Decisión nº 1032 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, cuatro de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000062

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS.

DEMANDANTE B.Z.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.767.086.

APODERADOS

Abogados C.Á., Elibanio Uzcátegui y A.M.A., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 14.711.134, V-8.146.739 y V-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 101.818, 90.610 y 143.129.

DEMANDADO Agropecuaria Los Muchachos C.A.; Inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 55 folios 130 al 133., de fecha 18 de noviembre de 1985.

APODERADOS

Abogados M.J.A., M.A., Thisbeth Bastardo de Torrealba y P.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.592.230, V-3.592.314, V-1.154.713 y V- 12.205.686 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 88.546, 12.076, 8.243 y 71.521.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui titular de la cédula de identidad número V-8.146.739, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula número 90.610, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.Z.O.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.767.086, en fecha 16 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.Z.O.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.767.086 contra la empresa AGROPECUARIA LOS MUCHACHOS, C.A.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.Z.O.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.767.086 contra la empresa AGROPECUARIA LOS MUCHACHOS, C.A. , contra dicha decisión las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 08 de julio de 2010, para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00am).

.

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo al criterio pacifico y reiterado establecido por Nuestro M.T., el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda y por cuanto la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, negó la relación laboral aduciendo que el demandante en ningún momento le prestó servicio y menos de carácter laboral, le corresponde al demandante probar la misma.

V

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte demandante

Documentales:

Copia certificada de expediente que cursa ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, correspondiente a la empresa Agropecuaria Los Muchachos C.A., marcada con las letras “A” y “B”, (folios 42 al 108). Tal instrumento no fue atacado a través de los mecanismos procesales idóneos, por la representación de la demandada, quien sólo argumenta que por ser un documento público administrativo, goza presunción de veracidad y que el mismo puede ser desvirtuado, aunado a que no es el funcionario del trabajo el llamado para calificar una prestación de servicio como laboral. Ahora bien, tratándose de un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta juzgadora debe valorarlo. Así, del mismo se evidencia (al folio 46) que en inspección realizada a la empresa Agropecuaria Los Muchachos C.A., el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 2009 constata la presencia de tres trabajadores, entre ellos la demandante, ciudadana B.Z.O.M., expresando que la misma no ha recibido salarios por sus servicios, y que en reinspección realizada a la empresa en fecha 21 de julio de 2009 (al folio 79), el funcionario exige al patrono cancelar el salario mínimo vigente a todos los trabajadores, incluyendo la cocinera, ya que se le cancelaban cuarenta bolívares (Bs. 40,00) quincenales. Así se establece.

Copia simple de acta constitutiva de la empresa Agropecuaria Los Muchachos C.A., marcada con la letra “C”, (folios 109 al 114), la misma se desecha por no aportar datos relevantes para la solución del conflicto. Así se establece.

Testimoniales:

Promueve como testigos a los ciudadanos: J.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad V- 12.838.018; A.E.V.R., titular de la Cédula de Identidad V- 15.206.727; L.S.G.F., titular de la Cédula de Identidad V- 21.686.941; E.M.R., titular de la Cédula de Identidad V- 15.826.171; D.J.G.F., titular de la Cédula de Identidad V- 16.727.351; M.T.G. de Hernández, titular de la Cédula de Identidad V- 9.143.329; J.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad V- 13.212.975; quienes no comparecieron a la audiencia, por lo que no hay materia qué valorar. Así se establece.

De las Pruebas de la parte demandada

Documentales:

Recibos de pago al trabajador E.R.R., titular de la Cédula de Identidad V-12.464.640, marcados con la letra “A”, (folios 118 al 120), tales documentales se desechan por no aportar datos que coadyuven a la solución de la controversia. Así se establece.

Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo, por motivo de salarios retenidos en contra de la empresa Agropecuaria Los Muchachos C.A., marcada con la letra “B”, (folio 121), se desecha por no aportar datos relevantes al proceso. Así se establece.

Testimoniales:

Promueve como testigo al ciudadano O.R., titular de la Cédula de Identidad V- 5.324.562, quien no responde con firmeza y convicción a las preguntas y repreguntas realizadas, lo que refleja falta de certeza sobre las circunstancias en las que se podría encontrar la demandante en la agropecuaria, así mismo, en la copia certificada de la Inspectoría del Trabajo a los folios 68 y 104 del expediente, corre inserta la nómina de la empresa Agropecuaria Los Muchachos emanada del Banco del Sur, donde se refleja que el Sr. O.R. titular de la Cédula de Identidad V- 5.324.562 era empleado de la empresa demandada y que el mismo hacía aportes al ahorro habitacional, cuestión negada por el testigo en la audiencia, por tanto, esta juzgadora no le atribuye credibilidad ni valor probatorio a sus dichos, y lo desecha del proceso. Así se establece.

Promueve como testigo al ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad V- 3.026.123, quien a las preguntas y repreguntas formuladas responde evasivamente, por lo que esta sentenciadora considera que sus declaraciones carecen de valor probatorio. Así se establece.

Declaración de parte:

En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza interrogó a la parte actora, ciudadana B.Z.O.M. y a la parte demandada, representada por la vice- presidenta y apoderada judicial de la empresa demandada, Thisbeth Bastardo de Torrealba, concluyendo de sus declaraciones los siguientes hechos:

La demandada niega la relación de trabajo y expresa reiteradamente que la demandante no era su trabajadora, que nunca estuvo bajo su dependencia ni dirección, que no le pagaba ninguna cantidad de dinero, que la misma es la concubina del Sr. E.R.R., quien es el encargado de la finca y que ella hacía la comida y la vendía a los obreros y personas del lugar. Sin embargo, en la oportunidad de responder a la pregunta formulada por la jueza sobre si la demandante contaba con su autorización para vender la comida en la finca, manifiesta: “(…) No, yo no me metía en nada porque yo no tenía nada que ver con ella, ella disponía de sus horas libres de lo que ella quisiera, a veces estaba a veces no estaba, muchas veces yo le reclamé al encargado, mira allá no hay nadie en la finca, están nada más que los contratistas, esto no puede estar solo”, evidenciándose una contradicción en sus dichos, pues demuestra que la demandante tenía la obligación de permanecer en la finca. Así se establece.

La parte demandante manifiesta que inicialmente le daban veinticinco bolívares (Bs. 25) y luego cuarenta bolívares (Bs. 40) quincenales, se lo mandaban de la oficina y le decían que era una beca para que se ayudara por estar en la finca. Así mismo, manifiesta que cumplía un horario, que la Dra. le daba el dinero para comprar los alimentos que cocinaba en la casa de la finca, que ella no vendía comida porque eso era una finca no era restaurante, que la Dra. le decía cuáles eran las labores que ella debía cumplir, que no podía salir libremente de la finca, y si le tocaba ir al médico o llevar a los niños, se levantaba temprano para hacerle la comida a los obreros porque allí no había nadie que lo hiciera, que para hacerlo le pedía permiso al Sr. Orlando, quien era el administrador de la finca. Que se fue de la finca porque la Sra. Thisbeth la corrió, y que al Sr. J.D., quien testificó en el proceso, nunca lo ha visto.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesta según las partes se fundamentan en lo siguiente:

Fundamento de la parte Demandante Apelante:

Alega el demandante apelante que hubo falta de aplicación del art. 135 de la LOPTRA en concordancia con el art. 174 de la LOT con respeto a la cancelación de las utilidades. En consecuencia solicita se revoque la sentencia y se ordene el pago de las utilidades conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda.

Fundamento de la parte Demandada Apelante:

Alega el apelante representante del Patrono que fundamenta su apelación en tres aspectos en primer lugar que el funcionario quien realiza la inspección del trabajo no es el competente para calificar una relación laboral, y en audiencia de juicio se impugna el acta referida.

En segundo lugar que la declaración de parte efectuada no debió ser considerada para la fundamentación de la decisión.

Y por ultimo las máximas de experiencia debieron ser el elemento indiciario para deducir que no existió una relación laboral, si no una relación de pareja y para ello consigna en audiencia de Juicio las actas de nacimiento de los hijos en común, es por esto que solicita revoque la sentencia y declare sin lugar la demanda.

Ahora bien de lo alegado por el representante del trabajador esta alzada para decidir se fundamenta en lo siguiente:

El juez apoya la aplicación del mínimo legal establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro esta alzada que el juez debe ceñirse y aplicar la consecuencia establecida en la ley sustantiva laboral.

Por su parte el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo establece:

Artículo 174

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.

A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero:

Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al

Salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Parágrafo Segundo:

El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C. deE.N. y al Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

Ahora bien del análisis del articulo 174 de la ley sustantiva laboral es de considerar que lo establecido tanto en su enunciado como en los parámetro subsiguientes, existen varios requisitos que han de verificarse, los limites dentro de los cuales la empresa deberán distribuir los beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados, conforme a la ley de impuestos sobre la renta, de igual manera considerando que al trabajador se le hace cuesta arriba obtener esta información no es menos cierto que el solo mencionar en el libelo de demanda que las utilidades del ejercicio económico de la empresa superó el límite máximo, de lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la ley sustantiva del trabajo, debe probar que la empresa dentro de sus políticas internas cancela a sus trabajadores la cantidad máxima de cuatro (04) meses de salario, el Juez a quo aplica lo establecido en el parágrafo primero del artículo supra citado, esta obligación fija como limite mínimo el equivalente al salario de quince días y como limite máximo para las empresas que tengan un capital que no exceda de un millón de bolívares o que ocupen menos de 50 trabajadores considerado esta como regla de excepción será de dos meses de salarios.

En tal sentido el trabajador al no probar la fuente de la obligación del beneficio que reclama, se constituye la Ley Orgánica del Trabajo de manera tal de que exista consonancia entre la pretensión y la normativa legal vigente, es motivado a esto que esta alzada considera que el Juez de Instancia no vulnera el derecho del trabajador al ordenar cancelar las utilidades conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral, en consecuencia esta alzada declara sin lugar la solicitud del apelante representante del trabajador. Así se decide.

Ahora bien en lo alegado por el demandado apelante en lo referente a que el funcionario quien suscribe las mencionadas actas no son los capacitados para calificar una relación laboral esta alzada una vez revisado exhaustivamente el acervo probatorio de la presente causa, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por el actor, así como la relación de trabajo, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 1423 de fecha 28 de junio del año 2007 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: J.G.B.S. contra la Sociedad Civil Ruta 01) estableció lo que a continuación se transcribe :

(…) Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal... (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, observa esta Alzada de lo antes transcrito que correspondía al accionante la carga de la prueba, por ende, demostrar la relación laboral, y al verificar la adecuada distribución de la carga de la prueba por el a quo, esta Alzada encontró elementos probatorios que configuran la existencia de la relación laboral. Así se establece.

Esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y tal como se desprende de las actas procesales, en relación a las Actas de Inspección emanada de la Inspectoría del trabajo de fecha 07/05/2009 y 21/07/2009 las cuales corren insertas desde el folio cuarenta y dos (42) al ciento ocho (108) ambos inclusive, y visto como fue el video, se considera que el documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; ello así, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo emite (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del 22 de mayo de 2003, caso: “Nuri M.N.P.”).

Revisadas exhaustivamente las actas procesales se observa que el demandado no ejerció el mecanismo procesal idóneo, solo se limito a manifestar tanto en la audiencia como en la contestación de la demanda que esta acta era desvirtuable con otras pruebas, pruebas esta que no fueron llevadas al juicio, ni debidamente utilizada la técnica procesal de ataque de la prueba, por lo cual dicho documento adquirió eficacia jurídica dentro del proceso, y debe el tribunal otorgarle todo valor probatorio. Así se establece.

En lo referente al punto planteado por el demandado apelante esta alzada considera que la declaración de parte no fue el único elemento que activa la presunción de laboralidad. De seguido, la presentación de las partidas de nacimientos consignadas en audiencia de juicio, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior,”

Es por ello, que la Doctrina Pacifica de la Sala de Casación Social ha señalado, que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos controvertidos, sin embargo, la incorporación de los mismos al expediente se efectúa cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, ya que el juez de juicio solo puede admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal, pruebas estas que no fueron promovidas en su debida oportunidad, en ese sentido esta alzada declara que toda promoción de pruebas efectuada fuera de la oportunidad procesal, carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, dado el principio de oportunidad. De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, por ende esta alzada declara improcedente la solicitud del apoderado del demandado en cuanto a la valoración de las actas de nacimiento por considerarlas extemporáneas. Así se establece.

Por último al dejar establecido la traba de la litis esta alzada considera que las máximas de experiencia no fue el elemento que configura el aporte principal de la decisión en la sentencia, es por esto que se declara improcedente lo solicitado por el demandado apelante. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes señalado, pasa esta Alzada a determinar las acreencias laborales que corresponden al actor, iniciándose la relación de trabajo el 16 de julio de 2006 y finalizando el 01 de julio de 2009 por despido injustificado, para un tiempo de servicio de dos (02) años, quince (15) meses y cinco (05 días), devengando la trabajadora como último salario la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00). Así se establece.

Así mismo, al no constar en autos el pago liberatorio de los conceptos demandados, se declara su procedencia en los términos siguientes:

Tomando en cuenta que la trabajadora debió percibir como último salario el mínimo legal vigente para la fecha del retiro, se calcula el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 879,15 / 30 = 29,31. Por tanto, el salario diario fue de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29,31). Así se establece.

Sentado lo anterior, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son 15 y 11 días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce meses del año y luego entre los treinta días del mes, según se detalla a continuación:

Alícuotas por utilidades: Bs. 29,31 x 15 = 439,65 / 12 = 36,63 / 30 = 1,22.

Alícuotas por bono vacacional: 29,31 x Bs. 9 = Bs. 263,79 / 12 = 21,98 / 30 = 0,73.

De la suma de la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional más el salario diario se desprende el salario integral: 29,31 + 1,22 + 0,73 = 31,26. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de treinta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 31,26). Así establece.

A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

En cuanto a la prestación de antigüedad, le corresponden al trabajador conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento sesenta (160) días, según se detalla a continuación:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

ago-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0,00 7 15

sep-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0,00 7 15

oct-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0,00 7 15

nov-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 7 15

dic-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 7 15

ene-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 7 15

feb-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 7 15

mar-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 7 15

abr-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 7 15

may-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 7 15

jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 7 15

jul-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 7 15

ago-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15

sep-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15

oct-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15

nov-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15

dic-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15

ene-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15

feb-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15

mar-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15

abr-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15

may-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72 8 15

jun-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72 8 15

jul-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72 8 15

ago-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15

sep-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15

oct-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15

nov-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15

dic-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15

ene-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15

feb-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15

mar-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15

abr-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15

may-09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29 9 15

jun-09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29 9 15

Total 160 3867,42

De modo que, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.867,42) por prestación de antigüedad. Así se establece.

Por concepto de días adicionales a la antigüedad le corresponden seis (6) días, según se detalla a continuación:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal

2008 2do año 2 23,44 46,87

2009 3er año 4 28,93 115,73

6 162,61

Así, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 162,61) por días adicionales a la antigüedad. Así se establece.

Por concepto de indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días de salario:

90 31,26 2.813,28

Así, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de dos mil ochocientos trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.813,28) por indemnización por despido injustificado. Así se establece.

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario:

Indemnización sustitutiva del preaviso 60 31,26 1.875,52

Así, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de mil ochocientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.875,52) por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

Con respecto a las vacaciones vencidas, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador treinta y un (31) días a razón del salario diario, es decir, 31 x 29,31= 908,46.

Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones Total días

desde hasta

1 2006 2007 15 15

2 2007 2008 16 16

31

Se condena a la demandada al pago de novecientos ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 908,46) por concepto de vacaciones vencidas. Así se establece.

En cuanto al bono vacacional, según el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario diario, es decir, 15 x 29,31 = 439,58.

Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Total días

desde hasta

1 2006 2007 7

2 2007 2008 8

15

Así, se condena a la demandada al pago de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 439,58) por concepto de bono vacacional. Así se establece.

En cuanto a las utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador las cantidades especificadas a continuación:

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Meses Días de utilidades Salario Total

2006 5 6,25 17,08 106,74

2007 12 15 20,49 307,40

2008 12 15 26,64 399,62

2009 6 7,5 29,31 219,79

1033,53

Así, se condena a la demandada al pago a la trabajadora de la cantidad de mil treinta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.033,53) por utilidades vencidas. Así se establece.

Por concepto de diferencia de salario, le corresponden a la trabajadora según se detalla a continuación:

Diferencia de salario

Período Salario mínimo Salario devengado Diferencia del período

jul-06 465,75 50,00 207,88

ago-06 465,75 50,00 415,75

sep-06 512,33 50,00 462,33

oct-06 512,33 50,00 462,33

nov-06 512,33 50,00 462,33

dic-06 512,33 50,00 462,33

ene-07 512,33 50,00 462,33

feb-07 512,33 50,00 462,33

mar-07 512,33 50,00 462,33

abr-07 512,33 50,00 462,33

may-07 614,79 50,00 564,79

jun-07 614,79 50,00 564,79

jul-07 614,79 50,00 564,79

ago-07 614,79 50,00 564,79

sep-07 614,79 50,00 564,79

oct-07 614,79 50,00 564,79

nov-07 614,79 50,00 564,79

dic-07 614,79 50,00 564,79

ene-08 614,79 80,00 534,79

feb-08 614,79 80,00 534,79

mar-08 614,79 80,00 534,79

abr-08 614,79 80,00 534,79

may-08 799,23 80,00 719,23

jun-08 799,23 80,00 719,23

jul-08 799,23 80,00 719,23

ago-08 799,23 80,00 719,23

sep-08 799,23 80,00 719,23

oct-08 799,23 80,00 719,23

nov-08 799,23 80,00 719,23

dic-08 799,23 80,00 719,23

ene-09 799,23 80,00 719,23

feb-09 799,23 80,00 719,23

mar-09 799,23 80,00 719,23

abr-09 799,23 80,00 719,23

may-09 879,15 80,00 799,15

jun-09 879,15 80,00 799,15

Total 21208,81

Así, se condena a la demandada al pago de veintiún mil doscientos ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 21.208,81) por concepto de diferencia de salarios. Así se establece.

La suma de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de treinta y dos mil trescientos nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 32.309,21), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se establece.

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios debe cancelar la demandada. Así se establece.

Por las razones aquí establecidas se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante y sin lugar la apelación ejercida por el demandado apelante en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete de junio del año dos mil diez (17/06/2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se confirma la decisión recurrida Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha diecisiete (17) de junio del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha diecisiete (17) de junio del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecisiete (17) de junio del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cuatro (04) día del mes de agosto del dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 72, siendo las 02:45 P.m., Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR