Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2004, por apelación interpuesta en fecha 24 de Agosto de 2004, por la abogada en ejercicio C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.357.318, inscrita en el Inpreabogado N° 99.811 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de julio de 2004, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el profesional del derecho A.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.772.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.865, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Procurador del Estado Zulia, según acta de nombramiento No. 000040 de fecha 08 de Enero de 2001, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia el 10 de Enero de 2001, actuando en nombre y representación de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, la cual consta en autorización expresa del Ciudadano Gobernador del Estado Zulia, contenida en el oficio No. 00392, de fecha 09 de Enero de 2001, en contra la Sociedades Mercantiles Z.D.A., C.A. y EXCEL MAINTENANCE, C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1986, bajo el N° 29, Tomo 27-A y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el N° 44, Tomo 51-A, y de este mismo domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 29 de Noviembre de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 24 de Enero de 2005, la abogada Y.H.P., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.171.505 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.869, actuando en sustitución del Procurador del Estado Zulia ciudadano A.J.Q., previamente identificado, consignó escrito de Informes constante de siete (07) folios útiles en el cual expuso lo siguiente:

  1. Que esta segunda instancia constituye un juicio de revisión no sólo de sentencia sino de la causa, y por lo tanto el Juez tiene el deber de examinar todo lo alegado y aprobado en la secuela del proceso en la primera instancia, en la medida que tales alegaciones y elementos de prueba sean pertinentes a la litis, constatando si la sentencia apelada ha cumplido con los requisitos formales consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a través de la cual declaró CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, traducido en el ACUERDO DE PAGO, de fecha 27 de Abril de 2000, demandado por la ENTIDAD FEDERAL ZULIA y ordena el pago de las deudas contraídas por las Sociedades Mercantiles Z.D.A. C.A. y EXCEL MAINTENANCE C.A., a la demandante por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 259.444.573,61), más SETECIENOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 799.305,72), por concepto de intereses moratorios prorrateados y la entrega de las instalaciones en área del Aeropuerto Internacional de la Chinita, cumple con los requisitos formales exigidos en la ley.

  3. Que los extremos de los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del señalado Artículo 243 se encuentran perfectamente cubiertos. Se puede afirmar que la redacción y contenido de la sentencia, efectivamente contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

  4. Que el Juzgado A-quo, se resguardó de la práctica clásica criticada por la doctrina patria y por el mismo legislador, de la trascripción de las actuaciones procesales y evitó que se diluya la función informática del problema judicial debatido, objeto de la decisión.

  5. Que el fallo objeto de la apelación, resulta a todas luces coherente, autosuficiente y arrojó la certeza jurídica que toda sentencia implica.

  6. Que al analizar su contenido, puede observarse que la elaboración de la normativa y la motiva del fallo, es decir, los supuestos de hecho y de derecho esenciales para la validez de toda sentencia, resultan suficientes, por lo que repercute en la estabilidad de la sentencia y en el principio de celeridad y economía procesal.

  7. Que si la Ley exige una síntesis de la controversia, se refiere especialmente a la normativa del fallo, y al hablar de lacónico trata la motivación del mismo, tanto en los hechos como en el derecho; en ese sentido, el A-quo cuidó los pormenores, simplificó sobre la narrativa, no dio razón de cada razón, sino procedió a proveer de una verdadera motivación para justificar su dispositivo.

  8. Que cuando el sentenciador dispuso que las empresas demandadas debían pagarle a la demandante de autos la ENTIDAD FEDERAL ZULIA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 259.444.573,61), lo hizo en base a lo alegado y aprobado, y al objeto de la pretensión, es decir, del cumplimiento del Acuerdo de Pago suscrito; y dado que las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, no lograron en modo alguno desvirtuar la pretensión, constriñó al Juez a resolver con las bases que le impone el principio de congruencia, es decir, resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado.

  9. Que al iniciarse la querella , se demandó por el cumplimiento del Acuerdo de Pago autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de Abril de 2000, bajo el No. 69, Tomo 18, inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; acuerdo este que las mencionadas empresas accedieron solidariamente asumir el compromiso de pagarle a su representada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 259.444.573,61), en los términos establecidos en las cláusulas tercera y cuarta por concepto de uso de las instalaciones, y, por pago de cánones de concesiones otorgados por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, en áreas del Aeropuerto Internacional de la Chinita, tal y como se evidencia de las cláusulas primera y segunda del mencionado Acuerdo de Pago, que corre inserto en actas, y que no fue impugnado, ni tachado por las demandadas en la oportunidad de la contestación y siendo que dicho acuerdo cumple con las exigencias del artículo 1357 del Código Civil, el sentenciador lo valoró y apreció otorgándole pleno valor probatorio.

  10. Que se obligaron las empresas al pago oportuno, ya que el retardo por más de quince (15) días, según lo estipulado en las cláusulas, dejaría sin efecto el convenio y haría la deuda de plazo vencido, la cual dió derecho al Ejecutivo de exigir la cancelación inmediata del saldo pendiente y así quedó establecido en la cláusula novena del convenio suscrito.

  11. Que en base a los Artículos 1160, 1167, 1264 y 1266 del Código Civil, se solicitó ante el Tribunal obligue a las sociedades demandadas, al pago de la totalidad de la cantidad adeudada, más los intereses moratorios prorrateados que hasta la fecha de presentación, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 799.305,72).

  12. Que en la oportunidad de la contestación de la demanda las empresas demandadas, mediante escrito, admitieron y convinieron en los hechos narrados en el Capítulo Primero del libelo, es decir, que en fecha 27 de Abril de 2000 la ENTIDAD FEDERAL, celebró con dichas empresas a través de su representante legal un Acuerdo de Pago, que constituyó una Novación, mediante la cual las mismas aceptaron asumir solidariamente el compromiso de pagarle a su representada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 259.444.573,61), por concepto de uso de las instalaciones y servicios aeroportuarios y por el pago de cánones de concesión en los términos establecidos en el Acuerdo de Pago, y que asimismo aceptaron el incumplimiento de dicha obligación, es decir, el no pago de la deuda contraída y así quedó planteada la controversia, quedando evidenciada la confesión de parte, ante la pretensión deducida por su representada la ENTIDAD FEDERAL ZULIA.

  13. Que los medios probatorios aportados por las demandadas en el juicio, referidos a la prueba documental, no constituyeron instrumento alguno que pudiera desvirtuar la pretensión de su representada pues ellas consistieron:

    1. Copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo, intentado ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, bajo el Nro. 1654, contra el convenio de pago suscrito y objeto de la pretensión.

    2. Copia Certificada del Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución No. 01591, de fecha 08 de Mayo de 2000, emanada del Ejecutivo del Estado Zulia, incoado ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario, bajo el No. 01581.

  14. Que los indicados medios documentales probatorios promovidos por las empresas demandadas fueron razonablemente desechados por el sentenciador, toda vez que nada demostraban; considerando que no se evidenciaba la admisión de dichos recursos.

  15. Que los demás medios promovidos por las demandadas, tales como la prueba de informes y la inspección judicial fueron declaradas, impertinente la primera e inconducente la segunda, exponiendo cuidadosamente el sentenciador las razones de hecho y de derecho de tal declaratoria.

  16. Que los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron al fallo, se encuentran total y absolutamente vinculados al derecho y a la certeza de los hechos.

  17. Que una vez valorados los medios de prueba, se puede apreciar en el contenido de la sentencia impugnada las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo; lo que significa que el Juez mencionó las normas generales y abstractas, aplicadas al caso, que utilizó para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, aún con disposiciones y argumentos de derecho que no hubieren sido alegados por las partes.

  18. Que sentenció a las empresas demandadas a cumplir con los compromisos, tal y como los habían contraído frente a la ENTIDAD FEDERAL ZULIA, a través del acuerdo suscrito, es decir, dar cumplimiento atendiendo al concepto tradicional del buen padre de familia y que su inejecución o retardo le acarrearía responsabilidad, a menos que probase que el incumplimiento previniese de una causa extraña que no les fuera imputable, de lo contrario podría afirmarse que efectivamente incurrieron en culpa; siendo esta última el presupuesto necesario de la responsabilidad, mientras no conste la imposibilidad objetiva del cumplimiento de las deudoras, las mismas no pueden ser liberadas de su obligación; pues el incumplimiento de las obligaciones contraídas según el acuerdo de pago, es entendido como la VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA ENTIDAD FEDERAL como acreedora a que las deudoras cumplan con las obligaciones tal como fueron contraídas en el contrato que dio origen a la demanda.

  19. Que puede afirmarse que los motivos de la sentencia, están formados por el establecimiento de los hechos, con ajustamientos a las pruebas de que dispuso el Juzgador, y, las razones de derecho con aplicación a éstos de los preceptos y principios doctrinarios atinentes.

  20. Que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia resulta expresa porque no contiene implícitos, no sobreentendidos; positiva porque a todas luces es cierta, verdadera y efectiva, no dejando cuestiones pendiente; y precisa porque su declaración no deja lugar a dudas, incertidumbres insuficiencias, oscuridades o ambigüedades.

  21. Que no incurrió en el non liquen, a que hace referencia la parte final de ordinal 5to.

  22. Que el dispositivo dio cabal cumplimiento a la exigencia del ordinal 6to del mismo artículo, en cuanto determinó el objeto sobre la cual recayó la decisión, requisito esencial para la validez de la sentencia.

  23. Que la sentencia ha sido redactada y diseñada en base al principio de la congruencia, por cuanto todas las partes que integran su estructura tradicional se encuentran vinculadas, lo que en doctrina se ha llamado enlace lógico, que no es otra cosa que, la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad, en consecuencia, no puede considerarse viciada la sentencia, ni de incongruencia, no contradictoria, ni incurrió en ultrapetita.

  24. Que solicita al Tribunal confirme la sentencia de fecha 27de Julio de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y sean desechados los argumentos esgrimidos por el representante legal de las mencionadas empresas demandadas.

    Consta en actas que en fecha 21 de Febrero de 2005, el ciudadano H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.284.341, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.873 y de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A. (DEJUMACA), consignó escrito en el cual expuso:

  25. Que en fecha 27 de Abril de 2001, según Acta de Medida de Embargo producida por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fueron embargados siete aviones a saber: A) Un DC9, siglas YV-458C, con su tren de aterrizaje en mal estado; B) un DC9, siglas YV-459C, con su tren de aterrizaje en mal estado; C)un DC9, siglas YV-497C, sin turbinas, con su tren de aterrizaje en mal estado; D)un DC9, siglas YV-496Csin turbinas, con su tren de aterrizaje en mal estado; E) un DC9, siglas YV-495C, que le falta turbinas y gran parte de su tren de aterrizaje; F) un DC8 siglas YV-499C, con una sola turbina, con su tren de aterrizaje visiblemente en mal estado, H) un conjunto de bienes compuesto por Forros de Turbinas, Escaleras, Compresor, Cortadora, Dobladora y Cauchos, que se encuentran en mal estado.

  26. Que los bines ya descritos cumplen con las tres características enunciadas por el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la venta anticipada de los bienes embargados.

  27. Que en razón de lo explanado, alegan que dichos bienes sufren merma de su valor como garantía en el proceso, además de la depreciación normal de su precio en el mercado y la pérdida de valor de los mismos ocasionada por la corrupción o deterioro ocasionado por el paso del tiempo, los gastos de deposito han superado la totalidad del avalúo realizado por el perito en el momento de la ejecución del decreto de embargo.

  28. Que podría quedar ilusoria la pretensión del actor de satisfacer sus acreencias, lo cual de no ser autorizada la venta, seguirá mermando el valor de los bienes y acumulando Gastos y Derechos a favor de la Depositaria, la cual también sufre el riesgo de no poder cobrar sus acreencias, ya que el depositario judicial tiene derecho de retención sobre bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, bienes estos que podrían no ser suficientes para el cobro de la misma.

  29. Que el remate de esos bienes, servirá para la satisfacción del crédito del ejecutante contra el ejecutado, para ser devueltos al ejecutado según lo estime el Tribunal.

  30. Que la Depositaria judicial tiene la facultad de solicitar la venta judicial del estos para así asegurar el cobro de los Derechos y Gastos que le corresponden con ocasión de la Guarda y Custodia de los mismos, y, el remanente quedará a disposición del Tribunal, para asegurar la eficiencia de la garantía, la satisfacción de las acreencias.

  31. Que solicita el remate anticipado de los bienes muebles embargados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial.

    Pasa este Tribunal a efectuar un recuento sucinto de las actuaciones contenidas en este expediente, así:

    Consta en actas que en fecha 22 de Marzo de 2001, fue consignado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por distribución le fue concedido para su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito libelar suscrito por el abogado A.Q., constante de tres (03) folios útiles, quien expuso lo siguiente:

  32. Que en fecha 27 de Abril de 2000, la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por el Ciudadano Dr. G.V.C., actuando con el carácter de ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, celebró con las Empresas Z.D.A. C.A. y LA SOCIEDAD MERCANTIL EXCEL MAINTENANCE C.A., previamente identificadas, representadas por el profesional del Derecho J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.524.871, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Z.D.A. C.A., y de Administrador de la Sociedad Mercantil EXCEL MAINTENANCE C.A., un acuerdo de pago, autenticado por ante la Notaria Octava de Maracaibo, en fecha 27 de Abril de 2000, bajo el No. 69, Tomo 18, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, mediante el cual ambas Empresas aceptaron solidariamente asumir el compromiso de pagarle a su representada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 259.444.573,61), por concepto de uso de las instalaciones y servicios Aeroportuarios, y, por pago de cánones de concesión. Otorgados por la DIRECCION GENERAL DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en áreas del Aeropuerto Internacional de la Chinita, tal y como se evidencia de las Cláusulas Primera y Segunda del mencionado acuerdo de pago.

  33. Que en el mencionado acuerdo se estableció en la cláusula tercera que ambas empresas se comprometen a cancelarle el monto total aceptado y adeudado de la siguiente forma: 18 cuotas mensuales y consecutivas a razón de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) cada una, igualmente cancelarían cuatro cuotas especiales a razón de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 19.861.143,40), y en la cláusula CUARTA, se estableció el cronograma de pago, debiendo ser cancelada la primera cuota ordinaria el 31 de Julio del año 2000, las subsiguientes cuotas ordinarias el último día hábil de cada mes. De igual forma la primera cuota especial el 15 de Diciembre del mismo año 2000, segunda cuota especial el día 16 de Abril del año 2001; la tercera cuota especial el día 15 de Agosto del año 2001, y la cuarta cuota especial el día 15 de Diciembre el año 2001.

  34. Que de igual forma en el nombrado acuerdo de pago, contempla la obligación de las empresas de pagar oportunamente, ya que el retardo por más de quince días en el pago de una mensualidad dejaría sin efecto el convenio y haría la deuda de plazo vencido, lo cual daría derecho al ejecutivo de exigir la cancelación inmediata del saldo pendiente, a ejecutar la garantía otorgada por las Empresas tal como lo establece la Cláusula Quinta.

  35. Que las empresas no dieron cumplimiento a la cancelación de las obligaciones en el lapso convenido, perdiendo así el beneficio del pago a plazos de la deuda, haciéndose por lo tanto como lo establece el mismo convenimiento, exigible y de plazo vencido.

  36. Que en dicho acuerdo se estableció en la Cláusula Séptima, que las mencionadas empresas se comprometieron a constituir y a entregar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, y a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, una fianza de fiel cumplimiento, como garantía, por la misma cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 259.444.573,61), que debió ser emitida por un banco nacional o empresa de seguro de reconocida solvencia, aspecto éste, que nunca fue cumplido por dichas empresas.

  37. Que en la Cláusula Novena, establece lo siguiente; “Cualquier incumplimiento por parte de las empresas, al presente convenio de pago deja sin efecto el mismo y hará el saldo pendiente para la fecha de plazo vencido”.

  38. Que es el caso que ciertamente luego de constatar que las empresas antes mencionadas han incumplido con lo establecido en el mencionado contrato, su representada a través de la DIRECCION GENERAL DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, ha efectuado innumerables gestiones conducentes a solventar la situación sin obtener repuesta alguna.

  39. Que fundamenta su pretensión en los Artículos 1160, 1167, 1264 y 1266 del Código Civil.

  40. Que las empresas Z.D.A. C.A. Y EXCEL MAINTENANCE C.A. incumplieron con el convenio o acuerdo de pago, celebrado con su mandante, obligándolo así a hacer efectivo el derecho de su representada, de demandar lo previsto en la Cláusula Décima Primera del señalado contrato de pago.

  41. Que demanda a las empresas Z.D.A. C.A. Y EXCEL MAINTENANCE C.A. por cumplimiento de contrato al no pagar oportunamente lo convenido.

  42. Que solicita se obligue a la parte demandada al pago de la cantidad de la totalidad adeudada que asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 259.444.573,61), más los intereses moratorios prorrateados hasta la fecha de la demanda que alcanzaba la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 799.305,72).

  43. Que solicita la desocupación y entrega inmediata de la totalidad de las áreas ocupadas bajo el régimen de concesión por la DIRECCION GENERAL DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, tal y como se establece en dicho acuerdo.

  44. Que solicita el pago de costas y costos que se originen con ocasión del juicio.

    En fecha 02 de Abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta, en cuanto ha lugar en Derecho.

    Consta en actas que en fecha 25 de Junio de 2001, la parte demanda, representada por el profesional del Derecho J.C.A., previamente identificado, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

  45. Que conforme lo prevé los Artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento, admite y conviene en la legitimidad del representante del Ente Federal Estado Zulia, los hechos narrados en el capítulo primero del libelo de la demanda con una excepción.

  46. Que conviene en los fundamentos de derecho invocados y base de la pretensión expuesta en el escrito libelar, pero arguyendo un nuevo fundamento legal que señalará como defensa de lo afirmado.

  47. Que en cuanto al petitorio solicitado, conviene en el cumplimiento del contrato suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo con fecha 27 de Abril de 2000, autenticado bajo el No. 69, Tomo 18.

  48. Que con base a que el acreedor y arrendador de los inmuebles y áreas que posee “su mandante”, no ha querido pedir la resolución de los contratos de arrendamientos suscritos con sus representadas y su voluntad es proseguir con los mismos al solicitar el cumplimiento de estos, acepta dicho petitorio, con la excepción, según refiere lo expuesto en el particular conclusiones en el libelo, en el cual aduce que su representada incumplió con el convenio o acuerdo de pago, celebrado en el documento supra descrito firmando en la Notaría Octava de Maracaibo, en fecha 27 de Abril de 2000, cuestión esta que no es así.

  49. Que sus representadas no han procedido a cancelar los montos adeudados porque fueron objetados oportunamente, y el referido convenio de pago constituyó una novación de los contratos de arrendamientos suscritos inicialmente.

  50. Que como defensa esgrime, que sus representadas no podían proceder al pago convenido ya que se les cuestionó judicialmente y se suspendió el mismo.

  51. Que en lo que respecta al uso y goce de la cosa arrendada, sus representadas han tenido la posesión de la cosa, a excepción de las Oficinas de Counter y depósitos de carga, más no un goce por cuanto desde la fecha 09 de Septiembre de 1996, días estos en que fueron suspendidas las operaciones de Zuliana, por parte del desaparecido Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y hasta el día de hoy no se ha tenido autorización por parte del Departamento de Operaciones del Aeropuerto para seguir funcionando, sólo se ha tenido permisos especiales para caos de emergencia o mudanza de equipos.

  52. Que existe una contradicción en los términos de la pretensión, lo cual el petitorio solicita la ejecución del contrato, y como medida solicita la desocupación, pedimentos este último que no procede en derecho y es de imposible ejecución.

  53. Que en cuanto a los términos de la fianza exigida en el convenio de pago, no es exigible hasta tanto esté el monto a pagar determinado, igualmente este último contrato que nova la obligación original, adhiere nuevas cláusulas como nueva forma de pago, ejecución de garantías, el derecho a rescindir los contratos y solicitar la desocupación, cláusulas sobre cumplimiento de regulaciones políticas, fianzas de fiel cumplimiento, trabajos de re-acondicionamiento de áreas.

  54. Que según se dejó expresado en el referido convenimiento de pago, “cláusula segunda”, indica que los montos mencionados corresponden al uso de las instalaciones y servicios aeroportuarios y por concepto de canon de concesiones, lo cual expresamente la dependencia del convenio de pago a los contratos originalmente suscritos.

  55. Que los contratos suscritos están anexos a la solicitud de la medida cautelar pedida en la causa, contentivos de seis contratos de arrendamiento de áreas y un convenio de ampliación de tiempo a 20 años, los cuales solicita se tengan identificados así:

    a. Arrendado por Zuliana, oficina de Counter, inscrito en la Notaría Pública 2da, el 14-12-95, bajo el No. 11, Tomo 183.

    b. Arrendado por Zuliana, terreno donde construyó su mandante una oficina de 90 mts2, inscrito en la Notaría Pública 2da, bajo el No. 10, Tomo 183.

    c. Arrendado por Zuliana, área para construir salón VIP, inscrito en la Notaría Pública 2da, el 06-12-95, bajo el No. 8, Tomo 183.

    d. Arrendado por Zuliana, terreno para estacionamiento de aeronaves, inscrito en la Notaría Pública Octava, el 17-05-95, No. 8, Tomo IV.

    e. Arrendado por Zuliana, local comercial, ubicado área de carga, inscrito en la Notaría Pública 2da, el 04-12-95, bajo el No. 9, Tomo 183.

    f. Arrendado por EXCEL, terreno donde se construyó tres Galpones para el Taller de Mantenimiento, inscrito en la Notaría Pública 2da, en fecha 28-07-95, bajo el No. 72, No. 114. Y Documento suscrito donde se amplia el tiempo de arrendamiento por 20 años como concesión en fundamento a la construcción de los Edificios para taller, inscrito en la Notaría Pública 2da, en fecha 12-09-95, bajo el No. 7, Tomo 144.

  56. Que según consta en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, expediente No. 1.654, consta de un Recurso Contencioso Tributario contra el Convenio de Pago celebrado entre sus representadas y la Gobernación del Estado Zulia, suscrito en el día 27 de Abril de 2000, en el cual se fundamentó la demanda de autos, los fundamentos de dicha demanda son la ilegalidad del cobro, el exceso de monto, y el error en las cantidades.

  57. Que igualmente según consta en el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario, expediente No. 1591, consta un Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. 01581, de fecha 08-05-2000, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, emitida con ocasión de la tramitación de un procedimiento administrativo por cobro de exceso y error en el monto de una TASA aeroportuaria derivada de estacionamiento y control de aeronaves en la rampa del aeropuerto La Chinita de Maracaibo, DOSA No. 24186. El monto cuestionado constituyó una deuda que se incluyó en el convenio de pago de fecha 27 de Abril de 2000.

  58. Que de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 189 del Código Orgánico Tributario, estos montos objetados en sede jurisdiccional, por incluirse tributos como son las Tasas, suspenden el cobro de los montos realmente adeudados, es decir, la ejecución de su cobranza.

  59. Que en tal sentido atendiendo a los términos de la demanda de autos, el pago de la deuda está suspendida, y solo una vez proferida una sentencia definitiva y ejecutoriada que determine el monto adeudado, es cuando se hace procedente cancelar la deuda en la causa, por lo que no ha habido inejecución ni retardo en la obligación de pago, ya que estaba suspendida.

  60. Que los bienes sobre los cuales suscribió contrato de arrendamiento, supra indicados, deben entregarse a sus representadas para su disfrute conforme a los términos de la pretensión y el convenimiento parcial expuesto en la contestación.

  61. Que sus representadas se reservan los daños y perjuicios que le hayan sido causados como consecuencia de la actitud de la Arrendadora durante la ejecución de los contratos.

  62. Que no existe dudas que las consideraciones sobre el uso y goce de la cosa dada en arrendamiento o bajo concesión, tienen sus estipulaciones en el Código Civil sobre el arrendamiento en general, la ruptura del goce por parte del arrendador da motivo a daños y perjuicios que puede reclamar el arrendatario.

  63. Que la potestad del Estado, el ius Imperium, cualquier preeminencia que tenga como ente en la negociación no le agrega que pueda abusar o defraudar a la otra parte, en un negocio jurídico y debe responder igualmente por los daños según prevé nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 140.

    Consta de nota de secretaria de fecha 04 de Octubre de 2001, constancia de que en esa fecha promovió pruebas la parte demandada constante de dos folios útiles y 30 folios de anexos, promoviendo las siguientes:

  64. Que promueve pruebas documentales según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    a. Copia Certificada del Recurso Contencioso Administrativo que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario bajo el No. 1.654, contra el convenio de pago celebrado entre sus representadas y la Gobernación del Estado Zulia, suscrito en fecha 27 de Abril de 2000, signado con la letra “A”.

    b. Copia Certificada del Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución No. 01591, de fecha 08-05-2000, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario bajo el expediente No. 01581.

  65. Que de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, a los fines de que se oficie al Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, Dirección Aeronáutica Civil. Y que le solicite copia de resolución de fecha 09 de Septiembre de 1996, donde se suspenden las operaciones de Z.d.A. C.A., Línea Aérea de Transporte, dichas oficinas se encuentran ubicadas en el Centro S.B., Caracas, Región Capital.

  66. Que de conformidad con el Artículo 472, promueve Inspección Judicial y a fin de que sea acordada por ese Tribunal y se Traslade al Aeropuerto Internacional La Chinita a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentren los bienes señalados en el libelo de la demanda.

    Consta de nota de secretaria de fecha 05 de Octubre de 2001, constancia de que en esa fecha promovió pruebas la parte demandante, constante de un folio útil, promoviendo las siguientes:

  67. Que invocó el mérito favorable que se desprende a favor de su representada, la Entidad Federal Zulia.

  68. Que ratifica en todos y cada uno de sus términos el contenido del escrito libelar que conforma el expediente.

  69. Que solicita que el escrito de pruebas sea agregado admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor probatorio.

    Consta en actas que en fecha 15 de Octubre de 2001, la parte demandante presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:

  70. Que estando dentro del término a que se contrae el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por las demandadas, por ser manifiestamente impertinentes.

  71. Que se opone a la admisión de los medios probatorios referidos al numeral 1°, literales A y B del escrito de promoción de pruebas que consignaron los representantes de las empresas demandadas, por ser manifiestamente impertinentes, pues no versan sobre los hechos controvertidos , que es el cumplimiento de contrato de acuerdo de pago firmado por los demandados.

  72. Que los instrumentos consignados, no hacen ninguna prueba de los hechos controvertidos ya que en los mismos se contienen una manifestación unilateral del representante legal de las empresas demandadas y asimismo a todo evento manifiesta desconocer las afirmaciones contenidas en dichos instrumentos, porque no guardan relación con lo que se está litigando.

  73. Que se opone a la admisión de la Prueba de Informe promovida por los representantes de las empresas demandadas, por ser la misma impertinente al no pertenecer a la cuestión de que se trata; pues la misma no versa sobre los hechos controvertidos, tal es la obligación de las demandadas de dar cumplimiento al acuerdo de pago suscrito por ellas.

  74. Que se opone a la admisión de la prueba promovida por los representantes legales de las empresas demandadas que se refiere a la Inspección Judicial, por cuanto ya existe constancia en actas del estado en que se encuentran los bienes señalados en el libelo de la demanda, en virtud de la medida preventiva dictada por el Tribunal.

    Consta en actas que en fecha 22 de Octubre de 2001, la parte demandada presentó escrito, en el cual expuso lo siguiente:

  75. Que con fecha 15 de Octubre de 2001, la representación judicial del Ente Federal Estado Zulia, procedió a realizar una oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio, aduce que son impertinentes los documentos promovidos bajo el numeral 1° literales A y B, por no versar sobre los hechos controvertidos que es el cumplimiento de contrato de acuerdo de pago firmado por las demandadas.

  76. Que las pruebas están referidas a la defensa de fondo sobre el condicionamiento existente que difiere el pago judicial, consideramos que existe una apreciación no acorde con el procedimiento civil, debido a que solo toma en cuenta la parte opositora las circunstancias expuestas en la demanda, y no las del contradictorio lo cual conforman la litis procesal y lo que se denomina en el foro la Trabazón procedimental, y permite al juez que ha de emitir el fallo conocer el Thema decidendum.

  77. Que en cuanto a considerar el alegato del demandante a través de sus apoderados judiciales, referente a la impertinencia de la prueba, es necesario además establecer que la pertinencia de una prueba con motivo de la inadmisibilidad de los medios probatorios, es un motivo general, verbigracia, que sea sobrevenido un hecho o posteriores, o cuando se estima que no tienen conexión con lo controvertido, no está referido nunca a la ilegalidad ni la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación de los hechos que se pretenden probar con los medios propuestos.

  78. Que solicita se declare improcedente la oposición formulada por la parte actora.

    En la misma fecha anterior 22 de Octubre de 2001, fué recibida resultas de la comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentiva de las siguientes actuaciones:

  79. En fecha 27 de Abril de 2001, fue recibida por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  80. En la misma fecha anterior, el Tribunal acuerda su traslado y constitución, a efecto de llevar a cabo la medida decretada.

  81. En la misma fecha 27 de Abril de 2001, el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó en las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita, sector Caujarito, Municipio San F.d.E.Z., sitio señalado por el Procurador del Estado Zulia, a objeto de llevar a cabo la medida de embargo preventivo y Desocupación de Áreas comisionada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, notificó del objeto de su traslado al ciudadano N.F., mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.532.606, y de este domicilio, , quien se identificó con el carácter de Director Adjunto de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, quien aceptó el cargo de depositario para lo cual fuera designado por el Juzgado de la causa, sobre las áreas sujetas a desocupación; así mismo el Juzgado Ejecutor designó como Perito avaluador al ciudadano R.G., mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.014.170, y de este mismo domicilio, y como depositario judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A. (DEJUMACA). Posteriormente el Tribunal insta a la parte demandante al señalamiento de los bienes que deban quedar afectados por la medida de embargo, y la parte expuso: “Señalo esos siete aviones que se encuentran aparcados en áreas del Aeropuerto, así como varias escaleras de diferentes tamaños, un compresor, y esas dos máquinas, varias piezas de aluminio, cauchos para aviones y todo cuanto pueda tener y ser objeto de medida y que pertecen a las demandadas”. Se designó como perito cerrajero para poder acceder a las áreas cerradas al ciudadano H.J.C., mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NO. 10.420.503, y de este domicilio; una vez que el perito abrió las puertas que dan acceso a los galpones cerrados, el perito avaluador procedió a rendir el informe de la siguiente manera: Siete aviones identificados así: un DC9, siglas YV-485C, con dos turbinas, con su tren de aterrizaje en mal estado; un DC9, siglas YV-459C, con dos turbinas, con su tren de aterrizaje en mal estado; un DC9, siglas YV-497C, con dos turbinas, con su tren de aterrizaje en mal estado; un DC9, siglas YV-496C, con dos turbinas, con el nombre S.M., con su tren de aterrizaje en mal estado; un DC9, siglas YV-495C, con el nombre J.A.P.; un Dc8 (sic) siglas YV-499C MAc Dowell Douglas de carga, con una sola turbina, con su tren de aterrizaje visiblemente en mal estado, por lo que los avalúa en conjunto en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 175.000.000,00), ya que se encontraban completamente desvalijados; Quince (15) forros de Turbina en material de Aluminio, visiblemente en mal estado, por lo que los avalúa en conjunto en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00); Doce escaleras fabricadas en hierro, discriminadas así: una de siete peldaños, dos de ocho peldaños, tres de diez peldaños, cuatro de doce peldaños, dos de catorce peldaños, y una de diecisiete peldaños, pintadas once de color amarillo y una de color blanco, avaluadas en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00); un compresor de aire color amarillo, sin marca ni serial visible, identificado, identificado con los números 8904 y B59T, que no se pudo probar su funcionamiento en general, por lo que lo avaluó en la cantidad de DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00); siete cauchos para aviones de diferentes medidas y marcas, avaluados en conjunto en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), una cortadora-dobladora de metal marca Attenzione Alle Mani, modelo LS2070X3, serial No. 40, color verde, avaluada en UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,00); todo lo anteriormente avaluado alcanza la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 180.410.000,00). El Tribunal por autoridad de la Ley declaró formalmente embargados los identificados bienes, e hizo formal entrega a la Depositaria Judicial designada, quien los recibió en las condiciones que se encontraban. Así mismo el tribunal pudo observar que todas y cada una de las áreas sujetas a desocupación señaladas, se encontraban desocupada de bienes y personas, por lo que las declaró formalmente desocupadas.

  82. Auto dictado por del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual deja constancia de que se ordenó devolver el expediente con las resultas al Juzgado de la causa.

    Consta en actas que en fecha 12 de Noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas.

    Consta en actas que en fecha 15 de Noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, difiere el Traslado fijado para ese día por múltiples ocupaciones, para llevarlo a efecto el día 16 de Noviembre de 2001.

    Consta en actas que en fecha 16 de Noviembre de 2001, la demandada manifestó verbalmente la imposibilidad del traslado para ese día, por lo cual se declaró desierto el acto.

    Consta en actas que en fecha 20 de noviembre de 2001, la parte demandada mediante escrito, solicitó al tribunal fijar nueva oportunidad para practicar la inspección solicitada.

    Consta en actas que en fecha 03 de Diciembre de 2001 el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado por la parte demandada, y fija el día miércoles 05 de Diciembre de 2001, para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada.

    Consta en actas que en fecha 05 de Diciembre de 2001, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada, ,previo traslado y constitución del Tribunal en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional de la Chinita, y estando presente los ciudadanos L.N.G. y R.P.E.J., en su cualidad de procurantes de las Sociedades Mercantiles individualizadas, y la ciudadana J.P. en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado, se procedió a notificar del motivo del traslado y constitución a un ciudadano que se identificó como G.M., titular de la cédula de identidad No. 5.035.558, Consultor Jurídico Encargado del Aeropuerto Internacional La Chinita; en este estado el abogado R.P. expuso: Constituido como se encuentra el Tribunal de Instancia a cargo de su formal investidura, solicito muy respetuosamente se sirva trasladar a los Hangares y áreas de taller a los fines de dejar constancia de los particulares que oportunamente explanaré. Seguidamente en el ejercicio del control probatorio J.D.P., procedió: Por cuanto en el escrito de promoción de pruebas las partes promoventes expresamente señalaron a este d.T. la inspección judicial al Aeropuerto Internacional de la Chinita a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentran los bienes señalados en el libelo de la demanda, me opongo expresamente al traslado hacia los hangares por cuanto tal prueba debe sumirse a lo señalado en el Particular 3 del escrito de promoción, de manera el Tribunal debe dejar constancia tal como lo señala en el tan nombrado escrito de promoción a los bienes que se encuentran señalados en el libelo de la demanda, más no pueden pretender los promoventes traer extemporáneamente nuevas pruebas a promover. Seguidamente y en réplica el Abogado R.P. expone: insisto en lo solicitado con antelación por cuanto del escrito de promoción de pruebas se puede constatar que la inspección judicial promovida es para dejar constancia de los particulares que oportunamente explanaré en el Aeropuerto Internacional LA Chinita, como efectivamente se encuentra constituido el Tribunal, pues en modo alguno puede pretenderse que ésta prueba sea evacuada ya que en la sentencia definitiva este Tribunal motivará si la valora o no, de lo contrario se le estaría violando el derecho a la defensa de su representada y la tutela judicial efectiva que los jueces deben procurar. Seguidamente en ejercicio de la duplica la Abogada J.P. expuso: hago un llamado al ciudadano Juez a los fines como ordenador del proceso determine y señale claramente a la hora de efectuar la mencionada inspección que la misma debe versar tales y como lo señalan los demandados a los bienes señalados en el libelo de la demanda. Es todo. Habiendo suscitado un problema Incidente Inter, debe el Tribunal decidir in continente la situación planteada porque de ello depende la prosecución de la evacuación probatoria, y al efecto advierte; establece el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil: La carga por parte del promovente de individualizar aquellas personas, cosas, lugares o documentos respectivos de los cuales deberá recaer la actividad probática ulterior, pues de una interpretación sistemática conforme al Artículo 4 del Código Civil en concatenación con el ]Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que es condición del hecho controvertido su delimitación espacio temporal, el Tribunal teniendo a la vista los folios cincuenta y uno y cincuenta y dos de la pieza principal, que se corresponden con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha cuatro de Octubre de 2001, y en particular la tercera promoción, advierte que la individualización de los bienes a inspeccionar se hace de manea referencial supeditándose al contenido del escrito libelar de demanda que riela a los folios uno al tres del expediente, de la lectura del mismo se colige la inexistencia de bienes individualizados y en consecuencia la inconducencia de la evacuación solicitada por carecer de objeto sobre el cual recaer.

    Consta en actas que en fecha 15 de Febrero de 2002, la parte demandada presentó escrito, en el cual expuso lo siguiente:

  83. Que de conformidad con el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil Venezolano solicitamos al Tribunal se sirva ordenar un auto para mejor proveer de acuerdo a lo dispuesto en su numeral cuarto, a los fines de que se practique una inspección judicial sobre los bienes de sus representadas.

  84. Que solicitan al Tribunal se sirva trasladar y constituir en las instalaciones del Aeropuerto Internacional, ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., sector Caujarito, específicamente en el área donde se encuentras los bienes de sus representadas, con la finalidad de dejar pormenorizadamente constancia de los siguientes particulares:

    a. El estado y condiciones de los siguientes bienes muebles conformados así:

    i. Un DC9, Siglas YV-458C.

    ii. Un DC9, Siglas YV-459C.

    iii. Un DC9, Siglas YV-497C.

    iv. Un DC9, Siglas YV-496C.

    v. Un DC9, Siglas YV-495C.

    vi. Un DC8, Siglas YV-499C, MAC DOWELL DOUGLAS.

    vii. Un Boeing 727, Siglas YV-464C.

  85. Que Igualmente deje constancia del estado en que se encuentran los siguientes bienes muebles propiedad de su representada EXCEL MAINTENANCE C.A., conformados así:

    a. Quince, forros de turbina.

    b. Doce escaleras de hierro.

    c. Un compresor.

    d. Siete Cauchos para aviones.

    e. Una cortadora, dobladora de metal modelo LS 2070X3.

    f. Una dobladora, marca Bestetti.

  86. La indicación y estado en que se encuentran las edificaciones que conforman el taller aeronáutico propiedad de EXCEL MAINTENANCE C.A.

    Consta en actas que en fecha 19 de Febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el día 22 de Febrero de 2002 para llevar a cabo la Inspección Ocular solicitada por la parte demandada.

    Consta en actas que en fecha 19 de Febrero de 2002, la parte demandante, solicitó al Tribunal desestimar el pedimento referente a la inspección judicial, por haberse vencido completamente el lapso probatorio en la causa.

    Consta en actas que en fecha 25 de Febrero de 2002, presentó escrito de informes la parte demandante, en el cual expuso lo siguiente:

  87. Que se dio inicio a la causa en fecha 02 de Abril de 2001, mediante escrito de demanda incoado por la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, contra las Sociedades Mercantiles Z.D.A. C.A. y EXCEL MAINTENANCE C.A., por cumplimiento de contrato celebrado entre las mencionadas empresas y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.

  88. Que las empresas aceptaron solidariamente asumir el compromiso de pagarle a su representada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 259.444.573,61), por concepto de uso de las instalaciones y servicios Aeroportuarios y por pago de cánones de concesiones, otorgado por la DIRECCION GENERAL DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en áreas del Aeropuerto Internacional de la Chinita, tal y como se evidencia de las cláusulas Primera y Segunda del acuerdo de pago.

  89. Que en el acuerdo se estableció en la Cláusula Tercera que ambas empresas se comprometían a cancelarle el monto total aceptado y adeudado de la siguiente forma: 18 cuotas mensuales y consecutivas a razón de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) cada una, igualmente debieron cancelar cuatro cuotas especiales a razón de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 19.861.143,40), y en la Cláusula Cuarta, se estableció el cronograma de pago, debiendo ser cancelada la primera cuota ordinaria el 31 de Julio de 2000, y las subsiguientes cuotas ordinarias el último día hábil de cada mes, de igual forma la primera cuota especial el 15 de Diciembre de 2000, segunda cuota especial el día 16 de Abril de 2001, la tercera cuota especial el 15 de Agosto de 2001, y la cuarta cuota especial el día 15 de Diciembre de 2001.

  90. Que en el acuerdo de pago se contempla la obligación de las Empresas de pagar oportunamente, ya que el retardo por más de quince días en el pago de una mensualidad dejaría sin efecto el convenio y haría la deuda de plazo vencido, lo cual dió derecho al Ejecutivo de exigir la cancelación inmediata del saldo pendiente, o a ejecutar la garantía otorgada por las Empresas, tal como fue establecido expresamente en la Cláusula Quinta.

  91. Que igualmente quedó establecido en la Cláusula Séptima, que las mencionadas empresas se comprometieron a constituir y a entregar en un lapso no mayor de 30 días continuos, y a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, una fianza de fiel cumplimiento, como garantía, por la misma cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 259.444.573,61), que debió ser emitida por un banco nacional o empresa de seguro de reconocida solvencia, lo cual nunca fué cumplido.

  92. Que en las empresas al no dar cumplimiento a la cancelación de las obligaciones en el acto convenido, perdieron así el beneficio del pago en plazos de la deuda, materializándose por lo tanto como lo estableció el mismo convenio, en exigible y de plazo vencido.

  93. Que su representada instauró la demanda de la presente causa en base a los Artículos 1160, 1167, 1264 y 1266 del Código Civil; y una vez admitida y sustanciada conforme a derecho y en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, el representante legal de la parte demandada mediante escrito admitió y convino en lo siguiente:

    a. En los hechos narrados en el Capitulo Primero del Libelo.

    b. En que ambas empresas se comprometieron a cancelar el monto total ACEPTADO Y ADEUDADO, en 18 cuotas mensuales y consecutivas a razón de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) cada una, y cuatro cuotas especiales a razón de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 19.861.143,40) cada una.

    c. En la obligación de las empresas de pagar oportunamente, ya que el retardo de quince (15) días en el pago de una mensualidad dejaría sin efecto el convenio, y haría la deuda de plazo vencido.

    d. En el no cumplimiento de las obligaciones en el lapso convenido por las Empresas.

    e. En el no cumplimiento por dichas empresas de la Cláusula Séptima del acuerdo de pago, es decir, la constitución y entrega en un lapso no mayor de treinta días de fianza de fiel cumplimiento, como garantía, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 259.444.573,61).

    f. igualmente admitió que cualquier incumplimiento por parte de las empresas, del acuerdo de pago, deja sin efecto el mismo y hará el saldo pendiente para la fecha de plazos vencidos y exigibles.

  94. Que en cuanto al petitorio de la demanda, el representante de las empresas demandada, convino en el cumplimiento del contrato suscrito, de manera que el tan mencionado representante legal de las demandadas convino en el pago de la cantidad adeudada, más los intereses moratorios y en la solicitud de desocupación inmediata de las áreas ocupadas de conformidad con la Cláusula Quinta del Acuerdo de Pago.

  95. Que las demandadas han pretendido a través de un ardid jurídico confundir al Juez, al referir que el acreedor-arrendador no haya querido pedir la resolución de los contratos y que su voluntad es proseguir con los mismos. Situación esta irreal, por cuanto la desocupación y entrega inmediata y la exigencia del cumplimiento del contrato lleva implícita la resolución del mismo.

  96. Que todos estos hechos, evidencian de forma palmaria la aceptación de la demanda de todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por su representada.

  97. Que por otro lado, señalan las demandadas que si bien es cierto que convienen en el cumplimiento del contrato suscrito, en el particular conclusiones del libelo de la demanda rechazando el incumplimiento de esas empresas con el convenio de pago señalado, por cuanto al decir las demandadas que no han procedido a cancelar los montos adeudados arguyendo que fueron objetados oportunamente, afirmando que el referido convenio de pago no constituyó una novación, esgrimiendo como defensa que sus representadas, no podían proceder al pago convenido ya que se le cuestionó judicialmente y se suspendió el mismo.

  98. Que tal y como lo expresa el represéntate legal de las demandadas textualmente en su contestación, el acuerdo de pago constituyó una verdadera novación.

  99. Que no cabe la menor duda que en le presenta caso estamos en frente de una perfecta novación, novación esta que las partes demandadas convienen en su escrito de contestación.

  100. Que en fecha 27 de Abril de 2000, las partes demandadas y su representada celebraron contrato de acuerdo de pago, sustituyendo con ello las obligaciones primitivas existentes y causadas para el momento, surgiendo una nueva obligación, como lo es el cobro de bolívares, perfeccionándose el contrato suscrito de novación.

  101. Que aunado a ello, debe advertirse, que en el contrato objeto de su pretensión se evidencia la intensión de novar de las partes contratantes.

  102. Que corresponde al Tribunal interpretar soberanamente el acto constitutivo de la novación, fundamentándose en ese acuerdo de voluntad, mediante el cual su representada en su condición de acreedora como las empresas demandadas en su condición de deudoras, han tenido el animus novandi, es decir, novar las obligaciones causadas.

  103. Que en cuanto a la defensa esgrimida por la demandada, en el sentido de la no procedencia del pago convenido por cuanto éste último había sido cuestionado judicialmente, es de hacer notar que las demandantes con posterioridad a la novación, en una actitud a todas luces fuera de todo contexto jurídico y con la intención de confundir al Sentenciador, instauró por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso Contencioso Tributario en contra del Acto de Determinación de Tributo y posteriormente remitido al Tribunal Segundo en lo Contencioso Tributario en fecha 16 de Octubre del año 2000, en contra del Acto de Determinación de Tributo y posteriormente remitido al Tribunal Segundo en lo Contencioso Tributario en fecha 16 de Octubre del año 2000, pretendiendo suspender con ello los efectos del Acto Administrativo Tributario, emanado de la Gobernación del Estado, de fecha 08 de Mayo del 2000.

  104. Que de las actas procesales no se evidencia notificación alguna a la ENTIDAD FEDERAL ZULIA, por lo que desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha de presentación de ese escrito, ocurrió la perención por falta de impulso procesal del indicado recurso.

  105. Que en fecha 05 de Marzo de 2001, interpone otro recurso Contencioso Tributario, en contra del acto de determinación de Tributo del acuerdo de pago, del cual se tiene conocimiento por las copias que aparecen insertas en el expediente, por lo que existiendo Novación se extinguió la obligación antigua o anterior y las excepciones que en relación a ella tenían los deudores.

  106. Que el último de los recursos fue interpuesto en fecha 05 de Marzo de 2001, en contra del acuerdo de pago suscrito en fecha 27 de Abril del año 2000, por lo que en el momento de la interposición del recurso ya había operado la caducidad de la acción de conformidad con el Código Orgánico Tributario, y para el supuesto negado hubiesen quedado suspendidas las obligaciones Tributarias extemporáneas, solo quedarían suspendidas las deudas Tributarias y no las otras obligaciones generadas con ocasión a los cánones de arrendamiento, en virtud del contrato de concesión.

  107. Que la intención de las partes al celebrar el acuerdo de pago, fue la de extinguir obligaciones administrativas y obligaciones Tributarias, dando lugar al nacimiento de una obligación por Cobro de Bolívares, con su régimen propio y características propias, distintas e independientes de las obligaciones extinguidas, como lo es el COBRO DE BOLÍVARES.

  108. Que el representante legal de las sociedades mercantiles demandadas, en el particular referido al fundamento de derecho contradicho, alega “La potestad del Estado, el Ius Imperium, cualquier preeminencia que tenga como ente en la negociación no le agrega que pueda abusar y defraudar a la otra parte en un negocio jurídico”; siendo que de los hechos alegados y del contenido de las actas procesales que conforman el expediente se evidenció que quien pretendió abusar y defraudar en el negocio jurídico al Estado, fue precisamente las partes demandantes.

  109. Que en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por las demandadas, no hubo elemento alguno que pudiera desvirtuar las pretensiones legales y legítimas de su representada.

  110. Que las pruebas alegadas por las demandantes resultaron inconducentes e inútiles.

  111. Que no cabe duda que tanto el sentido como el raciocinio del verificador, debe conducirlo en mejores condiciones para obtener la percepción en la valoración, a fin de que, de aquello que ha percibido, pueda argüir la verdad a la falsedad de las afirmaciones a verificar.

  112. Que según las reglas de la sana crítica, el Juzgador debe ser capaz de discernir y orientarse en función al dédalo de la prueba crítica, en este sentido, el Juez debe estar guiado por una función inductiva deductiva de su intelecto, llegando a persuadirse racionalmente de la certeza del hecho controvertido en el proceso.

    Consta en actas que en fecha 25 de Marzo de 2002, la parte demandada, consignó escrito, en el cual expuso lo siguiente:

  113. Que consta en actas que se dictó una medida cautelar innominada, contentiva de embargo de bienes y desocupación del bien inmueble, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas.

  114. Que dicha comisión se dirigió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales fines en fecha 27 de Abril de dos mil uno se trasladó y constituyó dicho Juzgado Ejecutor en las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita llevando en efecto la medida.

  115. Que una vez constituido el Tribunal en las áreas del Aeropuerto Internacional La Chinita fué notificado del objeto del traslado al ciudadano N.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.532.606, y de este domicilio, con el carácter de Director Adjunto del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, y a la vez fue designado por el Juzgado Ejecutor para el cargo de depositario sobre los bienes y las áreas designadas cargo para el cual el prenombrado ciudadano N.F. habría aceptado.

  116. Que el ciudadano N.F., fue nombrado Director del Aeropuerto Internacional La Chinita, por lo cual existe incompatibilidad del cargo recaído en dicha persona, no obstante ser ilegal, y contentivo de un hecho punible, causante de graves daños a sus representados, el hecho de que se haya nombrado a una persona extraña a la causa y a un auxiliar del Poder Judicial, para dicho cargo.

  117. Que solicita se nombre una Depositaria Judicial, a los fines de resguardar los bienes embargados.

  118. Que solicita al Tribunal revoque el nombramiento efectuado y oficie al mencionado funcionario público, a los fines de que le rinda cuenta al Tribunal sobre el estado en que se encuentran los mencionados bienes, que consta del acta sobre la medida practicada.

    Consta en actas que en fecha 22 de Abril de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar al ciudadano N.F., para que compareciera ante ese Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expresara lo que a bien tuviere en relación con el escrito presentado por la parte demandada, de fecha 22 de Marzo de 2002.

    Consta en actas que en fecha 29 de Julio de 2002, el ciudadano N.F., previamente identificado, asistido por los abogados G.M. y Y.H.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.035.558 y 5.171.505, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.609 y 37.869 respectivamente, consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:

  119. Que en fecha 12 de Julio de 2002, recibió formal notificación emanada de ese Tribunal, mediante el cual se ordenó su comparecencia, a fin de expresar los alegatos en relación al escrito presentado por los apoderados de las empresas demandadas.

  120. Que según Acta de Embargo Preventivo de Bienes y Desocupación de Áreas, practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de Abril de 2001, se desprende la designación de que fue objeto; evidenciándose que efectivamente fue nombrado como depositario sólo de la áreas sujetas a desocupación, áreas estas que se encuentran en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de La Chinita, y que son objeto de la conservación y mantenimiento de la Dirección General de Aeropuertos, de la cual actualmente es Director General.

  121. Que es incierto que sobre su persona recayera designación alguna de Depositario Judicial de los bienes embargados, tal como consta en la mencionada acta, pues para tales efectos fue designada como Depositaria Judicial, la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A. (DEJUMACA), representada por el ciudadano R.G., mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.014.170, y de este mismo domicilio, el cual fue debidamente juramentado, comprometiéndose fielmente a todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo para el cual fue designadazo y sobre el cual el Tribunal realizó formal entrega de los bienes embargados.

  122. Que el Artículo 49 de la Ley sobre Depósito Judicial establece textualmente “Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a la Nación, los Estados y las Municipalidades en los casos en que ejerzan funciones de depositarios judiciales”; por lo que mal puede el representante legal de las demandadas, esgrimir violación de orden público y más aun considerar como un hecho punible causante de graves daños a sus representadas tal designación.

    Consta en actas que en fecha 19 de Septiembre de 2002, la parte demandante consignó escrito en el cual solicitó al Tribunal oficiar al ciudadano R.G., en representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A. (DEJUMACA), a los fines de que rindiera cuenta al Tribunal sobre el estado en que se encuentran los mencionados bienes embargados.

    Consta en actas que la parte demandada, consignó escrito en el cual solicitó oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como ejecutante del embargo preventivo, a los efectos de que sean restituidos a la Depositaria Judicial Maracaibo, los bienes de su representada.

    Consta en actas que en fecha 27 de Julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial’ del estado Zulia, dictó Sentencia, cuyo Dispositivo es del tenor siguiente:

    “… por los argumentos explicitados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO demandado, y ordena el pago de las deudas contraídas por las Sociedades Mercantiles Z.D.A. C.A. y EXCEL MAINTENANCE C.A., a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 259.444.573,61), y la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 799.305,72) de intereses moratorios prorrateados hasta la fecha de la admisión demanda, 02 de Abril de 2001; y la entrega de las instalaciones en áreas del Aeropuerto Internacional La Chinita. ASÍ SE DECIDE.

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    III

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Con el objeto de demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  123. Primero en Original, y posteriormente en Copia Fotostática Certificada, Nombramiento emitido por el C.L.d.E.Z., anexado al libelo de la demanda, firmado por el Dr. H.G.B., en su carácter de Presidente, dirigido al ciudadano Dr. A.Q., en el cual de conformidad con la Ley, le notifica acerca de su designación como PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA; y Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 10 de Enero del 2001, Año 102, No. 641 Extraordinaria, Maracaibo-Venezuela en la cual consta la publicación del anterior nombramiento. En relación a esta prueba, en vista de no haber sido impugnada, ni desconocida, ni tachada, y haber sido autenticada por el funcionario competente para ello, conserva todo el valor probatorio que le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a los fines de probar la legitimidad con la que actúa el ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO Z.D.. A.J.Q.. ASÍ SE DECIDE.

  124. Original de Oficio No. 00392, emitido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, firmado por el ciudadano Gobernador del Estado Z.M.R.G., dirigido al ciudadano Dr. A.Q., en el cual acusa recibo de Oficio No. P-1482 de fecha 13 de Diciembre de 2000, mediante el cual solicita la Autorización de ese Despacho a los fines de ejercer las acciones legales conducentes, en contra de las Sociedades Mercantiles Z.D.A. C.A. y EXCEL MAINTENANCE C.A., para lo cual expresamente se autoriza. Este Juzgado Superior valora el anterior documento, y le otorga todo el valor probatorio que de este se desprende como documento público administrativo, por no haber sido, impugnado, ni desconocido, ni tachado, y no haberse hecho prueba en contrario, pero solo a los fines de probar la legitimidad con la que actúa el representante de la parte demandante en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

  125. Copia Fotostática Certificada por la NOTARIA PUBLICA OCTAVA DE MARACAIBO, de Documento de Acuerdo de Pago celebrado entre la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por el Ciudadano G.V.C., venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.676.022, actuando con el carácter de ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, según se evidencia de decreto Gubernativo No. 922, de fecha 14 de Marzo de 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 578 Extraordinaria, de fecha 14 de Marzo de 2000, denominado el EJECUTIVO, y por otra parte las Sociedades Mercantiles Z.D.A. C.A. y EXCEL MAINTENANCE C.A., plenamente identificadas, ambas representadas por el ciudadano J.C.A., previamente identificado, autenticado en fecha 17 de Abril de 2000, por ante la NOTARIA OCTAVA DE MARACAIBO, bajo el No. 69, Tomo 18; en el cual acordaron celebrar un acuerdo de pago, en el cual LAS EMPRESAS, asumen el compromiso de solidariamente pagar mediante ese único documento, y bajo las modalidades establecidas en él, al EJECUTIVO la cantidad adeudada, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 259.444.573,61). En relación a esta prueba, en vista de no haber sido impugnada, ni desconocida, ni tachada, y haber sido autenticada por el funcionario competente para ello, conserva todo el valor probatorio que le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a los fines de probar el acuerdo suscrito por las partes. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    Por su parte la querellada, promovió los siguientes medios probatorios:

  126. De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas documentales:

    i. Copia Certificada de Recurso Contencioso Administrativo, curiosamente dirigido al Ciudadano Juez Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario bajo el No. 1.654; igualmente copia certificada del Auto de Admisión de dicho recurso, por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario; recurso este ejercido por la ciudadana A.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.413.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Empresas Z.D.A. C.A. y EXCEL MAINTENANCE C.A., plenamente identificadas, interpuesto en contra del acto de Determinación de Tributos, contenido en el instrumento privado suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2000, autenticado bajo el No. 69, Tomo 18 de los libros respectivos. En relación a esta prueba, en vista de no haber sido impugnada, ni desconocida, ni tachada, y haber sido autenticada por el funcionario competente para ello, conserva todo el valor probatorio que le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante ello, considera este Juzgador que las mismas son irrelevantes e impertinentes, pues no conservan relación con los hechos libelados y el Thema Decidendum, en virtud de la NOVACIÓN perfeccionada en el instrumento fundante de la acción. ASI SE DECIDE.

    ii. Copia Certificada de Recurso Contencioso Administrativo, curiosamente dirigido al Ciudadano Juez Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario; igualmente copia certificada del Auto de Admisión de dicho recurso, por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario; recurso este ejercido por la ciudadana A.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.413.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Z.D.A. C.A., plenamente identificada, interpuesto en contra del acto administrativo constituido por la Resolución No. 01581. En relación a esta prueba, en vista de no haber sido impugnada, ni desconocida, ni tachada, y haber sido autenticada por el funcionario competente para ello, conserva todo el valor probatorio que le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante a ello considera este Juzgador que la misma es irrelevante e impertinente por no conservar relación con los hechos libelados y el Thema Decidendum, en razón de la NOVACION celebrada en el documento fundante de la acción intentada. ASI SE DECIDE.

  127. De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Informe, a los fines de que el Tribunal oficiase al Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, Dirección de Aeronáutica Civil; y le solicite copia de la resolución de fecha 09 de Septiembre de 1996, en el cual se suspenden las operaciones de Z.D.A. C.A. En vista de no haberse evacuado dicho medio probatorio, es decir, no existe constancia en actas de haberse recibido la información solicitada, este Juzgado Superior debe rechazarlo por inocuo y carente de toda realidad. ASÍ SE DECIDE.

  128. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial a los fines de dejar constancia del estado de los bienes señalados en el libelo de la demanda. Dicha Inspección Judicial fué declarada inconducente por el Juzgado A-quo, por carecer de objeto sobre el cual recaer, en fecha 05 de Diciembre de 2001, día fijado para su evacuación, por lo cual este Sentenciador debe rechazarlo por inocuo. ASÍ SE DECIDE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resuelta como ha sido la etapa probatoria del presenta fallo, este Juzgador procede a la motivación de la sentencia, la cual hace en los siguientes términos:

    El Thema Decidendum de la presente causa, se circunscribe al cumplimiento de un contrato de acuerdo de pago, celebrado entre la parte actora y la demandada, cuyo valor probatorio quedó a.y.e.e. el numeral tercero de PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, contenidas en el Título III de esta Sentencia.

    En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada convino en la demanda en los siguientes puntos:

  129. En los fundamentos de derecho invocados y base de la pretensión expuesta en el escrito libelar.

  130. Conviene en el cumplimiento del contrato suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo con fecha 27 de Abril de 2000, bajo el No. 69, Tomo 18.

  131. Que el acreedor y arrendador de los inmuebles y áreas que poseen sus mandantes, y las concesiones a ellas otorgadas, no solicitó la resolución de los contratos suscritos con sus representadas, y, su voluntad es proseguir con los mismos, al solicitar el cumplimiento de éstos, aceptando dicho petitorio, pero reconoce, porque ni alega, ni prueba, el no haber efectuado el pago de las obligaciones que contrajeron en esos contratos.

    Al respecto el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    .

    En relación con la interpretación de la transcrita norma, A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Págs. 333 y 334, lo siguiente:

    El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    .

    (…)

    El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido

    .

    El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente. Sin embargo, este efecto no se produce ipso facto, como consecuencia de la declaración de voluntad del actor, sino cuando el tribunal le ha impartido su homologación.

    El solo desistimiento del actor, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir el proceso, por faltar el acto homologatorio del Juez, quien es también sujeto de la relación jurídica procesal.

    La Homologación funciona así, como un requisito e eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento sólo tenía una eficacia relativa, entre las parte.

    (…)

    El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado

    .

    (…)

    El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por lo cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, , son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales.

    (Subrayado nuestro)

    Ahora bien, de conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, visto el convenimiento realizado por la parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación de a la demanda, muy especialmente en lo referente al cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo con fecha 27 de Abril de 2000, bajo el No. 69, Tomo 18, denominado Acuerdo de Pago, celebrado entre las partes que constituyen los extremos activos y pasivos de la presente causa, y no habiendo las Sociedades Mercantiles demandadas demostrado el cumplimiento de esas obligaciones, debe este Sentenciador DECLARAR SIN LUGAR la apelación que dio origen a esta segunda instancia, y CONFIRMAR la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este Juicio, con fecha en fecha 27 de julio de 2004, tal como se hará constar en el Dispositivo de este fallo.

    VI

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de Agosto de 2004, por la abogada en ejercicio C.C., previamente identificada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el profesional del derecho A.J.Q., identificado plenamente, actuando en nombre y representación de la Entidad Federal Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles Z.D.A., C.A. y EXCEL MAINTENANCE, C.A., ambas previamente identificadas.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada el JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de julio de 2004, en el sentido de que se DECLARA CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO demandado, y se ordena el pago de las deudas contraídas por las Sociedades Mercantiles Z.D.A. C.A. y EXCEL MAINTENANCE C.A., a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 259.444.573,61), y la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 799.305,72).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TITULAR.

Dr. M.G.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. M.G.R..

En la misma fecha anterior, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

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