Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoServidumbre De Paso
  1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

    Exp. Nº 2012-5417

    MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

    VISTO CON SUS ANTECEDENTES.

    I

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

    PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos Z.R.D.G. y M.R.G.L. representados por el ciudadano A.J.C.P., P.A., J.L.F., J.M., J.S., Y.R.M. e I.A.B.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.872.007, V- 4.502.937, V- 4.219.011, V- 4.635.997, V- 6.117.394, V- 5.315.270, V- 7.333.279, V- 11.935.332 y V- 4.850.924 respectivamente, de ocupación Agricultores, domiciliados en el Asentamiento Campesino Campo Alegre o Guacarapa, Sector Maturín, Parcela 33-A, Municipio Sucre, Parroquia Caucaguita, Estado Bolivariano de Miranda.

    ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana abogada A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.988.742 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.456.

    PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.488.806, domiciliada en la Av. La Casona, Parcela Nº 14, Quinta La Blanca, Urbanización Maturín, Municipio Sucre, Parroquia Caucaguita, Estado Bolivariano de Miranda.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano abogado G.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.401.898, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.341.

    -II-

    DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha catorce (14) de mayo de 2.012, por los ciudadanos A.J.C.P., I.E.A.D.S., J.L.F., titulares de la cédula de identidad Nros. 3.872.007, 11.565.294 y 6.117.394, respectivamente, en su carácter de co-demandantes en la presente causa, asistidos en este acto por la ciudadana abogada A.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.988.742 e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 64.456, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2012.

    -III-

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión proferida en fecha ocho (08) de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Al efecto, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano A.J.C.P., actuando en representación de los ciudadanos Z.R.D.G. y M.R.G.L.; y los ciudadanos P.O., J.L.F., J.M., J.S., Y.R.M. e I.A.B.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.872.007, V- 4.502.937, V- 4.219.011, V- 4.635.997, V- 6.117.394, V- 5.315.270, V- 7.333.279, V- 11.935.332 y V- 4.850.924 respectivamente, asistidos en esta causa, por la ciudadana abogada A.L.A., presentaron escrito libelado, mediante la cual entre otras consideraciones destacaron lo siguiente:

    1. Que son poseedores por más de dieciocho (18) años de un lote de terreno con una superficie de cinco hectáreas con setenta y cinco metros (5 Has con 75 Mts), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Vía de penetración, SUR: Vía de penetración terrenos de la iglesia, ESTE: Parcelas 01, 33 y 34 y OESTE: Vía de penetración terrenos de la iglesia terrenos, ubicado en el Asentamiento Campesino Campo Alegre o Guacarapa, Sector Maturín, del Estado Bolivariano de Miranda.

    2. Que por la ubicación geográfica de dicho lote de terreno es imposible entrar y salir de la zona productiva del mismo, por lo tanto se hace estrictamente necesario acceder al lote de terreno a pie y mediante vehículos y maquinarias, por la vía de acceso principal, que actualmente no se les permite.

    3. Que existe una entrada y carretera principal denominada Av. La Casona que se encuentra ubicada en la Urb. Maturín, presuntamente propiedad de la ciudadana C.D.B., pero que la mencionada ciudadana les prohíbe transitar por su entrada, siendo dicha vía necesaria para el traslado y desarrollo de sus actividades productivas.

    4. Que el traslado a pie desde el lugar donde actualmente lo hacen es aproximadamente de 1500 metros en una zona de topografía muy accidentada resultando ese recorrido sumamente complicado obligando a todos los parceleros afectados a realizar un recorrido de una larga extensión de terreno, muy engorrosa y extraordinariamente pesado por lo retirado que les queda, y se les hace difícil introducir y extraer todo lo necesario para realizar las actividades agro productivas.

    5. Que desde la vía de acceso principal solamente se recorren aproximadamente 200 metros, siendo la misma que da acceso a la casa de su vecina.

    6. Que han tratado por todos los medios de resolver el conflicto, pero ha sido imposible, por cuanto la ciudadana no quiere acceder a darle el paso.

    7. Que por todo lo narrado anteriormente es que solicitan que la ciudadana C.D.B., les permita el acceso a su lote de terreno, por la parte sur de la vía principal.

    Por su parte, en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, el ciudadano abogado G.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.401.898, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.341, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, agricultora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.488.806, presentó escrito de contestación a la demanda, arguyendo entre otras consideraciones de interés lo siguiente:

    1. Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas las pretensiones contenidas en el escrito libelar de forma temeraria.

    2. Que es evidentemente cierto y comprobable que el escrito libelar de la demanda es falso.

    3. Que rechaza, niega y contradice la afirmación de los hechos, toda vez que la misma resulta absolutamente falsa, por cuanto de la redacción del instrumento se aprecia que su autor dejo asentado que es poseedor del lote de tierras por más de dieciocho (18) años, constante de una superficie aproximada de cinco hectáreas con setenta y cinco metros (5 Has con 75 Mts).

    4. Que rechaza, niega y contradice en su totalidad la afirmación que alguno de los co-demandantes es propietario o poseedor del lote de terreno.

    5. Que rechaza, niega y contradice en su totalidad la afirmación según la cual existe una entrada y carretera vía de acceso principal denominada La Casona que se encuentra ubicada en la Urbanización Maturín, presuntamente propiedad de la ciudadana C.D.B..

    6. Que es evidentemente cierto y comprobable comunicación de fecha 16 de junio de dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano L.R. en su carácter de Coordinador (e) de la Oficina Regional de Tierras Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras, que fue remitida formalmente al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se observa que el ente público ministerial informa al Juzgado a-quo que de las actas levantadas en el campo por el instituto se evidencia que el paso solicitado es el acceso principal al predio de la ciudadana C.D., y por ende no cumple con el precepto establecido en el artículo 660 del Código Civil, para proceder a convalidar el presentido derecho de paso.

    7. Que es evidentemente cierto y comprobable que según oficio Nº AL: ORT_MIR 133, dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Miranda, fechado en Caucagua y suscrito por la ciudadana S.B., Jefa de Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, le informan al referido componente militar que la solicitud formulada por los interesados no cumple con el precepto establecido en el artículo 660 del Código Civil.

    8. Que la vía que pretende utilizar el ciudadano A.J.C.P., da acceso únicamente al lote de terreno adjudicado a su representada ciudadana C.D.B., como ha quedado dicho y probado documentalmente.

    9. Que cuando el ciudadano A.J.C.P. se refiere a las pruebas documentales que se mencionan como titulo definitivo oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy (INTI), asimismo también falsamente afirmó que el otorgante era representante del Instituto Nacional de Tierras, lo cual resulta falso de toda falsedad.

    10. Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior (sic) de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, no tomó en cuenta las pruebas que aquí se presentan en instrumentos fundamentales del escrito de contestación de la demanda, cuando fundamentado en falsos supuestos de derecho dicto la decisión, haciendo una falsa aplicación de los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    11. Que por todo lo expuesto el proceso debe declararse nulo en forma absoluta desde el auto de admisión, en virtud de las irregularidades procesales formalmente advertidas, ya que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna.

    En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el juicio de servidumbre de paso, mediante el cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:

    Sic. …omissis… “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por SERVIDUMBRE DE PASO incoara el ciudadano A.J.C.P. actuando en representación de los ciudadanos Z.R.D.G. Y M.R.G.L., J.L.F., J.M., J.S., Y.R. e I.A.B.. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Por cuando el presente fallo es publicado dentro el lapso establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes…“omissis”. (En Negrillas de esta Alzada).

    Contra el referido fallo, de fecha catorce (14) de mayo de 2.012, los ciudadanos A.J.C.P., I.E.A.D.S., J.L.F., titulares de las cédula de identidad Nros. 3.872.007, 11.565.294 y 6.117.394, respectivamente, en su carácter de co-demandantes en la presente causa, asistidos en este acto por la ciudadana abogada A.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.988.742 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 64.456, ejercieron recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2012, bajo los siguientes términos:

    Sic…omissis… “APELO de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012…omissis… (En Negrilla de esta Alzada).

    Visto el recurso ordinario de apelación ejercido por los co-demandantes, asistidos de la ciudadana abogada A.L.A., el tribunal a-quo, mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, oyó en ambos efecto dicho recurso y ordenó remitir las actuaciones relacionadas con el expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nº 2012-310, en fecha 12 de junio de los corrientes.

    En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.011, compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano A.J.C.P., actuando en representación de los ciudadanos Z.R.D.G. y M.R.G.L.; y los ciudadanos P.O., J.L.F., J.M., J.S., Y.R.M. e I.A.B.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.872.007, V- 4.502.937, V- 4.219.011, V- 4.635.997, V- 6.117.394, V- 5.315.270, V- 7.333.279, V- 11.935.332 y V- 4.850.924 respectivamente, asistidos en esta causa, por la ciudadana abogada A.L.A., y mediante escrito presentaron libelo de demanda (Folios 01 al 03 del presente expediente).

    En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó admitir en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de servidumbre de paso, ordenando citar a la parte demanda, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a los fines que de contestación a la demanda (Folios 30 y 32 del presente expediente).

    En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la citación practicada y ordenó suspender la causa hasta tanto la representación judicial de la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados. (Folio 41 al 42 del presente expediente).

    En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano abogado G.M.F., presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda. (Folio 46 al 59 del presente expediente).

    En fecha nueve (09) de mayo de 2011, compareció por ante el Juzgado A-quó la ciudadana abogada A.L.A., asistiendo en esta causa al ciudadano A.J.C., quien actúa como representante ciudadanos Z.R.D.G. y M.R.G.L., co-demandantes en el presente juicio y mediante diligencia consignó copia simple de poder, ello a los fines de subsanar la oposición de cuestiones previas. (Folio 84 del presente expediente).

    En fecha catorce (14) de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas contempladas el los ordinales 3º, 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 88 al 99 del presente expediente).

    En fecha once (11) de agosto de 2011, el Juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, para el día cuatro (04) de octubre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (Folio 100 del presente expediente).

    En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar en el presente juicio. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes (folios 101 al 106 del presente expediente).

    En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, el Tribunal de Instancia fijó los limites y los hechos dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en el presente juicio (folios 138 al 143 del presente expediente).

    En fecha siete (07) de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano abogado G.M.F., consignó escrito de pruebas (folios 144 al 160 del presente expediente).

    En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el Juzgado a-quo, mediante auto se pronunció con respecto a las probanzas aportadas por las partes. (folios 188 al 194 del presente expediente).

    En fecha nueve (09) de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia probatoria en el presente juicio (folio 195 del presente expediente).

    En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se llevo acabo la audiencia probatoria en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente representados judicialmente (folios 199 al 206 del presente expediente).

    En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se dictó el dispositivo oral del fallo en la presente causa (Folios 208 y 209 del presente expediente)

    En fecha ocho (08) de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro del fallo (folios 211 al 232 del presente expediente).

    En fecha catorce (14) de mayo de 2012, comparecieron por ante el Tribunal a-quo, los ciudadanos A.J.C.P., I.E.A.D.S., J.L.F., titulares de las cédula de identidad Nros. 3.872.007, 11.565.294 y 6.117.394, respectivamente, en su carácter de co-demandantes en la presente causa, asistidos en este acto por la ciudadana abogada A.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.988.742 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 64.456, mediante la cual ejercieron recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2012 (Folio 235 del presente expediente).

    En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto oyó en ambos efecto la apelación ejercida de forma tempestiva por los co-demandantes, debidamente asistidos por la ciudadana abogada A.L.A., ordenando la remisión del expediente a ese Juzgado Superior Primero Agrario (folio 237 del presente expediente).

    En fecha doce (12) de junio de 2012, el a-quo mediante oficio Nro. 2012-130, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario (folio 240 del presente expediente).

    En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente, proveniente del tribunal a-quo. (Vto. 241 del presente expediente).

    En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, signándole el Nro. 2012-5417, nomenclatura particular de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (Folio 242 del presente expediente).

    En fecha seis (06) de agosto de 2012, compareció por ante esta Alzada la ciudadana abogada M.S.N., en su carácter de co-apoderada judicial de los demandantes-apelante y consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos (Folios 243 al 278 del presente expediente).

    En fecha siete (07) de agosto de 2012, compareció por ante este Tribunal Superior Primero Agrario, la ciudadana abogada A.L.A. en su carácter de co-apoderada judicial de los demandantes-apelante y mediante diligencia consignó copia simple de informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras (folios 280 al 288 del presente expediente).

    En fecha ocho (08) de agosto de 2012, compareció por ante esta Alzada el ciudadano abogado G.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 32.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 289 al 299 del presente expediente).

    En fecha trece (13) de agosto de 2012, esta Alzada dictó auto dictado mediante la cual fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que se llevare a cabo la audiencia oral de informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al debido proceso (Folio 301 del presente expediente).

    En fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en la presente causa, por lo que se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada A.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.456, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante -apelante, asimismo se dejó constancia de la comparencia del ciudadano abogado G.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 32.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (Folios 302 al 303 del presente expediente).

    En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, se profirió el dispositivo oral del presente fallo. (Folios 320 al 321 del presente expediente).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha catorce (14) de mayo de 2012, por los ciudadanos A.J.C.P., I.E.A.D.S., J.L.F., en carácter de co-demandantes en la presente causa, asistidos en el presente juicio por la ciudadana abogada A.L.A., (todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), mediante la cual ejercieron recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 3º y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas, para oír y conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de mayo de 2012; esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Alzada a establecer lo

    siguiente:

    PUNTO PREVIO:

    De la inadmisibilidad de la acción por servidumbre de paso.

    Se percata este sentenciador que la pretensión de la parte demandante, consiste en una demanda por servidumbre de paso, que fuera declarada sin lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2012. Por lo que de seguidas, considera necesario a.c.p.p., los presupuestos para la procedencia de tal acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlo para poder emitir la sentencia de fondo, (tal y como lo ha establecido nuestro M.T.d.J. ver sentencia Nº 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002).

    En efecto esta Alzada considera necesario precisar que, de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 euisdem, donde como excepción al principio del impulso procesal se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, en la labor que debe realizar el juez de oficio, encontramos la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta.

    Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Tenemos que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también como se ha señalado, por el tribunal oficiosamente. Por lo que se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador. Tal es el caso, a nuestro juicio, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

    Así lo ha sostenido el Profesor G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

    "... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía..." . (Subrayado de este Tribunal)

    "...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

    Así pues, la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes está el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

    La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

    Se encuentra su justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos.

    Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

    Siendo así, el Tribunal puede de oficio, inclusive en la segunda instancia, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

    Conviene significar, que la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

    Tenemos entonces, que la presente causa sube a esta Alzada como consecuencia del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha catorce (14) de mayo de 2012, por los ciudadanos A.J.C.P., I.E.A.D.S. y J.L.F., titulares de las cédula de identidad Nros. 3.872.007, 11.565.294 y 6.117.394, respectivamente, en su carácter de co-demandantes en la presente causa, asistidos en el presente juicio por la ciudadana abogada A.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.988.742 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.456; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2012, en la cual el referido Tribunal declaro lo siguiente: PRIMERO: sin lugar la demanda que por servidumbre de paso, incoara el ciudadano A.J.C.P. actuando en representación de los ciudadanos Z.R.D.G. Y M.R.G.L.; así como los ciudadanos P.O., J.L.F., J.M., J.S., Y.R. e I.A.B.; SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

    Ahora bien de todas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente conflicto atiende a la demanda de servidumbre de paso ejercida por los ciudadanos A.J.C.P. actuando en representación de los ciudadanos Z.R.D.G. Y M.R.G.L.; así como los ciudadanos P.O., J.L.F., J.M., J.S., Y.R. e I.A.B., contra la ciudadana C.D.B., teniendo dicha demanda como principal objetivo que la parte demandada les permita el acceso a su lote de terreno, por la parte sur de la vía principal.

    Siguiendo en este mismo orden de ideas, el artículo 660 del Código Civil establece:

    Artículo 660: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

    La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

    Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo.

    De las normas antes transcritas se concluye que la servidumbre es un derecho real, es decir un derecho legal que tiene todo propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, a exigir salida a la vía pública cuando éste no la tiene, o cuando se le hace muy costoso e incomodo, para el cultivo y uso conveniente del mismo. De igual forma para aquel que teniendo paso por fundo de otro, necesita ampliar el camino para conducir vehículos con los mismos objetivos, obligándose a indemnizar el equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que trata éste artículo.

    En consecuencia los requisitos de procedencia para la misma, establecido en el artículo 660 del Código Civil son los siguientes:

    1. El predio debe estar enclavado entre otros ajenos.

    2. Que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad.

    3. Que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos.

    De lo que se desprende que:

  2. Que es el propietario, quien tiene el derecho de ejercer la acción en las demandas por servidumbres de paso.

  3. Que el predio sobre el cual se solicita la servidumbre de paso debe estar enclavo sobre el predio sirviente.

  4. Que el demandante no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad.

    En torno a lo precedentemente expuesto observa este sentenciador que en el caso de marras, la parte demandante apelante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 660 del Código Civil, por cuanto en primer lugar los actores no son propietarios del predio objeto de servidumbre de paso; en segundo lugar, el predio que poseen los actores no se encuentra enclavado dentro del fundo de los demandados; y por último, quedó plenamente demostrado a los autos que los demandantes cuentan con dos (02) vías alternas para acceder a los fundos que poseen, tal y como de desprende tanto del legajo probatorio aportado por las partes y de las inspecciones e informes realizados ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante actas levantadas en fecha 07 de abril y 14 de junio de 2010, probanzas a las cuales esta Superioridad le otorga todo el valor probatorio, por cuanto son emanadas de un funcionario público, quien actuó dentro del ámbito de su competencia funcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (ver folios 77 al 80 del presente expediente).

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de la doctrina invocada al comienzo del presente punto previo, esta Superioridad determina la falta de legitimación de las partes en el presente proceso, ya que no se encuentran materializados los requisitos establecidos en el artículo 660 del Código Civil, razón por lo cual nunca debió admitirse en derecho la presente acción, ya que trastoca indiscutiblemente la naturaleza jurídica de la acción de servidumbre de paso, siendo deber insoslayablemente del juez que se percate de tal falta de legitimación, declarar oficiosamente la inadmisibilidad de la acción, aunque que la parte contraria no lo haya alegado durante el iter procesal.

    En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la apelación incoada por la parte demandante apelante, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y de manera oficiosa y en atención al orden público procesal declara INADMISIBLE la presente acción por servidumbre de paso, todo a tenor de lo previsto en el artículo 660 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por los ciudadanos J.A.C.P., I.E.A.D.S. y J.L.F., titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.872.007, V-11.565.294 y V-6117.394, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana abogada A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.988.742 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 64.456, parte actora en el presente juicio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2012. Y así se decide.

SEGUNDO

Por orden público se declara INADMISIBLE la presente acción de Servidumbre de Paso, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 660 del Código Civil y en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada a la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

CUARTO

Se le informa a las partes intervinientes, que la presente sentencia se dictó dentro de la oportunidad legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, dos (02) de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. I.A..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. I.A..

Expediente N° 2.012-5417.

HGB/CB/Robert.

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