sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, conforme al cual se consagraba la no deducción de los gastos cuando no se hubiere efectuado la retención o enterado la misma dentro de los plazos legales establecidos.

Aduce que un tributo tiene efectos confiscatorios, cuando desde el punto cuantitativo, no guarda una relación proporcional y razonable con respecto a la capacidad contributiva, absoluta o relativa del sujeto incidido.

Alega que otro ámbito dentro del cual se puede producir los efectos confiscatorios de un tributo, se da cuando el uso de ficciones y presunciones en las leyes fiscales, conduce a que la imposición recaiga sobre hechos que no son manifestaciones de capacidad contributiva según el presupuesto hipotético escogido por el legislador como hecho imponible.

Sostiene que cuando el impuesto incide sobre un hecho que no es calificable como una manifestación de capacidad económica, se produce una detracción patrimonial que no encuentra asidero en el poder de imposición ni en el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, razón por la cual sus efectos son confiscatorios.

Continua argumentando que la garantía de razonabilidad implica que ningún Poder Público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación racional, los cuales pueden ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma, el cual atiende a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido por la misma.

Aduce que la omisión en la retención o el retraso en el enteramiento del impuesto que detrae, implica una violación de un deber jurídico cuyo efecto negativo se integra a los elementos del impuesto, deformando la verdadera capacidad contributiva del pagador que sufre el desproporcionamiento efecto de ver aumentada su carga impositiva sin que la renta exista en forma efectiva o real, sino por obra de una ficción legal según la cual a su ingreso bruto y se le grava como una renta más.

Arguye que la incongruente consecuencia que puede ocasionar la condición de retención, en cuanto a la pérdida de la deducción, pues esta sanción indirecta no está relacionada con el monto del impuesto dejado de retener, sino con la cuota de imposición que corresponde pagar al agente de retención como contribuyente; es decir, que la sanción está graduada en proporción a la capacidad contributiva del infractor y no a la importancia de la infracción.

Alega que una cosa es que el incumplimiento de deberes formales deba ser sancionado; mientras que el aumento del tributo por omitir una formalidad que es derecho adjetivo, y no parte del derecho material que lo antecede, es contrario al principio de la capacidad contributiva por que nada tiene que ver con la riqueza que se grava, contrario entonces al precepto constitucional del Artículo 316 de la Constitución.

Argumenta que la aplicación que hizo la Administración del Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 y del Parágrafo Sexto del Artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, violó la garantía constitucional innominada de la razonabilidad, toda vez que el efecto producido por la aplicación de la referida norma legal, es el mismo que produciría la imposición de una verdadera sanción, rechazo de la deducción y correlativamente aumento artificioso de la capacidad contributiva absolutamente desproporcionada y excesiva al simple enteramiento fuera de los plazos reglamentarios de las cantidades retenidas.

Que el inconstitucional rechazo de la deducción del gasto por el enteramiento tardío de las cantidades retenidas constituye una sanción impropia o atípica, pues, el hecho del incumplimiento del deber legal de retener, supone un incremento de la cantidad a pagar por el contribuyente, mediante el expediente de convertir en materia objeto del tributo lo que, en otras circunstancias, no lo sería.

Por otra parte sostiene que la Resolución número SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000825, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente los artículos 103 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 y 132 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 y 132 de la Ley Impuesto Sobre la Renta de 1999; así como falso supuesto de hecho, al considerar que las cuentas por cobrar registradas por la compañía correspondían a empresas afiliadas.

Aduce que a los fines de la determinación del patrimonio neto fiscal, expuesto a los efectos erosivos de la inflación, la Ley sólo consagra las exclusiones de las cuentas y efectos por cobrar a los administradores, accionistas o empresas afiliadas. Por consiguiente y por aplicación estricta de la Ley; las cuentas por cobrar a terceras compañías relacionadas no se deben excluir de la determinación del patrimonio neto fiscal, toda vez que dichas cuentas no están expresamente enunciadas en la Ley como excluibles a los fines de determinar el patrimonio neto y, además, no conlleva el mismo significado que las cuentas por cobrar a las empresas afiliadas.

Que las cuentas por cobrar registradas en Libros obedecen a operaciones entre empresas afiliadas, razón por la cual atendiendo al mandato expreso de la Ley procedió a excluir dichas cuentas a los fines de la determinación del patrimonio neto fiscal en cada uno de los períodos fiscalizados, cuando lo cierto es que dichas cuentas por cobrar correspondían a operaciones efectuadas entre compañías relacionadas comercialmente, mas no afiliadas.

Alega que una empresa afiliada lo será en la medida en que la supuesta casa matriz tenga participación directa o indirecta en su capital o patrimonio, o ejerza un control sobre los órganos de dirección, decisión o administración de dicha empresa afiliada.

Argumenta que los Principios de Contabilidad establecen una diferencia entre el concepto de filial y afiliada (en la primera la participación de la casa matriz es superior al 50%, mientras que en la segunda dicha participación oscila entre el 20% y el 50%), la misma no afecta la esencial identidad entre ambas figuras.

Luego sostiene que existe improcedencia de la determinación del Patrimonio Neto Fiscal efectuado por la Administración Tributaria por cuanto no se ajusta a las normas consagradas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, relacionadas con la determinación del Patrimonio Neto Fiscal.

Señala que la norma expresa que se entiende por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos ajustados, sin embargo a los fines del cálculo del Patrimonio Neto Fiscal no incluyeron los activos y pasivos, incluyendo únicamente los activos y pasivos a valores históricos, resultando un falso supuesto de derecho.

Continua alegando que los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en sus declaraciones definitivas de rentas por lo cual debe existir la eximente de multa prevista en el ordinal 3 del Artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994.

Indica que la norma establece que no se impondrá ningún tipo de multa cuando los reparos que la originen se hayan producido en base a las declaraciones de renta presentadas por los contribuyentes por ante la Administración Tributaria.

Asimismo aduce que no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen, sin lugar a dudas, ocultamiento presunto de rentas o consista en el hallazgo de fuentes distintas extra declaración.

Arguye que el hecho de que los funcionarios actuantes se hubieren trasladado a la sede de la contribuyente y hacer las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y comprobantes, no significa, de modo alguno, que los reparos no se hicieron con base a los datos suministrados en sus correspondientes declaraciones.

Aduce que la contribuyente no tuvo la intención de causar un perjuicio al Fisco Nacional al considerar deducibles los gastos rechazados por la Administración, y al no excluir del patrimonio neto las cuentas por cobrar a empresas relacionadas comercialmente.

Arguye que concurre la circunstancia atenuante configurada por la no comisión por parte de la contribuyente de ninguna infracción de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en el que supuestamente la compañías cometió la infracción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Concluye señalando que en la Resolución RCA/DSA/2002-000824, materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, concurren las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte, la ciudadana A.J.F.F. quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.628.023, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su escrito de informes señaló:

Que todo egreso o gasto que sea objeto de retención conforme lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta o su Reglamento, única y exclusivamente serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la ley o su reglamentación, de lo cual surge evidente que fue el propio legislador en desarrollo del principio de la legalidad tributaria, el que previó como condición de admisibilidad de la referida deducción, que el deudor del enriquecimiento neto o del ingreso bruto efectuara la retención y enteramiento oportuno del respectivo tributo en una oficina receptora de fondos nacionales.

Alega que en los casos de pagos sujetos a retenciones, el deudor del enriquecimiento neto o del ingreso bruto, para que lo puedan ser admitidos como deducciones tales egresos, deben cumplir con dos requisitos concurrentes, que haya retenido el impuesto correspondiente al momento del pago o abono en cuenta y que haya enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo correspondiente.

Aduce que el nacimiento de tal derecho depende única y exclusivamente de que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, esto es la contribuyente, cumpla con las condiciones antes enunciadas, para así poder deducir las cantidades erogadas, pues caso contrario, no podrá beneficiarse de las consecuencias favorables que su ejercicio acarrea.

Señala que basta la trasgresión por parte de un sujeto de derecho, a la norma que impuso un deber o una restricción de hacer, para que el órgano con competencia para ello, quede habilitado para aplicar la consecuencia jurídica que el dispositivo normativo contempla, para tal supuesto.

Indica que la contribuyente no está obligada a deducir gastos, lo hace para reducir la base imponible y en consecuencia pagar un menor tributo al legalmente exigido, situación que previó el legislador a los fines de incentivar la retención en la fuente y los prestadores de servicios o vendedores de bienes, a los fines de poder satisfacer con mayor prontitud las necesidades colectivas que tiene encomendadas el Estado en interés del colectivo.

Aduce que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria en su condición de agente de retención, cuando no cumpla con su obligaciones relativas al pago del tributo, establecidas en la Sección Tercera, Capitulo II, del Titulo II del Código Orgánico Tributario, será sancionado por adecuar se conducta a los supuestos fácticos establecidos en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 100 al 102 eiusdem.

Alega que el resultado de la no deducción de ciertos egresos o gastos no es, sino el ajuste al valor real que dicho enriquecimiento hubiese alcanzado en caso de no haber procedido a deducir los gastos o egresos que no cumplieran con los requisitos legalmente establecidos para ello.

Que lejos de implicar una sanción pecuniaria que incrementa el monto de impuesto a pagar, lo que se trata es de la verificación de la consecuencia jurídica aplicable a aquellos gastos o egresos que no detenten al carácter de deducibles, de conformidad con la legislación vigente.

Que cuando la Administración rechaza un gasto que no cumple con los requisitos, no significa que esté gravando enriquecimientos brutos, sino que dichos gastos no se consideran deducibles de conformidad con la normativa aplicable.

Que es evidente que el enriquecimiento neto es un concepto jurídico, cuya determinación corresponde sólo a la Ley, es por ello que el enriquecimiento neto a los fines fiscales, no necesariamente coincide con la rente neta según los libros contables, razón por la cual se deben efectuar ajustes entre ambas rentas a los efectos de su conciliación.

Que el principio de la capacidad económica cumple en nuestro ordenamiento constitucional tributario tres funciones esenciales de fundamento de la imposición o de la tributación, de límite para el legislador en el desarrollo de su poder tributario y de programa u orientación para el mismo legislador en cuanto al uso de ese poder.

Arguye que la capacidad económica es un elemento que el legislador debe tomar en cuenta para la consagración del hecho imponible, en otras palabras, la escogencia de esa situación, hecho, acto, negocio económico o jurídico, debe de manera abstracta ser demostrativo de capacidad contributiva.

Que la contribuyente no efectuó correctamente el cálculo del patrimonio neto fiscal inicial para los ejercicios investigados, toda vez que al verificar los montos de los activos y pasivos al inicio de dichos ejercicios, se pudo comprobar que la diferencia entre ambos, después de rebajar las cuentas por cobrar relacionadas, no concuerdan con el monto reflejado en la declaración de rentas.

Que la actuación fiscal procedió a rechazar las pérdidas en ajuste por inflación declaradas por la contribuyente e incorporó como utilidad en ajuste por inflación toda vez que al no proceder el ajuste del Patrimonio Neto Fiscal con los montos declarados se incorporaron como utilidad por ajuste por inflación las cantidades determinadas.

Que las cuentas por cobrar a los administradores, accionistas y filiales no se toman en cuente para determinar el patrimonio neto. Igualmente del reajuste del patrimonio neto inicial, se realizan los ajustes en las partidas no monetarias del balance a la fecha de cierre, a fin de actualizarlas y cuantificar la variación en el patrimonio neto inicial el contribuyente habrá obtenido ganancias en el ejercicio, en caso contrario, habrá sufrido una pérdida debido a la inflación, que podrá deducir de los rentas derivadas de sus ingresos operacionales e incluso trasladarla hasta el siguiente ejercicio.

Que las cuentas por cobrar registradas el Libros por la contribuyente obedecen a operaciones entre empresas afiliadas, razón por la cual atendiendo al mandato expreso de la Ley procedió a excluir dichas cuentas a los fines de la determinación del patrimonio neto fiscal en cada uno de los períodos fiscalizados, cuando lo cierto es que dichas cuentas por cobrar correspondían a operaciones efectuadas entre compañías relacionadas comercialmente, más no afiliadas.

Que los reparos se fundamentan en un acto levantado por la Administración Tributaria, basada en errores y omisiones de la contribuyente, en efecto fue necesario el traslado de funcionarios al domicilio de la empresa para poder examinar los respectivos libros contables, comprobantes, etc., por lo cual no procede la norma eximente.

Concluye alegando que cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá de la intención que ya era delictiva del agente.

II

MOTIVA

Una vez examinados los alegatos esgrimidos en el caso de autos, tanto por la recurrente como por la representación de la República, este Juzgador colige que el thema decidendum se circunscribe a determinar si realmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir el acto administrativo identificado con el números GRTI-RC/DSA/2002-000824 y RCA/GRTI/RC/DSA/2002-000825 ambas de fecha 14 de noviembre de 2002 incurrió en: i) falso supuesto de hecho al determinar costos no deducibles por falta de comprobación satisfactoria; ii) falso supuesto en cuanto a la aplicación del Parágrafo Sexto del Artículo 78 y 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 y 1999 respectivamente; iii) rechazo de las deducciones de los gastos por enteramiento tardío y violación de los artículos 316 y 317 constitucionales; iv) errónea interpretación de los artículos 103 y 132 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 y 1999, así como al considerar cuentas por cobrar correspondientes a empresas afiliadas; v) si existe la eximente prevista en el ordinal 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994; vi) si proceden las atenuantes previstas en el numeral 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador observa:

i) Con respecto a si existe falso supuesto de hecho al determinar costos no deducibles por falta de comprobación satisfactoria, este Jugador de manera reiterada ha establecido que el mencionado vicio, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”,

La Teoría Integral de la Causa, asume que la labor del intérprete consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analizar el método mediante el cual los hechos observados durante el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para así atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras, ha expresado lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Ahora bien, en el caso de marras la Administración Tributaria inicialmente rechazó costos (no deducibles) por la cantidad de Bs. 1.163.337.972,22, por carecer de comprobantes satisfactorios. Posteriormente la recurrente durante la instrucción del Sumario Administrativo, aportó el soporte de los costos rechazados, hasta por la cantidad de Bs. 1.072.291.599,19., quedando sin comprobación la cantidad de Bs. 10.644.712,86, monto sobre el cual la recurrente manifiesta tener soporte por la cantidad de Bs. 1.274.108,00, por lo que este Tribunal procederá a preciar las probanzas al respecto.

De esta forma y de la revisión del expediente este Juzgador pudo observar que la contribuyente consignó (folios 482 al 524), el comprobante de egreso, de donde se puede apreciar el pago por la cantidad de Bs. 1.274.108,00, así como el original de la factura que soporta el gasto, por lo cual la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, al errar en la apreciación la realidad fáctica, esto es, actuó sin tomar en cuenta la existencia de los comprobantes de la factura número 6363913, de fecha 07 de noviembre de 1998, emitida por Telecomunicaciones Movilnet, C.A., por lo que se debe deducir esta cantidad al darse todos los supuestos legales y reglamentarios para ello, por lo que el vicio denunciado es procedente, por lo que el Tribunal ordena el ajuste del reparo por la cantidad de Bs. 1.274.108,00 al estar debidamente soportado. Así se declara.

ii y iii) Con relación a la situación prevista en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 o 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, y a los fines de establecer si su contenido tiene un carácter sancionatorio y si el rechazo de las deducciones de los gastos por enteramiento tardío es violatorio de los artículos 316 y 317 constitucional vale destacar el criterio que ha asumido nuestra Sala Políticoadministrativa, la cual ha expresado en cuanto a este particular:

Al respecto, esta Sala observa que el aludido artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable ratione temporis al caso de autos, dispone lo siguiente:

Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

(...)

PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

.

La norma antes transcrita establece que en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos establecidos en el texto normativo (Ley o Reglamento).

En esos supuestos, en los cuales la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste tiene, según la letra de la disposición antes transcrita, que cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gastos y admitir los costos correspondientes.

Surge así la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien, con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir los gastos, a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención se encuentran las normas objeto de aplicación en la presente controversia, previstas en el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable ratione temporis.

En tal sentido, se desprende del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, que cuando un gasto y costo esté sujeto a retención, la deducibilidad del gasto y admisibilidad del costo está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

  1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

  2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. Así se declara.

Ello así, en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), sostuvo la Sala que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal que, al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por otra parte, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

Adicionalmente, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

En virtud de lo anterior, se hace necesario igualmente analizar la aludida norma, a fin de determinar si constituye una sanción o un requisito de procedencia de la deducción del gasto y si contraviene el principio de la capacidad contributiva.

Al efecto, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente de forma pacífica y reiterada ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), 00764 de fecha 22 de marzo de 2006 (Caso: Textilana, S.A.), 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, (Caso: Controlca, S.A.), 00538 de fecha 29 de abril de 2009 (Caso Maraven S.A.) y 00084 de fecha 27 de enero de 2010 (Caso: Quintero y Ocando, C.A. (Quintoca), según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

El hecho que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), lo determina como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación. Así se declara.

Asimismo, esta Alzada considera conveniente advertir que las referidas normas al someter como requisitos de admisibilidad de la deducción, las obligaciones de retener y enterar dentro de los plazos legales y reglamentarios, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

En efecto, al rechazarse la admisibilidad de los costos y la deducción de egresos efectivamente pagados, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

Así las cosas, pretender tal análisis equivale a afirmar que la previsión legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica. (Vid. Sentencias números 00886 del 25 de junio de 2002 y 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, casos: Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA) y (CONTROLCA, S.A.), respectivamente.

Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que las exigencias contenidas en la norma prevista en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, constituyen requisitos de procedencia para la deducción de los gastos y admisibilidad de los costos que lleven a cabo los contribuyentes; en consecuencia, no poseen naturaleza sancionatoria, ni violan el principio de capacidad contributiva. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior; sentencia número 00687 del 13 de julio de 2010).

Tomando en consideración el criterio de la Sala Políticoadministrativa con respecto a lo previsto en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 , el cual es de semejante tenor en el Parágrafo Sexto del Artículo 87 de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, el Tribunal concluye que las exigencias que prevé dicha norma constituyen requisitos de procedencia para la deducción de los gastos y que, por lo tanto, tales exigencias no constituyen una sanción, ni viola la garantía innominada de razonabilidad, tampoco es violatorio de la capacidad contributiva, ni tiene efectos confiscatorios, por lo que es improcedente la delación de nulidad. Así se declara.

Igualmente debe señalar este Tribunal que al ajustarse a derecho el rechazo, no resulta violación alguna al texto constitucional, por lo que es improcedente la solicitud de desaplicación de los artículos analizados en el presente punto. Así se declara.

iv) En cuanto a si existe errónea interpretación de los artículos 103 y 132 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 y 1999, el debate se centra en la interpretación que debe dársele a la expresión “empresas afiliadas”, toda vez que los efectos por cobrar de este tipo de asientos queda excluido a los fines de calcular el patrimonio neto.

La recurrente a los fines de ilustrar esta situación, invocó el concepto de empresa afiliada, contenido en la definiciones de la Normas Relativas a la Oferta Pública y Colocación Primaria de Títulos Valores y a la Publicidad de las Emisiones, señalando que son aquellas “…cuyo capital está controlado directa o indirectamente, por otra sociedad que posee más del veinte y hasta el cincuenta por ciento de su capital.”

Igualmente invoca dictamen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificado como HGJT-200-670, de fecha 27 de febrero de 1996, el cual señala:

Si bien es cierto que los Principios de Contabilidad establecen una diferencia entre el concepto filial y afiliada (en la primera la participación de la casa matriz es superior al 50%, mientras que en la segunda dicha participación oscila entre el 20% y el 50%), la misma no afecta la esencial identidad entre ambas figuras. Por lo tanto, en el entendido que una empresa afiliada equivale a un establecimiento filial de otro, debemos considerar que el artículo 103 ejusdem hace referencia a las cuentas y efectos por cobrar que se excluirán del activo a los fines de cálculo del patrimonio neto previsto en el mencionado artículo, serán las de aquellas empresas (filiales o afiliadas) que mantengan una situación de dependencia con el contribuyente que deba proceder al Reajuste por Inflación casa matriz…

Tomando en consideración lo antes transcrito, no queda duda que la empresa afiliada es aquella que tiene control sobre el capital social de otra no sólo por su participación social, sino en su administración, razón por la cual desde el punto de vista probatorio y en razón de la presunción de veracidad de las actas fiscales, le corresponde a la recurrente demostrar que tal control sobre el capital social es inexistente.

De la lectura de las documentales presentadas durante la etapa probatoria, específicamente de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles y sus modificaciones mediante Actas de Asamblea, se puede apreciar como denominador común el carácter de accionista del ciudadano M.Z.T., con participación del 50% en la sociedad mercantil Empaquetadora de Alimentos Lacteos AAA, EMPALACT, C.A., (Folio 192 del expediente judicial); así como en la sociedad mercantil Distribuidora Lomaur, C.A. (Folio 219 del expediente judicial); así como la suscripción de 250 acciones en la sociedad mercantil reparada. Lo cual evidencia el control que tiene como accionista y el cumplimiento del concepto de empresas afiliadas a los efectos del Impuesto sobre la Renta, por lo que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al deducir del cálculo del patrimonio neto las cantidades correspondientes a efectos por cobrar de empresas afiliadas, interpretando correctamente el contenido de los artículos 103 y 132 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 y 1999. Así se declara.

Por otra parte la recurrente igualmente denuncia el error en el cual incurrió la Administración Tributaria en el cálculo del patrimonio neto, al no incluirse los activos y pasivos ajustados, así se observó del Acta Fiscal que originó el reparo que se violó el contenido del Artículo 103 y 132 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 y 1999, respectivamente al calcularlos sobre valores históricos, razón por la cual es procedente la denuncia y en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria, ajustar el reparo en los términos expuestos. Se declara.

v) En cuanto a si existe la eximente prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, este Tribunal observa:.

El numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, establece lo siguiente:

Artículo 89.- Sí de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

(…omisis…)

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

De la norma precedentemente transcrita, se evidencia la expresa disposición legal de eximir de responsabilidad al contribuyente que habiendo declarado sea objeto de un reparo que no exceda del cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados.

Nuestro legislador establece otros casos de eximentes de responsabilidad, entre ellas el requerido por la recurrente en su escrito, es decir, cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

Al respecto, vale reproducir aquí el criterio sentado por la Sala Políticoadministrativa Nº 2172 de fecha 14 de noviembre de 2000, que con respecto al particular bajo análisis explicó:

…en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados…

.

Del estudio de los autos se puede apreciar, que la Administración Tributaria al momento de la fiscalización hizo modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observó que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumplió en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable, realizando actividades que van más allá de la simple constatación de las declaraciones, por lo que es improcedente la eximente invocada. Así se declara.

vi) En cuanto a las atenuantes previstas en el numeral 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Este Tribunal observa. que es improcedente la aplicación de la circunstancia atenuante contenida en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que el tipo infraccional de la contravención es de naturaleza objetiva siendo irrelevante la intencionalidad, motivo por el cual considera que no es procedente la circunstancia atenuante contenida en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En cuanto a la alegación formulada respecto de la procedencia en el presente caso de la atenuante establecida en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, no se evidencia la comisión de algún otro ilícito tributario durante los tres (3) años anteriores a éste, asimismo, la representación fiscal no aportó ninguna probanza que permitiera a este Juzgador determinar la perpetración de algún ilícito anterior al discutido con el objeto de desvirtuar la atenuante invocada por la contribuyente recurrente, pues recae en este último la carga de la prueba, en consecuencia, quien aquí decide observa que, en el presente asunto, la Administración Tributaria Nacional debió compensar la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4, segundo aparte del Artículo 85 Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual debe disminuirse la sanción en un 25% por aplicación de la atenuante mencionada. Así se declara.

Por otra parte este Tribunal no aprecia ninguna otra atenuante aplicable conforme al numeral 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Igualmente se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A contra las Resoluciones números RCA/DSA/2002-000824 y SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000825, ambas de fecha 14 de noviembre de 2002, notificadas el 08 de enero de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMAN PARCIALMENTE los actos impugnados según los términos precedentemente expuestos.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2003-000140

ANTIGUO: 1987

RGMB/ppa.

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), bajo el número 043/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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