Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAsuntos Patrimoniales De Trabajos Y Otros

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El adolescente de 17 años representado por su tutor J.J.A.U.; la ciudadana Z.M.U.D.A. quien actúa en su nombre y en representación de sus menores hijas de 10 y 8 años de edad, y la ciudadana M.R.M., en representación de su hijo de 4 años de edad.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados J.L.M., J.E.G., K.D.C.A.B., y NARKI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.184, 21.482, 91.896 y 113.923 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de Junio de 1958, anotado bajo el Nº 21 del Libro 15, con modificaciones recientes inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 74, tomo 47-A, Judicial del Estado Carabobo La Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Junio de 1958, anotado bajo el Nº 21, del libro 15, siendo su última modificación la efectuada en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 47-A, domiciliada en la ciudad de Guacara. Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL:

Los abogados C.E.L.L., A.R.F., J.C. LEON BERASTEGUI, VINCENZA C.P., D.R., G.M., A.L., R.G.R., D.G.D.G., KENMER GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.172, 40.059, 57.255, 95.561, 112.386, 44.094, 92.558, 28.260, 35.435, 113.925 respectivamente, los cinco primeros domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, los dos siguientes domiciliados en Caracas, y los tres últimos restantes domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

CAUSA:

ACCIDENTE DE TRABAJO, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3939

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 195 de la segunda pieza, de fecha 23 de Mayo de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 193 de la pieza 2, por el abogado J.L.M., actuando en su carácter de autos, contra la sentencia cursante del folio 153 al 184 de la segunda pieza, de fecha 26 de Abril de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO C.A.-

Este Tribunal una vez recibidas las actuaciones que conforman este expediente, por auto cursante 198 de la segunda pieza, de fecha, 06 de Junio de 2.011, conforme a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el décimo quinto día de despacho, siguientes a la fecha de la aludida actuación, a las once de la mañana (11:00 am.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa, de conformidad con el mencionado dispositivo legal eiusdem, como así se efectuó en esa oportunidad, con la asistencia de las partes, lo cual hizo constar esta Alzada al folio 216 de la segunda pieza. Una vez escuchado al recurrente, y la parte demandada y de una exposición del ciudadano Juez de este Despacho Judicial, este Juzgado Superior procedió a declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y POR INDEMNIZACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO, siguen los Ciudadanos A.A.A.F., actuando en su carácter de Tutor, de su sobrino J.J.A.U., y como apoderado judicial de su cuñada Z.M.U.D.A., quien actúa a su vez en representación de sus hijas HAIZA G.A.U. y YULAIZA N.A.U., respectivamente, y Ciudadana M.R.M., quien actúa en representación de su hijo el n.G.E.A.R., contra de la Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA, todos ampliamente identificados ut supra; quedando así CONFIRMADA, la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con las modificaciones en el dispositivo de este fallo y las reservas de las motivaciones de este fallo, y en virtud de ello, la Empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA, deberá pagar lo que continuación se indica:

  1. Prestaciones por Antigüedad conforma a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 35 días por Bs. 52, 78= Bs. 1847,3.

  2. Vacaciones fraccionadas, conforma a lo previsto en los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 12, 5 días por Bs. 44,26= Bs. 553,25.

  3. Bono vacacional fraccionado conforma a lo previsto en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 5,83 días por Bs. 44,26= Bs. 258,03.

Asimismo declara IMPROCEDENTE bajo la motivación del fallo los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a la Indemnización del articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), del articulo 130, ordinal 1º Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, articulo 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, es decir, por daño moral y lucro cesante.

Es así que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO

PRIMERO

Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante:

    Consta a los folios del 1 al 20 de la pieza 1, escrito de demanda presentado ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de octubre de 2006, por los ciudadanos A.A.A.F. y J.L.M., “(…sic) actuando en este acto el primero con el carácter de TUTOR de su sobrino J.J.A.U., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.379, tal como consta de la tutela debidamente nombrada por el Tribunal Segundo de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) y como apoderado judicial de su cuñada, ciudadana Z.M.U.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 9.450.742 según poder que presenta s efectum vivendi marcado B, quien a su vez actúa en representación de sus menores hijas HAIZA G.A.U. y YULAIZA N.A.U.d. 10 y 8 años de edad respectivamente, el primero debidamente asistido por el abogado J.E.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482 y el segundo J.L.M. abogado en ejercicio, profesional de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.184, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.086.188, madre de G.E.A.R., venezolano, de 4 años de edad…” mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que el ciudadano J.E.A.F., padre de J.J.A.U., HAIZA G.A.U., YULAIZA N.A.U. y G.E.A.R., y la ciudadana Z.M.U.D.A., quien a sus vez es su viuda, ingresó a prestar servicio en fecha 01 de febrero de 2005, en la empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA, ubicado en la UD-304, Zona Industrial los Pinos, Transversal 7, Manzana 4, parcela 8, ruta 0, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, hasta el momento en que falleciera como consecuencia de sufrir un accidente de trabajo de carácter laboral, en las instalaciones de la empresa VIVERES LA NACIONAL (supermercado), ubicado en el Centro de San Félix, ejerciendo el cargo de REPRESENTANTE DE VENTA, devengando un salario promedio mensual de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs. 1.327.674,98), por ser su jornada de diez (10) horas diarias , existiendo una situación de riesgo especial en la actividad ejecutada, generado por el cotidiano y frecuente transitar por las diferentes arterias viales de San Félix y Puerto Ordaz, visitando los diferentes clientes de la empresa y soportando todas las contingencias que ello implica por tratarse de un trabajador que conducía un vehículo para el cumplimiento del servicio que prestaba a la empresa accionada, quien en definitiva deberá asumir los riesgos respectivos, existiendo obviamente por la naturaleza del servicio prestado dicho riesgo especial y es perfectamente entendible que ni el vendedor mas prudente esta exento de sufrir un accidente de trabajo producto de estar en la calle todo el tiempo.

    • Que el día 26 de diciembre de 2005, siendo las 3:30 p.m. exactamente, el señor J.E.A.F., esposo de Z.M.U.D.A., en cumplimiento de sus obligaciones laborales, se encontraba realizando un recorrido a clientes de la empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA, específicamente en VIVERES LA NACIONAL (supermercado), de repente surgen las causas inmediatas de tan lamentable tragedia: una explosión en un comercial contiguo denominado COMERCIAL MARQUEZ, hecho público y notorio según la información de la Prensa Regional, Cuerpo de Bomberos y Equipos de Rescate, dedicándose dicho comercial a la venta de armas de fuego, fuegos pirotécnicos, y otros elementos detonantes y explosivos, originando un gran incendio y confusión en todos los locales comerciales aledaños, quedando atrapadas varias personas, entre ellas el señor J.E.A.F., quien falleció de asfixia por sofocación y quemadoras de tercer grado en el 90% del cuerpo, siendo identificado su cadáver 48 horas después del siniestro.

    • Que las causas reales del referido accidente de trabajo se debió a la negligencia e imprudencia del patrono de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud labora, estando obligado como originador del riesgo que corría el trabajador a indemnizar a los herederos del trabajador por los daños sufridos y daño material y moral producto de la imprudencia y negligencia, por falla grave del patrono de una planificación adecuada de la ruta de trabajo, ya que la empresa le obligaba a trabajar diez (10) horas diarias, lo que significa que excedía el límite máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y muy especialmente lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo el patrono una conducta de total explotación.

    • Que no cabe la menor duda de la culpa y responsabilidad que tiene la empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA para con la viuda e hijos del trabajdor J.E.A.F., fallecido en el mencionado accidente de trabajo por el incumplimiento de la norma general en materia de seguridad y salud en el trabajo (LOPCYMAT).

    • Que el tiempo de servicio durante el cual, el ciudadano J.E.A.F., se desempeñó en la mencionada empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA, para el momento del cese de su respectivo servicio por haber fallecido a consecuencia de asfixia por sofocación y quemadura de tercer grado en el 90% de la superficie corporal, producto de tan lamentable accidente de trabajo.

    • Que su patrono ignoró muchas de las obligaciones legales y contractuales a que estaba obligado por ley y solamente se limitó a pagarles algunos derechos derivados de la terminación de la relación laboral a los familiares del trabajador difunto, obviando los beneficios legales que se contempla para los casos de muerte ocasionada por accidente de trabajo, e ignorando el futuro incierto e impreciso que se vislumbra para sus familiares, entre ellos, viuda e hijos menores de edad, por cuanto la empresa demandada no ha cancelado las indemnizaciones por muerte como consecuencia del accidente de trabajo.

    • Que la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., a pesar de estar consciente de las penurias y dolores por lo que ha pasado y están pasando sus representados, por motivo del ya narrado accidente de trabajo, se niega a cancelarle los conceptos, que son procedentes, toda vez que la misma nunca quiso cumplir con la obligación de garantizar a su mandante condiciones de seguridad y medio ambiente.

    • Que el ciudadano J.E.A.F., devengó un salario promedio en el mes de noviembre de UN MILLON TRESCIENTOS VEISNTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CAUTRO BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs. 1.327.674,98).

    • Que fundamenta la demanda en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, 83, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que por todas las razones expuesta es que demanda a la empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA, para que convenga en pagar y pague a su representada en su condición de herederos de J.E.A.F., ex trabajador de la accionada, o a ello sea condenada por el Tribunal, al pago de la cantidad total de los conceptos y las cantidades en la siguiente manera: TOTAL PRESTACIONES (Bs. 3.220.348,99); TOTAL INDEMNIZACION ARTICULO 567 LOT, (Bs. 11.643.750,oo); TOTAL INDEMNIZACION ARTICULO 130, ORD. 1 LOPCYMAT (Bs. 152.004.009.60); TOTAL INDEMNIZACION ARTICULO 1185 CC. (Bs. 380.010.024,00); TOTAL INDEMNIZACION ARTICULO 1196 CC (Bs. 500.000.000,00); TOTAL ADELANTO DE PRESTACIONES (Bs. 1.920.000,00); TOTAL A COBRAR: (Bs. 1.044.958.132,59).-

    • Solicita la indexación del monto demandado.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Copia certificada del expediente distinguido con el Nº 06-5866-2 contentivo del nombramiento de tutor, solicitado por el ciudadano A.A.F., el cual riela del folio 21 al folio 83 de la pieza 1.

    - Riela al folio 85 de la pieza 1, auto de fecha 19 de octubre de 2006, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada en la persona del ciudadano A.C., a los fines de tener lugar la primera reunión de la audiencia preliminar.

    - Al folio 89 de la pieza 1, diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano A.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.837.328, contador público, mediante la cual sustituye a los abogados J.L.M., J.E.G., K.A. y NARKI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.184, 21.482, 91.896 y 113.923 respectivamente, el poder que le fuera conferido por la ciudadana Z.M.U.D.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 18 de Enero de 2006, quedando anotado bajo el Nº 21, tomo 03, de los libros de autenticaciones respectivos.

    - Riela al folio 110 de la pieza 1, decisión de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, mediante el cual se declara incompetente para conocer el presente asunto y declina la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual fue recibido en fecha 08 de diciembre de 2010, tal como riela al folio 113 de la pieza 1 de este expediente.

    - Cursa al folio 115 de la pieza 1, auto de fecha 30 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se admite la demanda y se ordena la citación del demandado, a fin de dar contestación a la demanda.

    - Al folio 119 de la pieza 1, cursa actuación del Alguacil del Tribunal de fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual consigna a boleta de notificación que le fue librada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, debidamente firmada.

    - Consta al folio 121 de la pieza 1, escrito presentado por la abogada M.B.P., en su condición de Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual da su opinión favorable.

    - Al folio 123 de la pieza 1, cursa auto de fecha 07 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual repone la causa al estado de nueva admisión, a los fines de pronunciarse de conformidad con el artículo 451 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose sin efecto todas las actuaciones hechas en el presente expediente a partir de la fecha 30 de marzo de 2007, hasta el 21 de mayo de 2007.

    - Cursa al folio 124 de la pieza 1, auto de fecha 07 de agosto de 2007, mediante el cual argumenta que la demanda interpuesta no cumple con los extremos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no se indican los medios probatorios que harán valer en el proceso, por lo que es forzoso librar boleta de notificación a los demandantes a los fines de que procesan a cumplir con lo ordenado por el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y de no hacerlo se declarará inadmisible la presente pretensión.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Consta a los folios del 230 al 242 de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado R.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A., donde alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que su representada solo admite y reconoce como ciertos los siguientes hechos afirmados por la parte actora en su libelo.

    • Que el ciudadano J.E.A.F., ingresó a prestar servicio en fecha 01 de febrero de 2005, con su representada hasta el momento en que falleciera como consecuencia de sufrir un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa VIVERES LA NACIONAL ubicado en el centro de San Félix.

    • Que el señor AFRICANO ejerció el cargo de representante de ventas.

    • Que el día 26 de diciembre de 2005, siendo las 3:30 p.m. el señor AFRICANO se encontraba realizando un recorrido a clientes de su representada específicamente en víveres la nacional ubicado en el Centro de San Félix, y de repente surgen las causas inmediatas de tal lamentable tragedia una explosión en un comercial contiguo denominado COMERCIAL MARQUEZ, hecho público y notorio según la información de la Prensa Regional, Cuerpo de Bomberos y Equipos de Rescate, dedicándose dicho comercial a la venta de armas de fuego, fuegos pirotécnicos y otros elementos detonantes y explosivos, originando un gran incendio y confusión en todos los locales comerciales aledaños, quedando atrapadas varias personas, entre ellas el Señor Africano.

    • Que es un hecho punible y notorio que el local donde se produjo la explosión vendía en grandes cantidades fuegos pirotécnicos y mercurio, entre otros productos.

    • Que el objeto social de su representada es la explosión del ramo de la torrefacción y molienda de café, así como la compra y venta y distribución de café molido o en grano.

    • Que niega, rechaza y contradice que el señor AFRICANO haya tenido una jornada de diez horas diarias, y que haya existido alguna situación de riesgo especial en la actividad ejecutada por el Sr. AFRICANO, supuestamente generado por el cotidiano y frecuente transitar por las diferentes arterias viales de San Félix, y Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, visitando los diferentes clientes de la empresa y soportando todas las contingencias que ello implica por tratarse de un trabajador que conducía un vehículo para el cumplimiento del servicio que prestaba en su representada.

    • Que su representada niega, rechaza y contradice que ella sea quien deba asumir los supuestos riesgos especiales respectivos, así como también, niega, rechaza y contradice que por la naturaleza del servicio prestado por el Sr. Africano, existía dicho riesgo especial y que sea perfectamente entendible que ni el vendedor más prudente esta exento de sufrir un accidente de trabajo producto de estar en la calle todo el tiempo.

    • Que su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que las causas reales del accidente de trabajo, se debió a la negligencia, e imprudencia del patrono de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, igualmente niega rechaza y contradice que ella esté obligada como supuesta originadota del riesgo que corría al Dr. AFRICANO, a indemnizar a sus herederos por los daños sufridos tanto materiales como morales, basado supuestamente en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo o basado en cualquier otro artículo.

    • Que su representada, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el accidente sufrido por el Señor AFRICANO haya sido producto de la imprudencia y negligencia de su representada, es decir, supuestamente por falla grave del patrono de una planificación adecuada de la ruta de trabajo. De igual manera, su representada niega, rechaza y contradice que ella obligara a trabajador diez (10) horas diarias al Sr. AFRICANO es decir, supuestamente dos (2) horas extras diarias diurnas.

    • Que niega, rechaza y contradice que el sr. AFRICANO haya tenido un horario de trabajo de 7:00 am., a 5:00 p.m. corrido, de lunes a sábado, supuestamente, asumiendo su representada una conducta de total explotación que originó supuestamente como consecuencia el muy lamentable accidente de trabajo que arrojó perdidas humanas, enlutando hogares venezolanos.

    • Que su representada niega, rechaza y contradice que deba pagar a la parte actora los referidos beneficios e indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT y Código Civil.

    • Niega, rechaza y contradice que el señor AFRICANO devengara un salario promedio mensual de Bs. 1.327.674,98 equivalentes a Bs. 44.255.83 diarios.

    • Que su representada niega, rechaza y contradice que a la parte se le adeude Bs. 3.220.348,99 por concepto total de prestaciones, por cuanto el salario de base de cálculo utilizado no es el correcto.

    • Que su representada niega, rechaza y contradice que la fracción de Bono Vacacional deba ser calculada con un salario diario promedio de Bs. 44.255,83 en consecuencia, se niega, rechaza y contradice que la referida fracción sea la equivalente a Bs. 983,46.-

    • Que su representada niega, rechaza y contradice que la alícuota de utilidad sea de Bs. 7.539,88, calculada con el supuesto y negado salario promedio de Bs.45,239,29 (salario promedio) + FBV) x 60 días = 2.714.357,40 Bs. / 360 días.

    • Que su representada niega, rechaza y contradice que el Sr. AFRICANO devengara un salario integral de Bs. 52.779,17.

    • Que su representada niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeuda Bs. 2.375.062,65, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por cuanto el salario integral utilizado por la parte actora en la demanda no es el correcto.

    • Su representada niega, rechaza y contradice que deba indemnizar a la parte actora por la cantidad de Bs. 166.914.999.158,oo o por cualquier otra cantidad.

    • Que el señor AFRICANO prestó servicios para su representada como Representante de Ventas de los productos de ésta produce y comercializa (café molido) desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2005, fecha ésta ultima en la cual se extinguió la relación laboral por la muerte del trabajador, sobrevenida como consecuencia inmediata y directa de una explosión e incendio que se produjo en un local comercial denominado Comercial Márquez C.A:, al lado de un local comercial cliente de su representada denominado Víveres Nacional, lugar éste último donde se encontraba el Señor Africano.

    • Que la lamentable muerte del Sr. Africano, sobrevino como consecuencia inmediata y directa de una fuerza mayor extraña al trabajo, con la cual, además de acaecer la muerte del Sr. Africano, acaeció también la muerte al menos de otras 13 personas que se encontraban en la cercanía del lugar donde se produjo la explosión, acabando en un voraz incendio, tal como se evidencia de las ya mencionadas publicaciones de prensas promovidas por su representada.

    • Que no obstante, su representada, ante el acaecimiento de la muerte del Sr. Africano, actúo de manera solidaria y humana con la parte actora, entregándole el salario neto mensual de su cónyuge, correspondiente a cuatro (4) meses, a cuenta de anticipo de prestaciones sociales, para un total de Bs. 2.560,oo) así como también procedió a reembolsar a la actora todos los gastos funerarios incurridos por la lamentable muerte del Sr. Africano, tal como se evidencia de las documentales que fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de pruebas marcadas de la “13” a la “15”, pruebas éstas que fueron remitidas a este Despacho provenientes del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio número 8SME/274-2007, de fecha 21-11-2007.

    • Su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA en concordancia con el artículo 455 literal d) ejusdem, señala los medios probatorios en que fundamenta su oposición y demuestra lo alegado en el presente escrito de contestación.

    • Que su representada invoca las confesiones espontáneas de la parte actora contenidas en los autos de este expediente que de alguna manera puedan beneficiar a su representada en las resultas de este procedimiento judicial. En especial, lo siguiente:

    - De las confesiones de la parte actora escritas en su libelo de demanda que el trabajador J.E.A.F. se desempeñaba en su representada como representante de venta, que la muerte del trabajador J.E.A.F., se ocasionó en las instalaciones de la empresa Víveres la Nacional, ubicado en San Félix, que el día 26 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 3:30 p.m. el trabajador J.E.A.F., se encontraba visitando a uno de los clientes de su representada llamado Víveres La Nacional, y de repente se produjo una explosión en un comercio contíguo, denominado Comercial Márquez, hecho público y Notorio según la información de la prensa nacional, Cuerpo de Bomberos y Equipos de Rescate, que el accidente donde perdiera la vida el trabajador J.E.A.F., fue una explosión en el comercio contiguo denominado Comercial Márquez, y que para el momento del accidente el trabajador se encontraba recorriendo a cliente de su representada, revisando un podido de víveres La Nacional, que su representada tiene como objeto comercial, la torrefacción, molienda, venta y distribución de café.

    - Que su representada como contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y como prueba de los hechos alegaos por su representada, en su escrito de contestación de la demanda, promueve, produce y opone a la parte actora, en toda forma de Ley, los documentos señalados en el escrito de pruebas y que aquí se dan por reproducidos.

    - Que impugna en este acto por carecer de valor y a todo evento niega, desconoce formalmente, el documento que la parte actora acompaño a su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 02 de octubre de 2007, marcado B1, consistente en copia certificada de Informe de Investigación de accidente, identificada con en Nº de expediente BAD/IA.249-06 de fecha 25 de julio de 2006, por cuanto en dicho informe se llegan a presunciones que son completamente desvirtuales, en relación a la supuesta causa del accidente ocurrido al Sr. Africano, tal y como lo demuestra su representada con las pruebas de confesión y documentales, así como también, lo demostrará con la prueba de testimoniales, promovidas en el presente juicio.

    - Riela al folio 170 de la pieza 1, auto de fecha 08 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Protección mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de (Sic…) “reforma de demanda presentada por el ciudadano Jorge Luis Mendoza”, ordenándose las notificaciones correspondientes.

    - Cursa a los folios del 177 al 178 de la pieza 1, escrito presentado por la abogada M.B.P., en su condición de Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual emite su opinión favorable.

    1.3.- Pruebas aportadas por las partes

    1.3.1.- Pruebas de la parte actora

    - Consta al folio del 127 al 130 de la pieza 1, escrito presentado por el abogado J.L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes actoras, mediante el cual se da por notificado y procede a indicar los medios probatorios en la siguiente forma:

    • En el capítulo I, ratificó la documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G y H, las cuales fueron acompañadas con el libelo de la demanda, igualmente promovió el merito que pudiera desprender de los autos de todo lo que favorezca a sus representados especialmente las siguientes documentales:

    • En el capítulo II como prueba documental promovió marcado A1, un (01) folio útil, correspondiente a la copia certificada de la notificación de accidente laboral, suscrita y sellada por el ciudadano J.C.E., en representación de la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., identificada con el Nº de registro BOL0100671-05-06 referente al accidente de trabajo sufrido por J.E.A.F..

    • Anexa Marcado B1, en veinte (20) folios útiles copias certificadas del informe de investigación de accidente identificado con el Nº BAD/IA-249-06 suscrita y sellada en fecha 25-07-06, por el ciudadano A.C..

    • Anexa marcada C1, dieciocho (18) folios útiles de las copias certificadas del Registro de Comercio correspondiente a la empresa MARCELO Y RIVERO C.A.

    • En el Capítulo III promovió como prueba de informes, solicitando se oficie a INPSASEL ubicado en el Campo B2 de Ferrominera, Carrera Ecuador, casa Nº 105 Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • En el Capítulo IV promovió la prueba de exhibición solicitando la intimación de la empresa MARCELO Y RIVERO C.A.

    1.3.2.- Pruebas de la parte demandada

    - Consta a los folios del 179 al 185, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada mediante el cual promovió lo siguiente:

     Promovió en el Capítulo I, la confesión espontánea de la actora, contenidas en los autos de este expediente que de alguna manera puedan beneficiar a su representada en las resultas de este procedimiento judicial. En especial, lo siguiente:

    - De las confesiones de la parte actora escritas en su libelo de demanda que el trabajador J.E.A.F. se desempeñaba en su representada como representante de venta, que la muerte del trabajador J.E.A.F., se ocasionó en las instalaciones de la empresa Víveres la Nacional, ubicado en San Félix, que el día 26 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 3:30 p.m. el trabajador J.E.A.F., se encontraba visitando a uno de los clientes de su representada llamado Víveres La Nacional, y de repente se produjo una explosión en un comercio contiguo, denominado Comercial Márquez, hecho público y Notorio según la información de la prensa nacional, Cuerpo de Bomberos y Equipos de Rescate, que el accidente donde perdiera la vida el trabajador J.E.A.F., fue una explosión en el comercio contiguo denominado Comercial Márquez, y que para el momento del accidente el trabajador se encontraba recorriendo a cliente de su representada, revisando un podido de víveres La Nacional, que su representada tiene como objeto comercial, la torrefacción, molienda, venta y distribución de café.

     En el Capítulo II promovió como prueba documental, lo siguiente:

    1. Marcada 2 y constante de 3 folios, publicación de prensa por Internet, de fecha 29 de diciembre de 2005, correspondiente al diario “Correo del Caroní; c) marcado 3, y constante de 2 folios, publicación de prensa por Internet, de fecha 29 de diciembre de 2005, correspondiente al diario Correo del Caroní; c) Marcada 3 y constante de 2 folios, publicación de prensa por Internet, de fecha 31 de diciembre de 2005 correspondiente al diario Nueva Prensa de Guayana; f) Marcada 4 y constante de 1 folio, oficio proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; g) Marcada desde la 5 hasta la 12 y en 8 folios constancia de entrega de cheques y recibos de pagos firmados por el apoderado del cónyuge de J.E.A.F.; h) Marcado 13 y constante de 1 folio, recibo de pago del Parque Cementerio jardines del Orinoco, por Bs. 3.082.860, 1) Marcados 14 y 15 constante de 2 folios, recibo de pago y factura de gastos funerarios correspondientes a J.E.A.F.; j) Marcado 16 y 17 constante de 2 folios constancia de inscripción y retiro a J.A.d.S.S. obligatorio; k) Marcado 18 constante de 1 folio, copia del recibo de pago de las utilidades de J.A. correspondiente al año 2005, por un monto de Bs. 2.531.094,68; l) Marcados 19 y 20 constante de 17 folios, copias fotostáticas fidedigna de los estatutos sociales de su representada.

       En el Capítulo III solicitó como prueba de informes requiere lo necesario de JARDINES DEL ORINOCO.

      - Al folio del 245 al 247 de la pieza 1, consta auto de fecha 04 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal de la cusa admite las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.

      - Consta a los folios del 85 al 90 de la pieza de la segunda pieza, que en fecha 28 de julio de 2009, se realizó el acto oral y público de evacuación de pruebas.

      - Riela a los folios del 137 al 138 de la pieza 2, escrito presentado por los abogados KENMER GARCIA y C.E.L., en su condición de apoderados judiciales de MARCELO Y RIVERO C.A., mediante el cual alegan que a fin de sustentar jurisprudencialmente algunos de los alegatos expuestos en la audiencia oral de evacuación de pruebas, celebrada en fecha 28 de julio de 2009, consignan decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre las eximentes de responsabilidad del patrono, de fecha 07 de octubre de 2008.

      - Consta a los folios del 153 al 185 de la pieza 2, sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por accidente laboral y diferencia de prestaciones sociales, incoara A.A.A.F. y J.L.M., contra la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., condenando a pagar lo siguiente:

    2. Prestaciones por antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo: 35 Díaz por Bs. 52,78 = Bs. 1,847,3; b) Vacaciones fraccionada, conforme a lo previsto en los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 12,5 días por Bs. 44,26 = Bs. 553,25¸ y c) Bono vacaciones fraccionado conforme a lo previsto en los artículos 225 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo 5,83 días por Bs. 44,26 = 258,03.-

      Corre inserto al folio 193 de la pieza 2, diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por el abogado J.L.M., apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual apela de la decisión de fecha 26 de abril de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de mayo de 2011, tal como riela al folio 195 de la segunda pieza de este expediente.

      1.4.- Actuaciones celebradas en Alzada.

      Consta al folio del 199 al 201 de la segunda pieza, escrito presentado por el abogado J.L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los unicos y universales herederos de J.E.A.F., mediante el cual formaliza el recurso de apelación.

      Riela al folio del 205 al 207 escrito presentado por el abogado KENMER GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA, mediante el cual proceden a oponerse a la apelación.

      CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    Visto lo anterior este Juzgado procede a desarrollar y extender la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de la audiencia de la apelación efectuada 1° de Julio de 2.011, y en tal sentido observa lo siguiente:

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandante, a través de J.L.M., con relación a la declaratoria del Tribunal de la causa, cuando declaró parcialmente con lugar la demanda que por accidente laboral incoara A.A.A.F. y J.L.M., contra la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., condenando a pagar lo siguiente:

    1. Prestaciones por antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo: 35 Díaz por Bs. 52,78 = Bs. 1,847,3; b) Vacaciones fraccionada, conforme a lo previsto en los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 12,5 días por Bs. 44,26 = Bs. 553,25¸ y c) Bono vacaciones fraccionado conforme a lo previsto en los artículos 225 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo 5,83 días por Bs. 44,26 = 258,03., argumentando la recurrida que ‘la parte accionante demanda a la empresa –a su decir-, por la negligencia en la que incurre al no notificarle al trabajador fallecido las consecuencias del desempeño de su trabajo, y que por ello, por no manifestarle el riesgo que corría es que se produce el accidente laboral donde fallece el ciudadano J.A. lo cual no comparte quien suscribe, toda vez que, ciertamente se produce el accidente laboral pero, para que pueda alegarse la responsabilidad de la empresa, debe haberse demostrado en prueba contraria que la culpa no haya sido producto de una tercera persona, de un caso fortuito o fuerza mayor o por negligencia del mismo trabajador. Sigue argumentando la recurrida que la explosión donde fallece el ciudadano J.E.A. se debió a una situación irregular que aún investigan en una tienda contigua al local donde se encontraba el referido ciudadano, en la empresa COMERCIAL MARQUEZ, cuya actividad económica se encontraba dirigida a la venta de productos pirotécnicos, municiones y armas de fuego, y la actividad de la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., su actividad económica es totalmente diferente a la empresa donde se originó la explosión. De hecho, se considera en este acaso que el accidente se produce gracias a una explosión ocasionada por un caso fortuito en la sede de un local contiguo –comercial Márquez- y que nada tenía que ver con la labor del ciudadano J.E.A., quien por infortunio se encontraba en esos momentos en las adyacencias de ese comercial, quedando atrapado por la explosión que allí se originó y que fuera tan fuerte que alcanzó las instalaciones de víveres Nacional (Supermercado), en cuyo interior se encontraba el hoy fallecido, quedando de esa manera eximida de culpa alguna la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., de las indemnizaciones legales a las que hubiera lugar producto del accidente laboral que se originó pero que en nada es culpable’.

    Efectivamente, la pretensión de la actora consiste en que –a su decir- la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., no ha cancelado las indemnizaciones por muerte del ciudadano J.E.A.F., como consecuencia del accidente de trabajo, alegando que la conducta de la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., frente al fallecido trabajador, fue totalmente negligente e imprudente, puesto que en primer lugar, debió instruir al trabajador, en cuanto al desempeño de la labor realizada, a los fines de que este no corriera ningún peligro en la actividad desarrollada, por ello la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., cometió una infracción muy grave contemplada en el artículo 120 de la LOPCYMAT, la cual es determinante en la ocurrencia de dicho accidente de trabajo, resultando este totalmente culpable y responsable de las consecuencias del mismo al violar las normas de la LOPCYMAT.

    Por su parte la demandada de autos, se excepcionó diciendo que su representada solo admite y reconoce como ciertos los siguientes hechos afirmados por la parte actora en su libelo. Que el ciudadano J.E.A.F., ingresó a prestar servicio en fecha 01 de febrero de 2005, con su representada hasta el momento en que falleciera como consecuencia de sufrir un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa VIVERES LA NACIONAL ubicado en el centro de San Félix. Que el señor AFRICANO ejerció el cargo de representante de ventas. Que el día 26 de diciembre de 2005, siendo las 3:30 p.m. el señor AFRICANO se encontraba realizando un recorrido a clientes de su representada específicamente en víveres la nacional ubicado en el Centro de San Félix, y de repente surgen las causas inmediatas de tal lamentable tragedia una explosión en un comercial contiguo denominado COMERCIAL MARQUEZ, hecho público y notorio según la información de la Prensa Regional, Cuerpo de Bomberos y Equipos de Rescate, dedicándose dicho comercial a la venta de armas de fuego, fuegos pirotécnicos y otros elementos detonantes y explosivos, originando un gran incendio y confusión en todos los locales comerciales aledaños, quedando atrapadas varias personas, entre ellas el Señor Africano. Que es un hecho punible y notorio que el local donde se produjo la explosión vendía en grandes cantidades fuegos pirotécnicos y mercurio, entre otros productos. Que el objeto social de su representada es la explosión del ramo de la torrefacción y molienda de café, así como la compra y venta y distribución de café molido o en grano. Que niega, rechaza y contradice que el señor AFRICANO haya tenido una jornada de diez horas diarias, y que haya existido alguna situación de riesgo especial en la actividad ejecutada por el Sr. AFRICANO, supuestamente generado por el cotidiano y frecuente transitar por las diferentes arterias viales de San Félix, y Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, visitando los diferentes clientes de la empresa y soportando todas las contingencias que ello implica por tratarse de un trabajador que conducía un vehículo para el cumplimiento del servicio que prestaba en su representada. Que su representada niega, rechaza y contradice que ella sea quien deba asumir los supuestos riesgos especiales respectivos, así como también, niega, rechaza y contradice que por la naturaleza del servicio prestado por el Sr. Africano, existía dicho riesgo especial y que sea perfectamente entendible que ni el vendedor más prudente esta exento de sufrir un accidente de trabajo producto de estar en la calle todo el tiempo. Que su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que las causas reales del accidente de trabajo, se debió a la negligencia, e imprudencia del patrono de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, igualmente niega rechaza y contradice que ella esté obligada como supuesta originadora del riesgo que corría al Dr. AFRICANO, a indemnizar a sus herederos por los daños sufridos tanto materiales como morales, basado supuestamente en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo o basado en cualquier otro artículo. Que su representada, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el accidente sufrido por el Señor AFRICANO haya sido producto de la imprudencia y negligencia de su representada, es decir, supuestamente por falla grave del patrono de una planificación adecuada de la ruta de trabajo. De igual manera, su representada niega, rechaza y contradice que ella obligara al trabajador diez (10) horas diarias al Sr. AFRICANO es decir, supuestamente dos (2) horas extras diarias diurnas. Que niega, rechaza y contradice que el sr. AFRICANO haya tenido un horario de trabajo de 7:00 am., a 5:00 pm. corrido, de lunes a sábado, supuestamente, asumiendo su representada una conducta de total explotación que originó supuestamente como consecuencia el muy lamentable accidente de trabajo que arrojó perdidas humanas, enlutando hogares venezolanos. Que su representada niega, rechaza y contradice que deba pagar a la parte actora los referidos beneficios e indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT y Código Civil. Niega, rechaza y contradice que el señor AFRICANO devengara un salario promedio mensual de Bs. 1.327.674,98 equivalentes a Bs. 44.255.83 diarios. Que su representada niega, rechaza y contradice que a la parte se le adeude Bs. 3.220.348,99 por concepto total de prestaciones, por cuanto el salario de base de cálculo utilizado no es el correcto. Que su representada niega, rechaza y contradice que la fracción de Bono Vacacional deba ser calculada con un salario diario promedio de Bs. 44.255,83 en consecuencia, se niega, rechaza y contradice que la referida fracción sea la equivalente a Bs. 983,46.- Que su representada niega, rechaza y contradice que la alícuota de utilidad sea de Bs. 7.539,88, calculada con el supuesto y negado salario promedio de Bs.45,239,29 (salario promedio) + FBV) x 60 días = 2.714.357,40 Bs. / 360 días. Que su representada niega, rechaza y contradice que el Sr. AFRICANO devengara un salario integral de Bs. 52.779,17. Que su representada niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeuda Bs. 2.375.062,65, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por cuanto el salario integral utilizado por la parte actora en la demanda no es el correcto. Su representada niega, rechaza y contradice que deba indemnizar a la parte actora por la cantidad de Bs. 166.914.999.158,oo o por cualquier otra cantidad. Que el señor AFRICANO prestó servicios para su representada como Representante de Ventas de los productos de ésta produce y comercializa (café molido) desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2005, fecha ésta ultima en la cual se extinguió la relación laboral por la muerte del trabajador, sobrevenida como consecuencia inmediata y directa de una explosión e incendio que se produjo en un local comercial denominado Comercial Márquez C.A:, al lado de un local comercial cliente de su representada denominado Víveres Nacional, lugar éste último donde se encontraba el Señor Africano. Que la lamentable muerte del Sr. Africano, sobrevino como consecuencia inmediata y directa de una fuerza mayor extraña al trabajo, con la cual, además de acaecer la muerte del Sr. Africano, acaeció también la muerte al menos de otras 13 personas que se encontraban en la cercanía del lugar donde se produjo la explosión, acabando en un voraz incendio, tal como se evidencia de las ya mencionadas publicaciones de prensas promovidas por su representada. Que no obstante, su representada, ante el acaecimiento de la muerte del Sr. Africano, actúo de manera solidaria y humana con la parte actora, entregándole el salario neto mensual de su cónyuge, correspondiente a cuatro (4) meses, a cuenta de anticipo de prestaciones sociales, para un total de Bs. 2.560,oo) así como también procedió a reembolsar a la actora todos los gastos funerarios incurridos por la lamentable muerte del Sr. Africano, tal como se evidencia de las documentales que fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de pruebas marcadas de la “13” a la “15”, pruebas éstas que fueron remitidas a este Despacho provenientes del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio número 8SME/274-2007, de fecha 21-11-2007. Su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA en concordancia con el artículo 455 literal d) ejusdem, señala los medios probatorios en que fundamenta su oposición y demuestra lo alegado en el presente escrito de contestación. Que su representada invoca las confesiones espontáneas de la parte actora contenidas en los autos de este expediente que de alguna manera puedan beneficiar a su representada en las resultas de este procedimiento judicial. En especial, lo siguiente: - De las confesiones de la parte actora escritas en su libelo de demanda que el trabajador J.E.A.F. se desempeñaba en su representada como representante de venta, que la muerte del trabajador J.E.A.F., se ocasionó en las instalaciones de la empresa Víveres la Nacional, ubicado en San Félix, que el día 26 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 3:30 p.m. el trabajador J.E.A.F., se encontraba visitando a uno de los clientes de su representada llamado Víveres La Nacional, y de repente se produjo una explosión en un comercio contíguo, denominado Comercial Márquez, hecho público y Notorio según la información de la prensa nacional, Cuerpo de Bomberos y Equipos de Rescate, que el accidente donde perdiera la vida el trabajador J.E.A.F., fue una explosión en el comercio contiguo denominado Comercial Márquez, y que para el momento del accidente el trabajador se encontraba recorriendo a cliente de su representada, revisando un podido de víveres La Nacional, que su representada tiene como objeto comercial, la torrefacción, molienda, venta y distribución de café. Que su representada como contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y como prueba de los hechos alegados por su representada, en su escrito de contestación de la demanda, promueve, produce y opone a la parte actora, en toda forma de Ley, los documentos señalados en el escrito de pruebas y que aquí se dan por reproducidos. Que impugna en este actor por carecer de valor y a todo evento niega, desconoce formalmente, el documento que la parte actora acompaño a su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 02 de octubre de 2007, marcado B1, consistente en copia certificada de Informe de Investigación de accidente, identificada con en Nº de expediente BAD/IA.249-06 de fecha 25 de julio de 2006, por cuanto en dicho informe se llegan a presunciones que son completamente desvirtuales, en relación a la supuesta causa del accidente ocurrido al Sr. Africano, tal y como lo demuestra su representada con las pruebas de confesión y documentales, así como también, lo demostrará con la prueba de testimoniales, promovidas en el presente juicio.

    Es así, que en fecha 15 de junio de 2011, el abogado J.L.M., en su condición de apoderado judicial de los herederos del de cujus J.E.A.F., presentó escrito a objeto de formalizar el recurso de apelación, mediante el cual alegó que el juzgado de la causa silencio parcialmente la documental referida a la notificación del accidente labora, específicamente en el punto 17. horario de trabajo, que igualmente dicho sentenciador silenció parcialmente la documental referida al Informe de Investigación del accidente, al no establecer las causas básicas del accidente de trabajo y que en tal sentido la sentencia recurrida presenta defecto de forma al incurrir el aquo en vicio de incongruencia negativa de todos y cada uno de los conceptos demandados, razón por la cual dicha sentencia es nula de nulidad absoluta, por falta de aplicación del ordenamiento jurídico.

    Por su parte la demandada de autos a través de su apoderado judicial consignaron escrito en fecha 23 de junio de 2011, mediante el cual procedieron a oponerse a la apelación, alegando que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente aplicó al caso concreto las normas legales correspondientes a los eximentes de responsabilidad en caso de accidentes de trabajo, el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contiene uno de los casos cuando aun bajo la teoría de la responsabilidad objetiva laboral, queda exceptuada la responsabilidad del empleador en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que las eximentes de responsabilidad, específicamente, el hecho fortuito y la fuerza mayor, no sólo hacen improcedente la aplicación de la responsabilidad derivada del riesgo profesional o responsabilidad objetiva prevista en la LOT, en materia de infortunios en el trabajo, sino también la responsabilidad objetiva prevista en el derecho civil, con las eximentes de responsabilidad objetiva consagradas en la ley, el legislador persigue no hacer entrar en juego la responsabilidad del empleador o guardián de la cosa cuando el hecho dañoso ocurre en circunstancias que son absolutamente impredecibles e independientes, es decir, cuando en el hecho dañoso no ha actuado elemento o factor propio del empleador o guardián de la cosa. Que su representada impugnó el informe de INSAPSEL y ratificó dicha impugnación durante la audiencia oral de pruebas, por cuanto en dicho informe se llegan a presunciones que son completamente desvirtuales y que en efecto lo fueron, en relación a la supuesta causa del accidente ocurrido al Sr. Africano se produjo por un caso fortuito o fuerza mayor, que en nada podría haber sido evitado por su representada.

    En el acto de la AUDIENCIA DE APELACION celebrada en fecha 1° de Julio de 2011, a la once de la mañana (11:00 am.), se hizo constar en el acto la comparecencia de la parte abogado J.L.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, los ciudadanos A.A.A.F., actuando en su carácter de Tutor, de su sobrino el adolescente J.J.A.U., y como apoderado judicial de la ciudadana Z.M.U.D.A., quien actúa a su vez en representación de sus menores hijas HAIZA G.A.U. y YULAIZA N.A.U., respectivamente, y de la ciudadana M.R.M., quien actúa en representación de su hijo el n.G.E.A.R., todos conforman la parte demandante en la presente causa, es así que el mencionado abogado J.L.M., en su carácter de autos expuso que ‘fundamenta su apelación, tiene su origen en la sentencia del Tribunal de Protección que declaro parcialmente con lugar la demanda obviando pronunciándose, del Cobro de las Indemnizaciones producidas, las cuales sufrió el Ciudadano Africano, 26-12-2005, accidenté de trabajo que quedo ampliamente demostrado en autos y que por razones que tratamos de llegar, no entiende esta representación como no se pudo haber por lo menos lo que representa el daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, en principio versa, el silencio de prueba que incurrió al no valorar el punto 17 específicamente del horario de trabajo, en dicha documental señala que el horario de trabajo estaba establecido desde las (7:00 a.m) hasta las (5:00 p.m), no se especificaba hora de descanso alguna, la cual tiene lógica porque se trataba de un vendedor de la calle, alegando que en dicho espacio donde se coloca el horario no había espacio para especificar el horario de descanso y que si vemos dicha tablilla si había espació, por otra parte dicha notificación señala el patrono que el trabajador se encontraba realizando un recorrido al cliente de la empresa, igualmente incurre el sentenciador de primer grado en silencio de prueba en la documental identificada B1 y que riela del folio 132 al 151, del informe de investigaciones de accidente realizado por el Inpsacel, en la cual dicho sentenciador señala que dicha documental la analizara mas adelante y de una lectura de la sentencia esta nunca fue analizada, no hay duda que este silencio dicha documental, siendo ambas indispensables para la resulta de la sentencia, mas grave aun incurre en incongruencias negativas ya que este no se pronuncia de las indemnizaciones solicitadas, como lo son daño moral, derivada de la lopsimat, y el derecho común, especificado en el libelo de demanda, situación que deja ha su representada en un estado de incertidumbre ya que se le viola el debido proceso como lo es en la doble instancia, llegando a la conclusión en una sentencia genérica a declarar estos conceptos improcedentes y valorando un horario de trabajo que ha sido traído ha auto por la demandada, el cual como lo ha señalado en la formalización de apelación tiene su origen el 26-01-2006, exactamente 30 días después que ocurrió el accidente de trabajo, ciudadano juez estamos en presencia de un accidente de trabajo que si bien las causas que dieron origen ha dicha tragedia fue la explosión en un comercial contiguo no menos cierto que la concausa fue el horario explotador del cual fue victima el señor Africano, el cual ocurrió a las (3:30 p.m) minutos del horario explotador, el cual señor africano llevaba un horario de 8 horas y 30 minutos, y de haber cumplido con el horario correcto el seño Africano no hubiera estado allí, en razón de ello los conceptos demandados deben ser declarados procedentes, porque en ello incurrió el patrono en negligencia al no notificar en gran riesgo que incurría por estar con semejante cantidad de pólvora’.

    El Abogado C.V.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa MARCELO Y RIVERO, COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada, manifestó: ‘señalo que en el presente caso ocurrió un accidente ocurrido por una explosión incurrió en un local contiguo al lugar de trabajo, es decir, por caso fortuito, de tal magnitud los mismos bomberos, ni la fiscalia conocían las sustancias que causaron la explosión, demostró de donde derivaba el daño, y no era el lugar de trabajo donde se encontraba el señor Africano, asimismo, es falso de que nuestra representada tuviera conocimiento de las causas que pudieron producir un riesgo en el local contiguo, lo que aplico la sentencia de primera instancia fueron las causas de eximentes de responsabilidad, donde se exime la responsabilidad objetiva, actúa apegada a derecho al patrono, no procede ninguna de las indemnizaciones de la responsabilidad objetiva, por cuanto, quedo demostrado por un hecho fortuito, haber cumplido con todas las obligaciones de riesgo, demostró el cumplimiento de sus obligaciones, señala el silencio, en el folio 176 hace un análisis completo del informe y quedo demostrada las causas de la explosión, y determina que es ajeno a la relación de trabajo del señor y nuestra representada, debe tener los riesgos y si cumplió con la notificación de riesgo, la explosión iba a suceder si el horario de trabajo era de 7 a 5, con 2 horas de descanso, en todas las jornadas de trabajo hay un horario de almuerzo, y se hace y dicha jornada era legal, donde se establece las excepciones del articulo 198 de la ley orgánica del trabajo, la Sala Constitucional ha validado el articulo 198, no era un horario explotador, habiendo demostrado que no procedían las causas objetiva y subjetivas, por lo que son improcedentes todos los daños solicitados, por la parte actora, y la sentencia concatena cada una de las pruebas, en el folio 176, no hubo silencio de las pruebas.’

    Seguidamente intervino el formalizante, Abogado J.L.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, ejerciendo su derecho de replica, indicando que, ‘la constitución de la demanda no se va a encontrar que el trabajador tenia un horario de trabajo, con hora de descanso, pero las concausas son de que el trabajador tenia 8 horas y media trabajando, ellos llevan el horario a Inpsacel, eso es un hecho nuevo, que han traído a este proceso, cuando contestan la demanda, en punto 4 de la demanda ellos admiten como cierto, por accidente de trabajo, y señala, en su punto 3 de la contestación, leyó textualmente, que era un hecho publico y notorio, ellos sabían que hay habían explosivos, y no presentaron con las normas de higiene y seguridad, hay responsabilidad objetiva y subjetiva, quedaron niños que se han vistos afectados, es la parte humanitaria, el sentenciador de primer grado cita que se le da gracias a dios por la tragedia, aquí hay mas que elementos para que sea desechada esa sentencia’.

    En este estado interviene el Abogado C.V.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa MARCELO Y RIVERO, COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada, ejerciendo su derecho de contrarréplica y expone: ‘respecto a la confesión alegada que nuestra representada señalo que las causas de la explosión era un hecho notorio, por los medios e informaciones de prensa, el hecho notorio fue la causa de la explosión como tal, no era un hecho notorio, de que nuestra representada conoció la actividad comercial que realizada el comercial que ocurrió la explosión, en cuanto, al horario de trabajo, no establecía ningún tipo de reposo, era un horario legal y constitucionalmente, el articulo 198, el juez de 1era instancia, se hizo el análisis completó, el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cualquier hecho alegado, es aplicar la norma, nuestra representada lamenta, no espero los 3 meses para pagar las indemnizaciones, lo que no puede es reconocer hechos que están eximidas de responsabilidad, lamentamos pero la juez de instancia actuó apegada a derecho, en cuánto a la responsabilidad objetiva. Es todo. Siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), concluyó el presente acto de formalización de la apelación interpuesta en esta causa.

    Vista la exposición el Juez de este Despacho Judicial procedió a retirarse por el lapso de sesenta (60) minutos a fin de leer las actas y los alegatos de las partes, con fundamento en el contenido del artículo 488 literal d, para pronunciar el dispositivo de su sentencia reservando el lapso de cinco (5) días siguientes, para la publicación íntegra del fallo, dictaminando el dispositivo de la siguiente manera: ‘(…)analizada las actas y las alegaciones de las partes, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y POR INDEMNIZACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO, siguen los Ciudadanos A.A.A.F., actuando en su carácter de Tutor, de su sobrino J.J.A.U., y como apoderado judicial de su cuñada Z.M.U.D.A., quien actúa a su vez en representación de sus hijas HAIZA G.A.U. y YULAIZA N.A.U., respectivamente, y Ciudadana M.R.M., quien actúa en representación de su hijo el n.G.E.A.R., contra de la Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA, todos ampliamente identificados ut supra, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandante y se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Con las modificaciones en el dispositivo de este fallo y las reservas de las motivaciones de este fallo, en consecuencia, se declara que la Empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA, deberá pagar lo que continuación se indica:

    1. Prestaciones por Antigüedad conforma a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 35 días por Bs. 52, 78= Bs. 1847,3.

    2. Vacaciones fraccionadas, conforma a lo previsto en los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 12, 5 días por Bs. 44,26= Bs. 553,25.

    3. Bono vacacional fraccionado conforma a lo previsto en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 5,83 días por Bs. 44,26= Bs. 258,03.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE bajo la motivación del fallo los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a la Indemnización del articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), del articulo 130, ordinal 1º Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, articulo 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, es decir, por daño moral y lucro cesante.’

Planteada como ha quedado la controversia, y visto el dictamen proferido por esta Alzada, se procede a desarrollar y extender la motivación de la decisión anterior, recaída en esta causa en el acto de audiencia de apelación celebrada el 1° de Julio de 2.011, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

.

En consideración a ello se extrae del libelo de demanda que la representación judicial de la parte actora, alega que el trabajador J.E.A.F., en fecha 26 de Diciembre de 2.005, siendo las (3:30 pm.), en cumplimiento de sus obligaciones laborales, se encontraba realizando un recorrido a clientes de la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., específicamente en VIVERES LA NACIONAL (supermercado), ubicado en el Centro de San Félix, de repente ocurre una explosión en un comercial contiguo denominado COMERCIAL MARQUEZ el cual tiene como actividad comercial la venta de armas de fuego, fuegos pirotécnicos y otros elementos detonantes y explosivos, originando un gran incendio y confusión en todos los locales comerciales aledaños, quedando atrapadas varias personas, entre ellas, mencionado ciudadano J.E.A.F., quien falleció por asfixia por sofocación y quemaduras de tercer grado en el 90% del cuerpo, siendo identificado su cadáver 48 horas después del siniestro. Que las causas reales del referido accidente se debió a la negligencia e imprudencia del patrono, pues estaba obligado como originador del riesgo que corría el trabajador a indemnizare a los herederos del trabajador por los daños sufridos, y daño material y moral, ello por falla grave del patrono de una planificación adecuada de la ruta de trabajo. Que el trabajador fallecido estaba obligado por la empresa a trabajar diez (10) horas diarias, pues laboraba 2 horas extra diarias diurnas, producto de su horario 7:00 am., a 5 pm., de lunes a sábado, asumiendo el patrono una conducta de total explotación, la cual se produce cuando el patrono obliga al trabajador a cumplir una jornada superior a la legal.

Partiendo de lo ya expuesto, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso a los efectos de determinar si los conceptos reclamados y alegado por la parte actora en el acto de formalización, son procedentes en consideración de las defensas argüidas por la parte demandada y al efecto obtiene lo siguiente:

Observa este sentenciador que del material probatorio vertido en autos, se obtiene lo siguiente:

 Consignó marcado “A”, la parte actora al momento de interponer la demanda en 61 folio, anexo relativo a la copia certificada del expediente Nº 06-5866-2, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el nombramiento de tutor del adolescente J.J.A.U., dicha aceptación se realizó en fecha 17 de mayo de 2006, tal como consta a los folios del 53 al 59 de la pieza 1.

Con relación a las copias certificadas promovidas por la parte actora que rielan del folio 21 al 64, relacionadas con el nombramiento de tutor del adolescente J.J.A.U., este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la presente prueba no es demostrativa del nexo causal entre el accidente ocurrido y la muerte del de cujus.

 Marcado “C”, “D”, “E”, partidas de nacimiento de YALIZA N.A.U., HAIZA GABRIELA, G.E., que cursan a los folios del 68 al 70 de la pieza 1.

Con relación a estos medios de pruebas, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la filiación de los arriba nombrados no es un hecho controvertido en este juicio, pues lo que aquí se dilucida y la pretensión de la parte actora es que se les indemnice por la muerte del ciudadano J.E.A.F., acaecida en fecha 26 de diciembre de 2005 y así se establece.

 Consignó marcada H, copia certificada del acta de defunción del de cujus J.E.A.F., y que riela al folio 76 de la pieza 1.

Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el referido ciudadano murió el día 26 de diciembre de 2006, a las 3:30 p.m. en el local Comercial Víveres Nacional de San Félix, Estado Bolívar, y así se establece.

 Consignó marcado I, a los folios del 77 al 80 de la pieza 1, justificativo de Únicos y Universales Herederos, emanado del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de octubre de 2006.

Con relación a esta prueba, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se declaran como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido J.E.A.F., a sus hijos J.J.A.U., YULAIZA N.A.U., HAIZA G.A.U. y G.E.A.R..

Asimismo el abogado J.L.M., al folio 127 de la pieza 1, indica como medios probatorios los siguientes:

 Ratifica las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, las cuales fueron acompañadas al libelo y las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal.

 Como prueba documental consigno marcada A1, copia certificada de la NOTIFICACION DE ACCIDENTE LABORAL, la cual riela al folio 131 de la pieza 1, de este expediente, y la misma es emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL.

Esta prueba se valora de conformidad como documento administrativo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se extrae que el trabajador se encontraba realizando recorrido a clientes de la empresa y cuando se encontraba revisando un pedido en Víveres la Nacional (supermercado) ubicado en el Centro de San Félix, hubo una explosión en un comercio contiguo denominado Comercial Márquez, el cual según la información de la prensa regional, cuerpo de bomberos y equipos de rescate, se dedica a la venta de armas de fuego, fuegos pirotécnicos, y otros elementos, detonantes y explosivos, originando un gran incendio en Víveres la Nacional y otros locales comerciales aledaños, quedando atrapados varias personas entre ellas el Señor Africano, quien falleció por asfixia y quemaduras en el cuerpo siendo identificado su cuerpo a las 48 horas del siniestro. Y así se establece.

 Consignó marcado B1 en 20 folios útiles, copias certificadas del Informe de Investigación de accidente el cual riela al folio del 132 al 151 de la pieza 1.

En relación a esta prueba, observa este sentenciador que la parte demandada al momento de contestar la demanda impugnó y desconoció el referido documento, alegando que en dicho informe se llegan a presunciones que son completamente desvirtuales, en relación a la supuesta causa del accidente ocurrido al Sr. Africano, tal y como lo demuestra su representada con las pruebas de confesión y documentales, así como también, lo demostrará con la prueba de testimoniales, promovidas en el presente juicio. Ahora bien, si bien es cierto la parte demandada impugnó el citado documento administrativo, no se observa que haya activado la vía judicial adecuada para la tramitación de su impugnación, pues solo se limitó a impugnar de manera genérica, aunado a ello no trae ningún documento de prueba que pueda enervar el valor probatorio del señalado documento administrativo, por lo que siendo ello así, tal impugnación formulada por la parte demandada se desestima y en consecuencia se aprecia y valora el referido Informe de Investigación emanado del INPSASEL, de conformidad con el artículo 1359 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Consignó marcado C1, en 18 folios útiles copias certificadas del registro de comercio correspondiente a la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., el cual cursa del folio 152 al 169 de la pieza 1.

En relación a esta prueba, este sentenciador aunque lo valora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo evidencia la personalidad jurídica de la empresa aquí demandada, y así se establece.

• Como prueba de informes solicitó se oficiara al INPSASEL ubicada en el Campo B2 de Ferrominera Carrera Ecuador casa Nº 105 Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Con relación a esta prueba, se obtiene que la misma en respuesta a los requerimientos del Tribunal, informó que la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., se notificó a ese órgano en fecha 06-01-2006, el accidente laboral en el cual perdió la vida el ciudadano J.E.A.F., en cuanto al segundo particular es de resaltar que el Instituto realizó la investigación ad efectos videndi y para los demás efectos legales correspondientes, y remite copias certificadas del expediente constante de ochenta y cuatro (84) folios, signado bajo la nomenclatura Nº BAD/IA-249-06 en el cual se evidencian la notificación de accidente y el Informe de Investigación del mismo, dichos recaudos cursan del folio 259 al 344 de la pieza 1.-

Por su parte la demandada en escrito que cursa a los folios del 180 al 185 al momento de promover pruebas promovió lo siguiente:

• Promovió como prueba documental Marcadas 2 y constante de 2 folios útiles, publicación de prensa por Internet de fecha 28 de diciembre de 2005 correspondiente al Diario Correo del Caroní

• c) marcado 3, y constante de 2 folios, publicación de prensa por Internet, de fecha 29 de diciembre de 2005, correspondiente al diario Correo del Caroní; c) Marcada 3 y constante de 2 folios, publicación de prensa por Internet, de fecha 31 de diciembre de 2005 correspondiente al diario Nueva Prensa de Guayana (cursante del folio 190 al 196 de la pieza 1.

Los recortes de prensa sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz, pues en tal sentido la doctrina hace el señalamiento que debe ser tratado este medio como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna, cuando la ley no ordena que contenga la representación o declaración, que incluso aun cuando puedan estos servir como material probatorio en el proceso judicial, no goza de presunción de fidedignidad y por sí sola es incapaz de producir la convicción al juzgador pues carece de eficacia probatoria. No obstante si la información vertida en un artículo de prensa, es propuesta conjuntamente con otro medio de prueba judicial capaz de corroborarlo y complementarlo, como sería por ejemplo la prueba de informes dirigida a la imprenta, oficina de redacción del periódico o revista de que se trate, con la finalidad de probar su autenticidad, especialmente la autoría, de quien emana y si su contenido es una versión original, complementándose y demostrándose la autenticidad de la información contenida en la prensa, permitiéndose el control de la prueba, la misma puede ser valorada y apreciada como elemento de juicio. Es así que aun en consideración de tales aspecto, este Juzgador distingue que ciertamente no se está frente a una declaración emanada de un tercero, sino frente a un hecho tangible que en ningún momento fue cuestionado, pues la ocurrencia de tal tragedia obviamente no sólo conmocionó a la localidad de San Félix, sino que fue ampliamente difundido a través de todos los medios regionales, por lo que esta prueba así promovida concordada con el acta inserta al folio 76 de la pieza 1, el Informe de Investigación del Accidente, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolivar, Amazonas y D.A., inserto del folio 132 al 151 de la pieza 1, y las copias certificadas del expediente expedida por el aludido Instituto, cursante el folio 258 al 343 de la pieza 1, hace prueba sólo de la ocurrencia de la explosión ocurrida en el Comercial Márquez ubicado en San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, cercano al lugar donde falleció el trabajador de autos, y así establece.

• f) Marcada 4 y constante de 1 folio, oficio proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Con relación a esta prueba, que riela al folio 197, la misma aun cuando se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Despacho de la Fiscalía hace del conocimiento al ciudadano L.G.P. adscrito al Departamento de Seguridad Integral Marcelo y Rivero C.A., que las actuaciones pueden ser examinadas por el imputado, pero no fotocopiar las mismas; este Juzgador destaca que este medio de prueba nada aporta al asunto controvertido en juicio, y así se establece.

• g) Marcada desde la 5 hasta la 12 y en 8 folios constancia de entrega de cheques y recibos de pagos firmados por el apoderado del cónyuge de J.E.A.F..

Con relación a estas pruebas que cursan del folio del 198 al 205 de la pieza 1, se observa que son recibos firmados por el señor A.A.A.F., actuando en nombre y representación de Z.M.U.D.A., mediante la cual declara que recibe de la empresa Marcelo y Rivero C.A., la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES en cheques Nros. 23646480, Nº 36646524, Nº 10668854, Nº 31669012, en calidad de pago de lo que le correspondía a la ciudadana Z.M.U.D.A., por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales de su esposo fallecido J.A.F., los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, por lo cual se le da valor probatorio y así se establece.

• h) Marcado 13 y constante de 1 folio, recibo de pago del Parque Cementerio jardines del Orinoco, por Bs. 3.082.860, (folio 206 de la pieza 1), 1) Marcados 14 y 15 constante de 2 folios, recibo de pago y factura de gastos funerarios correspondientes a J.E.A.F. (folios 207 y 208 de la pieza 1);

Tales facturas al emanar de terceros deben cumplir los extremos legales previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no constar en autos que hayan sido ratificados en juicio, no pueden ser objeto de valoración, por lo que en consecuencia se desestiman, y así se establece.

• j) Marcado 16 y 17 constante de 2 folios constancia de inscripción y retiro a J.A.d.S.S. obligatorio (folios 209 y 210 de la pieza 1).

Los señalados documentos administrativos aunque se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.363 y 1.359 del Código Civil, no esclarecen el asunto controvertido en juicio, y así se decide.

• k) Marcado 18 constante de 1 folio, copia del recibo de pago de las utilidades de J.A. correspondiente al año 2005, por un monto de Bs. 2.531.094,68 (folio 211 de la pieza 1)

La señalada documental por cuanto no fue impugnada en juicio se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y la misma es demostrativa del pago de la s utilidades a que hace referencia la accionada, y así se establece.

• l) Marcados 19 y 20 constante de 17 folios, copias fotostáticas fidedigna de los estatutos sociales de su representad (folios 212 al 215 y del 216 al 228 de la pieza 1).

Lo anterior se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la personalidad jurídica de la empresa demandada, y así se establece.

En el Capítulo III solicitó como prueba de informes lo siguiente:

• I) Requerir lo necesario de JARDINES DEL ORINOCO, para que informe al Tribunal si MARCELO Y RUVERO C.A., pago en fecha 29-12-2005, la cantidad de Bs. 3.082.860 por concepto de parcela, servicio de entierro, lapida y florero para el de cujus J.A., dicha prueba no se evacuó.

• II) De: CAPILLAS VELATORIAS GRAN SABANA C.A., pagó en fecha 29-12-2005, la cantidad de Bs,. 1.801.200, por concepto de servicio funerario.

En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

En tal sentido se observa que al folio 349 de la primera pieza, cursa comunicación emanada de CAPILLAS VELATORIAS GRAN SABANA C.A., , dirigida al Tribunal a-quo, informando que la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., realizó el día 29-12-2005, la cancelación del servicio funerario del Señor J.A., portador de la cédula de identidad Nº 7.837.439, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.801.200,oo), y la misma fue firmada por la ciudadana E.D.Z. como Gerente de Servicio de la mencionada empresa. En cuenta de la información suministrada esta Alzada y por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

• III) De la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que informe se en su Despacho cursa expediente signado con el Nº BO-F2-2C-1227-06 con motivo de la explosión ocurrida en el establecimiento denominado Comercial Marquez.

Con relación a esta prueba la cual cursa al folio 348 de la primera pieza del expediente, mediante la cual la Fiscalía Segunda del Miniterio Público aun cuando informa al Tribunal que la causa relacionada con la explosión ocurrida en el establecimiento denominado COMERCIAL MARQUEZ C.A., en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 22-08-2006, pasó a conocer de dicha causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; nada esclarece al asunto controvertido en juicio, y así se establece.

• Asimismo en fecha 28 de mayo y 30 de julio de 2008, el abogado R.G.R. en su condición de co-apoderado judicial de la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., solicita al Tribunal se sirva librar nuevos oficios a: Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de que informe si en su despacho cursa el expediente Nº 07-F3-2C-2666-06, con motivo de lo explosión ocurrida y a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (folio 9, y del folio 15 al 65 de la segunda pieza, respectivamente).

Con relación a estas pruebas, este sentenciador le otorga el mismo valor probatorio que a la pruebas de informes señaladas anteriormente, y de las mismas se observa lo siguiente: Al folio 9 de la segunda pieza, cursa oficio de fecha 22 de Julio de 2008 emanado del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual informan que las actuaciones originales no reposan en ese despacho fiscal, por cuanto las mismas fueron remitidas conjuntamente con escrito de acusación al Tribunal Primero de Control, esta prueba por ser un documento administrativo se valora como documento publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en relación a la prueba de informe solicitada al Cuerpo de Bomberos, se evidencia, que las mismas corren insertas a los folios del 15 al 65 de la segunda pieza, y del oficio emanado de esa Institución de fecha 20 de noviembre de 2008, el mismo remite el Informe técnico elaborado, con motivo del incendio y explosión ocurrida en el establecimiento Comercial Márquez C.A. en fecha 26 de diciembre de 2005, dichas pruebas como se dijo anteriormente se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, y en atención a los alegatos expuestos por ambas partes, surge un hecho en el cual tienen acuerdo pleno, y es que el ciudadano J.E.A.F., perdió a vida a consecuencia de un Incendió originado en la empresa Comercial Márquez C.A., que luego se expandió hasta las instalaciones de la empresa mercantil Viveres Nacionales, empresa en la cual para ese momento se encontraba cumpliendo con su trabajo el mencionado ciudadano, padeciendo quemaduras y asfixia que en definitiva le ocasionaron la muerte.

Ante este hecho, para excepcionar la responsabilidad que le atribuye la parte actora, la demandada alega en su favor, la ocurrencia de un “…caso fortuito o de fuerza mayor…” que en su decir, y por aplicación de los artículos 563, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y 1193 del Código Civil, le exoneran de responsabilidad.

En este orden de ideas, es oportuno mencionar, que el autor E.M.L., en su CURSO DE OBLIGACIONES, define la CUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, como: “… Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación (p-ag 186).

Precisamente, uno de los siete (07) casos, que define y desarrolla este autor, relacionado con CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, lo constituye el CASO FORTUITO, el cual según la posición más generalizada y aceptada de la doctrina, son: “… Circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y no imputables a él…”.-

En este punto, es importante traer a colación, ya que tiene estrecha vinculación con el punto en desarrollo, el criterio de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien es reiterada y pacífica al establecer, que para declarar la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo, con base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; es necesario que el reclamante demuestre, sin lugar a dudas, al igual que en materia civil: la existencia del daño, la causa de dicho daño, y la relación de causalidad que existe entre estos dos.

Al respecto, señaló la Sala de Casación Social del M.T. de la República, al sentenciar en el caso O.A.R. contra Global S.f.D.V., C.A:, de fecha 11 de agosto de 2005, lo siguiente:

… Así pues, la doctrina de esta Sala de Casación Social, ha señalado que… ; en los supuestos de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, debe quedar evidenciado el hecho ilícito patronal y la relación de causalidad entre ese hecho y el resultado.

(negrillas agregadas).

La misma Sala, entrando a detallar la manera que debe entenderse el vínculo de causalidad, en el caso A.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., (sentencia del 17 de Mayo de 2005), dejó establecido lo siguiente:

… la relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Uniersidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del dañó. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajdor a contraer la enfermedad.

Conforme a las precedentes citas, la parte demandante debe realizar una detallada argumentación, que permita verificar de forma precisa, cual es el vínculo de causalidad que existe entre el hecho de la empresa y el daño que es causado.

Aprecia quien decide, que en el caso que nos ocupa, esta argumentación no se ha dado. Ciertamente, se establece en el escrito libelar, que la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la conducta desplegada por la empresa tienen su razón de ser, primeramente, en que la empresa no suministró al trabajador los implementos de seguridad necesarios para la realización de la actividad; en segundo lugar, que la empresa no entrenó ni capacitó al trabajador para asumir los riesgos relacionados con la labor que debía ejercer; y por último, que la empresa irrespetó de forma reiterada –sin aclarar exactamente como- las normas de higiene y seguridad laborales previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual – a decir de la reclamante – acarreó la muerte del trabajador J.E.A.F..

Esta argumentación, guarda consonancia y tiene su fundamento en el “Informe de Investigación” que fue acompañado marcado B1 y que cursa del folio 132 al 151 de la primera pieza de este expediente, en donde se aprecia de la misma manera, que no se desplegaron las actividades necesarias para establecer el vínculo causal, es decir, en este Informe al momento de definir en el número 4.5., las CAUSAS BASICAS DEL ACCIDENTE, de manera sorprendente, considera que una de esas causas lo constituye: “…el desconocimiento, por parte del ciudadano J.A., de todos los Riesgos asociados a su trabajo, debido a que la empresa no realizó la notificación escrita de los riesgos y condiciones inseguras a las que pudiera estar expuesto el mismo en ocasión a su trabajo, así como tampoco notificó por escrito las medidas preventivas a seguir para evitar la ocurrencia de accidentes…”, sin tomar en cuenta que un “…incendio…” en el sitio que se inició y en la forma en que se sucedió, no pudo ser previsible para ninguna de las dos partes y consideramos, que la sola ocurrencia del accidente y la muerte del trabajador, no son suficientes para establecer el vínculo causal necesario, para establecer la responsabilidad de la demandada, dado las circunstancias concomitantes que rodean a estos hechos, que no puede pasar desapercibidos, a saber: se trata de un incendio, el cual por sí solo dado la labor que desempeña el trabajador, supervisión de distribución, no puede ser considerado a priori un riesgo relacionado con dicha labor; en segundo lugar, el incendio ni siquiera se originó en el sitio en donde desempeñaba su trabajo el trabajador y este es un hecho aceptado por ambas partes, por ello ajeno al debate probatorio, y así se establece.

Es así, que para la demandada, en sana lógica, era imposible prever y preparar a un trabajador, a través de una notificación de Riesgo, para un acontecimiento, que ni el más celoso padre de familia podía saber que pasaría, ya que no tienen ninguna vinculación, ni con el trabajo desempeñado por el trabajador ni con el objeto social de la empresa en la cual se encontraba trabajando, y así se establece.

Sobre estas bases, es un hecho ajeno al debate procesal de las partes en contienda, que el origen de la muerte del trabajador J.E.A.F., fue una explosión que provocó un incendio, en una empresa aledaña al sitio don este ciudadano desempeña su trabajo y esta causa generadora de la muerte del trabajador, que se encuentra suficientemente probada en autos por ambas partes, indudablemente desvirtúa y contradice, las conclusiones a que arriba, la Ing. Malby Urdaneta. Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo Diresat – Región Guayana, en cuanto a las causas del accidente ya descritas.

Siendo esto así, no cabe la menor duda, que la muerte de este trabajador, ocurrió por una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del presunto agente del daño, en este caso, la demandada de autos, ya que no solo ocurre en un sitio distinto de la sede de la demandada, sino que además ni siquiera ocurre en el sitio donde el trabajador realizaba sus labores y en este sentido, este incendio en la forma en que ocurrió y el sitio donde empezó, jamás pudo ser previsto, ni por la demandada ni por su trabajdor, y sin lugar a dudas constituye, un “caso fortuito”, que como causa extraña no imputable, es una circunstancia que elimina la relación de causalidad y exonera la responsabilidad a la demandada de autos y así se decide.

Además de las indemnizaciones previstas en leyes especializadas en materia laboral, la parte demandante solicito en su libelo ser indemnizado con base en la normativa consagrada en el Código Civil.

En tal sentido, con respecto a la aplicación de esta norma de corte civilista en materia laboral, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Francisco Tesorero Yanez vs Hilador Flexilon S.A., de fecha 17 de mayo de 2000 ( Primera sentencia, Casación con reenvío), lo siguiente:

… por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales de Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, el podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho común

. (negrillas agregadas)

Y más adelante establece:

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social…

(negrillas agregadas).

De los párrafos citados supra se desprende que, para la procedencia de las indemnizaciones previstas en este cuerpo normativo es necesario acogerse a la normativa de derecho común, a los fines de dilucidar si efectivamente hay responsabilidad o no por parte del patrono.

En tal sentido, el Código Civil señala, en los casos de Daño Moral, que la responsabilidad objetiva cede frente al “…caso fortuito…” cuando consagra en el artículo 1193 lo siguiente:

Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Entonces, aún teniendo en consideración las disposiciones del Código, la responsabilidad por el hecho dañoso causado al accidentado no es responsabilidad de la empresa, sino que responde a circunstancia imprevisibles por la demanda, aunado al hecho de que la parte actora no logró establecer la relación de causalidad necesaria y por ello las indemnizaciones aquí reclamadas, NO SON SUSCEPTIBLE DE INDEMNIZACION ALGUNA, y así se establece.

En cuanto al LUCRO CESANTE es definido por el profesor E.M.L. ( Curso de Obligaciones, Derecho Civil III 2002. Página 158) como:

…el no aumento en el patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haberse incurrido el incumplimiento

.

Esto implica que, efectivamente, debe existir un incumplimiento de la normativa, cualquiera que esta sea, por parte del agente del daño para que pueda establecerse el lucro cesante, incluso, no solo se trataría de demostrar el incumplimiento, para este caso concreto, por parte de la empresa demandada, sino que además hay que establecer el vínculo de causalidad que existe entre esa conducta incumplidora (causa) y el daño que efectivamente se sucedió.

Esta postura, que prima facie, pareciese encontrar mayor confluencia con el derecho civil que con el laboral, en realidad se aplica a la institución del Lucro Cesante dentro de cualquier rama del derecho en que se vea desarrollada.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del M.T. de la República soporta esta argumentación en material laboral de la siguiente manera:

En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “…Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, impericia del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

En ese orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede eectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.

(Caso J.V.B.L. vs Molinos Nacionales, C.A. del 4 de mayo de 2004).

De la manera expuesta, resulta imperioso para la parte demandante entrar a demostrar la existencia de un daño, la causa, y el vínculo de causalidad entre ambos.

Esta tarea, la cual se ha desarrollado de forma diáfana al referirnos a los reclamos anteriores, forzosamente llevará a la conclusión de que el daño efectivamente existe, palpable en la muerte del trabajador, pero que su causa no radica en incumplimiento alguno por parte de la empresa demandada y así se decide.

En otro orden de ideas, ya en relación con las diferencias que también se reclaman, como consecuencia de trabajar diez (10) horas diarias, lo que – a su decir- significa que excedía el límite máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y muy especialmente lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, referente a 8 horas diarias, asimismo se obtiene que ambas partes están de acuerdo en que el trabajador J.E.A.F., se desempeñaba como Representante de Venta.

El arículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes en la duración de su trabajo:

a) los trabajadores de dirección y de confianza

b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia, o labores discontínuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales;

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Por máxima de experiencia, puede deducir este sentenciador, que las personas que se dedican al ramo de las ventas y muy especialmente los que desempeñen labores de supervisión de personal o de distribución de mercancías, como es el caso del trabajador J.E.A.F., desempeñaban labores, cuyas funciones perfectamente encuadran en literal d), destacado en el artículo 198 de la Ley orgánica del Trabajo, es decir, como se trata de funciones que no desarrollan en la sede de la empresa con quien trabajan, sino en diferentes comercios, muchas veces hasta fuera del domicilio de dicha empresa, no pueden someterse a una jornada de trabajo reglada, porque no trabajan por un jornal únicamente sino mediante incentivos de rendimiento, verbigracia, comisiones, bono de rendimiento, entre otros.

Esta norma en comentario, se debe concatenar con el artículo 108 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que el trabajador desempeña sus labores, el cual es del siguiente tenor:

… en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que no están sometidos a jornada aquellos trabajadores cuya labor se desempeñe en circunstancias que impidan, dificulten severamente o hicieren particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento del horario del trabajo…”

Con fundamento en las disposiciones legales citadas y las apreciaciones expuestas, el reclamo que hace los demandantes no puede prosperar, dado el régimen especial de las jornadas desarrolladas por el trabajador, de lo cual se infiere del cargo que desempeñaba el trabajador y así se decide.

Por último para analizar la prudencia o no de los demás reclamos efectuados, a saber: QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 87/100 (553.197,87) VACACIONES FRACCIONADAS 2005; DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO CON 47/100 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2005; DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS CON 65/100 por concepto de ANTIGÜEDAD ARICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO; ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 11.643.750,oo) por concepto de INDEMNIZACION ARTÍCULO 567 DE LA LOT.

Se observa que fue probado en autos por la demandada, y con acierto fue apreciado por el sentenciador a-quo, que a la parte demandante se le cancelaron la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.560,oo) correspondiente a cuatro (4) meses a cuenta de anticipo de prestaciones sociales. Asimismo consta de recibo de pago de las utilidades del ciudadano AFRICANO correspondiente al año 2005 por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 68/100. (Bs. 2.531.094,68), todo lo cual consta a los folios del 198 al 205 y 211 de la primera pieza del expediente, dichas documentales fueron valoradas anteriormente, por cuanto las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, y así se establece.

Establecido lo anterior se obtiene que la demandada, cuando realiza su rechazo, en la que niega pura y simple el monto del salario alegado por la parte actora de Bs. 52.779,17; vale señalar que no establece los fundamentos de hecho y de derecho, que le sirven para rebatir el salario alegado. A lo que se argumenta que en materia laboral, los rechazos que se hagan de los reclamos efectuados, se deben hacer de manera la carga de la prueba ordinaria civil, y por este motivo los concepto que abarquen tales rechazos, en especial el salario alegado, se debe tener por admitido.

Sin embargo, en cuanto el reclamo de prestaciones sociales, observa quien decide, que la parte actora al momento de formalizar su reclamo lo totaliza en el monto de Bs. 3.220.348,99; reconociendo el pago de un adelanto de Bs. 1.920.000,oo, con lo cual su reclamo en definitiva asciende a la cantidad de Bs. 1.300.348,99; pero esta circunstancia, no fue apreciada por la recurrida, la cual condenó a la demandada al monto de Bs. 2.658,58, suma no reclamada por la actora, pero esto no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, por consideración al principio de la prohibición de reformatio in peius, o prohibición de reformar la sentencia empeorando la condición del apelante, y así se establece.

En el mismo orden de ideas, la demandada pretendió excepcionarse del pago de los conceptos que se le reclaman, oponiendo el pago de cuatro (4) meses de sueldo, los cuales a su decir, se deben tener como un adelanto de prestaciones sociales, el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.560.000,oo, lo cual si debió ser considerado como adelanto de prestaciones sociales, no obstante a ello la parte demandada no apeló, por consiguiente se infiere que la accionada quedo conforme con el fallo proferido por el a-quo, y en cuenta como ya se señaló ut supra, en lo atinente al principio de la prohibición de reformatio in peius, o prohibición de reformar la sentencia empeorando la condición del apelante, como fue condenada la empresa accionada por el a-quo al pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de 2.658,58 Bs., como diferencia de prestaciones sociales, este Juzgador no le resta más que confirmar la procedencia de dicho pago, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y POR INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO siguen los ciudadanos A.A.A.F. y J.L.M., el primero actuando en su carácter de TUTOR de su sobrino J.J.A.U., y como apoderado judicial de la ciudadana Z.M.U.D.A., quien actúa en representación de sus menores hija HAIZA G.A.U. y YULAIZA N.A.U., debidamente asistido por el abogado J.E.G. y el segundo J.L.M. con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.M., madre de G.E.A.R., contra la sociedad mercantil MARCELO Y RIVERO C.A., todos ampliamente identificados ut supra, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia

PRIMERO

sólo procede la condenatoria de la parte demandada al pago de lo siguiente:

  1. Prestaciones por Antigüedad conforma a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 35 días por Bs. 52, 78= Bs. 1847,3.

  2. Vacaciones fraccionadas, conforma a lo previsto en los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 12, 5 días por Bs. 44,26= Bs. 553,25.

  3. Bono vacacional fraccionado conforma a lo previsto en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 5,83 días por Bs. 44,26= Bs. 258,03.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE bajo la motivación del fallo los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a la Indemnización del articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), del articulo 130, ordinal 1º Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, articulo 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, es decir, por daño moral y lucro cesante.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha, 19 de Mayo de 2.011, por la representación judicial de la parte actora al folio 193 de la pieza 2.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez Suplente Especial No. 2, Abg. J.L.G..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las (3:20 pm.) tres y veinte de la tarde, previo anuncio de Ley, Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp. Nº 11-3939

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