Decisión nº PJ064201000057 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de abril de 2010.

200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asunto: VP01-R-2010-000036

Parte demandante: G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.935.792, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: L.E.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F., A.F., L.O. y C.C., todos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.218, 120.257 y 127.613 respectivamente.

Parte demandada: Z.D.T., C.A. (ZUTELCA)

Apoderados judiciales de la parte demandada: R.A.C.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.429.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.890.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano G.D., en contra de la empresa Z.D.T., C.A. (ZUTELCA), en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, se recibió demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano G.D., en contra de la sociedad mercantil Z.D.T., C.A. (ZUTELCA); correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas que conforman el asunto objeto de estudio de esta Alzada que, una vez notificada la parte demandada y fijada como había sido la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado A Quo, el abogado R.A.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, introdujo escrito mediante el cual solicita el llamamiento como terceros de las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., en fecha diez (10) de Diciembre del 2009, ahora bien, el referido Tribunal de Instancia en fecha dieciséis (16) de enero de 2010, procedió a declarar inadmisible el llamamiento a tercero que solicitara a la representación judicial de la parte accionada, por considerar que los documentos que se produjeron con el escrito de tercería no acreditaban la condición que establece el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (motivación transcrita textualmente), produciéndose de esta manera Sentencia Interlocutoria, con relación al asunto ventilado por el referido Juzgado de Sustanciación.-

Partiendo de aquí, en fecha once (11) de Enero del presente año en curso (2010) la representación judicial de la parte demandada Abg. R.A.C.B. consigna escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita NUEVAMENTE el llamamiento como tercero de las sociedad mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. de dicho escrito se puede desprender lo siguientes:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se cite en calidad de Tercero a las Sociedades Mercantiles Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet C.A

.-

Solicito la intervención de las mencionadas empresas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet C.A, como terceros, por cuanto a éstas se les hace común la controversia planteada en el presente juicio

.-

El Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), dictó auto por medio del cual NIEGA la solicitud de llamamiento a tercero, motivado en razón que dicha solicitud ya previamente había sido tramitada y decidida mediante sentencia interlocutoria, en lo que respecta al auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2010.-

Finalmente, de dicha decisión, fue recurrida formalmente por la representación judicial de la parte demandada Abg. R.A.C.B. en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Superior Tribunal.-

OBJETO DE APELACIÓN:

La parte solicitante del llamamiento de tercero; representación judicial de la parte demandada Z.D.T., C.A. (ZUTELCA), pretende la intervención al presente juicio de las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, en razón de la demanda interpuesta por el ciudadano G.D. por motivo Cobro de Prestaciones Sociales en contra de su representada, justificado esto con lo establecido en el articulo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por otra parte, y con ocasión a la existencia del vínculo de trabajo que para ese momento existía entre las partes; la parte recurrente, hace mención acerca de la Cláusula Tercera (3ra) del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Z.d.T., C.A. (ZUTELCA), lo cual corre inserto en el expediente un (01) ejemplar de dicho instrumento.-

De igual forma, alegó el recurrente los efectos que enerven del contrato de Comisión Nº 5-CJ-GCAL-124/MOV-124, suscrito entre las sociedades mercantiles Z.d.T., C.A. (ZUTELCA), Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet C.A.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Tenemos entonces que el artículo 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece¬:

Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro L.L.: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-

Tal como se observa, que ha sido esbozada y los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud se observa claramente que la intención es plantear una TERCERÍA FORZOSA, fundamentada en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se deja por sentado que fue hecha tempestivamente dado a que el citado articulo señala que la misma se puede proponer en el lapso de la comparecencia para la Audiencia Preliminar tal como ocurrió en el caso de autos.-

Esta superioridad enfoca su criterio para decidir, en lo establecido en la cláusula octava (8va) del contrato suscrito entre la parte demandada en el presente asunto sociedad mercantil Z.d.T., C.A. (ZUTELCA) y las sociedades a las cuales se les llama como tercer interviniente Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet C.A, la cual corre inserto en el expediente un (01) ejemplar de dicho contrato constante de trece (13) folios útiles; de dicha cláusula es de menester indicar lo siguiente:

“CLAUSULA OCTAVA - DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL, el comisionista declara formalmente que es un empresario independiente y autónomo y no un agente, representante, operador, mandatario empleado o funcionario de los Comitentes, por lo que su personal actual, así como el que requiere para la ejecución del presente Contrato, ha sido o será contratado por su exclusiva cuenta. El Comisionista será el único responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume con su personal como patrono en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la del Seguro Social y su Reglamento, Decreto, Resolución u Orden emanada de autoridad competente, en vigencia y en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal.-

Partiendo de lo señalado esta sentenciadora, hace énfasis en indicar a la parte solicitante de la tercería, que del contrato suscrito por su representada y las empresa llamadas como tercero interviniente, se establece textual y formalmente la responsabilidad que de el provenga, debido a que las empresas tanto la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet C.A, se excluyen de la relación laboral que pueda tener el “Comisionista” con su personal, al indicar que es el único responsable en el cumplimiento de las obligación que del provenga.-

Partiendo de esto, estada Alzada mal podría llamar como tercer interviniente al presente proceso, a dichas empresas, ya que de ella no se desprende ninguna responsabilidad ni objetiva, ni subjetiva en el cumplimiento de las obligaciones que tenga la sociedad mercantil Z.D.T., C.A. (ZUTELCA) con sus empleados; en consecuencia, no se evidencia realmente de que manera la causa es común al tercero que se pretende llamar, ni de que manera una eventual sentencia podría llegar a perjudicarle, lo cual no fue demostrado por la representación judicial de la accionada. Así se decide.-

De tal manera, no encuentra esta Superioridad, elemento alguno que le lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común a las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, a la cual se solicita sean llamadas en tercería, visto que la parte demandada lo que pretende es armar un litis consorcio pasivo, con el fin de coadyuvar al saneamiento de las responsabilidades provenientes netamente de ella con sus empleados; y menos aún, ya que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio no afecta a los terceros; puesto que, nunca existió responsabilidad alguna entre dichas sociedades mercantiles. Así se decide.-

Por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las de derecho común, este Tribunal de Alzada niega la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales. Así se decide.-

En virtud de todo lo anterior, resulta menester declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), que declaro negada la solicitud de tercería. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2009, proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: Sin lugar el llamamiento de Tercero, solicitado por la empresa demandada Sociedad Mercantil Z.D.T., C.A, TERCERO: Se confirma la decisión apelada, en consecuencia, se ordena darle continuidad a la presente causa. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

T.V.S.

- LA JUEZ SUPERIOR -

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:50 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ064201000057.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2010-000036

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