Decisión nº 36 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes cinco (05) de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000019

PARTE DEMANDANTE: ZULYANDRY COROMOTO S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.832.370, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YHONNY ASTIPHAN KARKOUR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.109.508, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMNETWORK, C.A. y CANAL DIGITAL, (CADICA), inscrita la primera, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 46, Tomo 83-A; y la segunda por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Junio de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.F., K.M., MARIELA CASTELLANOS, REIDELMIX BARRIOS y M.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.24.232, 89.827, 105.211, 43.468 y 31.239, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, a través del profesional del derecho YHONNY ASTIPHAN KARKOUR, abogado en ejercicio, de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana ZULIANDRY COROMOTO SANDOVAL, en contra de las sociedades mercantiles COMNETWORK C.A. y CANAL DIGITAL C.A. (CADICA); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que existen vicios en la sentencia recurrida, que se equivocó el Juez de Alzada al valorar la contestación, debiendo declarar la procedencia de los conceptos laborales, y los domingos. Que se configuró una confesión relativa pasando a ser absoluta, que la empresa admitió que la trabajadora laboraba los domingos, que sólo trabajaba algunos de ellos y fueron cancelados, que no exhibieron los libros de asistencia en el Centro Comercial Galerías, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien a pesar de no haber ejercido recurso de apelación, adujo que con respecto a la confesión ficta relativa, que fue hospitalizado y consignó pruebas, que es una demanda temeraria, que reconsignó como prueba la renuncia en las dos empresas, que la sentencia está ajustada a derecho, que la trabajadora sólo trabajó 16 domingos, que en la demanda no señaló que tenía anticipo de utilidades.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que inició en fecha 22 de agosto de 2006 su prestación de servicios laborales para con las demandadas sociedad mercantil COMNETWORK C.A. y fue trasladada en fecha 17 de mayo de 2010 a CANAL DIGITAL (CADICA). Que su cargo el de EJECUTIVA DE VENTAS. Que su horario de trabajo, comprendía de lunes a domingo: lunes a viernes desde la 1:00 pm hasta las 9:00 pm; los sábados de 11:00 am a 9:00 pm y los domingos desde las 12:00 m hasta las 8:00 pm. Que en fecha 15 de octubre de 2011, cuando llegó a su sitio de trabajo, fue recibido por su supervisor quien le manifestó de manera verbal que estaba despedido, y que se retirara de la empresa, lo cual hizo. Y ante ello ha sido infructuoso el cobro de los conceptos laborales adeudados, razón por la que ha tenido que acudir a los órganos jurisdiccionales. Que nunca le cancelaron vacaciones ni utilidades, así como un sin número de domingos y feriados. Que su salario fue de Bs. 1.257,35 mensuales; salario diario normal: Bs. 41,91 y salario diario integral: Bs. 44,43. Que se trata de una relación de naturaleza laboral y que se pretende el cobro de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, amparada en los artículos 89, numerales 1, 2, 3 y 4, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 39, 65, 66, 108, 133 y 146. Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no pagados, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias por días domingos laborados y no pagados. Que demanda a las Sociedades Mercantiles COMNETWORK y CANAL DIGITAL (CADICA), para que convengan o en caso contrario sean condenadas a pagar la cantidad de Bs. 38.845,79, por los conceptos especificados en su libelo de demanda.

PUNTO PREVIO:

DE LA CONFESION FICTA DE LAS CO-DEMANDADAS POR NO ACUDIR A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

De acuerdo a las pautas establecidas en la Sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar los siguientes puntos:

Con respecto a la co-demandada PROYECTO, INGENIERIA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑIA ANONIMA, la misma, como se dijo anteriormente no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda y no asistió a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada ni a la audiencia de apelación; por lo que reza la sentencia antes citada lo siguiente:

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

De la jurisprudencia analizada se llega a la conclusión que las co-demandadas, encuadran dentro del supuesto establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, ni cumplieron con el resto de sus cargas procesales, por lo tanto le acarrea una consecuencia jurídica de la confesión ficta relativa; sin embargo analizará esta Juzgadora la contestación de la demanda consignada por las codemandadas. ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACION DE LA DEMANDA, POR PARTE DE LAS CODEMANDADAS DE MANERA CONJUNTA:

Las partes codemandadas en su contestación negaron todos y cada uno de los alegatos formulados por la actora en su libelo, aduciendo que el salario devengado promedio no fue de Bs. 41,91 diarios, sino el salario mínimo nacional durante la relación laboral en cada año o período respectivo, por lo que no le corresponden las cantidades reclamadas –según afirmó. Que no le adeudan ni antigüedad, ni las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, dado que le fueron cancelados oportunamente. Que no le corresponde cantidad en virtud de domingos laborados y no pagados, dado que no trabajó en las fechas indicadas en el libelo; sólo algunos domingos fueron trabajados y los mismos se le cancelaron, que la demandante renunció a ambas empresas, solicitando se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó C.d.T. emanada de la sociedad mercantil COMNETWORK, marcada con la letra “a”. No está controvertida la existencia de la relación laboral con esta empresa, razón por la que se desecha esta documental. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de planilla de registro de asegurado emanada del IVSS, marcada con la letra “b”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó participación de retiro del trabajador emanada del IVSS, marcada con la letra “c”. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de planilla de Registro de asegurado emanado del IVSS, marcada con la letra “d”. Se aplica el análisis supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó tarjetas electrónicas de alimentación BONUS, marcada con las letra “e y m”. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó consulta de cuenta individual emanada del IVSS, marcada con la letra “f”. Se aplica el análisis supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó consulta de cuenta individual emanada del IVSS, marcada con la letra “g”. Se aplica el análisis supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó contrato de trabajo a tiempo determinado, marcado con la letra “h”. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago, marcados con las letras “i, j, k”. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando así demostrado el salario básico devengado por la actora y los domingos cancelados por la patronal. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó planilla del IVSS donde se reflejan datos del patrono y del asegurado. La misma no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición del Contrato de Trabajo original, Libro de control de asistencia del año 2006 a 2010 con la empresa COMNETWORK, Libro de control de asistencia del año 2010 en la empresa CADICA, Libro de horas extras del año 2006 a 2010 con la empresa COMNETWORK, Libro de horas extras del año 2010 en la empresa CADICA. Deja expresa constancia este Tribunal, que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no exhibió las documentales solicitadas por la parte demandante, por lo que se configura la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a un indicio a favor de la parte promovente, el hecho de haber laborado días domingos, adminiculado con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al IVSS a los fines de que informara acerca de la existencia de la cuenta individual de la actora, fecha de inscripción, si prestó servicios para las codemandadas, así como las respectivas fechas de inicio y de haber habido un traslado de COMNETWOR a CADICA. No constan las resultas en las actas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial de los ciudadanos ENDRINA BERMÚDEZ, I.B., G.C., P.L., J.R., K.A. y N.A.. No fueron evacuados, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en las sedes de las empresas codemandadas para verificar el control de asistencia de la ciudadana actora. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, razón por la que en fecha 26 de julio de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la empresa COMNETWORK, C.A., siendo notificada LA ENCARGADA DE LA TIENDA y EJECUTIVA DE VENTAS, ciudadana R.K.C.M., quien manifestó al Tribunal, que no podía brindar la información requerida objeto de la Inspección Judicial, ni facilitar un computador a fin de realizar el levantamiento del acta respectiva, que previamente le había solicitado el Tribunal A-quo en colaboración con el acto judicial, afirmando no estar autorizada para ello, y que esta negativa le fue informada y ordenada vía telefónica por su superior inmediato; e igualmente, se le solicitó informara acerca de la identificación de la persona quien dice ser su superior inmediato dentro de sus funciones en la referida empresa, y la identificada ciudadana se negó a aportar la identificación de la misma.

    Observa esta Juzgadora cómo la empresa codemandada de una manera contumaz se negó a proporcionar la información requerida por el Juzgado de la causa, obstaculizando de una manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que se tienen como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte actora y que pretendía demostrar por este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Con respecto a la inspección judicial a evacuarse en la empresa codemandada CANAL DIGITAL, C.A., se trasladó el Tribunal a-quo a la sede donde funciona dicha empresa, siendo notificada la ciudadana ZUGENY CHIQUINQUIRA VILLALOBOS BRICEÑO, quien manifestó tener el carácter de ENCARGADA DE LA TIENDA, donde pudo practicar dicha prueba, ordenando la reproducción de las planillas correspondientes a los días domingos del período revisado, cotejándose los originales. Se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó cartas de renuncia por parte de la trabajadora, marcadas con las letras “1-a” y “1-b”. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando así demostrado que la causa de la terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA VOLUNTARIA DE LA TRABAJADORA. ASI SE DECIDE.

    - Comunicación de traslado de la trabajadora desde la empresa COMNETWORK a CADICA, marcadas con las letras: “2-a” y “2-b. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó planilla de liquidación de vacaciones 2007,2008, 2009 y 2010. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que durante la relación laboral, hubo un pago de vacaciones y bono vacacional en cada año laborado. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó planilla de cancelación de utilidades 2006, 2007,2008, 2009 y 2010. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Anticipo de prestaciones sociales. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, excepcionando los folios del (85) al (87) que fueron impugnados por carecer de firmas, quedando así demostrado, con las reconocidas que durante la relación laboral, hubo pagos del concepto de antigüedad en cada año laborado. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia simple recibos de pagos. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada por ser copias, y al verificar que no existe otro medio de prueba que de certeza del contenido de las mismas, éstas carecen de valor probatorio, por lo que se desechan del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizados los alegatos esgrimidos por la parte actora y visto que se configuró la confesión ficta relativa con relación a las codemandadas, por cuanto no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar; este Superior Tribunal ha analizado tanto la contestación de la demanda como el material probatorio aportado por las partes al proceso, así como los puntos de apelación de la parte demandante recurrente, por lo que de seguidas se pasa a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Este Tribunal señala con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante, con relación a que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta el medio de prueba de la exhibición de los libros de asistencia ni de horas extras, ni tomó en cuenta la prueba de inspección judicial que no se pudo evacuar por la negativa de la parte codemandada a colaborar con el Tribunal; al respecto, señala esta Juzgadora, que estos medios de prueba debieron a.y.v.p. parte del Juzgado de la causa, por cuanto constituían pruebas contundentes para dilucidar la presente controversia; quedando demostrada la contumacia y la rebeldía de la parte codemandada COMNETWORK con respecto al Poder Judicial, por lo que debieron tenerse como válidos los alegatos y reclamos formulados por el actor en su libelo, ante la negativa de la parte codemandada a proporcionar la información que le fue requerida; quedando así demostrados los domingos trabajados y no pagados alegados, por lo tanto se declara LA PROCEDENCIA ESTE CONCEPTO, pero sólo con respecto a los años que laboró la parte actora con la empresa codemandada COMNETWORK, pues de la codemandada CANAL DIGITAL se evidencia de la inspección judicial evacuada que la demandante sí laboró los días domingos que esgrimió en el escrito libelar, pero no todos y estos fueron cancelados. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Resueltos los alegatos que fueron objeto de apelación por parte de la demandante de autos, concluimos que quedó demostrado que la fecha de inicio de la relación de trabajo lo fue el 22 de agosto de 2006; la fecha de finalización de manera unilateral y por renuncia –cosa que logró demostrar la demandada con las documentales evacuadas- lo fue el 15 de octubre de 2010; y los domingos trabajados y no cancelados. Por otro lado el salario básico para el cálculo del concepto de antigüedad es el salario mínimo nacional por cuanto la actora no señaló en su libelo el salario devengado por toda la relación laboral. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:

TRABAJADORA DEMANDANTE: ZULIANDRY COROMOTO S.M..

TIEMPO DE SERVICIOS: desde el 22-08-2006 al 15-10-2010.

ÚLTIMO SALARIO NORMAL: Bs. 42,84.

ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 45,46.

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RENUNCIA VOLUNTARIA.

  1. - DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS:

    PERIODO DOMINGOS LABORADOS SALARIO DIARIO 1 1/2 DE SALARIO (artículo 154 Ley Orgánica del Trabajo) total

    Ago-06 1 15,53 23,30 23,30

    Sep-06 4 17,08 25,62 102,48

    Oct-06 5 17,08 25,62 128,10

    Nov-06 4 17,08 25,62 102,48

    Dic-06 5 17,08 25,62 128,10

    Ene-07 4 17,08 25,62 102,48

    Feb-07 4 17,08 25,62 102,48

    Mar-07 4 17,08 25,62 102,48

    Abr-07 5 17,08 25,62 128,10

    May-07 4 17,08 25,62 102,48

    Jun-07 4 20,49 30,74 122,94

    Jul-07 5 20,49 30,74 153,68

    Ago-07 4 20,49 30,74 122,94

    Sep-07 5 20,49 30,74 153,68

    Oct-07 4 20,49 30,74 122,94

    Nov-07 4 20,49 30,74 122,94

    Dic-07 5 20,49 30,74 153,68

    Ene-08 4 20,49 30,74 122,94

    Feb-08 4 20,49 30,74 122,94

    Mar-08 5 20,49 30,74 153,68

    Abr-08 4 20,49 30,74 122,94

    May-08 4 26,64 39,96 159,84

    Jun-08 5 26,64 39,96 199,80

    Jul-08 4 26,64 39,96 159,84

    Ago-08 5 26,64 39,96 199,80

    Sep-08 4 26,64 39,96 159,84

    Oct-08 4 26,64 39,96 159,84

    Nov-08 5 26,64 39,96 199,80

    Dic-08 4 26,64 39,96 159,84

    Ene-09 4 26,64 39,96 159,84

    Feb-09 4 26,64 39,96 159,84

    Mar-09 5 26,64 39,96 199,80

    Abr-09 4 26,64 39,96 159,84

    May-09 5 26,64 39,96 199,80

    Jun-09 4 29,31 43,97 175,86

    Jul-09 4 29,31 43,97 175,86

    Ago-09 5 29,31 43,97 219,83

    Sep-09 4 29,31 43,97 175,86

    Oct-09 4 32,25 48,38 193,50

    Nov-09 5 32,25 48,38 241,88

    Dic-09 4 32,25 48,38 193,50

    TOTAL: 6.151,76

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Período Salario básico Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes

    Ago-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-06 17,08 20,50 0,85 0,40 21,75 108,74

    Dic-06 17,08 21,35 0,89 0,42 22,65 113,27

    Ene-07 17,08 20,50 0,85 0,40 21,75 108,74

    Feb-07 17,08 20,50 0,85 0,40 21,75 108,74

    Mar-07 17,08 20,50 0,85 0,40 21,75 108,74

    Abr-07 17,08 21,35 0,89 0,42 22,65 113,27

    May-07 17,08 20,50 0,85 0,40 21,75 108,74

    Jun-07 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 130,45

    Jul-07 20,49 25,61 1,07 0,50 27,18 135,89

    Ago-07 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 130,45

    Sep-07 20,49 25,61 1,07 0,50 27,18 135,89

    Oct-07 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 130,45

    Nov-07 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 130,45

    Dic-07 20,49 25,61 1,07 0,50 27,18 135,89

    Ene-08 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 130,45

    Feb-08 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 130,45

    Mar-08 20,49 25,61 1,07 0,50 27,18 135,89

    Abr-08 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 130,45

    May-08 26,64 31,97 1,33 0,62 33,92 169,61

    Jun-08 26,64 33,30 1,39 0,65 35,34 176,68

    Jul-08 26,64 31,97 1,33 0,62 33,92 169,61

    Ago-08 26,64 33,30 1,39 0,65 35,34 176,68

    Sep-08 26,64 31,97 1,33 0,62 33,92 169,61

    Oct-08 26,64 31,97 1,33 0,62 33,92 169,61

    Nov-08 26,64 33,30 1,39 0,65 35,34 176,68

    Dic-08 26,64 31,97 1,33 0,62 33,92 169,61

    Ene-09 26,64 31,97 1,33 0,62 33,92 169,61

    Feb-09 26,64 31,97 1,33 0,62 33,92 169,61

    Mar-09 26,64 33,30 1,39 0,65 35,34 176,68

    Abr-09 26,64 31,97 1,33 0,62 33,92 169,61

    May-09 26,64 33,30 1,39 0,65 35,34 176,68

    Jun-09 29,31 35,17 1,47 0,68 37,32 186,61

    Jul-09 29,31 35,17 1,47 0,68 37,32 186,61

    Ago-09 29,31 36,64 1,53 0,71 38,88 194,38

    Sep-09 29,31 35,17 1,47 0,68 37,32 186,61

    Oct-09 32,25 38,70 1,61 0,75 41,07 205,33

    Nov-09 32,25 40,31 1,68 0,78 42,78 213,88

    Dic-09 32,25 38,70 1,61 0,75 41,07 205,33

    Ene-10 32,25 33,86 1,41 0,66 35,93 179,66

    Feb-10 32,25 35,48 1,48 0,69 37,64 188,21

    Mar-10 35,48 39,03 1,63 0,76 41,41 207,07

    Abr-10 35,48 35,48 1,48 0,69 37,65 188,24

    May-10 40,80 44,88 1,87 0,87 47,62 238,11

    Jun-10 40,80 40,80 1,70 0,79 43,29 216,47

    Jul-10 40,80 42,84 1,79 0,83 45,46 227,29

    Ago-10 40,80 44,88 1,87 0,87 47,62 238,11

    Sep-10 40,80 44,88 1,87 0,87 47,62 238,11

    Oct-10 40,80 42,84 1,79 0,83 45,46 227,29

    Total: 7.994,53

  3. - DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    período salario promedio días total por período

    2007-2008 28,44 2 56,88

    2008-2009 34,96 4 139,84

    2009-2010 40,84 6 245,04

    Total: 441,76

    Para un total de Bs. 8.436,29, al que deben restársele los montos recibidos como anticipos (folios 84, 88, 91), esto es, la cantidad de Bs. 2.888,82, lo que da como resultado un saldo total a pagar de Bs. 5.547,47. ASI SE DECIDE.

  4. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    PERIODO DÍAS VACACIONES DÍAS BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL VERDADERAMENTE LE CORRESPONDE LO QUE LE CANCELARON DIFERENCIA

    2006-2007 15 7 25,61 563,48 512,50 50,98

    2007-2008 16 8 31,97 767,23 745,92 21,31

    2008-2009 17 9 35,17 914,42 426,40 488,02

    2009-2010 18 10 42,84 1199,52 1330,00 -130,48

    2010-2011 4,75 2,75 42,84 321,30 0,00 321,30

    751,13

    Arroja la cantidad de Bs. 751,13. ASÍ SE DECIDE.

  5. - UTILIDADES:

    período días utilidades salario promedio verdaderamente le corresponde lo que le cancelaron diferencia

    2006 5 20,92 104,6 170,83 -66,23

    2007 15 22,99 344,85 0 344,85

    2008 15 29,93 448,95 797,85 -348,9

    2009 15 35,20 528 953,28 -425,28

    2010 11,25 40,24 452,7 0 452,7

    -42,86

    - SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO POR CUANTO LA DEMANDADA HONRO SU OBLIGACION AL PAGARLO EN SU INTEGRIDAD. ASÍ SE DECIDE.

  6. - INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    - SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTOS CONCEPTOS, TODA VEZ QUE QUEDO DEMOSTRADO QUE LA CAUSA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL LO FUE POR RENUNCIA VOLUNTARIA DE LA TRABAJADORA. ASÍ SE DECIDE.

    Estos conceptos arrojan un total de Bs. 12.450,36. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de prestaciones sociales condenados.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena el pago de los mismos sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

    2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana ZULIANDRY COROMOTO SANDOVAL, en contra de las sociedades mercantiles COMNETWORK C.A. y CANAL DIGITAL C.A. (CADICA).

    3) SE CONDENA a la sociedad mercantil COMNETWORK C.A. y CANAL DIGITAL C.A. (CADICA), a pagar a la ciudadana ZULIANDRI COROMOTO SANDOVAL, la cantidad de Bs. 12.450,36, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 am).

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

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