Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ZURAMA Y.L.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: D.H. Y SEILER JIMÉNEZ.

ENTE QUERELLADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: J.C.F..

OBJETO: CAMBIO DE CÓDIGO DE UBICACIÓN Y PAGO DE DIFERENCIA DE SUELDO DEJADA DE PERCIBIR.

En fecha 04 de agosto de 2011 los abogados D.H. y Seiler Jiménez, Inpreabogado Nros. 121.830 y 62.717, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Zurama Y.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.040.232, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 08 de agosto de 2011, este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho Ente remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

En fecha 05 de diciembre de 2011 la abogada J.C.F., Inpreabogado Nº 5.930, actuando como apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), dio contestación a la querella.

En fecha 09 de febrero de 2012 este Tribunal dejó constancia que fijaría la audiencia definitiva en la presente causa, una vez se recibieran por parte de la alzada, las resultas de la apelación ejercida por la parte querellada contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual se resolvieron las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 13 de junio de 2012 este Tribunal ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba previa notificación a las partes, en virtud de que se recibieron por parte de la alzada, las resultas de la apelación ejercida por la parte querellada.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 29 de octubre de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 07 de noviembre de 2012 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones y defensas que hacen ambas partes contra la actuación desplegada por la Universidad querellada, de la siguiente manera:

Solicita la actora la nulidad de la actuación desplegada por la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), a través de la Dirección de Talento Humano, la cual se materializó a través de documento sin lugar ni fecha, sin número, sin membrete, sin identificación ni sello de la oficina emisora y sin nombre ni firma del funcionario del cual emanó, en la cual se le informó que su nuevo Código de Ubicación (“Nivel”) era el 406 y no el Código de Ubicación 407, y que su sueldo base sería Bs 3.550,00, cuando su sueldo correspondiente con su Código de Ubicación 407 sería de Bs. 3.745,00, implicando tal actuación una desmejora en su situación laboral. Asimismo solicita el pago de la diferencia de sueldo correspondiente al Código de Ubicación 407, desde su ilegal e inconstitucional desmejora, hasta la efectiva restitución de su Código de Ubicación correspondiente, incluyéndose cualquier aumento salarial o incidencia de otros conceptos laborales cancelados a los funcionarios de la UNEARTE. Igualmente solicita que la querellada sea condenada en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 277 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicita que para el cálculo de los conceptos reclamados se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye la querellante que el cambio de su Código de Ubicación se realizó sin un procedimiento previo que concluyera en tal decisión, conculcándosele de esta manera el debido proceso sustantivo y adjetivo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo la universidad querellada en una evidente violación de derechos constitucionales adquiridos durante toda la relación de prestación de servicios como funcionario público.

Que, la actuación material desplegada por la universidad querellada produjo la violación de un derecho constitucional, determinándose una violación de la legalidad, por cuanto las actividades materiales del acto previo carecen de vinculación con el ordenamiento jurídico, al no existir norma que valide la actuación impugnada. Que, no existe un acto formal previo a la ejecución, por ende el actuar lesivo del Ente querellado a sus derechos es un atentado contra la buena fe, la ética y la confianza legítima frente al actuar de la Administración apegada a la legalidad.

Igualmente señala la querellante que en fecha 13 de mayo de 2011, le fue depositado el monto de sueldo del Código de Ubicación Nº 407 sin el aumento de sueldo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673, de fecha 13 de mayo de 2011, y en fecha 17 de mayo de 2011 le cancelaron la diferencia de sueldo en virtud de dicho aumento, pero el cálculo de dicha diferencia de sueldo lo realizaron en base al sueldo del Código de Ubicación Nº 406, produciéndose en ese momento la desmejora, ya que el ente querellado debió hacer el aumento y pago de sueldo en base al Código de Ubicación que tenía desde hace tiempo, es decir, el Nº 407, cuya remuneración actual es de Bs. 3.745,00 y no en base al Código de Ubicación Nº 406, cuya cantidad es de 3.550,00, resultando una diferencia mensual de Bs.195, lo cual desmejoró el sueldo que percibía e incidió en todas su acreencias laborales.

Alega que en fecha 20 de mayo de 2011 fue atendida por la Directora de Talento Humano, quien le entregó un documento en el que no se indicó lugar ni fecha, sin número, sin membrete, sin identificación ni sello de la oficina emisora y sin el nombre y firma del funcionario del cual emanó, en el cual se le indicó: 1) Sus datos como trabajadora (Apellido, nombre, cédula de identidad y dependencia administrativa), 2) El cargo (Analista de Recursos Humanos), 3) Nivel: 406, 4) Sueldo base: 3.550,00 (Escala 2011. Resolución 1069 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.673 del 13-05-2011) 5) Perfil del cago: donde se le indicó su nivel de educación y experiencia. Que, dicho documento le fue entregado sin memorándum, violentándose de esa manera el debido proceso y los requisitos que sobre comunicaciones internas deben seguir los órganos de la Administración Pública, conforme lo preceptúa el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose de esa manera la vía de hecho alegada.

Arguye que, violentar derechos adquiridos laborales como lo es el derecho a la estabilidad en el Código de Ubicación que ocupa la querellante (Nº 407), con la finalidad de realizar ajustes, y asignar un Código de Ubicación inferior (Nº 406), implica una desmejora salarial, violando todos sus logros socioeconómicos protegidos constitucionalmente, al degradarla como funcionaria en razón de asignarle un Código de Ubicación inferior, lo cual es una evidente lesión y sanción no contemplada en la ley, por cuanto luego de haber sido designada en un Código de Ubicación conforme al procedimiento legal, tiene un derecho adquirido y protegido por la Constitución, aunado al hecho de que no existe un acto motivado mediante el cual la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), haya demostrado tener un derecho constitucional superior que proteger que al derecho adquirido del administrado, y cuyo ejercicio y protección conlleva como única solución lesionar al administrado y despojarlo de su derecho.

Por su parte la apoderada judicial del Ente querellado, al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo la prejudicialidad, toda vez que la querellante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, solicitud de reposición a la situación anterior (desmejora), no obstante que la Inspectoría del Trabajo no es competente para conocer y decidir dicho asunto por cuanto la trabajadora es una funcionaria pública, y dicha solicitud está pendiente por decisión, por lo cual solicitó suspender la presente causa hasta tanto se decidiera el procedimiento que cursa ante la referida Inspectoría del Trabajo, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo asunto, los mismos sujetos y evitar daños al patrimonio de su representada. Asimismo señala que existe vinculación entre dos asuntos que se tramitan uno por ante este Juzgado y otro por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, hasta el extremo que la decisión de uno es condición para la decisión del otro.

Que, su representada no desmejoró la situación laboral ni desmejoró el salario de la querellante, todo lo contrario, aumentó el salario de la actora en base al ajuste de remuneración según las tablas de sueldos y salarios mayo 2011, personal administrativo, establecido mediante Resolución Nº 1.069, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011.

Que, mediante el ajuste de remuneración según las tablas de sueldos y salarios mayo 2011, personal administrativo, establecido mediante Resolución Nº 1069, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673 del 13 de mayo de 2011, efectuado por la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) a la querellante, se evidencia como su representada en el ejercicio pleno de la Potestad Revocatoria y el Principio de Autotutela, corrigió el error incurrido de cancelarle un salario del nivel del cargo 407, cuando el nivel que correctamente le correspondía es el 406; es decir, devengaba un salario ubicado un nivel por encima del correspondiente. Por ello a la trabajadora le ajustaron su salario según el nivel del cargo 407, sin disminuir el salario que venía percibiendo de Bs. 2.527,00, salario éste que se tomó como base para aplicar el ajuste según la escala de cargo 2011. Asimismo, destaca que, el cargo que la querellante ejercía es el de nivel 407, desde su ingreso, y a ese cargo le corresponde el nivel 406, según los instrumentos Manual Descriptivo de Cargos de la OPSU y el Tabulador Salarial Ajustado de las Universidades Nacionales (aprobado por Decreto Presidencial Nº 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011).

Para decidir al respecto el Tribunal pasa a resolver en primer lugar como punto previo, lo alegado por la representante judicial de la parte querellada, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, para lo cual observa que se entiende por prejudicialidad procesalmente, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Ahora bien, la apoderada judicial de la universidad querellada fundamenta esa prejudicialidad en el hecho de la existencia de una solicitud de reposición a la situación anterior (desmejora), la cual fuere ejercida por la querellante ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur. Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la hoy querellante es una funcionaria pública, tal como se desprende de los documentos que constan tanto en el expediente judicial como en el administrativo –y así mismo lo reconoce la parte querellada en la contestación de la querella–, razón por la cual, los competentes para conocer cualquier controversia que se suscite referente a la relación existente entre la actora y el Ente querellado, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual considera quien aquí decide que la decisión que amerita este asunto no depende de algún pronunciamiento anterior que deba realizar cualquier Órgano u Ente perteneciente a la Administración Pública o cualquier otro Órgano Jurisdiccional, de allí que este Tribunal estima que en el presente caso no existe cuestión prejudicial alguna, y así se decide.

Con respecto a la desmejora alegada por la parte querellante, este Tribunal observa cursa al folio 24 de la pieza judicial, comunicación de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por el Decano de Danza (E) de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), dirigida a la Vicerrectora Administrativa (E) de dicha Universidad, en la cual le solicitó fuese considerado el cambio en la Escala de la Tabla de Sueldos del Personal Administrativo y de Apoyo de las Universidades de la ciudadana hoy querellante, del Código de Ubicación 406 al 407 a partir del 01 de abril de 2009, en virtud de que la misma había culminado la carga académica de la Maestría en Gerencia de Recursos Humanos y sería la responsable de dicho departamento en el Decanato de Danza; asimismo observa este juzgador que riela a los folios 27 al 30 del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.673, de fecha 13 de mayo de de 2011, en la cual se encuentra la Resolución Nº 1069 de esa misma fecha, mediante la cual se aprobó la tabla de sueldos aplicable al personal administrativo que presta servicios en las Universidades Nacionales, a partir del 1º de mayo de 2011, y en dicha tabla de sueldos se estableció que el sueldo correspondiente al Código de Ubicación 406 sería de Bs. 3.550,00, y el sueldo correspondiente al Código de Ubicación 407 Bs. 3.745,00; de igual manera cursa al folio 40 del expediente judicial, documental contentiva del Ajuste de Remuneración de sueldos y salarios de la hoy querellante según la Resolución antes mencionada, en la cual se le informó a la actora que su Código de Ubicación (Nivel) era 406, y su sueldo base Bs. 3.550,00.

De las anteriores documentales se desprende que la querellante efectivamente ostentaba el código de ubicación 407 dentro de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) –hecho igualmente reconocido por la querellada en la contestación de la querella–, y al momento en que se ajustó el sueldo de la actora de conformidad con la Resolución Nº 1069 de fecha 13 de mayo de 2011, antes referida, le fue cambiado su Código de Ubicación a 406. Visto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que si existió una desmejora en cuanto al sueldo de la querellante, ya que, si bien es cierto que el Ente querellado aumentó su sueldo, cambió el Código de Ubicación que poseía de 407 a 406, lo cual produjo como consecuencia una diferencia de sueldo con respecto al referido aumento, pues, el Código de Ubicación 407 le correspondía un sueldo de Bs. 3.745,00 y el Código de Ubicación 406 Bs. 3.550,00, existiendo una diferencia de sueldo con respecto a los Códigos de Ubicación de Bs. 195,00, evidenciándose de esta manera la desmejora de sueldo de la recurrente, razón por la cual se declara procedente el vicio denunciado, relativo a la desmejora en su remuneración, y así se decide.

En ese sentido, en relación a la vía de hecho alegada por la actora, este Tribunal constata que efectivamente existió una vía de hecho por parte de la Universidad querellada, ya que no constan en autos los elementos probatorios por los cuales la Administración mediante un acto formal, fundamentado y motivado, decidiera el cambio del Código de Ubicación de la querellante de 407 a 406, ni tampoco cursa en autos notificación alguna dirigida a la querellante a fin de informarla de dicho cambio de Código de Ubicación, y así se decide

Con respecto a la denuncia de la querellante relativa a que el cambio de su Código de Ubicación se realizó sin un procedimiento previo que concluyera en tal decisión, conculcándosele de esa manera el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurriendo igualmente la universidad querellada en una evidente violación de derechos constitucionales adquiridos durante toda la relación de prestación de servicios como funcionario público, este Tribunal estima que efectivamente el Ente querellado no siguió ningún tipo de procedimiento a los efectos de proceder al cambio del Código de Ubicación de la actora, aunado al hecho de que la querellante ostentaba dicho Código de Ubicación desde el año 2009, por lo cual la hoy querellante tenía la expectativa plausible de continuar disfrutando de los beneficios que le generaba la codificación en la que se encontraba hasta la fecha de entrada en vigencia de la Resolución Nº 1069 de fecha 13 de mayo de 2011, ante esa expectativa plausible de derecho, la Administración estaba en la obligación de seguir un procedimiento administrativo previo a fin garantizar a la querellante su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, ello a los efectos de que esta alegara lo que creyera pertinente en defensa de los derechos que en su decir le había generado la codificación que poseía. No hay duda que la Administración Pública tiene la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por ella, lo que se conoce con el nombre de Principio de Autotutela, no obstante a ello, esa facultad tiene ciertos límites para poder ser ejercida, y uno de ellos es que si el acto ha producido derechos subjetivos en la esfera jurídica de los administrados, no podrá aplicarse el mismo, así como también si ha creado una expectativa de derecho (expectativa plausible), la Administración está en la obligación de sustanciar un procedimiento administrativo previo a fin de garantizarle el debido proceso al destinatario del acto; por lo antes expuesto y visto como se dijo antes que la administración recurrida no sustanció procedimiento administrativo previo a fin de que la hoy querellante desvirtuara lo aducido por la querellada, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente el vicio denunciado, y así se decide.

Por último, en lo que respecta a la denuncia referida a que se le violentaron los requisitos que sobre comunicaciones internas deben seguir los órganos de la Administración Pública, conforme lo preceptúa el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la Directora de Talento Humano le entregó un documento en el que no se indicó lugar ni fecha, sin número, sin membrete, sin identificación ni sello de la oficina emisora y sin el nombre y firma del funcionario del cual emanó, en el cual se le indicó: 1) Sus datos como trabajadora (Apellido, nombre, cédula de identidad y dependencia administrativa), 2) El cargo (Analista de Recursos Humanos), 3) Nivel: 406, 4) Sueldo base: 3.550,00 (Escala 2011. Resolución 1069 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.673 del 13-05-2011) 5) Perfil del cago: donde se le indicó su nivel de educación y experiencia, este Tribunal estima que dicho documento, el cual consta al folio 40 del expediente judicial, no constituye un acto administrativo, sino una comunicación que fue dirigida a la actora a los efectos de informarle su nueva situación a raíz del aumento aprobado por el Ejecutivo Nacional, en razón de ello no era obligación de la Administración cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a fin de realizar la comunicación antes referida, de allí que se desecha el alegado esgrimido por la actora, y así se decide.

Visto que este Tribunal determinó que efectivamente existió una desmejora por parte de la Universidad querellada, se ordena la restitución de la querellante al Código de Ubicación anterior (407), con el pago de las diferencias dejadas de percibir desde que se produjo la desmejora (01 de mayo de 2011), hasta la fecha de la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, incluyendo cualquier aumento salarial que se produzca en ese transcurso de tiempo. La base del cálculo de dicha diferencia de sueldo será la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 195,00), que es la cantidad que resulta de restar el sueldo correspondiente al Código de Ubicación 407 (Bs. 3.745,00) y el sueldo correspondiente al Código de Ubicación 406 (Bs. 3.550,00). A los efectos de determinar a ciencia cierta los montos que efectivamente le corresponden a la querellante por concepto de diferencia de sueldo derivada de la desmejora salarial de la que fuese objeto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Con respecto al petitorio referido a que se le cancele cualquier “…incidencia de otros conceptos laborales canceladas (sic) a los funcionarios (personal administrativo) de la UNEARTE.”, debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide.

Por lo que se refiere al pedimento relativo a que el Ente querellado sea condenado en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 277 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega el pago de dichas costas, toda vez que la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), es un Ente Público Nacional que goza de las prerrogativas y privilegios de la República, y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que la República no puede ser condenada en costas, y así se decide.

Por último solicita la querellante que se le cancelen los respectivos intereses moratorios correspondientes. Para decidir esta solicitud, observa el Tribunal que los únicos intereses moratorios que se generan para los funcionarios públicos son los que se producen por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, previstos éstos en el artículo 92 de la Constitución, de allí que la pretensión de cobro de intereses moratorios de la querellante resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ente querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados D.H. y Seiler Jiménez, Inpreabogado Nros. 121.830 y 62.717, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Zurama Y.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.040.232, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).

SEGUNDO

Se declara la ILEGALIDAD de la actuación material (vía de hecho), y como consecuencia de ello se ORDENA al Ente querellado restituirle a la querellante el Código de Ubicación 407 de la tabla de sueldos aplicable al personal administrativo que presta servicios en las Universidades Nacionales.

TERCERO

Se ORDENA al Ente querellado pagarle a la actora las diferencias dejadas de percibir desde que se produjo la desmejora (01 de mayo de 2011), hasta la fecha de la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, incluyendo cualquier aumento salarial que se produzca en ese transcurso de tiempo.

CUARTO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.

QUINTO

Se niega el PAGO de cualquier “…incidencia de otros conceptos laborales canceladas (sic) a los funcionarios (personal administrativo) de la UNEARTE.”, la condenación en costas y el pago de intereses moratorios, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 20 de noviembre de 2012, siendo la una de la tarde (01:00p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp. 11-2963

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