Decisión nº 045-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ASUNTO: SE21-G-2012-000040

ASUNTO ANTIGUO: 9161-12

SENTENCIA DEFINITIVA N° 045/2013

El 25 de abril de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por la ciudadana Z.M.R.O., titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.134, en contra del ato administrativo contentivo de la Resolución N° 015-2011 de fecha 21/10/2011 dictada por la Contraloría del Municipio R.U. del estado Táchira.

El 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

El 3 de diciembre de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le fue remitido el presente asunto en virtud de la competencia por el territorio.

El 23 de abril de 2013, el abogado J.A.S., inscrito en el inpreabogado N° 35.429, apoderado del querellante presentó diligencia solicitando abocamiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el 24 de abril de 2013, el Dr. C.M.G.G., Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

El 07 de junio de 2013, el abogado R.A.V.P., inscrito en el inpreabogado N° 105.146 en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio R.U. del estado Táchira, presentó escrito de contestación de demanda. Asimismo, consignó poder apud-acta en el cual otorgó poder a los abogados J.E.T.R. y V.J.T.R., inscrito en el inpreabogado Nros: 44.189 y 197.587 respectivamente. Asimismo, el ciudadano W.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.739.086, en su carácter de Contralor del Municipio R.U. del estado Táchira, consignó escrito y consignó el expediente administrativo.

El 09 de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar.

El 16 de julio de 2013, el apoderado de la querellante consignó escrito de promoción de pruebas de acuerdo al artículo 105 del Estatuto de la Función Pública y el 18 de julio de 2013, los apoderados de la Alcaldía del Municipio R.U. del estado Táchira, presentaron escrito de pruebas.

El 06 de agosto de 2013, este despacho dictó sentencia interlocutoria N° 139/2013, por medio de la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas.

El 15 de octubre de 2013, se celebró audiencia definitiva.

El 22 de octubre de 2013, el Tribunal emitió dispositivo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe a revisar lo alegado en el escrito del presente recurso por la querellante: 1. El vicio de nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 015-2011 de fecha 21/10/2011 de acuerdo al artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos. 2. Violación al fuero maternal

  1. Vicio de nulidad absoluta.

    Argumentó la querellante, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Contraloría del Municipio R.U. del estado Táchira, la removió del cargo de Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana y Declaraciones Juradas de Patrimonio, cuando gozaba del fuero materno y de estabilidad en su trabajo, fundamentado la remoción a que dicho cargo era de confianza y por ende de libre remoción, sin dar motivo alguno y sin el procedimiento previo Disciplinario de Destitución de acuerdo al artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando sus derechos constitucionales del debido procedimiento y de defensa en sede administrativa.

    Al respecto, el abogado R.A.V.P., con el carácter acreditado como Síndico Procurador del Municipio R.U. del estado Táchira, tal como se desprende de su nombramiento contentivo en la Resolución N° 00018-2005 de fecha 02/09/2005 al cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante, señalando, que la Resolución N° 0015-2011 explica y motiva las razones por las cuales se prescinde del cargo de la ciudadana Z.M.R.O..

    Igualmente, argumentó que en la Resolución N° 008-2008 de fecha 11/06/2008 que fue consignada por la querellante y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba la hace valer; en la referida resolución se calificó el cargo de libre remoción y nombramiento a la Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana y Declaraciones Juradas de Patrimonio, en la que se observa las funciones del respectivo cargo todo lo cual fue aceptado por la referida ciudadana.

    Seguidamente, alegó el representante del querellado que la remoción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción es una potestad discrecional de su jerarca y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el funcionario se defienda, solo basta la voluntad del superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo.

    Es de resaltar, que el ciudadano W.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.739.086 en su carácter de Contralor del Municipio R.U. del estado Táchira, presentó escrito en el cual ratifica lo alegado por el ciudadano Sindico Procurador y consignó expediente administrativo a los fines de dar cumplimiento a tal requerimiento.

    Ahora bien, en virtud de lo alegado por las partes se observa del contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los cargos de la Administración Pública son de carrera y para su ingreso debe llevarse mediante concurso. Asimismo, se observa que el referido artículo establece una excepción a los cargos de elección popular, aquellos de libre nombramiento y remoción, los contratados (as), obreros (as) y demás que pueda determinar la ley.

    Por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19 primer aparte, ratifica lo expuesto en el citado artículo, esto es, que los funcionarios (as) de carrera son aquellos que hayan ganado el concurso público. Y en el segundo aparte establece que los funcionarios (as) de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos.

    Así pues, en el caso de marras la ciudadana Z.M.R.O., ya identificada en autos, fue nombrada como Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana y Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría del Municipio R.U., mediante Resolución N° 008/08 de fecha 11/06/2008 (F8-10) se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de procedimiento Civil y de la cual se desprende que el ente municipal especificó en sus consideraciones que se necesitaba el nombramiento de un funcionario de absoluta confianza del Contralor o Contralora Municipal dado el alto grado de confidencialidad en las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando claro que el respectivo cargo es calificado de libre nombramiento y remoción.

    De esta manera, entiende quien juzga que la querellante entró a la Administración Municipal por la designación realizada por el Contralor Municipal a razón de las atribuciones que le confiere la ley y no por el hecho de haber concursado para el referido cargo, de modo que el cargo bajo estudio no representa un cargo de carrera.

    Igualmente, se puede constatar que tal como se verificó y se señaló ut supra, el ente municipal dejó plasmado en el acto de designación que el cargo se caracteriza de alto grado de confidencialidad calificado como de libre nombramiento y remoción en base al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Aunado, a que de la revisión del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal contentivo en la Resolución N° 003-2008 de fecha 24/01/2008 la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende en su Capitulo III De las Unidades, Sección V que la Oficina de Participación Ciudadana y Declaraciones Juradas de Patrimonio pertenece a la Estructura Organizativa de la Contraloría del Municipio R.U. y que ejerce atribuciones que le atribuyen al Contralor General de la República en materia de declaraciones juradas de patrimonio.

    Por tanto, el cargo de Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana y Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría del Municipio R.U., a juicio de este Tribunal, se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto en los artículo 19 segundo aparte y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Administración Pública, “Funcionario de libre nombramiento y remoción y caracterizado con un alto grado de confidencialidad por las funciones que desempeña”, no encontrándose amparado por el derecho de estabilidad funcionarial provisional que estableció la Corte Segunda de lo Contencioso en la sentencia N° 1596 de fecha 14/08/2008 citada por el querellante, ya que el criterio fue establecido para aquellos funcionarios (as) que mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, que no haya realizado previamente el debido concurso público, estarán amparados de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta el momento que la Administración Pública decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.

    Por consiguiente, ya como se explicó anteriormente, el cargo de Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana y Declaraciones Juradas de Patrimonio, no es calificado como de carrera, en consecuencia, no goza de estabilidad funcionarial provisional, siendo así, la Administración Municipal no tenia la obligación de abrir procedimiento administrativo para la remoción del respectivo cargo, solo emitir el acto administrativo que motive la remoción tal como fue emitido en la Resolución N° 015/2011 de fecha 21/10/2011 otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todas las razones que anteceden, este despacho no encuentra cercenado el derecho al debido proceso en lo que corresponde al derecho a la defensa, razón por la cual desestima lo alegado por el querellante, y confirma que el cargo de Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana y Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría del Municipio R.U., que desempeñaba la ciudadana Z.M.R.O., es un cargo de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza y así se decide.

  2. Fuero Maternal.

    Argumentó, la recurrente que la administración municipal violó su derecho al trabajo por cuanto la dejó desempleada al emitir la Resolución N° 015-2011 de fecha 21/10/2011 gozando del fuero maternal hasta un año después del nacimiento de su hijo (23/12/2010 al 23/12/2011).

    De acuerdo a lo alegado por la querellante, el Síndico Procurador en la contestación de demanda aludió que no procede el fuero maternal, la reincorporación y el pago de salarios caídos, ya que el contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se desarrollaron los hechos reza: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto”, explicando el accionante que desde el 23/12/2010 fecha del parto se iniciaba el lapso de un año de inamovilidad laboral y de protección a su maternidad culminando el 23/12/2011.

    Ante tal situación, argumentó que a la fecha del 05/06/2013 la ciudadana Z.M.R. no se encontraba gozando de la inamovilidad laboral por maternidad, resultando que el lapso de protección a la maternidad ya transcurrió de manera integra, es por ello que alega que es improcedente pretender la reincorporación al cargo y pago de salarios caídos, por cuanto para la presente fecha no se encuentra amparada por el lapso de su protección legal a la maternidad según las normas aplicables al caso. Al respecto citó el fallo de la Corte de lo Contencioso Administrativo de fecha 18/04/2007.

    En función de tal situación, este sentenciador observa que el legislador estableció en la Ley Orgánica del Trabajo la inamovilidad pre y postnatal para la mujer trabajadora, la cual se encuentra amparada durante el embarazo hasta un año después del parto (Art. 384 ejusdem), que constituye un derecho adquirido e irrenunciable por la mujer trabajador, el cual debe ser respetado por el patrono o empleador y protegido por el Estado como garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia de acuerdo a la Constitución Bolivariana de Venezuela (Art. 75 y 76)

    Ahora bien, en el presente caso se puede constatar que mas allá que la Contraloría Municipal, podía remover a la ciudadana Z.M.R.O., en cualquier momento por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, debió el ente municipal esperar que cesara la garantía de protección a la maternidad que la amparaba, pues, desde la fecha de nacimiento de su hijo (23/12/2010) que se desprende del acta de nacimiento (F18) a la fecha de la emisión del acto administrativo de remoción (21/10/2011) la referida ciudadana gozaba de la inamovilidad posnatal, por cuanto a la luz del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo no había transcurrido el año desde la fecha del parto.

    En relación a la remoción de cualquier fucionaria no importando el cargo que desempeñe, el empleador debe dejar que transcurra íntegramente el estado de gravidez que ampara la trabajadora, para que proceda a removerla, tal como lo explicó la Sala Constitucional en sentencia N° 742 de fecha 05/04/2006: “Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…”

    No obstante, en base a que el fin único de la Administración Municipal al emitir el acto administrativo fue la de remover a la referida ciudadana por las razones que anteceden, es por lo que se confirma la Resolución N° 015/2011 de fecha 21/10/2011, la cual surte efecto al día de la culminación del fuero maternal, es decir, 23/12/2011, en consecuencia, se hace improcedente su reincorporación. Y así se decide.

    En virtud de lo anterior, se ordena a la Contraloría del Municipio R.U. del estado Táchira, el pago de los sueldos y otros beneficios dejados de percibir por la ciudadana Z.M.R.O., hasta el 23/12/2011. Y así se decide.

    Expuesto lo anterior, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas por el Contralor del Municipio R.U. del estado Táchira. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la solicitud de condenatoria en costas a la querellada se observa que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

    Conforme a la normativa transcrita, para que proceda la condenatoria en costas, es necesario que haya perdido totalmente el juicio la querellante, no resultando en el presente caso el vencimiento en la presente litis, por lo que resulta improcedente tal solicitud. Así se establece.

    II

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, la querella interpuesta por la ciudadana Z.M.R.O., titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.134, contra la Alcaldía del Municipio R.U. del estado Táchira. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma que el cargo de Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana y Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría del Municipio R.U., es un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo al articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, caracterizado como un cargo de confianza en base al artículo 21 ejusdem.

SEGUNDO

Se confirma la Resolución N° 015/2011 de fecha 21/10/2011 emitida por la Contraloría del Municipio R.U. del estado Táchira, surtiendo efecto a la culminación del fuero maternal (23/12/2011).

TERCERO

Improcedente la reincorporación de la ciudadana Z.M.R.O., por las razones que anteceden en la motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se ordena el pago de los sueldos y otros beneficios dejados de percibir por la ciudadana Z.M.R.O., desde el 21/10/2011 hasta el 23/12/2011.

QUINTO

Se Ordena la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

SEXTO

Improcedente la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez, treinta

Abg. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cuarto de la tarde (3:15 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

CMGG/ADPU/YMAS

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