Decisión nº 007-2016 de Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : VE31-N-2011-000206

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana Z.E.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.863.091, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio G.M.R., G.E.R., G.R.R., G.A.R., T.M.H., M.R., MORELLA REINA, J.H.V., M.R., LISMELY GARCIA y E.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393 y 141.622 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 30 de septiembre de 2.011, que riela desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintiséis (26) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: DIRECCION DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACION – UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: Los abogados en ejercicio A.A.A., L.M., T.A.D.S., I.M.B., A.A.C., M.A., J.G.A., E.S., D.A., SILVESTRE ESCOBAR Y M.T.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 16.391, 65.251, 52.710, 67.704, 60.570, 60.526, 56.917, 89.848, 109.510, 69.842 Y 24.765 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 27 de noviembre de 2.009, que riela desde el folio doscientos treinta (230) hasta el folio doscientos treinta y dos (232) de las actas procesales.

Por escrito presentado ante este Despacho en fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano G.M.R.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.894 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Z.E.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.863.091, Licenciada en Letras, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso recurso por Abstención o Carencia, contra la DIRECCION DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACION Y SU RESPECTIVO C.T., “…para que el Tribunal ordene la designación del jurado evaluador para la defensa del trabajo de grado denominado “CONSTRUCCION DEL SUJETO FEMENINO EN LA POESÍA DE A.E. TERÁN”, según solicitud del 28 de junio de 2011, de manera inmediata y tomando en cuenta que los criterios de evaluación que debe poseer cada miembro designado, respecto del conocimiento del trabajo presentado al efecto….”.

En fecha 06 de diciembre de 2.011, el Tribunal admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del DIRECTOR DEL C.T. DE LA DIRECCIÓN DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Así mismo se ordenó la notificación del ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En la misma fecha mediante auto el Tribunal le hizo entrega formal al Alguacil de los recaudos de citación y de notificación librados en la presente causa.

En fecha 08 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna copias fotostáticas simples de las compulsas a los fines de su certificación y las mismas sean agregadas a los respectivos oficios para practicar las notificaciones de Ley. Así mismo, solicito se libre comisión al Juzgado de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha el apoderado actor solicitó ser nombrado como correo especial a los fines de tramitar las comunicaciones procesales ordenadas, lo cual fue proveído de conformidad por el Tribunal mediante auto del 13 de diciembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado al Director del C.T. de la Dirección de Postgrado de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia mediante oficio signado con el número 2287-11 sobre la admisión del presente recurso.

En esta misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Rector de la Universidad del Zulia, mediante oficio signado con el número 2289-11 sobre la admisión del presente recurso.

En fecha 14 de febrero de 2012 se le hizo entrega al apoderado judicial recurrente de los oficios librados y la comisión correspondiente.

En fecha 06 de julio de 2012, se ordeno abrir pieza principal número 2, debido a que la pieza principal numero 1, se encuentra en estado voluminoso.

En fecha 25 de junio de 2012, se recibieron las resultas de la comisión librada, mediante oficio signado con el número 4121-12, dirigido al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el cual la parte recurrida no pudo ser notificada, las mismas fueron agregadas al respectivo expediente.

En fecha 18 de julio de 2012, el apoderado recurrente solicitó se libren nuevamente los recaudos de notificación correspondiente a la recurrida, la misma representante judicial solicitó ser designado correo especial, a los fines consiguientes. Tal petición fue acordada por éste Juzgado mediante auto de fecha 23 de julio de 2012 y en la misma fecha se libró oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con el despacho de comisión.

En fecha 30 de noviembre de 2012 se le hizo entrega de los recaudos de notificación y de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 1522-12.

En fecha 09 de abril de 2013, se recibieron las resultas de la comisión librada, mediante oficio signado con el número 2013-148, dirigido al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el cual la parte recurrida pudo ser notificada, las mismas fueron agregadas al respectivo expediente.

En fecha 13 de mayo de 2013 compareció la abogada I.M.B., titular de la cédula de identidad número V-6.749.257 e Inpreabogado 67.704 y consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 27 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 13, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones y que acredita su carácter de abogada sustituta del Rector de la Universidad del Zulia.

En la misma fecha, presentó escrito de contestación al recurso por abstención o carencia incoado en contra de su representado y acompañado de documentos a que hace referencia.

En fecha 14 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.

En fecha 13 de junio de 2013, se efectuó la Audiencia Oral, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria. Asimismo el Tribunal deja constancia que la parte recurrida no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.

Se observa que en la oportunidad de ley sólo la parte recurrente promovió instrumentos probatorios, sin embargo, conjuntamente con su libelo, el quejoso consignó documentos administrativos que debe ser analizado conforme al principio de adquisición de la prueba.

En fecha 14 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrida abogada en ejercicio I.M.B., Inpreabogado 67.704 en copia fotostática certificada consigno Antecedentes Administrativo correspondiente a la ciudadana Z.S. parte recurrida en el presente expediente.

En la misma fecha el Tribunal recibe lo consignado por la parte recurrida y ordena abrir pieza por separado pieza de antecedentes administrativos.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales salvo su apreciación en la definitiva indicadas en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, y admitió también, la exhibición solicitada en el capítulo III en el mencionado escrito salvo su apreciación en la definitiva conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En cuanto a las testimoniales promovidas en el capítulo IV del escrito en referencia, el Tribunal las admitió todas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En fecha 17 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto el acto de exhibición de documento, dejando constancia de la comparencia al acto de ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014, el abogado en ejercicio G.M.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en la presente causa.

El 11 de Julio de 2014, el Tribunal mediante auto hace del conocimiento de las partes que a partir de la presente fecha comienza el terminó para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente.

En fecha 21 de abril de 2016, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio G.R.H., identificado en autos, solicita el abocamiento de la Jueza de este despacho en la presente causa.

En fecha 02 de mayo de 2016, a solicitud de la parte actora la Dra. H.N. se aboca al conocimiento de la presente causa, y se libran las correspondientes notificaciones.

En fecha 04 de Julio de 2016, la alguacil de este Juzgado consigna las notificaciones correspondiente a las partes en el presente causa sobre el abocamiento de la Dra. H.N. en su condición de Jueza del Tribunal Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Zulia.

PIEZA DE MEDIDA

En fecha 01 de febrero de 2013, de conformidad con el auto dictado en la pieza principal donde se ordena abrir la presente pieza de medida, correspondiente a la Medida Cautelar de A.C. solicitada por la parte actora en el presente recurso.

En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal dicto sentencia signada con el número 29, donde declaro IMPROCEDENTE, la medida cautelar de amparo solicitada.

Sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en estado de dictar sentencia, el Tribunal para resolver observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente denuncia la abstención o carencia por parte de la Dirección de Postgrado de la Facultad de Humanidades y Educación y su Respectivo C.T. derivada de la conducta omisiva en que ha incurrido al no responder oportunamente la solicitud de propuesta para la designación de jurado para la defensa del trabajo de grado, elaborado por la actora ciudadana Z.E.S.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.863.091, Licenciada en Letras, denominada “CONSTRUCCION DEL SUJETO FEMENINO EN LA POESIA DE A.E. TERAÁN”, en fecha 28 de junio de 2011. Como fundamento del recurso interpuesto esgrimieron los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

Indican que la actora inició la maestría en Literatura Venezolana, en la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia, en el segundo periodo del año 2005, culminando la escolaridad en el primer periodo del 2008, procediendo a elaborar su trabajo de grado.

Explican que en fecha 03 de julio de 2008, el Comité Técnico de la División de Estudios de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, acordó nombrarle un tutor para el asesoramiento de la tesis, para el cual fue designada la profesora C.R., quien para diciembre del mismo año por razones de fuerza mayor se vio obligada a renunciar al cargo tutorial que le fue asignado.

Continúa refiriendo que en Noviembre del 2008, la División de Postgrado de la antes referida Facultad, se vio en la necesidad de de nombrar un nuevo Coordinador de la Maestría de Literatura, siendo para este caso designada a la Licenciada A.M., quien se encargaría de forma prioritaria de gestionar todas las diligencias relacionadas a la tesis. Así mismo expresa la recurrente en su escrito libelar que presentó ante la Coordinadora de la Maestría la carta de aceptación del nuevo tutor siendo designada la profesora A.U..

Prosiguen narrando que dicha solicitud no fue tratada con la importancia y urgencia que se merecía, por lo que su discusión fue postergada, hasta que una vez pasado tres (03) meses la Coordinadora solicitó a la recurrida un resumen curricular actualizado de la postulada tutora A.U., donde se evidenciaría que cumplía con los requisitos necesarios para el cargo al cual aspiraba. Resumen curricular que fue presentado a la reunión del Comité Académico, quienes después de la deliberación pertinente procedieron a otorgar la aceptación a la profesora A.U., como tutora de la tesis en cuestión.

Sin embargo, relata la parte actora que el C.T. que le corresponde el nombramiento oficial a través de una comunicación, no pudo realizar dicha operación, como consecuencia de la decisión de la Coordinadora de Maestría a cargo de la profesora A.M., quien decidió retirar del cronograma dicha actuación por una supuesta renuncia de la tutora A.U. a la asistencia académica de la tesis, razón por la cual la recurrente procedió a reunirse con la posible tutora A.U., quien le manifestó que en ningún momento había expresado su voluntad de renunciar a la tutoría, ni tampoco había comunicado a la Coordinadora de la Maestría tal información.

Relata la recurrente, que una vez que realizo dicha entrevista con la posible tutora procedió a reunirse con la Coordinadora de la Maestría para solicitarle una aclaratoria del malentendido por la supuesta renuncia de la profesora A.U., con lo que la Coordinadora procedió a contactar a la posible tutora antes mencionada informándole que sus meritos académicos no habían sido suficiente para ser aceptada como tutora, motivo por el cual su postulación había sido rechazada por el Comité académico de la maestría de Literatura. Así mismo expresa que era algo muy extraño puesto que la carta de postulación fue entregada con el resumen curricular al C.T..

Expone también la actora en su escrito libelar, que luego de la debida asesoría realizada por el C.C.d.P. de la Universidad, se le recomendó a la actora la postulación de un tutor con un grado académico similar al titulo aspirado, por lo que propuso a la profesora NELCIDA CUBILLAN, quien procedió a firmar las cartas de aceptación para la solicitud de nombramiento de titulo y tutor, que semanas después le comunico el rechazo de la tutora postulada anteriormente, por no cumplir con los requisitos necesarios para aspirar a ser tutora de la prenombrada tesis.

En este orden de ideas sigue relatando la actora que después de muchas discusiones y con el apoyo de dos miembros del Comité los profesores S.B. y J.Q., fue aprobada la postulación de la de la tutora NELCIDA CUBILLAN, quien procedió a trabajar en el desarrollo del trabajo académico.

Además hace referencia la actora que se hizo necesario solicitar por ante el Consejo competente una prorroga para la defensa por motivos de quebrantos de salud por parte de la tutora designada, y la misma fue negada haciéndole saber a la actora que tenia un problema Académico-Administrativo, producto de la inscripción de cero unidades de crédito en fecha 25 de septiembre de 2009.

También señala que en fecha 06 de abril de 2010, en busca de soluciones mas drástica la actora entrego una solicitud de copias certificadas del expediente administrativo al Director de Postgrado de la Universidad, para intentar probar la imitación de la firma de la referida tutora en la supuesta carta de renuncia, así como el problema personal evidente entre la Coordinadora de Maestría y la actora.

En igual forma expresa que la querellada acudió al C.T. y el Comité Académico de la Maestría; para que mediante solicitud reconsideraran la decisión de no concederle la prorroga, así mismo narra la actora que en fecha 27 de enero de 2010, en C.C.d.P. le concedió la prorroga, procediendo a solicitar por escrito un jurado por ella recomendado, basándose en la potestad otorgada por la Ley de Derecho de Autor, recibiendo respuesta a dicha solicitud en fecha 24 de noviembre de 2010, el cual le concedía prorroga para el treinta y uno de enero de 2011 para realizar la defensa del trabajo de grado asignándole el respectivo jurado evaluador.

Siguiendo con lo antes comentado expone la actora que posterior al nombramiento del jurado el doctor V.C. procedió a renunciar al cargo siendo sustituido y nombrado un nuevo jurado, así mismo en fecha 15 de febrero de 2011 la actora procedió a solicitar un cambio de fecha para la defensa de la tesis al profesor REXNE CASTRO, por motivos personales; por lo que fue pautada para el 30 de marzo de 2011 en cuya oportunidad el ciudadano C.P. y D.B. aplazaron el trabajo de grado.

En este orden de ideas relata la actora que en fecha 31 de marzo de 2011, acudió al C.C.d.P. a fin de solicitar nueva oportunidad para la defensa con un jurado diferente, obteniendo en fecha 11 de mayo de 2011 una respuesta negativa por la falta de potestad del Consejo para nombrar los jurados evaluadores de los trabajos de grado y por ello el día 10 de junio de 2011, se dirigió nuevamente al C.T.d.P. solicitando el nombramiento de un nuevo jurado para la defensa de la tesis, obteniendo el 02 de julio de 2011 nuevamente que no sería tomada en cuenta su propuesta de jurados.

También señala que el 15 de septiembre de 2011, se traslado conjuntamente con el Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z. a la Dirección de Postgrado de la Facultad de Humanidades y Educación, dejando constancia de la inexistencia en agenda del C.T. de la discusión y aprobación de la solicitud efectuada por ella para la designación del nuevo jurado según las consideraciones del C.T. el plazo de seis (06) meses otorgados según el reglamento contados a partir de la fecha de la defensa del trabajo de grado habían expirado.

Expresa igualmente la actora que tal abstención por parte del C.T. de la Dirección de Postgrado de la Facultad de Humanidades y Educación la colocan en una situación de incertidumbre ya que, no obstante haber dado cumplimiento a todos los requisitos legales exigidos en el Reglamento de estudios para Graduados para la designación del jurado para la defensa de la tesis propuesta por la recurrente para obtener el grado de Magíster, toda vez que se le están causando severos perjuicios, pues no ha podido acceder al Doctorado que tienen concertado realizar como un mejoramiento personal y profesional.

Con base en los anteriores argumentos de hecho y de derecho, los recurrentes solicitaron lo siguiente:

  1. Se le designe el jurado evaluador para la defensa del trabajo de grado de la recurrente denominado “CONSTRUCCION DEL SUJETO FEMENINO EN LA POESIA DE A.E. TERAN”, según solicitud del 28 de junio de 2011, de manera inmediata y tomando en cuenta que los criterios de evaluación que debe poseer cada miembro designado, respecto del conocimiento del trabajo presentado al efecto.

  2. Se decrete medida cautelar de amparo solicitada, ordenando de manera inmediata a la DIRECCION DE POSTGRADO Y AL C.T. DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, proceda a la designación del jurado evaluador del trabajo de grado de la recurrente denominado “CONSTRUCCION DEL SUJETO FEMENINO EN LA POESIA DE A.E. TERAN”, según su solicitud del 28 de junio de 2011.

  3. Subsidiariamente, en caso de que no sea procedente la medida cautelar antes solicitadas y dado los amplios poderes cautelares de los cuales está dotado el Juez Contencioso Administrativo, solicita sea decretada la medida cautelar anticipada ordenando de manera inmediata a la DIRECCION DE POSTGRADO Y AL C.T. DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, proceda a la designación del jurado evaluador del trabajo de la recurrente, denominado “CONSTRUCCION DEL SUJETO FEMENINO EN LA POESIA DE A.E. TERAN”, según su solicitud del 28 de junio de 2011.

    II

    ALEGATOS DE LA DIRECCION DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACION – UNIVERSIDAD DEL ZULIA

    La abogada I.M.B., abogada, titular de la cédula de identidad número V-6.749.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, Institución de Educación Superior autónoma contestó mediante escrito en los siguientes términos:

    En primer lugar, la apoderada judicial de la parte recurrida expone como punto previo del recurso, que se demando a la DIRECCIÓN DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACION Y SU RESPECTIVO C.T., el cual no tiene capacidad jurídica propia y por ende no tiene la aptitud para ser titular de todos los derechos, obligaciones, cargas y responsabilidades inherentes al proceso. En consecuencia no puede ser considerados centros de imputación de derechos y deberes procesales, siendo entonces el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia el representante de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Universidades vigente.

    También expresa la parte recurrente, que no puede ser demandada la DIRECCIÓN DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACION Y SU RESPECTIVO C.T., ya que no tiene capacidad procesal para actuar dentro de un p.C.A., debido a que no es titular de una capacidad para actuar en los Tribunales, para intervenir validamente en un proceso, por sí o con la debida asistencia o representación. Además expone que la capacidad viene determinada, generalmente por el reconocimiento de su personalidad, y la capacidad procesal que presupone la capacidad para ser parte, comporta, además la aptitud para realizar actos validamente, en un proceso.

    Continua narrando la apoderada judicial, que la legitimación pasiva, es decir, la aptitud para ser parte demandada en un proceso contencioso-administrativo recae en las Administraciones Públicas territoriales, institucionales y en los órganos constitucionales, así pues; sigue alegando la apoderada que en el supuesto de que se impugne el comportamiento de un órgano o corporación.

    En este sentido alude que en representación de la Universidad del Zulia, debidamente facultadas para ello, mediante el instrumento poder citados Sutra a darse por citados y presentar los alegatos en defensa de lo señalado por la parte recurrente en el recurso de Abstención o Carencia.

    Prosiguen narrando en su escrito de contestación que NO ES CIERTO lo que alega la parte recurrente, que hubiere incurrido en abstención o carencia en conducta omisiva de cualquier naturaleza o de cumplir cualquier obligación en perjuicio de la querellante, por medio de los órganos competentes, por cuanto a la misma se le designo el nombramiento del tutor de la tesis en fecha oportuna así como el nombramiento del jurado correspondiente, habiéndose además, evaluado el proyecto de trabajo especial de grado presentado por la recurrente resultando aplazado según veredicto del 30 de marzo de 2011 y lo cual consta en documento consignado en el expediente.

    A su vez expresa, que para la presente fecha se encuentra vencido el lapso que reglamentariamente le correspondía para la culminación del Programa de la Maestría en Literatura Venezolana en el Postgrado de la Facultad de Humanidades y Educación. Además continua narrando que es FALSO que para efecto del computo del plazo de seis (06) meses de que trata el articulo 129 del Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, deba extraerse el mes de agosto, por ser el mes de vacaciones colectivas, toda vez que este lapso es de caducidad y en este orden de ideas, debe entenderse que es en mes de calendario atendiendo a la redacción de la norma reglamentaria aplicable.

    A su vez destaco la demandada, que la misma no a incurrido en una conducta omisiva al no responder oportunamente la solicitud de propuesta para la designación de jurado para la defensa del trabajo de grado de la accionante presentado en fecha 28 de junio de 2011, de lo cual se debe puntualizar que no presentó en dicha fecha solicitud alguna, razón por la cual jamás podría tener una conducta omisiva ante la inexistencia de dicho supuesto pedimento.

    Así mismo expresa, que la accionante demanda la abstención del C.T.d.P. de la Facultad de Humanidades y Educación de designarle el jurado violando con dicho acto derechos legales y constitucionales que asisten para obtener el grado a Magíster, omitiendo indicar cuales normas y derechos fueron objetos de supuestas violaciones, además sigue narrando que hubo una negativa u omisión de responder a determinado acto al cual esta obligada la recurrida según el Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, sin indicar cuales son los actos omitidos en concretos.

    Con base a lo anterior alega su derecho y expone …”Que previamente a cualquier consideración con respecto a los alegatos de la actora en relación con el derecho que presuntamente le fuera conculcado por mi poderdante, vale destacar que el instrumento rector de las relaciones entre los cursantes de post grado u (sic) los órganos técnicos universitarios, es el Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, y a tales efectos vale destacar que la designación de lo jurados es de la exclusiva competencia del C.T.d.P. grado, no resultando aplicable, al caso de especie, previsión alguna de las disposiciones legales relacionadas con el derecho de autor (las cuales no fueron citadas de manera expresa por la demandante)”…

    Sigue narrando la apoderada judicial de la recurrida, que según jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003, entre los requisitos necesarios par que prospere el recurso de carencia, debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de norma legal de contrastes que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresado y especialmente previsto en la norma y por tanto, determinar si procede o no el recurso.

    Continua narrando la recurrida …” al subsumir los hechos alegados por la parte actora en el derecho aplicable, vemos que no existe postura omisiva, de abstención o carencia alguna por parte de mi mandante, ya que los propios dichos de la actora, se observan en el escrito del recurso sustanciales contradicciones por parte de ésta cuanto alega de que mi representada a través del C.T.d.P. de la Facultad de Humanidades y Educación, tiene una conducta omisiva o de abstención, cuando alude al hecho de que el 03 de julio de 2008, le es aprobado la tutora, la cual posteriormente renuncia en diciembre de ese año, cuando describe que solicita le sea nombrado jurado y postula una nueva tutora que le es posteriormente negada por cuanto no cumple con los requisitos necesarios para tales fines y que posteriormente, le es aceptada otra tutora llamada Nelcida Cubillan, al punto que mi representada a través del comité técnico antes referido nombre tutor y coloca fecha de defensa incluso fuera lapso establecido en el articulo 47 del Reglamento de Estudios para Graduados de LUZ, de cuatro (4) años, siendo que la fecha en la cual debió haber presentado y defendido dicho trabajo de grado antes del 05-09-2009”….

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    En fecha 13 de Junio de 2.013 se efectuó la Audiencia Oral, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria por haberlo solicitado la parte querellada.

    • Pruebas promovidas por la parte Querellante:

  4. Promovió las pruebas invocando los principios de licitud, idoneidad y utilidad, solicitando la aplicación del principio de comunidad de las pruebas o adquisición de los documentos probatorios que fueron consignados en las actas conjuntamente con el libelo, a saber:

    1.1. Ratifico y promovió la documental consignada con el escrito fundamental, a los fines de demostrar la existencia de la omisión o carencia en que han incurrido la accionada en perjuicio, sin justificar la decisión de no designarle el jurado para la defensa del trabajo de grado.

    1.2. Copia fotostática simple de oficio signado con el número D.E.P. 1524-2009 dirigido a la MSc. A.M. en su condición de Coordinadora del Programa de Maestría en Literatura Venezolana de fecha 07 de mayo de 2009, que declaró ratificándole el apoyo a la Coordinación por parte de la División de Estudios para Graduados, de las posibles implicaciones de una situación incomoda irregular y falta de ética por parte de la Licenciada.

    1.3. Copia fosfática simple de oficio signado con el número D.E.P. 2656-2009, emanado de la División de Estudios para Graduados dirigido a la recurrente de fecha 16 de julio de 2009, que acordó recomendar la aprobación del cambio de tutor del proyecto de Trabajo de Grado titulado “La construcción del Sujeto Femenino en la Poesía de A.E. Terán”.

    1.4. Copia fotostática simple de comunicación presentada por la MSc. Nelcida Cubillan dirigida a la Coordinadora y demás Miembros del Comité Académico en fecha 28 de octubre de 2009, que acordó solicitar prorroga para la defensa del Trabajo de Grado.

    1.5. Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la Lic. Z.S. de fecha 10 de Noviembre de 2009 emanada de la Coordinación de la Maestría en Literatura, que acordó no considerar ninguna comunicación hasta tanto regularice su situación académico-administrativo con la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Humanidades de LUZ.

    1.6. Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Dr. Rexne Castro, Director del C.T. de la División de Estudios para Graduados de fecha 10 de febrero de 2010, por la Lic. Z.S., que acordó solicitar prorroga para defender el Trabajo de Grado a fin que le sea asignado el jurado.

    1.7. Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la recurrente emanada del C.d.F. de fecha 10 de febrero de 2010, que acordó negar la solicitud de prorroga por no tener competencia para recibir ejemplares de Trabajo de Grado de Maestría.

    1.8. Copia fotostática simple de oficio No. D.E.P. 443-2010, de fecha 04 de marzo de 2.010, emitido por la División de Estudios para Graduados, dirigido a la ciudadana Lic. Z.S., donde acordó diferir la solicitud hecha por la recurrente en virtud de la búsqueda de la documentación que sustente la toma de decisión.

    1.9. Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Dr. Rexne Castro, en su condición de Director del C.T. de la División de Estudios para Graduados de fecha 09 de marzo de 2010, con ocasión a pedir respuesta sobre la supuesta renuncia de la tutora.

    1.10. Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Dr. Rexne Castro, en su condición de Director del C.T. de la División de Estudios para Graduados de fecha 09 de marzo de 2010, que acordó solicitarle una prorroga para la defensa del trabajo de grado por el tiempo transcurrido por retardo administrativo, imputable a la Coordinadora de la Maestría.

    1.11. Copia fotostática simple de comunicación dirigido a la recurrente emanada de la División de Estudios para Graduados, de fecha 18 de marzo de 2010, que acordó negar la solicitud de prorroga para defender el Trabajo de Grado y en la misma informa que se procedió anular la inscripción realizada en fecha 25-09-2009 puesto que ya estaba fuera del tiempo reglamentario y sugirió realizar el proceso de convalidación para poder continuar en el Programa de Maestría en Literatura Venezolana.

    1.12. Copia fotostática simple de comunicación realizada por la Lic. Z.S. dirigido a la Prof. M.S., en su condición Directora del C.C. de la División de Estudios para Graduados en fecha 18 de junio de 2010, quien la recurrente acordó solicitar nuevamente la prorroga para defender el trabajo de grado.

    1.13. Copia fotostática certificada oficio dirigido a la Lic. Z.S. signado con e numero CF1836-10 emanado del C.d.F., de fecha 22 de junio de 2010, que acordó negar dicha prorroga por no ser el órgano competente para conocer de dicha solicitud.

    1.14. Copia fotostática simple de comunicación realizada por la Lic. Z.S. dirigida a la Prof. M.S.D. del C.C.d.P.L., de fecha 18 de junio de 2010, el cual solicita le sea asignada la prorroga para defender el trabajo de grado y la defensa del mismo.

    1.15. copia fotostática simple de oficio dirigido a la recurrente de fecha 27 de octubre de 2010 signado con el número VAC-CCEG-C-1185-2010, emanada de la Coordinación Central de Estudios para graduados, quien acordó informarle que la solicitud de prorroga, fue enviada al C.T.d.E. para Graduados, además de solicitar la prorroga por el lapso que sea necesario, para cubrir el tiempo excedido a través de las instancias correspondientes.

    1.16. Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Director de la División de Estudios para Graduados de fecha 27 de octubre de 2010, se solicita nuevamente oportunidad para que designe jurado evaluador para la defensa del trabajo de grado.

    1.17. Copia fotostática simple de oficio signado con el número D.E.P.3420-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, dirigido a la Lic. Z.S., quien acordó la aprobación del nombramiento del jurado evaluador de Trabajo de Grado titulado: “LA CONSTRUCCCION DEL SUJETO FEMENINO EN LA POESIA DE A.E.T., los cuales quedaron así: Dr. V.C., Dr. D.B., MgSc. Nelcida Cubillan y Dr. C.I.P..

    1.18. Copia fotostática simple de oficio signado con el número D.E.P. 3417-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, dirigido a la Lic. Z.S., quien acordó la aprobación de la prorroga para defender el Trabajo de Grado, el cual comprendería desde Septiembre de 2009 al 31 de enero de 2011

    1.19. Copia Fotostática simple de comunicación dirigida al Director del C.T. de la División de Estudios para Graduados, de fecha 26 de noviembre de 2010, el cual la recurrente solicita le sea nombrado nuevo jurado.

    1.20. Copia Fotostática simple de comunicación dirigida al Dr. Rexne Castro de fecha 15 de febrero de 2011 por la recurrente en el cual expuso que por razones ajenas a su voluntad no va poder asistir a la defensa del trabajo de grado previamente fijada.

    1.21. copia fotostática simple de comunicación de fecha 10 de junio de dirigida al Dr. Rexne Castro de fecha 15 de febrero de 2011 por la recurrente el cual solicita nueva oportunidad para que le sea fijado nuevo jurado para la defensa de la misma.

    1.22. Copia fotostática simple de Inspección judicial realizada en fecha 15 de septiembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia.

  5. En cuanto a la prueba de Exhibición solicitada, previa fecha y hora fijada por el Tribunal, la misma se realizo en fecha 17 de febrero de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes del proceso y se realizo la evacuación de dicha prueba.

  6. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas y en el escrito las mismas mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014, presentado por el apoderado judicial de la parte.

    Vista la manifestación que hace la parte querellante invocando los principios de licitud, idoneidad y utilidad, solicitando la aplicación del principio de comunidad de las pruebas o adquisición de los documentos probatorios, se tiene que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo sino un principio de valoración de la prueba que debe ser aplicado por el Juez en su sentencia y en consecuencia sobra cualquier pronunciamiento en relación a ésta promoción. Así se decide.

    En relación a éstas pruebas documentales que corren insertas en las actas (folios 260 al 340) y admitida cuanto ha lugar en derecho en el lapso de ley, el Tribunal observa que son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así se decide.

    En consecuencia, al tratarse las aludidas probanzas de copias de documentos administrativos, el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Este Tribunal observa que respecto a las pruebas testimoniales presentadas no constituye prueba para la defensa de la recurrente por cuanto la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014, …”desiste de la presente testimonial promovida en la presente causa”… Así se Decide.

    En relación a la prueba de exhibición de documentos, el Tribunal en fecha 14 de junio de 2.014 libró oficio de notificación No. 1.009-13, dirigido al Rector de La Universidad del Zulia, el cual fue recibido en fecha 29 de enero del mismo año, según consta en exposición que hiciera el Alguacil del Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.014. En fecha 17 de febrero de 2.014 se efectuó el acto de exhibición de documentos, oportunidad en la cual acudió la apoderada judicial de La Universidad del Zulia, abogada I.d.C.M.B. y consignó los originales de los documentos en cuestión, conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente. Siendo que dichos documentos ya han sido valorados en las actas, pues corren insertos en copias fotostáticas no impugnadas, se tiene por reproducido el análisis efectuado por la Juzgadora. Así se establece.

    Asimismo se observa que mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2.013 suscrita por la querellante Z.E.S.P., la interesada consignó a las actas sendos documentos que deben ser a.p.e.T. en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R., “… todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

    En este orden de ideas, se observa que la prueba de Inspección Judicial presentada por ambas partes tienen valor probatorio por ser este emanada de un órgano jurisdiccional el cual posee fe publica y además por encontrarse la misma dentro de los medios probatorios establecidos en el capitulo II, articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza…”Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”… por lo que se constituye como plena prueba. Así decide.

    • Pruebas promovidas por la parte Querellada:

  7. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente los antecedentes administrativos de la querellante, entre los cuales se encuentran los siguientes documentos:

    1.1 Copia fotostática simple de comunicado de fecha 07 de diciembre de 2009, dirigido al Comité Académico de la Maestría Literatura Venezolana de la Universidad del Zulia por la Msc. Nelcida Cubillan, que declaró la voluntad de no poder continuando como tutora del Trabajo de Grado de la Lic. Z.S.. (F. 25 exp. Adm).

    1.2 Copia fotostática simple de oficio número D.E.P. 715-2010 de fecha 18 de marzo de 2010, dirigido a la Lic. Z.S. emanado de la División de Estudios Postgrado que acordó negar la solicitud de prorroga para defender el Trabajo de Grado con base a la documentación presentada por la Coordinación del Programa. Así mismo, se procede a anular la inscripción realizada en fecha del 25-09-2009 por estar fuera del tiempo reglamentario de permanencia. Por lo que insta a la recurrente a realizar el proceso de convalidación. (Subrayado por el Tribunal). (Folio 38 exp. Adm.)

    1.3 Copia fotostática simple de oficio número D.E.P. 3417-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, dirigido a la recurrente el cual acordó recomendar la aprobación de la prorroga, para defender su trabajo de grado. Dicha prorroga comprende el lapso desde Septiembre de 2009 al 31 de enero de 2011. (F. 45 exp. Adm.)

    1.4 Copia fotostática simple de acta de defensa y evaluación del trabajo de Grado titulado “LA COSNTRUCCIÓN DEL SUJETO FEMENINO EN LA POESIA DE A.E. TERÁN” de fecha 15 de febrero de 2011, a las 3:30 p.m., en donde se dejo constancia que la Lic. Z.S. no se presentó a la defensa alegando que su papá será intervenido quirúrgicamente. (Subrayado por el Tribunal) (F. 48 exp. Adm.).

    1.5 Copia fotostática simple de acta de él jurado evaluador de fecha 30 de marzo de 2011, el cual el veredicto fue APLAZADO. (F. 50 exp. Adm.)

    1.6 Copia fotostática simple de oficio signado con el número D.E.P. 3068-2011 de fecha 23 de junio de 2011, dirigido ala Lic. Z.S., que acordó la aprobación de su solicitud de prorroga por un lapso de seis (06) meses hábiles para volver a presentar. (F.51 ex. Adm.).

    1.7 Copia fotostática simple de Inspección judicial realizada en fecha 15 de septiembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en la misma se puede verificar que expresa el Juzgado…”Al quinto particular, el Tribunal deja constancia que el notificado señaló que el punto tratado por la solicitante no fue pautado para el C.T. fijado para el día de hoy y consigno copia simple de la Agenda N° 13 de fecha jueves 15-09-2011, constante de nueve (09) folios útiles, para que forme parte integrante de las resultas de la presente inspección”…. Así mismo, sigue narrando el Tribunal en su acta de inspección: ….”El notificado, asistido de sus representantes legales expuso: “La solicitud de la ciudadana Z.S., identificada de acta, no fue incorporada en el cronograma de la sesión del C.T. de la División de Postgrado de la Facultad de Humanidades de fecha 15-09-2011 por cuanto de acuerdo a lo previsto en el articulo 123 del Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia”….. y señala que ….”El comité Académico estudiara los recaudos presentados por el Tutor y el aspirante a grado, ya que la solicitud de la misma se realizo en fecha 13-09-2011, la cual no estaba avalada o conformada por el tutor correspondiente y una vez subsanado este punto será incorporada en la próxima sesión del Comité Te´cnico de Postgrado”…. (Subrayado y negrita por el Tribunal).

    1.8 Original de oficio signado con el número D.E.P. S.D. 567-13 de fecha 09 de mayo de 2013, emanado de la División de Estudios para Graduados suscrita por el Dr. Rexne Castro, que declaró que la ciudadana Z.S.P., titular de la cédula de identidad número 14.863.091, inició sus estudios en la Maestría en Literatura mención Literatura Venezolana en el segundo período del 2005 (fecha de inicio del semestre II-2005 el 05-09-2005) siendo la fecha de su primera inscripción el día 03-10-2005 y su última inscripción fue el 25-09-2009. (Subrayado por el Tribunal).

    1.9 Consignó ejemplar del Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, vigente para la solicitud de prorroga para la defensa de trabajo de grado objeto el presente recurso, con el fin de demostrar que la decisión de su representada estuvo ajustada a derecho.

    Las pruebas documentales presentadas en el expediente administrativo son documentos administrativos, que contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanados de los funcionarios competentes con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio se les reconoce a las copias fotostáticas de los documentos administrativos presentados en el expediente administrativo, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley y en consecuencia se tienen como fidedignas de sus originales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Así las cosas, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969: “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”. En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador. En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado”, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida el Tribunal le asigna eficacia probatoria, pues las actas procesales y las pruebas son prueba fundamental que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se declara.

    En otro sentido, la querellante promovió sendas comunicaciones emanadas de ella pero recibidas por el ente querellado. Resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009), y siendo que las referidas comunicaciones identificadas y consignadas por ambas partes presentan el sello y firma de los destinatarios como acuse de recibidos, éste Tribunal los aprecia como prueba de que ambas partes están en conocimiento de ellos. Así se decide.

    Vistas igualmente las copias fotostáticas simples presentadas, se observa que no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, en virtud de lo cual se debe tener como fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le reconoce el valor probatorio establecido en el artículo 1.365 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

    Se observa que el documento promovido está conformado por un instrumento normativo, concretamente el Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia que por su carácter jurídico, permite incluirlo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, que reza: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos, no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2003).

    Sin embargo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia han afirmado que ello no obsta para que las partes, sin tener la carga, puedan coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de éste, no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la norma aplicable, sobre todo cuando se trate de textos normativos destinados a un sector de la población reducido como es el caso de las convenciones colectivas, ordenanzas municipales y otras como en el caso concreto, donde se promueve un reglamento cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a la materia de defensa de trabajo de grados y todo lo relacionado respecto a lo relacionado para los estudiantes de graduados en la Universidad del Zulia. En estos casos bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la norma para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio el texto normativo aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la Ley a las partes en juicio.

    Así mismo las pruebas documentales consignadas en el expediente administrativos, son copias fotostáticas de documentos administrativos, que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1.359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos. Por lo tanto, y expuesto lo anterior, no es necesario verificar la certeza y autenticidad de su procedencia, mediante procedimiento alguno (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 01 de junio de 2000, Nº 1.307, exp. 02-1728, caso: N.M.N.P.); todo en virtud que dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la contraparte y en ese sentido se tienen como fidedignos de sus originales a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente y la recurrida, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso por abstención o carencia incoado contra Dirección de Postgrado de la Facultad de Humanidades y Educación – Universidad del Zulia, debido al supuesto de no responder oportunamente la solicitud de propuesta para la designación de jurado para la defensa del trabajo de grado.

    Pasa esta Sentenciadora Superior a decidir y a tal efecto, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, observa lo siguiente:

  8. La demandante denomino la acción por ella incoada “recurso por abstención o carencia”, entendiéndose por tal de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante en la materia, aquel que se dirige contra la omisión respecto a una obligación concreta establecida por ley en cabeza de la Administración.

    Esta acción, anteriormente prevista en el numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el que se establecía como competencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y en el ordinal 1° del artículo 182 eiusdem, actualmente encuentra su regulación legal en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que concretamente se establece que corresponde a esta Sala:

    Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes

    .

    A su vez, los requisitos de procedencia de esta acción contencioso administrativa, al no estar claramente establecidos por ley, fueron delineados por la jurisprudencia de nuestro país, especialmente en fallos como el dictado por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el caso Eusebio Vizc.P., cuyo contenido fue reiterado por esta Sala en decisión publicada el 21 de mayo de 2002, dictada en el caso A.C.A.V., en el que se ratificó que los presupuestos de procedencia del tradicionalmente denominado recurso por abstención o carencia eran los siguientes:

  9. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

  10. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  11. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  12. “El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.

    El anterior criterio jurisprudencial, pacíficamente reiterado hasta el presente, ha servido de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración con respecto a obligaciones específicamente determinadas en la Ley, afirmándose también de manera constante, que las omisiones relacionadas con obligaciones genéricas de la Administración, como por ejemplo, aquellas que vulneran el derecho de adecuada y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podían ser cuestionadas a través de la vía del a.c..

    Esta diferenciación entre omisiones genéricas y específicas de la Administración, así como los presupuestos de procedencia del denominado recurso por abstención o carencia, fueron erigidos por la jurisprudencia, partiendo del texto de las normas legales que preveían la posibilidad de cuestionar la inactividad de la Administración ante la jurisdicción contencioso-administrativa, así, conforme se desprende del texto del numeral 23 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como también del numeral 26 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía y aún corresponde a dicha jurisdicción, conocer de las abstenciones de la Administración a cumplir “determinados”, “concretos” y “específicos” actos a los cuales estuviera obligada por las leyes.

    Ahora bien, la clasificación antes aludida y la tramitación por dos vías procesales distintas, a saber, acción de amparo y acción por abstención o carencia, de las denuncias en contra de la inactividad genérica o específica de la Administración, se ha visto alterada por la redefinición realizada en numerosos precedentes jurisprudenciales, por la Sala Constitucional de este M.T., respecto a los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo.

    Así en su sentencia N° 1.496 del 13 de agosto de 2001, ratificada en la sentencia N° 1.029 del 27 de mayo de 2004, dicha Sala dejó sentado que la acción de amparo operaba bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

    .

    En similar sentido, la Sala Constitucional también ha establecido en varias de sus decisiones, como por ejemplo en la sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, y más recientemente, en las decisiones números 1.029 y 2.033 del 27 de mayo de 2004 y del 28 de julio de 2005, respectivamente, que “…ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

    De esta forma, la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones.

    Sentado lo anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a a.l.p.d. la acción interpuesta.

  13. En el presente caso, la accionante denuncia el incumplimiento por parte de la Dirección de Postgrado de la Facultad de Humanidades y Educación – Universidad del Zulia y su respectivo C.T., derivada de la conducta omisiva en que ha incurrido al no responder oportunamente la solicitud de propuesta para la designación de jurado para la defensa del trabajo de grado denominada “CONSTRUCCIÓN DEL SUJETO FMENINO EN LA POESIA DE A.E. TERÁN”.

    Por otra parte, alega la recurrente que para hacer valer sus derechos e intereses, en busca de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales.

    También invocan como fundamento legal de sus pretensiones, los artículos 129 del Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, que establece:

    “…Si el veredicto es “Aplazado”, el aspirante tendrá un plazo de seis (06) meses para volverlo a presentar, y deberá nombrarse nuevo jurado. En este caso, y por vía de excepción, el aspirante podrá solicitar por el plazo solicitado para permanecer en el programa, si ya ha cumplido los cuatro (04) años reglamentarios de permanencia en el mismo…”

    A su vez, argumenta la querellante que en efecto la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 02795 de fecha 21 de noviembre de 2001, el cual dejó sentado:

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, concretamente en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hechos se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización…

    .

    De las normas anteriores, así como del texto del propio decreto cuyo cumplimiento se demanda, se desprende que la parte querellada, es decir la Dirección de Postgrado de la Facultad de Humanidades y Educación y su respectivo C.T., no ha incurrido en tal abstención o carencia contra la querellante Lic. Z.S. Peña, respecto a la solicitud de fijar la designación de jurado para la defensa de Trabajo de Grado denominado “CONSTRUCCIÓN DEL SUJETO FEMENINO EN LA POESIA DE ANA ERIQUTE TERÁN”, en el cual de una revisión exhaustiva de las actas y de todas las pruebas alegadas por las partes se constato que de conformidad con el articulo 129 del Reglamento de Estudios para Graduados el cual establece expresamente …”Sobre el veredicto de aplazado el aspirante tendrá un plazo de (06) meses para volverlo a presentar y deberá nombrarse nuevo jurado”.

    En este orden de ideas se puede entender entonces que no hubo tal abstención o carencia por parte del órgano querellado, ya que de los argumentos expuestos según comunicación dirigida a la querellante se otorga la solicitud de prorroga, con la excepción de que la misma deberá apegarse al Reglamento antes mencionado, ya que reza en el mismo Reglamento que toda vez que se han cumplido los cuatro (04) años máximos de permanencia en el Programa, la única figura legal para el otorgamiento de prorrogas es la CONVALIDACIÓN específicamente en sus artículos 51 y 51.3 del reglamento antes mencionado.

    Ahora bien, a fin de establecer el cumplimiento por parte del Órgano Administrativo en cuestión, observa este Tribunal que cursan en autos, copias certificadas de los siguientes documentos administrativos:

    1. Oficio del 22 de junio de 2010, dirigida a la ciudadana Lic. Z.S., signada con el número C.F. 1836-10 en donde se señalo que el C.d.F.d.H. y Educación en sesión ordinaria de fecha 15/06/2010, el cual fue negada la solicitud presentada por la querellante de su trabajo de grado denominado “LA CONSTRUCCION DEL SUJETO FEMENINO EN LA POESIA DE A.E. TERAN”, acordando en el mismo, que la solicitud de nombramiento de jurado examinador de dicho trabajo de grado que es el Comité Académico del Programa de Maestría el encargado de la aprobación es competencia del C.t., de conformidad el Capitulo VIII, de los trabajos de los Estudios para Graduados, en sus artículos 122 y 123 del Reglamento Vigente. Así mismo, se acuerda en el referido oficio que …“En lo que respecta a la solicitud de prorroga de seis (06) meses para la defensa de su trabajo, de acuerdo al Reglamento vigente de los Estudios para graduados de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia, específicamente el Capitulo III De los Estudios para Graduados Conducentes a Grado Académico; Sección Segunda, de los Estudios para Graduados Conducentes al Grado de Maestría, en sus artículos 51 y 51.3 de la única figura legal para otorgamiento de prorrogas es la CONVALIDACION, (toda vez que se han cumplido los cuatro (4) años máximos de permanencia en el programa), por lo que se le sugiere acogerse al procedimiento indicado en el Capitulo X, De la Convalidación, artículos 137 al 140”... (F.42 y 43 exp. Adm.)

    2. Oficio, del 23 de junio de 2011, dirigida a la Lic. Z.S., signada con el número D.E.P. 3068-2011, en la que se indicaba que “El C.T. de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia, en su reunión de fecha 23.06.2011, acordó la aprobación de su solicitud de prorroga de los seis (06) meses hábiles contados a partir de la fecha de defensa que establece el Reglamento de Estudios para Graduados Artículo 143: “Sobre el veredicto de aplazado el aspirante tendrá un plazo de (6) seis meses hábiles para volverlo a presentar, y deberá nombrarse un nuevo jurado”. Asimismo, se le informa que para el nombramiento del nuevo jurado debe entregar los ejemplares y ajustarse a lo indicado en el reglamento de Estudios para Graduados”... (F. 51).

    3. Oficio, del 09 de mayo de 2013, suscrita por el Secretario Docente de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia, signado con el número D.E.P. S.D. 567-13 en la que certifica …”QUE EL (LA) CIUDADANO (A) Z.S.P. PORTADOR (A) DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 14.863.091, INICIÓ SUS ESTUDIOS EN LA MAESTRIA EN EL SEGUNDO PERIODO DEL 2005 (FECHA DE INICIO DEL SEMESTRE II-2005 EL 05/09/2005). SIENDO LA FECHA DE SU PRIMERA INSCRIPCIÓN EL DÍA 03/10/2005, Y SU ÚLTIMA INSCRICPIÓN FUE EL 25/09/2009”… (F. 66).

    Por tal razón, considera este Tribunal que en el presente caso y bien de los anteriores documentos administrativos, se desprende que el C.T. de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia ha realizado diversas actuaciones tendientes para concederle la prorroga como efecto ya fue concedida según quedo evidenciada, al ser oportunamente contestada la solicitud de prorroga realizada por la querellada en fecha 23 de junio de 2011 mediante oficio signado con el numero D.E.P. 068-2011, en donde acuerda aprobarle dicha solicitud las excepciones establecidas en el articulo 143 del Reglamento antes citado. Así se decide.

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el Dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo Estadal de los Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo por ABSTENCIÓN O CARENCIA, ejercido por la ciudadana Z.E.S.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-4.863.091 contra la DIRECCION DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN-UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo Estadal de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. H.N.

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CASTILLO MgSc

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 007-2016 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. Se libraron las presentes notificaciones.

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CASTILLO MgSc

HN/AH

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