Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, Veinte (20) de Diciembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001885

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Z.H., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.613.434.

APODERADOS JUDICIALES: C.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.506.

PARTE DEMANDADA: COPIER SYSTEMS 1200, C. A. y SERVICIO TECNICO RICO PRINT, C. A.

RECURRIDA: JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO/Recurso de Hecho.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del RECURSO DE HECHO presentado por la abogada C.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.H., parte actora en el juicio principal, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2013, dictado por el JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual niega oír la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2013 contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2013.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a darle entrada y curso de ley a la presente causa y, por cuanto el recurrente acompañó al referido recurso las copias de las actas conducente en las que se fundamenta, es por lo que se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles a fin de decidir el recurso de hecho.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por mandato expreso contenido en el señalado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así pues, cabe señalar que el tratadista RENGEL-ROMBERG, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

En el caso sub examine, se desprende del estudio de las actas procesales que en copia acompaña la parte recurrente, así como de la consulta realizada por esta Juzgadora al expediente informático de la causa principal AP21-L-2010-002583 contenido en Sistema JURIS 2000, que el representante judicial de la accionante, por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, ejerce el presente Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 02 de diciembre de 2013, dictado por el JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través del cual .se niega oír el recurso de apelación bajo el fundamento que el auto apelado es de mero trámite.

Así, la parte recurrente fundamenta el referido recurso en el hecho cierto que, el auto apelado menoscaba su derecho a la defensa y debido proceso, a la tutela judicial efectiva al negar la apelación fundamentándose en que es de mero trámite, siendo que el Tribunal en el asunto principal ha obviado practicar la notificación de las empresas demandadas COPIER SYSTEMS 1200, C. A. y SERVICIO TECNICO RICO PRINT, C. A., tal como se advierte de la sentencia firme proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo bajo la cual indica que el juez incurrió en exceso contra la parte actora y que se había subrogado en las defensas de las partes y que la parcialidad del Juez tiene sombras de duda teniendo el a quo comprometido su objetividad para proceder con una recta administración de justicia, todo lo cual no genera confianza al justiciable.

Que por esa conducta de presunta parcialidad manifiesta cuya postura deviene de la referida decisión del Juzgado Séptimo Superior, es que al accionante solicitó al Juez a quo se sirva … “abstenerse de seguir conociendo la presente causa”.

Para decidir, este Juzgado superior estima conveniente incorporar a la presente decisión el texto del auto de fecha 02 de diciembre de 2013, cursante al folio 24, mediante el cual el a quo NIEGA oír el Recurso de Apelación intentado en contra del auto de fecha 22 de noviembre de 2013, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Vista la diligencia suscrita por la abogada C.A.G., IPSA N° 34.506, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual APELA del auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, en consecuencia este Juzgado Niega el Recurso de Apelación planteado en virtud que el mismo es de mero tramite, en consecuencia se da por Terminado el presente recurso, ordenando su cierre informático, así como su archivo definitivo.- Archívese.

De la transcripción del auto transcrito supra, quedo establecido con meridiana claridad que la juez fundamento su decisión para negar la apelación, por el hecho de tratarse el auto apelado de mero trámite.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia dicta el auto apelado del 22 de noviembre de 2013, en respuesta a un escrito presentado por la parte actora del 19 de noviembre de 2013, y expone lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2013, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogada C.A.G., IPSA Nº 34.506, en el cual solicita a este juzgador “…abstenerse de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo estatuido en los artículos 26, 49 ( Encabezamiento y numeral 01), 51 y 253 (primer aparte) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del articulo 31, 32 y la norma de reenvío prevista en el articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, el ordinal 8º del articulo 32 del Código de Etica del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en concomitancia con los artículos 17 y 84 del Código de Procedimiento Civil. No entiende este juzgador específicamente que esta solicitando la representante de la parte actora si es que me inhiba de seguir conociendo la causa lo cual es totalmente improponible, o si le esta planteando formalmente la recusación, y de ser así, debe ser planteado de manera expresa directa e inequívoca según lo ha señalado en forma reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Cabe señalar que este juzgador no considera estar incurso en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. En razón de todo lo anterior se insta a la parte actora para que aclare su planteamiento. Es todo.”

Del contenido de la presente actuación transcrita, se observa que la parte actora, mediante diligencia del 19 de noviembre de 2013, solicita al Tribunal de la primera instancia se “abstenga de seguir conociendo de la presente causa en virtud de lo ordenado mediante sentencia, definitivamente firme, dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) por el TRIBUNAL SÉPTIMO SUPERIOR LABORAL”.

Ante tal solicitud planteada, como era de esperarse, el a quo dicta el auto apelado por el cual insta a la parte actora para que aclare su planteamiento, pues si lo que le está solicitando la representante de la parte actora es que se inhiba de seguir conociendo la causa, ello es totalmente improponible, o si lo que le esta planteando es la recusación, la misma debe ser planteada de manera expresa directa e inequívoca.

Ahora bien, respecto a la institución de la inhibición, estima conveniente este Juzgado dejar establecido que la misma es el acto del juez, mediante el cual de manera voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. En este sentido, la inhibición se diferencia de la recusación en que, mientras aquella es voluntaria, ésta última solo procede a instancia de parte.

No cabe dudas para esta Alzada, que bajo estos fundamentos de derecho es que el a quo le indica a la accionante que la solicitud en que se inhiba de seguir conociendo la causa, es totalmente improponible, criterio que es absolutamente compartido por esta Alzada, aunado a que el mismo juez manifiesta no considerar estar incurso en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.

Cabe señalar además que, la recusación al ser un acto a instancia de parte, la misma, como indicó el a quo, debe ser planteada de manera expresa directa e inequívoca, lo cual no consta que haya realizado la parte actora en la mencionada diligencia del 19 de noviembre de 2013.

Establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar en primer lugar, si el auto apelado constituye una actuación judicial que puede ser recurrible en apelación, por causar a las partes gravamen irreparable, para luego establecer sobre la legitimidad o ilegitimidad de dicho auto a la luz de las normas adjetivas que regulan la institución del desistimiento en materia laboral de cara a los principios rectores del nuevo proceso laboral.

El procesalista A. RENGEL ROMBERG, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:

…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

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Por su parte, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en sus artículos 289 y 298, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de las resoluciones de carácter interlocutorio proferidas por el Juez de instancia que causen a las partes gravamen irreparable, las cuales por interpretación en contrario de los autos de mera sustanciación concebidos por el procesalista antes invocado, constituyen actuaciones judiciales que impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, que subvierten el proceso y atentan contra el principio de igualdad entre las partes en juicio.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A. Esplua en amparo con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.

A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.

Si aplicamos el criterio jurisprudencial y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir como lo sostuvo el a quo, que estamos en presencia de un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que el juez de la primera instancia a través de la actuación de la cual se niega su apelación, no esta emitiendo ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ni se pretende resolver incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, que pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva, pues sola mente el juez se limitó a pedir aclaratoria a la parte sobre su pedimento, toda vez que como lo manifiesta en dicha actuación, a su criterio no consideró estar incurso en ninguna de las causales de inhibición para separarse de la causa, acto que solo compete al juez alegarlo al ser un acto unilateral y voluntario del juez, mientras que la recusación debe ser planteada de manera expresa directa e inequívoca, lo cual no consta que haya realizado la parte actora, por lo que al solicitarle el Juez a la parte una aclaratoria sobre su pedimento confuso y ambiguo, no puede considerarse que se le haya causando perjuicio alguno al actor, máxime cuando los abogados en representación de las partes debe conocer en derecho la actuación procesal a seguir para solicitar a un juez el desprendimiento del conocimiento de una causa, lo cual solo puede ser a instancia de parte. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera que la actuación del juez de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, declara sin lugar el presente RECURSO DE HECHO ejercido en contra del auto de fecha 02 de diciembre de 2013, dictado por el JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual niega oír la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2013 contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2013, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada C.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.H., parte actora en el juicio principal, contra del auto de fecha 02 de diciembre de 2013, dictado por el JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines legales pertinentes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) día del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

El SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/20122013.

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