Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: Z.A.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.827.256.

Apoderado judicial de la parte querellante: R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.045.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406.

Parte querellada: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Motivo: Querella funcionarial (Prestaciones Sociales e intereses moratorios).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 31 de marzo de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en fecha 01 de abril de 2011, y distinguida con la nomenclatura Nº 2962-11, de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, se ordenó reformular el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 08 de marzo de 2012 y nuevamente el 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 21 de marzo del 2012, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas la citación y notificación correspondientes. Siendo consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2012.

Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se declaró desierta.

Luego de ello, en fecha 14 de marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013 del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita a este despacho Judicial el pago de las prestaciones por antigüedad e intereses moratorios por haber prestado servicios desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 04 de enero de 2011 en el Instituto para la Defensa y Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), anterior Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostiene que su representada ingresó a laborar en el ente querellado en fecha 17 de febrero de 2003, desempeñándose como Secretaria hasta el 04 de enero de 2011 cuando la Licenciada W.A., en su carácter de Directora Nacional de Recursos Humanos le notificó el cese de sus funciones en el Instituto para la Defensa y Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Que hasta la fecha de la presentación de la demanda el organismo se niega a darle respuesta a su representada acerca del pago de los derechos laborales adquiridos por lo que ocurre ante este Órgano Judicial para solicitar sea condenado el Organismo querellado al pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la planilla de cálculo emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyos cálculos corresponden a:

• Doce Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (12.333,99 Bs.) por concepto de Antigüedad.

• Mil Trescientos Veintiséis (1.326,00 Bs.) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

• Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho con Cuarenta Céntimos (5.438,40 Bs.) por concepto de A.U..

• Cuatro Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Veintidós Céntimos (4.817,22 Bs.) por concepto de F..

• Tres Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (3.239,52 Bs.) por concepto de Retroactivo de Salario Mínimo.

Dichas cantidades arrojan un total de Veintisiete Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (27.155, 13 Bs.), adicionalmente solicita, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses moratorios generados hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales.

Fundamenta su pretensión en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 26, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que se declare con lugar la querella funcionarial.

Por otra parte verifica este Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por representación judicial alguna del ente querellado; siendo esto así, quien hoy sentencia deja por sentado que la querella se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de la prerrogativa prevista -a favor del ente querellado- en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estima este Juzgado que la esencia del recurso contencioso administrativo funcionarial deviene de la petición del pago de las prestaciones sociales de la querellante que le corresponde por la culminación de la relación de empleo público que la vinculó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) donde se incluya los conceptos laborales de prestación de antigüedad, los intereses con ocasión a la prestación de ésta y otras solicitudes referidas a la cancelación de las vacaciones –no disfrutadas-, alícuota de utilidades, fideicomiso o intereses y los intereses de mora de las cantidades arrojadas.

Previamente, se hace necesario precisar el régimen aplicable para el tratamiento de las prestaciones sociales reclamadas por la actual querellante, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en fecha 1 de mayo de 2012:

Así, el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, (…) proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Al analizar esta disposición, se evidencia que la premisa fundamental para calcular las prestaciones sociales de conformidad con el régimen establecido en dicha ley, resulta la condición de activo (a) del trabajador o trabajadora en la oportunidad de entrada en vigencia de ella, esto es, para el 1 de mayo de 2012.

Se observa que la ciudadana Z.A.G., fue retirada en fecha 03 de enero de 2011, siendo notificada en fecha 04 de enero de 2011, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, se tramitará el reclamo por concepto de prestaciones sociales, en caso que sea procedente, de acuerdo al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, actualmente derogada, por cuanto para la oportunidad que renunció y la misma fue aceptada, ésta ley se encontraba vigente. Así se establece.

Recuerda este Tribunal que la parte querellante, pretende:

El pago de Veintisiete Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (27.155, 13 Bs.) por concepto de prestaciones sociales discriminados de la siguiente forma:

  1. Doce Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (12.333,99 Bs.) por concepto de Antigüedad.

  2. Mil Trescientos Veintiséis (1.326,00 Bs.) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

  3. Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho con Cuarenta Céntimos (5.438,40 Bs.) por concepto de Alícuota Utilidades.

  4. Cuatro Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Veintidós Céntimos (4.817,22 Bs.) por concepto de Fideicomiso.

  5. Tres Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (3.239,52 Bs.) por concepto de Retroactivo de Salario Mínimo.

Adicionalmente solicita, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses moratorios generados hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales.

Por otra parte verifica este Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por representación judicial alguna del ente querellado; siendo esto así, se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de la prerrogativa prevista -a favor del ente querellado- en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional; es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la compensación por la prestación de sus servicios prestados durante la relación laboral, y es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que posee el trabajador o el funcionario.

En este mismo orden de ideas debemos precisar que, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la base y como relación laboral; por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses.

Este concepto (prestación de antigüedad) puede ser definido como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios, que crea el derecho a percibir una remuneración, como un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

Que el artículo 108 -Ley Orgánica del Trabajo derogada- prevé el modo de calcular la antigüedad, esto es, después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (5) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (6) meses se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

En su parágrafo primero establece, que al culminar la relación de trabajo por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: i- Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; ii- Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y iii- Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Observa esta Sentenciadora que la propia Coordinación Regional del Ente querellado expidió un documento denominado Constancia de Trabajo «Cursante al folio 18 de las actas procesales, y cuyo contenido debe tenerse como plena prueba en virtud de no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte querellada» del cual se desprende: i) Que la ciudadana Z.A.G., plenamente identificada en autos, comenzó a prestar sus servicios en el Ente querellado a partir de la fecha del 17/02/2003, para desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva, Asimismo se evidencia del folio 07 de las actas procesales, contentivo de la copia del oficio Nº 127-2010 emitido por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS): i) Que la querellante fue retirada en fecha 03 de enero de 2011, siendo notificada el 04 de ese mismo mes y año ii) Que se están efectuando los trámites necesarios para la cancelación de sus pasivos laborales.

Tras la revisión del resto de las actas procesales, se evidencia la existencia de documentos que comprueban la relación funcionarial, y por otra parte, la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante por tal periodo, o en otras palabras, la consignación de elementos probatorios por parte de la querellada, que permitan demostrar el pago del referido concepto.

Con respecto al contenido de la mencionada comunicación emitida por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante el cual manifiesta la realización de los trámites necesarios para la cancelación de sus pasivos laborales, este Juzgado estima que dicho argumento no resulta suficiente para desestimar las pretensiones de la querellante, y justificar la falta de cancelación de los pasivos laborales adeudados (prestaciones sociales) que se constituyen en créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo es condenado con los intereses moratorios; vista la naturaleza del reclamo, mal puede declararse sin lugar la presente querella, en función de un trámite administrativo que en nada atenúa o exonera del cumplimiento de la obligación a la parte querellada. Así se decide.

Así las cosas, como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales (prestaciones de antigüedad se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo «N. aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública» y visto que no consta en autos el pago de dicho concepto por parte de la Administración, estima este Despacho Judicial que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del Ente querellado (17/02/2003), hasta la fecha en la cual fue notificada del retiro (04/01/2011). Y así se decide.

En relación al pago por concepto de fideicomiso o intereses sobre prestaciones, debemos tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:

…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

.

Asimismo, en decisión en fecha 18 de mayo de 2007, Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:

“…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”

Criterios que fueron ratificados en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juez Ponente: Enrique Sánchez

Expediente N° AP42-N-2010-000651 en el cual dejó asentado lo siguiente:

…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal “C”, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, en virtud que la Administración reconoció que no cumplió con la efectiva cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy querellante y en virtud que fue acordado el pago de prestación de antigüedad, tal como se estableció en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal acordar el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alzada Contencioso Administrativa, esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago de vacaciones fraccionadas, este Juzgado observa de las actas que conforman el presente expediente judicial, que la ciudadana Z.A. de González, ya identificada, ingresó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (anterior Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario) en fecha 17 de febrero de 2003 –tal como consta en la constancia de trabajo que corre inserta al folio 18 del expediente judicial-.

Igualmente, se evidencia del folio veinte (20) del expediente judicial que la referida ciudadana fue retirada del cargo que desempeñaba en el organismo querellado en fecha 04 de enero de 2011, cuando habían transcurrido once (11) meses desde su último periodo vacacional y visto que la Administración no probó el pago respectivo de los conceptos mencionados, teniendo la carga de la prueba para la demostración del cumplimiento de la obligación, quien hoy sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011 y su respectivo bono vacacional. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago del -retroactivo de salario mínimo y alícuota utilidades- , destaca este Juzgado que resulta indispensable brindar al Juez los elementos que permitan determinar si la solicitud es procedente; así como precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados y establecer su fuente legal o contractual, en este sentido, y visto que la querellante no identificó el período de tiempo al que corresponden los montos solicitados, ni se desprende de las pruebas cursantes en autos, este Tribunal considera que dicha solicitud es genérica e indeterminada, por lo que debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide.

Finalmente, recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales.

Con respecto a los intereses señalados, ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Con respecto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1273 proferida en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), estableció:

…Ha sido doctrina reiterada de esta Sala sostenida, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N° 249), 21 de mayo de 2003 (N° 355), 10 de julio de 2003 (N° 434), y 16 de octubre de 2003 (N° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. (…)(Resaltado de la Sala)…

Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago si la hubiere.

Tras el análisis de los argumentos y las pruebas contenidas en el expediente, se observa que la parte querellante egresó del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios –tras ser retirada- en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil once (2011), mas no consta que la Administración le hubiere cancelado al querellante las prestaciones sociales devengadas. Siendo esto, y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido canceladas a la hoy accionante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual a la ciudadana Z.A.G. le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas.

Al quedar constancia en autos que el Instituto querellado no ha honrado su obligación de pagar las prestaciones sociales al querellante, y no ha realizado el pago de los correspondientes intereses moratorios, este Tribunal debe acordar el pago de los intereses moratorios, computados desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, 04 de enero de 2011, data en la que el hoy querellante fue retirado del cargo, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales. Y así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante, por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad y fideicomiso) e intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el cuatro (04) de enero del año dos mil once (2011), hasta la fecha en la que suceda el efectivo pago de las prestaciones sociales; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará parcialmente con lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el abogado R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.045.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.A.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.827.256, contra el Instituto para la defensa a las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de las prestaciones por antigüedad debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, es decir, 17 de febrero de 2003, hasta el 04 de enero de 2011, fecha en la cual fue retirada del cargo que ejercía.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de intereses sobre prestación de antigüedad debidas al querellante, conforme a la motiva precedente.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 04 de enero de 2011, data en la cual fue retirado, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso: J.S.V.M. & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ORDENA el pago de las vacaciones fraccionadas y su respectivo bono vacacional correspondientes al período 2010-2011, tal como se estableció en la motiva anterior.

QUINTO

Se NIEGA el pago de aguinaldos y retroactivo salario mínimo, conforme a lo ya expuesto.

SEXTO

Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

P., regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

TERRY GIL

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

TERRY GIL

Exp. Nº 2962-11/FC/TG/kp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR