Decisión nº S2-116-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAmparo Constitucional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el abogado en ejercicio J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Z.D.P., C.A., (ZUPLA), con domicilio principal en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de julio de 1973, bajo el N° 32, tomo 10-A en A.C., contra decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 20 de octubre de 2009, con ocasión al juicio que por FRAUDE PROCESAL fue incoado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, tomo 37-A-pro, en contra de la sociedad accionante Z.D.P., C.A., (ZUPLA) antes identificada, manifestando que el Juzgado accionado con su decisión, le ocasionó a su representada violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al incurrir en una serie de vicios circunscritos a una tergiversación de los términos de la controversia (incongruencia positiva y negativa), modificación del régimen probatorio y silencio de pruebas.

Producto de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y dio entrada mediante auto de fecha 9 de abril de 2010, constante de mil doscientos cincuenta y cinco (1255) folios, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, y ordenando la prosecución de los trámites legales consecuenciales.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se celebró en la Sala de Audiencias N° 4 del edificio de la Sede Judicial de Maracaibo, el día ocho (08) de junio de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo suspendida en esa oportunidad en virtud de los alegatos expuestos por las partes, y los elementos que caracterizan el caso facti especie, y en correspondencia la doctrina jurisprudencial que regula el presente procedimiento, reconstituyéndose la misma en fecha once (11) de junio de 2010, a las once de la mañana (11:00 am.), en la sala del Tribunal, a efectos de dictar el dispositivo, por lo que con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a dictar el extenso de la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D.C. y la doctrina jurisprudencial, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional del examen efectuado a la querella de amparo sub iudice, que el fundamento de la acción incoada lo soporta la sociedad accionante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la decisión definitiva proferida en fecha 20 de octubre de 2009, violentó sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir -según sus argumentos- en tergiversación de los términos de la controversia (incongruencia positiva y negativa), cambio del régimen de carga probatoria y silencio de pruebas.

En tal sentido refiere que dicha decisión definitiva fue dictada en la segunda instancia del juicio que por FRAUDE PROCESAL fue incoado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. en su contra, mediante el cual se demandó la nulidad de la transacción judicial celebrada entre ambas compañías, que puso fin al juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil Z.D.P., C.A. (ZUPLA), en contra de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA C.A.

Así, refiere que adquirió mediante compraventa efectuada a la sucesión del ciudadano F.A.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.606.579 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, un inmueble ubicado en la zona industrial de Maracaibo, el cual había sido arrendado por dicho ciudadano a la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., y siendo notificada dicha sociedad del cambio de propietario, y encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, procedió a demandar el DESALOJO del inmueble, solicitando medida de secuestro en dicho proceso judicial, la cual no logró materializarse pues al momento de su ejecución, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., celebró una transacción con la parte demandante, mediante la cual se extendió el contrato de arrendamiento existente y se estipuló un nuevo canon de arrendamiento, al precio de TRES MIL DOLÁRES AMERICANOS (3000 $), todo lo cual fue realizado entre la representación judicial de la tercera con interés, y el Vicepresidente de la compañía Z.D.P., C.A. (ZUPLA) pues el apoderado judicial de esta última no tenía facultades para convenir, desistir o transigir.

Sin embargo refiere la parte accionante, que posteriormente se ejerció contra dicha transacción acción de a.c. sobrevenido, la cual fue declarada sin lugar tanto por el Juez de la causa como por el Juez Superior, lo cual no consta en actas, e igualmente se interpuso demanda de nulidad por FRAUDE PROCESAL, por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., todo ello con fundamento a considerar que la compañía Z.D.P., C.A. (ZUPLA), actúo con abuso de poder al momento de celebrar la aludida transacción, conminándola a la estipulación de un canon de arrendamiento excesivamente alto, y la fijación de honorarios profesionales del abogado de la parte actora, en forma desproporcionada.

Tal pretensión de FRAUDE PROCESAL fue sustanciada y decidida en primera instancia por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose sin lugar la misma, y producto de la interposición del recurso de apelación, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, el cual declaró con lugar el recurso, revocando la decisión apelada, y declaró nula y sin ningún efecto jurídico la transacción celebrada, la cual según la parte accionante en amparo incurrió en una serie de vicios que determinan el objeto de la presente querella constitucional y que se transcriben en forma textual a continuación:

DEL OBJETO DEL A.C.

(…Omissis…)

Que la jueza tergiversó el objeto de la controversia al cambiarlo por uno total y absolutamente distinto al planteado por las partes durante el juicio y sustituyéndolo por uno que sólo existe en su imaginación.

Que la jueza se apartó de los hechos alegados por la aparte actora como fundamento de su demanda para poder, de ese modo, silenciar en forma grosera todas las pruebas que tenían por objeto desvirtuar la pretensión afirmada por el demandante.

Que la jueza agraviante fundamentó su decisión en meras especulaciones o presunciones cuando en las actas del expediente existen pruebas concretas, idóneas, pertinentes, legales y contundentes que desvirtuaban los hechos afirmados.

Que la jueza silenció, es decir, no mencionó ni valoró pruebas concretas, específicas y determinadas como lo son los correos electrónicos producidos en juicio los cuales NO FUERON IMPUGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE que, de conformidad con la Ley de Mensajes Electrónicos, tienen una regla de valoración de prueba lo cual, de haberlas valorado habría tenido que llegar forzosamente a una conclusión distinta en el dispositivo de la sentencia.

Que la jueza silenció todas las testimoniales promovidas y evacuadas en el juicio, sin siquiera mencionarlas y mucho menos valorarlas, a los cual estaba obligada, so pena de violar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Que la juez dio por ciertos y demostrados hechos que nunca jamás ocurrieron.

Que la juez cambió el régimen de la carga de la prueba consagrado en la ley como principio fundamental del debido proceso y lo sustituyó por uno inventado por ella.

Que la juez nunca jamás se ocupó en analizar y valorar las supuestas transferencias a una cuenta de una sociedad mercantil que nada tiene que ver con las partes en el litigio y de las cuales el actor fundamentaba su solvencia en los cánones de arrendamiento.

La juez no se ocupó en analizar los términos del poder judicial del apoderado de ZUPLA el cual NO TIENE FACULTADES PARA CONVENIR, DESISTIR NI TRANSIGIR.

La jueza le suplió alegatos a la parte demandante que no refirió en su libelo y que le impidió a mi defendido haberlos contradicho y demostrado improcedente, colocándolo de ese modo en absoluto estado de indefensión.

Que al haber obrado de esta manera en su sentencia violó en forma directa, manifiesta y grosera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al extremo de que la sentencia proferida resuelve sobre una situación total y absolutamente distinta a la que consta en las propias actas del expediente y que el dispositivo del fallo es total y absolutamente complaciente, arbitrario, absurdo y caprichoso.

(…Omissis…) (Negrillas del texto original)

Seguidamente el apoderado accionante procede a especificar la forma en que presuntamente el Juzgado accionado incurrió en los hechos antes señalados, refiriendo que en la decisión accionada se resolvió la excepción de falta de cualidad opuesta en la contestación de la demanda del juicio primigenio a esta acción, la cual fundamentó en la falta de publicación del acuerdo de fusión entre las compañías CAMCO DE VENEZUELA S.A., y SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A., así como la irregularidad de la inscripción como comerciante de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., la cual -según sus argumentos- se encuentra inscrita al mismo tiempo en el Registro Mercantil Primero y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que la Juez al pronunciarse al respecto, resolvió, con respecto al primer alegato, que la Ley mercantil no establecía la forma específica en que debía publicarse el acuerdo de fusión, siendo suficiente la publicación del acta de asamblea donde se acuerda la misma, con relación al segundo alegato no emitió ningún pronunciamiento y procedió a declarar sin lugar la defensa con fundamento en un hecho no alegado por las partes, constituido por la participación de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. en la transacción cuya nulidad se demandó, de la cual se hacía derivar su legitimación para incoar el juicio de fraude procesal, por todo lo cual señala la accionante que se incurrió en omisión de pronunciamiento y tergiversación de los hechos al decidir la excepción.

Asimismo refiere con relación al fondo del asunto controvertido, que la Juez accionada afirmó en su sentencia que a los fines de tomar decisión sólo debía realizar un análisis de los hechos acaecidos en el momento de la ejecución de la medida de secuestro y de la celebración de la transacción objeto de nulidad, por lo que silenció -según sus argumentaciones- las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, infringiendo con tal actuación -según sus alegatos- el régimen de carga probatoria previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, realizando el apoderado accionante una síntesis de los hechos que en su criterio eran objeto de prueba, de acuerdo con los alegatos vertidos en la demanda y en la contestación, respectivamente, enfatizando que las pruebas promovidas estaban dirigidas a dar por demostrados hechos controvertidos en el proceso, tales como la solvencia en los cánones de arrendamiento alegada por la parte actora, o el conocimiento que tenía SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., respecto del cambio de titularidad sobre la propiedad del inmueble arrendado, haciendo especial referencia a determinados correos electrónicos y comunicaciones intercambiadas por ambas empresas, así como a determinados testigos promovidos por la parte demandante.

Igualmente señaló que como consecuencia del criterio adoptado por la Juez accionada en amparo, declaró con lugar la demanda con base en argumentaciones no alegadas por las partes -según su dicho- calificadas como indicios, al señalar que la sociedad accionante en amparo debió respetar al momento de celebrar la transacción objeto de nulidad, la cancelación de los cánones de arrendamiento que había efectuado la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a la sucesión del ciudadano AFONSO RODRIGUEZ, cuando según la accionante de esto no existía prueba en las actas del expediente, que la sociedad accionante en amparo debió respetar el precio de los cánones de arrendamiento fijados en el contrato original, puesto que se encontraban vigentes, y al no hacer esto violentó los principios de racionalidad y equidad al aumentar en forma desproporcionada dicho canon, y que al conceder la sociedad accionante en amparo un plazo de ocho (8) meses para la entrega del inmueble arrendado quedó evidenciado que no tenía una necesidad urgente de ocupar el mismo, hechos todos estos que la Juez califica como indicios, sin mencionar la Juez agraviante -según su dicho- que fue la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. quien ofreció pagar los cánones de arrendamiento al precio fijado en la transacción.

Finalmente refiere que el poder otorgado por la sociedad mercantil Z.D.P. C.A. (ZUPLA) no le otorgaba facultades para convenir, desistir, o transigir, lo cual debía ser analizado por la Juez accionada en amparo -según sus alegatos-.

Derivado de todo lo cual, considerando que los hechos referidos se erigen como violación sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no existe otro recurso breve, sumario, eficaz e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, interpone la presente acción de a.c., solicitando como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia accionada en amparo.

Con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, en ampliación de los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, el apoderado accionante indicó los antecedentes que dieron origen al juicio primigenio a la presente acción de a.c., señalando que en la decisión objeto de amparo la Juez desvirtuó el objeto de la controversia y no mencionó ninguna de las pruebas incorporadas al proceso, en especial los correos electrónicos promovidos por su parte y los testigos evacuados, recalcando que fue la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., quien ofreció en todo momento pagar el canon de arrendamiento fijado en la transacción.

TERCERO

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c., la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Al respecto resulta pertinente a este Tribunal Superior, citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Bajo esta perspectiva, y siendo que derivado de una legitimación institucional, la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que además de no ser obligatoria tampoco es vinculante con relación a la opinión emitida con ocasión del asunto debatido, para el Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente considera necesario destacar que, según se desprende de las actas que integran el presente expediente, en fecha 30 de abril de 2010 fue practicada la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, según consta de exposición consignada por el Alguacil de este Juzgado Superior en fecha 3 de mayo de 2010, más sin embargo en el día y hora fijados para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, no asistió la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de ello en el acta levantada a tales efectos.

CUARTO

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se inició la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral el día 8 de junio de 2010, a las once de la mañana (11:00 am.), día y hora previamente fijados para la misma. Se dejó constancia que no obstante haber sido notificados debidamente y en la oportunidad que señala la Ley, estuvieron ausentes en la misma, el Fiscal del Ministerio Público y la Jueza a cargo del Tribunal presuntamente agraviante.

Así pues se celebró el acto con la presencia del abogado J.A.M.C., antes identificado, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, y del abogado J.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.617.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.850, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., concurrente en la audiencia constitucional, pública y oral como tercera interviniente con interés, al constituir parte demandante del juicio primigenio de FRAUDE PROCESAL, en el cual se dictó la decisión objeto del presente procedimiento de a.c..

Así pues, se concedió la palabra al representante de la parte accionante, el cual procedió a narrar los antecedentes del juicio de desalojo en el cual se celebró la transacción objeto del juicio primigenio de la presente acción, y posteriormente señaló que en la decisión objeto de amparo la Juez desvirtuó el objeto de la controversia, y omitió mención de todas las pruebas, en especial de determinados correos electrónicos y testigos, recalcando que fue la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., quien ofreció en todo momento pagar el canon de arrendamiento fijado en la transacción.

Seguidamente intervino el representante judicial de la sociedad mercantil tercera interviniente con interés, quien señaló que la parte accionante pretende utilizar la presente acción de amparo como una tercera instancia en el juicio primigenio de fraude procesal, siendo que el objeto del a.c. viene dado por la revisión de una presunta violación del derecho a la defensa por omisión de valoración probatoria. Asimismo manifestó que en el juicio primigenio a la presente acción de amparo si fueron valorados los medios de prueba aportados por las partes, siendo que los testigos aludidos por la accionante fueron promovidos por su parte, que la parte demandada hizo valer una prueba trasladada y de correos electrónicos de forma irregular, pues en el primer caso, esto sólo puede efectuarse si la prueba proviene de un juicio entre las mismas partes, y en el segundo caso, no pueden promoverse las impresiones de correos electrónicos para dar por demostrado el contenido de los mismos, siendo la prueba idónea en estos casos la inspección del ordenador o la prueba de informes al servidor, desde el punto de vista informático.

Igualmente señaló que el Dr. V.I. no es apoderado judicial de su representada, que en la transacción objeto del juicio de fraude no estuvo presente el Presidente de la compañía que representa, sino la abogada IBELISE ORTEGA, refiriendo que el canon pactado en la misma fue exorbitante, por lo que se actúo con abuso de derecho erigiéndose un fraude procesal, por todo lo cual señala que la parte accionante pretende utilizar la presente querella constitucional de amparo como suerte de tercera instancia.

En la oportunidad de la réplica, el abogado accionante señaló que el objeto del amparo fue determinado con exactitud en la querella y el mismo está constituido por el cambio del thema decidendum que realizó la Juez a-quo en la decisión accionada, -según sus argumentos- procediendo a leer un extracto de la misma, donde según su opinión se evidencia tal alegato, señalando que los correos electrónicos y los testigos evacuados en el juicio dieron por demostrado que fue la tercera interviniente con interés en el presente proceso, quien ofreció el canon de arrendamiento pactado en la transacción, aclarando que quien estuvo presente en la ejecución de la medida de secuestro fue el Presidente de la sociedad mercantil que representa, pues en su condición de apoderado judicial de dicha sociedad no tenía facultades para transigir, que existe un fraude procesal basado en mentiras, pues la parte demandante del juicio principal nunca demostró que estaba solvente con los cánones de arrendamiento, y alegó su desconocimiento con relación el cambio de propietario del inmueble arrendado, pero sin embargo realizó la oferta pactada en la transacción celebrada con su representada. Asimismo refirió los argumentos de la Juez accionada para declarar sin lugar su excepción de falta de cualidad, y para decidir el fondo de la causa, señalando que la misma se fundamentó en meros indicios.

Seguidamente en la contrarréplica, el abogado de la tercera interviniente insistió en que el objeto del amparo incoado lo constituye la revisión del juicio de fraude procesal que ya ha cumplido con el doble grado de jurisdicción, como expresión del debido proceso, que fueron valoradas todas las pruebas en la decisión accionada, incluso la prueba trasladada promovida por la parte demandada, que en su juicio no debía ser apreciada, más ello no constituye objeto de a.c., por todo lo cual pide que se declare improcedente la querella sub iudice.

En este estado, producto del examen de los alegatos planteados por ambos representantes judiciales, en virtud de los elementos que caracterizan el caso facti especie, y en correspondencia a la debida aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en concordancia del artículo 26 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional consideró que se hacía necesario la suspensión de la audiencia constitucional, pública y oral, a objeto de precisar los criterios jurisdiccionales que determinarían el dispositivo a ser dictado, hasta el día viernes 11 de junio, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día viernes 11 de junio de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se reconstituyó la audiencia constitucional, pública y oral, en su etapa final o conclusiva, a objeto de realizar la lectura del dispositivo, producto del consecuencial juicio razonado en la apreciación de los hechos, apoyado en proposiciones lógicas y efectivas, en sintonía con las reglas de adecuada convicción confirmadas por la realidad que caracteriza el caso sub-especie-litis, es decir, conforme a la revisión exhaustiva del expediente, la adecuada valoración de las pruebas y demás instrumentales aportadas al caso, y los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esbozados en forma oral por las partes intervinientes a la audiencia constitucional pública y oral, y concluido como fue el lapso de suspensión acordado para dictar el mismo, declarando este Tribunal Superior en Sede Constitucional:

PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil Z.D.P., C.A. (ZUPLA), por intermedio de su apoderado judicial J.A.M.C. en contra de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión al juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. contra la sociedad accionante en amparo, y en consecuencia:

SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada solicitada por la sociedad accionante en amparo.

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de A.C. sub litis y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil Z.D.P. C.A., interpone acción de amparo contra decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 20 de octubre de 2009, actuando como Tribunal de segunda instancia en el juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la accionante en amparo, producto de la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y celebrada la audiencia constitucional, pública y oral, este Sentenciador Superior actuando constitucionalmente procede a esbozar las consideraciones que fundamentan su decisión, en la forma que a continuación se singulariza.

En este sentido, resulta primordial determinar el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior actuando en sede constitucional, el cual ha sido fijado por los argumentos de la parte accionante en amparo, esgrimidos en su querella constitucional y en la audiencia pública y oral, así como los alegatos proferidos por la representación judicial de la tercera interviniente con interés en la misma oportunidad, los cuales fueron detallados con anterioridad, dejándose sentado que, por cuanto la Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, aun cuando fue debidamente notificada de la iniciación del presente procedimiento, su inasistencia se tiene como contradicción de los hechos alegados por la sociedad accionante en amparo.

En derivación, y tal como fue singularizado precedentemente, la parte accionante en amparo denuncia una serie de vicios que en su criterio contiene la decisión accionada, los cuales se pueden resumir en tergiversación de los términos de la controversia, lo que implica la presencia de una incongruencia positiva y negativa, determinadas por el hecho de suplir defensas no opuestas por las partes y por la omisión de pronunciamiento con relación a determinados alegatos planteados dentro de un proceso, respectivamente, asimismo en el presunto silencio de pruebas alegado por la parte querellante, y la modificación del régimen probatorio aplicable al caso planteado, en que presuntamente incurrió la Juez a cargo del Tribunal accionado en amparo, con lo que se le ha originado -según sus argumentos- violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de tal planteamiento, la sociedad interviniente con interés en la presente causa señaló que el silencio de pruebas alegado no existe pues fueron apreciadas todas las pruebas aportadas en la causa primigenia a la presente acción, por lo que en su opinión se pretende utilizar la presente acción como suerte de tercera instancia del juicio de fraude procesal en el cual se dictó la decisión accionada en amparo, lo cual es contrario al objeto de examen en sede constitucional.

Asimismo debe precisarse que con relación a las argumentaciones planteadas por el apoderado judicial de la tercera interviniente con interés en la presente causa en la audiencia constitucional, pública y oral, referidas a la correcta forma de evacuación y valoración de la prueba trasladada y de correos electrónicos, incorporadas en el juicio primigenio de la presente acción constitucional, este Sentenciador Superior opina que, el análisis sobre la certitud de tales alegatos implicaría un pronunciamiento de fondo sobre la causa que dio origen a la presente acción de amparo, lo cual escapa del objeto de examen del Juez constitucional, de conformidad con la naturaleza que define la presente acción, establecida de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante, que regula la materia, por lo que este Arbitrium Iudiccis se abstiene de proferir opinión al respecto.

En este orden, con relación al amparo contra sentencias, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Al respecto, en sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se expresa:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

.

(…Omissis…)

Asimismo, es preciso citar textualmente el criterio esbozado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2002, con ocasión al caso: Industrial Hotelera Victoria C.A. en amparo, expediente N° 02-0426, sentencia Nº 3005, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., criterio vigente en la actualidad, que expresó:

(…Omissis…)

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A., estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio (…).

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En este orden, este Juzgador Superior procederá a examinar en primer término el presunto silencio de pruebas en que incurrió la Juez accionada en amparo, toda vez que tal actuación en caso de ser verificada, constituye violación del derecho a la defensa, entendido éste como el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera el administrado o justiciable, cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y que éstas sean apreciadas y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos, es necesario a juicio de este Jurisdicente traer a colación los medios de prueba promovidos por ambas partes en el juicio primigenio a la presente acción de amparo, lo cual se evidencia del análisis de las copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente, tal como se realiza a continuación:

Medios de prueba de la parte demandante

(SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.)

(Folios 535 al 537)

 Mérito favorable de las actas procesales

 Traslado de las testimoniales evacuadas en la pieza de medidas, de los ciudadanos: M.V.A.I., J.E.G.I., A.G.P.V., J.R.S.R., R.A.L.G., O.J.M.S., J.R.G.M. y J.O., todos de este domicilio.

 Traslado del acta constitutiva y demás actas del expediente mercantil de la compañía MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A., producida en la pieza de medidas.

 Traslado del acta constitutiva y demás actas del expediente mercantil de la compañía SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. producida en la pieza de medidas.

 Traslado del Acta de Fusión por Absorción entre las compañías CAMCO DE VENEZUELA, S.A. y SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. producida en la pieza de medidas.

 Traslado de los comprobantes de pagos de cánones de arrendamiento por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., producidos en la pieza de medidas.

Medios de prueba de la parte demandada

(Z.D.P. C.A. (ZUPLA)

(Folios 578 al 592)

 Mérito favorable de las actas procesales.

 Prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a objeto de que informe si la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A. se encuentra registrada allí, si fue inscrita originalmente en ese Registro, y sobre la forma en que se inscribió, es decir si consta el cambio de domicilio de la compañía, expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Prueba de exhibición, de la publicación en la Gaceta del Estado o en un diario de circulación nacional, del cambio de domicilio de la compañía CAMCO DE VENEZUELA, S.A., y de la publicación en la Gaceta del Estado o en un diario de circulación nacional, de la inscripción de la misma compañía en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Prueba libre de Cuestionario a ser practicado al Juez a cargo del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la ejecución de la medida de secuestro con ocasión a la cual se produjo la transacción objeto de nulidad, si se produjo tal acto de auto composición procesal, si hubo coacción, presión o cualquier forma de intimidación por parte del apoderado judicial de la sociedad mercantil ejecutante de la medida, Dr. J.M.C., para la suscripción del acuerdo transaccional, y en caso de haberse producido tal conducta, la especificación de los hechos calificados como tal.

 Prueba de exhibición, de la publicación en la Gaceta del Estado o en un diario de circulación nacional en el cual se hubiese publicado el Acuerdo de Fusión y la fusión de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., y de la publicación en la Gaceta del Estado o en un diario de circulación nacional donde se hubiese publicado el Acuerdo de Fusión y la fusión de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

 Traslado de todos los documentos producidos en la incidencia cautelar, constituidos por:

  1. Copia certificada del expediente de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., existente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. Copias simples de tres (3) Actas de Asambleas de distintas compañías de comercio.

  3. Copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.A.R. y la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A.

  4. Copias simples del expediente de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A. que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  5. Comunicación de fecha 5 de diciembre de 2005 mediante la cual la sucesión del ciudadano F.A.R. notificó a la sociedad accionante en amparo sobre el contrato de arrendamiento existente con CAMCO DE VENEZUELA S.A.

  6. Comunicación de fecha 5 de diciembre de 2005 mediante la cual la sociedad accionante en amparo notifica a la sucesión del ciudadano F.A.R., su conocimiento sobre el contrato de arrendamiento existente con CAMCO DE VENEZUELA S.A.

  7. Comunicación de fecha 2 de junio de 2005 mediante la cual la sucesión del ciudadano F.A.R., ofrece en venta a la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A. el inmueble arrendado, en ejercicio de la preferencia ofertiva.

  8. Comunicación de fecha 11 de julio de 2005 mediante la cual la sociedad mercantil MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A., manifiesta a la sucesión del ciudadano F.A.R., que la oferta de venta sería canalizada y si en un lapso de 15 días continuos no manifestaban su aceptación, se considerara rechazada la oferta.

  9. Copias certificadas de la totalidad del expediente contentivo del juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil Z.D.P., C.A. en contra de la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A., del cual se evidencian determinados correos electrónicos y comunicaciones.

 Copia simple de la sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se autoriza la venta del inmueble de la sucesión, y carta dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se manifiesta el interés en adquirir dicho inmueble y pagar la deuda pendiente con este organismo.

Al respecto se observa de los folios 919 al 921 del presente expediente, que en fecha 6 de octubre de 2008 fueron admitidas en su totalidad las pruebas promovidas por la parte actora, y con relación a las pruebas promovidas por la demandada fueron declaradas inadmisibles las pruebas de informes, de exhibición y de cuestionario al Juez Ejecutor de Medidas.

Ahora bien, determinado lo anterior resulta necesario transcribir en forma íntegra el extracto de la sentencia accionada en amparo, referido al material probatorio aportado al proceso, del siguiente tenor:

(…Omissis…)

La Juez ad quo arribó a su decisión bajo la valoración de unas pruebas dentro de las cuales podemos mencionar unas copias de una Inspección Ocular practicada en el inmueble objeto de la medida de secuestro, la impresión de unos correos electrónicos (e-mails) suscitados entre los Apoderados Judiciales de las sociedades involucradas en el presente proceso, copias de unas transferencias bancarias realizadas por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A a la cuenta de Inversiones Afonso, así como copias de unas transferencias bancarias realizadas por MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A, a la cuenta de Z.D.P. C.A., cuyos documentos a juicio de quien suscribe este fallo, resultan inconducentes para el fundamento de la decisión del presente Fraude Procesal, por cuanto la pretensión del actor es que el Juez determine la existencia de un acto o conducta fraudulenta configurada mediante la ejecución de una medida de secuestro, no siendo esto lo argumentado por la Juez ad quo en su decisión para determinar el fraude procesal, por el contrario, se limitó a determinar el conocimiento que tenía cada sociedad de la existencia de la otra en base a los pagos y/o conversaciones sostenidas entre las mismas; hechos estos que quedaron plasmados en el juicio de Desalojo, el cual culminó mediante la transacción atacada en el presente proceso. Es menester acotar que el thema decidendum se debe limitar a determinar la existencia del acto fraudulento en base a la conducta y/o hechos ocurridos en el acto de ejecución atacado y no sobre hechos previos a la ejecución de la referida medida.

En ese sentido, se evidencia que la parte actora promovió las testimoniales juradas de varios ciudadanos que laboran para SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, las cuales fueron promovidas y evacuadas originalmente en la incidencia cautelar ocurrida en el presente juicio, así como unos comprobantes de pago realizados a la parte demandada por concepto de cánones de arrendamiento y una serie de copias fotostáticas pertenecientes al juicio de Desalojo incoado por la sociedad mercantil Z.D.P. C.A. contra CAMCO DE VENEZUELA, S.A, el cual cursa por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a las pruebas antes indicadas, este Tribunal no entiende las razones por las cuales la Juez ad-quo le dio carácter probatorio, siendo que las mismas resultan impertinentes para el proceso, ya que el presente juicio busca la nulidad de un acto fraudulento, en este caso la transacción, y no remediar la litis que dio origen al presunto fraude atacado, en este caso el juicio original de Desalojo; por lo que este Juzgado sólo debe conocer sobre lo sucedido en el acto de ejecución de la medida de secuestro donde se arribó a la transacción atacada y los hechos anteriores que pudieron dar origen al acto fraudulento, sin entrar a resolver el Desalojo antes mencionado, ya que el referido juicio constituye un proceso ajeno a lo atacado en el presente proceso de fraude, es decir, no forma parte de la decisión lo relacionado al desalojo interpuesto sobre el inmueble por concepto de falta de pago de cánones de arrendamiento, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal desechar la valoración de las referidas pruebas proferidas por el Juzgado ad-quo. Así se decide.

Asimismo, la parte demandada promovió una serie de copias fotostáticas de los documentos producidos en la incidencia probatoria del procedimiento cautelar del presente juicio por ante el Juzgado de la causa, dentro de los cuales podemos resaltar: copia certificada del expediente de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA, copias de Actas de Asambleas, comunicación dirigida por la empresa Z.D.P. C.A., a la sucesión del ciudadano F.A., comunicación dirigida por la Sucesión de F.A.R. a la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A, comunicación dirigida por la MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A, a la sucesión de F.A.R., copia de una sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, así como una copia de comunicación dirigida al SENIAT. En relación a las pruebas antes referidas, esta Juzgadora las considera de igual manera impertinentes por los motivos ut supra indicados, ya que están dirigidas a probar lo que hubiera sido materia del tema probatorio del juicio de DESALOJO y no a probar la existencia de un acto fraudulento; razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal DESECHAR la valoración de las referidas pruebas proferidas por el Juzgado ad-quo. Así se declara.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura efectuada a la precedente transcripción, se evidencia que la Juez accionada en amparo hizo mención de los siguientes medios de prueba: inspección ocular, impresión de correos electrónicos, copias de transferencias bancarias, promovidos por la parte demandada, así como testimoniales, comprobantes de pago, y fotocopias pertenecientes al juicio de desalojo, promovidas por la parte demandante, igualmente copias fotostáticas de los documentos producidos en la incidencia probatoria del procedimiento cautelar del juicio, como copia certificada del expediente de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., copias de Actas de Asambleas, comunicación dirigida por la empresa Z.D.P. C.A., a la sucesión del ciudadano F.A., comunicación dirigida por la sucesión de F.A.R. a la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A, comunicación dirigida por la MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A, a la sucesión de F.A.R., copia de una sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, así como una copia de comunicación dirigida al SENIAT, y las consideró impertinentes, por cuanto en su juicio no formaban parte del thema decidendum, expresando las razones por las cuales llega a tal conclusión, lo cual no constituye en forma alguna silencio de pruebas, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia sobre la materia.

En efecto, en sentencia de fecha 18 de abril de 1996, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, juicio M.D. sorbo Vs. Comunidad de Propietarios del Edificio Vista Mar, Exp. N° 93-0449, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., se refirió dicha jurisprudencia, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…Ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala en censurar al sentenciador de instancia, cuando se exime de analizar alguna prueba y emitir el criterio que le merezca, apreciándola o desechándola… (…). Se incurre, pues,…, en silencio de pruebas y, consiguientemente, en violación del os denunciados (Ord. 4° Art. 243 y 12 del C.P.C.), no solamente cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola en su simple ocurrencia, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la ley…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En fecha más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, juicio T.M. vs. H.A.C., Exp. N° 04-0139, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expresó:

(…Omissis…)

…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el Art. 509 del C.P.C.: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, considera este Arbitrium Iudiccis constitucional que al mencionar las pruebas aportadas en el juicio primigenio a la presente acción de amparo y declararlas impertinentes, la Juez accionada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la sociedad accionante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en segundo término procederá a a.l.a.d. la parte accionante en amparo con relación a la incongruencia de la decisión accionada, o tergiversación de los términos de la controversia, lo cual puede analizarse en dos escenarios: En primer lugar lo relativo a la decisión sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada en el juicio primigenio a la presente acción, y accionante en amparo, y en segundo lugar en lo que concierne a la decisión de fondo dictada por la Juez accionada, en el referido juicio de fraude procesal primigenio al procedimiento sub litis.

Con relación a la decisión sobre la excepción de falta de cualidad, la parte accionante en amparo manifiesta que, la misma se fundamentó en la falta de publicación del acuerdo contentivo de los términos de la fusión entre las sociedades de comercio CAMCO DE VENEZUELA S.A., y SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y por cuanto la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., aparece simultáneamente inscrita en el Registro Mercantil Primero y Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que la Juez accionada, con relación al primer alegato refirió que, el legislador no establece la forma en que debe publicarse la fusión de las sociedades mercantiles, considerando suficiente la inscripción del acta de asamblea donde se acuerde la misma, omitió pronunciamiento sobre el doble registro de una de las compañías fusionadas, y resolvió sin lugar la defensa, al considerar legitimada a la parte actora, por haber celebrado la transacción cuya nulidad se demandó por vía del fraude procesal.

Así resulta oportuno citar extractos pertinentes de la decisión accionada, relativos al punto en análisis, tal como se realiza a continuación:

(…Omissis…)

“Aduce la parte demandada no haberse operado o perfeccionado la fusión realizada entre las Sociedades Mercantiles CAMCO DE VENEZUELA S.A y SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por cuanto señala que el acta donde se modificó el primer acuerdo de fusión no fue publicada; invocando así las disposiciones establecidas en el Código de Comercio relativas a las fusiones de las sociedades mercantiles, las cuales presuntamente no cumplieron al fusionarse.

A este respecto, es necesario transcribir las disposiciones contenidas en el Código de Comercio atinentes a la fusión de las sociedades, las cuales rezan:

Artículo 343: La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.

Artículo 344: Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances…

Artículo 345: la fusión no tendrá efectos sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores. Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.

Artículo 346: Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión, y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.

Con relación a este punto, la parte actora invoca como prueba trasladada, el Acta de Fusión contenida en el expediente 43.105 de la numeración de este Juzgado, contentivo de la apelación de la incidencia cautelar acaecida en el presente juicio. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el referido expediente se evidencia que corre inserto de los folios 156 al 176, copias donde se constata el registro y publicación del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa CAMCO DE VENEZUELA, S.A, en el cual se acuerda y modifica la fusión con la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

En ese sentido, de un análisis de las disposiciones antes transcritas, esta Juzgadora le indica a la parte demandada, que si bien es cierto que el legislador dispuso ciertas formalidades a seguir para el perfeccionamiento de la fusión de las sociedades mercantiles, como lo es el registro y publicación del acuerdo donde se convenga la fusión; no es menos cierto que la legislación no hace referencia a los términos en los cuales deberá ser publicado el referido acuerdo, así como su contenido, es así como considera esta Juzgadora que la Sociedad CAMCO DE VENEZUELA, S.A, cumplió con las formalidades exigidas por el Código de Comercio para llevar a cabo la fusión con la Sociedad SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por cuanto de la referida Acta de Asamblea de Accionistas se lee:

SE RESUELVE: Acordar la celebración de un acuerdo de fusión con SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A… SE RESUELVE: Acordar la fusión de la compañía con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en los términos del acuerdo de fusión aprobado en la resolución anterior, la cual se llevará a cabo mediante la absorción de la compañía por parte de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. SE RESUELVE, ADEMAS: Que una vez efectuada la fusión, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en su carácter de causahabiente a título universal de la compañía, incorporará y asumirá la totalidad de los activos y pasivos que integran el patrimonio de la compañía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Comercio. SE RESUELVE, ADEMAS: Que una vez que la fusión haya producido plenos efectos jurídicos y que los activos y pasivos de la compañía hayan sido incorporados y asumidos por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la compañía se considerará disuelta y extinguida a todos los efectos legales. SE RESUELVE, ADEMAS: Autorizar al Sr. Jean-F.B., antes identificado, para que en su carácter de Secretario de la compañía realice todos los actos y otorgue cualesquiera documentos, públicos o privados, que sean necesarios y/o convenientes para la ejecución de la fusión aquí adoptada…

(negrillas del Tribunal);

Queda así, plasmado en el acta la intención de acordar la fusión de las sociedades in comento, haciendo referencia a la forma adoptada -por absorción- y señalando que es la Sociedad Mercantil subsistente -SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A-, quien asumió los activos y las obligaciones contraídas por la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A.

Es por esto que no entiende esta Superioridad las razones por las cuales la parte demandada señala que “esa Asamblea en la cual se acuerda fusionar la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA…con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., fue publicada, pero sin contener los términos del Acuerdo de Fusión que es un requisito de impretermitible cumplimiento por cuanto es lo que tiene valor para que los terceros puedan, de ese modo conocer si sus créditos estarán garantizados o serán cancelados por la empresa, siendo que del acta transcrita se observa que es SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A quien asumió la totalidad de activos y pasivos de la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A., garantizando de esta forma el pago a los acreedores de la mencionada empresa y constituyéndose en el garante de las obligaciones contraídas por la misma; además, como se hizo referencia anteriormente, no existe disposición legal expresa sobre la modalidad y el contenido del acuerdo de fusión, así como tampoco prohibición legal de realizarlo mediante la publicación del acta de Asamblea donde se haya acordado la misma, siendo que de ésta se desprende su intención de fusionarse, señalándose la empresa que asumió el patrimonio de la extinta compañía. Por los motivos antes expuestos, resulta forzoso para esta Superioridad DESESTIMAR el argumento de la falta de fusión alegada por la parte demandada, tal como se declara en la sentencia recurrida, empero bajo diferentes argumentos. Así se declara.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a la transcripción ut supra, este Sentenciador Superior constitucional considera que, cuando la Juez accionada establece que el legislador mercantil no estableció los términos en que debe publicarse la fusión, está realizando labor interpretativa y de aplicación del derecho, estableciendo el sentido y alcance de las normas aludidas, cuyo estudio era necesario a los fines de decidir la excepción planteada, lo cual constituye una manifestación de la soberanía y autonomía jurisdiccional de la cual gozan todos los jueces de la República y ello no es objeto de a.c., como reiterativamente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Igualmente debe a.e.J. Superior los fundamentos de la Juez accionada para declarar en definitiva improcedente la excepción de falta de cualidad activa en el juicio primigenio a la presente acción, para lo cual se hace necesario transcribir extractos pertinentes de la decisión accionada, en la forma en que se realiza a continuación:

(…Omissis…)

“Por otra parte, alega la Sociedad Mercantil Z.D.P. C.A, como motivo de su adhesión a la apelación de la contraparte, la falta de legitimación activa para intentar la presente acción por parte de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A, por cuanto aduce la demandada que la referida compañía actuó en el acuerdo transaccional como un tercero con interés, sin invocar la fusión que había realizado con CAMCO DE VENEZUELA, S.A., siendo esta última la arrendataria original del contrato de arrendamiento objeto de la acción de Desalojo culminado por un acuerdo transaccional, el cual es debatido en el presente juicio de fraude procesal.

En ese sentido, es necesario señalar lo siguiente:

Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

. Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.

De igual forma, es importante reseñar lo establecido por el doctrinario A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Pags.27-30:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el acta de ejecución de la medida de secuestro, de fecha 16 de Octubre de 2006, en la cual las partes del presente juicio arribaron a una transacción, que es objeto de la presente acción por fraude procesal, se puede leer lo siguiente: “… una vez presente el Tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar a la ciudadana IBELISE H.O., titular de la cédula de identidad Número V- 7.605.414, con el carácter de Apoderada Judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, tercero interviniente…, y quien una vez impuesta del motivo de la presencia del Tribunal, expuso: A fin de dar por terminado el presente procedimiento y de evitar la ejecución de la medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión… por los graves perjuicios que le ocasiona a la empresa Manufacturas Camco de Venezuela S.A. y a sus trabajadores, esta empresa ofrece a la parte actora…”. De este hecho se desprende el interés de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, para evitar la ejecución de la referida medida de secuestro e impedir los daños que se le pudieron ocasionar a la empresa CAMCO DE VENEZUELA, S.A con la práctica efectiva de esta medida, en cuyo acto se obligó a pagar las cantidades de dinero adeudadas por la sociedad antes mencionada, a la compañía ejecutante Z.D.P. C.A, por concepto de cánones de arrendamiento, acuerdo éste que fue aceptado por esta sociedad, así como fue consentido por el Apoderado Judicial de Z.D.P. C.A., la intervención de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, admitiendo así el interés de ésta para transar en el juicio in comento, entonces, no puede comprender esta Juzgadora las razones por las cuales la parte demandada alega una supuesta falta de cualidad de la accionante del juicio, siendo que es la misma empresa Z.D.P. C.A, quien permitió la intervención de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A como “tercero interviniente”, aceptando de su parte el pago de los cánones adeudados por CAMCO DE VENEZUELA S.A, a pesar de no ser la empresa obligada en el juicio de Desalojo en el cual fue decretada la medida que fuera ejecutada en esa oportunidad.

Asimismo, observa esta Jurisdicente que en fecha 18 de Octubre de 2006, las Sociedades Mercantiles Z.D.P. C.A y SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, consignaron escrito donde ratificaron el convenio celebrado en el acto de ejecución de la antes aludida medida y en cuyo acto dejaron constancia del pago de las cantidades obligadas a pagar en la transacción in comento, corroborando así nuevamente la intención de convenir con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, a pesar de no ser la ejecutada en el juicio, debido a que fue la mencionada empresa quien ofreció saldar la deuda que CAMCO DE VENEZUELA S.A, mantenía con la ejecutante.

Es por lo antes expuesto, que esta Sentenciadora señala que mal puede la parte demandada alegar una supuesta falta de cualidad en el presente juicio cuya pretensión es declarar el fraude procesal de un (sic) transacción donde una de las partes intervinientes es ciertamente la sociedad de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, debido a que así lo consintió la ejecutante de la medida en esa oportunidad, entonces es la referida empresa quien ostenta la cualidad activa para intentar la presente acción, por ser precisamente ella quien actúa como parte del acuerdo transaccional de fecha 16 de Octubre de 2006, ratificado mediante escrito de fecha 18 del mismo mes y año, y posteriormente homologado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 2006.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, este Sentenciador Superior actuando constitucionalmente considera que, la Juez accionada a.u.a.a. por la parte demandada, (folio 523), como lo es la participación de la demandante como tercera en la transacción cuya nulidad se solicita, es decir, no está supliendo defensas no opuestas por las partes, y al concluir de dicho análisis, y su relación con el concepto de legitimación que la parte actora si tenía facultad para incoar el juicio primigenio a la presente acción, está expresando sus razonamientos, lo cual forma parte de su ámbito de juzgamiento, y su labor de subsunción, conforme a la cual, analizados los hechos planteados por las partes, debe el Juez estudiar su correspondencia con el ordenamiento jurídico vigente, y si se incurre en errores en tal actividad, ello no puede ser revisado en sede constitucional, pues el Juez en todo caso está motivando su decisión, tal como lo ordena la Ley. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, con relación a la omisión de pronunciamiento alegada por la accionada, sobre el doble registro de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., se observa que, efectivamente no se pronunció la Juez accionada sobre tal planteamiento, sin embargo considera este Juzgador Superior constitucional que, tal planteamiento constituye un alegato que viene a reforzar la defensa de falta de cualidad o legitimación activa de la parte demandante, opuesta por la demandada, la cual SI fue analizada, declarándose sin lugar la misma, por lo que se entiende que hubo una desestimación tácita del este planteamiento, siendo éste el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la incongruencia omisiva como objeto de a.c.. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En esta perspectiva, resulta pertinente traer a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de abril de 2010, caso Biagio Maccarone Gerbasi en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“Al respecto, debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.

Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.

Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:

… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, v.y.p. para la solución de la controversia planteada’.

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por otra parte, también se alega incongruencia omisiva de la decisión accionada por cuanto la Juez de instancia no a.e.p.c. a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Z.D.P., C.A., a los efectos de evidenciar -según alega la accionante en amparo- que el Dr. J.M.C. carecía de facultades para desistir, convenir o transigir, pero observa este Sentenciador Superior del análisis efectuado al escrito de contestación de la demanda, del juicio primigenio a la presente acción, que corre a los folios 520 al 531 del presente expediente, que tal hecho nunca fue alegado por la sociedad demandada y accionante en amparo, por lo que la Juez accionada en amparo no estaba obligada a revisar dicho mandato. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en tercer término se procede al análisis de la incongruencia alegada por la parte accionante en amparo con relación al fondo del asunto controvertido en el juicio primigenio a la presente acción, donde según la accionante se incurrió en incongruencia positiva, al suplirse defensas no opuestas por ninguna de las partes, que la Juez califica como indicios, declarando la procedencia del fraude procesal, y asimismo se alega modificación en el régimen probatorio aplicable al caso planteado. En tal sentido, es necesario transcribir las consideraciones esgrimidas por la Juez accionada en amparo al respecto:

(…Omissis…)

“Es por todo lo antes expuesto, que esta Superioridad debe estudiar la conducta de la parte demandada para determinar la existencia del acto fraudulento ocurrido en la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ejecutada el día 16 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no la solvencia de la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A en relación a los cánones de arrendamiento demandados en el mencionado juicio de Desalojo intentado por la sociedad mercantil Z.D.P. C.A. C.A contra la antes mencionada empresa, ya que las sociedades al arribar a un acuerdo transaccional le pusieron fin al juicio adquiriendo carácter de cosa juzgada.

(…Omissis…)

En ese sentido, observa esta Sentenciadora que en el escrito libelar del Desalojo la pretensión de la empresa Z.D.P. C.A, fue el cobro de una serie de cánones de arrendamientos atrasados presuntamente adeudados por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, determinando el monto de su petición en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.694.800,00) hoy CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 4.694,8) por concepto de cánones vencidos y no pagados desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de Agosto del mismo año, fundándose en el monto mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 938.960,00) hoy NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 938,96), cantidad esta determinada bajo el amparo de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento primigenio celebrado entre la arrendataria CAMCO DE VENEZUELA S.A y el ciudadano F.A.R.d. fecha 27 de Agosto de 1999, en función del Índice de Precios al Consumidor acaecido en el país durante los dos años de prórroga que determinaba el contrato, argumentando además que la adquisición del galpón industrial objeto de arrendamiento fue adquirido para realizar las instalaciones de unas maquinarias con el fin de desarrollar y ampliar la Planta de Plásticos, manifestando la necesidad imperante de ocupar el referido inmueble. Asimismo, en el mencionado juicio fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ejecutada en fecha 16 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas.

A tal efecto, se desprende del acta de ejecución de la medida de secuestro in comento que corre inserta de los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) del presente expediente, que las partes del presente proceso concertaron una transacción en la cual se acordó un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 3000), los cuales a la tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) totalizan la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.450.000,00) mensuales desde el mes de Enero de 2006 hasta el mes de Febrero de 2007, siendo que a partir del mes de Marzo de 2007, se produciría un aumento al referido canon de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 4.000). Igualmente, la empresa demandada, hoy parte actora se obligó a pagar la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) por Honorarios Profesionales al abogado de la parte actora J.M. y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al perito que acompañó al Tribunal ejecutor.

Por otra parte, en el señalado acto de ejecución, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Z.D.P. C.A, manifestó:

…Motivo por el cual la fijación del Quince (15) de Junio de 2007 es el lapso convenido por las partes para la entrega del inmueble totalmente desocupado…

…Mi representada renuncia en forma expresa a recibir cualquier pago o cantidad de dinero que le hubiera sido entregado o cancelado a la ciudadana A.Q., antes identificada, motivo por el cual, queda la empresa oferente en libertad de ejercer el recobro de las cantidades que a ella le fueron pagadas desde Enero de 2006 hasta la presente fecha…

Como puede observarse, existe una gran desproporción entre los cánones individualmente considerados en la cuantía de la demanda, y los cánones convenidos en pagar por la actora en el acuerdo celebrado, razón por la cual, existe un indicio de la presencia de un acto fraudulento configurado durante la solicitud y ejecución del secuestro, tomando en cuenta que la pretensión inicial de la hoy demandada era el cobro de cánones a razón de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 938.960,00) hoy NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 938,96), cada uno, constituyéndose la ejecución de la medida en un medio coercitivo para lograr el aumento extremo acordado en la transacción, ya que como es bien sabido, toda ejecución de una medida de secuestro implica la desposesión del bien en litigio, pudiéndole causar daños irreparables a la empresa ejecutada y al verse en situación desfavorable frente al ejecutante, la medida de secuestro sirve como un medio coactivo para lograr un pretensión infundada y así lograr una transacción favorable al actor, tal como ocurrió en el presente caso.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta también que si bien es cierto que el derecho de ejercer la acción de repetición respecto al dinero mal pagado por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A a la mencionada ciudadana A.Q., de los cánones de arrendamiento, la ostenta la empresa antes mencionada, según lo dispuesto en el Artículo 1.179 del Código Civil, no es menos cierto que la ejecutante debió respetar lo argumentado por la ejecutada sobre el pago ya realizado, y ejercer el cobro sobre los cánones caídos en base al monto ya estipulado en el contrato, los cuales según declaraciones del Apoderado Judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., habían sido ya pagados a la sucesión del ciudadano F.A.R., lo que quiere decir, que en caso de ejercer positivamente la acción de repetición por el pago de lo indebido, la empresa recuperaría los cánones en base a la cantidad pautada a pagar entre el arrendador y la misma, la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 938.960,00) hoy NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 938,96), causando así un grave perjuicio y pérdidas económicas a la sociedad al erogar la diferencia existente entre la cantidad de dinero demandada y la transada, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 63.081.000,00) hoy SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 63.081,00).

En tal sentido, quien suscribe la presente decisión considera que los Índices de Precios al Consumidor acontecidos en el país desde al año 1999, fecha en la cual se celebró el originario contrato de arrendamiento, hasta la actualidad, son determinantes para la fijación de un nuevo canon de arrendamiento ajustado a la realidad económica del país, sin embargo, quien solicitó la medida de secuestro debió tomar en cuenta que al momento de adquisición del inmueble en litigio no sólo existía un contrato de arrendamiento entre el anterior propietario y la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A, sino que el canon de arrendamiento fijado al momento de celebrar el referido contrato se mantenía hasta ese momento de la ejecución de la medida; es decir, al pretender un aumento del canon este debió ser proporcionado a lo que el arrendatario venía pagando por tal concepto y posiblemente convenir aumentos periódicos hasta ajustarse al monto real y actual, más eso no fue lo que ocurrió, vulnerando así la transacción atacada, los principios de racionalidad y equidad, causando un beneficio a la sociedad Z.D.P. C.A y un grave perjuicio económico a la sociedad SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, valiéndose de una medida de secuestro para lograr su pretensión, lo que constituye otro indicio para determinar la existencia de una conducta fraudulenta.

Asimismo, no entiende este Tribunal las razones por las cuales la empresa Z.D.P. C.A., manifiesta la necesidad “URGENTE” de ocupar el inmueble, siendo que en el acuerdo celebrado fija como fecha de entrega el día QUINCE (15) de Junio de 2007, es decir, OCHO (08) meses después de la ejecución del secuestro, evidenciándose que en el momento de lograr la desocupación del inmueble no la hizo efectiva prorrogándola para los meses siguientes, por lo que es menester resaltar sus declaraciones en relación que el referido galpón fue adquirido con miras a la expansión y desarrollo de la empresa, lo que constituye otro indicio de la presencia de una conducta fraudulenta al concertar tan desproporcionado aumento del canon de arrendamiento cuando la adquisición del inmueble no fue realizada con fines lucrativos, por lo que esta Juzgadora concluye que efectivamente se configuró un Fraude Procesal en el acto de ejecución de la tan mencionada medida de secuestro, valiéndose la empresa Z.D.P. C.A de este recurso procesal para ejercer coacción sobre la empresa ejecutada resultando tan gravoso como lo es el secuestro del inmueble donde funciona la sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, para así lograr el cobro y aumento de los cánones adeudados y futuros en una suma tan irracional, desproporcionada y grosera como lo fue la pautada en comparación con el monto que la arrendataria venía pagando por concepto de arrendamiento; indicios estos que sumados crean la suficiente convicción a esta Superioridad de la existencia de un acto fraudulento con la ejecución del mencionado secuestro mediante el cual se configuró un abuso del proceso. Así se decide.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, es preciso destacar que la doctrina y jurisprudencia sobre la figura del fraude procesal han venido determinando la importancia de la prueba indiciaria dentro de estos procesos, pues ello constituye una situación impregnada de subjetividad, dado el análisis que necesariamente debe realizarse a la conducta de las partes. En este sentido, la doctrina jurisprudencial más destacada que ha sentado los criterios que definen y envuelven el fraude procesal, se encuentra contenida en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente N° 00-1722, proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual establece:

(…Omissis…)

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

(…Omissis…)

En la doctrina nacional, el tema lo han tratado A.U.A. y el profesor R.J.D.C. en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente se hace oportuno traer a colación la explicación que sobre el entendimiento de esta figura hace el procesalita O.G. de la obra “LA CONDUCTA EN EL PROCESO”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, págs. 246-249, así:

(…Omissis…)

Debe entenderse como fraude procesal toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.

De esta interpretación concluimos que el fraude procesal puede plantearse:

a) Unilateralmente: mediante el acto llevado a cabo por una de las partes en el proceso, el que, calificado en su entidad ilícita, puede ocasionar responsabilidades civiles y penales.

Por ejemplo: (...) La adulteración de piezas del expediente, testimonios mal logrados, deformación de escritos, etc.

b) Bilateralmente: por medio de la actitud engañosa que dirigen las partes, perjudicando a un tercero o burlando la ley, el orden público o fiscal.

Esta misma clasificación de fraude unilateral o bilateral o concertado, atiende también las posibilidades de defraudación por vía de los funcionarios judiciales.

Los auxiliares de la justicia (peritos, testigos, intérpretes, traductores, depositarios, martilleros, síndicos, etc.) pueden ser agentes del desvío procesal a través de la multiplicidad de actos que cumplen en el desarrollo procedimental (Vgr.: perito que informa en sentido diverso al apreciado; testigo que calla la verdad o la oculta para beneficiar a alguna de las partes; intérpretes que modifican el sentido de una expresión, etc.).

Atendido objetivamente el fraude, se puede actuar en el proceso, o utilizándolo abusivamente para lograr una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros (fraude con el proceso).

El primer caso encuentra el fraude generándose en un proceso en marcha o que se promueve. Se debate en curso procedimental y puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la litis.

Evidentemente, una etapa del proceso que se encuentra viciada transmite sus efectos nulificantes.

(…Omissis…)

El fraude con el proceso aparece comprendido en todo su trámite, o sólo en tramos de sus pasajes. El proceso simulado defrauda el orden legal previsto; en cambio, la ocultación de bienes prendados, la verificación de créditos inexistentes, las medidas cautelares pedidas para sustraer bienes de la agresión de terceros, etc. ocupan sólo una etapa, pero, claro está, desvían el destino teleológico del proceso.

Es indudable –dice Véscovi- que la realización del fraude mediante el proceso tiene algunas desventajas frente al realizado fuera de él, en el campo negocial, puesto que al mayor costo se agrega un cierto contralor, que hace que las partes, aún en los procesos dispositivos, no actúen en la absoluta impunidad. Pero por otro lado existen ventajas, especialmente la de que por medio del negocio fraudulento en realidad no se obtiene nada, puesto que la nulidad sancionada por el derecho civil hace inhábil el resultado buscado, mientras que el proceso agrega al acto un elemento de indiscutible estabilidad; la cosa juzgada. Esto sin olvidar, todavía, que ciertos resultados jurídicos (divorcio, prueba de determinados estados civiles, etc.) sólo pueden obtenerse mediante el proceso y no mediante el simple acuerdo de voluntades contractuales

.

(…Omissis…)

En concordancia con lo antes expuesto, el Dr. H.E.T.B.T., en su ponencia “La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal” presentada en el IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, publicada por la editorial Jurídica Santana, C.A., Táchira, 2003, págs. 263, 264, 267 y 268, ha referido lo siguiente:

(…Omissis…)

“Es a través de la conducta procesal de las partes, como puede inferirse indicios que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes a la solución de conflictos, como ocurre cuando alguna de las partes allana el camino a la otra, sin prestar resistencia para obtener un fallo que beneficie a algún sujeto procesal o a un tercero y en perjuicio de algún otro sujeto procesal o de un tercero; incluso, sirve como demostración de procesos simulados que realmente tiene por objeto obtener sentencias o medidas para beneficiar o perjudicar a sujetos procesales o terceros, como podrían ser a los acreedores del deudor que con colusión con alguna de las partes, tiende a insolventarse.

C.F., señala en cuanto el contenido procesal de la conducta de las partes, que la misma constituye una especie de atmósfera sintomática, idónea para suministrarle al operador de justicia elementos de convicción; conducta que deberá ser apreciada por el juzgador conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. De esta manera –agrega Furno- el comportamiento de las partes sirve como fuente o motivo de prueba, como un hecho que prueba otro hecho, de donde se deduce que Furno le da al comportamiento de las partes el carácter de indicio.

(…Omissis…)

De esta manera, si bien la Sala Constitucional no ha manifestado en forma expresa que la conducta procesal de las partes es el elemento determinante del fraude procesal, del cual puede inferirse el dolo o fraude, bien sea específico o colusivo, ésta –la conducta procesal de las partes- ha sido el elemento fundamental que ha llevado a la Sala a desenmascarar y declarar el dolo o fraude procesal, circunstancia esta que nos motiva a expresar, que en materia de dolo o fraude procesal, la conducta de las partes en el proceso resulta un valioso elemento que ofrece un argumento probatorio –indicio- del cual pueden inferirse el hecho desconocido y oculto por las partes, con fines ilícitos y fraudulentos tendientes a sorprender la buena fe procesal de alguna de las partes o de un tercero, en beneficio de una de las partes o de un tercero, es decir, el fraude procesal.

Esta conducta de las partes puede ser –siguiendo el criterio de Muñoz Sabaté- omisiva, cuando las partes ocultan la verdad de los hechos o la verdad de sus intenciones procesales; oclusiva, cuando las partes obstruyan u obstaculicen la proposición de las pruebas o su evacuación, así como la búsqueda de la verdad; hesitativa, cuando las partes aduzcan los hechos en forma oscura o ambigua para crear incertidumbre; y mendaz, cuando mientan descaradamente en la verdad de los hechos con fines oscuros e ilícitos, esto es, para mediante el dolo o fraude procesal causar daño a alguna de las partes o a algún tercero.

Para concluir es preciso señalar, que una sola conducta de las partes en el proceso, consideramos no es suficiente para inferir el dolo o fraude procesal, por el contrario, harán falta varias conductas procesales de las partes de las cuales se infiera con un mayor grado de probabilidad, la existencia del dolo o fraude procesal, circunstancia esta que traduce en que en materia de fraude procesal, la conducta de las partes resulta indicios contingentes de los cuales puede inferirse las maquinaciones, artificios o subterfugios y que deberán ser plurales, graves, concordantes o concurrentes y convergentes.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En esta perspectiva, siendo deber de los jueces examinar la conducta de las partes dentro de estos procesos, los indicios resultan una fuente probatoria de vital importancia, entendidos éstos como “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, pág. 601), y en consecuencia, resultan determinantes en la decisión que se dicte sobre fraude procesal, tal como aconteció en el juicio primigenio a la presente acción de amparo, lo cual no implica modificación del régimen probatorio del caso planteado.

Ahora bien, debe advertirse que del análisis efectuado a la decisión accionada y las actas que integran el presente expediente que, los hechos referidos por la Juez accionada como indicios, relativos a la desproporcionalidad entre el canon de arrendamiento pactado por CAMCO DE VENEZUELA S.A., en forma original, con el que fue establecido en la transacción objeto de nulidad, y la violación a los principios de racionalidad que dicha desproporción implica, fueron hechos alegados por la demandante en su libelo, tal como consta del folio 141 del expediente sub iudice, con lo cual la Juez no está supliendo alegatos o defensas no opuestas por las partes, como lo alega la sociedad accionante en amparo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo se aprecia que, cuando la Juez accionada señala que la ejecutante de la medida, y accionante en amparo, debió respetar lo argumentado por la demandante sobre el pago de los cánones que ya se habían cancelado a la sucesión AFONSO RODRIGUEZ, sólo está emitiendo su criterio sobre la situación en estudio, a los efectos de determinar o no la procedencia del fraude procesal, al igual que lo hace cuando señala que el plazo concedido para la desocupación del inmueble la lleva a la convicción que no era urgente la necesidad de la demandada de ocupar el mismo, siendo dicha necesidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación (folio 526), todo lo cual constituye parte de su deber de motivación de la sentencia, es decir de su ámbito de juzgamiento, el cual no puede constituir objeto de amparo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, se observa que los hechos antes descritos, que fueron calificados por la Juzgadora a-quo como indicios, además que algunos de ellos fueron alegados por la parte demandante o demandada en el juicio primigenio a la presente acción, y con ello no existe la incongruencia positiva alegada por la accionante, fueron varios, y no uno sólo, como lo refiere la accionante en amparo, y en definitiva forman parte de la soberana apreciación de los hechos que deben realizar los jueces de instancia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación se aprecia que la sociedad mercantil accionante en amparo denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, sustentando tal afirmación, en una serie de vicios presentes en la decisión accionada -según sus argumentos- los cuales no se constataron y en su mayoría constituyen, de manera impretermitible, argumentos dirigidos a atacar el ámbito de juzgamiento de la Juez accionada en amparo, lo cual, conforme ha sido reiterativamente expresado por la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, transcrita ut supra, no constituye materia de a.c.. Y ASÍ SE DETERMINA.

En este orden de ideas cabe traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2000, en el caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. en amparo, en la cual se señalo lo siguiente:

(…Omissis…)

…debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la única tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

. (…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Acogiendo este Jurisdicente Superior Constitucional, la doctrina jurisprudencial vinculante precedentemente transcrita, considera que no se evidencia violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso ni a la defensa, por cuanto la parte accionante no demostró la correlación directa entre el acto judicial presuntamente lesivo y las normas constitucionales indicadas como transgredidas, y luego del estudio minucioso a las copias certificadas que conforman el presente expediente, llega a la convicción este Jurisdicente actuando como Juez Constitucional, que la presunta violación alegada por la parte accionante persigue atacar una decisión ya resuelta judicialmente y que se encuentra bajo la figura de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, lo cual implica una transgresión del doble grado de jurisdicción establecido en la Ley, en consecuencia, la presente Querella de A.C. deviene en improcedente, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante parcialmente transcrita ut supra, a la normativa legal que regula la materia, el análisis de los alegatos esbozados por la parte accionante en amparo y la tercera interviniente con interés, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador Superior en sede constitucional forzosamente concluye en la declaratoria SIN LUGAR, de la acción propuesta por la sociedad mercantil Z.D.P., C.A. y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de A.C. incoada por la sociedad de comercio Z.D.P., C.A. contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR la singularizada pretensión de A.C. incoada por la sociedad mercantil Z.D.P., C.A., contra decisión de fecha 20 de octubre de 2009 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil Z.D.P. C.A. (ZUPLA).

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.P.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.P.

EVA/agp/dcb

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