Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 07 de junio de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por los abogados los abogados F.A.M. Y J.O.D.T., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.110.098 y 5.410.541, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.568 y 39.348, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.697.545, interpusieron Querella Funcionarial contra el acto administrativo de Destitución, contenido en el Oficio Nº DM/005/2007 de fecha 15 de enero de 2007, dictado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiestan los apoderados judiciales de la ciudadana Z.E.T.M., que su representada ingreso al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con el cargo de Secretaria I adscrito a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios, demostrando su capacidad profesional y un alto conocimiento en el desempeño de las labores propias del cargo, sin amonestaciones o procedimientos disciplinarios.

Que en el mes de noviembre de 2005, a través de un compañero de trabajo se entero de que el Banco Provincial BBVA, estaba entregando unas tarjetas de crédito a los trabajadores de ese Ministerio en forma promocional bastando para ello ser clientes de este, pero que para mayor seguridad llamara a Noralvi Pirela para que le indicara los datos personales tales como: nombres y apellidos, número de cédula de identidad y dirección, además de darle una copia fotostática de la cédula de identidad y que así lo hizo, ya que ella conocía a una gestora en el Banco Provincial que tramitaba las tarjetas de crédito más rápidamente.

Que la llamaron para informarle que había sido aprobada su Tarjeta de Crédito Visa y que debía dirigirse al Banco Provincial de la Agencia San Bernardino a retirarla, y una vez allí le informan que debe dirigirse a la Agencia de la Candelaria donde le fue entregada la Tarjeta de Crédito y le informaron que se dirigiera donde la gestora D.G., para firmar unos documento quien saco una carpeta con unos documentos los cuales le indico que fuera firmando, siendo probable que fue en ese momento cuando firmo la mencionada solicitud de tarjeta de crédito, que le fue indicado igualmente que debía abrir una cuenta VIC para trasferir de su cuenta de nomina la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes hoy a 20,00 bolívares, cuenta que aperturo; igualmente le fue informado que era obligatorio obtener una póliza de vida; por último le fue solicitado dos referencias personales y una copia de un recibo de servicio público.

Que posteriormente le dio uso a la tarjeta sin contratiempo durante diez meses aproximadamente, hasta el 12 de septiembre de 2006, cuando le fue informado sobre la apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria por “Falta de probidad”, prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que siete (7) meses después de habérsele otorgado la Tarjeta de Crédito, el Banco Provincial solicito a la Dirección General de Recursos Humanos certificara las Constancias de Trabajo que presuntamente consigno su representada en esa Institución bancaria por ser aparentemente falsas, y que efectivamente luego de las averiguaciones resultaron falsas al igual que la elaboración de las Planillas de Solicitud de Tarjetas de Crédito del Banco Provincial.

Que la C.d.T. no fue solicitada ante la Oficina de Recursos Humanos ni entregada personalmente en la Institución bancaria, así como tampoco la Planilla de Solicitud de Tarjetas de Crédito la cual tampoco fue llenada de su puño y letra incluso niegan que su representada la haya firmado, puesto que la referida ciudadana Noralvi Pirela solo le solicito copia de la cédula de identidad y sus datos personales.

Que entre la fecha en que la Dirección General de Recursos Humanos envió a la Consultoría Jurídica el expediente contentivo del procedimiento administrativo y la remisión de la opinión transcurrieron veinticuatro (24) días hábiles, y que la decisión de destitución del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras es producida en dos (2) meses y once (11) días después de la fecha que correspondía, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta al no cumplirse con los lapsos establecidos en el artículo 89 numerales 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el procedimiento administrativo, llevándose a cabo los actos del proceso en forma extemporánea, y violándose con ello el artículo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre las normas que deben cumplirse para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública y por supuesto la garantía al debido proceso.

Que la administración baso su decisión en falso supuesto, puesto que su representada nunca solicito formalmente ninguna tarjeta de crédito, ni consigno c.d.t. alguna, ni Planilla de Solicitud de Tarjeta de Crédito ante la Dirección General de Recursos Humanos o ante el Banco Provincial, que si bien es cierto que su representada pregunto por la Tarjeta de Crédito, no menos cierto es que la misma se le otorgo como lo hacen todos los bancos bajo una modalidad promocional por estar inscrita en la cuenta nomina que tiene el Ministerio en dicho Banco y con las intermediaciones verbales de las gestoras Noralvi Pirela y D.G., es decir, en ningún momento fue realizada ninguna solicitud formal y menos sobre la base de datos falsos, situación que es capciosa ya que el Banco posee la nomina de trabajadores del Ministerio y por ende los datos de sueldos y cargos entre otros, para saber si dar o no una tarjeta de crédito.

Que no se evidencia en el expediente administrativo la solicitud de la C.d.T. por parte de su representada ante la Oficina de Recursos Humanos, para el tiempo que según el Instituto bancario “fue consignado por su persona” para que la misma le pueda ser imputada como elemento indiciario en la comisión de la presunta falta.

Que no fue solicitado el reconocimiento del contenido y firma en la supuesta Planilla de Solicitud de Tarjeta de Crédito, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que ratifican nunca fue firmada ni llenada por su representada, trasgrediéndose a su representada su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, además siempre el empleador deberá probar las causas del despido, en consecuencia al haber su representada negado, rechazado y contradicho los hechos en el procedimiento disciplinario le correspondía al Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), la carga de la prueba de las afirmaciones y no lo hizo, puesto que los documentos presentados solo demuestran irregularidades e inconsistencias sobre el procedimiento interno efectuado por los funcionarios del referido Banco para el otorgamiento de de tarjetas de crédito, en el cual su representada no tiene ninguna inherencia y es de allí de donde presuntamente se desprende el descubrimiento de la supuesta c.d.t. falsa y la planilla de solicitud de tarjeta de crédito supuestamente escrita por su persona.

Que el Director de Cuentas Institucionales del Banco Provincial en fecha 20 de julio de 2006, da respuesta a la solicitud de indicar el procedimiento formal de otorgamiento de Tarjetas de Crédito, indicando en este que “…consigna a tales efectos, entre otros recaudos,…”, lo que a todas luces denota, una falta de consistencia, pues no explica claramente el proceso, ni indica taxativamente los recaudos necesarios, ni tampoco expresa que esa sea la única forma de adquirir una Tarjeta de Crédito de dicho Banco, no menciona las llamadas promociones de tarjetas de crédito lo cual es un hecho notorio que un alto porcentaje de la población han sido llamados sorpresivamente para que vayan a retirar tarjetas de crédito otorgadas que nunca se solicitaron, por lo que las fallas o errores de procedimiento del Banco no constituyen prueba que puedan ser apreciadas como concluyentes, ni siquiera como indicios, pues escapan del control de la prueba y del contradictorio por no haber sido opuestas a la recurrente para su reconocimiento, ni tuvo acceso a tales documentos para examinarlos y por ende no pudo rechazarlos como parte afectada, además de que todas esas aseveraciones fueron desvirtuadas por los testigos en el procedimiento disciplinario, testimoniales que fueron ilógica e ilegalmente desestimadas afectando el derecho a la defensa de su representada y el principio de que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos siendo que esos testigos eran las únicas personas que tenían conocimiento de los hechos investigados puesto que como lo dijo la Consultoría jurídica también estaban sometidos a investigación.

Finalmente solicitan que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva; que sea anulado el acto administrativo objeto de impugnación para que sea anulado tanto en sus efectos ex nunc como ex tunc con el pago de los salarios actualizados y demás derechos laborales que acuerda la Ley del estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo; que su representada sea reincorporada en el cargo que acupaba u otro de igual o superior jerarquía.

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Manifiestan los representantes legales del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), que al hablar de falta de probidad es necesario analizar las normas legales referidas a la misma, y que de acuerdo a la jurisprudencia tradicional la probidad es considerada como: “Rectitud del ánimo y del proceder, Integridad. Honradez. Hombría del bien.”.

Que en respaldo a lo anterior cita jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, algunas decisiones que recoge la autora H.R.d.S. en su obra “El Sistema Contencioso Administrativo”; y un segmento del contenido del Libro La Prueba y su Técnica del Dr. H.B.L., así como también lo establecido en los Principios que rigen la Prueba Documental.

Que la suscripción es un acto jurídico que vale por si mismo, lo que se demuestra con los documentos en blanco, lo que produce efectos jurídicos, aunque falte el contenido del documento, en resumen la firma es la signatura autógrafa con la cual la persona asume la autoría del contenido del documento, pudiendo también ser suscrito en el carácter de testigo o de funcionario público, el documento en blanco equivale a la entrega de un documento completo porque faculta al que lo recibe para llenarlo, quedando el que lo firmo obligado en los términos del texto señalan además que en ocasiones puede implicar una falsedad.

Que el desempeño de los funcionarios públicos debe estar enmarcado dentro de las reglas claras de actuación siendo el propósito y razón de la norma contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la de imponer una sanción a los funcionarios que atenten contra los principios rectores que deben cumplir; y que aplicando estos criterios al caso bajo examen se evidencia que la recurrente no fue engañada por la ciudadana Noralvis Pirela y el Banco Provincial ya que de la documentación que cursa en el expediente se evidencia que tuvo todas las facilidades para la entrega de la misma, así como el llenado de la solicitud de tarjeta y firma de conforme y que por no ser desvirtuado se presume de su puño y letra; la mala fe en el uso indebido de la c.d.t. todo lo cual constituyen indicios que en su conjunto constituyen plena prueba de la causal imputada, ya que la funcionaria presento personalmente la c.d.t. por lo que estaba en conocimiento que era falsa.

Que además de la causal de destitución invocada se puede traer a colación otros delitos de acción pública que encuadran perfectamente con los hechos narrados como son: Uso de Documento Público Falso y Forjamiento de Certificaciones Falsas establecidos en los artículos 322 del Código Penal Vigente y 77 en su único aparte de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, por lo que existen elementos de prueba suficiente para enmarcar la conducta de la funcionaria dentro de la causal de falta de probidad, al evidenciarse que la misma ha actuado con intención manifiesta resultando imperativa la destitución de la recurrente al incurrir en una conducta irregular.

Que no se configura el falso supuesto que alega la recurrente ya que el Ministerio no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes ni utilizo como asidero jurídico una norma errónea o inexistente por el contrario baso su decisión en hechos existentes suficientemente probados en los autos que cursan en el expediente disciplinario incoado en contra de la querellante.

Que para la obtención de la Tarjeta de Crédito es necesario la presentación de la C.d.T. según se desprende la Comunicación S/N de fecha 20 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano M.A.P., por cuanto señala que: “El cliente formalizará su requerimiento a través de la correspondiente planilla de Solicitud de Tarjeta de Crédito, y consigna a tales efectos, entre otros recaudos, copia de su cédula de identidad, c.d.t., y en caso de poseer cuentas o tarjetas de crédito con otros bancos, sus correspondientes estados de cuenta…”; de lo que se desprende que es necesario consignar una C.d.T. para la obtención de la Tarjeta de Crédito del Banco Provincial; igualmente según el Oficio S/N de fecha 28 de junio de 2006, suscrito por la ciudadana Sorellys Días Directora de la Oficina del Banco Provincial ubicado en la candelaria consta que la C.d.T. fue consignada personalmente en original por la recurrente.

Que en cuanto al alegato de la recurrente de que no fue ella quien lleno la Planilla de Solicitud de Tarjeta de Crédito siendo solo solicitada su firma en dicho documento el cual se encontraba en blanco, la representación del ente recurrido considera que al firmar dicho documento presuntamente en blanco mostró su conformidad con el contenido que posteriormente se llenaría, al respecto cito criterio de la doctrina tradicional según el cual la firma de un documento en blanco, equivale a la entrega de un documento completo porque faculta al que lo recibe para llenarlo, quedando el que lo firmo obligado en los términos del texto del documento en cuestión.

Que en cuanto a lo invocado por la apoderada de las funcionarias investigadas (sic) referentes a las mismas (sic) no realizaron los tramites para la obtención de las Tarjetas de Crédito (sic) indicados en la Comunicación s/n de fecha 20 de julio de 2006, antes indicada, el ente recurrido considera que dicho documento solo expresa la política que tiene el Banco Provincial en cuanto a los requisitos que deben consignar los solicitantes para la obtención de Tarjetas de Crédito, presumiéndose que quienes las obtengan realizaron esos tramites, en consecuencia las funcionarias (sic) involucradas tuvieron que realizar esos tramites; y que al no haber sido desconocido, ni negado el contenido de la mencionada (sic) en el escrito de descargos consignado en el expediente administrativo tiene pleno valor probatorio; evidenciándose por todo lo antes expuesto la intencionalidad de la recurrente de burlar: primero: la buena fe del patrono, segundo: los deberes como funcionario, violentando e ignorando los canales regulares para la obtención de la C.d.T. y tercero: consentir utilizar (sic) para su provecho y beneficio las constancias falsificadas, quedando así demostrado fehacientemente la falta de probidad en el comportamiento de la funcionaria investigada.

Que niegan, rechazan y contradicen que a la recurrente se le haya violentado su derecho a la defensa por cuanto se le ha garantizado un procedimiento que asegura la tutela judicial efectiva dándosele la oportunidad de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas y obtener oportuna decisión motivada; en consecuencia en el caso de autos conforme a lo que nuestra jurisprudencia acoge por debido proceso no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de ese derecho, por el contrario se evidencia el celo y apego al marco constitucional y legal que ha brindado la Administración Pública, por órgano de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente prestaba servicios para el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), con el cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública Nacional, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó la destitución de la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida la afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado-se produjo en fecha 03 de marzo de 2007. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 05 de marzo de ese mismo año, venciendo el 05 de junio de 2007, y la actora interpuso la querella en fecha 07 de junio de 2007.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre la solicitud por parte de la recurrente de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el acto administrativo N° DM/005/2007 de fecha 15 de enero de 2007, dictado por el entonces Ministro de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), por considerar que fue violado el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, de su representada al no cumplirse con los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; así mismo por no haber sido valoradas las pruebas testimoniales promovidas por su representada en el procedimiento disciplinario incoado en su contra; lo cual según su decir afecta gravemente su derecho a la defensa; además del falso supuesto en que incurrió el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), al dictar el acto administrativo con fundamento en hechos inexistentes.

En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la violación del debido proceso, y a tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tal como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario.

Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Administrativo del caso, a tal efecto se observa:

• Riela al folio uno (01), Oficio N° DGAS/Nº 1942 de fecha 28 de julio de 2006, dirigido a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Administración y Servicios, del referido Ministerio, solicita la apertura a la averiguación administrativa por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

• Consta al folio trece (13) Auto de Apertura suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual acuerda abrir la correspondiente averiguación disciplinaria a la.

• Riela al folio diecisiete (17), Oficio N° ORRHH/UAL Nº 5940 de fecha 12 de septiembre de 2006, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, en el que se le notifica a la ciudadana Z.E.T.M., la apertura de una averiguación administrativa en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha notificación fue recibida por el hoy recurrente en fecha 12 de septiembre de 2006.

• Consta al folio dieciocho (18), auto de formulación de cargos, de fecha 19 de septiembre de 2006.

• Corre inserto al folio veintisiete (27), constancia de entrega de copia del Expediente disciplinario, las cuales fueron retiradas por el apoderado judicial del querellante en fecha 26 de septiembre de 2006.

• Riela a los folios del veintiocho y ocho (28) al treinta y uno (31), escrito de descargo consignado por la apoderada judicial de la ciudadana Z.E.T.M., en la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado en fecha 28 de septiembre de 2006.

• Consta a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), escrito de promoción de pruebas consignado por el hoy querellante en fecha 04 de octubre de 2006, ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos; igualmente corre inserto al folio setenta y dos (72) Oficio Nº 6433 de fecha 06 de octubre de 2006, mediante el cual se le informa a la hoy recurrente sobre la fecha de evacuación de los testigos promovidos.

• Corre inserto al folio ochenta y uno (81), auto de fecha 11 de octubre de 2006, remitiendo el Expediente a la Consultaría Jurídica del mencionado Ministerio; incluso consta al folio ochenta y dos (82) Memorando Interno a través del cual la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos remite a la Dirección General de Consultoría Jurídica el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la hoy recurrente ante esa Dirección.

• Consta a los folios del noventa y dos (92) al ciento cinco (105), opinión de fecha 16 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de la Consultaría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, considerando procedente la destitución del querellante.

• Finalmente en fecha 15 de enero de 2007, el Ministerio de Agricultura y Tierras dictó el acto administrativo impugnado.

Una vez verificado el procedimiento seguido por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado, pasa quien aquí decide a conocer de las denuncias realizadas por el recurrente con respecto al proceso ut supra indicado, y a tales fines tenemos que la parte recurrente señala que la Administración incurrió en el quebrantamiento del artículo 89, numerales 7º y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica y la respectiva decisión del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras) fueron extemporáneas.

Con respecto a este particular, observa quien aquí decide que al excederse la Administración en el lapso establecido en los numerales 7º y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén diez (10) días hábiles para que la Consultoría Jurídica emita opinión al respecto, y cinco (05) días hábiles para que la máxima autoridad del órgano o ente decida una vez recibido el dictamen de la Consultoría Jurídica, no constituye por si solo un vicio que pueda producir la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, teniendo solo la capacidad de ocasionar tal nulidad, si el exceso hubiese producido menoscabo del derecho a la defensa de la hoy recurrente, vicio que en esta etapa del proceso no fue denunciado, en virtud que para el momento en que la Consultaría Jurídica del organismo querellado, se pronunció con respecto a la procedencia o no de la destitución, ya se habían cumplido los lapsos pertinentes para que el recurrente ejerciera su derecho a la defensa, en consecuencia no queda demostrado la violación del debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

En cuanto al alegato de la apoderada judicial de la recurrente relacionado a que las pruebas testifícales promovidas por su representada en el procedimiento disciplinario incoado en su contra no fueron valoradas, lo cual según su decir afecta gravemente su derecho a la defensa, observa el Tribunal que en el escrito contentivo de la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica del referido Ministerio el cual a su vez fue acogido por el Ministro de Agricultura y Tierras al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, el referido ente señalo:

“…este Órgano Consultor considera que dichos testigos son inhábiles, puesto que los mismos están siendo investigados por los mismos hechos que a las funcionarias A.C. y Z.T., por lo tanto, tiene interés directo en las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No puede tampoco testificar… … el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”. Por lo tanto, estas declaraciones deben ser desechadas del presente procedimiento. En cuanto a los ciudadanos G.J.L.G. y J.M., testigos promovidos por la apoderada de las funcionarias investigadas, se observa que los mismos no rindieron declaración, por lo tanto, no logro la parte accionada la demostración de los hechos controvertidos…”.

De lo cual se evidencia que el referido Ministerio si realizo el correspondiente análisis y valoración de las pruebas, razón por la cual se desecha esta denuncia. Así se decide.

En cuanto al alegato del apoderado judicial relacionado a que no fue solicitado el reconocimiento del contenido y firma de la supuesta Planilla de Solicitud de Tarjeta de Crédito, se observa que la hoy recurrente en el escrito de descargo señalo: “…solo fue solicitada su firma en dicho documento, el cual para ese momento se encontraba en blanco…”, de lo que se infiere el reconocimiento de la parte actora de la firma en blanco de la Planilla de Solicitud de Tarjeta de Crédito; en este respecto es oportuno señalar que antiguamente se decía que firmar en blanco, como quiera que no había declaración alguna que la antecediera era inexistente toda manifestación de voluntad y cualquier efecto jurídico. La doctrina contemporánea se aparta de este criterio basándose en los siguientes argumentos: quien firma en blanco está dando en realidad un mandato a la persona a quien ha entregado el papel firmado en blanco, para un determinado contenido y su intención es la de aprobar anticipadamente las declaraciones que allí se consignen.

Esta concepción la acoge nuestra legislación al estatuir a una de las causales de tacha del documento privado la siguiente: "...cuando la escritura se hubiese extendido maliciosamente y sin el conocimiento o de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya..."; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil Venezolano vigente. Se ve, pues, que el instrumento puede ser tachado de falso cuando concurra las circunstancias de la malicia y de no reconocimiento; y, por argumento contrario, al no darse las mencionadas circunstancias, el documento tendrá su valor.

Asimismo, en relación a que es la Administración Pública, representada en este caso por el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras) quien tiene la obligación de probar los hechos que se le imputan a los funcionarios, es preciso señalar que corre agregado al folio diez (10) del expediente administrativo la Planilla de Solicitud de Tarjeta de Crédito debidamente suscrita por la hoy recurrente, en tal sentido, con esta actuación la Administración dio cumplimiento a su obligación, invirtiéndose, en consecuencia la carga de la prueba a la parte actora Así se decide.

Por otra parte alega la recurrente que el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), incurrió en falso supuesto al dictar el acto administrativo con fundamento en hechos inexistentes, en virtud que su representada no lleno la Planilla de Solicitud de Tarjeta de Crédito, así como tampoco consigno ninguna C.d.T..

En tal sentido, de la lectura de las actas del expediente administrativo se advierte que corre inserto en el folio nueve (09) Comunicación del Director de Cuentas Institucionales del Banco Provincial BBVA de fecha 20 de julio de 2006, dirigida al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, mediante la cual entre otras cosas, remite copia certificada de documentos originales, vale decir, Planilla de Solicitud de Tarjeta de Crédito y C.d.T. los cuales informa fueron consignados en los archivos de esa Institución Financiera por la hoy recurrente cuando señalo: “En el presente caso, una vez que al Banco le es solicitada (sic) el otorgamiento de la tarjeta de crédito, que es la operación crediticia que nos ocupa, el cliente formaliza su requerimiento a través de la correspondiente planilla de Solicitud de Tarjeta de Crédito y consigna a tales efectos, entre otros recaudos, copia de su cédula de identidad, c.d.t., y en caso de poseer cuentas o tarjetas de crédito con otros bancos, sus correspondientes estados de cuenta.” (Negrillas del Tribunal), ahora bien, se observa que cada una de las casillas de datos de la Planilla de Solicitud de Tarjeta de Crédito, se encuentra completamente llenas y debidamente suscrita por la hoy recurrente, Planilla que al no haber sido impugnada adquiere todo el valor jurídico probatorio. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la C.d.T. que fue consignada ante dicha Institución Financiera que corre agregada al folio once (11) del expediente administrativo emitida en fecha 12 de octubre de 2005, se señala que el cargo supuestamente desempañado por la hoy recurrente es de Analista devengando un salario mensual de un millón ciento cuarenta mil bolívares con céntimos (Bs. 1.145.000,00), equivalentes hoy a Bs. 1.145, sin embargo ambas partes reconocen que la misma es falsa, del mismo modo corre agregado al folio doce (12) C.d.T. emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 08 de junio de 2006, que al no ser impugnada por ninguna de las partes el Tribunal le otorga todo el valor jurídico probatorio, mediante la cual se refleja que el cargo desempeñado por la hoy recurrente es Secretario I, devengando un salario mensual de setecientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.759.732,00), equivalentes hoy a 759,73, resultando que al confrontar ambas Constancias se evidencia que tanto el cargo como el salario mensual difiere entre una y otra, consecuencia de lo cual se desprende que la ciudadana Z.E.T.M., ocupaba el cargo de Secretario I, devengando como salario mensual la cantidad de setecientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.759.732,00), equivalentes hoy a 759,73, y siendo que en la Planilla de Solicitud de Tarjeta de Crédito que hizo la hoy recurrente al Banco Provincial BBVA contiene los mismos datos de la referida C.d.T. falsa queda plenamente evidenciado la falta de probidad con la que actuó la ciudadana Z.E.T.M.. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por los abogados F.A.M. Y J.O.D.T., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.110.098 y 5.410.541, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.568 y 39.348, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.697.545, contra el acto administrativo de Destitución, contenido en el Oficio Nº DM/005/2007 de fecha 15 de enero de 2007, dictado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados F.A.M. Y J.O.D.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.E.T.M., todos antes plenamente identificados, para la declaratoria de nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el Oficio Nº DM/005/2007 de fecha 15 de enero de 2007, dictado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 9:05 am, se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. Nº 5772

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