Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana ZUUZ M.R.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.760.149.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.A.B., P.J.V.R. y M.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 63.323, 139.490 y 72.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO y C.T.D.F., el primero de ellos venezolano, la segunda de nacionalidad italiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.230.305 y E-861.189, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.J.B.V. y M.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 147.569 y 147.559, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE Nº: 13.919.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), por la abogada M.C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 7º, 8º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la representación judicial de los demandados; y, CONDENÓ en costas a la parte demandada en la incidencia.

Se inició el proceso por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los abogados M.S.D.S., H.A.B. y P.J.V.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZUUZ M.R.Z., en contra de los ciudadanos GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO y C.T.D.F., a través de libelo de demanda presentado el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), previa consignación por parte del actor de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante el Juzgado de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a los fines de que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Posteriormente, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), el ciudadano W.B., en su condición de Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse trasladado al lugar que le fue indicado, para realizar la citación acordada; y, de no haber podido cumplir con su misión.

A través de diligencia suscrita el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), comparecieron ante el Tribunal a-quo, los abogados J.J.B.V. y M.C.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y, en ese mismo acto, consignaron instrumento poder que acreditaba su representación.

El veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte accionada, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, y, en ese mismo acto procesal, promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º, 7º, 8º, 10º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los 6º, 7º, 8º, 10º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la representación judicial de la parte demandada; y, CONDENÓ a la parte accionada de las costas surgidas en la incidencia.

Seguidamente, a través de escrito presentado el siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), la abogada M.C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión de primera instancia.

En auto dictado el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa, en virtud de que no constaba en autos la notificación de la parte actora y de que la misma se encontrase a derecho de la decisión antes mencionada, estableció que, una vez que constase en autos tal circunstancia, se pronunciaría con respecto al recurso de apelación ejercido.

La representación judicial de la parte demandada, a través de diligencia estampada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), ejerció recurso de hecho; y, en diligencia del día siete (07) de marzo de ese mismo año, dicha representación judicial apeló del auto que ordenó la notificación de la parte actora, proferido el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), compareció ante el Tribunal a-quo, el ciudadano J.F. CENTENO, quien en su condición de Alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

El treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado de primer grado de conocimiento, declaró improcedente el recurso de hecho intentado por la parte accionada, por cuanto no se había emitido pronunciamiento alguno sobre la apelación ejercida; y, en auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal de la causa, negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, con respecto al auto de notificación emitido el veintisiete (27) de febrero de ese mismo año.

El día cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado de primera instancia, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada.

Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), le dio entrada al expediente; y, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes presentaran informes en esta segunda instancia.

Posteriormente, en auto proferido el día veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior, en virtud de las acciones de amparo que cursaban por ante este Juzgado y por ocupaciones urgentes, difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos más, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se hace menester para esta Juzgadora precisar el hecho de que, a través de diligencia suscrita el trece (13) de enero de dos mil doce (2012), tal y como consta a los folios ochenta (80) al ochenta y uno(81), el abogado P.J.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que en el expediente contentivo de la causa, existían una serie de irregularidades, que vulneraban el derecho a la defensa de su representada.

Con respecto a dicho punto, el Juez de la recurrida, determinó lo siguiente:

…Del análisis de las presuntas “irregularidades”, se hace imperativo referir el proceso civil ordinario establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el cual de obligatorio cumplimiento y de estricto orden público, que no puede ser relajado por las partes, cuando se vean afectados sus intereses.

En tal sentido establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 341 y siguientes que admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar tantas copias por demandados y ordenara la comparecencia de los demandados, en el lapso de 20 días de despacho siguiente a la citación del demandado o del último de ellos si fueran varios, para que realizan la contestación de la demanda, dentro de este lapso podrá el demandado en vez de contestar la demanda, promover las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 eiusdem, y de haber sido promovidas las cuestiones previas el lapso de contestación tendrá o no lugar dependiendo de las resultas de la resolución del Tribunal, en cuanto a la procedencia de las cuestiones previas, es decir, en el procedimiento ordinario hasta tanto el Tribunal no resuelva las cuestiones previas promovidas la causa se encuentra paralizada y no corre ningún lapso procesal. Resueltas las cuestiones previas, y dependiendo sin son declaradas con lugar o sin lugar, los efectos son distintos, se puede extinguir, suspender o continuar el proceso.

En el caso de autos, se constata de las notas del Alguacil la imposibilidad de la citación de los codemandados, y no es sino hasta 28 de octubre de 2011, que los apoderados judiciales de los codemandados consignaron poder y escrito de oposición a la medida solicitada, entendiéndose por citados a los codemandados a partir de esta fecha.

El 23 de noviembre de 2011, presentan escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de la demanda, habiendo transcurrido entre ambas fechas, exclusive la primera y inclusive la segunda, 16 días de despacho, a saber: octubre: 30, noviembre: 01; 03; 04; 07; 08; 9; 10; 14; 15; 16; 17; 18; 21; 22; 23. Por lo que mal puede alegar el actor que fue “sorprendido”, cuando constató que su escrito de pruebas no había sido agregado y en su lugar estaba agregado el escrito de contestación, pues este fue presentado en tiempo hábil. Así se decide…”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, contra dicha resolución, la representación judicial de la parte accionante no ejerció recurso de apelación alguno, ya que, como se dijo, la recurrida fue únicamente apelada por la parte demandada, en razón de lo cual, con respecto a este punto, no puede pronunciarse quien aquí decide, toda vez que el mismo ha quedado firme y causa ejecutoria. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones opuestas por la demandada y declaradas SIN LUGAR, por el Juzgado de la primera instancia.

A tales efectos, se observa:

Como fue apuntado, se dio inicio a estas actuaciones, con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ZUUZ M.R.Z., en contra de los ciudadanos GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO y C.T.D.F..

Asimismo, como ya se dijo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), la abogada M.C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el Juzgado de primer grado de conocimiento, escrito de contestación de la demanda, a través del cual opuso, entre otras defensas, las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las referidas a los ordinales 6º, 7º, 8º, 10º y 11º.

En efecto, en dicho escrito, se puede apreciar textualmente, lo que a continuación se transcribe:

…Promuevo en forma especial la Cuestión Previa señalada en el Artículo 346 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil. Que se refiere al defecto de forma de la demanda en vista de que no están llenos nos (sic) extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especial mención en la narración de los hechos y fundamentos del derecho ya que la demandante si bien es cierto que contrató con mis representado también es cierto que mis representados han actuado de buena fe, y no han engañado a nadie, sin embargo la demandante se esta aprovechando ya que ella desde el mismo momento tiene el inmueble disfruta de ello ha sido persona que ha permitido que otras personas invadan el inmueble presentándose en el mismo una situación de anarquía ya que hay funcionarias de la alcaldía que también son invasoras del inmueble de mi representada y por tal razón la alcaldía tiene paralizada toda la documentación necesaria para la persisología (sic) del inmueble y presentándose esta situación donde la parte demandante quiere aprovecharse ya que ella es la única que canceló el inmueble antes de la invasión queriendo ahora que le devuelvan su dinero pero sin entregar el inmueble para quedan en condición igual que las demás. Por tal razón no se ha explicado las razones de hecho y fundamentos de derecho concreto. Asimismo aclare si la demandante se llama ZUUZ M.R.Z. o ZUUZ M.R.Z., el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que debe expresar exactamente el nombre del demandante y el carácter con que actúa ya que no está expresado con claridad, igualmente el objeto de la pretensión no se encuentra clara ni expresa el motivo a determinarse, asimismo la relación de los hechos no está clara ni tampoco a (sic) cumplido con los instrumentos o documentos en que funda su pretensión.-

Promuevo la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 en sus ordinal (sic) 7, 8, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la cuestión previa Nº 7, como es la existencia de una condición o plazo pendiente ya que la demandante siempre ha tenido conocimiento de que el inmueble se estaba regularizando todos los permisos por la alcaldía de Libertador para luego ser registrada como de propiedad horizontal, sin embargo ese no era ningún impedimento para realizar el documento de venta definitivo ya que la demandante no quería cancelar los gastos de redacción del documento que el correspondían, luego la alcaldía de caracas ordena la ocupación temporal, afectando no solo ese apartamento sino todos los apartamentos que pertenecen a mi representada. Por tal motivo mi representada no ha incumplido sino que se condicionó por la alcaldía.

Promuevo a favor de mí representada la Cuestión Previa Nº 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que estando presentando la OCUPACIÓN TEMPORAL autorizada por la Alcaldía de Caracas, donde lo señala en Acta el cual anexo marcado “A”, basado en el artículo 10 del Decreto Nº 8.001 de fecha 18-01-2.011 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Refugios Dignos, Publicado según gaceta Oficial Nº 39.599 de fecha 21-01-2011., en consecuencia y por cuanto existe una cuestión prejudicial que deba resolverse primero en un proceso distinto.

Dejando en estado de conflicto a las partes y por consiguiente el Municipio Libertados tendrá que pronunciarse e cuanto a estas acciones de paralización de la regularización del inmueble, por tal motivo mi representada se encuentra a todo su derecho en vista de que es la propietaria del inmueble a que se pronuncie el Municipio para que todo (sic) esta situación sea resuelta y que en definitiva esta cuestión quede subsanada por la municipalidad.

Promuevo a favor de mi representada la Cuestión Previa Nº 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción en vista de que la demandante realizó contrato y había siempre acuerdo por parte de ella, y en vista de que ahora todos los apartamentos que no habían sido vendido sino que fueron tomados por los invasores, ahora quiere aprovecharse de la situación, por lo que considero que demandante esta destiempo porque la negociación se cumplió en todas sus partes. Asimismo, se encuentra esta situación con el Municipio el desarrollo y mi representada ha cumplido con la ciudadana ZUUZ M.R.Z. antes identificada, como la demandante, en donde se encuentra viviendo y compró legalmente y no ha incurrido mi representada en incumplimiento del contrato sencillamente dicha ciudadana nunca ha querido tramitar su documentación y ahora ella misma ha propiciado la invasión de los demás apartamentos quiere aprovecharse ahora para que le devuelvan el dinero y también quedarse con el inmueble pues considero a destiempo y ambas partes han cumplido con la negociación como buen padre de familia mi obligación fue vender dicha venta es de buena fe, y también se cumplió con la transferencia de la propiedad ya que también la demandante vive en el inmueble y le corresponde al comprador los gastos de la escritura y demás accesorios de la venta son a cargo del comprador.

Promuevo a favor de mi representada la Cuestión Previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en vista de que dicha acción atenta contra el Orden Público y las Buenas Costumbre (sic), ya que el inmueble compuesto por VEINTICINCO (25) apartamento uno vendido antes, todo conforme y no existiendo ningún incumplimiento, hasta que fue invadido por personas sin mi autorización violando el derecho de propiedad y autorizado por la Alcaldía de Caracas como prueba presentare los documentos que demuestran tal arbitrariedad. Por lo tanto esta demanda ATENTA contra normas de Orden Público y las Buenas Costumbres, y a las Disposiciones de la ley, especificadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y leyes Orgánicas, y Códigos, ya que se viola el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, todo lo que atenta contra el Orden Público, las Buenas Costumbre (sic).

Todo es una falsedad señalada en el libelo de demanda que presenta tanto los hechos como en toda su argumentación, sin ceñirse a lo previsto en la ley, normas estas de orden público, Alego a favor de mi representada…

Como ya fue indicado en la parte narrativa de la presente decisión, lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es el recurso de apelación ejercido a través de escrito del día siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), por la abogada M.C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º, 7º, 8º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la representación judicial de los ciudadanos demandados; y, CONDENÓ a la parte accionada en costas de la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del nombrado cuerpo normativo.

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

La institución procesal de las cuestiones previas, es un mecanismo de depuración del proceso establecido por nuestra Ley Procesal, en aras de que sean corregidos y subsanados, todos los defectos u omisiones en que pudiera haber incurrido la parte accionante en un determinado proceso.

Ahora bien, considera esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte actora no dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no es menos cierto que, es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, lo cual implica que, aún cuando el actor no diere contestación a las cuestiones previas opuestas, puede proceder este Tribunal Superior, en aras de depurar el proceso de vicios, conocer y decidir sobre las mismas.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS CON FUNDAMENTO EN LOS ORDINALES 6º, 7º y 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Con relación a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento, alegadas por la representación judicial de la parte demandada, nuestro ordenamiento jurídico vigente, estatuye que, las referidas cuestiones previas, no tendrán apelación alguna.

En efecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del artículo 346, no tendrá apelación…

Sobre este particular, encontramos la que la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 0051, del treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), con la Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., dejó asentado lo siguiente:

…En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº 878 de fecha 12 de noviembre de 1998, en caso de Industria Técnica C.M.C, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:

…No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadota del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilandose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…

.

En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

(…omissis…)

De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del Art. 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que sin contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, con lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho…”

De manera que, en base al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, así como por la normativa citada, que establecen que la sentencia del Juzgador sobre las defensas previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen recurso de apelación alguno, ni mucho menos, recurso extraordinario de casación; aunado al hecho de que, el Juez, en la sentencia recurrida, desechó y desestimó las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, previstas en el artículo anteriormente mencionado, específicamente en sus ordinales 6º, 7º y 8º, mal podría esta Sentenciadora, asumir el conocimiento acerca de la procedencia o no de las referidas cuestiones previas. Así se establece.-

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte accionada, sobre la caducidad de la acción, este Juzgado Superior establece lo siguiente:

Como fue señalado en el texto de esta sentencia, la abogada M.C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 10º, referida a la caducidad de la acción.

La parte demandada, hoy recurrente, fundamentó esta defensa, bajo los siguientes argumentos:

…Promuevo a favor de mi representada la Cuestión Previa Nº 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción en vista de que la demandante realizó contrato y había simpre acuerdo por parte de ella, y en vista de que ahora todos los apartamentos que no habían sido vendido sino que fueron tomados por los invasores, ahora quiere aprovecharse de la situación, por lo que considero que demandante esta destiempo porque la negociación se cumplió en todas sus partes. Asimismo, se encuentra esta situación con el Municipio el desarrollo y mi representada ha cumplido con la ciudadana ZUUZ M.R.Z. antes identificada, como la demandante, en donde se encuentra viviendo y compró legalmente y no ha incurrido mi representada en incumplimiento del contrato sencillamente dicha ciudadana nunca ha querido tramitar su documentación y ahora ella misma ha propiciado la invasión de los demás apartamentos quiere aprovecharse ahora para que le devuelvan el dinero y también quedarse con el inmueble pues considero a destiempo y ambas partes han cumplido con la negociación como buen padre de familia mi obligación fue vender dicha venta es de buena fe, y también se cumplió con la transferencia de la propiedad ya que también la demandante vive en el inmueble y le corresponde al comprador los gastos de la escritura y demás accesorios de la venta son a cargo del comprador…

Con respecto a este punto, el Juzgado de la causa, como ya se dijo, declaró SIN LUGAR la referida cuestión previa, con base en las siguientes motivaciones:

…De la cuestión previa referida a la caducidad, el Artículo 346 del Código Procedimiento Civil en su ordinal 10 establece lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

[…]

10) La caducidad de la acción establecida en la ley...

La doctrina define la CADUCIDAD como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónomo, puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos.

La cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, en sentencia del 3 de mayo del 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil la cual estableció:

“…. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda…

Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla

En el caso que nos ocupa, la parte demandada fundamenta su excepción de caducidad, en base a que la demandante realizó contrato y había siempre acuerdo por parte de ella, y en vista de que ahora todos los apartamentos que no habían sido vendido sino que fueron invadidos, quiere aprovecharse, estando a destiempo porque la negociación se cumplió en todas sus partes.

Del análisis de lo alegado y probado en auto se desprende con meridiana claridad que estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, señalando el artículo 1.167 del Código Civil al respecto:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …

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Ahora bien, tal como se desprende de la norma parcialmente transcrita la acción de cumplimiento de contrato no tiene establecido lapso de caducidad, y por otra parte, de lo alegado por la parte demandada no es posible para este Tribunal subsumirlo y traducirlo a un lapso de tiempo que permita concluir de forma alguna la existencia de un lapso fatal de caducidad en el ejercicio de la presente acción, por lo que necesariamente debe desestimar la cuestión previa alegada de caducidad de la acción. Así se decide…”

Con respecto a ello, este Juzgado Superior observa:

En lo que se refiere a la caducidad de la acción, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10º, establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

10º La caducidad de la acción establecida en la ley…

En torno a esta materia, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. 1167, del veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado lo siguiente:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley…”(Negrita y Cursiva de esta Alzada).

Asimismo, en materia de caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00604, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció que:

…Denuncia el formalizante el supuesto error en que incurrió el juez superior al declarar extemporáneo el alegato de la caducidad de la acción.

Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo N° 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 04-296, dictaminó:

…Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

‘…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.’ (Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla…

Como complemento del fallo anterior, citamos el fallo N° 512 del 1° de junio de 2004, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros, C.A., expediente Nº 01-300, que estableció:

El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley

.

En relación con el citado artículo, P.A.Z. expresa:

... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).

…Omissis…

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de este fallo)

De manera que, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, será la naturaleza -legal o contractual- de la caducidad, la que determinará el momento procesal para oponerla…” (Subrayado y cursiva de este Tribunal Superior).

De manera que, es el criterio imperante de la doctrina establecida por la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, que la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal; que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda; y, que es la naturaleza -legal o contractual- de la caducidad, la que determina el momento procesal para oponerla.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que, la acción que da motivo al presente proceso, es por cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, la cual no tiene previsto, un lapso de caducidad legal.

En ese orden de ideas, esta Sentenciadora estima que, al ser jurídicamente distinta la caducidad legal y la caducidad contractual, en lo que se refiere a la oportunidad de su oposición, ya que, en el caso de la primera, se opone como cuestión previa; y, respecto a la segunda, es opuesta como defensa de fondo, para ser decidida en la sentencia de mérito; y, al ser, en este caso concreto, la caducidad opuesta de naturaleza contractual y no legal, en consecuencia, considera esta Juzgadora que, el Juez de la recurrida actuó adecuado a derecho, al haber declarado SIN LUGAR caducidad de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.-

A lo anterior, debe añadírsele que, de acuerdo a la doctrina de nuestro m.t., la caducidad se traduce en un límite de tiempo para hacer valer los derechos. Si se revisan los alegatos esgrimidos como sustento de esta cuestión previa, se observa que ninguno de los hechos invocados por la parte demandada en este sentido, se refiere a período de tiempo alguno para el ejercicio de la acción. Así se decide.-

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que la representación judicial de la parte accionada, opuso además, la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual igualmente, fue declarada SIN LUGAR por el Juez, en la sentencia recurrida.

Observa esta Alzada, que el argumento primordial de la parte demandada para promover dicha cuestión previa, se haya centrado en el hecho de que, según sus dichos, la demanda que daba inicio a estas actuaciones atentaba contra normas de orden público, a las buenas costumbres y a disposiciones normativas de la ley, especificadas en el texto fundamental y violaba el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el inmueble compuesto por VEINTICINCO (25) apartamentos, de los cuales uno había sido vendido antes, todo conforme y sin existir ningún incumplimiento, hasta que había sido invadido por personas sin su autorización, lo que violaba el derecho de propiedad y autorizado por la Alcaldía de Caracas.

En virtud de ello, este Tribunal Superior observa:

Considera menester esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 11º, el cual dispone:

Artículo 346.- Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

Con respecto a ello, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 0776 del dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2.001), con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (Exp. No.00-2055), estableció los lineamientos generales para considerar inadmisible una acción, así:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00353 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), expediente N° 15121, con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., interpretó los supuestos de la cuestión previa examinada, así:

…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.

(...omissis…)

el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente N° 2007- 000553, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado lo siguiente:

…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

En atención a los criterios establecidos por nuestro M.T., en torno a este tema, los cuales esta Alzada acoge, el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el caso bajo estudio, se trata de un cumplimiento de contrato de opción a compra venta, suscrito por los ciudadanos GIOSUE FEDULLO, C.T.D.F. y ZUUZ M.R.Z., del cual, examinado por este Juzgado Superior junto con el libelo de la demanda, no se evidencia que la acción pretendida por la ciudadana demandante, encuentre dentro del marco normativo, prohibición expresa que no admita o impida su proposición, ni mucho menos, que se encuentran elementos de alteración o que atenten contra el Orden Público y las Buenas Costumbres, puesto que, como ya se ha explicado, para que la prohibición opere, debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente y aquí no se ha invocado ni existe precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en el juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal expresa que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, se concluye, que la cuestión previa antes referida, resulta IMPROCEDENTE, por lo cual, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se establece.

En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora, que el Tribunal de la recurrida actuó ajustado a derecho; motivo por el cual, el recurso de apelación ejercido por al abogada M.C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, debe ser declarado sin lugar; y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), por la abogada M.C.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO y C.T.D.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012). En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante. Asimismo, se le condena en costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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