Decisión nº GC012006000131 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000008

DEMANDANTE: Z.M.P.M.

APODERADOS JUDICIALES: B.D.B. y A.Q.

DEMANDADA: BANCO INTERNACIONAL C.A., INTER BANK

APODERADO JUDICIAL: M.A.R.S.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 12 de diciembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000008, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana Z.M.P.M., titular de la cédula de identidad número 12.103.104, contra INTERBANK, C.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL C.A., INTERBANK, C.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A y de posteriores reformas; y que fuera asimilado por el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) representada por el abogado L.A.S.M., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.184.

En fecha 19 de enero de 2006, este Juzgado fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el décimo cuarto día (14º) día hábil siguiente a dicho auto a la 9:30 a.m, siendo diferida para el séptimo (7º) día hábil siguiente a la 1:30 p.m., según solicitud presentada mediante diligencia por ambas partes en fecha 8 de febrero de 2006.

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Alzada a la reproducción del fallo en los siguientes terminos:

I

Alega la actora en su libelo de demanda, folios 01 y 02, que comenzó a prestar servicios a la orden del BANCO INTERNACIONAL, C.A. INTER BANK, desde el 21 de mayo de 1990 desempeñando el cargo de oficinista en el Departamento de Chequeras en su condición de Aprendiz INCE; que fue ascendida al rango de Oficinista I en fecha 23 de junio de 1993; que en fecha 16 de agosto de 1999, la ciudadana C.A., en su condición de Gerente de la Agencia, le participó que estaba despedida por instrucciones de Caracas; que prestaba sus servicios de lunes a viernes cumpliendo el horario establecido por la accionada; que devengaba un sueldo mensual de Bs. 256.307,26, es decir, Bs. 8.543,57 diarios; que fue despedida injustificadamente por lo que solicita se califique su despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para la fecha del despido y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

La empresa accionada no dio contestación a la demanda.

II

Pruebas aportadas por la parte actora:

Documentales:

Folios 03 al 13, copia simple de de documentales consistentes en hojas de evaluación de desempeño personal – niveles I al V y notificación de cambio de denominación social de la demandada, las cuales resultan irrelevantes para la resolución de la litis dada la naturaleza del presente procedimiento.

Folio14, copia simple de notificación de cambio de cargo y sueldo dirigido a la actora, de fecha 23 de junio de 1993.

Folio 15, copia simple de recibo de pago de la actora.

Por cuanto la accionada no dio contestación a la demanda, dichas documentales adquieren valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de prueba, folio 30 y 31:

El merito favorable de los autos

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Pruebas aportadas por la parte accionada, folio 32:

El merito favorable de los autos:

Se reproduce la valoración ut supra.

Documentales:

Folio 38, marcada “B”, original de carta de renuncia de fecha 16 de agosto de 1999, suscrita por la actora y dirigida a la accionada.

La mencionada documental fue impugnada y tachada por la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2000, folio 43, impugnación que fue declarada extemporánea por el Juzgado de la causa, según consta en sentencia interlocutoria de fecha 08 de enero de 2001, folios 50 al 52, que declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a la tacha propuesta por cuanto la misma debió proponerse en el quinto día de despacho después de admitida dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte observa quien decide que sobre dicha decisión no se interpuso recurso de apelación alguno por lo que la misma quedó definitivamente firme y en consecuencia la documental objeto de la referida incidencia adquiere pleno valor probatorio. Así se declara.

III

En la oportunidad de la audiencia ante esta Alzada, la recurrente señaló que si bien es cierto que existe una carta de renuncia que aparece suscrita por la trabajadora, la demandada debió permitir que la actora cumpliera su preaviso y no haberla despachado inmediatamente de su sitio de trabajo; que la actora tenia derecho a calificar su despido, por cuanto fue despedida cuando estaba trabajando su preaviso y aun estaba vigente la relación laboral que la unía a la demandada.

Para decidir esta Alzada observa:

El presente procedimiento se inicia por solicitud hecha por la trabajadora ante el Juez Laboral para que éste califique el despido del cual fue objeto.

Ahora bien, se observa que la parte accionada no dio contestación a la demanda por lo que opera el efecto jurídico contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Confesión Ficta.

Con relación a la Confesión ficta es necesario mencionar que la misma hace operar a favor del demandante la presunción de que todos los hechos alegados en su libelo de demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el hecho de que para que proceda la confesión ficta deben concurrir los siguientes elementos:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Así pues, al quedar configurados los dos (2) primeros requisitos en el presente caso, es necesario determinar la procedencia del tercero de ellos a los efectos de declarar la confesión ficta. En este sentido, se observa que la demandada promueve una documental consistente en carta de renuncia de la actora presentada a la demandada en fecha 16 de agosto de 1999, folio 38, documental que fue impugnada y tachada por la accionante, no obstante, dicha impugnación fue declarada por el tribunal de la causa extemporánea adquiriendo así pleno valor probatorio; lo cual hace que el tercer requisito para que opera la confesión ficta quede desvirtuado.

Así, tratándose de un procedimiento de calificación de despido en el cual se tiene que existe una presunción iuris tantum de que el despido fue hecho sin justa causa, lo cual fue efectivamente desvirtuado por la accionada al hacer valer la carta de renuncia de la actora, los alegatos traídos como fundamento de la apelación deben ser desechados ya que los mismos no logran alterar el dispositivo del fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.M.P.M., titular de la cédula de identidad No. 12.103.104.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA de fecha 14 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana Z.M.P.M., contra INTERBANK, C.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL C.A., INTERBANK, C.A.) y asimilada por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (3) días del mes de marzo de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KN/JCH/ Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2006-000008

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