Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006986.

En fecha 05 de octubre de 2011, el ciudadano DUNCAN ESPINA PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.350.778, interpuso querella contra la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo, para que le otorgue el beneficio de jubilación.

Por la parte querellada comparecieron en la oportunidad de dar contestación en fecha 22 de febrero de 2012, los ciudadanos B.M.B.L. y H.B.P., respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio El Hatillo.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, (…)”; asimismo afirma que “…el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral de financiamiento solidario, (…) siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse tal derecho Constitucional.”

Que la jubilación es entendida como aquel acto que se otorga en beneficio de un trabajador para que sea pasado a una situación de inactividad laboral, como consecuencia de haber alcanzado “…una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.”

Que “…la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente: ‘Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.’ "

Que las Convenciones Colectivas de los años 1994 y 2000, establecen en sus artículos 28 y 29, y 24 y 26, “…requisitos distintos y más favorables para el caso de los trabajadores de la salud, y consagra que los MÉDICOS, ODONTÓLOGOS O BIOANALISTAS que trabajen al servicio ininterrumpido o no, con el 100% del último sueldo integral devengado, previa solicitud del interesado o a instancia de las autoridades competentes…”

Que la hoy querellante cumple con los requisitos exigidos por las Convenciones Colectivas que rigen el ente Municipal, razón por la cual solicitó “…se le otorgue el beneficio de jubilación, toda vez que la Alcaldía del Municipio El Hatillo le negó la procedencia del beneficio de jubilación peticionado tanto a [la querellante] como a un grupo de trabajadores en iguales circunstancias y, por ende, la aplicación de la prenotada Convención Colectiva, en base a opinión jurídica emanada de la Contraloría General de la República donde se determina que los empleados y obreros de los Estados y Municipios necesariamente deben cumplir con los requisitos establecidos en el prenotado artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios (entre ellos, cumplimiento de 35 años de servicios), y por tanto, concluye – írritamente – que no resultan aplicables las disposiciones contenidas en las citadas Convenciones Colectivas, a pesar que las mismas contienen cláusulas más favorables para los trabajadores amparados por las mismas, específicamente en cuanto al tiempo de servicio mínimo que debe demostrarse para la procedencia de la solicitud (20 años)…”

Que se opone al criterio emanado de la Contraloría General de la República y adoptado por el ente Municipal “…toda vez que la misma resulta violatoria del Principio de Igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que las Convenciones Colectivas de los años 1994 y 2000 tienen primacía sobre las disposiciones contenidas en la Legislación Laboral vigente, en tanto y cuanto favorezcan a los trabajadores, (…) mal pueden inaplicarse las Convenciones Colectivas de marras cuando la trabajadora Z.D., se encuentra claramente amparada por las mismas de conformidad con el artículo 96 Constitucional.”

Que “…la Alcaldía del Municipio El Hatillo ha convenido en el otorgamiento de pensión de jubilación a otros trabajadores previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en las citadas Convenciones Colectivas (específicamente, 20 años de servicios), con prescindencia de aquellos (sic) que dimanan de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios (específicamente, 35 años de servicios); por lo que resulta claramente inconstitucional que sobrevenidamente se les margine de un tratamiento jurídico igualitario y favorable, plenamente sustentado en las prenotadas Convenciones Colectivas, habida cuenta, que siendo su situación jurídica similar con respecto a la de los trabajadores concernidos en las documentales anexas, mal podría entonces negársele su derecho a jubilación…”

Por último, solicitó se declare el presente Recurso con lugar y en consecuencia le sea otorgado el beneficio de jubilación.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda los ciudadanos B.M.B.L. y H.B.P., fundamentaron su contestación en los siguientes términos:

Que el ente querellado “…negó el Beneficio de Jubilación solicitada por la Ciudadana Z.D., por cuanto la citada funcionaria actualmente no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la norma legal establecida para estos beneficios…”

Que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente que la querellante “…cuenta con Diecinueve (19) Años de servicio, por esta razón, de acuerdo a Oficio DRRHH-0137-01-10, de fecha 29 de Enero de 2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, (…) donde se expresa igualmente, que la prenombrada querellante no cumple con los requisitos exigidos por la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS, EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS en su artículo 3, por lo que deja a la querellante en ese sentido, exigiendo un beneficio sin basamento legal.”

Que la funcionaria solicitó el beneficio de jubilación de acuerdo con lo establecido en la “…Convención Colectiva del Año 1994 y la Convención Colectiva del Año 2000, las cuáles (sic) establecen el Derecho a la Jubilación a partir de los Veinte (20) Años de servicio, siendo en primer término improcedente pues la Ciudadana Z.D., recientemente cumplió Diecinueve (19) Años de servicio en éste (sic) Ente Municipal, de igual manera, como bien lo indicó la Representación Judicial de la querellante en el presente Recurso Funcionarial, el Municipio El Hatillo del Estado Miranda fundamenta su negativa a la solicitud planteada en v.d.O. Nº 07-02-892 de fecha 07 de Junio de 2010, suscrito por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…) donde [se] advierte que la Asamblea Nacional es el único Organismo que se le ha conferido la competencia para legislar sobre el Régimen de Seguridad Social…”

Que la hoy recurrente “…no reúne los extremos legales ampliamente descritos y tomando en cuenta que los contratos o convenciones colectivas acordadas y suscritas en contra de normas Constitucionales, son inconstitucionales y por lo tanto carecen de validez legal, pues la competencia para legislar sobre el sistema de seguridad social, (régimen de jubilaciones y pensiones), es exclusiva y excluyente del Poder Nacional, a través de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 147 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”

De acuerdo con todo lo antes expuesto solicitó la representación judicial del ente querellado se declare sin lugar el presente Recurso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de las partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término, observa este Juzgado que el objeto de la presente querella estriba sobre la pretensión realizada por la ciudadana Z.D., antes identificada, a los fines de que la Alcaldía del Municipio El Hatillo le otorgue el beneficio de jubilación, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por las Convenciones Colectivas de los años 1994 y 2000.

Al respecto, este Tribunal pasa a analizar cada una de las denuncias alegadas por la parte actora. En tal sentido, se observa que la representación judicial de la querellante alegó que la funcionaria cumple con los requisitos establecidos en los artículos 28, 29 y 24, 26, de las Convenciones Colectivas de los años 1994 y 2000, razón por la cual el referido ente Municipal debe otorgarle el beneficio de jubilación.

En razón de lo antes expuesto considera necesario este Juzgado señalar que la jubilación se entiende como el acto administrativo por medio del cual un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Así las cosas, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo establece la Seguridad Social “…como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas…”. Resultando evidente que la n.C. supra citada establece el beneficio de jubilación como parte integrante del sistema de seguridad social, razón por la cual como premisa se tiene que el mismo no puede vulnerarse.

En razón de lo antes expuesto, resulta claro para este Juzgado que cuando se hace referencia al término jubilación, debe indicarse necesariamente que por mandato Constitucional el mismo es un tema de Reserva Legal, la cual sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura –el beneficio de jubilación- atenta contra las disposiciones Constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En concordancia con lo anterior, debe este Tribunal indicar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 00302 de fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual establece:

…la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.

Ahora bien, en virtud de lo previsto en el artículo 190, numeral 10 de la Constitución de 1961 –hoy, artículo 236, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el Ejecutivo Nacional puede reglamentar las leyes que se dicten en materias que pertenezcan a la reserva legal, incluso cuando tengan carácter de leyes orgánicas; lo que permite la participación del Poder Ejecutivo en el desarrollo de los principios contenidos en la Ley, siempre que no altere su espíritu, propósito y razón, y sin que ello pueda significar, en modo alguno, el otorgamiento al Presidente de la República de la potestad de legislar en torno a la materia o materias específicas que estén delimitadas por la Ley.

Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones ‘genéricas’ que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos ‘delegados’…

De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito anteriormente, observa este Juzgado que las normas reglamentarias podrán detallar, explicar, completar e incluso interpretar la Ley, siempre que no sea modificado o alterado su espíritu, propósito y razón, por lo que no podrá desarrollar un ámbito más allá del previsto en la Ley, pues su fin es complementar las leyes y no el crear nuevos mandamientos normativos.

Dentro de la misma perspectiva, las disposiciones consagradas en los numerales 22 y 32 del artículo 156, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(omissis)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional…

(Negrita y subrayado de este Juzgado)

De igual modo, las normas contenidas en los artículos 147 y 187, numeral 1, ejusdem, disponen que:

Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

(negrita y subrayado de este Tribunal).

Artículo 187: Corresponde a la Asamblea Nacional: 1) Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional…

Conforme con las citadas disposiciones Constitucionales, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas, quedando las normas reglamentarias como un complemento de dichas leyes, sin poder crear nuevas cargas o mandamientos distintos a los regulados por la Ley.

Ahora bien, atendiendo al beneficio de jubilación como derecho social de rango constitucional el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3, establece claramente establece los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación.

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

(Negrita de este Tribunal).

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, este Juzgado observa que corre inserto al folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo, copia fotostática de la cédula de identidad de la recurrente, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento es el 16 de noviembre de 1954; por lo tanto, para la fecha en la cual la actora solicitó le fuese otorgado el beneficio de jubilación ante el Ente Municipal, es decir, el 23 de abril de 2009, tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad, sin embargo, resulta necesario para este Juzgado realizar el cálculo de la edad de la recurrente hasta la fecha de la interposición del presente Recurso, observándose que el mismo fue interpuesto en fecha 05 de octubre 2011, resultando entonces que la referida ciudadana tenía cincuenta y seis (56) años de edad.

Por otro lado, observa este Tribunal que la ciudadana Z.D., prestó servicios como Odontólogo en la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta desde el 01 de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992, según riela al folio noventa y seis (96) del expediente administrativo, obteniendo un tiempo de servicio de dos (02) años diez (10) meses y treinta (30) días, tiempo de servicio éste que debe ser computado para la antigüedad de la querellante.

Asimismo, según riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, la planilla de “NOTIFICACIÓN DE APROBACIÓN DE VACACIONES”, mediante la cual se evidencia la fecha de ingreso de la ciudadana Z.D. a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en fecha 01 de enero de 1993, bajo el cargo de Odontóloga, evidenciándose que para la fecha en la que la hoy recurrente solicitó la jubilación ante dicho Ente -esto es en fecha 23 de abril de 2009- tenía diecisiete (17) años tres (03) meses y veintidós (22) días, prestando servicios, por otro lado, resulta pertinente para este Juzgado realizar el cómputo hasta la fecha de la interposición del presente Recurso –en fecha 05 de octubre de 2011- resultando el lapso de diecinueve (19) años nueve (09) meses y cuatro (04) días, de prestación de servicios de la querellante ante dicho Ente Municipal.

Ahora bien, con el objeto de precisar efectivamente el tiempo de servicio prestado por la querellante ante la Administración, debe realizarse la suma de los cómputos anteriormente plasmados –estos son el de dos (02) años diez (10) meses y treinta (30) días, prestados ante la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta y el de diecinueve (19) años nueve (09) meses y cuatro (04) días, ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo- arrojando como resultado el lapso de veintidós (22) años siete (07) meses y treinta y cuatro (34) días. En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado desestimar el alegato de la querellante por cuanto no cumple con los requisitos establecidos por la Ley, toda vez que no se puede solicitar el beneficio de jubilación con fundamento en convenciones colectivas debido a que es una materia de Reserva Legal, tal y como lo estableció este Juzgado anteriormente. Así se decide.

En relación con el alegato de la parte recurrente relativo a que se le violó el principio de igualdad, observa este Juzgado que el mismo, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 00054, de fecha 21 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nace una vez que se otorgan excepciones o privilegios a ciertos ciudadanos y excluyendo a otros del mismo derecho, por lo que debe indicar este Tribunal que, por una parte, se evidencia a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial, diferentes Resoluciones emanadas del Municipio El Hatillo, mediante las cuales se otorgan diversas jubilaciones, entre ellas algunas otorgadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios -jubilación especial-, y por la otra, siendo una materia reservada a la ley, no puede bajo ningún concepto el ente querellado vulnerar lo establecido en la norma suprema, ni mucho menos pretenderse un derecho no adquirido, con fundamento en que en contravención a disposiciones de rango constitucional le fuere otorgado el mismo a otros funcionarios, máxime si se toma en consideración que además mediante los Oficios Nros. 07-02-679 y 07-02-892, de fecha 13 de mayo y 07 de junio del año 2010, respectivamente, la Contraloría General de la República, advirtió al Ente Municipal que será únicamente la Asamblea Nacional el Organismo competente para legislar sobre el Régimen de Seguridad Social, por lo que resulta evidente que en ningún momento el Ente Municipal violó el principio de igualdad contenido en el artículo 21 de la Carta Magna, y por el contrario al no seguir incurriendo en el error ocurrido por desconocimiento, se entiende que está dando acatamiento a los lineamientos expuestos por el máximo órgano de control fiscal, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta el ciudadano DUNCAN ESPINA PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.350.778, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete días (30) días de Mayo del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

F.M.M.

A.B.N.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 30 de mayo de 2012.

EL SECRETARIO,

A.B.N.

EXP.006986

FMM/SMC

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