Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: G.Z.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.C..

ORGANISMO QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DEL ORGANISMO QUERELLADO: HAYMIL G.G.G., YERENITH FUENTES Y D.S.C.M..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 16 de mayo de 2007 la ciudadana G.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.143.372, asistida por la abogada M.C., Inpreabogado Nº 70. 910, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento.

La actora solicita la nulidad de los actos administrativos siguientes: el contenido en la Resolución Nº 18-520 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. D.C.R., mediante el cual se le removió del cargo de SECRETARIA I, e igualmente solicita la nulidad del acto de retiro Nº CR-314-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a delegación de actos y firmas según Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006. Pide la actora su reincorporación al mencionado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, “y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de (su) ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca (su) efectiva reincorporación”, según experticia complementaria.

En fecha 24 de mayo de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar al Procurador General del Estado Miranda, para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el día 31 de julio de 2007 a través de los abogados Haymil G.G.G., Yerenith Fuentes y D.S.C.M., Inpreabogado Nos. 76.261, 123.250 y 47.303, respectivamente.

El 1º de agosto de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 09 de agosto de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

A la actora se le removió del cargo de Secretaria I adscrito nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda, en aplicación del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 1, 3 literales A) y C) y 5 del Decreto Nº 0626 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de la misma fecha, es decir, por aplicación de una reducción de personal debida a cambios en la organización administrativa en la Dirección General de Política y Seguridad Pública y en la Dirección General de Participación Ciudadana, posteriormente, mediante acto dictado en nueve (09) de abril de dos mil siete (2007) se le dictó y notificó el retiro de la Administración en razón se dice de haber resultado infuctuosas las gestiones reubicatorias tanto en la Administración Pública Nacional como Regional.

Contra esos actos se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que el acto de remoción impugnado adolece de vicios en el proceso de reestructuración. Argumenta al efecto, que del Decreto Nº 0626 mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Miranda, así como de las Actas de Sesiones del C.L.d.E.B. de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionario que se remite al mencionado Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en el Decreto 0626 se señala que, “las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país”, pero si se observan las páginas 42 y 43 del Informe de Reestructuración 2006, se constata que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles. Que en tal sentido en la página 39 del Informe de Reestructuración 2006, referente a la “Estructura de Cargos”, existe contradicción entre el primero y el segundo párrafo, señalando en el primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se evidencia la necesidad de eliminar las prefecturas y jefaturas civiles; que seguidamente en el párrafo segundo del referido informe se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las Leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar. Por su parte los apoderados judiciales de la Gobernación querellada rebaten argumentando que lo alegado por la querellante sobre los Prefectos y Jefes Civiles no se corresponden con su situación funcionarial personal, puesto que no desempeñaba ninguno de esos dos (2) cargos, por lo que tal argumento no tiene asidero legal y es impertinente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que ninguna contradicción ofrece el que se eliminen unos cargos y otros no, incluso que se eliminen algunas Prefecturas y Jefaturas Civiles y otras no, ello lo que refleja es que, tanto los Entes que se hayan querido conservar como los cargos que no hayan sido eliminados se hacen necesarios para cumplir las atribuciones que la propia querellante reseña, tales como las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, pues lo que se trata es de resguardar el cumplimiento de las actividades que aun deben realizar esas Administraciones Locales, por lo demás es cierto que el argumento resulta desfasado, en virtud de que la actora no era titular de una Jefatura Civil, de allí que resulta infundado el argumento de la parte querellante, y así se decide.

Denuncia la querellante que se puede evidenciar que en el Informe de Reestructuración, en sus páginas 42 y 43 la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de los cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se afectan esos cargos en concreto y por qué no se eliminan otros, como por ejemplo los Prefectos y Jefes Civiles. Por su parte los apoderados judiciales del Organismo querellado rebaten argumentando que la única obligación legal del Ente administrativo es justificar porque se eliminan específicamente los cargos detallados. Que es insólito pretender colocar como carga de la Administración el justificar porque cualquier otro cargo no entra en el proceso de reestructuración, siendo que además dicha exigencia sería de “imposible ejecución” dada la compleja estructura organizacional de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y de Participación Ciudadana. Para decidir al respecto observa el Tribunal que de estimarse que debe señalarse a cada funcionario porque el cargo suyo fue eliminado y porque no el de otros funcionarios, comportaría una necesaria evaluación del desempeño de cada uno de los empleados en el cargo, lo que a su vez determinaría imputaciones (reposos, llegadas tardes, negligencia, etc.), produciéndose así el vicio de desviación de poder, lo cual no es deseable; pero lo importante en este punto, por lo trascendente que es, para desechar este argumento, es que este Tribunal deje sentado nuevamente, que la eliminación de un cargo y no de otro, es parte del mérito que corresponde apreciar a la Administración, la cual puede aplicar la medida de reducción de personal, siempre que sea verdadera, es decir, que exista la causal que la justifique, ya que sólo ella (la Administración), es responsable de cumplir una legal y eficaz actividad administrativa en beneficio de la colectividad y del servicio que esté llamada a prestar, por ende es ella la que conoce las necesidades del Ente de que se trate, y es además la llamada a satisfacerlas, de allí que juzgar sobre tal mérito implicaría menoscabar facultades discrecionales de la Administración, y así se decide.

Denuncia la querellante que en el resumen de expedientes de cada funcionario no se tomó en consideración: la fecha de ingreso, y la fecha de nacimiento de cada uno de ellos para determinar si es o no acreedor del beneficio de jubilación; que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (RIC), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente ella se encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercían a cabalidad las funciones encomendadas. Por su parte los abogados de la Gobernación querellada rebaten argumentando, que rechazan lo alegado por la querellante referido a la necesidad de que el resumen de expedientes de cada funcionario está incompleto, pues cada ficha especificó claramente la persona directamente afectada por la medida, a través de una serie de renglones que incluyen: nombre completo, cédula de identidad, sexo, nacionalidad, cargo, dependencia, unidad administrativa, fecha de ingreso de cada trabajador y tiempo de servicio, lo cual significa que se hizo un análisis completo, profundo y detallado de cada uno de los expedientes de las personas afectadas por el proceso de reestructuración. En tal sentido observa el Tribunal que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que exige es un resumen del expediente administrativo y no un análisis pormenorizado de las situaciones y circunstancias que hayan rodeado los servicios prestados por el funcionario o funcionaria, tal exigencia en este caso fue cumplida (el resumen), al indicarse el nombre completo del empleado; su cédula de identidad; cargo; dependencia; unidad administrativa y fecha de ingreso, amén de ello, no se refleja en este caso que a la actora se le hubiese vulnerado ningún derecho a la jubilación, por lo menos no ha sido alegado, de allí que su denuncia resulta irrelevante, como causal de nulidad de los actos de remoción y retiro que le afectaron, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto de remoción está inmotivado, toda vez que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no precisó las causales en que fundamentó su remoción, ni señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que la colocó en una situación de indefensión, al no dejarle claro de qué forma podía proceder contra el acto mediante el cual estaba siendo afectado. Por su parte los apoderados judiciales del organismo querellado rebaten argumentando que, del análisis del referido acto de remoción resulta evidente que el ejecutivo estadal sí motivó amplia y suficientemente la Resolución Nº 18-520, tanto en el derecho como en los hechos para remover a la querellante. Que la jurisprudencia ha sido reiterada en afirmar que no se pueden denunciar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como incorrectamente lo ha hecho la querellante, porque tales vicios se excluyen entre sí. Para resolver al respecto este Juzgado ratifica una vez más el criterio jurisprudencial, según el cual la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto no pueden hacerse, pues los supuestos resultan excluyentes; uno de fondo y otro de forma, ambos correlacionados en la misma emisión del acto que se repudia, así el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total del deber inherente de la Administración de justificar la toma de una decisión, exponiendo una relación sucinta de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta y la consecuencia jurídica asumida en la decisión sobre el caso concreto; mientras que el vicio de falso supuesto implica que se adujeron como motivación del acto hechos o razones que no existieron en su ocurrencia, o que acontecieron de manera distinta a como los aduce la Administración. No obstante esta observación, el Tribunal examina el contenido del acto ya descrito y descarta la inmotivación aducida, en razón de que en dicho acto se le señala a la querellante que se le remueve por aplicación de una reducción de personal debida a una reorganización administrativa, e igualmente se le dice que la misma se fundamentó en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que la inmotivación resulta infundada, y así se decide.

Pasa el Tribunal a examinar a los fines de la exhaustividad del fallo, el falso supuesto aducido:

Denuncia la querellante que el acto de remoción está viciado de falso supuesto, toda vez que en la Resolución impugnada “se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurr(e), pero que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en (su) caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento h(a) sido llamada a ocupar cargos de alto nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho acto administrativo de remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda…”. Por su parte los representantes del organismo querellado rebaten argumentando que la recurrente se contradice en sus alegatos, porque primeramente alega que no se le permitió conocer la norma jurídica que sirvió de base al acto, alegando así la inmotivación del mismo, y después afirma que hay errónea motivación al citarse un conjunto de normas que atribuyen la competencia para dictar el acto de remoción. Que la querellante no identifica cual es el supuesto de hecho presuntamente falso que se le imputaría a la Administración para dictar dicho acto, y sólo se limita a indicar que se mencionó el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que éste no tendría que ver con su caso particular.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que las normas citadas en el acto de remoción impugnado, son los artículos 160, 164 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 y 70 numeral 4 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda; 1, 3, 4, 10, 14 y 16 numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los artículos 4 segundo aparte, 5 numeral 3, 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 literales a) y c) y 5 del Decreto Nº 0626; pues bien este articulado contiene las normas atributivas de competencia de que dispone el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, como m.J.d.P.E. de dicha Gobernación y más concretamente aquellas que le otorgan la competencia decisoria en materia de administración de personal, es decir, que se trata de normas que sustentan el poder con que actúa el Gobernador, tanto a nivel constitucional como legal, por tanto mal puede aducirse que las mismas no son aplicables al caso, y por lo que se refiere a la invocación del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien la misma resulta superflua, no resulta cierto que a la actora se le haya calificado de alto nivel, se trata nada mas que de una invocación innecesaria para el caso, puesto que la reubicación de los afectados por una reducción de personal se encuentra dispuesta en el último aparte del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero para nada puede aducirse, por esas razones, falso supuesto de derecho, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto impugnado le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado; al no respetar la estabilidad laboral que la ampara conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al basar su acto de remoción en un proceso de reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al informe técnico y resumen de expedientes, como vía de consecuencia le está violando el debido proceso y se le está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener la exactitud de la razón o causa que dio origen a su remoción. Por su parte los representantes del Organismo querellado rechazan argumentando que la querellante realiza una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios sin determinar en forma clara y precisa cual sería la violación en la cual supuestamente habría incurrido la Administración. Para decidir al respecto el Tribunal observa, que ciertamente el argumento de la querellante resulta ambiguo, pues esta vez pretende pedir una nulidad aglomerando vicios que en forma individual ya han sido aducidos y resueltos, en efecto el Tribunal ya examinó y desechó la inmotivación alegada, el falso supuesto, así como los vicios que se le imputaron al informe y al resumen del expediente que exige el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, consecuencialmente esta denuncia resulta igualmente infundada, y así se decide.

Denuncia la querellante que el Secretario General de Gobierno Dr. A.M.G. debió inhibirse, toda vez que suscribió el Acta Nº 03 de fecha 05 de octubre de 2006, donde el C.L.d.E.B. de Miranda, dio aprobación al Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, oportunidad para la que él fungía de Secretario General del Cuerpo Legislativo, y como tal, participó anunciando el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo allí decidido y asentado en dicha Acta. Por su parte los apoderados judiciales del Organismo querellado rebaten argumentando que se evidencia del Acta Nº 03 de fecha 05 de octubre de 2006 de la Sesión del C.L.d.E.B. de Miranda, que el Secretario del C.L. no aprueba ninguno de los actos de ese Ente, ni aprobó ninguno de los actos o acuerdos relacionados con el proceso de reestructuración en cuestión, ya que no estaba dentro de sus funciones como Secretario el aprobar acuerdos de cámara o cualquier acto normativo del Órgano Legislativo. Que si bien es cierto que el ciudadano A.M.G. para el momento de la aprobación de la medida de reestructuración relacionada con el Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, era Secretario del C.L., también es cierto que su participación tal y como expresa la propia querellante se limitó a anunciar el quórum reglamentario y a suscribir el acta, además de recoger las votaciones y comunicar al Presidente del C.L. los resultados, por lo que la participación del Secretario del Consejo no fue decisiva.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el alegato de la querellante resulta infundado, toda vez, que la actuación del funcionario A.M.G. en el acto de remoción, se limita a refrendar la decisión del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, obligación que reposa en dichos Secretarios, por lo que mal puede alegarse como vicio del acto de remoción el hecho no haberse inhibido dicho funcionario al momento de adoptarse la remoción, ello no tenía porque hacerlo, pues la decisión de dicha remoción fue tomada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, quien era la autoridad competente para ello, además la reestructuración fue aprobada por el C.L.d.E.M. como Cuerpo Colegiado y la participación del Dr. A.M.G. firmando el Acta mediante la cual se aprobó la reestructuración, la hizo únicamente cumpliendo funciones como Secretario General del C.L.d.E.M., es decir refrendando decisiones del Consejo, y no tomando parte en tal decisión, de allí que el alegato resulta improcedente, y así se decide.

Denuncia la querellante la incompetencia del Órgano que notificó la Resolución Nº 18-520 de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se le removió del cargo de SECRETARIA I. Que el Decreto Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones; que de acuerdo con dicho Decreto, resulta claro, que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, delegó la firma de ciertos actos y documentos, en los que se encuentra el retiro y en ningún momento se refiere a la remoción. Por su parte los representantes de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda rebaten argumentando que deben señalar que en el artículo 4 de la Resolución Nº 18-520, el Gobernador del Estado Miranda encargó a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como una de las Direcciones para darle cumplimiento a la misma; en segundo lugar mediante Resolución Nº 000099 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, éste además de delegar al ciudadano F.G.G., en su carácter de Director General de Recursos Humanos la firma de ciertos actos y documentos, lo instruyó para notificar los actos administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios o trabajadores por distintas causas, entre las cuales se encuentra la remoción, tal como lo prevé el artículo primero numeral 1 de la mencionada Resolución. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no existe tal vicio de incompetencia, pues la aludida remoción según se afirma en la Resolución que la contiene, la adoptó el Gobernador del Estado Bolivariano de M.I.D.C.R., limitándose el Director General de Administración de Recursos Humanos a notificarla, por así habérsele instruido. En efecto, en este caso, no se trata de la aprobación de un movimiento de personal para la remoción de la actora, lo que sí conformaría una incompetencia de atribuciones, ello no es así, pues la remoción, según se evidencia de la Resolución Nº 18-520 que la contiene la emanó el ciudadano Gobernador, por ende el Director General de Administración de Recursos Humanos únicamente sustenta la notificación de dicho acto, según se establece en el numeral 7 del artículo 1º del acto delegatorio, es decir, la Resolución Nº 000099 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, dispone que se delega en el ciudadano F.G.G. en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda “7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción…”, por tanto la denuncia de incompetencia es infundada, y así se decide.

Denuncia la querellante la incompetencia del Órgano que dictó el acto de retiro Nº CR-314-6, argumenta al efecto, que el Licenciado Francisco Vicente Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, conferido por el ciudadano Ing. D.C.R., Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006. Que habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante, quien pasó a decidir sobre su retiro fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, tesis que se refuerza cuando el acto de retiro usa la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de la citada Dirección General. Por su parte los representantes del Organismo querellado rebaten argumentando que el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a ejecutar y notificar el retiro con fundamento en la Resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, mediante la cual lo nombran Director General de Administración de Recursos Humanos, y la Resolución de delegación de actos y firmas Nº 0002 del 02 de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario del 12 de enero de 2006. Que de éste último documento, en su ordinal quinto se facultó al referido ciudadano para: “retirar de la administración pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa”, por lo que es falso que no se le haya delegado la atribución de retirar como lo afirma la querellante.

Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el argumento de los abogados del Ente querellado, pues en la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario el 12 de enero de 2006, específicamente en su artículo 5 se establece que se delega en el ciudadano F.G.G. en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda “5. Retirar de la Administración Pública a los Funcionarios de Carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa”, de allí que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para emanar el acto de retiro por tener delegación para ello, pues en este caso tal como lo establece el citado numeral se hicieron las gestiones reubicatorias y las mismas resultaron infructuosas, de allí que la incompetencia alegada resulta infundada, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto de retiro está viciado de inmotivación, toda vez que la Administración se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal. Por su parte los representantes del Organismo querellado rebaten argumentando que se evidencia de lo alegado por la parte actora que ella misma hace un reconocimiento sobre el hecho de que la Administración sí motivó el retiro, al señalar que el mismo se fundamentó en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que cabe destacar que el referido acto administrativo no sólo se fundamentó en las normas antes señaladas, sino que se le hizo referencia expresa a cinco (05) gestiones reubicatorias con el nombre de las instituciones a las cuales fueron dirigidas, que asimismo en el acto de retiro se hizo mención a que las mismas resultaron infructuosas de tal forma que contrariamente a lo señalado por la querellante el acto de retiro sí estuvo debida y suficientemente motivado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el acto administrativo Nº CR-314-6, el cual contiene el acto de retiro que afectara a la querellante, indica con toda precisión las disposiciones jurídicas concretas en que sustenta el acto de retiro, cual es el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente señala que las razones fácticas que obligan al retiro es el hecho de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias tanto en la Administración Pública Nacional como Regional, de allí que resulta infundado el vicio de inmotivación del acto de retiro que aquí se a.y.a.s.d.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana G.Z.M., asistida por la abogada M.C., contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 26 de octubre de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 07-1964

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