Decisión nº 2568 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE N°: 2.568.

PARTE DEMANDANTE: Z.M.F.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.154.875, y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.27.985. Con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Chang, Segundo Piso, Sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia esta Alzada con motivo a la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre del 2003, por el abogado A.G., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Apure de fecha 13 de octubre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Z.M.F.D.J., contra la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictada en fecha 18 de diciembre de 2003.

Alega la accionante que desde el día 15 de abril de 1977, inició sus labores como Maestra tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure. . El caso es que al ser jubilada de su cargo el 15 de febrero del 2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitados en varias oportunidades, negándosele el pago. Que durante el tiempo de trabajo de más de veintinueve (29) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos fue la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil un bolívar con noventa y nueve céntimos (Bs. 444.001,99), que con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen en los conceptos esgrimidos en el libelo; Citó los artículos 65,67 y 68 de la Ley Orgánica del trabajo, el 129, 219, 108 ,104, y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con los artículos 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Y Cláusula del Contrato Colectivo de los Educadores del Estado Apure En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 50.497.432,99) o en su defecto a ello sea condenado a pagarle la citada cantidad de dinero antes discriminada. Acompaño con recaudos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

En fecha 25 de abril del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. En fechas 08 y 14 de mayo del 2002, y 11 de junio del 2002, fueron notificados según consta en los folios 51 y vlto, 52 y 53 y vlto.

Cursa a los folios 54 al 56, Poder Especial Apud Acta que le fue conferido al abogado A.G., Inpreabogado N° 27.985, por la Procuradora General del Estado Apure, Dra. Y.Y.M..

En fecha 03 de julio de 2003, el apoderado de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en contra de su representada por parte del actor, así como los montos esgrimidos en el libelo de la demanda y por último alego la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cursa al folio 68, escrito de prueba consignado por la parte accionante, por el cual promovió la siguiente prueba: Promueve documento emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional de fecha 13 de marzo de 2002, para demostrar que no esta prescripta la acción para demandar las prestaciones sociales. En fecha 15 de julio del 2002, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por escrito de fecha 10 de julio del 2002, el apoderado de la parte demandada promovió las siguientes: I: el mérito favorable de los autos; II: Promueve y ratifica íntegramente el valor probatorio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, reproducida parcialmente en la contestación de la demanda (anexo marcado letra “A”), III: Solicita que se oficie a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de determinar la fecha exacta de ingreso y egreso de la demandante, así mismo solicita que se oficie a la Dirección de Personal del Ente antes mencionado con la finalidad de que se determine el monto real y exacto de las prestaciones sociales que le hubiere correspondido a la demandante. Admitiéndolas el Tribunal en fecha 15 de julio del 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, En relación al capítulo IIII se ordena oficial a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de que informe la fecha exacta del ingreso y egreso de la ciudadana Z.M.F.D.J., así como también, informe el monto real y exacto de las prestaciones sociales que le hubiere correspondido, dándosele un lapso de dos (2) días hábiles al recibo de esa, para remitir lo solicitado.

En fecha 02 de diciembre del 2002, la parte accionada presentó sus informes escrito, por el cual realiza un breve recuento de los hechos y análisis de lo alegado por las partes..

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre del 2003, dictada por el Tribunal A-quo, declaró: Parcialmente con lugar la acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Z.M.F.D.J. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Condenó a la demandada pagarle a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 8464.522,00), por concepto de Prestaciones Sociales. Igualmente condenó a la demandada hacerle entrega a la ciudadana Z.M.F.D.J. los cupones o cesta ticket de los días laborables comprendido entre el 01-01-2000 y el 15-02-2000. Ordenó realizar la Experticia Complementaria del Fallo. Exoneró de costas al demandante.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre del 2003, la ciudadana F.D.J., Z.M., otorga Poder Apud acta al abogado M.G..

En fecha 15 de diciembre de 2003, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto dictado en fecha 18 de diciembre del 2002, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena la remisión del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 1.116.

En fecha 18 de febrero del 2.004, esta Alzada da entrada la acción y fija lapso de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio del que solo hizo uso la parte accionada.

Abierto el lapso de Informe el 04 de marzo del 2004, medio del que solo hizo uso la parte actora, sin que la parte accionada realizara sus observaciones escritas. Se dijo “Vistos” el 04 de mayo del 2004, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal Superior para decidir la presente causa hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A.

Consta al folio 57 al 67 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por el cual en su capítulo X, alego la prescripción de la acción, en la forma siguiente:

“A todo evento, opongo a la demanda la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa;..Resulta claro y evidente Ciudadano Juez que en presente proceso ha operado la prescripción, toda vez la Relación Laboral alegada por el demandante, la cual culminó el 15-02-2000 tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar “El caso que fui jubilada de mi cargo el 15-02-2000 por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue recibida la presente demanda siendo este el 23- 04- 2002, transcurrió un lapso de un (01) año, ocho (08) meses, es decir, un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”

Al respecto, este Tribunal Superior observa:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al respecto la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, estableció lo siguiente:

,

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C ); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C): o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

…Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 03 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes transcrito al caso que nos ocupa, encontramos que evidentemente la demandante Z.M.F.J., fue dispensada del beneficio de jubilación en fecha 15 de febrero del 2000, como consta al folio 22 del expediente, por lo que el vínculo existente entre la jubilada y el ex patrono es de naturaleza civil y no laboral, siendo en consecuencia aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que establece que en el presente caso, el lapso de prescripción es de tres (03) años.

Ahora bien, como quiera que desde la terminación de la relación laboral de la trabajadora accionante, que fue el 15 de febrero del 2000, hasta la fecha 11 de junio del 2002, en que fue citada la Procuraduría General del Estado Apure, transcurrió un lapso de tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, no operando la prescripción de la acción, conformes a lo establecido en el artículo 1.980 ejusdem. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos:

• Prestaciones Sociales

• Antigüedad- Antiguo Régimen e intereses acumulados.

• Bono de Transferencia.

• Deudas desde el 18-06-1997 hasta 15-02-2000.

• Antigüedad según el nuevo régimen e Intereses acumulados.

• Cesta Ticket

• Bono Único.

• Intereses de Mora.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó cada uno de los conceptos y montos de esgrimidos por la accionante, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria; el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el capítulo IX, del citado escrito la parte demandada, expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUAOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVAES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.886.469,06) por concepto de Indexación, pues tal facultad no le corresponde a la demandante, lo cual demostraré en su oportunidad legal.

Al respecto, el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha establecido lo siguiente:

…Esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no haya sido solicitada…

Como bien lo indica la Sala de Casación Social, la Indexación judicial es materia de orden público, por lo que el Tribunal a los fines de determinar el monto a cancelar por éste concepto, ordena experticia complementaria en la parte dispositiva del fallo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte accionante promovió la siguiente prueba:

Promueve documento emanado del Ejecutivo Regional de fecha 13 de marzo de 2002, para demostrar que no esta prescripta la acción, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promovió las siguientes:

Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada.

Capítulo II: Promueve y ratifique íntegramente el valor probatorio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, reproducida parcialmente en la contestación de la demanda (anexo marcado letra “A”), en la cual se deja sentado el criterio que el lapso para que el accionante interpusiera su acción es de un (01) año.

Capítulo III: Solicita oficiar a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional y a la Dirección de Personal de ese Entes, a objeto de que determinar la fecha exacta de ingreso y egreso de la demandante, así como el monto real y exacto de las prestaciones sociales que le hubiere correspondido, en caso de haber ejercido la acción en el lapso que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto el Tribunal, observa:

En relación a la promovida en el capítulo II de dicho escrito, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia a la promovida en el capítulo III, que es la información a requerir a Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, este sentenciador observa que no consta en el expediente, repuesta alguna sobre la información solicitada, por lo que este juzgador, no tiene nada que valora en esta prueba. Así se decide.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su Empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por a la ciudadana Z.M.F.D.J. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 15 de diciembre de 2003, interpuesta por el abogado A.R.G., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana Z.M.F.D.J., identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.610.963,94) por concepto de prestaciones sociales discriminados de la manera siguiente:

• Indemnización de Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.8.783.019,02

• Bono de Transferencia Bs. 1.129.533.17

• Intereses de la deuda desde el 18-06-97 hasta el 15-02-00 Bs. 11.922.840,88.

• Prestación de antigüedad más intereses Bs. 5.166.928,09

• Cesta Tickets Bs. 613.200,00

• Bono Único Bs. 400.000,00

• Intereses de Mora Bs. 14.595.442,78

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diecinueve (19 ) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2004). AÑOS: l93° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J Aguirre.

EXP.N°.2.568

JSB/JJA/yoc.

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