Decisión nº 326 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 27 de mayo 2011

201º y 152º

CAUSA: 1Aa-8880-11

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos R.E.D.C. y R.W.D.

DEFENSA: abogado I.M.M.P.

FISCAL: Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado M.M.

PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 326

Atañe a esta Instancia Superior conocer la presente causa, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado I.M.M.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos R.E.D.C. y R.W.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 15 de abril de 2011, causa 6C/32.323-11, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Uso de Documento Falso y Estafa, constató la flagrancia, decretó medida cautelar sustitutiva a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

De foja 01 a foja 06, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado I.M.M.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos R.E.D.C. y R.W.D., donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Actuando en este acto en su nombre y con los fundamentos de los Artículos 432, 433, 447 ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), estando dentro del lapso hábil a que contrae el Articulo 448 ejusdem, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro para interponer como en efecto formalmente interpongo RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LOS (sic)'DECISIÓN DE FECHA 15-04-2011 (ACTO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADOS), mediante la cual este honorable Tribunal dicta los siguientes pronunciamientos: 1.Acoge la Precalificación Fiscal de los delitos de Estafa y-Uso de Documento Falso de Carácter Privado previstos y sancionados en los Artículos 321 y 462 del Código Penal Venezolano. 2- Acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. 3.- Dicta Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 ordinal 3ro del COPP, en contra de mis Defendidos, imponiéndose la presentación periódica ante el Tribunal cada 90 días. 4.- Insta al Ministerio Público a que se practiquen otras diligencias y experticias correspondientes. El presente recurso se formaliza en los siguientes términos: CAPITULO I. TIEMPO HABIL PARA RECURRIR. El día viernes 15 de Abril de 2011, en el Acta de Presentación de los Imputados, consta que las partes quedaron notificados de las decisiones adoptadas por este Tribunal Sexto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua. Conforme al Artículo 448 del COPP, el cual concede cinco (05) días para interponer el presente recurso, luego de notificado es evidente, que del día viernes (15) quince de Abril de 2011 al día de hoy Veinte (20) de abril de 2011. Al día de hoy, 20 de Abril de 2011, estamos en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación. CAPITULO II. DE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de Maracay Estado Aragua, es evidente y claro que se han violado flagrantemente las siguientes normas constitucionales y legales que se señalan a continuación: NORMAS VIOLADAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Artículo 44 ordinal 01, Artículo 49 ordinales 02, 06 y 08, Artículo 87 y 112. NORMAS VIOLADAS DE ORDEN LEGAL: CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Artículo 01, 08, 243, 244, 256, y las Normas que garantizan el Derecho al Trabajo y a la Libre Actividad Lícita Económica, consagradas en la Ley del Trabajo; la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y el Código de Comercio. OBSERVACIONES DE CARÁCTER PREVIO Y GENERAL. Cada una de las anteriores normas señaladas fueron inobservadas hasta el momento en la presente causa, y ello determina que por la inobservancia de dichas normas en su contenido, respecto al propósito, espíritu y razón de las mismas, al no haber sido tomadas en consideración por el Tribunal A Quo, trajo como consecuencia la violación de los derechos constitucionales de mis defendidos. En primer lugar debo destacar, que en la presente causa se evidencia fehacientemente, la cantidad de diligencias por practicar para esclarecer la veracidad de los hechos que el representante de la Vindicta Pública, pretende imputarle a mis patrocinados, indistintamente de que no se encontraban claros los hechos para obtener la veracidad de los mismos en la presente causa, el Tribunal A Quo, violando y sin estar cubiertos los extremos del Artículo 250 del COPP, para dictar una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el 256, procede a dictarlas, basándose en las escuetas actas que conforman el presente Expediente En el que entre otras cosas, no consta la identidad de las victimas denunciantes y/o agraviados, quienes obviamente no se hicieron presentes en la Audiencia de Presentación de los Imputados, no existiendo en dichas actas procesales señalamientos concretos ni directos hacia mis defendidos, lo cual es entendible, ya que es imposible que la conducta desplegada por ellos se subsuma dentro de tipo penal alguno por cuanto es PUBLICA Y NOTORIA la actividad laboral que ellos desempeñan, simple y llanamente como prestadores de servicios fletados, en un transporte privado contratados vía telefónica o internet por personas que en ningún momento previo llegan a conocer personalmente, ya que estos servicios de transporte en su mayoría son contactados por vía telefónica, previa a la distribución masiva de tarjetas de identificación como prestatarios de estos servicios bajo la figura de cooperativa de transporte, es así como lamentablemente se produce el fatídico incidente que pone en contacto a mis defendidos con un ciudadano que los espera a las puertas del sitio donde se produce la detención, luego de que un ciudadano desconocido por éstos contactado telefónicamente por dicho individuo, les hace entrega de una autorización fechada 13-04-2011 con las clave CMA-183, identificada con la nomenclatura INDUSTRIA DE SULFUROSOS, C.A, y otra identificada como ONDEO NALCO DE VENEZUELA, SRL, mencionadas en actas como ordenes de entrega; ausentándose el referido ciudadano con el pretexto de ir buscar otros documentos necesarios para el servicio que mis defendidos les iban a prestar, cabe destacar que el contenido de las referidas notas de entrega reflejan instrumentos plásticos y metálicos vacíos, no llegando en ningún momento a producirse recibo ni entrega de material, mercancía u objeto alguno, ya que por el contrario mis defendidos sorprendidos en su buena fe, fueron privados a todas luces ilegítimamente de su libertad, sometiéndose a un proceso que como ciudadanos honestos, trabajadores, sin conducta pre-delictual, imposibilitan el normal desenvolvimiento de sus actividades laborales y académicas en cada caso. Siendo humanamente imposible desde todo punto de vista, que tuviesen la posibilidad mis defendidos de chequear o verificar la autenticidad de las precitadas ordenes de entrega, lo cual como es sabido no se estila en la prestación de dicho servicio, tal acción de verificación. Habiéndoles sido retenidos el vehículo de transporte identificado en autos anteriores, sin que el mismo se encuentre solicitado por ningún organismo, estando totalmente legal ni muchos menos elementos de convicción, ni pruebas de certeza alguna que permita fehacientemente establecer relación vinculante a delito alguno tanto de mis defendidos como del referido vehículo. Así mismo, no entiende esta-defensa en que fundamentación técnica se basaron los funcionarios que actuaron en este .exabrupto procedimiento para determinar la autenticidad o no de las notas de entrega y mucho menos la participación de mis defendidos en la elaboración o fabricación de las mismas, ya que para esto se requiere indefectiblemente de la experticia documentológica respectiva. Es así como no se explica esta defensa, que la honorable representación del Ministerio Público, haya presentado a mis defendidos a una audiencia por la presunta comisión de delitos en flagrancia por ante este Tribunal Sexto de Control, precalificando los mismos como Estafa y Uso de Documento Falso de Carácter Privado, siendo que por el contrario mis defendidos reúnen todos los requisitos contemplados en el Art 119 del COPP para otorgarles la condición de victimas, ya que si está claro que han sido burlados en su buena fe, causándoseles un daño irreparable a los mismos al haber estado privados de su libertad y estar actualmente sometidos al procedimiento ordinario con medida cautelar sustitutiva obligados a presentarse cada noventa (90) días, acción que esta defensa reconoce como un moderado intento del Honorable Juez de aplicar la tutela judicial efectiva, el cual no satisface ni a la defensa ni a sus defendidos por cuanto causa un daño irreparable a éstos humildes y honestos ciudadanos. Igualmente la defensa quiere destacar que en cuanto a los tipos penales que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pretende imputarles a mis defendidos ambos delitos, son autónomos y de resultados para cuya comisión se requiere el empleo de artificios, engaños y la procura efectiva para sí de un provecho injusto, elementos y situaciones que en el presente caso en ningún momento ni de forma alguna se materializaron, tomando en cuenta que la doctrina ni la jurisprudencia, contemplan en estos tipos penales tentativa, ni frustración, por razones obvias. En consecuencia, no existe relación alguna entre la Acción, la Tipicidad, la Antijuricidad y Culpabilidad, en torno a los hechos que componen la presente causa. CAPITULO III. DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD. Los Artículos 108, 432,435, 447 y 448 del COPP, señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos. En el presente caso, la decisión de fecha 15-04-2011. Dictada por el Tribunal Sexto de Control de Maracay, Estado Aragua, quien: 1.Acoge la Precalificación Fiscal de los delitos de Estafa y-Uso de Documento Falso de Carácter Privado previstos y sancionados en los Artículos 321 y 462 del Código Penal Venezolano. 2- Acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. 3.- Dicta Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 ordinal 3ro del COPP, en contra de mis Defendidos, imponiéndose la presentación periódica ante el Tribunal cada 90 días. 4.- Insta al Ministerio Público a que se practiquen otras diligencias y experticias correspondientes Se ubica en un primer orden en el ordinal 4to, 5to y 7to del Artículo 447 del COPP.Es claro determinar que la falta de aplicación de la Tutela Judicial Efectiva en beneficio de los Derechos Constitucionales y Legales de mis Defendidos en la presente causa, les ha causado un gravamen irreparable por la falta de protección y tutela de sus derechos, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS Y FORMACIÓN DE CUADERNO ESPECIAL. De conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 448 deJ COPP, promovemos como pruebas de la presente acción, el mérito favorable de los autos, y muy especialmente las copias certificadas de todo el expediente de la presente causa que a los fines legales se solicita me sean expedidas. De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 449 del COPP, solicito que las copias certificadas solicitadas de todo el expediente formen el cuaderno especial junto con el presente escrito y las pruebas documentales que consigno a los fines de su remisión para su admisión ante la Corte de Apelaciones de Maracay, Estado Aragua, en consecuencia promovemos como pruebas a los fines procesales correspondientes, los siguientes órganos de prueba: INSTRUMENTALES. Acuse de recibo por parte del Alguacilazgo de fecha 18-04-2011 de la solicitud de Copia certificada del Acta de Presentación de los Imputados oídos en fecha 15-04-2011. (Distinguida con la letra "A").- Copia del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga A.P. 39 R.L, contentiva de 06 Folios, escrita por ambos lados del 2 al 5. (Distinguida con la letra "B"). - Tres (03) Fijaciones fotográficas de la Publicidad Impresa en el Portón Vehicular donde funciona la Cooperativa (Distinguida con la letra "C, C1 y C2"). - C. deT. de R.D. (Distinguida con la letra "D"). - C. deE. (Carnet Estudiantil del I.U. R.B.F., ubicado en Guatire, (Distinguida con la letra "E").- C. deR. de R.D., expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora. Guatire (Distinguida con la letra "F").- C. deI. deS.M. de R.D. (Distinguida con la letra "G").Copia Certificado de Registro de Vehículo N° 0233JDE expedido por el Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones SETRA (Distinguida con la letra "H"). 10- Copia de Certificado de Circulación N° 3251857 (Distinguida con la letra I). En base a las actas que conforman el presente expediente y las pruebas consignadas por la Defensa, para que sirvan de sustento para la decisión del Juzgador Superior. En base a las normas constitucionales y legales que a continuación señalo: CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Artículo 44 ordinal 01, Artículo 49 ordinales 02, 06 y 08, Artículo 87 y 112 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Artículo 01, 08, 243, 244, 256, y las Normas que garantizan el Derecho al Trabajo y a la Libre Actividad Lícita Económica, consagradas en la Ley del Trabajo; la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y el Código de Comercio. "SOLICITO" de la Honorable Corte de Apelaciones de Maracay Estado Aragua, lo siguiente: PRIMERO: Que Admita y Sustancie conforme a Derecho declarando Con Lugar el presente Recurso de Apelación, ejerciendo la Tutela Judicial Efectiva, otorgándoles LA LIBERTAD PLENA A MIS DEFENDIDOS. SEGUNDO: que revoque la decisión dictada por el tribunal A Quo en la presente causa… TERCERO: que una vez practicadas las experticias técnicas al vehículo, identificado en autos anteriores, le sea entregado a mis defendidos Copia de C. deE. N° 030109-255202 emitida por el Instituto Nacional de T.T. I.N.T.T (distinguida con la letra "J").- Copia del Seguro de Responsabilidad Civil del Vehículo (Distinguida con la letra "K"). - Copia de Cédula de Identidad R.W.D. (Distinguida con la letra."L"). - C. deA. para conducir el vehículo emitida por el Sr. G.D. (Distinguida con la letra "M"). Tarjeta de Presentación de Servicio del Sr. R.W.D. (Distinguida con la letra “Ñ”).- Copia de Cédula de identidad Sr. G.D. (Distinguida con la letra "N"). TESTIMONIALES. Testimonio de los propietarios de la Empresa Alfonso & Rivas, C.A, a fin de determinar si ha existido algún tipo de relación y los imputados. OBSERVACION: a los efectos de la evacuación de las pruebas instrumentales que en este capítulo se promueven, las mismas han sido solicitadas al Tribunal A Quo, a los efectos que se emitan por secretaría con la correspondiente certificación, en consecuencia, deberán ser agregadas por el Tribunal Sexto Penal en Funciones de Control, al presente recurso a fin de que se remita el presente escrito de formalización al Órgano Judicial Distribuidor a los fines de su sorteo y de la debida sustanciación y decisión del mismo, para el caso de que el escrito sea, pemitido a esta Corte de Apelaciones sin las copias certificadas señaladas, le sean requeridas al Tribunal A Quo a los fines procesales correspondientes. PETITORIO. En base a los alegatos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito del recurso de apelación. CUARTO: que sean excluidos del sistema de información policial del CICPC, por cuanto los mismos fueron objeto de reseña policial. Por cuanto mis defendidos, no han cometido delito alguno, siendo total y absolutamente inocentes de los hechos que pretenden imputarse, producto de ejercer su derecho al trabajo, consagrado en la Constitución, conforme al principio de Legalidad contemplado en el Artículo 01 del Código Penal Venezolano, siendo por el contrario víctimas de una gran injusticia en el presente caso. Dejo constancia que a mi codefendido R.D. no le fue entregada la copia certificada solicitada personalmente el lunes 18-04-2011 (anexo acuse de recibo de la respectiva solicitud), situación que ha dificultado la fundamentación del presente recurso, vulnerando su Derecho a la Defensa, colocando en un estado de Desigualdad Procesal ante la Ley. Por último, solicito me sea expedida dos (02) copias certificadas de los autos que recaigan sobre el presente recurso. Es justicia que solicitamos y esperamos merecer en Maracay, a la fecha de su presentación .Se hacen dos (02) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor, uno para el cuaderno principal y otro para el cuaderno especial de apelación….’

Se evidencia a foja 61, que el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, libró boleta de notificación Nº 2257, de fecha 25 de abril de 2011, al Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado M.M., observando esta Alzada que no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, por el abogado I.M.M.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos R.E.D.C. y R.W.D..

Del folio 59 al folio 60, ambas inclusive, riela inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 15 de abril de 2011, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…Este Tribunal en uso de la competencia para conocer y decidir, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo oído a todas las partes, asegurándole a las mismas sus derechos constitucionales, especialmente al imputado a quien se le impuso del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131, 130, 125 y habiendo revisado el contenido de las actas procesales; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que por cuanto de las imputación realizada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los imputados EDUARDO DUARTE ROJAS Y R.W.D., (suficientemente identificado en autos); por cuanto su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa; este Juzgador acoge la precalificación fiscal por los delitos de, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA, previstos y sancionados el Artículos 322 Y 462 del Código Penal, así mismo, se decreta la aprehensión o flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento oral y dada la magnitud del daño pausada lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3o Y 9o del Código Orgánico Penal, consistente en: PRESENTACIONES CADA NOVENTA (90) DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO Y LA OBLIGACIÓN DE ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO y asi se decide.-… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal del Ministerio Publico como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS; (sic) SEGUNDO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Oral y la remisión de las actuaciones a Fiscalía del Ministerio Publico. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lp establecido en el artículo 256 Ordinales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados EDUARDO DUARTE ROJAS Y R.W.D.; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.093.370 y V-8.748.077 respectivamente; Consistente en: PRESENTACIONES CADA NOVENTA (90) DÍAS POR ANTE EL AGUACILAZGO Y LA OBLIGACIÓN DE ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO, Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia….’.

A foja 65, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8880-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Riela de foja 66 a foja 67, auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado I.M.M.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos R.E.D.C. y R.W.D., de fecha 23 de mayo de 2011.

Motivación para decidir:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.M.M.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos R.E.D.C. y R.W.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 15 de abril de 2011, causa 6C/32.323-11, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, decretó medida cautelar sustitutiva a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública.

Ahora bien, el abogado I.M.M.P., en su escrito impugnativo apostilla que:

…. que en la presente causa se evidencia fehacientemente, la cantidad de diligencias por practicar para esclarecer la veracidad de los hechos, que el representante de la Vindicta Pública, pretende imputarle a mis patrocinados…. el Tribunal a quo, violando y sin estar cubiertos los extremos del Artículo 250 del COPP, para dictar una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el 256, procede a dictarlas, basándose en las escuetas actas que conforman el presente Expediente…., no consta la identidad de las victimas denunciantes y/o agraviados, quienes obviamente no se hicieron presentes en la Audiencia de Presentación de los Imputados, no existiendo en dichas actas procesales señalamientos concretos ni directos hacia mis defendidos…. Igualmente … que en cuanto a los tipos penales que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pretende imputarles a mis defendidos ambos delitos, son autónomos y de resultados para cuya comisión se requiere el empleo de artificios, engaños y la procura efectiva para sí de un provecho injusto, elementos y situaciones que en el presente caso en ningún momento ni de forma alguna se materializaron….por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones… se les otorgue la libertad plena a mis defendidos….y sean excluidos del Sistema de Información Policial C.I.C.P.C, por cuanto los mismos fueron objeto de reseña policial…..

El recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en primer lugar, en la audiencia preliminar, al momento de valorar la pertinencia y legalidad de los medios de pruebas y fundamento de una eventual acusación; y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito, ora, la exoneración de responsabilidad. Además, se observa que el a quo en el auto motivado (fs. 59 al 60), hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga que, proporcionalmente, hace procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva.

No podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, si procede la concesión de la medida cautelar sustitutiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en los artículos 250 y 256 eiusdem.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos R.E.D.C. y R.W.D., fueron detenidos y presentados ante el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de haber sido detenidos de manera flagrante, ello, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida cautelar sustitutiva conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legítimos sus judicializados aseguramientos, por lo que no hubo infracción en cuanto a la intervención, asistencia y representación de los imputados en el presente proceso, tampoco inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales por la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En consecuencia, por las razones antes señaladas, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal –medida cautelar sustitutiva-, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista. Así se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado I.M.M.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos R.E.D.C. y R.W.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 15 de abril de 2011, causa 6C/32.323-11, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, decretó medida cautelar sustitutiva a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado I.M.M.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos R.E.D.C. y R.W.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 15 de abril de 2011, causa 6C/32.323-11, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, decretó medida cautelar sustitutiva a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO - PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

CAUSA 1Aa-8880-11

AJPS/FGCM/MCG/doris

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