Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de noviembre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-002640

Asunto N° AP21-R-2007-001145

Parte actora: Z.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad identificada con el N° 4.587.570.

Apoderadas judiciales de la parte actora: M.d.J.P.d.S. y J.L.F.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.935 y 90.794, respectivamente.

Parte demandada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Apoderados judiciales de la demandada: M.H., M.R., Axa Leiden, H.Q., Luissana Mejías, L.H., Orienta Vilela, M.A., C.B., H.D., E.R. y M.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.362, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 49.386, 44.010, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2007, que declaró sin lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 21.09.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 28.09.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 02.11.2007, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda y su reforma, la parte actora adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04.05.1995. 2) Fue contratada verbalmente, por el ciudadano A.R., en su carácter de Coordinador General del Proyecto Nororiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales Renovables. 3) Devengó un salario mensual de Bs. 70.000, y a partir de enero de 1997 Bs. 120.000. 4) Recibió el pago en efectivo, a través de otras empresas ejecutoras del proyecto, como Halcrow, Delcan o Gauf, sin recibos. 5) En 1998, el ciudadano A.K., decidió que los sueldos fuesen pagados en dólares. 5) En febrero de 2002, la hicieron firmar un contrato con la empresa Socodec, con un sueldo variable. 6) Nunca recibió del Ministerio demandado, el pago de los conceptos y beneficios laborales de los demás funcionarios, ni fue incluida en el seguro de hospitalización, ni en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni Ley de Política Habitacional. 7) En virtud de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado, bonificaciones de fin de año, intereses de mora e indexación.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Su representada prestó servicios para el Ministerio del Ambiente, dentro de sus instalaciones, y con sus herramientas. 2) Sin embargo, el sueldo fue pagado por otras empresas privadas. 3) Sus honorarios o sueldos, se valoraron conforme a la variación del dólar. 4) La demandada, negó la relación de trabajo e impugnó la constancia, alegando que no emana de la Dirección de Recursos Humanos. 5) Existen en autos veintisiete (27) comunicaciones en las cuales se evidencia que se acordó el pago de honorarios a su representado. 6) Invoca en su favor decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 7) Promueve documental ante esta Alzada. 8) La carga de la prueba le corresponde a la demandada, y no existen elementos de convicción que permitan declarar que no existe una relación laboral. 9) El trabajo se hacía para el Ministerio del Ambiente, en sus instalaciones, por lo que existe el nexo invocado.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la accionada alegó la falta de cualidad para comparecer a este juicio, en virtud que la actora no prestó servicios a su favor, por lo que no poseen registros algunos de ésta, y su labor estuvo establecida con empresas de carácter privado, las cuales le hacían los pagos, tal como se adujo en el libelo de demanda. Igualmente, aduce que su representada no realiza el pago de remuneraciones en moneda extranjera, sino en la moneda de curso legal en el país.

Posteriormente, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) Insiste en la defensa opuesta de la falta de cualidad de su representada, ya que no consta en autos prueba que demuestre la existencia del nexo con el Ministerio. 2) Por el contrario, de autos se evidencia que la demandante prestó servicios para empresas de carácter privado, que realizan proyectos para su representada. 3) También consta que los salarios fueron pagados por estas empresas de carácter de privado. 4) La actora nunca recibió pago por concepto de utilidades o bono vacaciones, de parte de su representada. 5) Ninguna persona contratada por el Ministerio, puede estar al mismo tiempo contratada con una empresa privada.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Vista la forma en que se traba la litis, este Tribunal aprecia que la representación judicial de la demandada negó la existencia de relación laboral entre la accionante y su representada, razón por la cual la carga de probar la existencia de la relación laboral le correspondió a la actora. La actora manifiesta en su libelo que celebró un contrato verbis con el ciudadano A.R., en su carácter de Coordinador General del Proyecto Nororiental del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (no acompaña el mencionado contrato así como tampoco acompaña prueba alguna de que el ciudadano mencionado desempeñase tal cargo), no es menos cierto que la misma actora declara posteriormente que siempre recibió pagos a través de las empresas ejecutoras de diversos proyectos que se desarrollaban en el ministerio, para lo cual prestaban servicios las empresas HALCROW, DELCAN y GAUF. De conformidad con lo antes expuesto la actora recibía sus pagos por parte de las empresas antes señaladas, y en ningún momento manifiesta que dejaron de pagarle, lo cual indica que siempre estuvo vinculada con las mismas. Adicionalmente señala que desde febrero de 2002 se le hizo firmar un contrato con la empresa SNC-LAVALIN INTERNATIONAL, lo que le parece bastante extraño a este Juzgador, que un trabajador al servicio del estado se le obligue luego a suscribir un contrato con una empresa privada. Igualmente es bastante extraño que un Ministerio, como lo señala la actora, pague el salario de sus trabajadores en moneda extranjera, cuando por Ley está obligado a pagarlo en moneda de circulación nacional…

(folio 314 de la primera pieza).

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que: el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar: La calificación jurídica del servicio prestado por la actora, para revisar la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 5 al 7, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, cursa original de escrito presentando por la demandante ante el ente accionado, en fecha 22.02.2006, mediante el cual solicita el pago de concepto laborales, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se le otorga valor probatorio, pero nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.

1.2) Riela al folio 8, de la pieza N° 1, original de comunicación de fecha 28.02.2005, atribuido a la Asesora Legal de la Dirección General de Equipamiento Ambiental de Ministerio demandado, mediante la cual se señala que la accionante se desempeñó como Técnico IV en la Oficina de Asesoría Legal, en el período comprendido entre el 29.10.2004 al 28.02.2005. En la audiencia de juicio, la representación judicial del ente accionado, señaló que tal documental no fue expedida por la autoridad competente para ello, como lo sería el departamento de recursos humanos. Al respecto, esta Juzgadora ratifica el criterio expuesto en anteriores fallos, referido a que la existencia de un nexo laboral o no, no se prueba ni se desvirtúa con documentales, sino conforme al principio de primacía de la realidad, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dependerá de la circunstancias fácticas en las cuales se prestó el servicio, las cuales son distintas en cada caso. A todo evento, tendría que concatenarse con otros indicios graves, precisos y concordantes, ya que ciertamente en la administración pública, la expedición de estas constancias, por máximas de experiencia, está atribuida a las personas que desempeñan el cargo al cual se le asignan estas funciones en el respectivo departamento de recursos humanos. Así se establece.

1.3) Al folio 49, de la primera pieza, cursa original de comunicación de fecha 20.10.2003, suscrita por la ciudadana O.B., en su condición de Directora General de Equipamiento Ambiental, mediante la cual deja constancia que la actora se desempeñó como Técnico IV en la Coordinación General de Saneamiento Ambiental del Litoral Nor-Oriental, desde el 04.05.1995 al 28.10.2003. Al respecto, esta Juzgadora ratifica el criterio expuesto en anteriores fallos, referido a que la existencia de un nexo laboral o no, no se prueba ni se desvirtúa con documentales, sino conforme al principio de primacía de la realidad, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dependerá de la circunstancias fácticas en las cuales se prestó el servicio, las cuales son distintas en cada caso. A todo evento, tendría que concatenarse con otros indicios graves, precisos y concordantes, ya que ciertamente en la administración pública, la expedición de estas constancias, por máximas de experiencia, está atribuida a las personas que desempeñan el cargo al cual se le asignan estas funciones en el respectivo departamento de recursos humanos. Así se establece.

1.4) A los folios 50 al 93, y 97 al 122, todos inclusive de la primera pieza del expediente, copias simples de los contratos de servicios suscritos entre el Ministerio accionado y las empresas Delcan International Corporation, Snc-Lavalin International Inc, y Sir W.H. & Partners Inc., estas últimas no son partes en el presente juicio, por lo que mal podría otorgarle esta Juzgadora valor probatorio alguno. Resultan impertinentes, nada aportan a la controversia. Así se establece.

1.5) A los folios 94 al 96, de la primera pieza del expediente, cursa copia simple del contrato de servicios suscrito entre la empresa Socodec Venezuela C.A., y la ciudadana Yaijey Yarisma Carrero Henríquez, que no son parte en este juicio, motivo por el cual resulta impertinente. Así se establece.

1.6) Desde el folio 123 al 132, ambos inclusive de la pieza 1, rielan copias de comprobantes de retenciones realizadas por la empresa Socodec Venezuela C.A., y evidencia que éste fue Agente de retención de la demandante, en las fechas señaladas en cada una de estas instrumentales, por el pago de honorarios profesionales. Así se establece.

1.7) A los folios 133 al 149, de la misma pieza del expediente, rielan copias de recibos de pago, a favor de la demandante pero emanados de empresas privadas distintas al ente demandado, motivo por el cual no le son oponibles a este último. Así se establece.

1.8) Desde el folio 150 al 170, de la pieza 1, rielan copias simples de autorizaciones dirigidas a empresas privadas, atribuidas al ciudadano A.R., en su carácter de Coordinador General del Ministerio del ambiente y de los Recursos naturales Renovables, a fin de que se le cancelen honorarios profesionales a la demandante. En virtud del principio de la primacía de la realidad y del carácter de copias simples de algunos de estos instrumentos, el mérito probatorio de estas instrumentales, se reduce a la consideración de unos indicios relativos a que existía una prestación de servicios para el Ministerio pero a cargo de las empresas privadas. Así se establece.

1.9) Al folio 171, de la primera pieza, riela copia simple de comunicación de fecha 22.10.2003, emanada de Socodec Venezuela, C.A., dirigida al Banco Provincial mediante la cual autoriza la apertura de una cuenta corriente a favor de la demandante. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.10) Al folio 172, de la pieza 1, riela original de comunicación suscrita por la demandante, en fecha 28.10.2003, mediante la cual informa a la empresa Socodec Venezuela C.A., respecto al número de la cuenta aperturada, no le es oponible al ente demandado. Así se establece.

1.11) A los folios 173 al 207, ambos inclusive de la primera pieza, rielan estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial, es decir, un tercero que no es parte en el juicio, y que debieron ser ratificados conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no se hizo, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

1.12) Al folio 208, de la misma pieza, cursa impresión de cálculos de liquidación, que al no estar suscrita por la demandada, no le es oponible. Así se establece.

1.13) En cuanto al carnet que riela al folio 303 de la primera pieza del expediente, tenemos que fue promovida fuera de la oportunidad legalmente prevista. A todo evento, por sí solo no implica la existencia o no de un nexo laboral. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De los libros contables del ente demandado, y en la audiencia de juicio, la representación judicial del Ministerio consignó informe mediante el cual la consultoría jurídica respectiva señala la imposibilidad de suministrar lo requerido, por cuanto los registros contables del ente, son llevados mediante un sistema electrónico adscrito a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública del Ministerio de Finanzas, órgano encargado de centralizar esta información. Al respecto esta Juzgadora observa, que ciertamente esta prueba dada la naturaleza del ente demandado, debió ser inadmitida porque resulta inconducente, ya que la accionada es la República, y sus finanzas no se rigen conforme a lo establecido en el Código de Comercio como cualquier otra empresa, motivo por el cual se desecha esta prueba. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: Al Banco Provincial, cuyo informe no fue evacuado antes de la oportunidad de la audiencia de juicio, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por demandada:

Documental: Al folio 212 de la primera pieza del expediente, riela oficio de fecha 14.11.2006, emanado de la Dirección de Administración de Recursos Humanos del ente demandando, mediante el cual señalan que en sus archivos no reposa expediente alguno de la demandante. Resulta inidóneo para probar la existencia o no de un nexo laboral. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia oral y pública en primera instancia, la ciudadana Z.C., en su carácter de demandante, señaló: 1) Al principio el ciudadano A.R., la llamó y le dijo que quería que trabajaba con él en el Ministerio, lo cual aceptó, pero no estaba por escrito. 2) En ese momento le pagaba su sueldo la empresa Delcan. 3) Toda la correspondencia que se hacía, tiene el logotipo del Ministerio. 4) Luego, le canceló Halcrow. 5) El pago le llegaba por cheque de las empresas, y luego, por una cuenta nómina, que fue abierta por orden del Ministerio. 6) Las empresas no pueden hacer nada que no dictamine el Ministerio. 7) En ningún momento el Ministerio le realizó pago alguno. 8) Los proyectos estaban referidos a aguas blancas y negras. 9) El Ministerio contrata a las empresas para que hagan saneamiento ambiental, en todo el territorio nacional. 10) Cada empresa tiene su patrimonio, y la labor la desarrollan con el patrimonio del Estado. 11) Las empresas traen sus empleados, y casos como el de ella que fue contratada por el Ministerio. 12) El sueldo lo pone el Ministerio. 13) El señor A.K., era Coordinador de Nororiental donde ella trabajaba, él coordina los tres estados, y no era funcionario del Ministerio. 14) No le pagaron con empresa extranjera, sino el equivalente. 15) Su jefe inmediato era el coordinador, y después el director general de turno. 16) El coordinador no le entrega cuentas a las empresas, sino al Ministerio. 17) Hay más persona en sus mismas condiciones. 18) Era indistinto quien emitiera las constancias de trabajo. 19) Nunca recibió el pago de beneficio laboral alguno, todo por honorarios profesionales.

Por su parte, la ciudadana R.G., en su carácter de representante del demandado, al laborar en el departamento de recursos humanos de equipamiento ambiental, quien indicó: 1) Las empresas son las encargadas de administrar los créditos externos que le dan a la República para la ejecución de las obras. 2) El salir A.K., era consultor contratado por el Ministerio, para efectuar las obras, pero no era funcionario del Ministerio, y tenía un personal que estaban en las instalaciones del Ministerio, y a veces no. 3) Los equipos y todo lo utilizado por ese personal, proviene de los créditos externos. 4) Los directores no están facultados para emitir constancias de trabajo, y en tal sentido, se les han realizado varias notificaciones, ya que la facultad es del departamento de personal.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la apoderada de la parte actora señaló: 1) La demandante es técnico superior, cree que en mantenimiento de servicios. 2) Trabajaba directamente con la Dirección Técnica Ambiental. 3) La actora nunca reportó a esas empresas. 4) Trabajaba con la directora de equipamiento ambiental. 5) Los proyectos los realizaban diferentes proyectos. 6) Tenía a su cargo la zona del litoral y Nororiental. 7) Recibía la información escrita, de los proyectos de saneamiento, emanada de los ingenieros que supervisaban. 8) No salía de la oficina. 9) Recibía la información de todos los trabajos de supervisión, la procesaba y le reportaba a la dirección.

Por su parte, la apoderada de la demandada, señaló: 1) El Ministerio del Ambiente realizaba proyectos, y licitaba con empresas privadas, que tenían su propio personal. 2) La demandante prestó servicios dentro del Ministerio del Ambiente, pero por cuenta de las empresas contratistas. 3) Las instrucciones eran dadas por las empresas contratistas. 4) Desconoce las funciones de la reclamante, ya que ni su cargo ni sus funciones constan en su representada. 5) Habían personas que fungían como enlace entre las empresas y el Ministerio.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión en cuanto que el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, a los fines de resolver la controversia planteada, considerando lo previsto en el artículo 10 eiusdem, en referencia a la concordancia entre las ideas expuestas en el libelo y contestación, así como lo manifestación en la audiencia de juicio y ante la Alzada, y las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En primer lugar, debe esta Alzada resolver previamente que en cuanto a los hechos hubo un incumplimiento de cargas procesales por la parte actora: Así tenemos que, revisado el libelo, la audiencia de juicio y la celebrada ante esta Alzada, la actora incumplió con la carga procesal de afirmar los hechos que servirían de fundamento a su pretensión, del invocado nexo jurídico, que según su decir, existe entre su representada y el Ministerio demandado, para su calificación por parte del Juez, ya que simplemente se limitó a señalar que fue contratado por un coordinador de proyectos; el salario fue aprobado en dólares, por una sola persona; no se manifiesta como fue obligada a suscribir contratos, ni a recibir el sueldo en sobres cerrados. Tampoco invocó ni probó la parte actora circunstancias de modo o condiciones concretas, referidas a la prestación del servicio.

Mal podemos suplir las cargas procesales, de las partes entre las cuales está, fundamentalmente, la carga de afirmar los hechos necesarios a la adecuación por parte del juez, del derecho invocado. No basta con indicar que se trató de una relación continua de esta fecha a la otra, ni tampoco decir que fue un nexo subordinado o laboral, deben indicarse, en cualquier caso, tanto si se es demandante como demandado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poder cumplir con la carga probatoria correspondiente y, permitir en debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, pues el juez debe ser imparcial. Las omisiones en el sentido mencionado, constituyen una conducta procesal inadecuada que acarrea consecuencias en el juicio y debe ser ponderada cuidadosamente por el Juzgador. Así se establece.

En referencia a la calificación jurídica del servicio prestado por la actora, para revisar la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada: Tenemos que la accionada en su contestación, invoca la falta de cualidad de la República para ser demandado como patrono, fundamentando que la demandante no aparece reflejada en la base de datos del Ministerio, y que por la naturaleza de los servicios prestados, tenía acceso permanente a las instalaciones del ente ministerial, pero que sus servicios personales iban destinados una relación con empresas de carácter privado, que la subordinación, a todo evento, jamás fue con el Ministerio; las remuneraciones recibidas por la accionante, pertenecían a cuentas de empresas privadas, recibidas a través de la constitución de una firma persona, como pago por los servicios prestados a empresas contratistas, quienes percibían los frutos y beneficios de la labor prestada por la actora; que jamás ha realizado pagos en moneda extranjera, sino en moneda de curso legal, y que la propia accionante reconoce haber recibido su salario en dólares, el cual es superior a los salarios pagados por el Ministerio; la contratación por concepto de honorarios profesionales, la realizó la empresa privada. Niega que la accionante haya cumplido el mismo horario que los funcionarios públicos, y que la actora fuera personal contratado, jamás ostentó un cargo de carrera administrativa en el Ministerio, y que a todo evento, la demanda es por prestaciones sociales, y nunca le pagó ningún tipo de remuneración ni beneficio social, pues jamás fue funcionaria del Ministerio del Ambiente.

En este sentido, esta Alzada observa que correspondía a la actora, demostrar la prestación personal y directa al Ministerio, y que las personas señaladas como coordinadores o enlaces entre las contratistas y el Ministerio, eran funcionarios de éste último, así como que cumplió el horario destinado a los funcionarios públicos del Ministerio, y además que fue obligada a suscribir contratos con empresas privadas, lo cual no hizo.

Por el contrario, del análisis probatorio, se evidencia que recibió remuneraciones por parte de empresas privadas, contratistas del Ministerio demandado, por más de nueve años, lo cual concatenado a las máximas de experiencia, y reglas lógicas que imperan dentro de la administración pública, podemos decir que en sana crítica los indicios que encontró esta Alzada, demuestran una voluntad de prestar un servicio (independientemente que haya sido en la sede el Ministerio), por cuenta y a cargo de contratos suscritos por empresas privadas con el Ministerio, pues, ciertamente, las decisiones o políticas salariales dentro de la administración pública, están sujetas a lineamientos generales, y mal podrían ser tomadas por un coordinador, y ademán están sujetas a un presupuesto, y sobre la base de la moneda de curso legal, y a un control administrativo.

En conclusión, si bien el monto de la remuneración, no es definitivo para darle calificación jurídica a un nexo como laboral o no, en este caso, es un factor a considerar, el cual aunado al hecho que un profesional a nivel técnico universitario, con una cultura e instrucción académica que pasan del promedio, nos permite establecer sin lugar a dudas, que en el presente caso, la prestación personal del servicio invocada por la demandante, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, fue recibida, remunerada y supervisada por empresas contratistas distintas a la demandada. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, ante esta Alzada, en cuanto a que en la audiencia de juicio no se le permitió repreguntar a las representantes del Ministerio demandado que comparecieron al acto, esta Alzada observa, que la ciudadana R.G., declaró como representante del Ministerio demandado, dado el conocimiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, y conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez para realizar la declaración de parte, y no a los representantes de las partes en juicio. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2007. Segundo: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada. Tercero: Sin lugar la demandada incoada por la ciudadana Z.J.C., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Cuarto: Se modifica la sentencia recurrida. Quinto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la respectiva notificación, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día nueve (09) del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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