Decisión nº 2350 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 07 de Junio de 2010.-

Años 200º y 151º

PARTE ACTORA: Ciudadanas Z.L.G.R., M.A.G.R., M.E.G.R., A.G.R. y M.Y.G.D., venezolanos los cuatro primeros, y estadounidense la ultima, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad N° 1.447.897, representadas por la abogada L.A.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.702.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEIBYS BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.063.097.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Subió a esta Alzada el presente expediente distinguido con el N° 1546/10, de la nomenclatura de los archivos del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 06 de mayo de 2010, que declaró con lugar la demanda de Desalojo.

En fecha 24 de Mayo de 2010, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

-.I.¬-

En fecha 22 de febrero de 2010, la representación Judicial de la parte actora, presentó la demanda que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en los términos que a continuación se resumen:

…En fecha dos (02) de noviembre de 1998, la finada M.L.R.d.G., f.C.d.A. con el ciudadano: DEIBYS BELLO…sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la población de Naiguatá, calle El Mamon, distinguida con el N° 17, Jurisdicción del Estado Vargas, con una duración de un (1) año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 1998 y un canon de arrendamiento mensual de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.60,00)…

En fecha 31 de Octubre de 1999, venció el contrato de arrendamiento, señalado “ut supra” y como quiera que no se suscribió un Nuevo contrato y a pesar de que en el texto del mismo se indica que es improrrogable, las partes continuaron con la relación arrendaticia hasta que en fecha veinte (20) de diciembre de 2006, ambos firmaron un PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, la cual no llego a feliz término por causa imputable al señor Deibys Bello, quedando esta extinguida de pleno derecho y ejecutándose la clausula penal contenida en la referida promesa.

…en fecha 23 de mayo de 2008, falleció la propietaria del inmueble ciudadana M.L.R.d.G.. Sus herederos hicieron del conocimiento del señor Bello tal situación y este inmediatamente dejo de cancelar los cánones de arrendamiento los cuales depositaba en la cuenta de ahorro N°… en el Banco Federal a nombre de la finada señora de Guilarte…

…como quiera que el arrendamiento del inmueble data desde el año 1998 teniendo una vigencia de diez (10) años y once (11) meses, le correspondería una prorroga legal estipulada en el Artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento automáticamente pierde ese beneficio…

…el ciudadano Deibys Bello ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento como lo estipula el contrato de arrendamiento en su clausula CUARTA…

(…)

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad,…para demandar al ciudadano: DEIBYS BELLO,…para convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado,…desocupado de personas y muebles de personas y muebles en las mismas condiciones…

SEGUNDO: En entregar solvencias de los servicios de energía eléctrica...

TERCERO: En pagar la cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, vale decir, Sesenta Bolívares (Bs. 60.00) mensuales, desde el 1 de junio de 2008 hasta la entrega material del inmueble arrendado, por el incumplimiento de la obligación asumida referida al pago oportuno del canon…

(…)

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos pertinentes a la presente causa, siendo admitida en fecha 9 de marzo de 2010, en los términos expuestos, y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-

En fecha 06 de abril de 2010, el alguacil titular del Juzgado A-quo, dejó constancia de la negativa del demandado de querer firmar la compulsa, por lo que la abogada de la parte actora, solicitó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 8 de abril de 2010, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado, siendo practicada la notificación del demandado D.B., conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por el secretario de ese tribunal, en fecha 14 de abril de 2010.-

Estando dentro del lapso probatorio compareció la abogada L.A.R.O., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y un (01) anexo.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado de la causa admitió la prueba promovida por la representación Judicial de la parte actora, y en cuanto al capítulo II del referido escrito, relativa a la de Inspección Judicial, la negó por impertinente.

En fecha 06 de Mayo de 2010, el A-quo, dictó sentencia declarando lo siguiente:

(…)

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos Z.L.G.R., M.A.G.R., M.E.G.R., A.C.G.R. y M.Y.G.d.D., en su condición de Herederos de la Arrendadora Marìa L.R.d.G., en contra del ciudadano: DEIBYS BELLO…se ordena a la parte demandada, hacer la Entrega Material del inmueble constituido por una vivienda ubicada en…

SEGUNDO: Se condena al demandado, a entregar las Solvencias de los Servicios de Energía Eléctrica, aseo y agua del inmueble objeto del juicio.

TERCERO: En pagar la cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, vale decir, sesenta bolívares fuertes (Bs.60,00) mensuales, desde el 01 de Junio de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, por el incumplimiento de la obligación asumida referida al pago oportuno del canon de conformidad a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el ciudadano DEIBYS BELLO, debidamente asistido por los abogados L.D. y M.T.S., Apelo de la decisión dictada por el A quo.

En fecha 11 de mayo de 2010, el ciudadano Deibys Bello, confirió Poder Apud-Acta a los abogados L.D., M.T.S. y W.N..

Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, remitiéndose el presente expediente con oficio N° 2133/10 a esta Superioridad.

Para decidir, se observa:

LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

El veredicto apelado se fundamentó en la circunstancia de que por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la causa de la demanda es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la pretensión que debió incoarse era la de desalojo, y no la de resolución de contrato.

Para ello se basó en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica que si bien es cierto que los contratos de arrendamiento pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo; es decir, por resolución, para que ello proceda es indispensable que la causal que se invoque no sea ninguna de las causales que “taxativamente” se mencionan en las siete letras del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta juzgadora considera oportuno plasmar su punto de vista en torno a la pretendida diferencia que se quiere hacer ver entre la  a su juicio mal llamada  acción de desalojo y la acción de resolución.

El problema de la terminología con relación a los contratos de arrendamiento proviene desde la promulgación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en que el que se habla varias veces de desalojo, pero no en el sentido de una acción que lleve ese nombre sino en el de que esa es la consecuencia que se persigue con la demanda que intenta el propietario que busca sacar al inquilino del inmueble arrendado. Así, además del título de dicho Decreto Ley, se utilizaba la palabra "desalojo": 1) en el literal b), cuando en él se indicaba que "el inquilino intimado de desalojo tendrá derecho a..."; 2) en el literal c) cuando se señalaba "Cuando se trate de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija el desalojo..."; y 3) en el artículo 13, que se refiere a una normativa anterior a ese Decreto, que se denominaba "Decreto de Desalojo de Vivienda Urbana". Pero es que el legislador estaba obligado a utilizar la palabra desalojo en todos esos casos, aunque su intención no fuese crear la falsa creencia de que se trataba de una acción especialísima para determinado tipo de contratos. Lo contrario hubiese sido tanto como pedir al legislador  sabio por definición  que contrariando las reglas del lenguaje, utilizase dos o más palabras para referirse a un asunto que se podía resumir en una.

Sin embargo, quizás por facilidad en la comprensión de lo pedido, amparado en el nombre del Decreto Ley, el foro se refería a la "Acción de Desalojo" y como ese cuerpo de normas aludía a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, ello llevó a la confusión de que las demandas relativas a arrendamientos por tiempo determinado no se les podía llamar desalojo, sino cumplimiento o resolución; sin embargo, semánticamente, esa palabra es sinónima de desalojamiento y, a su vez, ésta significa acción y efecto de desalojar. Por su parte, desalojar, como verbo transitivo, que es el que nos interesa, denota "Sacar o hacer salir de un lugar a una persona o cosa. Abandonar un puesto o un lugar. Desplazar." (Como verbo intransitivo también significa desalojo, pero en este caso no se realiza por voluntad de un tercero, sino voluntariamente por el ocupante. Es él mismo quien desaloja.)

De manera que, independientemente de que el contrato sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, en ambas lo que se persigue es el desalojo; es decir, arrojar, echar, expulsar del inmueble a una persona. ¿O es que acaso se pudiese sostener válidamente que quien demanda una resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no desea desalojar al arrendatario?

Por la misma razón, es impropio hablar de demandas de desocupación como exclusivas de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, aún cuando con esta palabra el aludido Decreto sí lo hizo, cuando señalaba "Toda demanda de desocupación deberá ser acompañada de la constancia del monto del alquiler..."; pero, resulta que la palabra "desalojo", sin aditivo, implica que se trata de un inmueble, mientras que la desocupación no, ella expresa más la idea de falto de ocupación, desempleo; es decir, sin actividad laboral.

¿Entonces cuál sería el término apropiado?

Si lo que se pretende es obtener el desalojo por incumplimiento del contrato, sea a tiempo determinado o indeterminado, la acción es de "Resolución" (Aunque la Resolución implica que el contrato se considera extinguido no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno (Maduro Luyando); en los contratos de tracto sucesivo la doctrina acepta su resolución, por vía de excepción, con efectos hacia el futuro.)

Si lo que se pretende es obtener el desalojo con fundamento en el vencimiento del término (o de la prórroga legal, cuando la hay), la acción es de "Cumplimiento"; y

Por último, si lo que se pretende es obtener el desalojo porque el propietario lo necesita para ocuparlo él o alguno de los familiares que señala la ley, o porque existe la necesidad de demolerlo o repararlo de manera tal que amerite que el inmueble esté vacío, la acción es de "Revocación".

En efecto, la doctrina sostiene que la revocación sólo procede en determinados contratos, y pone como ejemplos la donación, la sociedad y el mandato. Pues bien, también el arrendamiento, en estos dos casos particulares, es susceptible de revocación por voluntad unilateral del arrendador, aunque esté sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es oportuno también puntualizar que es impropio hablar de causales taxativas, cuando existe una que permite la demanda por cualquier otro incumplimiento. Esa última hace que las primeras se conviertan en enunciativas. El término taxativas implica que no hay otras, como con las de divorcio, y si de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 34 el actor puede fundar su reclamación en una razón distinta a las causales de los literales a) a la g), es porque éstas no son taxativas.

De acuerdo con las opiniones vertidas con anterioridad, que no es discordante con la de la Sala Constitucional fechada 1 de abril de 2005, citada en la recurrida, nada impide que se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con base en el incumplimiento de alguna de sus cláusulas; pero, además, y quizás aquí si discrepamos del criterio de dicha Sala, no es cierto que la demanda que persigue el desalojo del inmueble por cualquiera de las causales indicadas (menos la del literal “b”) se deba calificar de una manera distinta a Resolución.

En efecto, si la demanda es por falta de pago, como éste es un incumplimiento de parte del arrendatario, se solicita la resolución del contrato y por ende, el desalojo.

Si la demanda se basa en la necesidad de demoler el inmueble o en la necesidad de efectuarle reparaciones que ameriten su desocupación, es indispensable dar por terminado el contrato, resolverlo y, por tanto, el desalojo, ya no por incumplimiento sino porque se requiere preservar la vida de los ocupantes del inmueble; es decir, por casos que se pudieran calificar como de fuerza mayor.

Si el arrendatario destinó el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, también existe un incumplimiento de obligaciones que pudieran haber sido expresamente asumidas e incluso tácitas, por aquello de que los contratos obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1.160 del Código Civil), razón por la cual también procede la resolución y, por consiguiente, el desalojo.

Lo mismo ocurre si lo que pasó fue que el arrendatario le ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes de su uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, caso en el cual también habría un incumplimiento que amerita la resolución y en consecuencia el desalojo.

Por último si el arrendatario incurrió en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, de igual manera procederá la resolución basada en ese incumplimiento y su consecuencia necesaria: el desalojo.

El único caso en que se puede hablar de resolución, es cuando se demande con base en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, ya que en ese evento, no habiendo incumplimiento, deberá esperar el vencimiento del término más la prórroga legal, o que se produzca el incumplimiento.

En resumen, el desalojo no es más que la consecuencia de la terminación del contrato por cualquier causa, llámese cumplimiento, resolución, fuerza mayor o necesidad preferente para habitar.

Por cierto, también hay casos donde la demanda de cumplimiento de contrato apareja el desalojo, como ocurre, por ejemplo, cuando se vence el término del contrato y su prórroga, caso en el cual, en lugar de demandarse la resolución, lo que se solicita es el cumplimiento de la obligación de devolver el inmueble; es decir, de desalojarlo y entregarlo al arrendador.

En definitivas, la circunstancia de que el contrato de arrendamiento sea o se hubiese convertido en un contrato a tiempo indeterminado, no excluye la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación (incumple), la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato (cumplimiento) o su resolución, sin que importe la naturaleza determinada o indeterminada del contrato.

Quizás la distinción pudiera haber tenido importancia durante la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, ya entonces no se contemplaba la posibilidad que se demandase “el desalojo” de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado por una causal distinta a las expresamente indicadas en él; pero de acuerdo con la legislación vigente, tratar de afirmar que la demanda debe denominarse “desalojo” cuando se basa en una de esas causales o resolución cuando no se apoya en ellas, es incurrir en una excesiva exquisités semántica.

Por ello, es total y absolutamente irrelevante; es más, no está reñido con el derecho sustantivo ni con el adjetivo, la circunstancia de que el demandante invoque en su demanda las disposiciones del Código Civil que regulan los contratos y sus efectos, porque la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de contenido procesal, de modo que el derecho material sigue regulando la relación arrendaticia; pero, además, si el demandante no invoca en el libelo el procedimiento a utilizar e, incluso  opina este decisor  lo invoca mal, es obligación del Tribunal aplicar el procedimiento adecuado por virtud del principio procesal conocido con las palabras latinas iura novit curia.

Como corolario, se observa que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no distingue, para la utilización del procedimiento breve, la naturaleza temporal del contrato de que se trate, de modo que sea a tiempo determinado o sea a tiempo indeterminado, en cualquier caso debe aplicarse el procedimiento breve; pero, aunque no fuese así; es decir, suponiendo que las demandas de resolución se tramitasen por un procedimiento distinto a los “desalojos”, no habiéndose invocado en el libelo ningún procedimiento, sería el Tribunal quien tendría la carga de tramitarla por el adecuado. En caso de que efectivamente se debiesen tramitar por procedimientos distintos, el que se hubiese utilizado el inadecuado sería un error judicial, no imputable a la parte, que no justificaría que se declarase improcedente la reclamación, porque no sería más que la omisión de esa máxima según la cual el Juez conoce el derecho.

Por tanto, no constituye ningún error digno de hacer sucumbir la demanda, la circunstancia de que el demandante solicite la resolución en lugar de utilizar la palabra desalojo, ya que, a lo sumo, se trataría de un asunto de semántica que, como vimos, sólo se debe a una falsa creencia de que la demanda de desalojo es distinta a la de resolución, como si ésta no aparejase el desalojo.

Efectuadas las anteriores precisiones, que a juicio de quien este recurso decide son necesarias para resolver la presente controversia, se observa:

Considera necesario este Tribunal de alzada, antes de emitir el fallo correspondiente, a manera de fundamentar la presente decisión traer a colación las siguientes disposiciones:

Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.

Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:

…La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido…(omissis)…Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso-como lo dice tan enérgicamente Feo-que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar…

(Pag. 139 y 140).

Comporta examinar, si la supuesta confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se encuentra desvirtuada por algún medio probatorio que se haya aportado durante el proceso; al respecto, observa quien aquí decide que durante el lapso probatorio el demandado no compareció por sí ni por medio de apoderado alguno, para aportar algún hecho que le favoreciera, a pesar de que el referido demandado se encontraba en pleno conocimiento de la causa que se le seguía, ello en virtud de la declaratoria del alguacil del juzgado de la causa, cursante al folio 51, que se transcribe parcialmente: ”…Al llegar a la dirección antes mencionada fui atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse DEIBYS BELLO, el cual se identifico con la cédula de identidad Nro. V-11.063.097, le informe acerca de mi presencia y del contenido de la compulsa la cual le hice entrega, una vez leyó la misma me manifestó que no firmarían ningún tipo de documento relacionado con la presente demanda hasta tanto no lo conversara con su abogado…”.-

Aunado al hecho, además que el ciudadano Deibys Bello, no compareció al acto de la contestación de la demanda para enervar los hechos alegados por la parte actora, en su escrito de demanda, por lo que el comportamiento del demandado es por demás una actitud de rebeldía.-

En este mismo orden de ideas, cabe señalar, en lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

Tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido el arrendador con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que es procedente el desalojo del inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.-

DECISION

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda de Desalojo, incoada por los ciudadanos Z.L.G.R., M.A.G.R., M.E.G.R., A.G.R. y M.Y.G.D., en contra del ciudadano DEIBYS BELLO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Con las modificaciones indicadas en esta decisión, se confirma la recurrida y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de Junio de (2010).-

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

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