Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

PARTE DEMANDANTE: ZURINMA DEL VALLE R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.944.017.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.C.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.576.

PARTE DEMANDADA: S.T.A. y O.C.M.D.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 53.986.585 y 3.182.484, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.S.A. y YUSULIMAN VINDIGNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.084 y 87.266, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000749

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 17.03.2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 23.03.2011, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada.

Consignado como fueron los emolumentos por parte del accionante a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, en fecha 27.07.2011, el Alguacil Titular logró practicar la citación de la ciudadana O.C.M.d.T. y respecto al ciudadano S.T.A., consignó la orden de comparecencia sin firmar.

En fecha 09.08.2011, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa y mediante auto dictado por el aquo, se acordó dicho pedimento.

En fecha 22.11.2011, el Alguacil Titular del Circuito manifestó no lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 12.12.2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación del codemandado por cartel.

Por auto dictado el día 15.12.2011, el Tribunal aquo ordenó librar cartel de citación al codemandado.

Cumplida con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial al codemandado.

En fecha 24.05.2012, el Tribunal de cognición designó defensor judicial.

En fecha 19.07.2012, el defensor judicial del codemandado aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 30.07.2012, compareció la representación judicial de la parte demandada a presentar escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Por auto de fecha 01.08.2012, el tribunal aquo admitió la reconvención propuesta previa notificación a la parte actora-reconvenida.

Notificado como quedó el actor reconvenido, en fecha 05.10.2012, la representación judicial presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 17.10.2012, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de pruebas.

Por auto dictado el día 18.10.2012, el tribunal aquo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

En fecha 22.10.2012, la representación judicial de la demandada-reconviniente presentó escrito de pruebas, admitiéndolas el tribunal aquo por auto dictado el día 22.10.2012, a excepción de la exhibición de documentos.

En fecha 22.10.2012, en el aquo celebraron el acto de ratificación de instrumento privado, la cual hizo acto de presencia la abogada de la parte demandada-reconviniente y no se hizo presente la parte actora-reconvenida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y el ciudadano Á.A.V. ratificó el instrumento.

En la misma fecha anterior, se celebró el acto de evacuación de testigo, el cual el ciudadano Á.V. rindió declaración.

En fecha 24.10.2012, el tribunal aquo declaró desierto el acto de evacuación de prueba de testigo, ciudadana Yuviry Cerven Zaabaleta, la cual la parte promovente solicitó se fije nueva oportunidad y el tribunal aquo acordó el mismo para el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 26.10.2012, oportunidad fijada para el acto de testigos, la testigo, ciudadana Yuviry Cerven Zabaleta, rindió su respectiva declaración testimonial.

En fecha 14.11.2012, el Tribunal aquo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de acción reivindicatoria y sin lugar la reconvención propuesta.

En fecha 19.11.2012, la representación judicial de la parte codemandada, apeló de dicha sentencia definitiva. Asimismo, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 12.12.2012, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de que las partes presenten informes.-

En fecha 22.02.2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 27.02.2013, el tercero interviniente presentó copias certificadas de actuaciones relativas a fin de demostrar que se encuentra arrendada en el inmueble de mas de 19 años.

Por auto dictado el día 22.05.2013, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de 30 días siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de la acción reivindicatoria planteada por la ciudadana Zurima del valle R.B., contra las ciudadanas S.T.A. y O.C.M.d.T..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alegó que desde el mismo momento del otorgamiento del documento definitivo de la venta, ha tratado de hacer uso de su legítimo derecho de propiedad sobre el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 7, expresamente señalado con todas sus características, en el documento protocolizado que le confiere el uso, goce y disposición del bien de su exclusiva propiedad.

Esgrimió que el puesto de estacionamiento hasta la presente fecha se encuentra ilegalmente ocupado por una persona ajena a los miembros de la comunidad de copropietarios quien se niega hacer entrega del mismo aduciendo estar en posesión del puesto de estacionamiento por ser arrendataria de los anteriores propietarios y con el consentimiento de estos, constituyendo también a su decir, enriquecimiento ilícito por parte de los vendedores.

Que se vio obligada a recurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus derechos solicitar en primer término la entrega material del inmueble, a la que tanto los antiguos propietarios, como la sedicente arrendataria ocupante hicieron oposición alegando tener mejores derechos en cuanto a la propiedad, ignorando tal documento, lo cual equivale a justo titulo oponible erga omnes.

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.161, 548 y 552 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para proceder a contestar la demanda expuso lo siguiente:

Como punto previo alegó que en la cláusula primera se llegó a un acuerdo que la venta sería del apartamento distinguido con el Nº 41, situado en la Planta Cuarta del Edificio Residencias Alto Palo Verde y el respectivo puesto de estacionamiento numero diez (10), y no el puesto de estacionamiento numero siete (07), como lo argumentó la parte actora.

En la cláusula segunda del documento, el precio de la venta era de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y que ambos convinieron que el puesto numero siete (07) no estaba incluido.

En cuanto a la contestación, negó, rechazó y contradijo que hayan dado en venta real pura y simple perfecta e irrevocable a la parte actora el puesto de estacionamiento Nº 07.

Negó, rechazó y contradijo que haya intentado hacer uso del supuesto derecho de propiedad desde el mismo momento del otorgamiento de la firma ya que consta de las opciones de compra venta suscritas en fecha 02.11.2006 y 01.03.2007, no entraba a la venta el puesto de estacionamiento Nº 07.

Negó, rechazó y contradijo que el puesto maletero objeto de la presente acción se encuentre ilegalmente ocupado por persona ajena a los miembros de la comunidad de copropietarios, ya que dicho inmueble se encuentra legalmente arrendado a la ciudadana L.C., desde el año 1993, vale decir, desde hace 19 años, siendo esto la causa por la cual no comprometieron en venta el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 07, por estar en conocimiento que la arrendataria antes nombrada, tenia el derecho de preferencia sobre el mismo.

En lo que respecta a la reconvención, arguyó que puede evidenciarse en los documentos presentados que no existía por parte de sus representados el animus de vender el puesto maletero objeto de la presente solicitud, habiendo dado su consentimiento a consecuencia de un error de hecho excusable, en atención a la buena fe, dado que sus poderdantes son personas de la tercera edad.

Por último, solicita se declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Como contestación al punto previo, alegó que es falso de toda falsedad como lo asevera la parte demandada-reconviniente, que erróneamente la abogada del banco Banesco, obviando el pacto de promesa bilateral de compraventa, incluyó en la venta el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 07, cuando lo verdaderamente lo cierto es que por fuerza de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, el citado puesto de estacionamiento pasó a formar parte integrante como un todo indivisible del apartamento Nº 41, al momento de su enajenación por desagregación del documento de condominio tal como ha quedado explanado y así lo solicitan sea considerado por el Tribunal a la hora de la definitiva que ponga fin a la controversia.

Como contestación a la reconvención propuesta, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes la reconvención que ha propuesto el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, por ser temeraria, infundada y tendenciosa, subsume la parte demandada al no hacer entrega material del inmueble cuya reivindicación se propone, una vez que fue realizada la venta en los términos en que fue finalmente protocolizada, alegando que obraron bajo engaño, negando que sus representados hayan dado en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 07, cuya reivindicación se propone pues una vez desmembrado el documento de condominio en los términos establecidos, pasó a formar un todo indivisible, ya no susceptible de ser enajenado por separado al haber pasado a formar parte del apartamento por destinación.

Es falso de toda falsedad, que no haya ejercido desde el comienzo su derecho a hacer uso de su propiedad y el hecho cierto es que ante las infructuosas gestiones amistosas realizadas personalmente por su mandante, tanto con sus vendedores como con la persona que se arroga el derecho de inquilino de los vendedores, se vio en la necesidad de recurrir por ante los órganos jurisdiccionales competentes de solicitar la entrega material del puesto de estacionamiento Nº 07, de su exclusiva propiedad, habiéndosele negado dicho pedimentos por haberse trabado oposición a tal medida y el juez de la causa consideró que este procedimiento debe llevarse a cabo no por un procedimiento voluntario sino contencioso.

Por último, solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.

INFORMES EN ESTA ALZADA:

La representación judicial de la parte demandada, en le término fijado para presentar informes en este Juzgado Superior expuso una breve síntesis de los antecedentes del presente juicio llevado en el aquo, así como de la pretensión llevada a cabo por su contraparte y de sus respectivos argumentos para desvirtuar las respectivas afirmaciones de hecho pidiendo en consecuencia se declare con lugar la presente apelación.

DE LA ACTUACIÓN DE LA TERCERA:

Mediante diligencia de fecha 27.02.2013, suscrita por la abogada A.M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C., tercera interviniente en la presente causa, en este Tribunal de Segundo Grado de Jurisdicción, consignó copia certificada del cuaderno de tercería que cursa en el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar sobre la complejidad del caso ya que el juez aquo no tomó en consideración a la hora de decidir el derecho que asiste a su representada y ordenó la entrega de la totalidad del inmueble, aún cuando la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en el capitulo segundo, argumentó que el inmueble se encuentra arrendado a su representada desde hace diecinueve (19) años y así lo demostró con la consignación del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el demandado, ciudadano S.T.A., en el mes de abril del año 1993, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandante, ciudadana S.d.V.R., por ello, solicita el derecho que le asiste conforme a los artículos 131 y 138 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud del contrato vigente que suscrito.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó las siguientes pruebas:

• Copia Certificada del Instrumento Poder (f. 08 al 10). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Copia Certificada del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 11.07.2007 (f. 11 al 29). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Copia Simple del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 01, Tomo 30, Protocolo Primero, de fecha 08.06.1988 (f. 30 al 36). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, se tiene como fidedigno a su original y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• Copia Simple del Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, Tomo 38, Protocolo Primero, de fecha 14.12.1987 (f. 130 al 160). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, se tiene como fidedigno a su original y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Recibos relacionados por conceptos de gastos de condominio cancelados por la parte actora, desde la fecha que adquirió la propiedad del apartamento Nº 41, incluyendo el puesto de estacionamiento Nº 07, (f. 161 al 204). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

• Comunicación dirigida a la Junta de Condominio de Residencias Alto Palo Verde, suscrita por el ciudadano J.M.S., Gerente de la Administradora Ibiza C.A., (f. 205). Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero carece de eficacia probatoria por no ratificarlo mediante la testimonial, de modo que se desecha del legajo probatorio y así se establece.

La parte demandada en el lapso probatorio promovió lo siguiente:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• Promovió documento de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 01, Tomo 30, Protocolo Primero, (f. 215 al 217). Dicho medio de prueba considera esta alzada que ya se emitió pronunciamiento al respecto.-

• Promovió copia certificada del documento de Pacto de Promesa Bilateral de compraventa, de fecha 02.11.2006, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 50, Tomo 246, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 218 al 221). Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Promovió copia certificada del documento de opción de compraventa de fecha 01.03.2007, autenticada ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 31, Tomo 48, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (f. 222 al 225). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Promovió documento de propiedad de fecha 11.07.2007, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 6 del Protocolo Primero (f. 226 al 243). Dicho medio de prueba considera esta alzada que ya se emitió pronunciamiento al respecto.

• Promovió copia fotostática del Documento de Condominio del Edificio Residencias Alto Palo Verde, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, Tomo 39, Protocolo Primero (f. 224 al 274). Dicho medio de prueba considera esta alzada que ya se emitió pronunciamiento al respecto.

• Promovió copia fotostática del Documento de compraventa suscrito en fecha 28.04.2000, entre los ciudadanos Salvano Pineda Pineda y A.L.C., en calidad de vendedores y la ciudadana Yubiry Cerven, en calidad de compradora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 10, Tomo 8, Protocolo Primero (f. 275 al 278). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora la cual si bien es cierto no la impugnó se tiene como fidedigna a su original conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero del contenido del mismo, se evidencia que la misma no guarda relación con lo controvertido respecto a la acción reivindicatoria planteada por la parte accionante sobre el bien inmueble antes identificado, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Promovió en copias fotostáticas Actas de la Reunión Extraordinaria de la Junta de Condominio de Residencias Alto Palo Verde (f. 279 al 280). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora la cual si bien es cierto no la impugnó en su oportunidad, se evidencia que la misma no guarda relación con lo controvertido respecto a la acción reivindicatoria planteada por la parte accionante sobre el bien inmueble antes identificado, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Promovió en copia simple el contrato de arrendamiento suscrito por los codemandados y la ciudadana L.C., de fecha 30.04.1993 (f. 281). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora la cual si bien es cierto no la impugnó en su oportunidad, no puede ser apreciado por este Tribunal por tratarse de copia simple de instrumento privado y así se establece.

• Promovió Prueba de Testigos de los ciudadanos Á.A.V.R. y Yuviry Cerven Zabaleta, rindiendo declaración en fecha 24.10.2012 y 26.10.2012, respectivamente (f. 286 al 287; 290 al 291), los cuales ambos afirmaron que el maletero del puesto de estacionamiento objeto de litigio se encuentra arrendado por la familia Cafora, de modo que a consideración de este Tribunal Superior en base a la tarifa legal y sana critica establecidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en vista que existe concordancia con los demás medios de pruebas presentados a los autos y así se establece.

• Promovió ratificación de documentos privados emanados de tercero, en el acta Nº 04, suscrita en fecha 04.03.2012, por el testigo, ciudadano Á.A.V.R., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio y como vecino del propietario del apartamento Nº 74, del Edificio antes identificando, en la cual ratificó la autenticidad del instrumento. Dicho medio de prueba no fue cuestionado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Por otro lado, la tercera interviniente en este Tribunal de Alzada promovió lo siguiente:

• Copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2011-000716, por Tercería, sigue L.C., en contra de los ciudadanos Zurinma del Valle R.B., S.T.A. y O.C.M.d.T. (f. 337 al 504). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora demandada, la cual no fue impugnado ni tachado razón por la cual queda reconocido y es legal conforme a lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es pertinente solamente en cuanto a que demuestra a través del mismo, la cualidad de ser arrendataria, ciudadana L.C. de la parte demandada, ciudadanos S.T.A. y O.C.M.d.T., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Asimismo, dicha parte promovente consignó esta prueba instrumental que para el es fundamental e importante porque si bien ya demostró su cualidad de “inquilina” de la parte demandada, no es menos cierto que no puede ostentar tener mas derecho que la propietaria-accionante, como lo afirmó pues tanto la tercera y demandada son poseedores precarios, de modo que dicho razonamiento será extendida en el fondo de mérito del presente asunto y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 293, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha 14.11.2012, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción reivindicatoria que intentara la ciudadana S.d.V.R.B., en contra de los ciudadanos S.T.A. y O.C.M.d.T., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“De lo anterior, abundando en las pruebas y los hechos fácticos, se evidencia de una revisión exhaustiva de los recibos de condominio que reposan a las actas que conforman el presente expediente, que corresponde al apartamento propiedad de la ciudadano ZURINMA DEL VALLE R.B., antes identificadas, una alícuota de 3,4900000%, que de una simple sumatoria a las cargas estipuladas al Documento de Condominio, -también valorado-, es el producto de: 3,36% por el apartamento tipo mas 0,13% por el puesto de estacionamiento; configurándose lo expuesto por la parte actora, quien ha mantenido su obligación de pago de condominio, con la inclusión del puesto de estacionamiento, que según se desprende del documento protocolizado es de su propiedad y así se declara.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente proceso, la actora demanda la reivindicación de un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento identificado con el número 7, ubicado en el Edificio “Residencias Alto Palo Verde”, Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, el cual forma parte de la venta que se le hiciera mediante documento de venta inscrito en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 16, Tomo 6, Protocolo 1º, en fecha 11 de julio de 2007, por cuanto en su decir, dicho puesto de estacionamiento le pertenece según consta en el precitado documento y el mismo está siendo ocupado a su decir, por una persona ajena al inmueble.

Por su parte, la demandada no sólo niega todo lo alegado por la actora en la demanda, manifestando al efecto que en el contrato de opción de compra venta celebrado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 50, tomo 246, se estableció claramente que en la operación de venta se excluía el mencionado puesto de estacionamiento, pero que el Banco Banesco, al redactar el documento definitivo de venta cometió un error al incluir el mismo, y adicionalmente a ello, manifiesta que sus representados nunca tuvieron el ánimo de vender dicho puesto de estacionamiento, que ello había quedado claro en los contratos de opción de compra venta y que al otorgar el documento definitivo de compra venta, se equivocaron por ser personas de la tercera edad, razón por la cual reconvinieron la nulidad parcial de la venta a fin de que se excluyera el mencionado puesto de estacionamiento de la operación efectuada.

PUNTO PREVIO

Resulta importante destacar que en la presente causa existe una acción autónoma de tercería de dominio fundamentada en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana L.C.D., la cual fue admitida por el aquo en fecha 8 de noviembre de 2012.

De allí que la sentencia a dictar por el aquo debió resolver los siguientes puntos:

La acción principal;

La reconvención propuesta; y

La tercería de dominio planteada.

Ello por cuanto el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ordena que una vez admitida la tercería de dominio durante la primera instancia del juicio principal, se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Así las cosas, se observa una subversión procesal toda vez que el aquo se limitó a decidir únicamente la acción principal y la reconvención propuesta, obviando todo lo relativo a la tercería, con lo cual se altera el orden procesal establecido por la Ley adjetiva, dicha subversión no puede ser subsanada por este Tribunal Superior toda vez que en atención a la garantía establecida en el artículo 49.1 constitucional, las partes tienen derecho al doble grado de jurisdicción dentro del proceso, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, procede en la presente causa la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia en la cual se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así el derecho al debido proceso y a la defensa de todas las partes involucradas en la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada ciudadanos S.T.A. y O.C.M.d.T.; así como de la tercera interviniente ciudadana L.C., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se anula el mencionado fallo.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal que conozca en primera instancia dicte nuevo fallo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

DR. V.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2012-000749, como está ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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