Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2751

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: Z.C.Á., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.252.973, representada por el abogado H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.928.

MOTIVO: Solicitud de pago de sueldos no cancelados, diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA: E.V.L., N.H.M., I.B. y G.G., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.189, 146.263, 148.118 y 103.470, actuando con el carácter de Representantes Judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

I

En fecha 18 de marzo de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 23 de marzo de 2010, siendo recibida en fecha 24 de marzo de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el 3 de noviembre de 1993 se incorporó como personal contratado al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (en adelante SASA), luego cumplió funciones como personal fijo hasta el 27 de febrero de 2009, cuando le notificaron el cese de la relación laboral a partir del día 28 de febrero de 2009.

Indica que el SASA fue suprimido el día 28 de febrero de 2009 con fundamento en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nro. 6129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. de fecha 31 de julio de 2008.

En fecha 15 de marzo de 2009 se publicó un aviso en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, para que a la brevedad posible solicitara la jubilación especial si calificaba en los parámetros por ellos establecidos, acogiéndose a la jubilación especial, pero hasta la presente fecha no ha recibido ese beneficio.

Señala que en fecha 30 de agosto de 2009 fue excluida de la nómina sin aviso y sin notificación, dejando de percibir la remuneración salarial integral y beneficios contractuales, tales como bonificación de fin de año, cesta ticket, aporte de caja de ahorro, seguro social obligatorio, fondo de pensiones y otros conceptos.

Expone que en fecha 18 de diciembre de 2009 recibió su liquidación por la suma de Bs. 18.403,12, pero la misma es incompleta e insuficiente por cuanto no se incluyeron varios derechos en su totalidad y en nada se pronuncian sobre el Bono de Transferencia ni las Prestaciones Sociales anteriores correspondientes al viejo régimen. No obstante haber concluido la relación funcionarial, se le adeudan diferentes conceptos no cancelados.

Que no se le ha cancelado nada por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior, ello es, desde el 30-06-97 al 28-2-10, ni tampoco los intereses generados por su falta de pago, concepto por el cual se le adeuda la cantidad de Bs. 115.415,00.

Señala que en la evaluación del desempeño individual correspondiente al primer trimestre del ejercicio económico 2007, obtuvo el rango de actuación “sobre lo esperado”, y en el segundo semestre de 2007 el rango de actuación obtenido fue “excepcional”, lo que la hace beneficiaria de una prima de desempeño de 10% y 15% respectivamente, que debía ser incorporada a su salario, lo cual no se hizo, adeudándosele dicha prima y sus incidencias sobre el sueldo, las bonificaciones de fin de año, bono vacacional, así como en el cálculo de su prestaciones sociales y pensión de jubilación.

Indica que el día 30 de agosto de 2009 fue excluida de la nómina sin aviso y sin notificación, y no ha podido cobrar a la fecha, violándose con ello el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.

Que al no haber sido notificada de su jubilación, tiene el derecho a percibir los sueldos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero y la primera quincena de marzo de 2010, los cuales deben ser cancelados en base al salario integral mensual.

Indica igualmente que le corresponde el pago del bono de alimentación o cesta ticket correspondiente a los cinco meses mencionados no cancelados, a razón de 25 días por mes por media Unidad Tributaria (Bs. 27,5), lo que da un total de Cuatro mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 4.250).

Señala que le adeudan Bs. 30.000,00 por concepto de antigüedad por el nuevo régimen, calculada desde el 19 de julio de 1997 al 31 de diciembre de 2010; y Bs. 3.000,00 por concepto de bono de transferencia del régimen viejo; y la prima de antigüedad constante de dos Unidades Tributarias desde el mes de junio de 2008, hasta el mes de febrero de 2010, monto que asciende a Bs. 48.480,00.

Finalmente solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 115.000,00 por concepto de prestaciones sociales e intereses del viejo régimen desde el 30-6-97 al 28-2-10; Bs.F. 7.369,09 por concepto de sueldo correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y Bs. 4.250,00 por concepto de Bono de Alimentación; 30.000,00 por concepto de antigüedad correspondiente al actual régimen, calculados desde el 19-7-97 al 31-12-10; y Bs. 3.000 por concepto de Bono de Transferencia.

Estima la demanda en Doscientos ocho mil quinientos catorce bolívares con nueve céntimos (Bs. 208.514,09), monto en el cual no se encuentran incluidas la prima de evaluación de desempeño y la indexación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Que se le reconocieron todos y cada uno de sus derechos de acuerdo a su condición, por no lograrse la reubicación y haberse percatado al Junta para la supresión que la funcionaria reunía las condiciones para optar por el beneficio de jubilación especial enviaron una comunicación por el diario Ultimas Noticias para que a la brevedad posible solicitara la jubilación especial, beneficio al que la ex funcionaria decidió acogerse.

En cuanto al alegato según el cual la parte querellante fue excluida de la nomina el 30 de agosto de de 2009, dejando de percibir una serie de beneficios, dado que hasta el mes de diciembre del año 2009 no percibía aun el beneficio de la jubilación especial, indica que toda vez que la querellante solicitó formalmente el beneficio de jubilación especial se procedió a excluirla de la nomina por cuanto ya no podría seguir disfrutando del beneficio del salario, por cuanto la jubilación fue aprobada en fecha 29 de diciembre de 2009.

Señala que si bien es cierto que la funcionaria estuvo algunos meses sin percibir sueldo mientras se tramitaba su jubilación, también se tramitaba su jubilación, también es de notar que desde la fecha en que ceso la relación laboral (28-02-2009) hasta la fecha en que fue excluida de la nómina (30-08-09) la ex funcionaria estuvo disfrutando seis meses de la contraprestación sin prestar servicio alguno a favor del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).

Señala la querellante que en fecha 18 de diciembre de 2009 recibió su liquidación por la suma de dieciocho mil cuatrocientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 18.403,12), monto que considera insuficiente por no habérsele incluido varios derechos en su totalidad, alegato que niegan por cuanto el SASA cumplió con la obligación de pagarle a la querellante sus pasivos laborales.

Niegan la procedencia de la solicitud de pago por la suma de Bs. 115.415,00) por concepto de prestaciones sociales e intereses dejados de pagar de acuerdo al régimen anterior por cuanto el monto exigido no se ajusta a la realidad.

Respecto al pago de la prima de evaluación de desempeño de los años 2007 y 2008 que corresponden al 10% y 15% respectivamente, niegan tal petición por cuanto la querellante no anexó prueba suficiente para demostrar el incumplimiento de dicha obligación.

En cuanto a la solicitud de pago de siete mil trescientos sesenta y nueve céntimos (Bs. 7.369,09) por concepto de sueldos no cancelados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre no cancelados, niegan su procedencia, por cuanto es incompatible con el beneficio de la jubilación.

Con relación a la solicitud de pago de la suma de (Bs. 4.500,00) por concepto de Bono de Alimentación indican tal beneficio lo disfrutaría si estuviera aun en servicio activo, lo cual es procedente pues la ciudadana en cuestión es jubilada.

Rechazan que deba cancelársele a la querellante la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de bono de transferencia, por cuanto dicha obligación ya fue cumplida.

Niegan la procedencia del pago de Bs. 48.480,00, por concepto de prima de antigüedad, por cuanto tal obligación ya fue cumplida.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción se contrae a la solicitud realizada por la querellante a que este Juzgado conmine al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras proceda al pago de los sueldos generados en virtud de su exclusión de la nomina del organismo desde el 30 de agosto de 2009 sin notificación previa, al pago de prestaciones sociales y sus intereses generados desde el 30 de junio de 1997 al 28 de enero de 2010, y otros montos derivados de la relación de empleo público mantenida por la recurrente con el SASA.

Por su parte, la representación judicial del órgano recurrido niega, rechaza y contradice en todas sus partes la querella incoada, e indica que a la querellante se le reconocieron todos y cada uno de sus derechos de acuerdo a su condición, por no lograrse la reubicación y haberse percatado la Junta para la Supresión del SASA que la funcionaria reunía las condiciones para optar por el beneficio de jubilación especial, y toda vez que la querellante solicitó formalmente el beneficio de jubilación especial se procedió a “excluirla” de la nómina por cuanto ya no podría seguir disfrutando del beneficio del salario al haber sido acordada su jubilación.

En tal sentido debe este Juzgado en primer lugar hacer las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio 9 del expediente judicial comunicación de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual le informan a la ciudadana Z.Á.d. cese de sus funciones a partir del día 28 de febrero de 2009 en virtud de la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

Corre inserta al folio 10 del expediente judicial c.d.t. suscrita por la ciudadana Nahunimar Castillo en su carácter de Encargada de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Z.Á. para dicha fecha prestaba sus servicios a dicho organismo cumpliendo funciones como Bachiller I.

Igualmente de C.d.T. para el I.V.S.S. que corre inserta al folio 57 del expediente judicial se desprende que en la misma se tomaron en cuenta los sueldos generados hasta el mes de agosto de 2009.

Y por último, corre inserto al folio 65 del expediente judicial Resolución Nº 594 de fecha 29 de diciembre, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación especial a la hoy querellante con vigencia a partir de 1 de septiembre de 2009.

De lo anterior se desprende lo siguiente:

En primer lugar se evidencia que hasta el día 29 de diciembre de 2009 fecha de emisión del acto administrativo mediante el cual se acordó el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor de la querellante, esta formaba parte del personal adscrito al SASA, por cuanto a pesar de haber sido notificada del cese de sus funciones en virtud de la supresión del mismo, esta no fue formalmente retirada de la Administración, lo cual queda definitivamente evidenciado con la Resolución Nº 594, que le otorgó el beneficio de jubilación. De modo que la exclusión de la querellante de la nómina de los funcionarios del SASA sin ningún tipo de acto administrativo debidamente motivado, y sin notificación alguna, a consideración de este Juzgado constituye una clara vía de hecho, que pretendió ser subsanada al darle carácter retroactivo al acto de jubilación, al establecerse en el mismo que la jubilación seria efectiva desde el 01 de septiembre de 2009.

Así, ante los argumentos expuestos por la parte querellada, y la confusión que vislumbra sus aseveraciones en cuanto a la posibilidad de desatender o relegar en determinadas circunstancias derechos constitucionales, resulta apremiante indicar que el artículo 7 constitucional claramente establece que la Constitución es la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, en consecuencia todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella. En este mismo sentido, el artículo 25 de la norma suprema prevé que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según el caso.

Tales artículos prevén de manera inequívoca la sujeción de los órganos y entes que ejercen el Poder Público a las normas en ella contenidas y a lo previsto en el resto del ordenamiento jurídico. Estos artículos y el contenido del artículo 137 constitucional, son el fundamento del principio de legalidad que debe regir en toda la actividad de la Administración Pública, lo cual además de implicar que ésta debe siempre y en todo momento actuar apegada y sujeta a la ley, también significa que los límites de su actuación deben estar previa y expresamente establecidos en la ley.

De manera que tendríamos indefectiblemente que concluir que en virtud del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración -aún cuando rige toda la actividad del Estado, este se magnifica, cuando se trata de actuaciones que impliquen el desconocimiento de derechos subjetivos, o que puedan vulnerar el orden constitucionalmente constituido-, ésta se encuentra sometida, subordinada y supeditada a la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar y delimita y configura su poder. Siendo ello así, es absolutamente necesario y obligatorio que la Administración motive cada una sus actuaciones, y lo haga dentro de los limites de sus competencias y respetando los derechos de los particulares, con el fin de evitar lesionar derechos subjetivos de los administrados e impedir que se generen actuaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial del Estado, y en definitiva en razón de que ésta, está llamada a ejecutar cabalmente el contenido normativo que la vincula.

Dicho lo anterior, resulta cuestionable que se considere con tal desden el deber que tiene todo ente u órgano administrativo y judicial de garantizar el respeto no sólo a los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino las obligaciones que han de atenderse en el actuar del Estado, cuya manifestación de voluntad en actividad administrativa, es precisamente la existencia de un acto administrativo, sometido luego al control judicial, donde se determinen de manera expresa los motivos que tiene la Administración para actuar de cierta y determinada manera, así como una serie de requisitos de forma y de fondo que garantizan su apego al bloque de legalidad.

Así, resulta un absoluto desacierto por parte de la representación judicial de la parte recurrida señalar con tal demasía lo siguiente “Si bien es cierto que la ex funcionaria estuvo algunos meses sin percibir el salario mientras se tramitaba su jubilación, también es de notar que desde la fecha en que cesó la relación laboral (28-02-2009) hasta la fecha en que fue excluida de la nómina (30-08-2009) la ex funcionaria estuvo disfrutando seis meses de la contraprestación sin prestar servicios alguno a favor de nuestro representado” (negritas, subrayado y cursivas del Tribunal). Lo anterior, lejos de constituir argumentos favorecedores a la defensa del órgano querellado, evidencia no sólo una actuación absolutamente contraria a derecho, sino que manifiesta la posible existencia de responsabilidad civil y administrativa en contra de los funcionarios que por omisión o ignorancia, y a sabiendas de la situación de la funcionaria, permitieron que esta percibiera un sueldo sin prestar servicio efectivo -alegato que constituyó sólo un argumento expuesto en el escrito de contestación, sin ningún tipo de prueba que lo fundamentase-

Resulta de tal grado dicho desatino, que lesiona la obligación de la Administración de actuar conforme a derecho, la obligación de manifestarse a través de un acto administrativo el derecho que tiene el administrado a un acto motivado y así conocer las razones por las cuales se dictó el acto, y el ejercer control judicial sobre dicho acto y sus motivos, lesionando así el derecho a la defensa y a los procesos judiciales.

No se trata de la posibilidad de la persona de actuar en un procedimiento administrativo de remoción, si tal fuere el caso, sino de conocer las razones por las cuales fue retirado de la nómina. Igualmente no se trata de la posibilidad de ejercer una defensa acudiendo a un órgano jurisdiccional, -lo cual en el presente caso se obtuvo-, sino que ante la existencia de un acto expreso, se pueda controlar la actividad administrativa a través del acto dictado.

En el caso de autos, como se indicó, la ciudadana Z.Á. denuncia que fue excluida de la nómina sin ningún tipo de notificación o aviso, de modo que no sólo se vulneró el contenido del artículo 49 constitucional, sino que la Administración incurrió en un vicio más dramático cuando ni siquiera emitió un acto administrativo motivado en el que explanara los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentaba para suspenderle el pago de sueldo a la querellante al excluirla de la nómina, dejándola en absoluto estado de indefensión.

Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico

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Lo antedicho, deja claro que el derecho a la defensa y al debido proceso de los funcionarios públicos, además supone que para afectar los derechos subjetivos de estos en cuanto a su estabilidad en el ejercicio de su cargo, y todo lo que ello implique, es necesario que la administración se valga de actos administrativos expresos, por cuanto con ello se permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose el acto administrativo en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

En este sentido preciso es indicar que con el acto administrativo se manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué la Administración actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el bloque de la legalidad en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.

Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

En virtud de la exégesis anterior, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos indefectiblemente que concluir, que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia el Poder Público, tal como fue expresado ut supra, está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de la ilegalidad de los actos administrativos, sino que además debe extenderse al control de cualquier actuación o actividad de los órganos y entes del Estado, ello fundamentado en el artículo 259 constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, con relación a la disposición Transitoria Primera eiusdem, lo cual incluye las vías de hecho.

En este sentido, las vías de hecho se presentan entre otras, situaciones cuando: a.- existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa, este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones; b.- existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; c. existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto validamente dictado.

Como se indicó ut supra, la inexistencia del acto administrativo debidamente notificado mediante el cual se señalaran los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban la exclusión de la nómina de la funcionaria hoy recurrente supuso una actuación no ajustada a derecho, que no podía ser sobrevenidamente motivada ni con la emisión de un acto de jubilación dictado con efectos retroactivos, ni con la contestación de un abogado actuando como representante judicial del Ministerio, toda vez que todo acto administrativo ha de ser expreso, de su contenido deben desprenderse los motivos que sustentan una determinada actuación, y debe ser suscrito por la autoridad competente para emitirlo.

De modo que resulta impertinente el argumento esgrimido por la parte recurrida, tratando además de motivar la actuación de hecho de la Administración de manera sobrevenida, cuando indica que “…desde la fecha en que cesó la relación laboral (28-02-2009) hasta la fecha en que fue excluida de la nómina (30-08-2009) la ex funcionaria estuvo disfrutando seis meses de la contraprestación sin prestar servicio alguno a favor de nuestro representado”, pretendiendo desconocer un derecho (humano y constitucional por demás, como es el derecho a percibir un sueldo suficiente, artículo 91 constitucional), compensándolo con el supuesto reconocimiento de otro, tratando además de sorprender la buena fe de éste Juzgador, al sostener que la exclusión del sueldo se debió al otorgamiento de la jubilación, cuando la misma se encontraba en trámite.

De manera que el alegato respecto a la supuesta incompatibilidad entre el derecho a percibir el sueldo y el derecho a percibir la pensión de jubilación, resulta inconsistente e impertinente, por cuanto tal incompatibilidad nunca existió, ya que la jubilación no fue otorgada sino hasta 29 de diciembre de 2009. Todo lo cual fue concluido por la representación judicial de la parte recurrida, sin que hubiere sido emitido acto administrativo debidamente motivado y notificado, desconociendo su derecho a la defensa y al debido proceso, así como la indelegable e impostergable obligación de la Administración de dictar un acto administrativo debidamente motivado.

De lo antedicho claramente se desprende la existencia de una vía de hecho en la actuación de la Administración al excluir de la nómina a la querellante sin que previamente hubiere dictado un acto administrativo en el que fundarse.

Por otra parte tenemos el argumento según el cual en todo caso, el acto administrativo de jubilación fue sobrevenidamente emitido, retrotrayendo la oportunidad para su eficacia y vigencia y de esta manera, pretender que la conducta de la administración encuentra asidero en dicho acto.

Esto nos lleva a una primera disquisición, en cuanto a si un acto administrativo puede tener o no efectos retroactivos y al respecto se tiene que conforme al criterio constitucional, la Ley no puede tener efecto retroactivo, así como se ha entendido que los actos de efectos generales tampoco pueden tener efectos retroactivos, salvo en aquellos casos en que la propia Constitución lo permita. Por otra parte, en cuanto a los actos administrativos, la posición general ha sido la de rechazar la posibilidad de retroactividad del acto, salvo que imponga o modifique el derecho in bonus.

Se ha indicado por la doctrina (J.A.J.. Derecho Administrativo Parte General, 2007) que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 11), prevén de manera indirecta la imposibilidad de endilgarle efectos retroactivos a los actos administrativos, y que aún cuando dichas normas se refieren a la irretroactividad de normas jurídicas y no de actos administrativos, y a la posibilidad de aplicación retroactiva de cambios en criterios de la administración que favorezcan a los administrados, la interpretación jurisprudencial (sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 31 de julio de 1980) ha tendido a sentar el criterio según el cual si el principio de irretroactividad de las leyes ha sido previsto constitucionalmente, mal podría sostenerse la posibilidad de retroactividad de actos no normativos, que pudieran afectar derechos subjetivos de particulares.

Por otra parte, es preciso indicar que una de las características que posee todo acto administrativo es la de su ejecutividad, es decir, la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto; ello es, un acto ejecutivo debe poder producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado. Así, un acto administrativo dictado por una autoridad competente, siguiendo el procedimiento legalmente establecido (perfecto); y que cumpla con los requisitos formales y materiales para su existencia (válido); que no es notificado al destinatario del mismo, o que lo es extemporáneamente, no produce efectos jurídicos (ineficaz). De manera que la ejecutividad del acto implica que su contenido sea jurídicamente vinculante, y ello se logra a través de la notificación del acto al o los afectados por su contenido, no pudiendo en consecuencia tener efectos con anterioridad. De modo que dadas las características de los actos administrativos derivadas del principio de ejecutividad, y el vació legal en cuanto a la prohibición de retroactividad de los actos administrativos, ha sido consuetudinario aplicar la misma prohibición a los actos administrativos.

Ahora bien, así como se ha interpretado como regla general la irretroactividad de los actos administrativo, también se ha planteado la existencia de excepciones a tal principio (Raúl Bocanegra. Lecciones sobre el acto administrativo, 2004). Así, en primer lugar tenemos la autorización de ley para darle efectos retroactivos a un acto administrativo, como es el caso de la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en la que se autoriza la retroactividad de los efectos de aquellos actos administrativos que deriven de la modificación de criterios administrativos y cuya modificación pueda producir efectos más favorables al interesado; en segundo termino, en aquellos casos en los que el efecto retroactivo sea inmanente a la ejecución del acto; en el caso en que los supuestos de hecho de la norma que sustentan el acto, hubieren existido al momento en el cual se pretenda retrotraer el acto; y finalmente, que tal retroactividad no afecte derechos de terceras personas que pudieran eventualmente verse afectadas por el acto.

En el caso específico de las jubilaciones, la Sala Político Administrativa, ha establecido una interpretación que conlleva a la diferenciación entre el momento del nacimiento del derecho, que ha de computarse desde el momento en que la persona cumple los requisitos o la fecha o tiempo para el goce efectivo del derecho (sentencia del 24 de enero de 1997, expediente 13.030, tomado del libro Derecho Administrativo Parte General, de J.A.J., Paredes editores, Caracas 2007, pág. 513). Así, en caso de tratarse de una jubilación ordinaria, el derecho nace desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para su obtención, mientras que si se trata de jubilación graciosa o especial, ha de entenderse desde que la misma es declarada o acordada.

La distinción entre una y otra tiene importantes efectos en el mundo jurídico, toda vez que si la persona cumplió los requisitos, debe ser jubilada, al extremo que si la misma se verifica que cometió una falta que amerita su destitución, la preexistencia del derecho de jubilación impide el retiro como consecuencia de la sanción, por privar derechos preexistentes y por ende, de efectos retroactivos, mientras que si se trata de una jubilación especial no preexiste derecho alguno.

Por otra parte, una cosa es el nacimiento del derecho y otra el goce de sus efectos o consecuencias, tal como lo refiere la decisión indicada, pues la normativa que rige las jubilaciones de funcionarios y empleados públicos es clara, al prever el pago de sueldos hasta tanto sea efectivamente jubilada y comenzado a pagar la pensión correspondiente, lo cual se encuentra vinculado de manera estrecha a la eficacia del acto, ello en resguardo de la seguridad jurídica del administrado, debiendo entenderse, que la jubilación surtía sus efectos a partir del 05-02-2010, por lo que no debió ser retirada de nómina y se le debió seguir cancelando su remuneración mensual hasta tanto no fuera efectivamente notificada de su jubilación, en aplicación del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:

Artículo 11.- La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.

El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión.

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Ahora bien solicita la recurrente que se ordene la cancelación de los sueldos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y los meses de enero, febrero y la primera quincena de marzo de 2010; y dado que por una parte en el escrito de contestación consignado por la parte recurrida se dejó efectivamente expuesto que la ciudadana Z.Á. fue excluida de la nómina a partir del 30 de agosto de 2009, y por otro lado del contenido del acto mediante el cual se otorgó la jubilación a la querellante se evidencia que dicho beneficio se haría efectivo de manera retroactiva con vigencia a partir del día 1º de septiembre de 2009 a pesar de haber sido dictado el 29 de diciembre de 2009. En tal sentido deben hacerse las siguientes consideraciones:

En el presente caso se trata de darle efectos retroactivos a un acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a un funcionario de un organismo de la Administración Publica desde el día en que se le excluyó de la nómina del personal activo, fecha a partir de la cual dejó de percibir su sueldo mensual. En este sentido es preciso indicar en primer lugar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la jubilación debe ser notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse, fecha en la cual será retirado del servicio.

De manera que, según se desprende del contenido de la norma, en primer lugar que la pensión de jubilación se empezará a pagar una vez notificado el acto que la acuerda, y el funcionario deberá ser retirado, una vez comience a percibir la pensión de jubilación.

Y en segundo lugar debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación está sujeta a ciertas restricciones en cuanto a su cálculo, ello es, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para el cálculo de la pensión de jubilación sólo se toman en cuenta un porcentaje del sueldo obtenido de la sumatoria del sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluido lo percibido mensualmente por viáticos, primas por transporte, horas extras, primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente aunque tengan carácter permanente, de modo que el pretender darle efectos retroactivos al acto mediante el cual se otorgó la jubilación a la querellante, e iniciar el pago de la pensión de jubilación a partir del momento en que esta fue excluida de la nomina de hecho, cuando lo correspondiente era que se cancelara el 100% de su sueldo y de forma integral, ello es, incluyendo los beneficios no derivados de la antigüedad o del servicio eficiente, evidentemente se generó un efecto desfavorable en contra de la funcionaria, desmejorando sus condiciones de vida dado que se redujeron considerablemente sus ingresos mensuales, sin que hubiere sido efectivamente jubilada, por lo cual no era procedente otorgarle efectos retroactivos al acto de otorgamiento de la jubilación de la querellante, en consecuencia de lo cual el acto sólo podía tener eficacia una vez el mismo hubiere sido notificado a la funcionaria y efectivamente comenzará a recibir el monto de su pensión de jubilación, tal y como se encuentra previsto en el artículo 11 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; debiendo la Administración cancelarle los sueldos de manera integral hasta dicha fecha.

Siendo ello así, y dado que corre inserto al folio 21 del expediente administrativo copia certificada de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la recurrente, de la cual se desprende que la cuenta a los fines de recibir los depósitos mensuales de la pensión de jubilación mensual de la recurrente fue abierta con fecha del 25 de febrero de 2010.

De lo cual debe inferirse que hasta el 25 de febrero de 2010, aún no se le había cancelado la pensión de jubilación a la recurrente, tal y como ella misma lo indica en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal debe ordenar al organismo querellado pague a la recurrente los sueldos dejados de cancelar desde los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero de 2010, en base al sueldo que percibía en el cargo con el cual fue jubilada. Así se decide.

Por lo anterior, a consideración de este Juzgado resulta procedente declarar la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se otorgó la jubilación de la querellante, en cuanto se refiere a la vigencia de los efectos del mismo en el tiempo, y dado que la exclusión de la nómina de la querellante se debió como se indicó, a una actuación administrativa constituida por una vía de hecho, y al no existir evidencia en autos que el órgano querellado haya cumplido con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la notificación del acto de exclusión de la nómina, su respectiva motivación y no haber tenido conocimiento la querellante de los lapsos para ejercer los recursos pertinentes a su favor, no obra lapso de caducidad en su contra, razón por la cual procede el pago de los sueldos dejados de cancelar durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero de 2010. Y en caso que hubieren sido cancelados los montos correspondientes a la pensión de jubilación durante estos meses, se ordena la cancelación de la diferencia correspondiente.

Siendo que la orden de pago de dichos sueldos incide en el cálculo de la prestación de antigüedad de la recurrente, resulta forzoso ordenar igualmente sean recalculadas las prestaciones sociales tomando en cuenta los meses ordenados a pagar. Así se decide.

Por otra parte el actor solicita le sean canceladas las siguientes cantidades: Bs. 115.000,00 por concepto de prestaciones sociales e intereses del viejo régimen desde el 30-6-97 al 28-2-10; Bs. 4.250,00 por concepto de Bono de Alimentación; 30.000,00 por concepto de antigüedad correspondiente al actual régimen, calculados desde el 19-7-97 al 31-12-10; y Bs. 3000,00 por concepto de Bono de Transferencia. En tal sentido se observa:

El artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.

Sin embargo, pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la realización de una experticia, bien en el desarrollo de la actividad probatoria o bien complementaria al fallo; u otras que podrían precisar los parámetros de cálculo pero que cualquier cálculo que se presentara en sí mismo carece de valor probatorio, siendo entonces un mero formalismo o la presentación de un cálculo meramente referencial.

De manera que, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en el que el actor formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determina dicha diferencia, siendo que corresponderá al actor en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes pretorianos podrían servir a la obtención de la justicia, y no podría extrapolarse a la sustitución de la actividad probatoria de la parte.

Así, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de egreso del funcionario, y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del funcionario son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.

De manera que si bien es cierto, en el presente caso se desprende a los folios 11 al 13 del presente expediente que el recurrente consignó con el escrito de la querella recibo de pago de las prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales, no es menos cierto que no se desprende que el actor haya aportado documentación alguna que permita a este Juzgado determinar el fundamento de las presuntas diferencias solicitadas, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, desprendiéndose del presente expediente que aun habiéndose abierto el lapso probatorio, la parte querellante no presentó las pruebas capaces de sustentar sus alegatos y demandas, para así poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas.

A diferencia de lo señalado, la parte actora acompaña marcado “D” un documento carente de autoría, contentivo de unos cálculos y bajo el cual, a un capital de 75.000,00 Bs., a una tasa de interés anual de 20,53 y por el interés generado en un lapso de 12 días, se le asignó un interés para dicho periodo de 50.966,11 Bs., siendo que dicho monto equivale a un 10.072% más que lo ha debido generar por conceptos de intereses dicho periodo sobre la misma base de capital.

Tal circunstancia, adicional al hecho que se desconoce la autoría de dicha tabla, así como factores de cálculo a considerar entre si el interés es capitalizable o no y que el mismo no fue objeto de determinación a través de una experticia, en el que el actor formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determinan dicha diferencia, siendo que correspondía al actor en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva.

De manera que, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales por el viejo régimen e intereses generados por su falta de pago, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de egreso del funcionario, y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del funcionario son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.

Por lo que si bien es cierto, que en el presente caso se desprende cálculo de prestaciones sociales acompañados al libelo, no es menos cierto que no se desprende que el actor haya aportado documentación alguna que arroje en qué se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos resultantes de una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, para poder verificar que exista alguna diferencia en los conceptos que reclama.

Motivado a ello y visto que en el presente caso la parte actora no probó a través del medio idóneo si existe efectivamente alguna diferencia y las cantidades o diferencia que reclama, y toda vez que este Tribunal debe rechazar los cálculos presentados por la actora, debe negarse la solicitud de pago de Bs. 115.313,48 por concepto de prestaciones sociales del viejo régimen e intereses generados por su falta de pago. Así se decide.

En el mismo sentido debe pronunciarse este Juzgado con relación al bono de transferencia, a la prima de antigüedad, y a las primas de evaluación del desempeño 2007 y 2008.

En cuanto al bono de transferencia se tiene que el mismo tenía una obligación de pago con razón de la entrada en vigencia de la L.O.T., dentro de un plazo perentorio, a lo que debe el actor consignar medios probatorios distintos a sus meros alegatos, aun cuando se tratase del reclamo oportuno, por lo que tal pedimento debe ser negado. Así se decide.

En cuanto a la prima de antigüedad, manifiesta la actora que se trata del pago de dos unidades tributarias desde el mes de junio de 2008 hasta febrero de 2010, a lo cual, debe indicar el Tribunal, que las reclamaciones de dichas primas que antecedan al mes de enero de 2010, se encontrarían en principio caducas, más sin embargo, siendo que efectivamente existe la demostración de la falta de sueldo por el lapso correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero de 2010, y siendo que dicha prima se canceló en razón del pago de sueldos, procede igualmente la restitución y orden de pago sobre los meses por los cuales se ordenó pagar el sueldo, y así se decide.

Señala que en la evaluación de desempeño individual correspondiente al primer trimestre del ejercicio económico 2007 obtuvo un rango de actuación “sobre lo esperado” y en el segundo semestre del 2007 el rango de actuación obtenido fue “excepcional” siendo beneficiaria de una prima de desempeño de 10% y 15%, respectivamente, que debe ser incorporada al salario lo cual no se hizo, adeudándosele tal concepto y sus incidencias sobre el sueldo, bonificación de fin de año, bono vacacional así como en el cálculo de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación.

Al respecto debe señalarse que la recurrente a fin de sustentar su pretensión debió no sólo consignar documentación relacionada con su evaluación correspondiente al año 2007, a fin de corroborar este Tribunal lo señalado por ésta, o en su defecto emitir comunicación al organismo querellado a fin de obtener respuesta en relación a la evaluación del 2008, siendo que este Tribunal no puede suplir la falta de prueba que le corresponde asumir a la parte recurrente. Por otra parte se trata de un simple alegato, en el cual no señala ni acompaña el soporte sobre el cual, sustenta que una evaluación tiene un incremento determinado que le sea debido a la ahora actora, siendo además que en todo caso, de proceder dicho pago –de lo cual no fue demostrado su procedencia-, ni si el mismo correspondería a un pago único o un incremento mensual, se tiene que pretende que este tribunal se pronuncie sobre pagos periódicos o únicos que debieron ser cancelados en su oportunidad y cuya pretensión en marzo de 2010 se encontrarían evidentemente caduca, razones por las cuales debe entonces este Tribunal negar lo señalado al respecto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago del bono de alimentación, debe indicarse que el mismo resulta procedente en los casos en los cuales exista evidencia que el funcionario reclamante ha prestado sus servicios a la Administración de manera efectiva, de lo contrario resulta improcedente acordar dicho pago. En el presente caso se observa que si bien es cierto se ordenó el pago de los sueldos de la querellante correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, al considerar este Juzgado la improcedencia de darle eficacia retroactiva al acto de jubilación y dada la prohibición contenida en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de retirar al funcionario en tramites de jubilación antes de que le sea cancelada su pensión, no puede dejar de observar este Juzgado que la querellante cesó en sus funciones en fecha 28 de febrero de 2009, razón por la cual no puede este Juzgado acordar el pago del bono de alimentación solicitado por la recurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana Z.C.Á., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.252.973, representada por el abogado H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.928, mediante el cual solicita el pago de sueldos no cancelados, diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 594 de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Z.C.Á., en cuanto se refiere a la vigencia de los efectos del mismo en el tiempo.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de cancelar durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero de 2010, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA la restitución y orden de pago de la prima de antigüedad en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud de pago de Bs. 115.313,48 por concepto de prestaciones sociales del viejo régimen e intereses generados por su falta de pago, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO

Se NIEGA la solicitud de pago del bono de transferencia, evaluación de desempeño y bono de alimentación, en virtud de lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. Nro. 10-2751.-

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